T-1231-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1231/08
(Diciembre 9, Bogotá D.C.)
ACCION DE TUTELA-Improcedencia general
para controvertir actos administrativos/ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional para controvertir
actos administrativos
ACCION DE TUTELA-Condiciones para que
proceda excepcionalmente contra actos administrativos
ACCION DE TUTELA-Casos en que procede la
inaplicación de disposiciones legales y de los actos administrativos de
carácter general o particular
La Corte ha admitido la posibilidad de que
el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y de los
actos administrativos de carácter general o particular que fueron expedidos con
base en aquéllas, cuando se acredite plenamente en cada caso particular la
existencia de un perjuicio que: (1) produzca de manera cierta y evidente la
amenaza grave de un derecho fundamental; (2) de concretarse el riesgo no sea
posible reparar el daño que ello origine; (3) presente un inminente acaecer;
(4) solo pueda conjurarse mediante la medida de protección; y, (5) dada la
naturaleza e importancia de los hechos la urgencia de la tutela de los derechos
fundamentales amenazados resulte imprescindible.
PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL-Caso en
que no se violan los derechos cuando se rechazan aspirantes que no cumplen con
cualquiera de los requisitos señalados
PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Nadie puede alegar a su favor su propia culpa
PRINCIPIO NEMO AUDITUR PROPIAM TURPITUDINEM ALLEGANS-Caso en el cual el aspirante tenía conocimiento de los requisitos
exigidos dentro del proceso de selección de la Fiscalía General de la Nación
Referencia: Expediente T- 2.000.041.
Accionante: Liduvia Amparo Rodríguez Pantaleón.
Accionados: Universidad Nacional de Colombia, Fiscalía General de
la Nación, Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía
General de la Nación.
Fallo de tutela objeto de Revisión: sentencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia del 20 de junio de 2008 (2ª instancia),
confirmatoria de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Cúcuta del 2 de mayo de 2008 (1ª instancia).
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión.
1.1. Derechos vulnerados a tutelar: derechos a (i) la
igualdad, (ii) debido proceso y petición, (iii) trabajo y (iv) el principio de
primacía de lo sustancial sobre lo formal.
1.2. Vulneración: decisión del accionado de inadmisión
de la demandante al concurso de méritos para la provisión de cargos en la
Fiscalía General de la Nación y omisión de respuesta a su petición de reclamo
por la inadmisión.
1.3. Pretensión: admisión en la convocatoria ante los
jueces penales municipales y del circuito[1].
1.4. Fundamentos fácticos de la demanda:
- El 16 de septiembre de 2002 se publicó en el
periódico El Tiempo y la página web de la Fiscalía General de la Nación la
Convocatoria a Concurso de Méritos para proveer cargos de fiscales locales,
seccionales, especializados, delegados ante el Tribunal y asistentes de
fiscales donde se dio a cada concursante la posibilidad para concursar para dos
cargos. Dentro del término fijado en la Convocatoria la demandante remitió a la
Fiscalía la documentación requerida.
- El 16 de enero de 2008, a través de la página web de
la Fiscalía, la actora se enteró de que sus inscripciones habían sido
inadmitidas por las causales 170 y 171 que señalan “no diligenciar los campos
esenciales del formulario” y “no diligenciar convocatoria (s) a la(s) cual(es)
se presenta”. Conforme a las directrices del concurso, la inadmisión podía
recurrirse mediante reclamación para lo cual la tutelante envió el
correspondiente escrito, que conforme al cronograma de las instituciones
tuteladas, sería respondido el 25 de febrero de 2008 en las Direcciones
Seccionales de la Fiscalía General de la Nación y en sitio Web: http://www.proyectofgn2OO7.unal.edu.co/.
- El 21 de enero de 2OO8 la demandante remitió por
correo certificado su reclamación señalando las razones por las cuales debía
ser admitida dentro de dicha convocatoria, entre ellas que la convocatoria
OO2-2OO7 señaló textualmente como requisitos para acceder a la misma, (i) tener
título profesional en derecho y (ii) cuatro años de experiencia profesional o
docente, los cuales cumple rigurosamente como lo demostró con los documentos
que anexó. En el mismo escrito estimó no hallarse incursa en ninguna de las
causales de inadmisión señaladas en las convocatorias. Manifiesta la actora
que, posteriormente, se informó a través de la página web de la Fiscalía
General de la Nación que las reclamaciones serían respondidas el 15 de abril de
2008 sin que a la fecha de presentación de la tutela[2] la demandante hubiese obtenido respuesta. Añade que
el mismo 15 de abril de 2008 apareció publicada en la página web de la Fiscalía
General de la Nación el listado de admitidos e inadmitidos y que la actora no
aparece en ninguno de los dos.
1.5. Razones de derecho
- Preámbulo de la Constitución Nacional.
- Artículos 1, 2, 4, 5, 8, 13, 23, 25, 29, 53, 83,
125, 126, 209, 229, 230 y concordantes de la Constitución. Específicamente: el
derecho a la igualdad, por no permitirle participar en el concurso como
cualquier otro ciudadano; y el quebrantamiento de los derechos al debido
proceso y petición, al habérsele inadmitido al concurso por causales no
previstas en él y al no habérsele respondido la reclamación a la inadmisión; y
violación del derecho al trabajo al cerrársele la oportunidad de ingresar a un
cargo de carrera.
- Protocolo adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, artículos,
4, 5, 6 y 7.
-. Desconocimiento del principio de primacía del
derecho sustancial sobre las formas por no admitirla al concurso en razón de no
haber llenado con una ‘X’ uno de los campos del formulario de inscripción
aspecto que la actora considera meramente formal, frente al aspecto sustancial
del concurso que consiste en evaluar en forma objetiva y ponderada la formación
académica, aptitudes, capacidades y conocimientos al igual que las habilidades
y experiencia de los candidatos.
2. Respuesta de las accionadas.
2.1. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación.
- En el texto de las convocatorias 001 a 006 de 2007
se establecieron las condiciones exigidas por la entidad para admitir al
concurso de méritos a los interesados, una de las cuales era el adecuado
diligenciamiento del formulario diseñado para consignar información
indispensable, como es la indicación del cargo (convocatoria) al cual se
aspira, información que permitía examinar los requisitos mínimos para el
desempeño del mismo.
- Respecto de la situación de la señora Liduvina
Amparo Rodríguez Pantaleón, la Universidad Nacional de Colombia informó a la
Fiscalía General de la Nación lo siguiente:
“a) inscripción al concurso. Envió los documentos dentro del término
previsto y se inscribió mediante formulario físico.
b) Verificación de Requisitos Mínimos. La Universidad Nacional de
Colombia no pudo verificar los requisitos mínimos, puesto que la accionante no
se inscribió a ninguna convocatoria, y como es sabido cada una de ellas
requiere el cumplimiento de diferentes requisitos.
c) Publicación de listados de admitidos e inadmitidos al concurso el
16 de enero de 2008. La accionante fue inadmitida por las causales 170 y 171,
esto es, no diligenciar campos esenciales del formulario y no diligenciar las
convocatorias a las cuales deseaba aspirar, respectivamente.
d). Recepción de reclamaciones. La accionante envió su reclamación en
término el 21 de enero de 2008, a la cual, la Universidad Nacional de Colombia
dio el trámite establecido por el concurso. Con ocasión de la reclamación
presentada, se revisó nuevamente la documentación allegada por la aspirante y
se encontró que efectivamente no había señalado la(s) convocatoria(s)
aspirada(s) por lo que su situación se enmarcó en las causales de inadmisión
publicadas.
e) Competencia para decidir la inadmisión al concurso de la
accionante. La decisión sobre su admisión o inclusión al concurso fue adoptada
por el órgano competente, esto es, la Comisión Nacional de Administración de la
Carrera de la Fiscalía General de la Nación, que mediante publicación del 15
de abril de 2008 le notificó a la señora Liduvina Amparo Rodríguez
Pantaleón la ratificación de las causales 170 y 171 de inadmisión al concurso.
La respuesta a la accionante se encuentra en la página 206 del listado de no
admitidos al proceso de selección de la referencia.
f) Las causales de inadmisión son insubsanables. Las causales por
las cuales fue inadmitida al concurso la accionante no eran subsanables, porque
de serlo, se vulneraría el principio de igualdad al permitirle a esta última
revivir una etapa superada del proceso de selección como fue la verificación de
requisitos mínimos.
En las circunstancias anteriores, podemos concluir que la accionante
Liduvina Amparo Rodríguez Pantaleón, por su propia culpa, no cumplió con uno de
los presupuestos de admisión al concurso, en tanto que no realizó la
inscripción siguiendo las instrucciones del formulario al dejar de marcar
campos de él que son esenciales para la toma de una decisión de parte de la
Fiscalía”.
- Precisó que la accionante presentó su reclamación
dentro de los términos previamente establecidos pero cuanto hizo fue ratificar
su omisión, buscando que se subsanaran las omisiones que presenta el formulario
de inscripción.
- Consideró improcedente la acción de tutela por estar
basada en un hecho no
imputable a la Fiscalía General de la Nación y sí a la
demandante, por lo que consideró pertinente invocar el principio general del
derecho en virtud del cual "nadie puede alegar su propia culpa" para
beneficiarse posteriormente.
- Puntualizó que (i) no existe vulneración del derecho
al debido proceso de la accionante, pues ésta tenía conocimiento de que la
admisión al concurso, dependía, entre otros, del adecuado diligenciamiento del
formulario y sabía de las causales de inadmisión; (ii) se le dio trámite a su
reclamación “al reexaminar su situación y darle respuesta mediante la
publicación de los listados definitivos el 15 de abril del presente año en las
paginas www.fiscalia.gov.co y www.proyectofqn2007.unal.edu.co”;
(iii) no se vulneró el derecho a la igualdad y la actora no demostró “que
frente a situación fáctica igual a la suya, se le haya dado tratamiento
diferente a otros aspirantes”. Además aceptar un nuevo formulario debidamente
diligenciado implicaría una inscripción extemporánea, lo cual si atentaría
contra los derechos de igualdad de los demás participantes; (iii) tampoco se
desconoció el derecho al trabajo, pues la Fiscalía General de la Nación, con
motivo de la expedición de las convocatorias 001 a 006 de 2007, no está
poniendo a la accionante en condiciones que le imposibilite desarrollar o
ejercer su profesión.
2.2. Respuesta de la Universidad Nacional.
- No le es dado a un concursante subsanar una omisión
cometida al realizar la inscripción, mediante el ejercicio de un mecanismo de
reclamación dispuesto por el concurso ya que este está previsto para que la
administración, y no el interesado, subsane sus errores.
- La supuesta falta de respuesta a la reclamación
interpuesta por la accionante no se presentó, pues tal como se anunció en la
convocatoria la respuesta fue publicada en la forma prevista en la convocatoria
como lista final de admitidos e inadmitidos el 15 de abril de 2008, por lo cual
no puede afirmarse como lo hace la actora que se violó el derecho de petición
de manera que “Frente a la supuesta falta de publicación de su registro en
los listados publicados por la Comisión Nacional de Administración de la
Carrera el pasado 15 de abril de 2008 debe decirse que dicha afirmación es
falsa”.
- Manifestó además que (i) el señalamiento en la
inscripción del cargo a que se aspiraba fue una de las reglas del concurso de
mérito de la Fiscalía General de la Nación; (ii) la acción de tutela no procede
para controvertir y cambiar las reglas del concurso de méritos de la Fiscalía
General de la Nación ni contra los Actos Administrativo; (iii) no se demostró
la existencia de un perjuicio irremediable y (iv) La Universidad Nacional de
Colombia como contratista en el concurso debía sujetarse estrictamente a las
reglas del mismo. Concluyó que:
“la acción aquí intentada es improcedente toda vez que no existe
objeto jurídico constitucional por cuanto no se ha violado derecho fundamental
alguno de la actora ya que se han observado todas las reglas del concurso, por
el contrario, permitir la acción de tutela y conceder el amparo invocado por la
actora, en este caso, además de contravenir la jurisprudencia misma sobre la
materia sería vulnerar las disposiciones del proceso de selección de la
Fiscalía General de la Nación porque a través de una acción constitucional se
estaría modificando o incluso dejando sin efecto las reglas mismas y más cuando
ha sido por error adjudicable al aspirante, quien conoció de las reglas desde
el primer momento y sin embargo no fue diligente al momento de consignar la
información en su formulario de inscripción o que por descuido ‘no
intencionado’ devino en la causal objeto de discusión”.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Reclamación presentada por la actora ante la
Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia[3], remitida el 21 de enero de 2008[4] donde admite “no haber llenado un campo esencial
del formulario” ni señalado la convocatoria para la cual se presentó. Al
respecto, consideró que esas causales, de una parte no se encuentran entre las
causales expresas de inadmisión incluidas en la Convocatoria 002-2007[5], y de otra parte, ello no afecta los requisitos
sustanciales. A la anterior reclamación adjunta el formulario con los campos
debidamente diligenciados[6].
3.2. La forma de resolver las reclamaciones
presentadas por las personas inadmitidas. Al respecto las convocatorias
mencionan que una vez publicadas las listas de quienes no fueron admitidos a
concurso, éstos “podrán solicitar por escrito nueva revisión de su hoja de
vida sustentando la razón de su reclamo (motivada). En ningún caso se admitirán
documentos no aportados en el momento de la inscripción….Estas se responderán
mediante listado publicado en las direcciones seccionales de Fiscalía y en las
páginas web antes indicados (sic)”[7]
3.3. Título de abogada de la Universidad Libre de
Cúcuta a partir del 31 de julio de 1997[8].
3.4. Certificación laboral expedida por la Fiscalía
General de la Nación donde se acreditan tiempo de vinculación y cargos
desempeñados dentro de esa entidad[9].
3.5. Listado de admitidos y no admitidos por orden de
cédula[10].
3.6. Respuesta de la Fiscalía General de la Nación[11].
3.7. Copia de las convocatorias 001 y 002 de 2007[12].
3.8. Causales de inadmisión incluidas en las
convocatorias 001 y 002 de 2007[13], donde se estableció que “Serán
admitidos quienes realicen la inscripción en los términos y fechas de esta
convocatoria siguiendo las instrucciones del formulario y acrediten cumplir con
los requisitos para el desempeño del cargo en el momento de la inscripción”.
4. Fallos de tutela e impugnación
4. Fallo de primera instancia[14]:
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta en providencia del 2 de mayo de 2008, resolvió declarar
improcedente la acción de tutela presentada por la demandante, por considerar
que las entidades demandadas actuaron de manera legítima, lógica, razonable y
proporcionada, sin desconocer derechos fundamentales de la accionante y
ajustada a los requisitos que se exigieron a todos los ciudadanos con
expectativa de participar en el concurso.
Señaló el juez constitucional que: (i) los parámetros
consignados en las convocatorias, exigibles a todos los interesados, no pueden
ser modificados con interpretaciones como la de la accionante, porque no
indicar el cargo al que se aspira, no permite comprobar el cumplimiento de los
requisitos para aspirar al mismo; (ii) subsanar mediante el mecanismo de la
reclamación la omisión en el diligenciamiento del formulario, implica ampliar
el término de inscripción lo que resultaría discriminatorio respecto de quienes
en tiempo y cuidadosamente atendieron el llamado; (iii) las accionadas
publicaron el resultado de las reclamaciones presentadas por quienes fueron
inadmitidos al concurso, “hecho que directamente verificó la Sala en una de las
páginas web habilitadas para tales menesteres” y nadie puede alegar su propia
incuria, menos aún para lograr con ello, de manera exclusiva, la posibilidad de
inscribirse fuera del término señalado en la convocatoria.
4.2. Impugnación
Inconforme con la decisión de primera instancia la
actora la impugnó personalmente, señalando que si bien por un error
involuntario omitió indicar el cargo para el cual se inscribía al concurso,
dicha omisión es perfectamente subsanable, por cuanto: (i) no está calificada
como error sustancial en las convocatorias mismas de manera que la entidad
accionada introdujo y aplicó a su caso nuevas causales de inadmisión, con
violación al debido proceso; (ii) la fase de reclamación constituye instancia
administrativa legítima para subsanar la deficiencia en el formulario y (iii)
se evidencia una ostensible violación a los postulados de carrera
administrativa.
Posteriormente el apoderado de la actora coadyuvó la
impugnación señalando que; (i) el Tribunal erró al considerar que la demandante
pretendía una inscripción extemporánea, cuando en el caso no está en discusión
la oportunidad de la inscripción; (ii) el derecho de acceder a cargos públicos
en condiciones de igualdad se desconoce a la tutelante, porque por un error
totalmente intrascendente se le impidió participar en el concurso; (iii) que en
sana lógica era evidente que el empleo para el que concursaba era el que
actualmente ocupa; (iv) la inadmisión al concurso priva a la actora del empleo
que tiene perjudicando los ingresos que recibe para el sustento de sus dos
hijos como madre cabeza de familia.
4.3. Fallo de segunda instancia[15].
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia mediante sentencia del 20 de junio de 2008, confirmó el fallo de
primera instancia por considerar que “los derechos solicitados tienen otros
medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el
mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está
instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y
por ello resulta improcedente para emitir una orden para la admisión en la
convocatoria de un concurso”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Sala es competente para la revisión del caso, con
fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 33 a 36
del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto del 22 de agosto de 2008,
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número ocho de la Corte
Constitucional.
2. El Problema Jurídico.
Se requiere determinar, si con las decisiones adoptadas
por los accionados, se han vulnerado los derechos de la actora a la igualdad,
debido proceso y petición, trabajo, y el desconocimiento del principio de la
primacía de lo sustancial sobre lo formal, por inadmitirla para participar en
el concurso convocado por la Fiscalía General de la Nación en razón de no haber
diligenciado uno de los campos del formulario de inscripción.
Para efectos de entrar a resolver lo planteado y antes
de analizar el caso concreto, la Sala abordará, a la luz de la jurisprudencia
de esta Corte, el estudio de: (i) la procedibilidad de la acción de tutela
contra actos administrativos; (ii) el derecho a la igualdad frente a los
criterios de selección (iii) el alcance del principio Nemo auditur propriam
turpitudinem allegans conforme al cual nadie puede alegar en su favor su
propia culpa.
3. Consideraciones generales.
3.1. La procedibilidad de la acción de tutela contra
actos administrativos.
3.1.1. Según lo previsto en el artículo 86
de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra cualquier autoridad pública, que por acción u omisión vulnere
derechos fundamentales, y contra los particulares en los casos que determina la
ley. A su vez, tanto las personas naturales como las jurídicas en casos
especiales están legitimadas para solicitar el amparo constitucional por sí o
por interpuesta persona.
La acción se orienta a proteger los
derechos fundamentales y aquellos que no siéndolo, están íntimamente
relacionados con el goce efectivo de aquellos[16], por lo cual, en principio, la
tutela no sería el mecanismo para reclamar derechos consagrados en normas
infraconstitucionales o pretensiones de contenido económico. Adicionalmente,
para que proceda el amparo se requiere que no exista otro mecanismo de defensa
o existiendo no sea idóneo para la protección eficaz del derecho quebrantado o
en riesgo. También puede emplearse como mecanismo transitorio cuando se esté en
presencia de un perjuicio irremediable, cuya ocurrencia es necesario conjurar
mediante un mecanismo ágil. Respecto del término dentro del cual debe
interponerse la acción la Corte ha resaltado la importancia de la inmediatez
para el ejercicio de la misma.
3.1.2. La jurisprudencia de esta
Corporación ha reiterado que los requisitos de procedibilidad de la acción de
tutela requieren como condiciones generales[17]: (i) que el problema
en cuestión tenga relevancia constitucional (ii) que
los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial hayan sido
utilizados por el tutelante, excepto aquellos casos en que se trate de evitar
un perjuicio irremediable; (iii) que la acción de tutela se presente en
un término razonable contado a partir del momento en que se originó la
transgresión; (iv) que si se trata de una irregularidad procesal, se acredite
que tiene un efecto decisivo en la providencia que se ataca en forma tal que se
vulneran derechos fundamentales de quien invoca el amparo; (v) que la parte
actora identifique los hechos que generaron la vulneración y los derechos que
estima quebrantados, asunto que debió ser alegado dentro del respectivo proceso
si hubiese sido posible; (vi) que no se refiera a fallos de tutela.
3.1.3. Cuando se trata de solicitudes de
amparo relacionadas con actos administrativos, esta Corporación ha precisado la
impertinencia de la acción del amparo constitucional. Ello porque la vía para
impugnar dichos actos es la contencioso administrativa y dado el carácter
subsidiario de la tutela ésta resultaría improcedente, excepto como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3.1.4. No obstante la Corte ha admitido la posibilidad
de que el juez constitucional ordene la inaplicación de disposiciones legales y
de los actos administrativos de carácter general o particular que fueron
expedidos con base en aquéllas[18], cuando se acredite plenamente en cada
caso particular la existencia de un perjuicio que: (1) produzca de manera
cierta y evidente la amenaza grave de un derecho fundamental; (2) de
concretarse el riesgo no sea posible reparar el daño que ello origine; (3)
presente un inminente acaecer; (4) solo pueda conjurarse mediante la medida de
protección; y, (5) dada la naturaleza e importancia de los hechos la urgencia
de la tutela de los derechos fundamentales amenazados resulte imprescindible[19].
3.2. El derecho a la igualdad frente a los criterios
de selección.
Respecto al derecho a la igualdad y los criterios de
selección, la Corte precisó que: (i) la dignidad humana se ofende cuando a una
persona apta para desempeñar un cargo se la excluye con base en criterios
ajenos a la aptitud y que no inciden en ella; (ii) las entidades públicas y
privadas pueden exigir requisitos para acceder a un proceso de selección y para
desempeñar determinadas labores; (iii) los requerimientos que se establezcan
para un proceso de selección, no deben fijar en forma explícita o implícita
discriminaciones o preferencias carentes de justificación y deben ser
proporcionales al fin que se busca alcanzar con ellos, en armonía con la
naturaleza de la respectiva actividad; (iv) las exigencias para el acceso a un
cargo público deben ser previamente conocidas por los aspirantes[20].
En tal sentido la Corte puntualizó en la citada
sentencia:
“Cuando así lo hacen y, en consecuencia, rechazan a los aspirantes
que no cumplen cualquiera de los requisitos señalados, no violan los derechos
de aquéllos si deciden su no aceptación, siempre que los candidatos hayan sido
previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, que el proceso
de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y que la decisión
correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva en torno
al cumplimiento de las reglas aplicables”.
3.3. Nadie puede alegar en
su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans).
3.3.1. Esta Corporación ha
advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en
su favor su propia culpa (Nemo
auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la
acción de tutela, consiste en que el
accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los
derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del
descuido en que haya podido incurrir el accionante”[21]. Al respecto la Corte en
la citada providencia dijo:
“En efecto, si los hechos que
dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa,
imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o
amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través
de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto,
desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la
solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación
de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe
consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.
3.3.2. También hizo un
recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans
destacando que: (i) el
juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración
de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier
autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular[22]; (ii) la incuria del accionante no puede
subsanarse por medio de la acción de tutela[23]; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia
para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el
mismo accionante[24].
Concluyó la Corte en esa oportunidad que:
“ En síntesis, el
principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su
propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte
del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción
de tutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la
originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia
o voluntad propia del actor. Ello por
cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación
del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de
Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la
Constitución política”.
En el mismo sentido resolvió un caso semejante, al
determinar que la inadmisión a la Universidad del tutelante, obedeció a un
error en el diligenciamiento del formulario de inscripción imputable a éste y
no a la entidad educativa, por lo cual denegó la tutela solicitada con base en
el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans [25].
4. El caso concreto
4.1. La actora presentó reclamación ante la Unión
Europea, la Fiscalía General de la Nación y la Universidad Nacional de Colombia[26], remitida el 21 de enero de 2008[27], donde admite “no haber llenado un campo esencial
del formulario” ni señalado la convocatoria para la cual se presentó, pero
considera que esas causales; (i) no se encuentran entre las causales expresas
de inadmisión incluidas en la Convocatoria 002-2007[28], y (ii) ello no afecta los requisitos sustanciales. A
la anterior reclamación adjuntó el formulario con los campos debidamente
diligenciados[29],[30].
4.2. Encuentra la Corte que: (i) la forma de resolver
las reclamaciones presentadas por las personas inadmitidas estaba establecida
en las convocatorias[31],[32]; (ii) la respuesta a la reclamación fue
resuelta mediante la publicación del listado de admitidos y no admitidos por
orden de cédula[33],[34]; (iii) las causales de inadmisión estaban
previstas en las respectivas convocatorias[35],[36].
4.3. Para la Sala, las decisiones que la actora reprocha
no son discriminatorias, ni atentan contra el derecho de petición y los
derechos a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, así como tampoco
desconocen el principio de primacía de lo sustancial sobre lo formal, en tanto:
(i) la demandante no fue excluida del proceso de selección vulnerando las
normas legales y reglamentarías propias del mismo; (ii) no se observa que las
reglas del concurso, incluyendo los criterios de inadmisión sean per se
contrarias a la Constitución; (iii) no le es posible a la actora alegar la
propia culpa para obtener el resultado que se pretende en sede de tutela; y
(iv) no aparece demostrado que en situaciones semejantes a las de la tutelante,
la administración accedió a realizar la respectiva admisión como pasa a
demostrarse.
4.4. En primer lugar, mediante las decisiones
adoptadas no se vulneran los principios que orientan el ingreso y el ascenso a
los empleos públicos de carrera consagrados en el artículo 28 de la Ley 909 de 2004,
a saber: (i) mérito. (ii) libre concurrencia e igualdad en el ingreso; (iii) Publicidad
entendida como “la difusión efectiva de las convocatorias en condiciones que
permitan ser conocidas por la totalidad de los candidatos potenciales”;
(iv) transparencia en la gestión de los procesos de selección y en el
escogimiento de los jurados y órganos técnicos encargados de la selección; (v)
especialización de los órganos técnicos encargados de realizar los procesos de
selección y garantía de imparcialidad de los mismos; (vi) confiabilidad y
validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad y
competencias de los aspirantes; (vii) eficacia para garantizar la “adecuación
de los candidatos seleccionados al perfil del empleo”; (viii) eficiencia en
los procesos de selección.
4.5. En segundo lugar, el inadecuado diligenciamiento
del formulario de inscripción, al no encontrarse señalados en el los cargos a
que aspiraba la demandante, no se traducen en un tratamiento discriminatorio o
violatorio del derecho a la igualdad de la actora, porque: (i) no le impide
ejercer su profesión en otros ámbitos y (ii) no aparece probado que otras
personas en la misma situación, hubiesen sido admitidas al concurso convocado
por la Fiscalía General de la Nación.
4.6. No prospera, a juicio de la Sala, el intento de
demostrar que el requisito omitido por la actora en el formulario de
inscripción es una mera formalidad, y que la exclusión en virtud de dicha
falencia es irrazonable, pues no existen elementos de juicio para restar
validez a la afirmación de las entidades demandadas, conforme a la cual la
determinación del cargo a que aspiraba el interesado era fundamental para
determinar, en las primeras etapas del proceso de selección, si el aspirante
reunía o no los requisitos del cargo que pretendía ocupar, con lo cual además
se cumplía el principio de eficacia y eficiencia en los procesos de selección.
4.7. En este caso el diligenciamiento del formulario
sin seguir las instrucciones, no resulta irrelevante, pues la exigencia a los
interesados de enterar a la administración sobre el cargo al que aspiran
resulta adecuada para el fin que busca con él la entidad convocante, cual es
establecer si se cumplen o no los requerimientos mínimos para el cargo y
continuar el proceso con quienes se adecúan al respectivo perfil.
Por lo anterior no resulta necesario realizar el test
de igualdad en tanto: no está probado que el requisito omitido por la
actora establezca una diferenciación irrazonable en las oportunidades de acceso
a la carrera en la Fiscalía General de la Nación, y no se presentan los
factores que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación hacen necesario
el uso de esa clase de juicio.
En efecto, las decisiones adoptadas por los demandados:
(i) no limitan el goce del derecho al trabajo de la actora que “se concreta
en el respeto a las condiciones de igualdad para acceder a un puesto de
trabajo, si se cumplen los requisitos de capacitación propios de cada tarea”[37]; (ii) no restringen su libertad para escoger profesión
u oficio, pues en ellas se establecen los requisitos de admisión al concurso de
méritos entre los cuales está el adecuado diligenciamiento del formulario de
inscripción: (iii) no se utiliza en ellas un criterio de diferenciación
prohibido o sospechoso como la edad, el sexo, las creencias la filiación
política u otros de naturaleza semejante o que han estado asociados
históricamente a condiciones discriminatorias; (iv) no se trata de asuntos en
los que la Constitución haya establecido un mandato especial de igualdad, ni de
poblaciones que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta.[38]
4.8. Se añade a lo anterior que las decisiones que
adoptaron las entidades accionadas fueron debidamente conocidas por la actora,
incluyendo el listado de no admitidos con el que se respondió su reclamación,
pues tanto la Universidad Nacional como la Fiscalía General de la Nación
refutaron la afirmación de la accionante en el sentido de no haber sido
incluida en los listados publicados el 15 de abril de 2008.
4.9. Finalmente, tampoco resulta contrario a la Carta
que el organismo encargado de la carrera administrativa en la Fiscalía General
de la Nación, haya establecido determinados requisitos para admitir a los
interesados en el proceso de selección, con la posibilidad de no incluir a
quienes los incumplieren.
Además no podría pedirse al Estado que subsanara los
errores de los aspirantes, pues ello dilataría los procesos de selección y los
haría totalmente ineficientes. Si bien es deber de la administración adelantar
los procesos de selección de funcionarios de carrera atendiendo a los
principios señalados en la Ley 909 de 2004, también existe una carga mínima de
diligencia para los interesados, cual es la de informar al Estado el cargo al
que pretenden acceder y demostrar que cumplen los requisitos para ello, asuntos
que no corresponde a la entidad convocante deducir o suplir, en tanto no
corresponden a un error de la entidad.
Por lo anterior, de conformidad con el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans, no podría la actora esperar que su
omisión fuera desconocida, ni que pudiera aportar en la etapa de las
reclamaciones un nuevo formulario debidamente diligenciado, pues con ello se
estarían contraviniendo las reglas fijadas en la convocatoria en virtud de un
hecho imputable sólo a la demandante.
4.10. Dicho lo que antecede,
es claro que no se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia
de esta Corporación para proteger los derechos a Liduvia Amparo Rodríguez
Pantaleón presuntamente vulnerados por los demandados.
Por tanto esta Sala de revisión procederá a confirmar
la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del
20 de junio de 2008 (2ª instancia), que confirmó la sentencia de la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta del 2 de mayo de
2008 (1ª instancia).
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Confirmar la sentencia de la Sala de Casación Laboral
de la Corte Suprema de Justicia del 20 de junio de 2008 (2ª instancia), que
confirmó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Cúcuta del 2 de mayo de 2008 (1ª instancia).
Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36
del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Como medida provisional, en su momento, pidió la
suspensión del examen del Concurso programado, toda vez que su realización
causaría a la actora un daño inminente e irreparable; y de no ser procedente,
suspensión de los dos cargos para los cuales la actora presentó inscripción
(Fiscal Delegado ante los Jueces Penales Municipales y del Circuito).
[2] 18 de abril de 2008 Folio 31 Cuaderno del Tribunal
Superior de Cúcuta.
[3] Folios 1 y 2 Cuaderno del Tribunal Superior de
Cúcuta.
[4] Folio 23 Cuaderno del Tribunal Superior de Cúcuta.
[5] Convoca a concurso público para proveer cargos de
Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito.
[6] Folios 4, 5 y 6 Cuaderno del Tribunal Superior de
Cúcuta.
[7] Folios 88 y 90 Cuaderno del Tribunal Superior de
Cúcuta.
[8] Folio 16 Cuaderno del Tribunal Superior de Cúcuta
[9] Folio 19 Cuaderno del Tribunal Superior de Cúcuta
[10] Folio 92 Cuaderno del Tribunal Superior de Cúcuta.
[11] Folios 77 a 86 Cuaderno del Tribunal Superior de
Cúcuta.
[12] Folios 88 a 91 Cuaderno del Tribunal Superior de
Cúcuta.
[13] Folios 88 a 91 Cuaderno del Tribunal Superior de
Cúcuta. Tales requisitos señalan que “serán admitidos quienes realicen la
inscripción en los términos y fechas de esta convocatoria siguiendo las
instrucciones del formulario, y acrediten cumplir con los requisitos para el
desempeño del cargo en el momento de la inscripción”…Además de no acreditar los
requisitos para el cumplimiento del cargo, son motivos de inadmisión dentro del
proceso: a) no aportar la totalidad de los documentos requeridos siguiendo las
instrucciones anexas al formulario de inscripción, b) Omisión de la
firma manuscrita en el formulario de inscripción o declaración escrita en la
declaración electrónica, c) Sello de la oficina de correo con la fecha fuera de
los términos señalados en esta convocatoria y d) inscripción simultánea a mas
de dos convocatorias”.
[14] Folios 97 a 104 Cuaderno del Tribunal Superior de
Cúcuta.
[15] Folios 11 a 18 Cuaderno de la Corte Suprema de
Justicia.
[16] T-585 de 1992 M.P. Simón Rodríguez Rodríguez; T- .
[17] Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño;
T-580 de 2008 M.P. Humberto Sierra Porto.
[18] Sentencia T-397 de 1997 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-1098 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[19] Ver sentencias T-771 de 2004 M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes; T-577 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-600 de 2002 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa; SU 086 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo,
T-359 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentería; T-1060 de 2007 M.P. Marco Gerardo
Monroy Cabra.
[20] Sentencia T-463 de 1996 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo.
[21]
Sentencias T-007-92 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T-196 de 1995 M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa; T-547 de 2007 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[22] Sentencia T-196 de 1995 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[23] Sentencia T-938 de 2001 M.P. Eduardo Montealegre
Lynett.
[24] Sentencia T-276 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara
[25] Sentencia T-021 de 2007M.P. Dr. Jaime Araújo
Rentería. Ver además sentencias T-448 de 1994 M.P. Carlos Gaviria Díaz; C-083
de 1995. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-013 de 1998 M.P. Alejandro Martínez
Caballero.
[26] Folios
1 y 2 Cuaderno del Tribunal Superior de Cúcuta.
[27] Folio 23 Cuaderno del Tribunal Superior de Cúcuta.
[28] Convoca a concurso público para proveer cargos de
Fiscal Delegado Ante Jueces de Circuito.
[29] Folios 4, 5 y 6 Cuaderno del Tribunal Superior de
Cúcuta.
[30] Numeral 4.1.
[31] Folios 88 y 90 Cuaderno del Tribunal Superior de
Cúcuta.
[32] Numeral 4.2.
[33] Folio 92 Cuaderno del Tribunal Superior de Cúcuta.
[34] Numeral 4.5.
[35] Folios 88 a 91 Cuaderno del Tribunal Superior de
Cúcuta. Tales requisitos señalan que “serán admitidos quienes realicen la
inscripción en los términos y fechas de esta convocatoria siguiendo las
instrucciones del formulario, y acrediten cumplir con los requisitos para el
desempeño del cargo en el momento de la inscripción”…Además de no acreditar los
requisitos para el cumplimiento del cargo, son motivos de inadmisión dentro del
proceso: a) no aportar la totalidad de los documentos requeridos siguiendo las
instrucciones anexas al formulario de inscripción, b) Omisión de la
firma manuscrita en el formulario de inscripción o declaración escrita en la
declaración electrónica, c) Sello de la oficina de correo con la fecha fuera de
los términos señalados en esta convocatoria y d) inscripción simultánea a mas
de dos convocatorias”.
[36] Numeral 4.8.
[37] Sentencia C- 606 de 1992 M.P. Ciro Angarita Barón.
[38] Ver, entre otras, las sentencias T-230 de 1994 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz, C-445 de 1995 M.P Alejandro Martínez Caballero, C-309
de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-183 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz, C-481 de 1998 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-112 de 2000 M.P.
Alejandro Martínez Caballero, C-670 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.