T-1231-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1231/04
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Hija en
representación de madre enferma
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad
DERECHO A LA SALUD-Fundamental autónomo
en adultos mayores
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Protección
especial por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta
Referencia:
expediente T-974713
Acción de
tutela instaurada por Lus Dary de Ossa Arango actuando como agente oficiosa de
su madre, María Concepción Arango de De Ossa contra el Seguro Social E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por
los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo Rentería y Álvaro
Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Segundo
Penal del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por
LUS DARY DE OSSA ARANGO contra el Seguro Social E.P.S.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
El veintidós (22) de julio de 2004 la
señora Lus Dary de Ossa Arango instauró acción de tutela con el fin de
solicitar la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a
la salud, a la vida y los de las personas de la tercera edad de su señora
madre, María Concepción Arango de De Ossa, presuntamente vulnerados por la
entidad demandada, con fundamento en los siguientes hechos:
La señora María Concepción Arango de De
Ossa, de 70 años de edad, se encuentra vinculada al régimen contributivo en
salud en la EPS del Seguro Social.
En agosto de 2003 fue intervenida porque presentaba una dilatación
en el bronquio. Le hicieron un drenaje y luego de ese procedimiento “se le
salió una costilla” que le produce desde entonces un dolor muy fuerte, tan
intenso que se encuentra imposibilitada para agacharse ya que al hacerlo “intenta
asfixiarse”. Por esas razones acudió nuevamente al médico que le ordenó un
“TAC DE TORAX CONTRASTADO”, el cual hasta la fecha no le ha sido autorizado.
Así mismo afirma que varias veces han llevado a la señora María Concepción a
urgencias al hospital León XIII de Bello, Antioquia, y ahí solamente le recetan
“neproceno (sic)”, porque insisten en la necesidad de los
resultados del TAC. Además, señala que su madre sufre de varices, por lo que le
ordenaron un “ECO DUPLEX VENOSO MIEMBROS INFERIORES” que tampoco le ha sido
autorizado.
En consecuencia, solicitó la protección de los derechos invocados,
ordenando a la demandada que autorice los exámenes requeridos por su señora
madre y que se le preste atención integral por las enfermedades que presente.
2. Contestación de la Demanda
Alba Helena Franco Gallo, abogada del “Equipo Jurídico E.P.S.”,
contestó la demanda señalando que una vez recibida le dio traslado a la Central
de Autorizaciones “para la verificación de sus derechos, y siempre que
cumpla con los requisitos exigidos para acceder a la prestación de los
servicios de salud, estos le serán autorizados”. Sin más consideraciones,
solicitó se desestimara la pretensión de “atención integral” “por tratarse
de hechos inciertos que por lo tanto no pueden estar siendo amenazados o
vulnerados por la E.P.S.”.
3. Trámite de instancia
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, primera instancia
en el proceso de la tutela, citó a declarar a la señora Lus Dary De Ossa
Arango, agente oficiosa de la señora María Concepción Arango de De Ossa. En esa
diligencia, llevada a cabo el tres (3) de agosto de 2004, la demandante reitera
los hechos de la demanda, al tiempo que informa lo siguiente:
Que la señora María Concepción es ama de casa y se dedicaba a hacer
los oficios propios de esa actividad, hasta que desde que fue operada de un
pulmón -“por un sangrado”- hace un año, quedó muy limitada pues “debido al
dolor de donde le hicieron la cirugía no se puede agachar, no puede hacer
fuerzas, camina pero muy despacio y por corto tiempo porque se asfixia mucho,
le dificultad (SIC) para alzar la mano.”
Que su señora madre ha desmejorado después de la cirugía; que vive
con otra hija que sufre epilepsia y que junto con otra hermana, se encargan de
ayudarle con los oficios pesados porque la madre siente mucho dolor ya que “después
de operarla le pusieron 2 drenajes que se los retiraron como a los 8 días, pero
ella siguió sangrando y la llevamos a urgencias y le sacaron una sangre que
ella tenía retenida en forma de hematoma, ella no volvió a sangrar pero donde
tenía los drenajes tiene una cosita como un huesito hay (sic) salido y
ella no aguanta para acostarse porque ella siente que la chuza, pero no sabemos
que (sic) es lo que tiene ahí, porque los mismos doctores dicen que
necesitan el estado del TAC.”
También informó que la última vez que la señora acudió al médico fue
en mayo de 2004, a la clínica León XIII, y en esa oportunidad le ordenaron “ibuprofeno”
y le solicitaron los resultados del TAC. Agrega que su señora madre está muy
imposibilitada por el problema del pulmón y el de las venas várices, “que se
le hincha mucho el pie y le salen unas vetas rojas como quemaduras de
cigarrillo, pero eso no se le vuelve a quitar, cada vez se le revientan aunque
en este momento no tiene heridas [agosto 3 de 2004]”.
Para finalizar, la accionante indica que cada dos o tres meses iba
al “CAA” de Bello para ver si podían atender a su señora madre y siempre
le decían que no había contratos que debían esperar, razón por la cual
decidieron instaurar la acción de tutela, según afirma, por sugerencia del
médico que la atendió la última vez en urgencias, porque sin el TAC no pueden
adelantarle procedimiento alguno.
4. Sentencia objeto de revisión
EL Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín, mediante
providencia del cuatro (4) de agosto de 2004, denegó la tutela impetrada por
Lus Dary de Ossa Arango como agente oficiosa de su señora madre, María
Concepción Arango de De Ossa, considerándola improcedente, por falta de
legitimación por activa, toda vez que no se cumplen los requisitos legales para
aceptarla en esas condiciones.
En efecto, el a quo consideró que de conformidad con lo
establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la
acción de tutela, sólo excepcionalmente es posible agenciar derechos ajenos “cuando
el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa,
caso en el cual habrá de manifestarse esa imposibilidad en la
correspondiente solicitud y probarse al menos sumariamente.”
Estimó que, sin desconocer que el actual estado de salud de la
agenciada puede ocasionarle dificultades para realizar determinadas actividades
“que demanden esfuerzos considerables no es ello, per se, razón suficiente
para predicar una incapacidad absoluta; véase como ella puede desplazarse a las
consultas con los especialistas y regresar luego a su domicilio, hacer algunas
labores en su hogar (...) Entonces es obvio que si pese a su enfermedad no
tiene impedimentos para cumplir con esos deberes, tampoco para invocar la
protección de los derechos que estima conculcado.” Y concluyó, “[e]n
síntesis, puede y debe asumir la defensa de sus intereses, sin que nadie, ni
siquiera su hija, esté facultado para arrogarse ese derecho, pues su
padecimiento, se insiste, no es uno de aquellos que le haga imposible presentar
personalmente la demanda”.
Apoya su decisión en la sentencia T-503 de 1998 de esta Corte y
afirma que en la práctica, personas con las mismas dolencias que la paciente no
recurren a la agencia oficiosa para demandar la protección de sus derechos
fundamentales, pues es claro que ese tipo de enfermedades “no afectan la
voluntad ni la capacidad de comprensión de las personas”.
5. Pruebas que obran en el expediente
La entidad accionada no aportó pruebas. La demandante anexó con su
libelo los siguientes documentos:
·
Fotocopia de una orden de servicio – remisión,
suscrita por un médico del Hospital “Rafael Uribe Uribe” de Antioquia para
realizar “Eco Duplex Venoso mm ii” a la señora Arango de De Ossa, el dos (2) de
enero de 2004.
·
Fotocopia simple de una orden de “remisión a
particulares” suscrita por un médico de la Clínica León XIII, para realizar TAC
de Torax Contrastado a la señora Arango de De Ossa, el siete (7) de noviembre
de 2003.
·
Fotocopia simple de la “evolución de historia”
de María Concepción Arango de De Ossa, suscrita por un médico de la Clínica León
XIII, en la que se observan anotaciones el 22 de agosto y el 16 de septiembre
de 2003.
·
Fotocopia simple de la Cédula de ciudadanía de
la señora María Concepción Arango de De Ossa.
·
Fotocopia simple de la Cédula de ciudadanía de
la señora Lus Dary de Ossa Arango.
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela
reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en
concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y en cumplimiento del
Auto del diecisiete (17) de septiembre del año 2004, proferido por la Sala de
Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. El problema jurídico planteado
En el presente caso, la Sala debe
resolver, de una parte, si la demandante tiene legitimidad para actuar, y de
otra, si el Seguro Social vulneró los derechos fundamentales a la seguridad
social, a la salud, a la vida y los de las personas de la tercera edad de su
señora madre, al no autorizar los exámenes que le han sido ordenados por su
médico tratante. Así mismo, corresponde a la Sala determinar si la providencia
que se revisa, que denegó el amparo solicitado, se ajustó o no a los postulados
de esta Corte, y en caso de que haya sido vulnerado algún derecho fundamental
por la omisión de la entidad accionada en prestar el servicio médico requerido
por la agenciada, plantear una solución de acuerdo con la normatividad y la
jurisprudencia constitucional vigentes sobre la materia.
3. Legitimación por activa. Persona que instaura acción de
tutela en nombre de otra que se encuentra incapacitada para ejercer su propia
defensa, por causa de enfermedad. Omisiones de la entidad accionada que
vulneran el derecho a la salud en conexidad con la vida digna y la integridad
personal de la agenciada. Protección especial a personas de la tercera edad.
Obligación de las E.P.S. de prestar atención integral a sus afiliados.
Para empezar, es necesario señalar que el juzgado de instancia no
dio importancia a las afirmaciones de la demanda según las cuales la entidad
accionada omitió la autorización para que se realizaran unos exámenes a la
señora María Concepción Arango de De Ossa, y las desatendió sin que mediara al
menos una prueba que le diera respaldo a su decisión, pues la entidad acciona
no negó esas afirmaciones. En efecto, en el fallo sometido a revisión el juez
se limitó a sostener que la situación de la agenciada no impedía que ella
ejerciera su propia defensa pues, finalmente, enfermedades como la que aquella
padece “no afectan la voluntad ni la capacidad de comprensión de las
personas”.
Por su parte, la entidad accionada en la contestación de la demanda
se limitó a señalar, frente a la solicitud en la demanda del amparo de los
derechos fundamentales de la señora Arango de De Ossa que “para la
verificación de sus derechos, y siempre que cumpla con los requisitos exigidos
para acceder a la prestación de los servicios de salud, estos le serán
autorizados”, al tiempo que solicitó se desestimara la pretensión de
“atención integral” “por tratarse de hechos inciertos que por lo tanto no
pueden estar siendo amenazados o vulnerados por la E.P.S.” Lo anterior, sin
arrimar al proceso al menos una prueba sumaria que desestimara la pretensión de
la demandante.
De manera pues que, en cuanto a los exámenes requeridos por la
agenciada, esto es, un “TAC DE TORAX CONTRASTADO” y un “ECO DUPLEX VENOSO
MIEMBROS INFERIORES”, en la contestación de la demanda no se hace referencia
alguna que indique que se han autorizado ni mucho menos realizado, así como
tampoco informa las razones que justifiquen la omisión.
Ahora bien, la persona que instaura la acción de tutela es la hija
de una señora de 70 años de edad que padece afectaciones en su salud y, por lo
tanto, se encuentra bastante limitada físicamente como para exigirle que asuma
su propia defensa, pues los dolores que le aquejan para desplazarse son, según
la hija, lo suficientemente fuertes, lo que permite al juez de tutela entender
que otra persona haya ejercido en su nombre la acción para demandar la
protección de sus derechos fundamentales, de manera que se considera que tal
situación se ajusta a las prescripciones del artículo 10 del Decreto 2591 de
1991, sobre la posibilidad de agenciar derechos ajenos. Además, en la
diligencia citada a la demandante, no se le preguntó sobre los motivos para
agenciar los derechos de su señora madre ni si ésta estaba en condiciones de
acudir a instaurar la demanda, por lo que se concluye que no fue ese el motivo
para solicitar la ampliación de la misma, ni su consecuente negativa.
Sobre el particular, la Corte en diferentes y múltiples
pronunciamientos[1]
ha sostenido:
“la acción de tutela puede ser intentada, según lo dispone el
artículo 86 de la Constitución , por la persona afectada, ‘por sí misma o por
quien actúe a su nombre…’ De allí se deduce que no es indispensable obrar
directamente y que, por tanto, puede otro actuar en representación de la
persona que ve conculcados o amenazados sus derechos fundamentales. No
obstante, esto no significa que toda persona pueda asumir de manera
indeterminada y sin límite la representación de cualquiera otra para ejercer,
a nombre de ésta, la acción de tutela.”[2]
Nótese que, según afirma su hija, la señora Arango de De Ossa está
padeciendo de sus afectaciones desde que fue intervenida quirúrgicamente, en
agosto de 2003, y la demanda de tutela fue instaurada en julio de 2004, lo que
permite concluir que duró tratando de obtener el servicio médico casi un año,
antes de que su hija instaurara la demanda de tutela, para obtener una
autorización para la realización de los referidos exámenes que, según informa,
el médico ha señalado como determinantes para poder seguir adelante con el
tratamiento de su enfermedad.
A juicio de esta Sala ha transcurrido un tiempo lo suficientemente
largo, para que el juez de tutela, en su condición de primer guardador de los
derechos fundamentales de las personas, especialmente de aquellas que
pertenecen a grupos de especial protección como las personas de la tercera edad[3], se haya limitado en su
análisis al cumplimiento de un requisito formal, que por demás se entiende
cumplido, para denegar el amparo del derecho a la salud y a la vida en
condiciones dignas así como a la integridad personal de la señora Arango de De
Ossa, persona de la tercera edad que goza de especial protección del Estado, y
que fue solicitado por su hija sin que, de acuerdo con lo probado ene el
expediente, la entidad demandada desvirtuara su deber de atender los
requerimientos de la agenciada.
En
esas condiciones y verificada la ocurrencia de las omisiones alegadas esta Sala
reitera la jurisprudencia[4]
de la Corte Constitucional en la cual ha sostenido que el juez constitucional
está facultado para ordenar la práctica de procedimientos médicos y el
suministro de medicamentos ordenados por el médico tratante de quien los
requiere, aún cuando la existencia del paciente no dependa de ello, pues dada
la afectación de la salud como consecuencia de esas omisiones, se afecta la
vida en condiciones dignas y la integridad personal de los afectados.
En efecto, esta Corporación en reiterada jurisprudencia[5] ha señalado que el derecho a la salud, tiene el
carácter de derecho fundamental, en aquellos eventos en los cuales se encuentre
en conexidad con derechos fundamentales como la vida y la integridad física.[6] Más aun, en cuanto al derecho a la salud de los adultos mayores, en
la sentencia T-1081 de 2001, M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, se señaló lo
siguiente:
“4. El derecho a la salud de los adultos mayores
El derecho a la salud de los adultos mayores es un derecho
fundamental autónomo, dadas las características de especial vulnerabilidad de
este grupo poblacional y su particular conexidad con el derecho a la vida y a
la dignidad humana. Al respecto ha dicho la Corte Constitucional:
Ahora, tanto la Constitución Política en su artículo 46 como la
jurisprudencia constitucional han reconocido que las personas de la tercera
edad ocupan un lugar privilegiado en la escala de protección del Estado. Las
características particulares de este grupo social permiten elevar a categoría
fundamental el derecho a la salud, dada su conexidad con derechos de rango
superior tales como la vida y la dignidad humana. Puede decirse también que por
sus generales condiciones de debilidad manifiesta, el Estado se encuentra
obligado a brindarle una protección especial a las personas de la tercera edad,
según lo establece el artículo 13 superior.”
(...)”
Así pues, es
evidente que en el presente caso la falta de autorización para la realización
de los exámenes que requiere la agenciada ha agravado sus padecimientos, máxime
que se trata, como se dijo, de una persona de la tercera edad, con evidentes
limitaciones físicas generadas por la propia enfermedad, que compete al juez
constitucional evitar. Así mismo, cabe anotar que la jurisprudencia[7] de esta Corporación ya
ha advertido sobre la procedencia de la tutela ante la dilación
injustificada en la entrega de medicamentos ordenados por el médico tratante y
por la no realización de exámenes diagnósticos”[8].
En efecto, en sentencia T-027 de 1999, al respecto dijo la Corte:
“La dilación injustificada podría agravar el padecimiento y,
eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables donde la recuperación
podría resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal
e, incluso, la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad
prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible
para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente
imprescindible.”
Así
las cosas, es evidente que la EPS accionada incurrió en el incumplimiento de
las prestaciones medico asistenciales a su cargo, de manera que ha vulnerado
los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad personal de una
persona de la tercera edad, en cuyo favor se invoca la protección
constitucional, sin que tal conducta pueda ser justificada en modo alguno en el
hecho de que no se afecten las funciones vitales de la paciente o, como lo
sostuvo el juez de instancia, en que la afectación no era tal que impidiera a
la agenciada ejercer su propia defensa. En efecto, en el expediente obra prueba
de las órdenes de los exámenes requeridos en favor de la señora María Concepción
que por su no realización, han ocasionado el deterioro de su calidad de vida.
En
consecuencia, la Sala habrá de amparar los derechos fundamentales invocados por
la accionante a favor de su señora madre y ordenará que en un plazo que no
exceda de cuarenta y ocho horas (48) contadas a partir de la notificación del
presente fallo, autorice y lleva a acabo todos los trámites necesarios para que
se le realicen a la agenciada los exámenes “TAC DE TORAX CONTRASTADO” y “ECO
DUPLEX VENOSO MIEMBROS INFERIORES”, ordenados por su médico tratante, de manera
inmediata.
Ahora bien, como quiera que la accionante
manifestó que la falta de atención para autorizar los exámenes que necesita su
señora madre se debe a que en la I.P.S. -Clínica León XIII- le han dicho que no
tienen contrato con la E.P.S. demandada -el Seguro Social-, cabe recordar a
ésta, es decir al Seguro Social, que como en la contestación de la demanda
tampoco desvirtuó esa afirmación, se da por cierta y, por lo tanto, se torna
indispensable porner de presente que la falta de contratos con las I.P:S. no es
excusa para que se omita la prestación de los servicios médicos de su
afiliados, de manera que se ordenará en la parte resolutiva de esta sentencia,
que informe a la agenciada sobre las entidades públicas o privadas de la ciudad
de Bello, Antioquia, que tienen contrato con el Estado y que estén en capacidad
de prestarle la atención médica requerida, es decir, la realización de los
referidos exámenes, una vez los haya autorizado.
En efecto, esta Corporación, ha reiterado[9] que las empresas
promotoras de salud -EPS-, están obligadas a informar, orientar, apoyar y
acompañar al usuario que demanda una atención incluida o no en los planes
obligatorios y, por lo tanto, el juez de tutela no puede absolverlas de toda
responsabilidad respecto de la atención de sus usuarios del Sistema de
Seguridad Social en Salud argumentando que no existen, como en este caso,
contratos para la prestación de los servicios requeridos pues la paciente es su
afiliada y por lo tanto su recuperación se encuentra bajo su cuidado y
responsabilidad.[10]
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R E S U E L V E:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el cuatro de agosto
de 2004, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Medellín, mediante la cual denegó la tutela impetrada por Lus Dary de Ossa
Arango como agente oficiosa de su señora madre y, en su lugar, CONCEDER la
tutela de los derechos fundamentales a la vida, a la
salud, y a la dignidad de la agenciada, señora María Concepción Arango
de De Ossa.
Segundo.- ordenar al Seguro Social E.P.S. que, en el término de
cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta
sentencia, autorice, si aún no lo ha hecho, la realización a la agenciada de
los exámenes “TAC DE TORAX CONTRASTADO” y “ECO DUPLEX VENOSO MIEMBROS
INFERIORES”, ordenados por su médico tratante.
Tercero.- ORDENAR al Seguro Social que
en el mismo término establecido en el numeral anterior, informe a la señora
María Concepción Arango de De Ossa que tiene derecho a ser atendida con
prioridad, así como cuáles son las entidades públicas o privadas de la ciudad
de Bello, Antioquia, o la más cercana al sitio de residencia de la agenciada,
así sea en otro municipio, que tienen contrato con el Estado y que estén en
capacidad de prestarle la atención médica requerida, una vez haya autorizado la
realización de los exámenes referidos en el numeral anterior, para que le sean
efectivamente realizados.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrese la
comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ver, entre otras, la Sentencias T-1007 de 2001 y T-219 de 2002,
M.P.Alvaro Tafur Galvis
[2] Sentencia T-207 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[3] La Corte ha
manifestado que la acción de tutela es procedente cuando el titular del mismo
sea una de las personas que, de conformidad con el artículo 13 de la
Constitución Política, requiera de una especial protección en razón a su mayor
vulnerabilidad, como son los niños, las mujeres cabeza de familia y las
personas de la tercera edad. Ver, entre otras, las sentencias T-978,
1037,T-1266, T-1237, T-1277 y T-1310 de 2001.
[4]
Ver las Sentencias T-491 de 1992, T-576 de 1994 y T-329 de 2002.
[5]
Sobre las enfermedades que ponen en peligro el derecho a la vida en su núcleo
esencial ver las sentencias SU-111, T-271 y T-666 de 1997; T-236, T-238 y T-560
de 1998; T-04 y T-023 de 2001. Sobre el derecho fundamental a conservar la vida
en condiciones de dignidad, consultar las sentencias SU-256 de 1996, SU-480 de
1997 t- 1227 DE 2000 y T-878 de 2001.
[6] Ver Sentencia T-231de 1999, M.P.,
Alejandro Martínez Caballero.
[7]
Ver las Sentencias T-1141 de 2001 y T-627 de 2002.
[8] Ver la sentnecia T-062 de 2004, M.P., Dr. Álvaro Tafur Galvis.
[9] Ver Sentencia T-277 de 2000,M.P.,Alfredo
Beltrán Sierra.
[10] Ver sentencia T-252 de 2002, M.P., Alvaro Tafur Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.