T-1231-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1231/01
COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA
MERCANTE-Disponibilidad de recursos para pago de
mesadas pensionales
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
EMPRESA EN CONCORDATO O LIQUIDACION-Pago preferente de acreencias laborales
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia
EMPRESA EN LIQUIDACION-Casos excepcionales para pago de mesadas pensionales
FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria
RESPONSABILIDAD
SUBSIDIARIA DE SOCIEDAD MATRIZ
Reiteración de
Jurisprudencia
Referencia: expedientes T-374582 y T-445288.
Acciones de tutela instauradas por Josefina
Fernández Blanco y Roberto Núñez Ibargüen contra la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A.- en liquidación.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de
dos mil uno (2001).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
en el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá (T-374582);
y por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura (T-445288), en
el trámite de las acciones de tutela promovidas por Josefina Fernández Blanco y
Roberto Núñez Ibargüén contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante
S.A.- en liquidación.
I.
ANTECEDENTES.
Los tutelantes como pensionados de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en liquidación -, manifiestan que la
mencionada compañía suspendió de manera unilateral el pago de las mesadas, en
el caso del expediente T-374582 desde septiembre de 1999 hasta febrero de 2000; y
en el caso del expediente T-445288, desde julio de 2000 a enero del 2001.
Asimismo los actores insinúan que la entidad demandada dejó de hacer el pago de
los aportes al Plan Obligatorio de Salud. Por lo tanto, la suspensión
indefinida en el pago de sus pensiones ha puesto en peligro sus condiciones
mínimas de vida y las de sus familias, atentando contra sus derechos
fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad
social.
Por ello solicitan se ordene el pago de las mesadas
dejadas de cancelar, y los pagos por concepto de seguridad social en salud.
Por su parte el Liquidador de la Compañía de
Inversiones de la Flota Mercante S.A., - en liquidación -[1], mediante escritos remitidos a cada uno de los jueces que conocieron
de las demandas de la referencia, expuso los motivos por los cuales las
situaciones de hecho que dieron pie a sentencias de tutela son en su entender
diferentes a los que actualmente se presentan, toda vez que en este momento la
empresa demandada se encuentra en un proceso de Liquidación Obligatoria, en los
términos de la ley 222 de 1995.
Señala el Liquidador en el expediente T-374582,
que de conformidad con numerosas sentencias proferidas por la Corte
Constitucional, la E.P.S. a la cual se encuentran afiliados los demandantes,
debe seguir prestando los servicios médico-asistenciales por ellos requeridos,
quedando dicha E.P.S. en libertad de solicitar mediante los mecanismos
judiciales ordinarios la efectiva cancelación de los aportes dejados de hacer.
Igualmente manifiesta el Liquidador de la empresa demandada, que
como las mesadas pensionales reclamadas por los tutelantes se causaron con
anterioridad a la liquidación obligatoria, éstas se constituyen en un pasivo
externo, el cual debe ser presentado dentro del proceso liquidatorio a fin de
ser graduado y calificado de conformidad con la prelación de créditos
legalmente establecida. Por lo anterior, la presente tutela debe ser negada.
En el caso del expediente T445288 el
Liquidador de la empresa, que para la fecha era la Sociedad Fiduciaria
Industrial S.A. FIDUIFI, señaló que el demandante, señor Núñez Ibargüen, ya
había interpuesto acción de tutela por los mismos motivos y contra la misma
entidad, frente a lo cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali[2]
concedió el amparo solicitado. Impugnada dicha decisión, conoció la Sala
Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual confirmó lo resuelto
en primera instancia. Por ello, y en cumplimiento de las sentencias proferidas
en dicha época, la CIFM pagó al señor Núñez Ibargüén la suma de $ 25.017.775
millones de pesos.
Dentro del mismo escrito remitido al juez
de la presente tutela el Liquidador señala que la compañía se halla actualmente
en un proceso de liquidación obligatoria, es decir, se encuentra sometida a los
lineamientos de la ley 222 de 1995. Dado que se han adelantado todas las
gestiones tendientes a cumplir con las obligaciones contraídas con trabajadores
y extrabajadores, y considerando que el inventario de los bienes de la compañía
se encuentra compuesto en su gran mayoría por derechos fiduciarios vinculados a
inmuebles, dicha situación genera una imposibilidad material para cumplir con
el pago de las mesadas adeudadas tanto al actor como a los más de setecientos
pensionados que tiene la empresa a su cargo.
III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE
REVISIÓN.
1. Expediente T-374582.
En sentencia de septiembre 7
de 2000 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá negó la tutela en
cuestión. Consideró el juez de instancia que resulta inane impartir el amparo
constitucional solicitado, habida consideración de la situación de liquidación
obligatoria que afecta la CIFM y del sometimiento a la ley que cobija dicho
procedimiento. Por otra parte la actora afirmó encontrarse junto con su familia
en una situación económicamente difícil, sin embargo, no aportó prueba alguna
de la cual pueda inferirse la necesidad de una protección, así sea transitoria,
para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, la solicitante puede acudir
con su crédito al proceso de graduación y calificación de créditos, tal como lo
establece la ley 222 de 1995.
2. Expediente T-445288
El Juzgado Octavo Civil Municipal de
Buenaventura mediante providencia del 22 de febrero de 2001 negó el amparo
solicitado. Señaló el juez que dada la información suministrada en su momento
por el Liquidador de la CIFM, y por el mismo tutelante en audiencia pública de
ampliación de la demanda, se confirma el hecho de que ya había sido tramitada
una tutela previa por los mismos hechos y contra la misma compañía, y que fruto
de dicha actuación fue el amparo de los derechos reclamados como vulnerados, y
el pago de las mesadas de septiembre de 1999 a junio de 2000, situación de la
cual no se puede presumir en esta instancia judicial la afectación del derecho
al mínimo vital.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta Corte es competente para conocer de los fallos
materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y
241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591
de 1991 y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia realizada en las
salas de Selección Nos. 10 del 20 de octubre de 2000 y 5 del 2 de mayo de 2001.
2.
Consideraciones previas. Circunstancia actual de la Compañía de Inversiones de
la Flota Mercante S.A. –en liquidación. (CIFM).
La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
en liquidación, (CIFM) cuenta en la actualidad con setecientos setenta y dos
(772) pensionados a su cargo y fue convocada a un proceso de liquidación
Obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con
el trámite señalado por la ley 222 de 1995.
La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.
–en liquidación, cuenta con un socio mayoritario – en un ochenta (80%) por
ciento -, que es la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del
Fondo Nacional del Café, y cuyos recursos son parafiscales. [3]
Dada la difícil situación económica y financiera, la
CIFM entró en proceso de cesación de pagos desde el mes de septiembre de 1999,
fecha en la cual dejó de pagar las mesadas pensionales a sus extrabajadores. En
atención a ello un reducido grupo de estos pensionados acudió a la acción de
tutela para lograr la efectiva protección de su derecho al pago oportuno de las
mesadas pensionales.
En cumplimiento de los fallos proferidos en contra
de la CIFM, la entidad liquidadora debió desembolsar $ 3.500 millones de pesos,
recursos con los cuales se hubiera podido pagar a todos y cada uno de los
pensionados de la CIFM lo correspondiente a tres (3) mesadas.
En el mes de junio de 2001 la Federación Nacional de
Cafeteros, con apoyo en operaciones REPO, transfirió a la CIFM cuantiosos
recursos que fueron empleados por el liquidador de la Compañía para cancelar a
todos los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de agosto de
2000 a mayo de 2001 –las cuales provienen de la causación que va desde la fecha
del decreto de liquidación obligatoria-, incluyendo al propio tiempo la mesada
adicional de diciembre de 2000. De acuerdo con esto, se encuentran pendientes
de pago tan sólo las mesadas causadas con anterioridad a la declaratoria de
liquidación obligatoria, es decir, las comprendidas entre septiembre de 1999 y
julio 2000, correspondientes a los pensionados no amparados por las decisiones
de tutela o a quienes no acudieron a esta vía judicial, y cuyo monto asciende a
$ 14.000 millones de pesos. En este punto debe recordarse que la ley 222 de
1995 limita el pago de las obligaciones que se hubieren contraído con
anterioridad a la declaratoria de liquidación obligatoria de una sociedad
intervenida.
Ahora bien, la sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado
Ponente Jaime Córdoba Triviño, indicó en lo relacionado con la disponibilidad
de recursos para futuros pagos, lo siguiente:
“Según lo expuesto por el
liquidador de la Compañía, no se dispondrá en el mediano plazo de recursos para
pagar mesada pensional alguna a los jubilados de la CIFM en tanto la obtención
de nuevos recursos depende únicamente de la venta de los activos de la Flota.
“Para realizar la venta de los
activos se requiere consolidar tanto los activos como los pasivos de la
sociedad en liquidación obligatoria. En relación con los pasivos, se deben
calificar y graduar los créditos de la Compañía, incluidos los créditos de
carácter laboral.[4]
Esta actividad ya se cumplió por el Superintendente de Sociedades, mediante Auto
No. 440-13199 del 3 de agosto de 2001. En relación con los activos se requiere
efectuar los inventarios, realizar los correspondientes avalúos y llevar a cabo
la enajenación de activos para obtener liquidez para el pago de los créditos
previamente calificados y graduados. En diciembre de 2000 se culminó la etapa
de inventarios y luego se designó a la Compañía de Banca de Inversión
–INCORBANK S.A. como avaluador de los activos de la CIFM.
“El liquidador informa que los
bienes deben ser avaluados y vendidos con el fin de generar liquidez en el
mediano plazo. En relación con la etapa de avalúo de activos, señala que
INCORBANK se encuentra actualmente adelantado el mencionado proceso con la
mayor celeridad. Sin embargo el avalúo de estos activos tiene un contenido
altamente técnico que depende de varios factores (rentabilidad, bursatilidad,
estados financieros, dividendos arrojados, comportamiento histórico, situación
de la economía, etc) motivo por el cual no es posible hacer una estimación de
cual será el resultado que obtenga la Banca de Inversión. Después del avalúo se
procederá a la venta de los activos. Por lo tanto, agrega el liquidador, se
prevé un período en que el flujo de caja no alcanzará para pagar mensualmente
las mesadas de los pensionados.
“Tampoco es
viable la conmutación pensional con el Instituto de Seguro Social en tanto no
se dispone de una suma en efectivo aproximada a los $ 250.000 millones para que
el Instituto asuma el pago de las mesadas de los pensionados a cargo de la
CIFM.”
3. Procedencia
excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.
Afectación del mínimo vital.
En reiterada jurisprudencia[5] de esta Corporación se ha considerado que existirá un perjuicio
irremediable con repercusión en las condiciones de vida de un pensionado,
cuando un empleador público o privado incumpla la obligación de pagar
puntualmente las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por regla
general son personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta,
por cuanto están fuera del mercado laboral, motivo por el cual no cuentan con
ninguna otra fuente de recursos económicos que les permita llevar una vida en
condiciones dignas y justas. De esta manera, los derechos fundamentales a la
vida, a la integridad física y al mínimo vital de estos pensionados y de sus
familias[6] son permanentemente violados en razón de situaciones como la creada
por la falta de recursos necesarios para subsistir.
Por otra parte, según lo tiene entendido la
jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad social no
constituye per se un derecho fundamental cuya protección sea viable por
vía de tutela, sin embargo, este derecho puede adquirir tal connotación de
derecho fundamental, cuando con su vulneración se ponen en peligro otros
derechos fundamentales como la vida o la salud, circunstancias que se presentan
particularmente en los casos de suspensión prolongada e indefinida en el pago
de mesadas pensionales.[7]
En el mismo sentido esta Corporación ha
indicado que las empresas que asumen directamente la responsabilidad de pagar
las pensiones de sus extrabajadores, no pueden excusarse en dificultades de
orden económico o financiero para desatender la obligación de cancelar el monto
de las pensiones de las cuales se responsabilizaron. Así lo ha señalado la
Corte Constitucional en varios de sus fallos, al manifestar que este tipo de
conductas viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo
vital de los extrabajadores, erigiéndose al punto la acción de tutela como la vía
judicial idónea para garantizar la protección de los derechos fundamentales
vulnerados, en tanto tiene la virtualidad de evitar la ocurrencia de un
perjuicio irremediable.[8]
Igualmente la Corte considera que una empresa
que ha sido convocada a un trámite concordatario o liquidatorio, no puede
ampararse en tal situación para incumplir los compromisos laborales previamente
contraídos con sus trabajadores y extrabajadores,[9] máxime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es
prioritario frente a cualquier otra acreencia[10], a la vez que constituye gasto de administración en los mencionados
procesos.[11]
De conformidad con todo lo anterior, no encuentra
viable esta Sala las pretensiones de la tutela T-445288 por no advertirse vulneración del mínimo
vital del actor, pues resulta claro que en virtud del fallo que resolvió la
tutela por él interpuesta meses atrás, y que cobijó los pagos de los meses de
septiembre de 1999 a junio de 2000, se le pagaron $ 25.017.775 millones de
pesos, suma que razonablemente cubre sus necesidades vitales, las cuales según
el escrito mismo de demanda, no aparecen alteradas, ni perjudicadas con la
falta del dinero adeudado. A más de lo anterior, téngase presente que el mismo
Liquidador de la CIFM manifestó que la Federación Nacional de Cafeteros en el
mes de junio del presente año transfirió a la CIFM cuantiosos recursos como
resultado de operaciones REPO, con los cuales se pagó a los pensionados las
mesadas causadas desde agosto de 2000 a mayo de 2001, sumas que cubrieron las
mesadas que el demandante reclamó por esta tutela. En vista de tal
circunstancia, con relación a las mesadas reclamadas por el tutelante se está
ante un hecho ya superado. No obstante, el demandante queda cobijado con la
decisión vertida en la sentencia SU-1023 del presente año, en lo que toca con
eventuales mesadas insolutas.
Por ello se confirmará la decisión del Juzgado
Octavo Civil Municipal de Buenaventura que negó la tutela, pero bajo las
consideraciones aquí expuestas.
4.
Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.
En los fallos proferidos por los jueces de instancia
se señaló que los demandantes disponían de otro mecanismo judicial de defensa
dado el carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela. Empero,
para el caso que resta analizar, expediente T-374582, la acción de tutela
resulta procedente, incluso en presencia de otros medios judiciales de defensa,
por lo cual se concederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable.
Conveniente es observar también que la peticionaria
cuenta con tres (3) vías judiciales diferentes. En primer lugar, podría optar
por el proceso de liquidación obligatoria que adelanta la Superintendencia de
Sociedades, el cual tiene el carácter judicial en virtud de lo consagrado en el
inciso tercero del artículo 116 de la Constitución y desarrollado por los
artículos 89 y s.s. de la ley 222 de 1995. En segundo lugar, está la
oportunidad de discutir ante la jurisdicción ordinaria la presunción de
responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la CIFM, de acuerdo con
lo señalado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995; y,
finalmente, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para
determinar la procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del
Estado, en aplicación de lo previsto en el numeral 7° de la ley 573 de 2000,
desarrollado por el decreto 254 de 2000.[12]
Con todo, ninguna de estas opciones resulta viable
bajo las circunstancias que actualmente afronta la CIFM, pues tal como lo
señalara en su momento el liquidador, le es imposible a la CIFM percibir
ingresos a mediano plazo que eviten la inminente vulneración de derechos
fundamentales de los pensionados. Además, el proceso de liquidación obligatoria
es “incierto debido a la especialidad y especificidad del avalúo
eminentemente técnico de los activos de la Compañía que debe realizar INCORBANK.
S.A. y a la posterior enajenación de activos por valores concordantes con los
resultados que arroje el avalúo.”[13]
De esta manera, la situación que afronta actualmente
la CIFM –en liquidación-, no es exclusiva de los pensionados que en esta ocasión
activaron el mecanismo de la tutela, sino de todos los que ostentan la calidad
de jubilados de dicha empresa, motivo por el cual la Corte debe velar para que
el amparo constitucional aquí solicitado no vaya en detrimento de los derechos
fundamentales de quienes no han acudido a este mecanismo judicial. Es por ello
que en circunstancias tan especiales como la que es objeto de análisis por
parte de esta Sala de Revisión, y tal como se señaló en reciente fallo de la
Sala Plena de esta Corporación, “hay eventos excepcionales en los cuales los
límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho
fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han
acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que
la protección de derechos fundamentales del accionante se realice
paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros
que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o
particular accionado.”
Bajo esta perspectiva, todos y cada uno de los
pensionados son titulares del derecho fundamental a la igualdad, y tienen la
misma oportunidad de ver amparados sus derechos fundamentales en la medida y
proporción en que los bienes de la empresa lo permitan. Por lo anterior, se
procederá a proteger los derechos de la solicitante en los mismos términos
expuestos en reciente sentencia de unificación SU-1023 de 2001.
Dada la diversidad en el trato que los jueces de
instancia han dado a los actores, y visto que las circunstancias fácticas que
los aquejan son las mismas a las cuales se encuentran sometidos todos los demás
pensionados de la CIFM, esta Sala considera pertinente seguir los lineamientos
que expusiera la Corte en la sentencia de unificación a que se ha hecho
referencia:
“... con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales
de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que
aquí se revisa, en aplicación de los preceptos consagrados en los artículos 4º
y 5º de la Constitución Política referentes a la supremacía de la Constitución
y a la primacía de los derechos inalienables de la persona, es exigible la
realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en
liquidación, en consideración a los dineros disponibles que se vayan
recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminación del
proceso de liquidación obligatoria.
“Esta apreciación
se complementa con la obligación que tiene la sociedad en liquidación
obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y
pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados
a su cargo.
“En consecuencia,
el liquidador de la CIFM deberá adelantar diligentemente las operaciones que
sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atención oportuna de
sus obligaciones con los pensionados, en los términos de esta sentencia.
“14. Existe,
adicionalmente, la presunción legal de responsabilidad subsidiaria de la
entidad matriz o controlante frente a las obligaciones que adquiera la sociedad
subordinada. El parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995 señala:
‘Cuando la situación de concordato
o de liquidación obligatoria haya sido producida por causa o con ocasión de las
actuaciones que haya realizado la sociedad matriz o controlante en virtud de la
subordinación y en interés de ésta o de cualquiera de sus subordinadas y en
contra del beneficio de la sociedad en concordato, la matriz o controlante
responderá en forma subsidiaria por las obligaciones de aquélla. Se presumirá
que la sociedad se encuentra en esa situación concursal, por las actuaciones
derivadas del control, a menos que la matriz o controlante o sus vinculadas,
según el caso, demuestren que ésta fue ocasionada por una causa diferente.’[14]”
“La norma transcrita contiene dos
postulados de interés para la decisión que adopte la Corporación. De un lado,
consagra la presunción legal según la cual una sociedad se encuentra en
situación concursal debido a las actuaciones derivadas del control por parte de
la matriz o controlante o sus vinculadas, y, de otro lado, como
consecuencia de lo anterior, señala la responsabilidad subsidiaria de la
entidad matriz frente a las obligaciones de la sociedad controlada. (Subraya y negrilla
fuera del texto original).
“(...).
“En consecuencia, existe subordinación
de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria,
frente a la Federación Nacional de Cafeteros, la cual se traduce, en las
condiciones que señalan el artículo 27 y el parágrafo del artículo 148 de la
Ley 222 de 1995, en la presunción de responsabilidad subsidiaria de la
Federación por las obligaciones de la CIFM. Se reitera, en los términos de la
sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, que ‘no se trata
de una responsabilidad principal sino subsidiaria, esto es, la sociedad matriz
no está obligada al pago de las acreencias sino bajo el supuesto de que él no
pueda ser asumido por la subordinada, lo que, unido a la hipótesis legal de que
las actuaciones provenientes de aquélla tienen lugar en virtud de la
subordinación y en interés de la matriz o de otras subordinadas, apenas busca
restablecer el equilibrio entre deudor y acreedores, impidiendo que éstos
resulten defraudados”.
Así pues, la Federación Nacional de Cafeteros como
administrador del Fondo Nacional del Café, es la entidad matriz o controlante
de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. –en liquidación
obligatoria.[15]
Existiendo entonces una presunción legal de la
responsabilidad subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros en la
situación actual de la CIFM, y dado que según el liquidador es imposible
disponer a mediano plazo de recursos para asumir el pago del pasivo pensional
de dicha empresa ante la realización incierta de los activos de la Compañía, la
Corte considera menester aplicar de manera transitoria la responsabilidad
subsidiaria de la matriz o controlante,[16] en los términos expuestos por la ley 222
de 1995. Tal medida se toma en esta ocasión, luego de haberse adoptado
originalmente en la Sentencia de Unificación SU-1023 de 2001, con el fin de garantizar
a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas a partir del 1° de junio de
2001.
Efectivamente, la sentencia de unificación justificó
la trascendencia de esta decisión en la inexorable vocación de extinción que
tiene la empresa CIFM y en el principio de igualdad en que se encuentran los
pensionados, a quienes les asiste el derecho a participar en los activos de la
compañía. En esa oportunidad expresó el fallo en comento: “la decisión de
la Corte señala efectos inter comunis frente al proceso de liquidación
obligatoria de la CIFM, en consideración a que todos los pensionados pertenecen
a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de
evitar entre ellos desequilibrios injustificados.” (Subraya y negrilla
fuera texto original).[17]
Por lo anterior, y reiterando la decisión de
la Sala Plena de esta Corporación, recientemente tomada en varios casos
similares a los que ahora son objeto de revisión, esta Sala revocará la
providencia expedida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá,
concediendo en su lugar la protección solicitada. A tiempo que confirmará la
sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura.
IV. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2000 por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Bogotá (T-374582). En su lugar, CONCEDER
el amparo solicitado por la señora Josefina Fernández Blanco, por la violación
de sus derechos a la vida, al mínimo vital, y a la seguridad social.
Segundo. ORDENAR al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante,
en liquidación obligatoria, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas
siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca el crédito, liquide y
proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001
a favor de todos los pensionados a cargo de esta empresa en liquidación
obligatoria, en atención al principio de pago preferente de las obligaciones
laborales consagrado en el artículo 36 de la ley 50 de 1990 y en cumplimiento de
la obligación principal de cancelar oportunamente las mesadas pensionales.
Dentro del mismo término pagará las obligaciones económicas pendientes con las
entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud a los pensionados a
cargo de la CIFM. En adelante, el liquidador efectuará oportunamente el pago de
mesadas y de aportes en salud correspondientes.
Tercero. ORDENAR al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante,
en liquidación obligatoria, incluir, si no lo ha hecho, en la relación de
pensionados de la Compañía y como beneficiarios de lo decidido en esta
sentencia, a los pensionados que hayan adquirido su derecho a pensión con
posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos No. 440 – 13199
proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de 2001, y a
quienes no hayan quedado incluidos en dicho auto y que hubiesen adquirido su
derecho a pensión de jubilación con anterioridad a esta fecha.
Cuarto. ADVERTIR a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del
artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones
de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del
pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga
de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4)
meses siguientes a esta sentencia, si lo consideran pertinente, por ser un
mecanismo transitorio instaurarán ante las autoridades jurisdiccionales los
respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad
frente a tales obligaciones.
Quinto. ORDENAR a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café,
con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no
cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación
principal del pago inmediato de mesadas pensionales, que, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición
del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en
liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a
la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los
pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondrá a disposición del liquidador
los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera
oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a
todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en
que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo.
Esta orden tiene carácter transitorio y
no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda
corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de
la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo
148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces
ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del
proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la
titularidad de la misma.
Sexto. ORDENAR
a la Federación Nacional de Cafeteros – Fondo Nacional del Café, con carácter
transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la
actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del
pago inmediato de los créditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro
de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el
liquidador que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación
obligatoria, las deudas que esta Compañía tenga con las entidades prestadoras
del servicio de salud por afiliación y aportes correspondientes a todos los
pensionados a cargo de la CIFM. La Federación Nacional de Cafeteros – Fondo
Nacional del Café cancelará hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la
CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras
del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los
pensionados de la CIFM, en liquidación obligatoria.
Esta orden tiene carácter transitorio y no implica
pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la
Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en
liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley
222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.
La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la
culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de
responsabilidad y la titularidad de la misma.
Séptimo. CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 de febrero de 2001 por el Juzgado
Octavo Civil Municipal de Buenaventura, en el expediente T-445288,
por las consideraciones aquí expuestas.
Octavo. Por
Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver folios 12 a 17 del expediente T-374582. Folios 54 a 61 del
expediente T-445288.
[2]
A folios 47 a 50 del expediente se encuentra el fallo del 30 de mayo de 2000,
proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el cual el
accionante es el señor Roberto Núñez Ibargüen, contra la CIFM, por los mismos
motivos aquí expuesto. En esta ocasión se ampararon sus derechos fundamentales
al mínimo vital y a la seguridad social. En dicha oportunidad se le cancelaron
al tutelante las mesadas adeudadas desde septiembre de 1999 a junio de 2000.
[3]
Ver sentencia C-543 de 2001. M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[4]
El artículo 36 de la ley 50 de 1990 prescribe que “los créditos causados o
exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás
prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase
que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente
sobre todos los demás.”
[5] Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107,
T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero.
[6]
Sentencia SU-995 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[7]
Cfr. Sentencia SU-090 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[8]
Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[9] Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998,
T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras.
[10]
Ley 222 de 1995.
[11]
Sentencias T-167 de 2001, M.P. Alfredo Beltrán Sierra, reiterada en la T-397 de
2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis.
[12]
Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[13]
Ibídem.
[14] La norma transcrita fue demanda ante esta Corte, la
cual en sentencia C-510 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la
declaró exequible.
[15]
El aspecto jurídico relativo a la presunción de subordinación se encuentra más
claro en el artículo 27 de la ley 222 de 1995, y en el caso en particular de la
CIFM, en el escrito que remitiera el Gerente General de la Federación Nacional
de Cafeteros el día 29 de abril de 1998 a la Cámara de Comercio de Bogotá, el
cual se encuentra transcrito en unos de sus apartes en la sentencia SU-1023 de
2001.
[16]
Federación Nacional de Cafeteros como administradora del Fondo Nacional del
Café
[17]
Sentencia SU-1023 de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.