T-1231-00
Sentencia T-1231/00
Sentencia
T-1231/00
ACCION
DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación
ACCION
DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL
TRABAJADOR-Pago oportuno de salarios
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-317802
Acción
de tutela instaurada por María Judith Botero Vásquez contra la sociedad
Perfilería Bacatá Ltda.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del
Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por María
Judith Botero Vásquez contra la sociedad Perfilería Bacatá Ltda.
I.
ANTECEDENTES.
La demandante, quien se encuentra vinculada a la sociedad
Perfilería Bacatá Ltda., desde 1966, señala que esta última le ha violado sus
derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, y a la seguridad social en
salud. Para ello expone los siguientes hechos:
1. La
accionante labora como operaria en la sociedad ya mencionada, percibiendo por
su labor un salario equivalente al mínimo mensual legal vigente, $ 236.400
pesos.
2. En
razón a que el empleador se ha sustraído a la obligación de pagar puntualmente
dicho salario, única fuente de sostenimiento personal y familiar, pues es mujer
viuda y carece de cualquier otra fuente de recursos económicos para su
sostenimiento.
3. Por
ello, y ante la no cancelación de sus salarios desde la primera quincena del
mes de diciembre de 1999, y de las primas de vacaciones y navidad del mismo
año, la demandante adeuda varios meses de arrendamiento, así como dineros que
le han sido prestados por amigos y familiares, los cuales ha destinado a su
manutención.
4. Aún
cuando fue afiliada al I.S.S. en salud, desde el momento de su vinculación,
actualmente el empleador le está descontando los aportes por dicho concepto,
sin que dichos recursos sean transferidos al I.S.S., pues desde el mes de
agosto del presente año, no ha hecho los pagos correspondientes, y más
exactamente sólo ha cancelado el mes de julio, estando pendiente el mes de
junio.
Vistos los anteriores hechos, la demandante considera
violados los derechos fundamentales anteriormente mencionados, y por ello,
solicita se ordene a la sociedad Perfilería Bacatá Ltda., le cancele los
dineros a ella adeudados por concepto de salarios desde la primera quincena del
mes de diciembre de 1999 hasta la fecha, así como las primas de navidad y
vacaciones, y los intereses sobre las cesantías. Finalmente, pide que la
empresa se ponga al día en el pago de los aportes por concepto de seguridad
social en salud.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en
sentencia del 16 de marzo de 2000, negó la tutela. Señaló que la acción de
tutela no es procedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de
salarios, pues para ello existe el proceso ordinario laboral, además que el
juez constitucional no puede invadir la órbita funcional del juez laboral, ni
extralimitarse en sus funciones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Procedencia de la tutela contra particulares respecto de los
cuales existe subordinación.
De
acuerdo con el artículo 42 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela
procede contra particulares, en aquellos casos en los que se evidencie un
estado de subordinación o indefensión del actor frente a la parte demandada.[1]
En el
caso objeto de análisis, la demandante se encuentra en estado de subordinación,
en la medida en que está vinculada como trabajadora a la sociedad Perfilería
Bacatá Ltda. Por lo tanto, la tutela resulta procedente.
3. Viabilidad excepcional de la acción de tutela para el pago de
acreencias laborales por afectación al mínimo vital.
Reiterada
ha sido la jurisprudencia de esta Corporación,[2] en señalar que la acción de tutela no
es el mecanismo judicial apropiado para hacer efectivo el pago de acreencias de
carácter laboral, pues para ello, existen otros medios judiciales ordinarios de
defensa. No obstante ser ésta, la regla general, de manera excepcional sí
resulta viable la acción de tutela para proteger derechos fundamentales
presuntamente vulnerados, cuando, por la no cancelación de los salarios, se
esté atentando contra el mínimo vital del trabajador y su familia.[3] De igual forma,
la posición jurisprudencial de la Corte, ha señalado que la suspensión
prolongada en el pago de los salarios a que tienen derecho los trabajadores de
una entidad pública o privada, hace presumir la afectación de su mínimo vital,
lo cual atenta de manera directa contra sus condiciones elementales de vida.[4]
La Corte
Constitucional precisó en sentencia de unificación de jurisprudencia, la
importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales
dejadas de cancelar al trabajador. Al respecto señaló:
“a. El derecho de todos los trabajadores al pago
oportuno de su remuneración salarial, es una garantía que no se agota en la
simple enunciación de un deber surgido de la relación laboral, sino que se
trata de un verdadero derecho fundamental.
“b. La figura de la retribución salarial está
directamente relacionada con la satisfacción del derecho fundamental de las
personas a la subsistencia, reconocido por la Corte Constitucional como
emanación de las garantías a la vida (Art. 11 C.P.), a la salud (Art. 49 C.P.),
al trabajo (Art. 25 C.P.), y a la seguridad social (Art. 48 C.P.); pero no se
agota en la satisfacción de las necesidades de mera subsistencia biológica del
individuo, pues debe permitir el ejercicio y realización de los valores y
propósitos de vida individual, y su falta compromete el logro de las
aspiraciones legítimas del grupo familiar que depende económicamente del
trabajador.
“ (...).
“h. Es necesario precisar que la falta de presupuesto de
la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para
no pagar oportunamente los salarios, no constituye razón suficiente para
justificar el desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en
condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (Sentencia SU-995 del 9 de
diciembre de 1999. M.P.: Dr. Carlos Gaviria Díaz).
En el caso objeto de revisión, la petente quien a la fecha
de ésta decisión, deberá estar devengando un salario promedio de $ 263.600
pesos, es decir, el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente, y
que además es viuda, no tiene otra fuente de ingresos diferente a su salario, lo
que hace evidente el hecho de que al no cancelársele de manera puntual y
completa su salario, ve afectada inmediatamente su mínimo vital, pues sin éste,
el cumplimiento de sus obligaciones básicas, necesarias para llevar una vida en
condiciones de dignidad y justicia, [5] se hace imposible.
En
consideración a lo anterior, y aún cuando, como lo afirma el empleador, se han
hecho algunos pagos parciales,[6]
los dineros insolutos son considerables, no por su monto, sino por la función
que cumplen dentro de la economía personal de la accionante, quien vive de su
trabajo. Además, dado que el tiempo transcurrido sin el pago de dichos salarios
es bastante prolongado, más de tres (3) meses, la violación del derecho al
trabajo y al mínimo vital es evidente, motivo por el cual ésta Sala de Revisión
los entrará a proteger.
En cuanto a los aportes por concepto de salud, habrá de
tenerse por cierta dicha afirmación, en desarrollo de lo señalado por el
artículo 20 del decreto 2591 de 1991, pues dentro de la respuesta dada por la
sociedad demandada, nada se hizo mención a ellos, razón por la cual tampoco se
sabe si la parte demandada ya se encuentra al día en los correspondientes
aportes.
Así las cosas, habrá de compulsarse copia de la presente
decisión a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue lo pertinente,
pues, dichos recursos por ser de carácter parafiscal pertenecen al Sistema
General en Salud,[7] y debieron ser transferidos de forma inmediata
luego de ser descontados de los salarios de la demandante.
En virtud de lo anterior, la sociedad Perfilería Bacatá
Ltda., deberá asumir de manera directa, la prestación de los servicios de salud
requeridos por la actora y sus beneficiarios hasta tanto se encuentre al día
con la E.P.S. del Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, implica que la
entidad demandada deberá correr con todos los gastos que por servicios de salud
se requieran.
Finalmente, esta Sala de Revisión, revocará el fallo
proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, y en su lugar
tutelará el derecho al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de la
señora María Judith Botero Vásquez.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá,
del 16 de marzo de 2000. En su lugar, CONCEDER la protección de los derechos al
trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social de la señora María Judith
Botero Vásquez.
Segundo.
ORDENAR a la Sociedad Perfilería Bacatá Ltda, que en el término de cuarenta y
ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente
providencia, cancele, si ya no lo hubiere hecho, los salarios adeudados a la
señora María Judith Botero Vásquez
Tercero. La
Sociedad Perfilería Bacatá Ltda. asumirá todos los gastos médicos que
eventualmente requiera la señora María Judith Botero Vásquez y sus
beneficiarios hasta tanto se ponga al día en el pago de los aportes por
concepto de salud al Instituto de Seguros Sociales.
Cuarto. COMPULSAR copias de esta providencia a la Fiscalía General de la
Nación para lo de su competencia.
Quinto.
El desacato a lo ordenado en esta providencia, se sancionará de conformidad con
lo señalado en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.
Sexto.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Cfr. sentencia T-172 de 1997, Magistrado
Ponente Vladimiro Naranjo Mesa.
[2] Cfr. sentencias T-437 de 1996, T-529 y
T-576 de 1997, SU-667 de 1998. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[3] Cfr. sentencia T-075 de 1998, SU-995 de
1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz, T-129, T-146, T-231 y T-246 de 2000 entre
otras.
[4] Cfr. sentencias T-259 y T-606 de 1999,
Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra.
[5] El concepto de mínimo vital, se ha
entendido como “los requerimientos básicos indispensables para asegurar la
digna subsistencia de la persona y de su familia, no solamente en lo relativo a
la alimentación y vestuario sino en lo referente a salud, educación, vivienda,
seguridad social y medio ambiente, en cuanto factores insustituibles para la
preservación de una calidad de vida que, no obstante su modestia, corresponda a
las exigencias más elementales del ser humano.”
[6] A folios 13 y 14 del expediente objeto
de revisión, consta respuesta dada por el representante legal de la sociedad
Perfilería Bacatá Ltda., en la cual da por ciertas la mayoría de las
afirmaciones hechas por la actora en su escrito de demanda. Igualmente señala
que se han hecho algunos pagos por anticipo a la demandante.
[7] Cfr. sentencia T-246 de 2000, M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.