T-1230-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1230/04
ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir debates
procesales debidamente concluidos/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Improcedente
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONA DE
LA TERCERA EDAD-Aplicación
inmediata
BONOS PENSIONALES-Demora en emisión afecta derechos
fundamentales
Referencia: expediente T-899467
Acción de
tutela instaurada por Eliseo Ángel Rentería Rentería contra el Seguro Social,
Ministerio de Hacienda y Ministerio de Defensa.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., nueve (9) de
diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Alvaro Tafur Galvis
y Jaime Araújo Rentería, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral- de
Bogotá y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- dentro de la
acción de tutela instaurada por Eliseo
Angel Renteria Rentería contra el Seguro Social y los Ministerios de Hacienda y
Defensa.
I. ANTECEDENTES
La Sala Número Cinco de Selección de la
Corte Constitucional, mediante auto del veintiuno (21) de mayo de 2004, decidió
seleccionar la presente acción de tutela promovida por Eliseo Angel Rentería Rentería contra el Seguro
Social, Ministerio de Hacienda y Ministerio de Defensa.
El señor Eliseo Angel Rentería Rentería instauró acción
de tutela contra el Seguro Social y los Ministerios de Hacienda y
Defensa, para que se amparen sus derechos
fundamentales a la vida, la igualdad, la dignidad humana, al mínimo vital, al
debido proceso y a la integridad física previstos en los artículos 11, 13, 25,
29, 48 y 49 de la Constitución Política.
El actor solicita que: i) los
Ministerios demandados pongan a disposición del Seguro Social el bono pensional
que le corresponde en virtud de las cotizaciones efectuadas al Sistema de
Seguridad Social y ii) que se ordene al Seguro Social que le reconozca y
pague la pensión de vejez que le corresponde de conformidad con los documentos
relativos al tiempo de servicio, cotización y edad que se allegaron a esa
entidad sin importar el pago del bono pensional por parte de las entidades
estatales obligadas para ese efecto.
1. La demanda de tutela
El accionante sustenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.1. El tutelante laboró al
servicio del Estado durante más de veinte (20) años, cotizó un total de siete
mil cinco (7005) días equivalentes a algo más de 1000 semanas, entre el primero
de julio de 1956 al 31 de diciembre de 1988, y alcanzó la edad requerida para
acceder a la pensión de vejez el 21 de noviembre de 1991.
1.2. El reconocimiento de la
prestación económica le corresponde al Seguro Social por ser esta la entidad a
la que cotizó durante los últimos 366 días de su vinculación laboral.
1.3. El 14 de noviembre de 2000
solicitó al Seguro Social el reconocimiento de su pensión de vejez, que le fue
negado por la entidad alegando que al momento de entrar en vigencia la Ley 100
de 1993, no se encontraba afiliado a ningún régimen de seguridad social.
1.4. El Seguro Social al negar el
reconocimiento de la pensión de vejez mediante la Resolución No. 00502 del 22
de febrero de 2002 igualmente argumentó que no se había emitido el Bono
Pensional Tipo B por parte del Ministerio de Hacienda, Ministerio de Defensa,
Municipio de Bojaya y Municipio de Bagado, necesario para la procedencia de la
solicitud de pensión.
1.5. Los Municipios de Bojayá y
Bagado colocaron a disposición del Seguro Social los dineros correspondientes
por concepto de Bono Pensional en razón de las cuotas a su cargo.
1.6. Desde el 13 de septiembre de
2002 el Seguro Social requirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público con
el fin de que procediera a efectuar el pago de la cuota por concepto de Bono
Pensional a su cargo, sin que hasta la fecha se haya procedido a emitirlo de
conformidad con la liquidación que para ese efecto se envió a tiempo por el
Seguro Social.
1.7. El tutelante no cuenta con
ningún tipo de ingreso económico que le proporcione los elementos necesarios
para su digna subsistencia.
2. Argumentos de la Defensa
2.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
El Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del
Seguro Social; una vez notificado de la demanda de la referencia, contestó a la
misma exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen.
Aduce que consultada la base de
datos de la entidad, se observa que ninguna entidad administradora de pensiones
ha ingresado solicitud de bono pensional a cargo de la Nación y a favor del
tutelante y que no figura solicitud de reconocimiento del cupón o cuota
pensional por parte de otro emisor.
Agrega que el Municipio de
Bojayá hasta la fecha no ha adelantado ante la Oficina de Bonos Pensionales
(OBP) la gestión legal tendiente al reconocimiento del cupón o cuota parte de
bono a cargo de la Nación y a favor del accionante.
En esos términos, afirma que el
Seguro Social hizo llegar a la OBP una comunicación del 17 de septiembre de
2002, en donde notifica a esa oficina que debe proceder al reconocimiento del
correspondiente cupón principal de bono pensional a favor del señor Eliseo
Angel Rentería Rentería, notificación que no tiene ningún efecto, toda vez que
el procedimiento de solicitud no es el adecuado.
Advierte que con fecha 22 de
octubre de 2003, la OBP le informó a la Alcaldía Municipal de Bojaya que atendiendo
al oficio recibido por el Seguro Social ese ente territorial debería agotar el
procedimiento legal establecido para los bonos pensionales que deben ser
emitidos por otros emisores, esto es, por entidades diferentes a la Nación, con
el fin de dar cumplimiento a la normatividad vigente y que la Nación pueda
proceder a reconocer su cuota parte en dicho bono.
En ese sentido, considera que
la Alcaldía de Bojayá debía haber presentado la solicitud de reconocimiento de
cuota parte a cargo de la Nación acompañada de la liquidación del bono,
efectuada por ese ente territorial en su calidad de emisor del bono pensional y
los soportes relacionados para el efecto que prueben que la Nación está
obligada en el pago del bono pensional del beneficiario como cuota partista del
mismo, procedimiento que se encuentra reglado en la Circular No. 34 del 20 de
agosto de 1999 y que no efectuó el citado ente territorial.
Señala que el Seguro Social,
entidad administradora de pensiones a la que se encuentra afiliado el tutelante,
no puede subrogarse en el agotamiento del trámite legal asignado por la ley a
ese Municipio como emisor del bono pensional, y que la OBP del Ministerio de
Hacienda no puede validar la liquidación del bono y las copias de la
documentación que el Seguro Social le allegó, para solicitar el reconocimiento
del cupón o cuota parte de ese bono pensional, toda vez que en el evento en que
la entidad administradora cometa algún error en la liquidación provisional que
hizo del bono del señor Eliseo Angel Rentería Rentería el emisor estaría
corriendo el riesgo de asumir dicho error como propio.
Afirma que la OBP está en la
obligación de agotar el trámite legal establecido para aquellos casos en que la
Nación no sea el emisor del bono pensional, pero sí cuotapartista del mismo, de
forma tal que la Alcaldía de Bojayá que debe cumplir con las formalidades y
procedimientos que en calidad de emisor del bono pensional le exige la Ley.
Indica que una vez recibida la
documentación requerida para la emisión del bono pensional, a través de la
solicitud de la Alcaldía de Bojayá, la OBP del Ministerio de Hacienda procederá
a tramitar la petición y a expedir la resolución de reconocimiento de cuota
parte del bono pensional a favor del señor Eliseo Angel Rentería, si es que hay
lugar al bono, esto es, si la Nación debe responder por la respectiva cuota
parte.
En esa medida, precisa que la
OBP está en la obligación de verificar que los establecimientos o entidades
públicas, donde prestó sus servicios el beneficiario del bono, que no son del
orden nacional y han sido reportados por CAJANAL como aportantes de dicha
entidad, efectivamente efectuaron los aportes por seguridad social a dicha
entidad, para que la Nación, tal como lo ordena el artículo 121 de la Ley 100
de 1993, en concordancia con el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, proceda a
reconocer el cupón de bono o cuota parte de bono a favor del tutelante, pues lo
que está de por medio son dineros públicos cuya obligación de salvaguarda tiene
la Oficina de Bonos Pensionales.
2.2. Ministerio de Defensa
El Coordinador del Grupo de
Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, contestó a la demanda exponiendo las consideraciones
que a continuación se resumen.
Aduce que a través de la
Resolución No. 3889 del 13 de noviembre de 2002 el Ministerio de Defensa
reconoció y ordenó el pago del cupón de bono pensional Tipo “B” del señor
Eliseo Angel Rentería a favor del Seguro Social, cuyo valor se calculó al 30 de
noviembre de 2002, previa confirmación de la liquidación por parte del Seguro
Social.
Señala que mediante los oficios
Nos. 094 y 095 del 8 de enero de 2003, se informó a la Coordinación Nacional de
Bonos Pensionales del Seguro Social, y a la Dirección Nacional de Cobranzas del
mismo Instituto, sobre el pago efectuado anexando copia de la respectiva
consignación.
En ese entendido, solicita que
se rechace por improcedente la acción de tutela formulada por el señor Eliseo
Angel Renteria en relación con el Ministerio de Defensa, toda vez ya resolvió
de fondo lo relativo al bono pensional del tutelante, con el fin de que pueda
hacer efectivo su derecho a la pensión de vejez.
3. Decisiones judiciales
objeto de revisión
3.1. Decisión de Primera
Instancia
El Tribunal Superior del
Distrito Judicial –Sala Laboral- de Bogotá, mediante fallo del nueve (9) de
marzo del año dos mil cuatro (2004), decidió denegar el amparo de los derechos
fundamentales invocados por el accionante.
Considera el a-quo que
la acción de tutela no procede en el caso objeto de estudio, toda vez que el
accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, con el fin de hacer
efectivos los derechos fundamentales que considera vulnerados, como quiera que
el conflicto suscitado en relación con el reconocimiento de la pensión debe ser
resuelto a través del ejercicio de la acción ordinaria laboral o contenciosa
administrativa, pues la acción de tutela es un instrumento excepcional de
protección de los derechos fundamentales.
En ese sentido, el juez constitucional de
instancia considera que el asunto objeto de estudio no puede ser definido por
el juez de tutela, toda vez que ello significaría inmiscuirse en asuntos que no
son de su competencia, pues la resolución de los conflictos legales se
encuentra reservada a otras jurisdicciones.
Finalmente considera que no existe vulneración
al derecho a la igualdad, toda vez que el accionante no probó haber sido objeto
de un trato injusto o discriminatorio, en relación con otras personas que
tengan iguales derechos o que se encuentren en sus mismas condiciones.
3.2. Impugnación
El señor Eliseo Angel Rentería Rentería
actuando mediante apoderado judicial, impugnó el
fallo de primera instancia con base en las consideraciones que a continuación
se resumen.
Afirma que no pretende que el
juez de tutela ordene el otorgamiento de un derecho, sino que ordene el
cumplimiento de un derecho que ya existe, y el que no ha sido reconocido por el
Seguro Social, por negligencia y agotamiento de un sin número de trámites
administrativos.
Considera que tampoco existe
discusión sobre si el Ministerio de Hacienda y el de Defensa están obligados o
no a expedir el bono pensional, ya que eso quedó claro en la Resolución que
emitió el Seguro Social, así como con los certificados de tiempo de servicios
expedidos por el Ministerio de Defensa y la Registraduría Nacional para el caso
del Ministerio de Hacienda, de forma tal que si ésta última entidad no ha
solucionado lo correspondiente al bono pensional a su cargo se debe a
negligencia institucional, que no debería afectar el derecho del tutelante.
Señala que se están vulnerando
los derechos fundamentales, del tutelante por parte del Seguro Social al
dilatarle el reconocimiento de su pensión de vejez, excusado en el hecho de que
el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha procedido al pago de la cuota
por concepto de bono pensional, especialmente si se considera que la expedición
de los bonos pensionales no puede ser óbice para que la entidad administradora
proceda al reconocimiento y pago de la pensión del extrabajador.
Finalmente manifiesta que: “…cuando
a un colombiano con derecho a pensión llega a los 67 años de edad, y su derecho
a ella se ha causado con doce años de anterioridad, como ocurre en el presente
caso, y por tramitología estatal no se le paga, cuando se está sólo a dos años
del promedio de probabilidad de vida, la acción de tutela se hace necesaria
como mecanismo transitorio, por cuanto forzar un proceso ordinario laboral, no
solo resulta innecesario por la verdad del derecho ya establecida
administrativamente, sino por cuanto si éste se lleva hasta el final de la
actuación, para cuando se produzca el fallo, lo más probable es que el
beneficiario hubiese fallecido…”.
3.4. Decisión de Segunda
Instancia
La Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación
Laboral-, mediante fallo del veintiuno (21) de abril del año dos mil cuatro
(2004), decidió confirmar la decisión de primera instancia exponiendo las
consideraciones que enseguida se resumen.
Para el ad-quem, del
estudio de la actuación surtida en el caso sub-examine, es claro que el
Ministerio de Defensa según lo informó el Coordinador del Grupo de Prestaciones
Sociales, mediante la Resolución No. 3889 de 2002, ordenó el pago del bono
pensional Tipo B del tutelante a favor del Seguro Social, motivo por el que se
puede concluir que contra esa autoridad no resulta viable la acción de tutela.
El juez de instancia, considera
igualmente que no procede la acción de tutela contra el Seguro Social, pues
como se establece en el escrito dirigido por el Asesor III de Bonos
Pensionales, al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, cumplió con solicitar el pago de la cuota a su
cargo por bono pensional desde el 13 de septiembre de 2002.
Agrega que tampoco es viable
conceder el amparo solicitado contra el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, toda vez que como lo hace saber el Jefe de la Oficina de Bonos
Pensionales de esa entidad, el Municipio de Bojayá hasta la fecha no ha
adelantado ante la OBP, la gestión legal tendiente al reconocimiento del cupón
o cuota parte del bono a cargo de la Nación y a favor del tutelante.
Concluye entonces que: “…no
ha habido violación de los derechos enunciados como conculcados, por parte de
las autoridades accionadas, ya que lo que se aprecia es un inadecuado trámite a
la solicitud de bono pensional…”.
4. Actividad Probatoria
4.1. Documentos aportados por
la parte accionante:
a. Copia de la Resolución No. 00502 de 2002
emitida por el Seguro Social en donde consta el tiempo de servicio, semanas
cotizadas y edad del accionante. (Folios 2 a 4 del Expediente).
b. Copia del oficio VPBP-2002-10027 dirigido
por el Seguro Social al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que requiere
para el pago de la cuota por concepto de bono pensional. (Folio 5 del
Expediente).
c. Copia del oficio VPBP-2002-10025 dirigido
por el Seguro Social al Ministerio de Defensa sobre el pago de la cuota por
concepto de bono pensional. (Folio 6 del Expediente).
d. Oficio dirigido por el señor Eliseo Angel
Rentería al Seguro Social remitiendo copias de las consignaciones cuotas a
cargo de los Municipios de Bojayá y Bagado. (Folios 7 y 8 del Expediente).
e. Copia de la liquidación de bonos
pensionales realizada por el Seguro Social para las entidades estatales
responsables del pago de las cuotas por ese concepto. (Folios 9 y 10 del
Expediente).
4.2. Documentos aportados por
la parte accionada:
a. Copia del oficio No. 061790 del
24 de septiembre de 2003, emitido por el Alcalde de Bojayá mediante el que se
dio respuesta al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en relación con la
solicitud de información de cuota parte del bono pensional del tutelante
(Folios 35 y 36 del Expediente).
5. Prueba solicitada en sede de
tutela
Con el fin de obtener mayores
elementos de juicio para proferir la decisión correspondiente, esta Sala
mediante auto del 19 de agosto de 2004, solicitó al Seguro Social[1] que
informara a la Corte sobre: i) el cumplimiento dado a la sentencia T-059 de 2003, en relación con el
reconocimiento de la pensión de jubilación del señor Eliseo Ángel Rentería
Rentería, así como el trámite surtido para lograr la expedición del respectivo
bono pensional y ii) el número de documento de identidad del accionante
en la sentencia referida, como también que enviara copia de las actuaciones
administrativas que hubiera efectuado para dar cumplimiento a la providencia
judicial en cita.[2]
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la
providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política
(arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al
36), así como en el auto de fecha veintiuno (21) de mayo de 2004 proferido por
la Sala de Selección Número Cinco (5) de esta Corporación.
2. Materia sujeta a revisión
De conformidad con los antecedentes antes
reseñados, corresponde a la Sala determinar, si la controversia jurídica que
fue planteada en el caso sub-exámine es idéntica a la resuelta por la
Sala Cuarta de Revisión de la Corte a través de la sentencia T-059 de 2003,[3] toda vez
que de existir cosa juzgada sobre la materia, deberá declararse la
improcedencia del amparo constitucional, y en caso contrario, esto es si existe
un problema jurídico diferente deberá resolverse de fondo.
3. Aplicación del fenómeno de cosa
juzgada. Necesidad que los hechos nuevos sean relevantes para la modificación
de la sentencia anterior. Línea Jurisprudencial sobre la procedencia de la
acción de tutela para reclamar la emisión de bonos
pensionales
El tutelante considera que sus derechos
fundamentales están siendo vulnerados por el Seguro Social, en cuanto no le ha
reconocido la pensión de vejez, fundado en que debe expedirse un bono pensional
Tipo B, cuya emisión corresponde al Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
entidad que a su vez no ha expedido el documento referido a pesar de que el
Seguro Social ya efectuó el requerimiento respectivo.
Cabe aclarar, que la situación concreta
alegada por el tutelante, guarda identidad con la analizada por esta
Corporación mediante la Sentencia T-059 de 2003. En efecto, en dicho trámite,
el señor Eliseo Angel Rentería Rentería impetró acción de tutela en contra del
Seguro Social –Seccional Quibdó-, con fundamento en los hechos[4] que se transcriben a
continuación:
“ (…) Hechos y fundamentos de la
solicitud de amparo
El accionante informa que luego de cumplir
los requisitos de edad y tiempo de servicio, en 1997 solicitó su pensión de
jubilación a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL.
Mediante Resolución No. 318 del 29 de enero
de 1999, CAJANAL resolvió reconocer y pagar la pensión mensual y vitalicia de
jubilación en cuantía de $172.005, la que se haría efectiva a partir del 1º de
enero de 1997, con los reajustes correspondientes.
Al resolver el recurso de apelación
interpuesto contra el acto de reconocimiento de la pensión, CAJANAL, mediante
Resolución 949 del 13 de marzo de 2000, decidió revocar la Resolución 318, por
considerar que era el Seguro Social el que debería decidir sobre el
reconocimiento de la pensión de jubilación, entidad a la cual se hicieron los
últimos aportes. CAJANAL remitió inmediatamente el expediente a dicho organismo
para que se pronunciara sobre la pensión solicitada.
El Seguro Social no ha reconocido la
pensión ni ha comunicado a las entidades obligadas el monto de la cuota
pensional que les corresponde aportar. Al respecto, afirma el actor que “El
Instituto de Seguro Social no me ha reconocido la Pensión de Vejez,
argumentando que el Ministerio de Defensa, la Registraduría Nacional del Estado
Civil y los alcaldes de los municipios de Bagadó y Bojayá, entidades éstas
encargadas de remitir el Bono Pensional, no lo han hecho, lo que no es cierto
porque las mismas ya remitieron los bonos pensionales correspondientes”. (fl.
10)
Informa que tiene más de 65 años de edad y
que no tiene otra fuente de ingresos para su sostenimiento y el de su familia.
Afirma que la falta de reconocimiento y pago de la pensión está afectando su
mínimo vital y amenaza su vida, en cuanto no tiene ni la edad ni las
condiciones para conseguir un trabajo para subsistir.
Manifiesta que el 31 de julio de 2000
presentó al Seguro Social documentación adicional como soporte para solicitar
su pensión de jubilación, sin que hubiese recibido información sobre el estado
de la petición. Informa también que el 8 de abril de 2002 presentó escrito a la
Directora Seccional del ente accionado para reiterar que se reconozca y pague
la pensión de vejez, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela
hubiera recibido respuesta alguna de la entidad. Estima vulnerado su derecho
de petición, pues desde el 31 de julio de 2000 el Seguro Social no ha dado
trámite al reconocimiento de la pensión. (…)”.
En esa oportunidad, el juez de primera
instancia denegó el amparo de tutela, con el argumento que para resolver la
controversia jurídica el tutelante contaba con otro medio de defensa judicial,
por su parte, el juez de segunda instancia revocó la decisión emitida por el a-quo
y en su lugar concedió el amparo constitucional impetrado, al considerar que el
señor Eliseo Rentería no había recibido respuesta a la petición que había
elevado ante el Seguro Social solicitando el reconocimiento de su pensión de
vejez.
Ahora bien, la Sala considera pertinente
aclarar que si bien el tutelante en esa oportunidad interpuso la tutela por la
presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, y no invocó
expresamente otros derechos de rango constitucional, en esa ocasión la Sala
Cuarta de Revisión de esta Corporación al estudiar el problema jurídico,
consideró que debía extender la protección constitucional a otros derechos
fundamentales que no fueron expresamente invocados por el actor en el escrito
de tutela.
Sobre el particular, señaló lo siguiente:
“ (…) Problema
jurídico
1. De acuerdo con los hechos expuestos, la Sala deberá determinar si
se vulneran o no derechos fundamentales del accionante que cumple los
requisitos de ley para obtener la pensión de vejez, cuando la entidad accionada
no efectúa el reconocimiento y pago de la prestación social debido a que no ha
recibido el monto del bono pensional a cargo de las entidades obligadas a
pagarlo.
Protección constitucional de
derechos no invocados por el actor
2. Si
bien el actor sólo invoca la protección del derecho de petición, del escrito de
presentación de la tutela se infiere que su pretensión está enfocada a obtener
algo más que la orden judicial para que la entidad accionada responda su
solicitud de pensión de jubilación[5].
Por tal motivo, esta Sala de Revisión, en aplicación de los artículos 3 y 14
del Decreto 2591 de 1991 y dada la informalidad de la acción de tutela,
analizará la eventual vulneración de otros derechos fundamentales del
accionante pues, como lo ha sostenido reiteradamente la Corte[6], el
juez de tutela tiene la obligación de proteger todos los derechos que de
conformidad con las pruebas aportadas dentro del proceso encuentra vulnerados.
(…)”.
Esta
Corporación, en aquella oportunidad se pronunció en relación con el derecho a
la seguridad social entendido como un derecho fundamental por conexidad y de
aplicación inmediata, así como, sobre la procedencia excepcional de la acción de
tutela en relación con el derecho a la seguridad social.
Así mismo,
consideró otros temas de seguridad social, tales como el término para resolver
las peticiones en materia pensional, el plazo otorgado por la ley para la
expedición de los bonos pensionales y la pensión de jubilación y el bono
pensional, este último haciendo énfasis en que la falta de emisión del bono
pensional no puede ser una excusa justificable para que las entidades
administradoras de pensiones se nieguen a efectuar el reconocimiento de la
pensión de vejez.
Cabe destacar, que en la sentencia T-059
de 2003, la Sala Cuarta de Revisión fue más allá de la solicitud hecha por el
tutelante en la demanda, y por esa razón se pronunció en relación con la
emisión del bono pensional del señor Eliseo Angel Rentería, en la parte
considerativa de la citada providencia, en los siguientes términos:
“ (…) 6.
Así entonces, de acuerdo con la información suministrada por el Seguro Social,
el accionante reúne los requisitos para reconocerle la pensión de vejez.[7] Sin
embargo, la entidad accionada niega tal reconocimiento hasta que reciba los
aportes que corresponden con las entidades en las cuales estuvo vinculado el
actor durante su vida laboral (Ministerio de Defensa Nacional, Registraduría
Nacional del Estado Civil y los municipios de Bagadó y Bojayá). Es decir, funda
su decisión de no reconocer la pensión de jubilación en el no pago de los bonos
pensionales por parte de las entidades obligadas[8],
lo cual permite advertir la vulneración de sus condiciones mínimas de
existencia y las de su núcleo familiar puesto que el señor Eliseo Ángel
Rentería es una persona de la tercera edad y su subsistencia depende de la
pensión.
Así pues,
de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es
la entidad encargada de reconocer la pensión de jubilación, la que debe asumir
el trámite correspondiente - para lo cual la ley le ha otorgado amplias
facultades - y no el trabajador que ha cumplido con todos los requisitos
legales para acceder a la pensión de jubilación, resulta procedente conceder el
amparo de los derechos constitucionales del accionante.
Por lo
anterior, la Sala revocará el fallo proferido por Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Quibdo –Sala Única de Decisión- por cuanto el accionante
no puede verse perjudicado en su derecho a la pensión de jubilación ya
consolidado en el tiempo; tutelará los derechos fundamentales a la vida digna,
el trabajo y la seguridad social del accionante y ordenará al Seguro Social que
en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta
providencia, si no lo ha hecho, expida la resolución y notifique al actor su
decisión formal relativa al reconocimiento de la pensión de jubilación, el
valor del monto reconocido y la fecha a partir de la cual iniciará el pago
efectivo de las mesadas pensionales, que no podrá ser en un plazo superior a un
mes, contado a partir de la fecha de notificación de este fallo. (…)”.
Aún más, la Corte decidió facultar
igualmente al Seguro Social para que hiciera el respectivo requerimiento a las
entidades públicas encargadas de expedir el bono pensional del tutelante con
fundamento en dicha providencia y en ese sentido señaló:
“ (…) En caso que el bono pensional no
haya sido emitido por las entidades del orden nacional y territorial
responsables, la presente sentencia podrá ser invocada por el Seguro
Social para exigir la emisión del bono respectivo, pero la mora de las
entidades públicas obligadas no exime al accionado de pagar cumplidamente el
monto total de las mesadas pensionales a las que el actor tiene derecho.
(…)”. (negrilla y subrayado fuera de texto).
Finalmente, la Sala previno al Seguro
Social con el fin de que diera cumplimiento a dicha providencia y en ese
sentido le advirtió que en lo sucesivo no repitiera las omisiones que dieron
origen a la acción de tutela.
Ahora bien, cabe destacar, que el Seguro
Social en la respuesta dada a esta Corporación, en relación con los trámites
adelantados por esa entidad[9]
para solicitar la expedición del bono pensional del tutelante, informó lo
siguiente:
“ (…) Los trámites adelantados por
esta Oficina en relación con el bono pensional del señor RENTERIA son los
siguientes:
- Mediante oficio VPBP-2002-913 de
enero 30 de 2002, cuya copia adjunto, se solicitó al Municipio de Bojayá la
emisión del bono pensional. De conformidad con lo establecido en el parágrafo
1 del Artículo 17 del Decreto 1748 de 1995, el Municipio de Bojayá debe
comunicar a los contribuyentes, en este caso la Oficina de Bonos Pensionales
del Ministerio de Hacienda, el Ministerio de Defensa y el Municipio de Bagadó,
dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que recibió la solicitud de
pago, tanto el valor de la cuota parte a pagar como su fecha límite de pago y
la tasa de mora aplicable en caso incumplimiento. De conformidad con lo
establecido en el Inciso 11º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, y
parágrafo 3º del artículo 17 del Decreto 1748 de 1995 la fecha límite de la
emisión del Bono era el 28 de febrero de 2002.
- Mediante oficios VPBP-2002-13208 de
diciembre 9 de 2002, PISS 560 de abril 23 de 2003 y VPBP-2003-12374 de
diciembre 11 de 2003, cuyas copias adjunto, se ratificó el cobro del bono
pensional al Municipio de Bagadó.
- Mediante oficio VPBP-2004-2091 de
marzo 2 de 2004, cuya copia adjunto, se remitió a la Oficina de Bonos
Pensionales del Ministerio de Hacienda copia de los soportes tenidos en cuenta
para la liquidación del bono.
- Adicionalmente, mediante oficios
VPBP-2004-2972 y 2973 de marzo 24 de 2004, cuyas copias adjunto, se remitió a
la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y al Municipio de
Bagadó la liquidación provisional debidamente actualizada y capitalizada a fin
de que procedan a la emisión total del bono pensional.
- Una vez se tuvo conocimiento de la
emisión del bono pensional, mediante oficio VPBP-2004-5503 de mayo 19 de 2004,
cuya copia adjunto, se informó a la Seccional Antioquia de dicha circunstancia
a fin de que continuara con el trámite de reconocimiento de la prestación
solicitada (…)”.
Así mismo, en los documentos que allegó
el Seguro Social con su contestación, obra un memorando[10] enviado el 19 de mayo
de 2004, por la Coordinadora de Servidores Públicos del Seguro Social
–Seccional Antioquia- a la Vicepresidenta de Pensiones del Seguro Social
–Oficina de Bonos Pensionales-, en el que se informa que las entidades públicas
encargadas de la expedición de los bonos pensionales del señor Eliseo Angel
Rentería Rentería, ya desembolsaron y consignaron las respectivas sumas de
dinero por ese concepto.
Finalmente, es
pertinente puntualizar, que de acuerdo con las pruebas que obran en el
expediente y que fueron remitidas por el Seguro Social, mediante oficio[11]
PG-CAPNO-2562 de 2004, se informa lo siguiente:
“ (…) Mediante la
Resolución No. 11252 de julio 16 de 2004, la Jefe del Departamento de Atención
al Pensionado del ISS –Seccional Antioquia-, resolvió la solicitud de pensión
presentada por el (a) señor (a) ELISEO ANGEL RENTERIA RENTERIA.
Así mismo, nos
permitimos informarle que el acto administrativo le será notificado
personalmente al (a) interesado (a) en el centro de atención pensiones ISS
–Chocó- (…)”.
En esos términos, es claro entonces que
el Seguro Social mediante la Resolución No. 11252 del 16 de julio de 2004 –“Por
medio de la cual se MODIFICA una Resolución y se ordena el ingreso a la Nómina
Nacional de Pensionados del ISS en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones
–Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida- (…) CON BONO
PENSIONAL·”, decidió modificar el acto administrativo[12] mediante el cual le
reconoció la pensión de vejez al accionante, en los siguientes términos:
“ (…) CONSIDERANDO
Que el (la) asegurado ELICEO ANGEL
RENTERIA RENTERIA identificado (a) con la cédula de ciudadanía No. XXXX, fecha
de nacimiento 21 de noviembre de 1936, Afiliación No. XXXX, último empleador
REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, presentó solicitud de prestación
económica de vejez.
Que mediante la Resolución No.
00005744 del 5 de abril de 2004, el Instituto de los Seguros Sociales decidió
DARLE CUMPLIMIENTO a un FALLO DE TUTELA proferido por la CORTE CONSTITUCIONAL,
Sala Cuarta de Revisión, mediante sentencia T-059/03 y CONCEDIO PENSION DE
VEJEZ al asegurado RENTERIA RENTERIA, en cuantía mensual de $423.193, PARA EL
AÑO 2004 a partir de la fecha en la cual se retirara del servicio.
(…) RESUELVE
MODIFICAR la Resolución Nro. 5744 del 5 de abril de 2004, mediante la cual el
Instituto de los seguros sociales, decidió CONCEDER PENSION DE VEJEZ al (la)
asegurado (a) ELICEO ANGEL RENTERIA RENTERIA.
(…)
La mesada pensional para el año 2004
asciende a la suma de $448.919. (...)”.
Con fundamento en las consideraciones
brevemente expuestas, para esta Sala es claro que, las partes, los hechos
invocados y los derechos fundamentales que se estiman vulnerados guardan
correspondencia, entre la acción que se revisa y la que dio lugar a la
sentencia T-059 de 2003 que se reseña, al igual que las razones que sustentan
su afectación.
Así las cosas, el problema jurídico
contenido en la decisión T-059 de 2003 y en el presente proceso son idénticos,
pues ambos hacen referencia a la presunta vulneración de los derechos fundamentales
del actor, derivada de la negativa del ente accionado de reconocer la pensión
de vejez a la que tiene derecho, con el argumento que no cuenta con el bono
pensional para esos fines, de forma tal que lo que pretende el accionante en
esta oportunidad es reabrir un debate jurídico que ya fue solucionado en sede
de revisión por esta Corporación, pretensión que es improcedente a la luz de
las normas constitucionales y legales que regulan la acción de tutela.
En esos términos, esta Sala encuentra
acreditada la existencia de la cosa juzgada material absoluta[13] sobre el asunto de la
referencia, razón por la cual serán revocadas las sentencias emitidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Laboral- de
Bogotá y la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral-, y en
su lugar, se declarará la improcedencia de la acción impetrada, por las razones
expuestas.
En conclusión, la Sala revocará los
fallos de ambos instancias y en su lugar rechazará por improcedente la acción
de tutela interpuesta por el señor Eliseo Angel Rentería Rentería, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Decreto Ley 2591 de 1991[14].
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar los términos que fueron
suspendidos mediante auto del 19 de agosto de 2004.
Segundo.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial –Sala Laboral- de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia –Sala
de Casación Laboral-, que negaron el amparo de los derechos invocados por el actor,
y en su lugar, RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta
por el señor Eliseo Angel Rentería Rentería contra el Seguro Social, el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Defensa, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Tercero.- Líbrense
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591
de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folios 91 a 110 del Cuaderno Principal
del Expediente, obra la respuesta emitida por el Seguro Social, así como los
documentos a través de los que sustenta su contestación.
[2] Lo anterior,
considerando que la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,
mediante sentencia T-059 del 30 de enero de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño,
había revisado previamente los fallos proferidos por los jueces de instancia,
que conocieron de una acción de tutela instaurada por el señor Eliseo Ángel
Rentería Rentería contra el Seguro Social –Seccional Quibdó- y en consecuencia
era indispensable establecer si en el presente asunto se trataba del mismo
accionante, así como conocer la actuación adelantada por la entidad referida,
en relación con el trámite del reconocimiento de la pensión de vejez al
tutelante.
[3] M.P. Jaime Córdoba Triviño.
[4] Los hechos que se transcriben corresponde a
los que se encuentran consignados en la sentencia T-059 de 2003.
[5] En el numeral 7 del acápite HECHOS de su
tutela, el actor alude a los derechos que estima vulnerados por la entidad
accionada. Expresa lo siguiente: “Soy un anciano, con más de 65 años de
edad, no tengo otra fuente de ingresos para sostenerme y sostener a mi familia,
la cual depende de mí; la falta de reconocimiento y pago de mi pensión está
violando mí mínimo vital; la demora en el reconocimiento y pago de la pensión
es una situación que hace que mi vida se vea seriamente amenazada, por cuanto
no recibo ningún salario. Además, no tengo edad ni condiciones para conseguir
un trabajo que me ayude a subsistir” (fl. 10). Así mismo, en la relación de
las pretensiones expuestas por el accionante en el escrito, pide al juez de
tutela que se ordene a la Directora Seccional del Seguro Social “expedir el
acto administrativo en forma de resolución por medio de la cual se me hace
reconocimiento y se ordena el pago de la pensión de vejez, en los términos
solicitados”. (fl. 10) Finalmente, en el derecho de petición del 8 de
abril de 2002 reitera que se le cancele la pensión de jubilación en los
términos que ha señalado. (fl. 13)
[6] Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias T-492 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-501 de 1994,
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-554 de 1994, M.P. Jorge Arango Mejía y T-684 de
2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[7] Así se infiere tanto de la Resolución No.
00502 del 22 de febrero de 2002, por la cual se niega la pensión de vejez al
accionante, proferida por la Coordinadora Nacional de Atención al Pensionado
del Seguro Social, como de la contestación de la acción de tutela por parte de
la Gerente Seccional, radicado el 24 de junio de 2002. En esta última se señala
por parte de la entidad accionada que el peticionario reúne los requisitos
establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 para acceder al
reconocimiento de la prestación solicitada. Ver fls. 15 y 21 del expediente.
[8] En la contestación de la acción de tutela
el Seguro Social expresó a su favor que la falta de reconocimiento de la
pensión de jubilación al actor no era de su responsabilidad sino de las entidades
con las cuales él había trabajado, que no habían pagado sus cuotas partes del
bono pensional. Señaló lo siguiente: “... el Seguro Social manifiesta tanto
al Tribunal como al señor Eliseo su decisión de no poderle cancelar la pensión
porque actualmente las entidades donde laboró pese a los continuos
requerimientos no han hecho la transferencia de los valores que les
corresponde. (...) El Seguro Social no podía en dicho momento reconocerle la
pensión porque como lo expuse anteriormente las entidades donde laboró no
habían pasado el valor del bono pensional y sería injusto que los asegurados
que han pasado sus aportes puntualmente se les sacrificara por otros que
teniendo la obligación de cumplir mensualmente con los aportes, no lo hacen. El
objetivo del Seguro no es vulnerarle ningún derecho fundamental a ninguna
persona, por eso mediante varios oficios se solicitó el pago del bono
pensional, por lo que podemos informarles que hace unos días el municipio de
Bojayá canceló el valor del bono pensional a favor del accionante, por lo que
la entidad ya reportó esta novedad al nivel nacional para efecto de que como ya
se cumple con los requisitos se proceda a reconocerle la pensión al señor
Eliseo”. (fls. 20 y 21)
[9] Folios 91 a 93 del Cuaderno Principal.
[10] Ibíd, Folio 103.
[11] Ibíd, Folio 106.
[12] A través de la Resolución No. 5744 del 5 de
abril de 2004, el Seguro Social reconoció la pensión de vejez al señor Eliseo
Angel Rentería Rentería, acto administrativo del que fue debidamente
notificado.
[13] Al respecto, ver entre otras las sentencias
C-310/02, C-394/02, -030/03 y –037/03.
[14] Decreto 2591 de
1991, artículo
38. Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma
acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante
varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas
las solicitudes.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.