T-1230-03
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1230/03
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Suministro de medicamento incluido en
listado del POS a joven en circunstancias de debilidad manifiesta
El ácido valproico aparece dentro de los medicamentos
a que tienen derecho los afiliados al Régimen subsidiado de salud, de
conformidad con lo consultado en el Acuerdo 228 de 2002. Por consiguiente,
considera la Sala que en el caso objeto de revisión es procedente conceder la
tutela, por cuanto se han vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad
social de la joven, en conexidad con los derechos a la vida digna y a la
integridad personal, pues no pueden menospreciarse ni dilatarse los efectos de
la enfermedad de la accionante, quien según afirma su madre, no puede valerse
por sí sola, debido a la parálisis cerebral y a la epilepsia constante. Luego
para la efectividad de la atención requerida, la Corte considera que en este
caso no es siquiera preciso acudir a las opciones de amparo propuestas por la
jurisprudencia para los casos de tratamientos y medicamentos excluidos del
P.O.S. subsidiado, por cuanto el ácido valproico que se suministra a la joven
Diana Serrano, se encuentra en el listado permitido por el Acuerdo 228 de 2002
emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y por ende su
suministro no cabe duda que debe asumirlo la A.R.S. Comfenalco. Por lo demás,
el Hospital González Valencia debe continuar atendiendo la patología
neurológica de la paciente, por cuanto es la entidad de tercer nivel de
complejidad que cuenta con la capacidad técnico científica para ello.
DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Suministro de medicamentos
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia: expediente T-768463
Acción de tutela presentada por Marlén
Becerra contra Hospital Ramón González Valencia, Comfenalco, la Secretaría de
Salud Departamental y la Gobernación de Santander.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil
tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las
contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el
Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo proferido por
el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Superior
del Distrito Judicial de la misma ciudad en el trámite de la acción de tutela
instaurada por Marlene Becerra contra el Hospital Ramón González Valencia,
Comfenalco, Gobernación de Santander y Secretaría de Salud Departamental.
I. ANTECEDENTES.
Actuando en representación de su hija DIANA LUCIA
SERRANO, la demandante interpuso acción de tutela en contra de las entidades
mencionadas, por considerar vulnerados sus derechos a la seguridad social, a la
salud y a la vida, por cuanto las distintas instituciones accionadas, se niegan
a suministrar un medicamento esencial para controlar la enfermedad que padece
su hija.
Son fundamentos de la demanda, los siguientes:
Diana Lucía Serrano, presenta una enfermedad que según
sintomatología puede corresponder a una encefalopatía juvenil de carácter
Miclónico, para cuyo tratamiento en un principio se les formuló ácido valproico
y clinazepán.
Ante la negativa del Hospital Ramón González Valencia
en suministrar los medicamentos relacionados, instauró acción de tutela,
resuelta favorablemente en primera instancia por providencia de fecha 12 de
octubre de 2002, confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga. En tal
providencia, se ordenó al Hospital mencionado, suministrar los medicamentos
previo requerimiento a Comfenalco, y el correspondiente recobro al Fosyga.
El 20 de marzo de 2003, Diana Lucía Serrano es
remitida a consulta, donde el médico tratante le formula el medicamento VALCOTE
de 250 miligramos. Al ser requerido el medicamento en farmacia, le manifiestan
que no pueden suministrarlo por cuanto se encuentra excluido del P.O.S.
Considera por tanto, que le han sido violados sus
derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la
igualdad, razón por la cual pide que se ordene a la A.R.S. Comfenalco y al
Hospital Ramón González Valencia, la entrega del medicamento mencionado.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS.
COMFENALCO, en escrito remitido al juez de
conocimiento el día 11 de abril de 2003, manifestó que es la Secretaría
Departamental de Santander, a través del convenio interadministrativo que
mantiene con el Hospital Universitario Ramón González Valencia quien debe
responder por los medicamentos que no se encuentren incluidos en el P.O.S.
Agregó que cuando el accionante no cuente con los
recursos económicos para sufragar el costo del servicio por fuera del P.O.S.,
podrá dirigirse a la Dirección Seccional de Salud respectiva para solicitar el
suministro con cargo a los recursos del subsidio a la oferta, de conformidad
con el Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, y
en caso de que dicha entidad no cuente con los recursos necesarios debe
entonces solicitarlos directamente ante el Fondo de Solidaridad y Garantía
FOSYGA para que los provea.
El Hospital Ramón González Valencia informó al juez de
instancia que en tanto el medicamento recetado es simplemente el nombre
comercial de aquel denominado ácido valproico que ellos suministran a la señora
Diana Lucía en virtud de un fallo anterior de tutela, no violan actualmente
ningún derecho fundamental. Agregó el Gerente de esa entidad hospitalaria que
la empresa promotora de salud Comfenalco, tiene la obligación de asumir la
atención integral de la paciente mencionada.
La Secretaría de Salud Departamental comunicó al juez
de instancia que tiene suscrito con el Hospital González Valencia un convenio
interadministrativo en virtud del cual es ese Hospital el encargado de prestar
lo servicios requeridos por la señorita Diana Lucía Serrano.
La Gobernación de Santander informó que lo propuesto
en la tutela escapa a su ámbito de competencia como quiera que el Hospital
Ramón González Valencia es un centro asistencial dotado de autonomía
administrativa, patrimonial y gerencial y por ende lo único que puede hacer la
Gobernación es exhortar a sus directivas a cumplir ordenes judiciales previo
requerimiento.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE
REVISAN.
1. Primera instancia.
El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga
mediante sentencia de 25 de abril de 2003, resolvió proteger los derechos
fundamentales a la vida, salud, seguridad social, y dignidad humana de Diana
Lucía Serrano Becerra, ordenando a la Secretaria de Salud Departamental de
Santander, a Comfenalco A.R.S. y al Hospital Ramón González Valencia que asuman
en forma integral su salud “dentro del marco legal que a cada entidad le
corresponde, de manera que se le presten todos los servicios, consultas,
rehabilitación, tratamiento, medicamentos, etc. que se (sic) en el futuro
requiera y le sean formulados por sus médicos tratantes, con ocasión de su
patología de encefalopatía de carácter mioclónico, con presencia de epilepsia
generalizada, en forma oportuna”.
Para proferir el fallo referido, el juez de
conocimiento consideró que la menor Serrano Becerra debido a la enfermedad que
padece y su condición económica se encuentra en condiciones de debilidad
manifiesta, razón por la cual la acción de tutela es procedente para ordenar la
atención integral de la paciente por parte de cada una de las entidades
obligadas en el régimen subsidiado a velar por la salud de sus afiliados.
Adicionalmente ordena al Hospital Ramón González
Valencia suministre el medicamento Valcote con cargo al Convenio
Interadministrativo 001 de marzo 19 de 2003 suscrito con la Secretaria de Salud
Departamental, pues además de encontrarse vigente y por lo tanto contemplado en
el POS-S, no puede argüirse que ésta responsabilidad ya no le corresponde a las
entidades demandadas, al cambiarse el medicamento que venía siendo suministrado
a la paciente por uno de mayor efectividad, porque existe un fallo de tutela
anterior en el cual se obliga a Comfenalco a entregar los medicamentos que
fueran necesarios a los hermanos Serrano Becerra, mientras eran asumidos por el
Hospital como lo establece el artículo 13 de la ley 100 de 1993.
2. Segunda instancia.
En sentencia de 6 de junio de 2003, la Sala
Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
revoca la providencia del a-quo, por considerar que “(…) el
medicamento solicitado Valcote 250 mg es un fármaco específico, de idéntica
naturaleza al medicamento genérico llamado Ácido Valproico, el cual es
presentado y distribuido por dos casas farmacéuticas (…)”, por lo que “(…)
la naturaleza de la medicación solicitada cuentan (sic) con un agente activo
común, es decir, se trata del mismo medicamento uno de los cuales se ha venido
haciendo entrega a la petente en la farmacia de la IPS accionada (…)”,
concluyendo que el suministro de la droga genérica no ha ocasionado en ningún
momento detrimento a la salud, ni perjuicio a la integridad física de la
paciente.
No obstante, advierte que “la revocatoria del fallo
de primera instancia no exime a las entidades concurrentes en la prestación de
servicios de salud del régimen subsidiado a la menor, de las obligaciones
legales adquiridas con esta, en cuanto a la prestación integral de los
servicios de salud a los cuales tiene derecho (…).
IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
La Corte es competente para conocer de los fallos de
revisión, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.
2. Sistema General de Seguridad Social
en Salud. Régimen Subsidiado de Salud.
Los derechos a la seguridad social y a la salud hacen
parte de los derechos de segunda generación y están contemplados en el Capítulo
II del Título II de la Constitución Política, sobre “los derechos
económicos, sociales y culturales”.
El artículo 48 de la Carta Política señala que la
seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará
bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con sujeción a los
principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos
que establezca la ley. Prescribe además, que se garantiza a todos los
habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual podrá ser
prestado por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley.
Por su parte, el artículo 49 de la Constitución
dispone que la atención de la salud es un servicio público a cargo del Estado y
que se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud. Señala también este artículo que
corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes, conforme a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad, así como establecer las políticas para la
prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Agrega el precepto que la ley señalará los términos en
los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
En desarrollo de estas disposiciones, el legislador
creó el sistema de seguridad social integral (L. 100/93)[1],
uno de cuyos objetivos es el de garantizar la ampliación de la cobertura hasta
lograr que toda la población acceda al sistema, mediante mecanismos que en
desarrollo del principio constitucional de solidaridad[2],
permitan que sectores sin la capacidad económica suficiente como campesinos,
indígenas y trabajadores independientes, artistas, deportistas, madres
comunitarias, accedan al sistema y al otorgamiento de las prestaciones en forma
integral.
Para la consecución del objetivo antes mencionado, el
legislador adoptó una serie de regulaciones en relación con el sistema general
de seguridad social en salud, entre las cuales se hallan las referentes al régimen
subsidiado de salud (L. 100/93, arts. 211 y s.s.).
El propósito del régimen subsidiado es financiar la
atención en salud a las personas que no tienen capacidad de cotizar. La
vinculación al sistema se hace a través del pago de una cotización subsidiada,
total o parcialmente, con recursos fiscales o de la solidaridad de que trata la
Ley 100. Además, la forma y las condiciones de operación de este régimen serán
determinadas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.[3]
Los afiliados al sistema mediante régimen subsidiado
como lo establece la Ley 100 de 1993 son todas aquellas personas integrantes de
los estratos 1 y 2, es decir, la población más pobre y vulnerable del país en
las áreas rural y urbana, con especial énfasis: las madres durante el embarazo,
parto, posparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de
familia, los niños menores de un año, los enfermos de Hansen, las personas
mayores de sesenta y cinco (65) años, los discapacitados, los campesinos, las
comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales
independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes,
maestros de obras de construcción, albañiles, taxistas, electricistas,
desempleados y demás personas sin capacidad de pago.
Según la sentencia SU-819 de 1999[4] de esta Corporación, la
administración del régimen subsidiado corresponde a las direcciones locales,
distritales o departamentales de salud, las cuales suscribirán contratos de
administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a
los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con recursos del
Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud
que se destinen para el efecto.
3. Servicios médicos necesarios y
excluidos del P.O.S. Vías para la protección de los derechos fundamentales.
Es jurisprudencia de esta Corporación[5] que
frente a los eventos en los cuales las A.R.S. no están obligadas a realizar
intervenciones quirúrgicas, prestar determinados servicios médicos o
suministrar medicamentos, por no estar incluidos en el Plan Obligatorio de
salud subsidiado POS-S, la protección de los derechos fundamentales invocados
por la accionante, puede llevarse a cabo de dos maneras, oportunas y
diligentes, para no desconocer los derechos de los peticionarios.
Una primera medida está orientada a que la A.R.S. realice la
intervención o suministre los medicamentos, evento en el cual se autoriza a la
entidad para que repita contra el Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema
General de Seguridad Social en Salud FOSYGA; y una segunda medida es la
orden a la A.R.S. de que coordine con la entidad pública o con la privada con
la que el Estado tenga contrato, para que se preste efectivamente el servicio
de salud que demanda el peticionario. Esta dualidad obedece a las fuentes de
financiación del régimen subsidiado de salud: con recursos del Fondo de
Solidaridad y Garantía o con los del subsector oficial de salud que se destinen
para el efecto.[6]
Lo que busca la jurisprudencia de la Corte es que se
pueda garantizar la efectividad del servicio de salud especialmente a todas
aquellas personas que no tienen capacidad de cotizar como son las del régimen
subsidiado y que por su misma condición de debilidad manifiesta se encuentran
en desventaja con respecto a aquellos que pertenecen al régimen contributivo, que
gozan de más posibilidad de costear con sus propios recursos los
procedimientos, aditamentos y medicamentos que se encuentran excluidos del
P.O.S.
Por tanto, en razón de la complejidad que presenta el
Sistema de Seguridad Social en Salud, se hace necesario que todas las entidades
administradoras de servicios de salud del régimen subsidiado presten la debida
orientación y suministren la información requerida a sus afiliados para la
obtención de aquellos en otras entidades cuando no corresponde a las mismas
prestarlos.
4. Caso concreto.
Un recuento de lo acontecido en el trámite de esta
tutela es el siguiente:
Con anterioridad a esta tutela, la señora Marlene
Becerra Pinilla, interpuso acción de tutela contra la E.S.E. Hospital
Universitario Ramón González Valencia y la A.R.S. Comfenalco, en aras de
obtener el amparo de los derechos a la vida y la salud de sus hijos ROBERTO,
RICARDO Y DIANA LUCIA SERRANO. Resuelta a su favor, la tutela ordenó que la ARS
Comfenalco, procediera a suministrar los medicamentos Clonazan y Ácido
Valproico. Según lo relata la accionante, estos medicamentos solo se
suministraron hasta el mes de abril de 2003, fecha desde la cual le fue
cambiada la fórmula por la del medicamento VALCOTE, que fue también negado por
la farmacia del hospital señalando su exclusión del P.O.S.
La persona a nombre de quien se interpone la tutela es
beneficiaria del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado, y solicita la entrega
del medicamento VALCOTE, que según el propio médico tratante, es el nombre
comercial del ácido valproico, medicamento éste que puede ser utilizado
indistintamente por la paciente por tener los mismos efectos en su salud.[7] El
ácido valproico aparece dentro de los medicamentos a que tienen derecho los
afiliados al Régimen subsidiado de salud, de conformidad con lo consultado en
el Acuerdo 228 de 2002.
Por consiguiente, considera la Sala que en el caso
objeto de revisión es procedente conceder la tutela, por cuanto se han
vulnerado los derechos a la salud y a la seguridad social de la joven DIANA
LUCIA SERRANO, en conexidad con los derechos a la vida digna y a la integridad
personal, pues no pueden menospreciarse ni dilatarse los efectos de la
enfermedad de la accionante, quien según afirma su madre, no puede valerse por
sí sola, debido a la parálisis cerebral y a la epilepsia constante.[8]
Luego para la efectividad de la atención requerida, la
Corte considera que en este caso no es siquiera preciso acudir a las opciones
de amparo propuestas por la jurisprudencia para los casos de tratamientos y
medicamentos excluidos del P.O.S. subsidiado, por cuanto el ácido valproico que
se suministra a la joven Diana Serrano, se encuentra en el listado permitido
por el Acuerdo 228 de 2002 emanado del Consejo Nacional de Seguridad Social en
Salud, y por ende su suministro no cabe duda que debe asumirlo la A.R.S.
Comfenalco. Por lo demás, el Hospital González Valencia debe continuar
atendiendo la patología neurológica de la paciente, por cuanto es la entidad de
tercer nivel de complejidad que cuenta con la capacidad técnico científica
para ello.
En consecuencia, se ordenará a la A.R.S. Comfenalco, a
cuyo cargo se encuentra la peticionaria conforme al carné del cual obra copia
en el expediente que suministre el medicamento ácido valproico en la cantidad y
por el tiempo que dispongan los médicos tratantes.
V. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REANUDAR el término suspendido para proferir fallo en este
proceso.
Segundo. REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Bucaramanga y en su lugar CONCEDER la tutela solicitada.
Tercero. En consecuencia, ORDENAR a la A.R.S. Comfenalco de Bucaramanga
que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de
esta sentencia suministre a la señorita DIANA LUCIA SERRANO el medicamento
ácido valproico en la cantidad y por el tiempo que dispongan los médicos
tratantes.
Cuarto. Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere
el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado Ponente
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1] Según
lo dispone el artículo 8º de la Ley 100 de 1993, el sistema de seguridad social
integral es el conjunto armónico de entidades públicas y privadas, normas y
procedimientos y está conformado por los regímenes generales establecidos para
pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios que se definen en esta ley.
[2] Para
la Ley 100 de 1993, el principio de solidaridad consiste en la práctica de la
mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las
regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil.
Es deber del Estado garantizar la solidaridad en el sistema de seguridad social
mediante su participación, control y dirección del mismo. Los recursos
provenientes del erario público en el sistema de seguridad se aplicarán siempre
a los grupos de población más vulnerables (art. 2º). .
[3] Cfr.
Artículos 211 y 212 de la Ley 100 de 1993.
[4] M.P. Alvaro
Tafur Galvis.
[5]
T-911/02, T-410/02, T-632/02 y T-213/03.
[6] Un
común denominador de las dos alternativas de solución parte de reconocer la
vulneración de un derecho fundamental del peticionario, generalmente del
derecho a la salud o a la seguridad social en conexidad con los derechos fundamentales
a la vida o a la integridad de la persona, lo cual, como se indicó, constituye
una condición de procedencia de la acción de tutela.
[7]
Folio 116 del expediente, informe médico solicitado por el Magistrado
sustanciador donde se lee :”En relación con su requerimiento acerca del
medicamento ácido valproico, me permito manifestarle que para el caso de la
señorita diana lucia serrano Becerra, el medicamento ácido valproico tiene los
mismos efectos que el medicamento Valcote que corresponde a la marca
comercial.”
[8]
Folio 64 del expediente.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.