T-1230-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1230/01
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público
PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato constitucional preferente
DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA
TERCERA EDAD-Reintegro de ahorros depositados en
cooperativa en liquidación
Referencia: expediente T-501508
Peticionarios: Salvador Romero Arce
Accionado: Caja Cooperativa de Ahorro y
Crédito Social - Cooperamos
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de
dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Rodrigo Uprimny Yepes,
Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión de la sentencia
proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué el 17 de julio de
2001
I. HECHOS
1.
Manifiesta el señor Salvador Romero Arce, de 79
años de edad, que Cooperamos, aduciendo estar en proceso de liquidación no le
ha devuelto sus ahorros que alcanzan un monto de setecientos mil pesos
($700.000 ).
2.
Dice el accionante encontrarse en una precaria
situación económica y estar viviendo “arrimado” donde uno de sus hijos.
3.
Finalmente, aduce que estos ahorros son el único
medio con el cual cuenta en el momento para poder llevar una vida digna ya que
en este momento sus condiciones físicas no le permiten seguir laborando como
relojero y que al no suministrársele el dinero, se le vulnera su derecho a la
igualdad, la salud, la seguridad social y la especial protección a las personas
de la tercera edad.
Contestación de la entidad
accionada
1.
Aduce la entidad financiera Cooperamos que
debido a la crisis económica del país se encuentra en liquidación. Que en tales
condiciones, en virtud de la prelación de créditos establecida por ley para el
proceso de liquidación, debe cancelar primero los créditos externos y luego las
deudas que tenga al interior de la corporación.
2.
Dice que el accionado es uno de los socios de la
cooperativa y que, por tanto, debe contribuir con sus ahorros para el
cubrimiento de la deuda externa y esperar el momento de su pago.
3.
Además, alega que no se encuentra probada la
situación de necesidad que atraviesa el señor Romero Arce.
II. DECISION JUDICIAL
El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué en
sentencia de julio 17 de 2001 negó la tutela por considerar que está probado
que la accionada se encuentra en liquidación y, en consecuencia, se debe
respetar la prelación de pago en los pasivos de la entidad establecida por la
ley. Aduce que la avanzada edad del accionante no es motivo para que se viole
el derecho a la igualdad de los demás asociados al pagarle saltándose el orden
de créditos.
Además no encontró probada la vulneración de ningún
derecho fundamental del accionante como la vida o la salud porque el mismo
admite estar viviendo con uno de sus hijos.
III. PRUEBAS
1.
Copia de la cédula de
ciudadanía del accionante en la cual consta que nación el 8 de julio de 1923.
2.
Respuesta dada por Cooperamos al accionante el
10 de julio de 2001 en la cual se explica que por encontrarse en liquidación es
imposible devolverle el dinero ahorrado.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
Esta Corte es competente de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991,
para revisar el presente fallo de tutela.
B. Fundamentos
Problema jurídico
Corresponde a esta Sala determinar si la no
devolución de los aportes sociales del señor Salvador Romero Arce por parte de
la Caja Coopertiva de Ahorro y Crédito Social – Cooperamos – en virtud de su
estado de liquidación, constituye una vulneración al derecho al mínimo vital
del accionante.
Procedencia de la tutela frente a
entidades financieras
Si bien las entidades financieras tienen
carácter privado, contra estas se puede interponer la acción de tutela en
virtud de que en el desempeño de sus funciones prestan un servicio público. En
consecuencia, su labor encaja dentro de los casos contemplados por el artículo
86 parágrafo quinto de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991 para la procedencia de la tutela contra particulares. Así lo ha
establecido esta Corporación en reiterada jurisprudencia [1].
Reiteración de jurisprudencia
Es desarrollo del derecho a la igualdad
consagrado en el artículo 13 de la Constitución el establecer discriminaciones
positivas en favor de grupos poblacionales menos favorecidos para lograr
mediante esta diferenciación la realización del tal derecho.
Dentro de tales distinciones se encuentra la
hecha a los acreedores de un proceso liquidatorio al encontrar que las
circustancias particulares del acreedor ameritan un trato privilegiado para
poder garantizar la protección de sus derechos fundamentales como el mínimo
vital o la salud en conexidad con la vida [2]. Dijo la Corte:
“Para la Sala es claro que el proceso de
intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la grave crisis
financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en
condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde
luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que
las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan, efectivamente
ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen
estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los
gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio
irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos,
en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su
dignidad.”[3]
Posteriormente reiteró:
“Así las cosas, la acción de tutela viene
a ser el mecanismo idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales
de aquellas personas que se ven compelidas a participar como acreedores en un
proceso liquidatorio y que debido a su condición especial, requieren un trato
diferente al previsto en la legislación para los demás acreedores, porque el
juez constitucional tiene las herramientas necesarias para indagar sobre la
verdadera situación de los invocantes y ordenar un trato especial que, debido a
las especiales circunstancias que lo motivan, no resulte discriminatorio para
los demás acreedores.” [4]
Dentro del grupo de personas que merecen por
su especial condición un trato diferenciado dentro de los acreedores de
entidades financieras en liquidación se encuentran las de la tercera edad a
quienes la misma Carta Política en su artículo 46 consagra una especial
protección y quienes, en la numerosas ocasiones se encuentran dentro de los
parámetros de debilidad manifiesta por su precaria situación económica, física
o mental.[5]
Del caso en concreto
En el presente caso, esta Sala concederá la tutela
por considerar que la no devolución del dinero adeudado al señor Salvador
Romero Arce por parte de la entidad financiera Cooperamos vulnera su derecho
al mínimo vital por las siguientes razones:
Primero, está probado mediante copia de la cédula de
ciudadanía que el accionante es una persona de avanzada edad (78 años). Si bien
no se adjuntan al expediente pruebas de enfermedad grave del peticionario,
ateniéndonos a los hechos expuestos en la tutela, los cuales no fueron
desvirtuados por la accionada, es válido pensar que a su edad, esta persona
haya tenido una disminución de sus capacidades físicas lo cual le impida
desempeñarse como empleado o trabajador independiente y percibir un salario o
renta. Además, como el mismo accionante manifiesta, él no recibe mesada
pensional alguna lo que deja su subsistencia sujeta a los medios que le
proporcionen terceros como su hijo con quien habita, según lo dicho en la
tutela.
Segundo, es indicio de la necesidad económica que
está atravesando el señor Arce el hecho de que el monto que solicita le sea
devuelto sea tan bajo. En efecto, el dinero adeudado es equivalente a dos
salarios mínimos. Tal dinero fue solicitado inicialmente el 8 de mayo según
respuesta dada por la accionada; si no existiera tal premura en la devolución
del tan baja suma, considera esta Sala, no se hubiera insistido a través de la
acción de tutela.
En esta ocasión se podría aplicar analógicamente la
presunción que se hace en el caso de deudas de salario o mesadas pensionales
cuando al no tener más prueba que el exiguo monto del salario adeudado, se toma
éste como prueba de la vulneración del mínimo vital del acccionante. Así, ha
dicho la Corte:
“O sea que no se exige la prueba
diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino
que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único
ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la
prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial
en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando
esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos
debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha
de manera genérica para varios trabajadores." [6](el resaltado es
nuestro)
De lo anteriormente expuesto, se deduce que está
demostrada con prueba sumaria la necesidad del accionante.
Vale la pena recordar que el argumento esgrimido
tanto por la accionada como por el juez de tutela para negar el presente amparo
no es válido en cuanto que, como se expuso en la parte considerativa, la
búsqueda de recuperación financiera de las entidades en liquidación no es
excusa para el no pago prioritario de acreencias a personas que por su
particular situación de necesidad ameritan se otorgue una prioridad en el pago.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de
la Constitución Política,
RESUELVE
PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué
el 17 de julio de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al
mínimo vital del señor Salvador Romero Arce.
SEGUNDA :
ORDENAR a la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social –Cooperamos-
(Ibagué) que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de la
presente sentencia devuelva al señor Salvador Romero Arce los ahorros
depositados en la cuenta No 01-001-026747.
CUARTO: Para
los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de
origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el
cumplimiento de esta sentencia.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[CC1]
[1]
Ver entre otras T-755 /99, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-510/00, M.P. Alvaro
Tafur Galvis
[2]
Ver sentencias T-735/98, M.P. Fabio Morón Díaz, T-510/00, M.P. Alvaro Tafur
Galvis y T481/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo, entre otras.
[3]
Ver sentencia T-735/98, M.P. Fabio Morón Díaz . Tal sentencia fue reiterada en
el fallo T-481/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo (en ese caso se
concedió la tutela a varias personas que demostraron que de la devolución de
los depósitos existentes en entidades financieras en liquidación, especialmente
Banco del Pacífico, dependía la protección al derecho a la salud y el mínimo
vital de los accionantes)
[4]
Ver sentencia T-510/00, M.P. Alvaro Tafur Galvis ( En este caso se concedió la
tutela por considerarse que a pesar de que el accionado era una entidad
financiera en liquidación, se debería dar un trato preferencial a la
accionante, quien era de la tercera edad y padecía de graves enfermedades, por
considerar que en virtud de sus circunstancias particulares estaba probado que
los depósitos a término fijo que tenía en esa entidad bancaria eran el medio
para garantizar la protección del mínimo vital, sin embargo, no se concedió al
otro de los accionantes por no estar probada la vulneración al mínimo vital)
[5]
Ibidem T-378/99, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[6]
Ver sentencias T-1088/00 y T-033/01, M.P. Alejandro Martínez Caballero (En el
último caso se concedió la tutela en virtud de que si bien no se contaba con un
amplio acervo probatorio, el monto de los salarios de los accionantes
escasamente sobrepasaba el del salario mínimo lo que hizo presumir la
vulneración al mínimo vital). En la sentencia T-181/01, M.P. Alejandro Martínez
Caballero, se concedió la tutela a una señora de 65 años de edad a quien se le
adeudaban mesadas de pensión sustitutiva. Se tuvo como prueba de la vulneración
del mínimo vital el bajo monto del la mesada más la edad de la accionante.
Igualmente ver sentencia T-481/01, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (en este
caso se concedió la tutela por estar probado el bajo monto del salario de la
accionante)
[CC1]
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.