T-1230-00
Sentencia T-1230/00
Sentencia
T-1230/00
DERECHO
DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no actúa como
autoridad
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-316384
Acción
de tutela instaurada por Manuel Moscote Flórez contra la Cooperativa de
Empleados de la Universidad de la Guajira COOEDUJIRA LTDA.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
que pone
fin al proceso de revisión del fallo proferido por el Tribunal Contencioso
Administrativo de la Guajira, al resolver sobre la acción de tutela instaurada
por Manuel Moscote Flórez contra la Cooperativa de Empleados de la Universidad
de la Guajira COOEDUJIRA LTDA.
I. ANTECEDENTES.
Manifiesta
el demandante que el día 9 de noviembre de 1999, presentó una solicitud
dirigida al gerente de Cooedujira, en la cual solicitaba le fueran entregados
todos sus aportes, pues desde el 10 de agosto de ese mismo año se había
desvinculado de la universidad. Al no recibir respuesta a tal petición, el día
3 de diciembre de la misma anualidad, solicitó al Consejo Administrativo de la
Universidad de la Guajira, que le certificara el valor exacto de sus aportes
con los correspondientes intereses de mora, petición que tampoco ha sido
resuelta.
Ante tal
situación solicita la protección de su derecho fundamental de petición, y pide
se ordene al gerente de Cooedujira Ltda, dar respuesta a su petición, así como
también al presidente del Consejo de Administración de la Universidad de la
Guajira.
II.
DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.
En
sentencia del 27 de marzo de 2000, el Tribunal Contencioso Administrativo de la
Guajira, negó la tutela. Consideró el Tribunal que Cooedujira Ltda, es una
entidad de carácter privado respecto de la cual el derecho de petición está a
la espera de una reglamentación por vía de ley, la cual hasta el momento no se ha
producido, por lo tanto y en consonancia con el artículo 42 del Decreto 2591 de
1991, resulta improcedente. Aclaró igualmente el a quo que el
demandante equivocadamente elevó también petición al Consejo de Administración
de la Universidad de la Guajira, ente totalmente ajeno a la cooperativa aquí
mencionada, pues el Consejo de Administración de la universidad es parte de una
institución pública, muy diferente a la cooperativa que es del orden privado.
Además, analizados los estatutos de la cooperativa, dentro de sus órganos
administrativos, existe un “Consejo de Administración”, al cual equivocadamente
el demandante denominó Consejo de Administración de la Universidad de la
Guajira.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales
mencionadas.
2. Derecho de petición contra particulares.
Improcedencia.
Mediante sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente
Alejandro Martínez Caballero, se planteó la no procedencia del derecho de
petición contra un particular, cuando éste presta un servicio público o cuando
actúa como autoridad pública. Sobre el particular, la mencionada sentencia
señaló :
“En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera
específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra
particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:
“- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho
fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las
organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de
aplicación es limitado.
“- En cuanto al ejercicio de este derecho contra
particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización
privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere
el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una
autoridad pública[1]. La segunda,
cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no
actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado[2].
Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra
particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.
“- La extensión del derecho de petición a particulares
que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento
para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no
puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado
de quienes no exponen su actividad al examen público.[3]
“4. Pues bien, en vista de que la empresa ASVALORES S.A.
no actúa como autoridad, la Corte concluye aquella no transgrede el derecho de
petición del peticionario, como quiera que aún no existe legislación que regule
este derecho frente a particulares como el accionado. Por tal razón, no procede
la tutela del derecho de petición.”
En el
presente caso, el Gerente de la Cooperativa de Empleados de la Universidad de
la Guajira Cooedujira Ltda., en escrito al cual acompaña copia de los estatutos
de la misma cooperativa, señala que “conforme al artículo 1 de los Estatutos
de la Cooperativa Cooedujira Ltda. ‘Es una Empresa Asociativa de derecho
privado, de responsabilidad limitada sin ánimo de lucro, con fines de interés
social, con numero de asociados y patrimonio variables e ilimitados.”
De esta
manera, vistas las anteriores consideraciones, así como también analizado el
artículo 42 del decreto 2591 de 1991, por el cual se establecen los casos en
que procede la acción de tutela, se concluye que no resulta procedente para la
protección del derecho presuntamente vulnerado. Además, el actor tampoco alegó
la afectación de otros derechos fundamentales como consecuencia de la no
contestación a su petición.
Por lo
anterior, esta Sala de Revisión procederá a confirmar la decisión de instancia
con base en las consideraciones aquí expuestas.
IV. DECISIÓN.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira el
27 de marzo de 2000.
Segundo.
Por Secretaria
General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991.
Cópiese,
notifíquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias
T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-529 de 1995 y
T-614 de 1995. M.P. Fabio Morón Díaz; T-172 de 1993 M.P. José Gregorio
Hernández Galindo.
[2] Sentencias T-507 de 1993. M.P. Alejandro Martínez
Caballero; T-530 de 1995 M.P: Eduardo Cifuentes Muñoz; T-050 de 1995 M.P. Fabio
Morón Díaz; T-118 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[3]Sentencia T-001 de 1998. M.P. Antonio Barrera Carbonell.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.