T-123-26
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-123/26
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA
O GESTANTE-No
se cumplía el requisito de subsidiariedad para amparar el derecho a la
estabilidad laboral reforzada de la accionante
(...) aunque la
acción de tutela sea presentada por una madre en periodo de gestación o
lactancia, esto, per se, no es suficiente para desplazar los mecanismos
dispuestos por el legislador para resolver este tipo conflictos. En efecto, la
accionante, quien es un sujeto de especial protección constitucional por su
condición actual de madre lactante no acreditó encontrarse en una situación de
debilidad manifiesta.
ACCIÓN DE TUTELA-Mecanismo
excepcional y subsidiario
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE
SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia
de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo
PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Criterios
para determinar su configuración
ACCION DE TUTELA
CONTRA PARTICULARES-Improcedencia
por existir otro medio de defensa judicial y no acreditar perjuicio
irremediable
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Quinta de Revisión
SENTENCIA T-123 DE 2026
Referencia: expediente T-11.298.563
Asunto: Acción de tutela presentada
por Yenny
contra Sociedad Tres S.A.S.
Tema: Improcedencia de la acción
de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Estabilidad
laboral reforzada por fuero de maternidad.
Magistrada ponente: Lina Marcela
Escobar Martínez.
Bogotá, D.C.,
siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
La
Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Lina Marcela Escobar Martínez, quien la preside y los
magistrados Jorge Enrique Ibáñez Najar y Vladimir Fernández Andrade, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y
en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
Aclaración previa
Dado que el proceso de la referencia involucra
aspectos de la vida privada de la accionante que podrían comprometer su
intimidad, se anonimizarán y mantendrá la reserva de la identidad de las partes
y de aquellos datos que permitan identificarlas. En consecuencia, se
suscribirán dos versiones de la presente providencia: en una, incluirá los nombres reales y, en otra,
los omitirá para proteger los derechos de la accionante[1].
Síntesis de la decisión
La Sala Quinta de Revisión estudió una
acción de tutela mediante la cual se solicitó la protección del derecho a la
estabilidad laboral reforzada derivada del fuero de maternidad. La accionante
sostuvo que la terminación de su contrato de trabajo, pese a su estado de
embarazo, vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido
proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al derecho de
petición y a la “protección a la mujer, a ‘la maternidad y a la salud de la
madre y el hijo que está por nacer’”. Asimismo,
alegó la inexistencia de mecanismos judiciales eficaces para la protección de
sus derechos y la configuración de un perjuicio irremediable.
Tras reiterar las reglas jurisprudenciales sobre la
procedencia excepcional de la acción de tutela en general y en materia de
estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, la Sala concluyó que en
el caso concreto no se cumplía el requisito de subsidiariedad, en la medida en
que la accionante contaba con mecanismos ordinarios de defensa judicial y no se
configuraba un perjuicio irremediable. En consecuencia, revocó las decisiones
de instancia que habían negado el amparo solicitado y, en su lugar, declaró
improcedente la acción de tutela.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes que motivaron la tutela[2]
1. La accionante, Yenny, presentó una acción de tutela por
medio de apoderado el 22 de abril de 2025[3],
contra Sociedad Tres S.A.S , por
considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al
debido proceso, al trabajo, a la seguridad social, a la dignidad humana, al
derecho de petición y a la “protección a la mujer, a ‘la maternidad y a la
salud de la madre y el hijo que está por nacer’”. Lo anterior, porque fue
despedida en razón de su estado de embarazo.
2.
Para sustentar
tal afirmación, señaló que ingresó a trabajar el 10 de julio de 2024 en el
cargo de líder de desarrollo bancario en la empresa Sociedad Tres S.A.S.,
bajo “un acuerdo de pago mensual por el valor de $15.000.000, sin condiciones
ni condicionamientos”[4].
Precisó que acordó con la empresa que las labores las realizaría de manera
virtual, por lo que, en los nueve meses de contrato, solo acudió a 5 reuniones
presenciales. Además, afirmó que “nunca recibió retroalimentaciones negativas”,
por el contrario, fue felicitada en varias oportunidades laborales por los
logros obtenidos.
3.
La accionante
aseguró que el 1 de abril de 2025 su jefe directo, el señor Federico, le
señaló que podía acercarse a la oficina el 4 de abril de 2025, en la ciudad de
Medellín, con el propósito de revisar pendientes. Detalló que ese 4 de abril se
realizó una prueba de embarazo en las instalaciones de la EPS Sura, a las 7:00
a.m. Ese mismo día, asistió a las instalaciones de la empresa y a las 2:30 p.m.,
los señores Juan[5],
Federico, y la señora Fernanda[6],
le informaron que la empresa “daba por terminado su contrato de trabajo sin
justa causa” y que, por tanto, la indemnizarían.
4.
Según lo
señalado en el escrito de tutela, la empresa justificó la terminación del
contrato bajo el argumento de que “su desempeño había sido excelente, pero que
su perfil y ritmo de trabajo no coincidían con el de empresa, ya que su nivel
de ejecución era muy alto y el equipo de tecnología no podía seguirle el
ritmo”. De igual forma, afirmó que a las 4:18 p.m. de ese día le llegó a su
correo personal la liquidación laboral con fecha del 6 de abril de 2025 y la
certificación laboral con fecha del 4 abril del mismo año, “en la que no se
menciona la fecha de terminación del contrato laboral”.
5.
La accionante
relató que también ese 4 abril de 2025, EPS Sura le envió un correó electrónico
con el resultado positivo de su prueba de embarazo. Por consiguiente, a las 5:27
p.m. remitió un correo electrónico a las personas que le notificaron de su
despido[7]
en el que les informó que EPS Sura confirmó su estado de embarazo, por cuanto
goza del fuero de maternidad “por mandato legal desde el momento mismo de la
concepción”.
6.
Según la
accionante, el 9 de abril de 2025, Sociedad Tres S.A.S, mediante la
señora Fernanda, le remitió el desprendible de la liquidación, el
soporte de pago de liquidación, la certificación de aportes de los último 3
meses, certificación laboral, carta de retiro de cesantías y carta de examen
médico de retiro. Además, que “desde la fecha de la terminación 6 de abril de
2025, informada verbalmente (…) no ha recibido carta formal de terminación de
contrato” y “que no se solicitó la autorización al Ministerio de Trabajo para
proceder con el despido a pesar de encontrarse en estado de embarazo”.
7.
Finalmente,
precisó que, si bien el estado de embarazo le fue comunicado a la parte
demandante el 4 de abril de 2025, fecha en la que la accionada decidió
comunicarle el despido, este solo se hizo efectivo el 6 de abril de 2025[8].
8.
Por
consiguiente, la señora Yenny
le solicitó al
juez de tutela que amparara los derechos invocados y ordenara a la empresa Sociedad
Tres S.A.S., entre otros aspectos: (i) su reintegro inmediato al cargo que
venía desempeñando o a uno igual o de superior jerarquía y con las mismas condiciones
laborales pactadas al momento de su desvinculación; (ii) el pago de los
salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de despido
hasta la fecha del reintegro; (iii) el pago de la indemnización consagrada en
el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, y (iv) la adopción medidas
para evitar eventuales vulneraciones a sus derechos.
2. Admisión
de la acción de tutela y contestaciones
9.
El 22 de abril
de 2025, el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá
admitió la acción de tutela y le ordenó a la empresa Sociedad Tres S.A.S.,
pronunciarse[9]
en el término de un día. Además, vinculó al Ministerio del Trabajo, a EPS Sura,
Compensar, Colpensiones, Positiva y ADRES[10],
para que, dentro del mismo término, se pronuncie respecto de los hechos y
pretensiones de la demanda[11].
Se recibieron las siguientes respuestas.
10.
Sociedad
Tres S.A.S.[12]. solicitó que se declarara la
improcedencia debido a que no cumple con el requisito de procedibilidad de
subsidiariedad y porque no se demostró la existencia de un perjuicio
irremediable que permita la procedencia de la acción de tutela como un medio
transitorio. La empresa argumentó que es cierto que el 4 de abril de 2025 a las
2:30 p.m. se le informó a la accionante la decisión de terminar unilateralmente
el contrato. Precisó que antes de comunicar dicha decisión no conocía, ni sabía
que la accionante se encontraba en estado de embarazo “no se conocía ninguna
situación de embarazo por parte de la compañía”.
11.
Aunado a ello,
la compañía afirmó que desde el 1 de abril de 2025 se había decidido terminar
el contrato, razón por la que se le citó el 4 de abril de 2025. Por
consiguiente, reiteró que al momento del despido no “había un escenario de
protección”, de acuerdo con la SU-075 de 2018.[13].
Finalmente, precisó que, como la terminación del contrato se realizó “cuando la Compañía y la
extrabajadora no conocían del estado de embarazo de la extrabajadora, la
Compañía en virtud del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo (“CST”)
reconoció la liquidación de ley por un valor de COP $23.605.830, con lo que la
extrabajadora podría sufragar el equivalente a 133 meses de salud”[14].
12.
Administradora
Colombiana de Pensiones -Colpensiones-,
sostuvo que no tenía responsabilidad en la vulneración de los derechos
fundamentales invocados, debido a que “lo solicitado no va dirigido contra la
administradora y además no se tiene competencia para entrar a responder por lo
requerido”. Por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en
la causa por pasiva[15].
13.
Positiva Compañía de Seguros S.A., señaló
que la acción de tutela se dirige en contra de la empresa Sociedad Tres
S.A.S con el propósito de que esta última reintegre a la accionante y no en
contra de Positiva. En ese sentido, argumentó que no es la llamada a responder
por las obligaciones que se generen en virtud del contrato laboral suscrito,
pues su responsabilidad es objetiva “originada en el hecho jurídico del
aseguramiento del riesgo y el pago de las cotizaciones establecidas por el
Sistema, sin que podamos generar relación laboral, ni convertirnos en
empleador”. Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la
acción de tutela[16].
14.
EPS Sura indicó que las pretensiones del
escrito de tutela están dirigidas al empleador con relación al reintegro del
trabajador, por lo cual desde medicina laboral de EPS Sura no tienen alcance
para dar respuesta a la solicitud del amparo. Por ello, solicitó declarar falta
de legitimación en la causa por pasiva, en tanto EPS Sura no es el competente
para resolver las pretensiones de fondo[17].
15.
El
Ministerio de Salud y Protección Social sostuvo que, como el objetivo de la acción de tutela
es el reintegro laboral de la accionante y pago de emolumentos y demás
prestaciones sociales, no existen obligaciones ni derechos recíprocos de índole
laboral entre el Ministerio y la empresa accionada. Por tanto, la tutela
incumple el requisito de legitimación por pasiva. En esa línea, solicitó que se
declarara la improcedencia de la acción de tutela en contra de esta[18].
16.
Caja de
Compensación Familiar y EPS -Compensar-. La empresa informó que la accionante se encontraba
en el registro de afiliación en modalidad de “trabajador dependiente”. Además,
señaló que la acción de tutela era improcedente debido a que la Caja no había
vulnerado los derechos de la accionante, razón por la que no se cumplía el
requisito de legitimación en la causa por pasiva[19].
17.
La
Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad -ADRES- argumentó que no es la responsable
de la vulneración a la que alude la acción de tutela. Solicitó que se declarara
la improcedencia por la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que
no ha desplegado alguna conducta que afecte los derechos fundamentales de la
accionante.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1 Sentencia de primera
instancia
18.
El 6 de mayo de
2025, el Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá negó la
acción de tutela. Argumentó que, de acuerdo por lo señalado por las partes, ni
la empleada ni el empleador tenían conocimiento del embarazo al momento de la terminación
del contrato, motivo por el que no procedía la estabilidad laboral reforzada,
de acuerdo con la regla fijada por la SU-075 de 2018.
19.
Precisó,
además, que la liquidación reconoció el dominical correspondiente a la semana
trabajada entre el 31 de marzo y el 4 de abril de 2025, dado que la accionante
laboró durante toda la semana y la ley ordena su reconocimiento en tales
condiciones. Finalmente, determinó que la accionante no demostró una afectación
a su mínimo vital[20]
y desvinculó a todos los terceros con interés[21].
3.1.1 Impugnación
20.
La accionante
impugnó la decisión[22]
porque, en su criterio, el juzgado desconoció la SU-075 de 2018, debido a que
ella notificó su estado de embarazo en la relación laboral, pues la jornada no
había terminado. Sumado a ello, argumentó que (a) el empleador no probó la
entrega de la carta de terminación de contrato que es una formalidad exigida en
el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; y (b) que no existe una
tarifa legal para demostrar el estado de embarazo, por lo que la comunicación
del embarazo desde el correo personal debe tenerse en cuenta. En ese sentido,
se desconoció el precedente, pues la referida SU no exige un aviso “previo,
formal o escrito” para que opere el fuero de maternidad. Así, solicitó que se
revocara el fallo de primera instancia y se concedieran las pretensiones
señaladas en la acción de tutela[23].
3.2 Sentencia de
segunda instancia
21.
En la Sentencia
del 5 de junio de 2024, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá,
confirmó la decisión de primera instancia, dado que encontró que la demandada
no conocía del estado del embarazo de la accionante para el momento de la
finalización del vínculo laboral. Por tanto, no era viable concluir que Sociedad
Tres S.A.S., vulneró los derechos fundamentales invocados en la tutela,
pues incluso “la misma
actora manifestó que para el momento de la reunión en la cual le notificaron
sobre la culminación ni siquiera ella conocía su condición”[24].
4. Trámite de selección
y actuaciones adelantadas en sede de revisión
22.
El expediente
fue seleccionado a través del Auto del 31 de octubre de 2025, proferido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Diez[25],
con base en los criterios (i) objetivo respecto de la necesidad de pronunciarse
sobre una determinada línea jurisprudencial; y (ii) subjetivo por la urgencia
de proteger un derecho fundamental[26].
El 18 de noviembre de 2025, el expediente de la referencia fue repartido a la
magistrada sustanciadora[27].
23.
El 11 de diciembre de 2025, el despacho sustanciador profirió un
auto mediante el cual integró el contradictorio y decretó la práctica de
pruebas[28]. Lo anterior, con el propósito de conocer la situación fáctica y
jurídica actual del caso. En concreto, vinculó a la EPS Sura[29] y le planteó diferentes preguntas, así como a las partes. También
les pidió que aportaran información adicional y precisaran
algunos interrogantes sobre el contexto que originó este proceso. A partir de este ejercicio, se recibieron las siguientes
respuestas:
Respuesta al Auto de pruebas del 11 de
diciembre de 2025.
Parte/vinculada
Respuesta y documentos allegados
Yenny[30]
Respecto a su situación laboral respondió que actualmente
no tiene un vínculo laboral vigente[31], por lo que no percibe ningún
ingreso permanente ni estable. En cuanto a su situación económica,
advirtió que recibe $1.000.000 de pesos mensuales por parte del padre de su
hija para su manutención. Sin embargo, debe acudir a préstamos de familiares
cercanos para cubrir sus gastos de (i) alimentación, arriendo y servicios
públicos; (ii) pago de un crédito vehicular y un crédito educativo; (iii)
gastos de su embarazo y aportes al Sistema de Seguridad Social y medicina
prepagada. No obstante, también
informó que este costo lo han cubierto el padre su
hija y sus familiares[32]. Aunado a lo anterior, aseguró que
asume (iv) el 50% de los gastos de su hija; (v) el 60 % de los gastos de
manutención y cuidado de su padre, Rubén, quien sufre las secuelas de
un accidente cerebrovascular, hemiparesia flácida y afasia global[33].
Sobre los hechos del despido, narró, en primer lugar, que
en una reunión de marzo de 2025 le informó a su jefe directo y al CEO de la
compañía “que dentro
de mi proyecto de vida se encontraba la decisión de convertirme en madre
durante el año 2025, y que se trataba de una decisión que ya me
encontraba buscando materializar”[34].
En segundo lugar, señaló que nunca se le informó “ni directa ni
indirectamente” que la citación de manera presencial a la empresa del 4 de
abril de 2025 tuviera como propósito la terminación de su contrato.
Finalmente, afirmó que la comunicación en marzo de 2025 sobre su intención de
querer ser madre en ese año y la terminación de su contrato “pocos días
después”, constituían un indicio relevante para analizar que la decisión
laboral se basó en estereotipos de género.
Sobre la
realización de la prueba el mismo día del despido. Narró que el 3 de
abril en la noche se hizo una prueba de embarazo que arrojó positivo, pero,
con el fin de confirmarla, el 4 de abril de 2025, a las 7:00 a.m., acudió a
su medicina prepagada. Anotó que no solicitó permiso a la empresa ni informó
a la empresa sobre la realización de la prueba. También precisó que ese mismo
día, en horas de la tarde, ingresó al aplicativo y confirmó el resultado
positivo de la prueba. Así, relató, que procedió inmediatamente a la 5:27
p.m. a notificar a su empleador. Para la accionante, la comunicación se
realizó dentro del horario laboral, dado que la jornada iba hasta las 6:00
p.m. y, por tanto, en el marco de la relación laboral[35].
Sobre
un posible conocimiento previo del embarazo dentro de la empresa.
Informó que antes del 4 de abril de 2025, no le informó “a ningún compañero
ni directivo de la empresa sobre un estado de embarazo”, pues no tenía
certeza. Aunado a ello, indicó que al momento de la notificación del embarazo
contaba con apenas 3 semanas, razón por la que no era perceptible ni notorio
físicamente[36].
Sociedad Tres S.A.S .[37]
En relación con el tipo de vinculación y el despido, la
empresa, representada por una firma Pérez Llorca, Gómez-Pinzón, informó que
la accionante tenía un contrato de trabajo a término indefinido, vigente
desde el 10 de julio de 2024 hasta el 4 de abril de 2025, fecha en la cual la
compañía procedió a su terminación unilateral y sin justa causa. Dicha
decisión fue comunicada de manera verbal durante una reunión celebrada a las
2:30 p.m., a la que la accionante había sido citada previamente el 1 de abril
de 2025[38]. Preció que, posterior a esta
reunión, a las 4:18 p.m. le remitieron a su correo electrónico la respectiva
liquidación por “la suma de COP $23.605.830[39].
Respecto a la comunicación del estado de embarazo, la
accionada señaló que esta fue el 4 de abril de 2025 a las 5:27 p.m. por medio
de un correo electrónico enviado por la accionada desde su correo personal[40]. En sus palabras, “la [c]ompañía se dio por enterada
de la situación de embarazo, casi 3 horas después de notificada la
terminación y finalizadas las labores de la [e]xtrabajadora”. En lo ateniente
a los indicios o información interna sobre un posible embarazo, la
empresa señaló que el embarazo de la accionante no era un hecho notorio para
esta porque, de lo contrario, no se le hubiera notificado la decisión y
porque la señora Yenny trabajaba desde su casa. Además, puntualizó
que, tal como lo indicó la accionante, ella “fue notificada de la
prueba de embarazo el 4 de abril de 2025, eso indica que ni ella, ni la
Compañía conocían esta situación”. Finalmente,
argumentó que la accionante no solicitó permisos para asistir a citas médicas
o para realizarse la prueba de embarazo. Por tanto, solicitó que “se archive
por improcedente la revisión”.
Respuesta de Sura EPS[41]
La entidad, a través de su representante legal, informó que la prueba de embarazo
fue practicada en Ayudas Diagnósticas SURA el 4 de abril de 2025 a las 7:43
a. m. Asimismo, precisó que el resultado del examen fue generado y cargado en
el sistema ese mismo día a las 10:09 a.m., momento a partir del cual la
accionante podía consultarlo mediante el ingreso a la plataforma con su
usuario y contraseña, puesto que estos resultados no se notifican por correo
electrónico. Finalmente, aseguró que no notificó a la empresa accionada de
los resultados de la prueba de embarazo por tratarse de un documento con
reserva legal, de acuerdo con el artículo 34 de la Ley 23 de 1981.
24.
De
acuerdo con el ordinal número cuarto impartido en el Auto del 11 de diciembre
de 2025[42], las pruebas recibidas se pusieron a
disposición a todas las partes y vinculados por el término de 3 (tres) días
hábiles, con el fin de que se pronunciaran[43]. Al respecto, las partes remitieron
las siguientes respuestas[44]:
Traslado probatorio
Parte/vinculada
Respuesta y documentos allegados
Yenny[45]
La accionante solicitó que se ubicara el caso dentro del
fenómeno de “la
discriminación anticipada por maternidad”. A partir de esto, reiteró que en el mes de marzo de 2025 informó de manera
“expresa, directa y separada” a sus jefes que en su proyecto de vida “se
encontraba la decisión de tener hijos antes de finalizar el año 2025”.
De acuerdo con su escrito, luego de dicha manifestación, la empresa modificó
la ejecución del vínculo laboral, como la exigencia de asistir
presencialmente a la oficina, pese a que, entre otros aspectos[46], se había
pactado bajo el esquema de la virtualidad. Por tanto, indicó que la
comunicación del proyecto de maternidad conllevó a que la empresa la
discriminara de manera indirecta, en la medida en que el despido no fue un
hecho aislado sino en “un contexto en el que mi decisión reproductiva ya era
conocida”[47].
Por
otro lado, aseguró que no era cierto que no tuviera acceso al correo
institucional luego de las 4:00 p.m., puesto que a las 5:52 p.m., ingresó a
su correo. No obstante, indicó que notificó el estado del embarazo desde su
correo personal porque estaba usando su teléfono celular y el resultado solo
estaba disponible en la aplicación móvil de la EPS. Reiteró que, por tanto,
la comunicación del embarazo se realizó cuando el vínculo laboral no había
sido finalizado.
Por
último, aseguró que su condición económica era extremadamente precaria,
puesto que se encontraba desempleada, tiene a cargo a su hija recién nacida y
el cuidado y el sostenimiento de su padre[48].
Sociedad Tres S.A.S .[49]
La compañía argumentó, en primer lugar, que la Sentencia SU-075
de 2018 establece que el conocimiento del empleador sobre el embarazo de la
trabajadora es determinante para activar el fuero. En caso de no conocerlo,
no hay lugar a tal protección. Para esta, la situación objeto de revisión se
ubica en este último escenario, pues la terminación del contrato de trabajo
“fue notificada a la extrabajadora el 4 de abril de 2025 a las 2:30 p.m.,
mientras que “ella misma reconoce haberse enterado de su embarazo y haberlo
notificado a la compañía (…) a las 5:27 p.m.”.
En segundo lugar, señaló que la protección aplica también cuando
“existe duda sobre el conocimiento del empleador”, lo que tampoco se
configuraban pues “la misma trabajadora esclareció “cualquier posible duda al
admitir que su estado no era notorio ni presentaba cambios físicos
evidentes”. De igual forma, explicó que, tal como lo confirmó la EPS Sura, no
se notificó a la empresa sobre el estado de gravidez.
Por consiguiente, concluyó que la accionante no acreditó los
presupuestos para que se predique que la empresa se encuentra obligada a
realizarle algún pago o reintegrarla. En ese sentido, solicitó, entre otros
aspectos, que se declarara que “la señora Yenny no cuenta con fuero de
estabilidad laboral reforzada”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
25.
La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional es
competente para revisar las decisiones judiciales descritas, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política,
33 a 36 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el Auto del 31 de octubre de 2025
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[50].
2. Análisis del cumplimiento
de los requisitos formales de procedencia de la acción de la acción de tutela:
incumplimiento de la subsidiariedad
26.
De conformidad con el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter
residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata
de los derechos fundamentales de la persona que lo solicita, directa o
indirectamente, con ocasión de su vulneración o amenaza por parte de cualquier
autoridad, o excepcionalmente de particulares. En esa medida, para que el
mecanismo constitucional sea procedente y pueda estudiarse de fondo, se deben cumplir
requisitos de legitimación en la causa por pasiva y por activa, inmediatez y
subsidiariedad, como pautas formales de procedibilidad, establecidos
en el Decreto 2591 de 1991.
2.1
Legitimación en la causa por activa
27.
Este requisito se cumple porque, de acuerdo con el artículo
86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991[51]
y la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela puede ser ejercida por
cualquier persona. Así las cosas, se puede ejercer esta acción (i) a nombre
propio; (ii) a través de representante; (iii) por medio de apoderado judicial[52];
(iv) mediante un agente oficioso, o (v) por el Defensor del Pueblo o los
personeros municipales. En el presente caso, la solicitud de tutela fue
presentada por el abogado de la accionante, en calidad de apoderado judicial.
Para sustentar su actuación, el abogado aportó el respectivo poder especial[53],
en el que se confirió la facultad para la presentación de la acción de tutela,
de manera que está facultado para ejercer la representación de su defendida.
2.2 Legitimación en la
causa por pasiva
28.
Conforme
con el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 1, 5 y 42 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación en la causa
por pasiva se refiere a la aptitud legal de una autoridad pública o,
excepcionalmente, de un particular[54], para ser los
llamados a responder por la vulneración o amenaza de los derechos
fundamentales, en caso de que la transgresión resulte probada[55].
En particular, el numeral 9 de artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 y la
jurisprudencia constitucional, han señalado que
procede una tutela contra particulares cuando (i) prestan servicios
públicos; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o
(iii) cuando existe una relación del accionante frente al accionado de
indefensión o de subordinación respecto de este[56].
29.
Respecto
de la situación de subordinación, la jurisprudencia constitucional ha precisado
que esta se configura ante la existencia de una relación jurídica de
dependencia, como ocurre, por ejemplo, con los trabajadores respecto de sus
empleadores. En este contexto, la subordinación se presenta cuando una persona
se encuentra obligada a acatar las órdenes impartidas por un tercero, en virtud
de un contrato o de un vínculo jurídico que coloca a las partes en una relación
jerárquica[57]. Al respecto, la Corte
Constitucional ha aclarado que existe subordinación entre el peticionario y el
empleador, aunque al momento de la interposición de la acción de tutela el
accionante ya no sea empleado del accionado, pues el desconocimiento
de los derechos que aduce se produjo en el contexto de la relación laboral
o en el marco de la terminación de la misma[58].
30.
En
el presente caso, la Sala Quinta de Revisión advierte que la empresa Sociedad
Tres S.A.S . se encuentra legitimada en la causa por pasiva por las
siguientes dos razones. Primero, se trata de una sociedad legalmente
constituida, conforme se acredita con su certificado de existencia y
representación legal[59]. Y segundo, fue la empleadora de la
accionante[60] que tomó la decisión de
desvincularla sin justa causa[61], por lo tanto, la responsable del
presunto despido discriminatorio alegado. En consecuencia, dado el vínculo
laboral que existió entre las partes, la Sala considera acreditada la situación
de subordinación, en los términos desarrollados por la jurisprudencia
constitucional.
31.
Por
otro lado, la Corte Constitucional ha precisado que es deber del juez, como
director del proceso integrar debidamente el contradictorio. De tal modo, debe
vincular a los terceros con interés legítimo al trámite de tutela, es decir, a
aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas (i) en
la presunta afectación de los derechos fundamentales; (ii) en el cumplimiento
de una eventual orden de amparo, o (iii) que puedan resultar afectadas con la
decisión. Esto, con el fin de que intervengan en el trámite[62].
32.
En
ese caso, el despacho sustanciador, mediante Auto del 11 de diciembre de 2025,
ordenó la vinculación de la EPS Sura, al considerar que podría estar
comprometida en algunos de los supuestos mencionados. No obstante, de las
pruebas allegadas a la Corporación, no se advierte que esta entidad haya
incurrido en alguna vulneración de los derechos fundamentales de la accionante,
en la medida en que, de acuerdo con su contestación y la de la parte accionada,
guardó la reserva legal de los resultados de la prueba de embarazo[63].
En ese sentido, no se acredita el presupuesto de procedencia contra la EPS,
motivo por el que será desvinculada del proceso en la parte resolutiva de esta
decisión.
2.3 Inmediatez
33.
El
artículo 86 de la Constitución Política prevé que la acción de tutela podrá
interponerse en todo momento y lugar, por tanto, no es posible establecer un
mecanismo de caducidad cierto para presentar esta acción[64].
En todo caso, este requisito impone la obligación al peticionario de presentar
la tutela dentro de un término razonable, a partir de la acción u omisión que
la motiva. De lo contrario, se desvirtuaría el propósito mismo de la acción de
tutela, esto es, permitir una protección urgente e inmediata de los derechos
fundamentales.
34.
En
el caso objeto de estudio, se tiene que la última actuación de la empresa
accionada fue el despido de la accionante el día 4 de abril de 2025. Por su
parte, la acción de tutela fue interpuesta el día 22 de abril de 2025[65],
por
lo que, entre uno y otro momento, tan sólo transcurrieron 18 días, término
razonable que esta Sala de Revisión encuentra compatible con el presupuesto de
inmediatez.
2.4
Subsidiariedad
35.
La
acción de tutela es, probablemente, el mecanismo judicial más importante e
influyente del sistema constitucional colombiano. Esto se refleja en la enorme
cantidad de tutelas presentadas: más de once millones setecientas cuarenta y
dos mil desde que la Corte Constitucional empezó a funcionar en 1992[66].
Aunque su establecimiento en la Constitución de 1991 responde al cumplimiento
de compromisos internacionales de establecer un recurso efectivo para la
protección de derechos humanos, su propósito no fue reemplazar los demás
mecanismos existentes en el ordenamiento jurídico para atender las necesidades
de quienes acuden al sistema de administración de justicia.
36.
La
acción de tutela es un mecanismo subsidiario[67], lo cual significa que es
excepcional y complementario a los demás medios de defensa judicial.[68]
Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela “solo procederá
cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que
aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable”. El carácter residual de la acción de tutela significa que “procede de manera excepcional para el amparo de los
derechos fundamentales vulnerados, pues se parte del supuesto de que en un
Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar
su protección”[69]. La
inobservancia del requisito de subsidiariedad es causal de improcedencia de la
tutela[70], y, por ende, el juez constitucional
no puede decidir de fondo el asunto planteado.
37.
La
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en advertir que, en atención a
su carácter subsidiario, la acción de tutela no procede cuando se utiliza para
sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. Ello, por cuanto no está
concebida como un mecanismo para reemplazar los procesos ordinarios o
especiales, ni como instancia adicional a las existentes, sino como un
instrumento destinado a brindar una protección “efectiva,
actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales
fundamentales”[71].
38.
El requisito de subsidiariedad también implica que
“la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado al juez
de tutela”[72]. Esta es una
consecuencia de la primacía de los derechos fundamentales que reconoce el
artículo quinto de la Constitución, en virtud de la cual “todas las
instituciones del ordenamiento deben servir al propósito de garantizar [su]
realización efectiva (…) [por lo que] la totalidad de acciones y recursos del
sistema jurídico, sean de naturaleza administrativa o judicial, están
dispuestos para asegurar la protección de los derechos fundamentales”[73].
Es decir, la intervención del juez de tutela solo es posible en su defecto.
39.
Bajo esta orientación y en desarrollo del numeral 1º del
artículo 6 y el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia
constitucional ha sido unánime, pacífica y reiterada sobre el requisito de
subsidiariedad, y ha precisado que la acción de tutela es una vía a la que
solamente puede acudirse: (i) cuando no se disponga de otro
medio de defensa judicial para exigir la protección de los derechos
fundamentales que han sido amenazados o vulnerados; (ii) cuando, a pesar de la
existencia formal de un mecanismo alternativo, el mismo no es lo
suficientemente idóneo o eficaz para otorgar un amparo integral;
o (iii) cuando se utiliza como recurso transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, evento en el cual procede el otorgamiento de un amparo
transitorio, mientras el juez natural de la causa dirime la controversia[74].
Por lo tanto, no es un medio alternativo, adicional, complementario o
facultativo respecto de las demás acciones judiciales ordinarias, sino un
procedimiento urgente e inmediato para la protección de los derechos
fundamentales[75].
40.
En
desarrollo de estas reglas, la Corte Constitucional ha precisado sobre el
segundo supuesto que un mecanismo judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el
efecto protector de los derechos fundamentales. Por su parte, es eficaz
cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos
amenazados o vulnerados[76].
Lo anterior implica que el juez constitucional no puede valorar la
idoneidad y la eficacia del otro medio de defensa judicial en abstracto. Por el
contrario, debe determinar si, de acuerdo con las condiciones particulares del
accionante y los hechos y circunstancias que rodean el caso, dicho medio le
permite ejercer la defensa de los derechos que estima vulnerados de manera
oportuna e integral.
41.
Ahora
bien, sobre el tercer supuesto, la jurisprudencia constitucional ha precisado
que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio
irremediable, pese a existir un medio judicial idóneo y eficaz,
cuando este no permite evitar un perjuicio irremediable[77].
Esto es, en aquellos casos en que se presenta una situación de amenaza de
vulneración de un derecho fundamental susceptible de concretarse y que pueda
generar un daño irreversible. Ahora bien, la existencia del perjuicio
irremediable debe estar demostrada en el proceso, por cuanto el juez
constitucional no puede imaginarse el escenario en el que se configura el
perjuicio irremediable[78].
42.
En
síntesis, la acción de tutela es un mecanismo constitucional subsidiario que
procede como último recurso para proteger derechos fundamentales: se utiliza
cuando no existe otro medio judicial, cuando el medio alternativo es
insuficiente para brindar una protección integral, o como medida transitoria
para evitar un perjuicio irremediable. No está pensada para reemplazar procesos
ordinarios ni para usarse de forma rutinaria; su función es urgente,
excepcional y supletoria.
43.
Procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho
a la estabilidad laboral reforzada de mujeres gestantes y lactantes. Este
Tribunal ha entendido que, de manera excepcional, este mecanismo constitucional
es procedente para la protección de los derechos fundamentales de las
madres gestantes o lactantes que se encuentran en “circunstancias
de debilidad manifiesta por causa de su condición económica, física o mental y
que formulan pretensiones dirigidas a lograr la tutela del derecho
constitucional a la estabilidad laboral reforzada”[79].
44.
Si bien la condición de madre gestante es un presupuesto
indispensable para acceder a la protección, esta no es suficiente per
se para dar por superado el requisito de subsidiariedad. Ello, en la
medida en que el hecho mismo de la desvinculación de una mujer en estado de
gestación o lactancia no genera un perjuicio, pues, para afrontar las
contingencias de la maternidad, el Estado prevé diferentes medidas de
protección[80].
45.
La Sala Plena de la Corte, en la Sentencia SU-075 de 2018, explicó
que la ley establece ciertas medidas para proteger el mínimo vital de las
mujeres embarazadas o en periodo de lactancia que están desempleadas o en
situación de especial vulnerabilidad. Estas medidas de protección son las
siguientes:
(i) las mujeres embarazadas y sus hijos menores de un año pueden ser
beneficiarios en salud de otro familiar afiliado al Régimen Contributivo o ser
atendidos por el Régimen Subsidiado en Salud; (ii) un subsidio alimentario a
cargo del ICBF; (iii) el reconocimiento de una cuota monetaria del subsidio
familiar y la entrega de bonos de alimentación; y (iv) los mecanismos de
subsidio al desempleo dispuestos en la Ley 1636 de 2013[81].
46.
Ha señalado esta Corte que procede la acción de tutela para
“la protección reforzada a la maternidad en el ámbito del trabajo, siempre que
el despido, la terminación o no renovación del contrato, amenace el mínimo
vital de la madre o del niño que acaba de nacer”[82].
Por ejemplo, esto ocurre cuando las accionantes (i) son
madres cabeza de familia; (ii) se encuentran “dentro de la franja de la
población más pobre”; (iii) carecen de capacidad económica; o (iv) no
cuentan con una red de apoyo familiar que pueda atender de manera suficiente
sus necesidades básicas[83].
47.
En la mencionada Sentencia SU-075 de 2018, la Corte consideró
determinante establecer si las tutelantes contaban o no con: (a) el apoyo
familiar y financiero de alguna persona; (b) una cuota alimentaria del padre de
su hijo; (c) un empleo; (d) atención en salud; o (e) tenían alguna complicación
en su salud o la de su hijo. En todo caso, al tratarse de sujetos de especial
protección como lo es una madre gestante o lactante, el examen de
procedencia de la acción de tutela se hace menos estricto, a través de análisis
más amplios, pero menos rigurosos[84].
48.
Análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad en
el caso concreto. La accionante argumentó que su acción de tutela
cumple con el requisito de subsidiariedad porque otra vía “no resulta eficaz ni lo suficientemente
expedita para garantizar la protección inmediata que su estado de embarazo y la
vulneración de su fuero de maternidad requieren”, debido a que la “demora
inherente a un proceso laboral ordinario podría generar un perjuicio
irremediable, afectando su mínimo vital, su salud durante el embarazo y los
derecho del nasciturus”, razón por la que usaba la tutela como un mecanismo
transitorio[85].
A su vez, señaló que no acudía a la jurisdicción laboral debido a que no se
encuentra en condiciones económicas para contratar a un abogado.
49.
De igual forma,
en esta sede judicial[86],
la accionante señaló que su “situación económica es extremadamente precaria”,
por cuanto: (i) se encuentra desempleada; (ii) no percibe ingresos propios;
(iii) tiene a cargo el 50% de los gastos de una recién nacida; (iv) es madre
cabeza de familia; (iii) tiene que pagar un crédito educativo, un crédito
vehicular, arriendo, alimentación y servicios públicos; (iv) debe pagar los
aportes al Sistema de Seguridad Social, y (v) asume el 60% de los gastos de
manutención y cuidado de su padre, quien sufre las secuelas de un accidente
cerebrovascular y padece de cáncer[87].
50.
A
pesar de esos argumentos, la Sala Quinta de Revisión considera que no se cumple
el requisito de subsidiariedad porque, como se explicará, la accionante (i)
dispone de un medio judicial idóneo y eficaz para proteger sus derechos; y (ii)
aunque es un sujeto de especial protección constitucional, no demostró la
existencia un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción
de tutela.
51.
La
accionante cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz. En el caso concreto,
la Sala Quinta advierte que, como se expuso en líneas anteriores, aunque la
acción de tutela sea presentada por una madre en periodo de gestación o lactancia[88],
esto, per se, no es suficiente para desplazar los mecanismos dispuestos por el legislador para resolver este tipo
conflictos. En efecto, la accionante, quien es un sujeto de especial
protección constitucional por su condición actual de madre lactante[89]
no acreditó encontrarse en una situación de debilidad manifiesta, como se
demostrará más adelante.
52.
Así, cuenta con un medio judicial previsto en la
jurisdicción ordinaria laboral para proteger sus derechos fundamentales, en el
que, además de solicitar la protección del fuero por estabilidad laboral
reforzada y, por ende, el consecuente reintegro, puede discutir el
reconocimiento de las prestaciones sociales dejadas de percibir, así como las
demás garantías previstas en el ordenamiento jurídico.
53.
Ciertamente,
en casos en donde se discute la vulneración del derecho a la estabilidad
laboral reforzada de mujeres gestantes y en periodo de lactancia, la
jurisdicción ordinaria cuenta con un mecanismo judicial idóneo para
la protección de los derechos que se derivan del contrato de trabajo. Esto es
así porque el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad
Social dispone que
“[l]a jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad
social conoce de: 1. los conflictos jurídicos que se originen directa o
indirectamente en el contrato de trabajo”. Esto ha sido reconocido
ampliamente por la jurisprudencia constitucional.
54.
En particular, en dicha jurisdicción, el juez cuenta con
todas las herramientas y un diseño procesal suficiente para apreciar de manera
más amplia y de cara a las particularidades del caso concreto, los elementos
fácticos que lo rodean[90]. Además, como se
expresó en línea anteriores (ver supra párr. 38), el juez laboral es
también un juez constitucional y tiene el deber no solo de aplicar la ley, sino
de propender por la eficacia de los derechos fundamentales.
55.
De igual forma, para la Sala, este mecanismo de defensa
judicial es eficaz, pues la Corte Constitucional ha entendido que la
normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su
resolución”. Además, otorga al juez la facultad de decretar las medidas
cautelares innominadas que considere pertinentes para proteger de forma
oportuna los derechos fundamentales[91], lo que
por demás “aumenta significativamente la garantía del derecho de acceso a la
justicia y de la tutela judicial efectiva de los justiciables del proceso
laboral”[92]. Adicionalmente,
con la expedición de la Ley 1149 de 2007 el Legislador pasó de un sistema
escritural a un sistema oral en la especialidad laboral, con la finalidad de
impartir celeridad, publicidad y eficacia al medio de defensa judicial, al
simplificar su trámite en dos audiencias; al tiempo que refuerza el principio
de concentración del proceso[93].
56.
En síntesis, la accionante dispone de un medio judicial
idóneo y eficaz en la jurisdicción ordinaria laboral para proteger sus
derechos: puede reclamar el derecho a la estabilidad laboral reforzada,
reintegro, prestaciones y medidas cautelares. Ese procedimiento es apto para
garantizar protección integral y acceso efectivo a la justicia laboral, de cara
a sus condiciones. En
este punto, es importante precisar que la presentación de la acción de tutela
objeto de revisión no le impedía o impide a la accionante acudir a la vía
judicial ordinaria mencionada; en consecuencia, sus acciones laborales
permanecen intactas.
57.
Inexistencia de un perjuicio irremediable. La
Corte ha establecido que, para efectos de determinar la procedencia de la
tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se
requiere evaluar las condiciones particulares del demandante, de manera que se
establezca el cumplimiento de los requisitos para la configuración de dicho
perjuicio[94]. Igualmente, esta
Corte ha sostenido que “la mera circunstancia de que el afectado sea un sujeto
de especial protección constitucional no supone en sí misma la acreditación del
perjuicio irremediable”[95].
58.
La jurisprudencia constitucional también ha
considerado que para identificar la configuración de un perjuicio irremediable
“debe establecerse (i) la inminencia del perjuicio,
lo que implica que el daño ‘está por suceder en un tiempo cercano’; (ii) la
urgencia de las medidas para evitar la afectación de los derechos
fundamentales; (iii) la gravedad del perjuicio; y (iv) el
carácter impostergable de las órdenes por proferir”[96].
59.
En el presente caso, la accionante argumentó que el medio
judicial previsto en la vía ordinaria no era “expedito” frente a su situación
de madre de una recién nacida, en la medida en que la terminación de su
contrato laboral afectaba su mínimo vital y el de su hija, razón por la cual
consideró procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar
un perjuicio irremediable.
60.
Con todo, tal afirmación no se encuentra acreditada en el
expediente. En efecto,
del análisis del material probatorio allegado se desprende que (i) conforme al contrato laboral de
manejo y confianza para el cargo de “líder de desarrollo bancario” aportado por
la accionante y a la certificación laboral expedida el 4 de abril de 2025, su
remuneración mensual ascendía a $10.000.000, a lo que se sumaba un promedio de
$5.000.000 por concepto de comisiones[97]; (ii) según lo
manifestado por la parte accionada, la señora Yenny recibió una
liquidación del contrato por valor de $23.605.830, afirmación que no fue
controvertida en sede de revisión; y (iii) si bien el vínculo laboral finalizó,
la actora recibe $1.000.000 mensuales por parte del padre de su hija, de
acuerdo con lo señalado en su propio escrito.
61.
Aun cuando la accionante sostuvo que sus gastos mensuales
ascendían a la suma de $10.000.000 mensuales, correspondientes, entre otros, al
pago de un crédito estudiantil y uno vehicular, así como la manutención de su
padre en condición de discapacidad[98] y al canon de
arrendamiento, dichas afirmaciones no fueron acreditadas en el expediente, en
la medida en que no aportó documento alguno que permitiera comprobar la
existencia de tales obligaciones y la dependencia económica del padre.
62.
De igual forma, la Sala Quinta encontró que la accionante
cuenta con una red de apoyo familiar, en la medida en que tanto su familia
cercana como el padre de su hija le ayudan a pagar los aportes al Sistema de
Seguridad Social y, adicionalmente, medicina prepagada[99].
Al respecto, al consultar la base de datos del Registro Único de Afiliados
-RUAF-, la afiliación a la EPS Suramericana, en el régimen contributivo, como
cotizante, aparece como activa, al igual que la afiliación a riesgos laborales
en Colpatria. Además, la afiliación a la caja de compensación familiar
Compensar también registra como activa en la categoría de “[t]rabajador
afiliado dependiente”.
63.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión no
puede dar por acreditada una circunstancia de debilidad manifiesta ni una
afectación actual o amenaza al mínimo vital de la accionante ni el de su hija,
ni tampoco un riesgo inminente de vulneración de otros derechos fundamentales,
como el derecho a la salud. Ciertamente,
el material probatorio da cuenta de que la actora contaba con un salario de
elevado, recibió una liquidación
significativa al momento de la terminación del vínculo
contractual, percibe ingresos
adicionales por concepto de cuota de manutención de su hija y
dispone de una red de apoyo familiar
que le ha permitido mantener activa su afiliación al Sistema de Seguridad
Social Integral y pagar medicina prepagada.
64.
Así, en este caso, pese a que la accionante es un sujeto de
especial protección constitucional, no se presenta una situación irremediable
que justifique la tutela como mecanismo transitorio. En estas condiciones, no
se acredita un perjuicio grave e inminente sobre su mínimo vital o el de su
hija que haga procedente la tutela.
65.
En conclusión, la acción de tutela no satisface el requisito de
subsidiariedad. El proceso ordinario laboral es un medio idóneo y eficaz en el
caso sub examine. El desarrollo del proceso laboral, en este caso, no
supone una carga desproporcionada para la demandante. Esto se ve reforzado por
el hecho de que no se constató la existencia de circunstancias que pudieran
configurar un perjuicio irremediable que amerite la intervención transitoria
del juez de tutela.
66.
En virtud de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión
considera que la acción de tutela que se analiza no satisface el requisito de
subsidiariedad. Así las cosas, revocará las sentencias proferidas por el
Juzgado 44 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y el Juzgado
Quinto Civil del Circuito de Bogotá y, su lugar, la declarará improcedente.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional,
administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. REVOCAR las Sentencia
del 6 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cuatro (44) de
Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, en primera instancia y la
Sentencia del 5 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Quinto Civil del
Circuito de Bogotá, que confirmó la decisión de negar la acción de tutela
presentada por la accionante Yenny.
En su lugar, declarar IMPROCEDENTE la tutela, por las razones expuestas
en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. DESVINCULAR
a la EPS Sura por carecer de legitimidad por pasiva en el proceso de la
referencia.
Tercero. Por la
Secretaría General de la Corte Constitucional LÍBRENSE las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese y cúmplase.
LINA
MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Con
salvamento de voto
ANDREA
LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria
General
SALVAMENTO
DE VOTO DEL MAGISTRADO
JORGE
ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
A
LA SENTENCIA T-123/26
Expediente: T-11.298.563
Magistrada ponente: Lina
Marcela Escobar Martínez
Con
el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, procedo a exponer las razones que me
llevan a salvar el voto respecto de la Sentencia T-123 de 2026. En el presente
asunto, la Sala estudió la acción de tutela promovida por Yenny contra Sociedad
Tres S.A.S., y concluyó que el amparo era improcedente por incumplimiento
del requisito de subsidiariedad. En consecuencia, revocó las decisiones de
instancia que habían negado la tutela y, en su lugar, la declaró improcedente.
Comparto
la conclusión a la que, en mi concepto, debía arribar la Sala una vez agotado
el examen de fondo, esto es, que no había lugar al reintegro ni al pago de las
prestaciones que se derivan de la estabilidad laboral reforzada, en tanto la
empleadora no tenía conocimiento del estado de gravidez de la accionante al
momento de comunicarle la terminación del contrato. Me aparto, sin embargo, del
estándar empleado para resolver el caso por la vía de la improcedencia formal.
La providencia desconoció la regla de procedencia flexibilizada que rige en
materia de estabilidad laboral reforzada por fuero de maternidad, sentada por
la Sala Plena en la Sentencia SU-075 de 2018 al reiterar la Sentencia SU-070 de
2013, y aplicó en cambio un estándar agravado de carga probatoria que clausuró
indebidamente el análisis sustantivo. A ello se suma una valoración del mínimo
vital de la accionante que, en mi criterio, prescinde del enfoque de género que
esta Corte ha exigido a los operadores judiciales y reposa sobre premisas
argumentativas internamente incoherentes.
(i)
Los
hechos relevantes del caso
Para
comprender las razones de mi disenso conviene recordar las circunstancias
fácticas que obran en el expediente. La accionante, Yenny, estuvo
vinculada a Sociedad Tres S.A.S. mediante contrato de trabajo a término
indefinido entre el 10 de julio de 2024 y el 4 de abril de 2025, fecha en la
que la empleadora le comunicó verbalmente la terminación unilateral del
vínculo, sin justa causa, a las 2:30 p.m. Esa misma mañana, a las 7:43 a.m., la
actora se practicó una prueba de embarazo en Ayudas Diagnósticas SURA, cuyo
resultado positivo se cargó en la plataforma de la EPS a las 10:09 a.m. y solo
fue consultado por ella en horas de la tarde. A las 5:27 p.m. del mismo día
notificó al empleador su estado de gestación. Posteriormente fue madre de una
niña, hoy lactante, y, según las pruebas recaudadas en sede de revisión, se
encuentra desempleada, recibe un millón de pesos mensuales por concepto de
cuota alimentaria que aporta el padre de la menor y depende del apoyo económico
de familiares cercanos para cubrir gastos esenciales, cotizaciones al sistema
de seguridad social y medicina prepagada. La tutela fue presentada el 22 de
abril de 2025, dieciocho días después del despido.
(ii)
El
desconocimiento de la regla especial de procedencia en materia de fuero de
maternidad establecida en la Sentencia SU-075 de 2018
La
jurisprudencia constitucional ha sostenido, de manera uniforme y reiterada
desde la Sentencia SU-070 de 2013 y unificada en la Sentencia SU-075 de 2018,
que cuando se discute la protección reforzada de la maternidad el examen del
requisito de subsidiariedad se flexibiliza, en atención a que la mujer en
estado de gestación o en período de lactancia es sujeto de especial protección
constitucional. La Sala Plena formuló la regla en los siguientes términos: “Cuando
el amparo es promovido por personas que requieren especial protección
constitucional, como niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de
gestación o de lactancia, personas cabeza de familia, en situación de
discapacidad, de la tercera edad o población desplazada, entre otros, el examen
de procedencia de la tutela se hace menos estricto, a través de criterios de
análisis más amplios, pero no menos rigurosos.”
La
razón sustancial de la regla radica en que los mecanismos ordinarios de defensa
judicial, aun siendo formalmente aptos, carecen del carácter sumario que se
requiere para conjurar oportunamente la amenaza a la estabilidad laboral de un
sujeto que reclama protección reforzada. Esa premisa, sentada por la Sala Plena
en la SU-075 de 2018, ha sido reiterada sin variaciones en sentencias
posteriores, entre las cuales pueden mencionarse la T-329 de 2022, la T-119 de
2023, la T-248 de 2023, la T-333 de 2025 y la T-014 de 2026. La consecuencia
procesal de esa flexibilización no es marginal: en estos casos, el juez
constitucional está llamado a partir de la procedencia del amparo y a desplazar
la carga argumentativa hacia el examen de fondo, salvo que del expediente
surjan razones excepcionales que conduzcan a la conclusión contraria.
La
Sala Quinta enunció correctamente el precedente en los fundamentos jurídicos 43
a 47 de la providencia. Sin embargo, en el examen del caso concreto invirtió la
operación argumentativa: en lugar de partir de la premisa de la flexibilización
para verificar si existían razones excepcionales que justificaran apartarse de
ella, le impuso a la accionante una carga probatoria agravada y exigió que
acreditara documentalmente cada uno de los rubros que componían sus gastos
mensuales, así como la dependencia económica de su padre (fundamento jurídico
61). Ese estándar es exactamente el contrario del que ordena la regla de
procedencia flexibilizada. Un examen “más amplio, pero no menos riguroso”,
no se traduce en una mayor exigencia probatoria a cargo de la accionante, sino
en una mayor disposición del juez constitucional a admitir la procedencia del
amparo a partir de los indicios disponibles, en particular cuando, como ocurre
en este caso, la actora es madre lactante, tiene responsabilidad económica
sobre una hija recién nacida y carece, al momento de la decisión, de un vínculo
laboral vigente.
La
consecuencia metodológica de ese yerro es grave. La Sala renunció a
pronunciarse sobre el fondo del asunto, esto es, sobre la legitimidad
constitucional del despido, y dejó pasar la oportunidad de producir doctrina
sobre el alcance del fuero de maternidad en un escenario que, por sus
particularidades fácticas, contiene cuestiones constitucionalmente relevantes:
la determinación del momento en que el empleador adquiere o se presume que
adquiere conocimiento del embarazo cuando la confirmación clínica coincide en
el mismo día con la decisión de terminar el contrato; la posible operatividad
de figuras como la discriminación anticipada por maternidad invocada por la
accionante en sede de revisión; y la articulación entre el derecho a la
intimidad de la trabajadora gestante y l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.