T-123-25
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia T-123/25
ACCION DE TUTELA
PARA PROTEGER EL DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA-Improcedencia por
existir otro medio de defensa judicial
(...) no existen
indicios suficientes que permitan superar la incertidumbre sobre la existencia
de la relación laboral y por consiguiente tampoco puede estudiarse si se reúnen
los requisitos de la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada. Como
lo ha advertido la Corte en casos similares, no puede la Sala disponer sobre
derechos inciertos y discutibles ante la existencia de un proceso judicial
idóneo y eficaz para resolver la controversia con plenas garantías.
ACCIÓN DE TUTELA-Improcedencia por
cuanto no se encuentra probada la existencia de una relación laboral
ACCION DE TUTELA
PARA RECLAMAR DERECHOS INCIERTOS Y DISCUTIBLES-Improcedencia
REPÚBLICA DE
COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
Sala Tercera de
Revisión
SENTENCIA T-123 de 2025
Referencia: expediente T-10.585.982
Acción de tutela instaurada por Violeta contra Lucia
propietaria del establecimiento de comercio Panadería Don Pan Rincón.
Magistrada
ponente:
Diana Fajardo Rivera
Bogotá,
D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Tercera de
Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
Diana Fajardo Rivera, quien la preside, y los magistrados Vladimir Fernández
Andrade y Jorge Enrique Ibáñez Najar, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente
las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política,
ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
Dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 22
Civil del Circuito de Medellín[1], que confirmó la
decisión adoptada por el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de la misma
ciudad[2].
El expediente de
la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 29 de
octubre de 2024[3],
proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Diez[4].
SINTESIS DE LA DECISIÓN
La Sala Tercera de Revisión estudió
la acción de tutela presentada por una mujer en estado de embarazo que informa
haber celebrado un contrato verbal de trabajo como cajera y haber sido
despedida, sin autorización previa del Ministerio del Trabajo pese a haber
comunicado verbalmente su condición al empleador. Solicitó la protección de sus
derechos fundamentales
a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y mínimo vital.
Luego de analizar el asunto, se estableció que la
tutela no cumplía el requisito de subsidiariedad. La Sala advirtió que en el
presente caso no era posible aplicar la presunción de veracidad ante el
silencio de la accionada. A pesar de haber ejercido en sede de revisión las
facultades oficiosas del juez constitucional en materia probatoria, no fue
posible obtener los documentos requeridos a la accionante para superar la
incertidumbre acerca de la existencia de la relación laboral y los elementos aportados
por ella no permitieron acreditar sus afirmaciones. En efecto, ante la ausencia
de elementos de juicio para demostrar los elementos esenciales de la relación
laboral no fue posible entrar a estudiar de fondo una posible vulneración del
fuero de maternidad. Esta situación y de conformidad con la jurisprudencia
constitucional, llevaron a declarar la improcedencia del amparo por requerirse un debate probatorio que supera el carácter
ágil y sumario propios de la acción de tutela e impedía desplazar la competencia
especializada de los jueces laborales.
ACLARACIÓN PREVIA
De acuerdo con lo dispuesto en el literal
g) del artículo 10 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015[5] y
la Circular 10 de 2022 de esta Corporación el nombre de las partes será
modificado, en atención a que en la presente sentencia se expone información
relacionada con la historia clínica y la salud física de la accionante. En consecuencia, dando
aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte
Constitucional, esta Sala de Revisión adoptará la decisión que corresponda
dentro del presente proceso, en una versión con los nombres reales de
las partes, y en otra con nombres ficticios en las providencias disponibles al
público.
I.
ANTECEDENTES
1. Violeta
de 32 años, interpuso acción de tutela contra Lucía, propietaria del
establecimiento de comercio Panadería Don Pan Rincón, invocando la protección
de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad,
vida digna y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por la
decisión de terminar sin justa causa su relación laboral pese a conocer su
estado de embarazo[6].
1. Hechos
2.
La accionante señala que el 15 de junio de 2024 celebró un contrato verbal de
trabajo y pese a no constar por escrito, se le indicó que estaría en periodo de
prueba por 15 días, para ocupar el cargo de cajera. Afirma que no le hicieron
exámenes médicos ocupacionales y que el periodo de prueba terminó el 30 de
junio de 2024.
3.
Relata la accionante que el 8 de julio de 2024 acudió a la EPS Salud Total a
las 7.30 am, debido a dolores abdominales, los cuales atribuyó inicialmente a
posibles molestias ocasionadas por quistes. Señala que el médico tratante, como
medida de precaución, le ordenó la realización de una prueba de embarazo y una
ecografía transvaginal. Según indica, el 9 de julio de 2024 informó a su jefe
sobre sobre la urgencia de la situación y se sometió a los exámenes prescritos
ese día.
4.
La accionante también explica que ese mismo día, 9 de julio, se hizo una prueba
de embarazo casera que resultó positiva y se practicó los exámenes médicos y de
control natal ordenados en la IPS. Señala que recibió su turno a las 9:20 a.m.
y, al llegar su jefa Daniela le informó sobre su estado de embarazo. En
respuesta, le manifestó que no podían asumir el riesgo de mantenerla trabajando
en esas condiciones porque durante el turno nocturno podría ser víctima de robo
o agresión, lo que podría poner en peligro su salud y la del bebé. Por esta
razón, dio por terminado su contrato de trabajo.
5.
La accionante asegura que no fue afiliada a la seguridad social durante la
vigencia de la relación laboral. Asimismo, relata que el 11 de julio de 2024
acudió a la oficina de trabajo de San Benito en Medellín, a consultar si su
empleadora había solicitado el permiso que indica la ley para despedirla en
estado de embarazo, pero se encontraban en cese de actividades.
2. Solicitud
de tutela
6.
Con fundamento en los hechos anteriores, Violeta solicita el amparo de
sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, la igualdad, la
vida digna y el mínimo vital que considera vulnerados debido a la terminación
de su contrato de trabajo sin justa causa y con pleno conocimiento de su estado
de embarazo. En consecuencia, pide que se le ordene a Lucia, propietaria
de la Panadería Don Pan Rincón, (i) el reintegro a su trabajo y (ii) el pago de
sus salarios y prestaciones laborales desde la fecha de terminación del
contrato hasta su reintegro efectivo.
7.
La accionante anexó como pruebas[7]:
(i) copia de la cédula de ciudadanía; (ii) copia de la prueba de embarazo y de
los exámenes ordenados; (iii) certificado de existencia y representación legal
del establecimiento de comercio Panadería Don Pan Rincón del 27
de julio de 2024, en el que se registra como propietaria a Lucía; (iv)
fotografías de la panadería llamada “Don Pan”, de personas que trabajan en
ella, de la accionante y otra persona con uniforme; (v) copia de
transcripciones en papel de presuntas conversaciones por WhatsApp con
compañeros y con su jefe.
3. Respuestas
de la accionada y de las entidades vinculadas
8.
El Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Medellín, mediante Auto del 24 de
julio de 2024, admitió la tutela, y ordenó notificar a la señora Lucía,
en calidad de propietaria del establecimiento de comercio Panadería Don Pan
Rincón y le concedió 2 días para pronunciarse respecto de las afirmaciones de
la accionante[8].
También ordenó vincular a Salud Total EPS, a la IPS
Virrey Solís, al Centro Policlínico del Olaya, a la Adres y al Ministerio de
Trabajo.
9. Respuesta
Salud Total EPS[9].
Informó que la accionante se encontraba afiliada a la EPS en estado activo en
el régimen subsidiado. Advirtió que las pretensiones se dirigen al empleador y
la actora no tiene servicios médicos pendientes de autorización, ni
incapacidades que deban ser reconocidas. En virtud de lo anterior, aseguró que
la entidad no ha vulnerado ningún derecho de Violeta y en esa medida
carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó su
desvinculación.
10.
Respuesta de IPS Virrey Solís[10].
Afirmó que como institución prestadora de servicios médicos no es la llamada a
resolver las pretensiones de reintegro laboral de la accionante por lo que
solicitó declarar que carece de legitimación en la causa por pasiva y ordenar
su desvinculación.
11.
Respuesta de la Adres[11].
Luego de explicar su naturaleza jurídica como entidad que gestiona los recursos
para el aseguramiento en salud adscrita al Ministerio de Salud y Protección
Social, aseguró que no le corresponde satisfacer las pretensiones de la
accionante, de manera que también pidió declarar la falta de legitimación por
pasiva y ordenar su desvinculación.
12.
Respuesta del Ministerio del Trabajo[12].
Indicó que no se encontraron solicitudes de autorización para la terminación
del contrato de trabajo de Violeta, ni quejas de ella sobre su despido.
Explicó que sus funciones son administrativas por lo que no puede pronunciarse
sobre la legalidad de un despido, ya que dicha competencia recae en los jueces
laborales y excepcionalmente, frente a despidos indebidos, los trabajadores
pueden acudir a la acción de tutela para obtener la protección de sus derechos
fundamentales. En virtud de lo anterior, dado que no ha tenido ninguna
intervención en el conflicto, solicitó que se le exima de responsabilidad y se
ordene su desvinculación.
13.
La accionada no se pronunció durante el trámite. Por su parte, el Centro
Policlínico del Olaya también guardó silencio.
4. Decisiones
judiciales objeto de revisión
14.
Primera instancia[13].
El 5 de agosto de 2024 el Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias
de Medellín declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se
cumplía el requisito de subsidiariedad por existir otro medio de defensa
judicial idóneo y eficaz, como es la jurisdicción ordinaria laboral. Esto, ante
la falta de pruebas que acrediten la existencia de la relación laboral, asunto que
debe ser primero demostrado ante los jueces laborales para luego pasar a
estudiar si el vínculo ha sido terminado como consecuencia de un trato
discriminatorio en razón del embarazo presuntamente puesto en conocimiento de
la persona que la accionante señala como su empleadora. Además, no se evidencia
la necesidad de evitar un perjuicio irremediable que justifique la intervención
del juez de tutela.
15.
Impugnación[14].
La accionante cuestionó que el juez de tutela no observara la gravedad de sus
situación económica y personal al indicarle que debía acudir a la jurisdicción
ordinaria, sin considerar que este proceso no responde a la inmediatez que
requiere. Reiteró que había sido despedida por razón del embarazo y afirmó que
no cuenta con suficientes recursos para subsistir porque no tiene vivienda
propia y tiene a su cargo otro hijo, lo que agrava su condición. Por lo
anterior, solicitó al juez de segunda instancia reconocer sus derechos, en
especial, a la estabilidad laboral reforzada, de acuerdo con la ley y la
jurisprudencia.
16.
Segunda instancia[15].
En Sentencia del 10 de septiembre de 2024, el Juzgado 22 Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín, confirmó el fallo de primera instancia por las mismas
razones. Reiteró que la tutela era improcedente dado su carácter subsidiario
que no puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, cuando no se
logró acreditar la existencia del contrato de trabajo ni que hubiera informado
al empleador sobre el estado de embarazo y que ésta fuera la causa del despido.
En su criterio (i) las fotografías allegadas y los mensajes de WhatsApp no
ofrecen certeza sobre la relación laboral ni demuestran conversaciones entre la
accionante y la accionada y (ii) tampoco se configuraron los elementos propios
del perjuicio irremediable para adoptar la tutela como mecanismo transitorio,
mientras la jurisdicción ordinaria resuelve el asunto.
5. Actuaciones
surtidas en sede de revisión
17.
Mediante Auto del 5 de diciembre de 2024[16],
la magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas con el fin de (i)
aclarar algunos supuestos fácticos necesarios para determinar el cumplimiento
del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, (ii) precisar aspectos
sobre el embarazo de la accionante y su estado de salud en la actualidad y
(iii) algunas circunstancias relacionadas con la terminación del vínculo
laboral. Adicionalmente, (iv) solicitó al Juzgado 8 Civil Municipal de
Ejecución de Sentencias de Medellín y al Juzgado 22 Civil del Circuito de
Oralidad de Medellín enviar el expediente de tutela completo, dado que no
fueron remitidos el auto admisorio de la demanda, ni el documento de
notificación de dicho auto a la demandada.
18.
Respuesta de los jueces de tutela. El 6 y el 9 de diciembre de 2024 el
Juzgado 8 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Medellín[17] y el Juzgado
22 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín[18]
respectivamente, enviaron a la Corte Constitucional links de acceso al
expediente completo de tutela.
19.
En el expediente obra el auto admisorio de la demanda en el cual se le concede
a la accionada un término de 2 días para pronunciarse sobre los hechos objeto
de tutela y se le advierte que, en caso de guardar silencio, se dará aplicación
a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991[19].
También se encuentra la constancia de haberse notificado a la accionada al
correo electrónico que aparece registrado en el certificado de matrícula del
establecimiento de comercio[20].
Si bien el juez solicitó confirmación de recibido, la accionada no lo hizo. Lo
mismo sucede frente al auto admisorio de la impugnación en segunda instancia[21].
20.
Respuesta de la accionante[22].
En escrito presentado el 10 de diciembre de 2024,
informó que cursó hasta quinto de primaria y que su familia está compuesta por
su madre de 56 años, su hijo de 13 años y su hermana de 16 años. Aseguró que su
madre recibe $50.000 pesos diarios sin prestaciones sociales para sus gastos
personales porque tiene problemas de salud y que ella no recibe ningún ingreso,
que atiende sus necesidades básicas con ayudas y que tomó un préstamo por 5
millones de pesos para pagar el arriendo mientras nace su hijo. De acuerdo con Violeta
no ha presentado ninguna demanda porque no puede sufragar los costos de un
abogado de confianza.
21.
Sobre su estado de salud reiteró que al momento de salir del trabajo tenía
dolores y que le ordenaron la prueba de embarazo pensando que podía ser por los
quistes que le habían sido diagnosticados. Ratificó que el 9 de julio de 2024,
comunicó de inmediato el resultado positivo de la prueba a su jefe inmediata,
la señora Daniela, quien la despidió en ese mismo momento. Aseguró que
la jefe le advirtió que el despido era con justa causa ya que no podía trabajar
en su estado porque el horario incluía turnos de día y de noche y podía perder
el bebe. En cuanto a su estado de salud actual manifestó que siente mucho dolor
en las piernas, que el embarazo es de alto riesgo y tuvo un sangrado reciente
por lo que debe cuidarse mucho.
22.
Violeta anexó una captura de pantalla de WhatsApp en las que se
evidencia que se dirige a “Daniela Panadería Do”. Allí constan mensajes
de ella pidiendo un certificado de trabajo y la liquidación por los días
laborados. También refirió que el panadero y el administrador se dieron cuenta
de la situación “pero no sirven de testigos”. Reiteró que no le practicaron
exámenes de ingreso y aseveró que el empleador no cotizó al fondo de pensiones.
23.
Respuesta de Salud Total EPS. Presentó dos escritos el 11 y el 30 de
diciembre de 2024 respectivamente[23].
Remitió la historia clínica de Violeta y reportó que en ella consta
prueba de embarazo con resultado positivo del 9 de julio de 2024, fue valorada
por ginecóloga el 2 de septiembre de 2024 y se le ha brindado la atención
propia del programa de control prenatal. Señaló que para la fecha contaba con
34 semanas de gestación según la historia clínica y no se advertía radicación
de licencia de maternidad. En el segundo escrito la EPS indicó que la entidad ha
actuado de buena fe y ha dado cumplimiento a lo solicitado, por lo cual pide
que se ordene el cierre y archivo del proceso.
24.
La accionada tampoco se pronunció durante el trámite en sede de revisión. Esto
pese a que se le notificó el auto de pruebas tanto al correo electrónico el 6
de diciembre de 2024[24],
como a la dirección física del establecimiento comercial de su propiedad el 16
de diciembre de 2024, de acuerdo con las constancias de envió y entrega,
expedidas por la Secretaría General de la Corte Constitucional[25].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
25.
La Sala Tercera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente
para conocer los fallos de instancia, de conformidad con la Constitución y las
normas reglamentarias[26];
y, en virtud del Auto del 29 de octubre de 2024, proferido por la Sala de
Selección Número Diez de 2024, que escogió el expediente de la referencia.
2. La
acción de tutela objeto de estudio
26.
Violeta informa que se vinculó a la Panadería Don Pan Rincón el 15 de
junio de 2024, mediante contrato verbal de trabajo, para desempeñarse como
cajera. Afirma que fue despedida el 9 de julio de 2024 por su jefe inmediata al
informarle que se encontraba embarazada. Por lo anterior, interpuso acción de
tutela contra la señora Lucía, propietaria del establecimiento de
comercio, para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la
estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y mínimo vital que
considera vulnerados debido a la terminación de su contrato de trabajo a pesar
de tener conocimiento de su estado de embarazo, sin obtener la autorización
previa del Ministerio del Trabajo. Pidió ordenar a la accionada su reintegro y
el pago de sus salarios y prestaciones laborales desde la fecha de terminación
del contrato hasta su efectiva reincorporación.
27.
La parte accionada guardó silencio durante todo el trámite de tutela, esto es
frente a los jueces de primera y segunda instancia y, en sede de revisión.
28.
Ahora la Sala estudiará los requisitos de procedibilidad, para definir si es
posible acreditar la existencia de la relación laboral y de aplicar el
principio de presunción de veracidad, contemplado en el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, antes de entrar a analizar de fondo el caso concreto.
3. Examen
de procedencia de la acción de tutela
29. El artículo 86 de la
Constitución establece que la acción de tutela es un mecanismo de carácter
residual, preferente y sumario, cuyo objeto es la protección judicial inmediata
de los derechos fundamentales de la persona que así lo solicita directa o
indirectamente (legitimación por activa), por la vulneración o amenaza que
sobre los mismos ha causado una autoridad pública, o excepcionalmente los
particulares (legitimación por pasiva). Este mecanismo de protección
constitucional también se encuentra supeditado al cumplimiento de los
requisitos de inmediatez y subsidiariedad, como condiciones formales de
procedibilidad, para que el juez constitucional pueda realizar un
pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
30.
Para la Sala, la acción de tutela revisada es improcedente por no cumplirse los
requisitos exigidos por el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia
constitucional, tal como se explica a continuación.
31.
Legitimación por activa. La acción fue interpuesta directamente por la
señora Violeta, buscando la protección de sus derechos
fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, vida digna y mínimo
vital, de manera que se cumple este primer requisito.
32.
Legitimación por pasiva. La acción se dirige contra Lucía,
en calidad de propietaria del establecimiento de comercio denominado Panadería
Don Pan Rincón, como aparece registrado en el certificado de la Cámara de
Comercio de Medellín que obra en el expediente. De conformidad con el artículo
42 del Decreto 2591 de1991, se trata de una persona particular con la cual la
accionante afirma que mantuvo una relación laboral y por lo tanto se
encontraría en situación de subordinación derivada de su condición de
trabajadora[27].
33.
Con respecto a Salud Total EPS, la Sala no encuentra que los hechos
presuntamente vulneradores de derechos fundamentales sean atribuibles a dicha
entidad, de manera que no se predica de esta legitimación en la causa por
pasiva. En consecuencia, se dispondrá su desvinculación del presente trámite.
34.
Inmediatez. La Corte ha señalado que la tutela debe ejercerse en
un término razonable, que permita la protección actual, inmediata y efectiva de
los derechos fundamentales, de acuerdo con las circunstancias específicas de
cada caso[28].
En el presente asunto, se advierte que según las afirmaciones de la accionante
la terminación del vínculo laboral tuvo lugar el 9 de julio de 2024 en el mismo
momento en que ella indica que comunicó a su jefe inmediata su estado de
embarazo. La acción de tutela fue presentada el 24 de julio del 2024[29]. Por lo
tanto, en principio, entre el acto presuntamente vulnerador de los derechos de
la accionante y la presentación de la acción de tutela solo transcurrieron 15
días, de manera que el requisito se considera acreditado.
35.
Subsidiariedad[30].
La jurisprudencia constitucional ha determinado que el estudio de procedencia
de la acción de tutela debe ser más flexible y aplicar criterios menos rigurosos,
cuando el caso involucra sujetos de especial protección constitucional, como
son las mujeres en estado de embarazo o lactancia, de acuerdo con las
circunstancias del caso concreto[31].
En esta línea ha sostenido que cuando se trata de personas en circunstancias de
debilidad manifiesta por su condición económica, física o mental (artículo 13.3
de la Constitución), que requieren una medida urgente de protección y un
remedio integral, este mecanismo constitucional pierde su carácter subsidiario
y se convierte en mecanismo principal y definitivo [32].
Sobre
el alcance de la presunción de veracidad y el ejercicio de las facultades
oficiosas del juez de tutela
36.
El artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la
presunción de veracidad que debe ser aplicada cuando el juez ordena a la parte
demandada pronunciarse sobre los hechos objeto de la acción de tutela y a pesar
de ello, esta guarda silencio. En el presente caso, en principio, debería
aplicarse dicha presunción y tenerse por ciertos los hechos expuestos en el
escrito de tutela ante el silencio de la accionada. Esto, porque, además, como
lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, la aplicación de la
presunción es más rigurosa cuando se trata de un sujeto de especial protección
constitucional en contextos de subordinación donde se le dificulta la carga
probatoria al actor. [33]
Es el caso de la accionante, quien se encuentra en estado de embarazo de alto
riesgo, en condiciones económicas precarias y que alega la existencia de un
contrato verbal de trabajo.
37.
Sin embargo, como lo ha sostenido en forma reiterada la jurisprudencia
constitucional la presunción de veracidad exige que sea posible identificar la
vulneración de derechos fundamentales a partir de otros elementos de juicio que
obren en el expediente y de acuerdo con la valoración que efectúe el juez de
tutela.[34]
La presunción de veracidad exige al juez de tutela ejercer su deber de decretar
pruebas de oficio para sustentar sus decisiones en la realidad y asegurar la
prevalencia del derecho sustancial[35],
debe adelantar actuaciones mínimas y razonables para verificar los hechos
sometidos a su consideración, con el fin de determinar la vulneración o amenaza
de un derecho fundamental.[36]
38.
Por tanto, de acuerdo con la Corte Constitucional “no puede el juez de
tutela precipitarse a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el
accionante, sino que está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos
que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción
seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de
pronunciarse.”[37]
39.
Ahora bien, puede suceder que pese a los esfuerzos probatorios del juez de
tutela no sea posible obtener los elementos mínimos para acreditar, aunque sea
a nivel de indicios, la vulneración de los derechos fundamentales invocados. En
el caso de Violeta, a pesar del ejercicio de las facultades oficiosas de
la Corte Constitucional en materia probatoria, los hechos no se encuentran
sustentados ni siquiera con indicios que permitan por los menos sumariamente
brindarles credibilidad, como se pasa a explicar a continuación.
40.
Para intentar acreditar la existencia del vínculo laboral la accionante allegó[38], el
certificado de existencia y representación legal del establecimiento de
comercio en el que figura como propietaria Lucía, donde la accionante
asegura haber trabajado. También aportó prueba del embarazo y de la historia
clínica.
41.
Por otra parte, adjuntó fotografías de la panadería y de personas que
aparentemente laboran en ella, pero donde no es posible identificar a la
accionante y otras en las que ella afirma portar el uniforme de la panadería,
pero no se evidencia que se encuentre en el establecimiento de comercio, lo que
impide verificar si efectivamente la accionante desempeñaba actividades
laborales en dicho lugar y no es posible asociarlas con su presunta relación
laboral. Además, en ambos casos, las fotografías carecen de información
relevante, como la fecha y el contexto en que fueron tomadas, lo que impide
determinar si efectivamente corresponden al período en que la accionante alega
haber trabajado en la panadería.
El
valor probatorio de los mensajes de la aplicación WhatsApp
42.
A partir del carácter informal de la acción de tutela, pronunciamientos
recientes de las salas de revisión han destacado la valoración flexible de los
medios probatorios[39].
En relación con los mensajes transmitidos por WhtasApp al estudiar un caso de
estabilidad laboral reforzada, la Sala Segunda de Revisión[40]
consideró que la fuerza probatoria de los
pantallazos dependía del grado de confiabilidad que le pueda asignar el juez en
cada caso particular y se determina a partir de su “(i) autenticidad,
es decir, la posibilidad de identificar plenamente a su autor y (ii) veracidad,
referida a la correspondencia del hecho allí expresado o representado con la
verdad”[41]. En términos similares se han
pronunciado, la Sala Quinta de Revisión en Sentencia T-189 de 2024 y la Sala
Tercera de Revisión en las sentencias T-259 de 2024 y T-522 de 2024, todas
ellas en situaciones relacionadas con la protección de la estabilidad laboral
reforzada.
43.
En el caso que se analiza, la accionante allegó transcripciones en papel de
presuntas conversaciones por Whatsapp con compañeros y con su jefe. Al ser
transcripciones que no están en su formato original no es posible determinar
(i) la autenticidad del documento, pues no se conocen los nombres del remitente
ni el destinatario de los mensajes, ni de quien los suscribe y tampoco se
demuestra (ii) la veracidad de los mensajes, pues el número telefónico de quien
los envía y de quien los recibe es el mismo, además de que tampoco existe
certeza sobre el contenido original de los mensajes.
44.
Por otra parte, pese al requerimiento probatorio explícito efectuado a la
accionante por la magistrada sustanciadora, sobre los audios y las capturas de
pantalla de Whatsapp de las conversaciones con compañeros y con su jefa
inmediata, estos no fueron aportados[42].
La accionante solo adicionó a los documentos anteriores una captura de pantalla
de Whatsapp dirigida a “Daniela Panadería Do” en la que solicitó una
certificación laboral, pero sin respuesta del destinatario y los mensajes
fueron enviados de forma posterior a la fecha en que la actora indicó que ya no
trabajaba en la panadería.
45.
De acuerdo con lo expuesto, son las mismas pruebas aportadas por la accionante
las que no logran acreditar los hechos que alega. Con estos elementos no es
posible aplicar la presunción de veracidad y dar por ciertas las afirmaciones
de la accionante, toda vez que las pruebas no permiten al juez tener una
convicción suficiente sobre la veracidad de su relato. En otras palabras,
siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la presunción de
veracidad no puede ser aplicada por sí sola, sin tener en cuenta el valor
probatorio de los otros elementos que obran en el expediente.
46.
Por todo lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela no supera el
requisito de subsidiariedad, como se pasa a exponer.
Improcedencia de la acción de
tutela por falta de elementos de prueba para acreditar la existencia de la
relación laboral y los requisitos del derecho a la estabilidad laboral
reforzada
47. La Corte
Constitucional ha establecido de manera reiterada, que la estabilidad laboral
reforzada de la mujer en estado de embarazo es un derecho cierto, indiscutible
e irrenunciable siempre que se cumplan las siguientes condiciones: (i) la
existencia de una relación laboral o de prestación de servicios, (ii) el estado
de embarazo o de lactancia durante la vigencia de la relación y (iii) el
conocimiento del embarazo por parte del empleador[43].
48.
Como se ha mencionado, en este caso se reclama el reintegro laboral de una
mujer en estado de embarazo y el pago de salarios y prestaciones dejados de
recibir desde la terminación del vínculo laboral. Sin embargo, la Sala observa
que no hay claridad sobre los elementos mínimos que permitan considerar
acreditada la existencia de una relación laboral, ni el conocimiento del
empleador como condiciones necesarias para reconocer el derecho a la
estabilidad laboral reforzada.
49.
La accionante informa que celebró un contrato verbal de trabajo, pero no indica
con quien lo suscribió, ni cual fue el salario acordado, ni los horarios
establecidos para desempeñar su labor como cajera. Frente al requerimiento
probatorio que realizó de oficio esta Corporación no aportó ningún documento,
ni otros elementos de juicio que permitan acreditar así sea sumariamente que
existió una relación laboral: no allegó prueba alguna para acreditar la
prestación personal del servicio, ni la subordinación, ni la remuneración.
50.
La subordinación es
el elemento que permite demostrar la existencia de la relación de trabajo y las
pruebas que obran en el expediente, no tienen información relevante que
determinen dicha subordinación. Ni las fotografías del uniforme y del
establecimiento de comercio, ni las transcripciones de Whatsapp a las que se ha
hecho referencia, permiten inferir ni son pruebas indiciarias de una actividad
laboral, de órdenes de trabajo o de un horario seguido por la accionante.
51.
En efecto, como ya se estableció, ni las fotografías ni los mensajes de la
aplicación de Whatsapp muestran a la accionante en una relación de
subordinación o cumpliendo funciones específicas dentro del establecimiento. La
sola vestimenta con un uniforme no es prueba suficiente de una vinculación
laboral, pues no descarta otras posibilidades, como la posesión del uniforme
por razones distintas a una relación contractual o incluso la posibilidad de
que las imágenes hayan sido tomadas con un propósito ajeno a la reclamación.
Por consiguiente, estos elementos por sí solos no constituyen prueba suficiente
para acreditar la existencia de una relación laboral entre la accionante y la
propietaria del establecimiento de comercio u otra persona.
52.
Igualmente, las transcripciones de chats de WhatsApp presentados por la
accionante corresponden a conversaciones informales sin relación con algún
aspecto propio de un posible vínculo laboral con la panadería, como serían
órdenes de trabajo, asignación de turnos, permisos, reporte de actividades o
cualquier otra interacción que evidencie una relación contractual. Además, si
bien la solicitante señala que la relación laboral finalizó el día 9 de julio
de 2023, en las transcripciones aparece que los mensajes se enviaron los días
11 y 15 de julio de 2024. Por lo tanto, estos tienen una fecha posterior a la
que correspondería a la finalización de la relación y, como ya se mencionó, el
número telefónico de quien envía los mensajes y de quien los recibe es el
mismo, lo que pone en entredicho la autenticidad de la comunicación y la
identidad de los interlocutores.
53.
En el mismo sentido, frente a la captura de pantalla de WhatsApp que la
accionante aportó en sede de revisión, los mensajes presuntamente dirigidos a
su jefa inmediata los días posteriores a la presunta terminación del vínculo
laboral para solicitar su liquidación, carecen de respuesta y no permiten
identificar el destinatario de la línea telefónica ni acreditar la titularidad.
54.
En consecuencia, los elementos requeridos no corresponden a los aportados y no
son suficientes para acreditar la existencia de un vínculo laboral entre la
accionante y la propietaria del establecimiento de comercio u otra persona.
55.
En suma, la Sala observa que los elementos probatorios obrantes en el
expediente son insuficientes para definir con quien acordó la accionante la
prestación personal del servicio, no permiten determinar la condición de
subordinación y tampoco es posible definir cuál fue la remuneración
establecida. Esto significa que no se encuentran acreditados los elementos
mínimos que permitan declarar la existencia de una relación laboral.
56.
En estos eventos, cuando existen profundas dudas probatorias que no son
posibles de superar a pesar del ejercicio de las facultades del juez de tutela,
la Corte ha dispuesto la improcedencia. Ante la imposibilidad de acreditar la
existencia de la relación laboral y menos aún el conocimiento del empleador, el
escenario idóneo es el mecanismo ordinario dispuesto por el ordenamiento
jurídico para garantizar los derechos fundamentales en la solución de la
controversia.
57.
Así, la Sala Tercera de Revisión encuentra que, debido a las particulares del
caso, el mecanismo judicial idóneo y principal, en el cual debe plantearse la
controversia relacionada con la posible titularidad del fuero de maternidad de Violeta
es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En este caso, aun
cuando se trata de una tutela presentada por un sujeto de especial protección
constitucional en razón a su estado de embarazo de alto riesgo y a su difícil
situación económica, lo cierto es que no se encuentran acreditados los
elementos mínimos para declarar la existencia de la relación laboral y la
insuficiencia probatoria es de tal trascendencia que impide al juez
constitucional desplazar las competencias del juez ordinario.
58. En el presente caso, como ya se ha explicado pese a
haberse agotado las facultades oficiosas de la Corte, se mantienen
incertidumbres fácticas relevantes que acarrean un debate probatorio cuya
intensidad supera el carácter breve y sumario propio de la acción de tutela. Al respecto, esta Corporación
ha precisado que, excepcionalmente, cuando se hayan agotado previamente
los poderes probatorios oficiosos en sede de tutela y esto no haya sido
suficiente:
“el requisito de subsidiariedad debe integrar una valoración del
grado de certeza probatoria con el que se cuenta, en relación con la posible
titularidad del derecho reclamado. En caso de que el asunto comporte un debate
probatorio cuya envergadura e intensidad trasciende el carácter célere y
sumario de la acción de tutela, es deber del juez constitucional declarar la
improcedencia de la misma, a efectos de que el asunto sea resuelto a través de
los mecanismos ordinarios con los que cuenta el accionante.”[44]
59.
En este escenario, a pesar del ejercicio de las facultades oficiosas de la
Corte Constitucional en materia de práctica de pruebas, no es posible aplicar
la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de
1991, porque como se ha expuesto, no obran en el expediente otros elementos de
juicio que hagan posible identificar la vulneración de los derechos
fundamentales[45].
60.
En este caso no existen indicios suficientes que permitan superar la
incertidumbre sobre la existencia de la relación laboral y por consiguiente
tampoco puede estudiarse si se reúnen los requisitos de la estabilidad laboral
reforzada de la mujer embarazada. Como lo ha advertido la Corte en casos
similares, no puede la Sala disponer sobre derechos inciertos y discutibles[46] ante la
existencia de un proceso judicial idóneo y eficaz para resolver la controversia
con plenas garantías.
61.
Por todo lo anterior, la Sala considera que, debido a las particularidades del
caso concreto, el escenario idóneo y principal en el cual debe resolverse la
controversia es la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. De esta
manera se garantiza a las partes un debido proceso en el que se agoten todas
las etapas procesales, así como la posibilidad de aportar pruebas y ejercer el
derecho de contradicción.
62.
Corresponde a los jueces laborales definir en primer lugar si entre las partes
existió una relación laboral para luego, y de ser este el caso, proceder al
estudio del fuero de maternidad. Se trata de una controversia en la que, a
pesar de haberse agotado las facultades oficiosas del juez constitucional, se
mantienen dudas fácticas relevantes que implican un debate probatorio que
supera la naturaleza pronta y breve característica de la acción de tutela.
63.
En consecuencia, ante el incumplimiento del requisito
de subsidiariedad,
la acción de tutela instaurada Violeta se
torna improcedente.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución Política,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR la Sentencia
proferida el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado 22 Civil del Circuito de
Medellín que confirmó el fallo dictado el 05 de agosto de 2024 por el Juzgado 8
Civil Municipal de Ejecución de la misma ciudad, que declaró improcedente la
acción de tutela por incumplir el requisito de subsidiariedad, de acuerdo con
las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo.
DESVINCULAR
a Salud Total EPS por falta de legitimación en la causa por pasiva en el
presente caso.
Tercero. LIBRAR las
comunicaciones –por la Secretaría General de la Corte Constitucional–, así
como DISPONER las notificaciones a las partes –a través del
Juez de tutela de instancia–, previstas en el artículo 36 del Decreto Ley 2591
de 1991.
Cuarto. REMITIR al Juzgado de instancia el
expediente digitalizado del proceso de tutela de la referencia.
Comuníquese y
cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
Salvamento de voto
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
A LA SENTENCIA T-123/25
Referencia: Expediente
T-10585982
Acción
de tutela presentada por Violeta contra Lucía propietaria del
establecimiento de comercio Panadería Don Pan Rincón.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera
Con
el debido respeto por las decisiones de la mayoría, expongo las razones que me
llevan a salvar el voto en la sentencia T-123 de 2025.
§1.
Considero
que, las pruebas obrantes en el proceso de la referencia no se analizaron o
recabaron de manera integral. Esta Corte, en diversos pronunciamientos[47],
ha hecho énfasis en que el juez constitucional está revestido de amplias
facultades oficiosas que debe asumir de manera activa para brindar la adecuada
protección a los derechos constitucionales de las personas. Entre esas
facultades se encuentra acudir a diversos mecanismos entre los que se
encuentran llamadas, mensajes o correos electrónicos, o cualesquiera otro
amparado por la ley, para esclarecer puntos oscuros que se puedan suscitar
dentro del acervo probatorio y que de dilucidarse conllevarían amparar derechos
fundamentales de la ciudadanía, en particular sobre sujetos de especial
protección constitucional. En el presente caso, es plausible llegar a la
conclusión de que no se hicieron uso de esas herramientas, por ejemplo, no se
hizo énfasis en solicitar, de nuevo, las pruebas faltantes a la parte actora.
§2. Igualmente,
discrepo de la conclusión a la que llega la sentencia
de que no es posible aplicar la presunción de veracidad, contemplada en el
artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto, a pesar de la falta de
respuesta de la accionada, las pruebas obrantes en el expediente “no permiten
superar la incertidumbre sobre la existencia de la relación laboral (…)”. Tal
aseveración no tiene en cuenta otros pronunciamientos de la Corte[48] donde
establece criterios más estrictos en cuanto a la presunción de veracidad para
quien no da respuesta a una acción de tutela y se encuentran en juego los
derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como
en el caso de la accionante.
§3.
§4. Es indispensable que, en
el caso planteado, donde la accionante es una mujer con un embarazo de alto
riesgo, el juez constitucional sea mucho más estricto al momento de realizar el
estudio de la presunción de veracidad. Si bien con los reparos previamente
advertidos, el material probatorio que obra en el expediente no permite
esclarecer expresamente el vínculo laboral de la accionante con la parte
demandada, la sentencia T-123 de 2025 no estudia como un indicio en contra de
la accionada que no haya dado respuesta a los requerimientos realizados.
§5. Con base en lo anterior, considero
que la Sala Tercera de Revisión no debió llegar a la conclusión de confirmar
las sentencias proferidas por los jueces de instancia que declararon la
improcedencia de la acción de tutela.
§6.
En
esos términos salvo el voto en el presente asunto,
VLADIMIR
FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
[1] Sentencia proferida el 10 de septiembre de 2024.
[2] Sentencia proferida el 5 de agosto de 2024.
[3] Expediente
digital, 001. SALAA- AUTO DE SALA DE SELECCIÓN 29-0CT-2024 NOTIFICADO
14-NOV-2024.
[4] Integrada por la magistrada Natalia Ángel Cabo y el
magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar.
[5] Ley 1751 de 2015 “por medio de la cual se regula el
derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. “Artículo
10. Derechos y deberes de las personas, relacionados con la prestación del
servicio de salud. Las personas tienen los siguientes derechos
relacionados con la prestación del servicio de salud: (…). // “g) A que la
historia clínica sea tratada de manera confidencial y reservada y que
únicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorización del paciente o
en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su
historia clínica en forma gratuita y a obtener copia de la misma”.
[6]
Expediente digital T-10585982. 01Escrito tutela.
[7]
Ibidem, pp. 7-74.
[8] Ibidem,
05Fallo2a 05 001 43 03 008 2024 00351 01 (SP). La información
se obtuvo de la sentencia de segunda instancia.
[9]
Ibidem, 11Respuesta Salud Total.
[10]
Ibidem, 08Respuesta Virrey Solís.
[11]
Ibidem, 07Respuesta Adres.
[12]
Ibidem, 09RespuestaMintrabajo.
[13] Ibidem, 12Sentencia Tutela. En su fallo el
juez también resolvió desvincular a la Administradora de los Recursos del
Sistema General de Seguridad Social en Salud (Adres), a la IPS Virrey Solís, al
Centro Policlínico del Olaya, a Salud Total EPS y al Ministerio del Trabajo,
por no encontrar vulneración alguna de su parte.
[14]
Ibidem, 14Impugnación.
[15]
Ibidem, 05Fallo2a 05 001 43 03 008 2024 00351 01 (SP).
[16] Expediente digital. Archivos del proceso Corte
Constitucional. 004 T-10585982 Auto de Pruebas 5-Dic-2024. En el auto solicitó:
(i) a la accionante, informar sobre condiciones personales y familiares, así
como sobre su situación laboral y económica; aspectos relacionados con la
relación laboral, particularmente los pantallazos de Whatsapp y los audios que
menciona en el escrito de tutela; su estado de salud en ese momento y en la
actualidad, y su afiliación al sistema de seguridad social; (ii) a la accionada
Lucía indicar los motivos por los cuales no ordenó exámenes médicos
ocupacionales a Violeta al ser contratada, las razones para dar por
terminado su contrato de trabajo y si solicitó autorización al ministerio de
Trabajo, la afiliación a seguridad social en salud y pensiones, y la situación
jurídica actual del establecimiento de comercio; (iii) a Daniela, en
calidad de jefe inmediata de la accionante, informar sobre su labor en la
panadería, las circunstancias en que Violeta le informó sobre su estado
de embarazo y los motivos para terminarle el contrato de trabajo; (iv) a Salud
Total EPS adjuntar la historia clínica completa de Violeta y un informe
de su estado de salud actual por parte del médico tratante; y (v) a los
juzgados de primera y segunda instancia enviar el expediente completo de
tutela.
[17]
Ibidem, 011Rta. Juzgado 8 Civil Municipal Ejecución de Medellín
[18]
Ibidem, 012Rta. Juzgado 22 Civil del
Circuito de Medellín.
[19] Ibidem,
011Rta. Juzgado 8 Civil Municipal Ejecución de Medellín, 01 Primera instancia,
04 Admisión Tutela.
[20] Ibidem,
011Rta. Juzgado 8 Civil Municipal Ejecución de Medellín, 01 Primera instancia,
06 Notificación Admisorio
[21] Ibidem. 012Rta. Juzgado 22 Civil del Circuito
de Medellín. 02Segunda instancia, 03Admite impugnación.
[22] Ibidem, 014Rta.Violeta
[23]
Ibidem, 013 Rta. Salud Total EPS y 017 Rta. Salud Total EPS (después de
traslado).
[24] Ibidem, 007 T-10585982 Constancia Envío Oficio
OPT-A-647-2024.
[25] Ibidem, 008 T-10585982 OFICIO OPT-A-654-2024
Pruebas FISICO; 009 T-10585982 Constancia Envío Oficio OPT-A-654-2024 FISICO;
010 T-10585982 Constancia Entrega Oficio OPT-A-654-2024 FISICO.
[26] En particular
los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política, en concordancia
con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
[27] El
artículo 42.9 del Decreto 2591 de 1991 dispone que “la acción de tutela
procederá contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos:
// (…). 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de
quien se encuentre en situación de subordinación o indefensión respecto del
particular contra el cual se interpuso la acción (…)”.
[28] Se pueden
consultar, las sentencias T-507 de 2019 y T-022 de 2017.
[29] Expediente digital, 011Rta. Juzgado 8 Civil Municipal Ejecución
de Medellín, 01Primera instancia, 02 Acta Reparto.
[30]Según los artículos
86 de la Constitución y 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, la acción de tutela
solo es procedente (i) cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial
que sean idóneos o eficaces según las circunstancias del caso concreto, o (ii)
como mecanismo transitorio cuando se requiere evitar la consumación de un
perjuicio irremediable.
[31] Ver, por ejemplo, las sentencias SU-049 de 2017 y SU-075 de 2018.
[32] Corte
Constitucional, Sentencia T-350 de 2016, reiterada en las sentencias SU-075 de
2018, T-329 de 2022 y T-420 de 2023, entre otras.
[33]
Corte Constitucional, Sentencia T-260 de 2019 y T-094 de 2023.
[34] Corte Constitucional, sentencias T-903 de 2010, T-707
de 2011, T-092 de 2016 y T-251 de 2018, entre muchas otras.
[35] Corte
Const6itucional, Sentencia SU-768 de 2014.
[36] Corte
Constitucional, sentencias T-864 de 1999, T-498 de 2000 y T-571 de 2015, entre
otras.
[37] Corte
Constitucional, Sentencias T-510 de 2020 y T-644 de 2003.
[38] Ver párrafos
7 y 22 de los antecedentes en los que se referencian los documentos allegados
por la accionante junto a su escrito de tutela y en respuesta al requerimiento
probatorio efectuado en el auto de pruebas del 05 de diciembre de 2024.
[39] Corte
Constitucional, sentencias T-467 de 2022, T-293 de 2023 y T-259
de 2024.
[40]
Ibidem.
[41]
Corte Constitucional, Sentencia T-293 de 2023.
[42]
Ver antecedentes, pie de página 16.
[43] Corte
Constitucional, sentencias SU-075 de 2018, T-104 de 2022, T-420 de 2023 y T-189
de 2024.
[44] Corte
Constitucional, sentencias T-261A de 2022, T-398 de 2020, T-299 de 2020, T-251
de 2018 y T-255 de 2018, entre otras.
[45] Corte
Constitucional, sentencias T-903 de 2010, T-707 de 2011, T-092 de 2016 y T-251
de 2018, entre muchas otras.
[46]
Corte Constitucional, Sentencia T-404 de 2021.
[47] Especialmente
en las sentencias T-568 de 2013 y T-060 de 2016.
[48] Sentencias
T-123 de 2025, T-772 de 2003, C-086 de 2016, T-260 de 2019, T-094 de 2023,
T-548 de 2023, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.