T-123-23
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Caso
en que la UNP retiró de forma gradual las medidas de seguridad que le fueron
asignadas al accionante
DERECHO FUNDAMENTAL
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Vulneración
cuando el Estado no identifica y valora oportunamente un riesgo contra la vida
o la integridad de una persona, o si adopta medidas de protección que no se
ajustan al caso
(…)
la accionada transgredió los derechos al debido proceso, a la vida y la
seguridad personal del demandante… (i) no se informó oportunamente al
accionante el porcentaje de su nivel de riesgo; (ii) no se valoraron
adecuadamente los factores de amenaza que pueden comprometer su seguridad;
(iii) no se dilucidó la incidencia de las alertas tempranas emitidas por la Defensoría
del Pueblo en su situación concreta; (iv) no se observó un parámetro objetivo
para ajustar su esquema de seguridad, a partir de la variación de dicho
porcentaje y (v) no se analizó el estado de funcionamiento de las herramientas
de protección que previamente le fueron suministradas.
ACCION
DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Procedencia/DEFENSORES DE
DERECHOS HUMANOS-Importancia
DERECHO
A LA SEGURIDAD PERSONAL-Estado tiene la obligación de adoptar
las medidas de protección necesarias para proteger a aquellos individuos que se
encuentran sometidos a un nivel de amenaza ordinaria y extrema
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Deber de
protección del Estado con relación a la vida y a la seguridad personal de líderes
sociales
UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN-Caracterización del procedimiento de
evaluación de niveles de riesgo y adopción de medidas de protección
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Medidas de protección deben corresponder a estudios técnicos
individualizados y no pueden desconocerse sin justificación suficiente
i) identificar y valorar el riesgo
extraordinario, a partir de estudios contextuales y técnicos de la situación
individual del afectado; (ii) definir e implementar las medidas de protección
adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreción de la amenaza;
(iii) evaluar periódicamente el riesgo y las medidas de protección adoptadas;
(iv) mitigar los efectos de las amenazas que lleguen a materializarse; y (v)
abstenerse de tomar decisiones que creen nuevos riesgos o aumenten los
existentes.
DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Motivación de medidas de protección a partir
de estudios técnicos se justifica en el derecho al debido proceso y en los
principios de causalidad e idoneidad que orientan la prestación del servicio de
protección
(…)
las decisiones que se emitan…, como mínimo, deben: (i) relacionar todas las
circunstancias y elementos que incidan en el nivel de riesgo de la persona;
(ii) realizar un análisis pormenorizado e integral de los mismos, con
fundamento en estudios técnicos que permitan determinar su naturaleza, alcance
e intensidad; (iii) exponer razonadamente los motivos por las cuales es
procedente o no implementar mecanismos individuales de seguridad; (iv)
identificar las prevenciones a implementar; y (v) justificar por qué las mismas
son idóneas para garantizar la seguridad del interesado.
DERECHO A LA
SEGURIDAD PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Criterios
de apreciación de los hechos constitutivos de una amenaza para establecer la
procedencia de la protección especial del Estado
DERECHO A LA SEGURIDAD
PERSONAL DE LIDERES SOCIALES-Orden a la Unidad Nacional de
Protección realice un nuevo estudio del nivel de riesgo, teniendo en cuenta la
situación en que se encuentran los líderes sociales
EXHORTO-Defensoría del Pueblo/EXHORTO-Unidad Nacional
de Protección
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Segunda de Revisión-
SENTENCIA T-123 DE
2023
Referencia: Expediente T-9.064.594. Acción de tutela presentada por Pedro
contra la Unidad Nacional de Protección.
Asunto: Seguridad personal de líder social con
nivel de riesgo extraordinario. Debido proceso en la asignación de esquemas de
protección.
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá, D.C., veintisiete (27)
de abril de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera y los magistrados
Jorge Enrique Ibáñez Najar y Juan Carlos Cortés González, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo emitido el 13 de septiembre
de 2022 por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la decisión dictada
el 31 de agosto del mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto
Berrío, Antioquia,
mediante la cual, se declaró improcedente la acción de tutela impetrada por Pedro contra la Unidad Nacional de
Protección, en adelante UNP.
Aclaración previa[1]
1.
En el presente caso, se
hace referencia a información que puede comprometer la seguridad del demandante
y otras personas que intervinieron en el trámite. Por tal razón, como medida de
protección, la Sala emitirá dos copias de esta sentencia. En la que se
publique, sus nombres se reemplazarán por unos ficticios (en letra cursiva),
para reservar su identidad.
I. ANTECEDENTES
Hechos y pretensiones[2]
2. El
17 de agosto de 2022, Pedro presentó
acción de tutela contra la UNP, por la presunta vulneración de sus derechos a
la vida y a la seguridad personal.
3. Argumentó que, desde 2015, dicha
autoridad le venía otorgando diferentes medidas de protección «para disuadir cualquier posible ataque contra [su]
integridad»[3], dado el riesgo asociado a sus labores como
líder social y defensor de derechos humanos[4], en el municipio de Puerto Berrío, Antioquia, y
diferentes zonas del Magdalena Medio. No obstante, mediante la
Resolución N.º 3842 del 19 de mayo de 2022, confirmada a través de la
Resolución N.º 6839 del 2 de agosto siguiente, la accionada «menguó sustancialmente [su] esquema de
protección», pues le retiró el «hombre de protección» que
lo acompañaba y, en su lugar, le asignó únicamente un chaleco blindado «vencido hace dos años» y un teléfono móvil, en mal estado[5].
4. A juicio del actor, esa decisión desconoce los derechos invocados, pues
su nivel de riesgo sigue siendo «extraordinario», teniendo en cuenta que en su lugar de
residencia operan varias bandas delincuenciales, grupos organizados y algunos
agentes del Estado que afectan derechos humanos, que lo ubican en un estado de
vulnerabilidad el cual no puede mitigarse con los medios de protección que
actualmente tiene a su disposición[6]. Por lo anterior, solicitó que se le ordenara
a la UNP el suministro de un vehículo y la asignación de dos escoltas.
Actuaciones procesales en sede de tutela
5. . El 18 de agosto de 2022, el Juzgado Civil del
Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, admitió
la demandada y corrió traslado a la accionada[7].
6. La UNP solicitó que se desestimaran las pretensiones del accionante.
Adujo que, la decisión de retirar el «hombre de protección» que lo venía acompañando
obedeció a que, si bien, «continúa en una situación de riesgo extraordinario, debido a su
visibilidad, reconocimiento y liderazgo», al evaluar el entorno donde desarrolla sus
actividades, «no se evidencia una amenaza real y concreta» en su contra, máxime que las
autoridades civiles de Puerto Berrío «manifestaron no tener conocimiento de
hechos y/o situaciones de riesgo recientes que permitan entrever una afectación
a [sus] derechos fundamentales»[8]. Ello implicó que su nivel de
riesgo se redujera del 52,22% (en 2021) al 50,55% (en 2022), lo que explica que
se modificaran las medidas de protección inicialmente otorgadas[9].
Concluyó afirmando que el juez de tutela
no está habilitado para evaluar la idoneidad de dichas medidas o para aplicar
unas diferentes. De un lado, porque la jurisprudencia constitucional ha
establecido reiteradamente que tal labor corresponde exclusivamente a las
autoridades encargadas de velar por la seguridad personal de los ciudadanos[10]. De otro, porque el
accionante puede cuestionar las decisiones adoptadas al respecto, a través de
los mecanismos judiciales ordinarios previstos en la Ley 1437 de 2011[11].
Sentencia de primera instancia
7. Mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, el Juzgado
Civil del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, «negó
por improcedente» la acción
de tutela. Consideró que el actor puede impugnar la decisión de la UNP a través
de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, máxime que la misma no
luce «antojadiza o
caprichosa», puesto que se
basó en la evaluación técnica de los factores de riesgo que pueden comprometer su
integridad. En todo caso, a su juicio, no se demostró un perjuicio irremediable
que amerite la intervención del juez constitucional[12].
Impugnación
8. El 5 de septiembre de 2022, Pedro recurrió el fallo, reiterando los
argumentos expuestos en la demanda. Agregó que se encuentra en peligro por el
contexto de violencia en el municipio de Puerto Berrío, Antioquía, donde «se avecina un convulsionado período político
[…] por las próximas elecciones de Alcalde y Concejo». Además, recalcó que «sin el hombre de seguridad, que [le]
acompaña […] no podría volver a realizar ninguna de [sus] tareas sociales y públicas,
y [tiene] un gran temor [a] que quienes han atentado contra [él] o [le] han
amenazado, a sabiendas que ya no [tiene] dicha protección, por fin consumen su
deseo de quitar[le] la vida»[13].
Sentencia de segunda instancia
9. En providencia del 13 de septiembre de 2022, el Tribunal
Superior de Antioquia, Sala Civil – Familia, confirmó la decisión de primera
instancia. Sostuvo que, en efecto, el amparo es improcedente, ya que el
interesado dispone de otros mecanismos ordinarios para solventar sus
pretensiones ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. Además, no
demostró un perjuicio irremediable, por ende, la acción de tutela no puede
emplearse como medio alternativo de protección, en virtud del principio de
subsidiariedad[14].
Actuaciones en sede de revisión
10. Mediante auto del 19 de diciembre de 2022, la Sala de
Selección de Tutelas Número Doce escogió este asunto para revisión, correspondiendo dicha labor a la Sala Segunda de
Revisión[15]. El 23 de enero de 2023, la Secretaría General remitió el caso al magistrado sustanciador, quien, mediante auto del 2 de febrero siguiente,
decretó pruebas de oficio[16].
11. En concreto, pidió a las partes que aportaran información sobre los factores que pueden
comprometer la seguridad personal del accionante y las razones que condujeron a modificar su esquema de protección,
así como el procedimiento que se adelantó con ese propósito. Además, solicitó a
la Defensoría del Pueblo rendir informe sobre la existencia de alertas
tempranas relativas a la situación de seguridad del municipio de Puerto Berrío e
indagó a la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la
Nación, el Ministerio del Interior y la Policía Nacional sobre la existencia de
denuncias, quejas o informes relacionados con amenazas o atentados contra la
vida o integridad del accionante. Finalmente,
dispuso que las pruebas oportunamente recibidas se trasladaran a las partes
para que se pronunciaran al respecto, de considerarlo pertinente[17].
Respuesta de Pedro[18]
12. Sobre su calidad de líder social y
defensor de derechos humanos. Informó que funge como tal desde 2012. Participa
en diversos grupos u organizaciones sociales, entre los que se encuentran «Los Enanos Porteños», la «Mesa de Derechos Humanos del Magdalena
Medio», el «Consejo Municipal de Paz de
Puerto Berrío»,
y el «Comité
Interinstitucional de Derechos Humanos». Además, trabaja como «delegado departamental de la
[sic] ASOCOMUNAL por Puerto Berrío»[19]. En dichos escenarios, sus labores
consisten, principalmente, en denunciar actos de corrupción en el sector
público, promover la libertad de expresión, participar en la elaboración de políticas
públicas sobre derechos humanos, intervenir como conciliador en la Junta de
Acción Comunal del lugar donde reside (barrio La Malena, Puerto Berrío),
asesorar víctimas del conflicto armado y apoyar a la reconstrucción de esa historia[20].
El ejercicio de dichas actividades, dijo, ha derivado en múltiples amenazas de
muerte en su contra, al punto que, el 25 de diciembre de 2014, fue víctima de
tentativa de homicidio. Desde entonces, la UNP le viene otorgando medidas de
protección[21].
13. Sobre la modificación de su esquema
de protección. Mencionó que antes de que ello sucediera, la UNP le realizó una
entrevista, en la cual explicó «todas las actividades que realiz[a] y las situaciones de riesgo
en las que [se encuentra]». Sostuvo que, si bien, «en el último año no present[ó] amenazas», ello obedeció precisamente a
«la disuasión
que representaba el esquema de seguridad» originalmente asignado[22]. Asimismo,
afirmó que no comprende por qué las autoridades de Puerto Berrío, Antioquia, reportaron
que no existen situaciones que comprometan sus derechos, si es un lugar «que en los últimos dos años ha presentado sus mayores índices
de violencia»[23].
Además, refirió que con posterioridad a la
expedición de las resoluciones cuestionadas, «prácticamente [ha] cesado la mayoría de [sus] actividades de defensor
y líder social quedándo[se] en casa, para evitar que se enteren en el municipio
que ya no cuent[a] con seguridad»[24]. Agregó que requiere
mayores medidas de protección, no solo porque son necesarias para ejercer con
tranquilidad sus labores, sino porque «percib[e] aversión de la Policía en cuanto nunca [le ha]
hecho un acompañamiento». Adicionalmente, «para los próximos comicios de alcalde del
29 de octubre de 2023, tem[e] que el pre candidato y ex alcalde Robinson Baena,
quien es el favorito y quien fue quien inició los ataques, regrese al poder y
quede absolutamente vulnerable [sic]»[25].
14. Sobre el estado de los equipos de
protección asignados por la UNP. Reiteró lo narrado en la demanda en torno
al teléfono y al chaleco blindado. Agregó que, mediante correos electrónicos, informó
esa situación a la demandada; empero, nunca obtuvo respuesta[26].
Respuesta de la UNP[27]
15. Tras hacer algunas referencias
jurisprudenciales, legales y reglamentarias sobre sus funciones, replicó los
argumentos que esbozó al contestar la demanda. Destacó que, entre 2021 y 2022,
variaron las circunstancias que ponían en peligro al actor, toda vez que «perdi[ó] un poco de
visibilidad, situación que de una u otra manera contribuy[ó] a que su nivel de
riesgo disminuy[era]», lo que implicó que no se conservara el mismo esquema de
protección[28]. Añadió que «no se tiene registro de que se haya
recibido algún reporte de fallas con alguna de las medidas de protección»[29].
16. De otro lado, aportó copia digital del
instrumento técnico de valoración de riesgo, con fundamento en el cual expidieron
las resoluciones objetadas[30]. Según este documento, el 7 de
diciembre de 2021, un analista adscrito a la UNP entrevistó a Pedro,
quien reportó que es líder del grupo social «Enanos Porteños», «coordinador de la Mesa subregional de DD.HH Magdalena Medio», vicepresidente de la Junta Directiva de
la Cámara de Comercio del Magdalena Medio y Nordeste Antioqueño, «integrante de la veeduría a la
contratación estatal y a los restaurantes escolares» y «columnista en el periódico El Río»[31].
17. Además, mencionó que «hace promoción de los DD.HH y gestiones ante las entidades en pro
de reclamar los derechos de las víctimas, hace veeduría, control y denuncia a
las violaciones de derechos humanos y con esto incomoda algunas entidades del
gobierno y grupos armados ilegales que no le [sic] gusta que se reclamen los
DD.HH. [Incluso,] [p]or pertenecer al concejo municipal de paz lo tildan de guerrillero»[32]. También informó que, el 26 de marzo de 2021,
recibió una nota intimidatoria -acompañada de un cartucho de fusil y una
cinta morada de estilo funerario-, donde se le exigía que no continuara sus
labores como líder social[33]. Adicionalmente, en noviembre del
mismo año, cuando se dirigía hacia la vereda «Bodegas» de Puerto Berrío, hombres armados
ubicados en un retén le pidieron que regresara, a lo que accedió por sugerencia
de su escolta[34].
18. Por otra parte, el informe en comento trae
a colación las versiones rendidas el 1º de marzo de 2022, por: María -esposa del fulminado líder social de Puerto Berrío,
Edison Molina-, Susana
-«enlace
municipal de víctimas»-, Ángela -patrullera de la Estación de Policía de dicho
municipio- e Iván -escolta que venía acompañando a Pedro-[35].
Las tres primeras coincidieron al indicar que el demandante tiene visibilidad y
reconocimiento como defensor de derechos humanos. Además, María señaló
que su esposo, Edison Molina, fue asesinado con ocasión de su labor
periodística al frente del grupo social «Enanos Porteños» y, desde entonces, Pedro
viene ocupando su lugar. Por último, el escolta Iván refirió que «hay muchas zonas donde las
personas no quieren al protegido porque se mete mucho en el tema de las bandas
criminales, los señala y denuncia ante FGN entonces hay partes donde no puede
ir»[36].
19. El informe señala que, a raíz de ello,
«el evaluado
continúa inmerso en un riesgo excepcional, derivado de su condición y cargo que
ostenta [sic], pero con una disminución en su intensidad», teniendo en cuenta que, los
terceros consultados -incluyendo el personero de Puerto Berrío- señalaron que
no les consta la existencia de situaciones que puedan comprometer su integridad[37].
Además, aunque el interesado expuso la ocurrencia de dos eventos acaecidos en
2021, lo cierto es que, el «actor generador de la amenaza no est[á] identificado por la [Fiscalía]», luego, «se puede considerar como
baja la capacidad para materializarla [sic]»[38].
Respuesta de la Defensoría
del Pueblo[39]
20. Manifestó que emitió la Alerta
Temprana N.º 051 de 12 diciembre de 2019, la cual, «advierte riesgos a la vida, integridad,
seguridad y libertad de los defensores/as y Líderes(as) sociales para los
municipios de Puerto Berrio [sic], Maceo, Caracolí y Puerto Nare»[40]. Según la misma, «el
riesgo se potencia cuando denuncian irregularidades en los contratos, mal
manejo de los recursos del Estado, o acompañan procesos sociales de exigencia
de derechos colectivos»[41]. Por esa razón, se recomendó a la UNP «adoptar con la debida diligencia la evaluación del
riesgo, y de ser necesario las medidas individuales y colectivas de protección
para los y las representantes de las Juntas de Acción comunal, la Mesa de
Derechos Humanos del Magdalena Medio, la organización social Enanitos Porteños,
el Comité por la Defensa de los Derechos Humanos, la organización afro
COCOPMUR, las Asociaciones de Pescadores y las veedurías comunitarias de los
municipios advertidos con el fin de garantizar el ejercicio de su labor»[42].
21. Con ocasión de dicha alerta, se han expedido los informes de seguimiento
N.º 094 de 21 de diciembre de 2020[43]
y 135 de 31 de diciembre de 2021[44].
De acuerdo con estos, el riesgo para dichas personas:
[P]ersiste y sigue derivándose de la reconfiguración de
grupos armados organizados, quienes se disputan el control social y territorial
de los municipios advertidos en esta subregión del Magdalena Medio antioqueño […]
los cuales continúan siendo estratégicos para el desarrollo de sus actividades
ilegales principalmente las relacionadas con el narcotráfico […]
De acuerdo con
el contexto anteriormente descrito es altamente probable que se sigan
presentando vulneraciones a los derechos fundamentales e infracciones al
derecho internacional humanitario, entre las que se identifican las siguientes:
utilización de métodos y medios para intimidar a la población, homicidios
selectivos, desapariciones, amenazas de muerte y atentados contra la vida, la
integridad y la libertad personal de dirigentes sociales, comunitarios y
sindicales, defensores de derechos humanos, organizaciones de mujeres,
representantes de organizaciones de víctimas y de población desplazada[45]
Respuesta de la Fiscalía General de la
Nación[46]
22. Por intermedio de las fiscalías 11, 37
y 139 seccionales de Puerto Berrío, 42 Seccional de Magdalena Medio y 83
Seccional de Antioquia, informó que Pedro ha formulado denuncias por el delito de amenazas,
por hechos ocurridos el 13 de agosto y 25 de noviembre de 2014, 29 de enero y 20
de junio de 2016 y 10 de octubre de 2018, las cuales se encuentran archivadas
por «conducta
atípica» o «imposibilidad de encontrar o
establecer el sujeto pasivo de la acción penal»[47]. La única investigación vigente
por ese delito se refiere al evento acaecido el 26 de marzo de 2021, cuando el
accionante, presuntamente, recibió una nota anónima acompañada de una cinta morada donde se
le demandaba que concluyera sus actividades como líder social[48].
Respuesta de la Procuraduría
General de la Nación[49]
23. Puntualizó que, en sus bases de datos,
existen dos registros a nombre del actor. Uno, relativo a la denuncia que
interpuso por el delito de amenazas, por hechos sucedidos el 10 de
octubre de 2018. Otro, sobre el «caso Nambera Drua». No obstante, no suministró detalles, ni indicó qué actuaciones adelantó
al respecto[50].
Respuesta de la Policía Nacional[51]
24. Señaló que el demandante es «un líder que ejerce su actividad en el Municipio de Puerto
Berrio Antioquia [sic], actualmente se desempeña como secretario técnico
consejo municipal de paz, representante ante el comité interinstitucional de
Derechos Humanos, integrante de la mesa subregional de Derechos Humanos de
Antioquia, delegado asocomunal departamental y asistente en los subcomités de
garantías de no repetición [sic]»[52]. Aseguró que mantiene comunicación permanente con
él para brindarle acompañamiento frente a cualquier situación de riesgo. Por último, precisó que «no tiene información sobre quejas o
informes relacionados con amenazas o atentados contra [su] vida e integridad»[53]. Sin embargo, al consultar las bases de datos de la Fiscalía
General de la Nación, evidenció una denuncia por el delito de amenazas del 26
de marzo de 2021[54].
Respuesta del Ministerio del Interior[55]
25. Sostuvo que no es competente para pronunciarse sobre la
controversia.
Traslado de pruebas
26. No se recibieron nuevas intervenciones
con ocasión del traslado de pruebas.
II.
CONSIDERACIONES
Competencia
27.
La Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos
proferidos dentro del trámite de la referencia, conforme a los artículos 86 y
241.9 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
Asunto objeto de análisis
28.
Con
fundamento en los antecedentes expuestos, la Sala revisará las decisiones de
instancia en orden a establecer su conformidad, tanto con los postulados
constitucionales inherentes a los derechos invocados por el actor, como con los hechos que
dieron origen al presente trámite. Como el amparo fue declarado improcedente, en primer lugar, se estudiarán los presupuestos decantados sobre el
particular (legitimación, inmediatez y subsidiariedad). Superado dicho análisis, la Sala determinará, en segundo lugar, si la
UNP vulneró los derechos del demandante al modificar su esquema de seguridad, pese
a encontrarse en un estado de riesgo extraordinario en virtud de su calidad de
líder social. Con ese propósito, preliminarmente, efectuará algunas
consideraciones sobre el derecho a la seguridad personal -en relación con los
derechos a la vida y la integridad personal y física de los ciudadanos- y el
debido proceso administrativo en los trámites asociados a la adopción de
medidas de protección. Con fundamento en ello, se analizarán las decisiones
objeto de revisión, para establecer si es menester impartir órdenes encaminadas
a garantizar
la efectividad de los derechos del accionante.
Examen de procedencia de la acción de tutela
29.
La
acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial que permite la protección
inmediata de los derechos fundamentales de una persona, cuando estos resulten
comprometidos por la acción u omisión de autoridades públicas o particulares. No
obstante, pese a la informalidad que se predica de este mecanismo, su
procedencia está sometida al cumplimiento de los requisitos de legitimación,
inmediatez y subsidiariedad.
30.
Legitimación. Se refiere, en esencia,
al interés que ostentan quienes intervienen en el trámite constitucional, bien
porque son titulares de los derechos cuya protección o restablecimiento se
discute (activa) o, porque tienen la capacidad legal de responder por la vulneración o amenaza alegada (pasiva). En el caso bajo estudio, está demostrado este
requisito. De un lado, porque Pedro reclamó,
a nombre propio, la protección de los derechos de que es titular. De otro,
porque la UNP es una entidad pública con personería jurídica, autonomía
administrativa y financiera y patrimonio propio[56],
a la que se le endilga la afectación de los mismos, en el marco de sus
competencias para modificar los esquemas de protección de las personas sometidas
a un riesgo extraordinario.
31.
Inmediatez. Aunque la acción de tutela no tiene término de
caducidad, por tratarse de un mecanismo de protección urgente, debe incoarse
dentro de un plazo razonable desde el momento en que ocurrió el hecho vulnerador.
En el presente asunto, transcurrió menos de un mes, entre el momento en que la
accionada emitió la resolución que confirmó la modificación del esquema de
seguridad del actor (2 de agosto de 2022) y la fecha de presentación de la
demanda (17 de agosto de 2022)[57]. Por ende, también se halla
cumplido este requisito.
32.
Subsidiariedad. Implica que, por regla general, la tutela solo procede cuando el
afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa judicial para obtener el
restablecimiento de sus derechos o, existiendo este, no es idóneo ni eficaz -en
cuyo caso, el amparo procede como mecanismo definitivo de protección- o, no
impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable -evento en el cual, la acción
constitucional procede como mecanismo tuitivo transitorio-. Este
condicionamiento obedece a la necesidad, tanto de preservar el uso adecuado de
los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial dispone para
que los ciudadanos resguarden sus intereses, como de respetar las competencias legalmente
asignadas a las diferentes autoridades judiciales, evitando el uso
indebido del mecanismo constitucional como instancia sustitutiva de protección[58].
33.
Bajo
ese contexto, en
principio, la tutela no procede contra
las decisiones de la UNP
en materia de esquemas de protección, puesto que las mismas pueden impugnarse ante
la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, a través de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho. Con
todo, esta Corporación
ha sostenido que, en casos como el analizado, dicho mecanismo no resulta idóneo
ni eficaz, en tanto, la discusión no se limita a un simple juicio de legalidad
de lo resuelto, sino que involucra la protección de la vida misma. De ahí que,
resulte irrazonable y desproporcionado exigir al interesado que agote ese tipo
de trámites, cuando su situación de seguridad eventualmente podría agravarse,
ante el considerable tiempo que los mismos pueden tardar en resolverse[59].
34.
En el presente
caso, contrario a lo concluido por los jueces de instancia, el planteamiento
del accionante no puede solventarse mediante la acción ordinaria, pues, se
insiste, ante el compromiso de los derechos a la vida y la integridad personal
y física de la persona, el único mecanismo capaz de garantizar una protección
oportuna es la acción de tutela. Obsérvese que, tanto la UNP como Pedro refirieron que, en virtud de la
calidad líder social de este último, su vida se encuentra en un estado de
riesgo extraordinario, teniendo en cuenta no solo que existen antecedentes de
intimidaciones en su contra, sino que reside en un lugar donde operan diversos
grupos al margen de la ley que, al parecer, se «incomodan» con su labor de defensa y promoción de los derechos humanos.
35.
Tal información
fue ratificada por la Defensoría del Pueblo al indicar que existe una alerta
temprana, según la cual, en el lugar donde aquél habita, las personas que
ejercen dichas actividades se desenvuelven en un entorno de mayor riesgo, ante
la reconfiguración de grupos armados organizados que se disputan el control
social y territorial, lo que torna altamente probable que sean víctimas de
atentados contra su vida, libertad o integridad personal. Inclusive, dicha
entidad señaló que varios escenarios en los que el actor interviene -como el
grupo social «Enanos
Porteños» o la Mesa de
Derechos Humanos del Magdalena Medio- requieren especial atención de las
autoridades, ante el peligro que representa el desarrollo de sus labores sociales.
36.
Además, para la
Corte no puede pasar inadvertido que, si bien, el demandante manifestó que en
los últimos meses no ha sido sometido a intimidaciones, también aseguró que en
2014 fue víctima de una tentativa de homicidio y, desde entonces, ha presentado
varias denuncias ante la Fiscalía General de la Nación por amenazas en su
contra, siendo la más reciente en 2021, cuando recibió una nota en la que se le
reprochaba, de manera hostil, por sus actividades como defensor de derechos
humanos. Asimismo, llama la atención que dentro de las pesquisas adelantadas
por la UNP, Luz Marina de la
Pava sostuvo que el accionante asumió la vocería de la organización «Enanos
Porteños», luego de que quien lo hacía, Edison Molina, fuese asesinado. Finalmente,
tampoco puede desconocerse que el demandante aseveró que tuvo que restringir sus actividades, pues considera que no cuenta con
suficientes garantías de seguridad. Incluso, el chaleco blindado y el teléfono
que le suministró la accionada, al parecer, no funcionan, circunstancia que no
fue desvirtuada.
37.
Todo lo anterior indica
no solo que, eventualmente, el actor podría ser sometido a ataques letales,
sino que la comunidad a la que pertenece perdería el liderazgo que este dice
ejercer de cara a la promoción de los derechos humanos. Ello denota que la
situación a la que se encuentra expuesto lo ubica en una situación de
vulnerabilidad manifiesta que hace desproporcionado exigirle que agote los
mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa. Surge,
pues, la necesidad de una respuesta prioritaria del juez constitucional, de
constatarse la transgresión de los derechos en estudio. Por tanto, el amparo es
procedente.
Derecho a la
seguridad personal
38.
Aunque no
aparece consagrado expresamente en la Constitución Política, el derecho a la
seguridad personal surge del
deber de protección de la vida y la integridad física de los ciudadanos a cargo
del Estado, de
conformidad con el preámbulo y los artículos 2 y 11 de la misma normatividad
superior. A partir de dichas disposiciones, la jurisprudencia de este tribunal ha
definido este derecho como «aquel
que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las
autoridades, cuandoquiera que [su existencia, integridad o libertad] estén
expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar,
por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en
sociedad»[60].
39.
Ahora bien, esta
Corporación ha precisado que el riesgo que busca mitigarse con ello «se refiere con más exactitud al concepto
de amenaza pues no es suficiente con que exista una contingencia de un posible
daño sino que debe haber alguna manifestación, alguna señal, que haga suponer
que la integridad de la persona corre peligro»[61], más allá de las
dificultades comúnmente asociadas a la convivencia dentro de cualquier
comunidad.
Entonces, para que se configure la vulneración del derecho en estudio, no basta
con que se presente un riesgo -concebido como la posibilidad de que algo suceda o no- puesto que este es
consecuencia normal de la condición humana y su desarrollo en sociedad. Es
necesario, además, verificar la existencia de amenazas, es decir, «señales o manifestaciones que hagan
suponer que algo malo va a suceder»[62]. En otras palabras, «hechos reales que, de por
sí, impli[quen] la alteración del uso pacífico del derecho a la tranquilidad y
que [hagan] suponer que la integridad o la libertad de la persona corren
verdadero peligro»[63].
40.
Bajo
esas consideraciones, de forma constante[64], la Corte Constitucional ha establecido
que el deber de protección de las autoridades se activa conforme a una escala
de riesgos y amenazas, dependiendo de la potencialidad de realización de un
menoscabo concreto para el interesado. Así, cuando este únicamente se encuentra sometido a un riesgo
ordinario por
factores asociados a la convivencia en sociedad, solo existe una posibilidad
abstracta y aleatoria de que el daño se consume, por eso, el Estado no debe intervenir
particularmente y no es posible hablar de una vulneración al derecho a la
seguridad personal. En contraste, cuando ese riesgo se torna extraordinario o
extremo por la concreción de amenazas, conforme fueron definidas
anteriormente, la administración debe adoptar medidas especiales de protección
para hacer cesar la merma del goce pacífico de los derechos fundamentales y prevenir
la destrucción definitiva de los mismos. Por último, al final de la
escala, se encuentra el daño consumado, es decir, la materialización
irreversible del menoscabo anunciado por la amenaza. Salvo que termine la
existencia de la persona, en este caso, las autoridades conservan la carga de garantizarle
mínimas condiciones de seguridad.
41.
En ese
orden de ideas, quien aduce la transgresión de sus derechos a la seguridad
personal, la vida o la integridad personal y física y solicita protección
personal del Estado debe demostrar, al menos sumariamente, que está expuesto a
una amenaza «y
que se encuentra en una situación de vulnerabilidad o especial exposición a la
materialización del inicio del daño consumado»[65]. Con todo, el Estado es el
principal responsable de identificar la naturaleza e intensidad de la intimidación,
para establecer los medios de protección idóneos, específicos, adecuados y
suficientes a través de los cuales se evite la materialización de un daño. Este
deber adquiere especial relevancia en el caso de los líderes sociales y
defensores de derechos humanos, porque no
solo se busca impedir su afectación individual, sino
que se menoscabe la representación y visibilidad de las comunidades y se
introduzca un factor de incertidumbre para quienes abanderan sus intereses. Se pretende, pues,
evitar que «[se] compromet[a] seriamente
la vigencia del sistema democrático […] alejando la idea de un “orden justo”
que permita la libre participación de todos en la vida política, económica y
cultural»[66].
Debido proceso en los
trámites de adopción de medidas de protección
42.
De conformidad con el Decreto 1066 de 2015, corresponde a la UNP determinar
el nivel de riesgo al que está expuesta una persona y adoptar las medidas
necesarias para protegerla. En virtud del artículo 29 de la Constitución
Política, al realizar esas labores debe respetar el derecho al debido proceso. Con
ese propósito, ha de observar oportunamente las siguientes obligaciones[67]:
(i) identificar y valorar el
riesgo extraordinario, a partir de estudios contextuales y técnicos de la
situación individual del afectado; (ii) definir e implementar las
medidas de protección adecuadas, suficientes y eficaces para evitar la concreción
de la amenaza; (iii) evaluar
periódicamente el riesgo y las medidas de protección adoptadas; (iv) mitigar
los efectos de las amenazas que
lleguen a materializarse; y (v) abstenerse de tomar decisiones que creen
nuevos riesgos o aumenten los existentes.
43.
Además de lo anterior,
la jurisprudencia constitucional ha
destacado reiteradamente la importancia de que la UNP motive de forma clara,
suficiente y específica los actos mediante los cuales evalúa el riesgo de un
ciudadano e instaura, modifica o disminuye las medidas de protección correspondientes.
Solo así, el interesado tendrá la posibilidad real de conocer y controvertir las
razones por las cuales dicha entidad consideró que su situación ameritaba o no
la adopción de mecanismos orientados a garantizar su seguridad[68]. Ello implica que las decisiones que se emitan al
respecto, como mínimo, deben: (i) relacionar todas las circunstancias y
elementos que incidan en el nivel de riesgo de la persona; (ii) realizar
un análisis pormenorizado e integral de los mismos, con fundamento en estudios
técnicos que permitan determinar su
naturaleza, alcance e intensidad; (iii) exponer razonadamente los motivos
por las cuales es procedente o no implementar mecanismos individuales de
seguridad; (iv) identificar las prevenciones a implementar; y (v)
justificar por qué las mismas son idóneas para garantizar la seguridad del
interesado[69].
44.
Esta Corte ha concluido que si no
concurre alguno de esos elementos, se transgrede de forma palmaria el derecho
al debido proceso y la acción de tutela procede como mecanismo definitivo de
protección. En consecuencia, ha ordenado a la UNP que analice nuevamente la
situación del solicitante teniendo en cuenta las circunstancias omitidas y, a
partir de ello, emita otro pronunciamiento[70].
Además, esta Corporación ha dispuesto que, mientras se agota el procedimiento
respectivo, se restablezcan las medidas de protección previamente otorgadas al individuo.
Esta orden se ha emitido, entre otros, en los casos en que las personas están
categorizadas con riesgo extraordinario y se constata que la UNP dejó
de valorar circunstancias que podían incidir en la evaluación del peligro, no informó
al interesado su porcentaje de nivel de riesgo y/o no motivó adecuadamente por qué era necesaria la
disminución de algunas medidas de protección[71].
Caso concreto
45.
Pedro es un líder social y defensor de derechos
humanos, a quien la UNP le viene otorgando medidas de protección, en tanto, se
encuentra en un nivel de riesgo extraordinario[72]. Mediante la Resolución N.º 3842 del 19 de mayo de 2022,
confirmada a través de la Resolución N.º 6839 del 2 de agosto siguiente, dicha
entidad resolvió «ajustar [tales
medidas] de la siguiente manera: Ratificar un (1) medio de comunicación y un
(1) chaleco blindado. Finalizar un (1) hombre de protección»[73]. Pedro considera que esa decisión afecta sus
derechos fundamentales, toda vez que, el esquema de seguridad conformado de ese
modo no es suficiente
para mitigar los peligros asociados a su labor, máxime que los únicos
instrumentos que se dejaron a su disposición (chaleco blindado y teléfono móvil)
no funcionan correctamente.
46.
Verificado el
contenido de dichas decisiones, encuentra la Corte que la UNP transgredió los
derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y la seguridad personal del
demandante. En efecto, los actos en mención no contienen toda la información necesaria
para que el interesado comprendiera los fundamentos de lo resuelto por la
accionada y pudiera ejercer de manera eficaz su derecho de contradicción. Asimismo,
se observa que la argumentación esbozada por dicha entidad es insuficiente y no
refleja un análisis riguroso sobre la situación particular del accionante, ni ofrece
parámetros objetivos y transparentes para definir su esquema de seguridad. Estas
falencias se concretan en cinco aspectos que se explican a continuación.
A) No se informó oportunamente al
accionante el porcentaje de su nivel de riesgo, ni se le brindó información
completa que le permitiera comprender las razones que justificaron la reducción
de su esquema de seguridad
47.
En primer
lugar, advierte la Sala que, en la Resolución
N.º 3842 del 19 de mayo de 2022, no se dio a conocer al interesado cuál era su porcentaje de
nivel de riesgo, de conformidad con el Instrumento Técnico Estándar de
Valoración del Riesgo que se elaboró con ese propósito[74].
En concreto, en esa oportunidad la UNP se limitó a señalar que:
[P]osterior a las actividades de campo, el analista
encargado de la evaluación de riesgo, sistematizó la información analizada en
el Instrumento Técnico Estándar de Valoración del Riesgo, que es el mecanismo
concebido para valorar el riesgo, según lo expresado por la honorable Corte
Constitucional, en [sic] cual determina tres tipos de resultados: ordinario,
extraordinario o extremo, de acuerdo con la siguiente escala: hasta 49% (Riesgo
Ordinario), de 50% a 79% (Riesgo Extraordinario) y 80% a 100% (Riesgo Extremo) […]
[E]l caso del señor [PEDRO] […] fue presentado ante el Comité de Evaluación del
Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM, en sesión del 04/05/22. [Y] validó
[su] nivel de riesgo […] como EXTRAORDINARIO[75]
48.
Como puede
advertirse, la demandada únicamente efectuó una referencia abstracta a las
categorías mediante las cuales se clasifica el nivel de riesgo de una persona,
absteniéndose de indicar expresamente la cifra asignada al demandante. Aunque el acto referido también
sostiene que dicha valoración integró «la
condición poblacional, los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad, los
antecedentes personales de riesgo, el análisis de contexto, el entorno en donde
realiza actividades y/o trabajo, el entorno social y comunitario y los
traslados que realiza para la ejecución de sus actividades»[76], tampoco indicó el puntaje que el
actor obtuvo en cada uno de estos parámetros, lo cual le impidió conocer en qué
medida incidieron en la ponderación del porcentaje total.
49.
Este
último dato solo fue comunicado a través de la Resolución N.º 6839 del 2 de agosto de 2022, mediante
la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante
contra el primer acto[77].
Aunque allí se informó que su porcentaje de riesgo equivale al 50,55%, lo cierto es que, para
entonces, el interesado ya no tenía posibilidad de refutar ese indicador. En
todo caso, en esta última decisión, tampoco se indicó el valor asignado a cada uno de los
factores ponderados para obtener el resultado final, lo cual, se insiste, le imposibilitó
cuestionar los criterios que la accionada
evaluó para cuantificar su nivel de riesgo y concluir que el mismo no ameritaba
la adopción de mayores medidas de protección.
50.
De este modo, la UNP omitió uno de
los parámetros de motivación de las decisiones sobre medidas de protección que este
tribunal decantó en casos recientes. Particularmente, en las sentencias T-111[78] y T-239[79] de 2021 se
encontraron conculcados los derechos fundamentales de dos líderes sociales,
tras advertir que las resoluciones mediante las cuales se modificaron sus
esquemas de protección no contenían el porcentaje de riesgo ponderado en que se encontraban,
ni el puntaje asignado a cada uno de los factores empleados para determinar ese
valor. En esas oportunidades, la Corte sostuvo que, ante esa omisión, los
solicitantes no contaron con los elementos necesarios para controvertir
eficazmente dichas decisiones en sede administrativa y judicial, tal como sucedió
en el caso bajo estudio.
B) No se valoraron adecuadamente los
factores de amenaza que pueden comprometer la seguridad del accionante
51.
En segundo lugar,
al evaluar los «factores
de amenaza»[80] tenidos en cuenta para determinar el
nivel de riesgo del actor, la UNP efectuó un razonamiento inexacto y que no se
aviene a la información recolectada mediante la matriz técnica citada
anteriormente.
52.
Como se anotó en
los antecedentes de esta providencia, el demandante fue entrevistado el 7 de
diciembre de 2021, para que reportara las situaciones que consideraba podían
comprometer su integridad[81].
En concreto, refirió dos eventos que, a su juicio, constituían amenazas. Uno, acaecido
el 26 de marzo, cuando encontró bajo la puerta de su casa una nota intimidatoria
-acompañada de un cartucho de fusil y una cinta morada de estilo funerario- que
decía: «SEÑOR [PEDRO] USTED
COMO LIDER DE ESTE PUEBLO NO PUEDE AYUDAR A TRAERNOS EL COMUNISMO NO PATROCINE
REUNIONES CON GUERRILLEROS NI APOYES PARTIDOS DE IZQUIERDA. NO QUEREMOS LIDERES
MAMERTOS. LE ASEMOS ESTA ADVERTENCIA POR SU BIEN Y POR EL DEL PUEBLO. QUEDA
ADVERTIDO [sic]»[82]. Otro, sucedido en noviembre de
2021, cuando se
dirigía hacia la vereda «Bodegas» de Puerto Berrío, Antioquía, y hombres armados ubicados en un
retén obstaculizaron su paso, luego de que les explicara que era líder social y
se dirigía a visitar a una víctima del conflicto armado para asesorarla en un
trámite de indemnización administrativa[83].
53.
Respecto de
estas situaciones, en la Resolución N.º
3842 del 19 de mayo de 2022, la demandada consideró que: «[d]e acuerdo con las actividades de campo realizadas, las
respuestas de las autoridades consultadas y lo aportado por el señor [PEDRO],
se observó que, frente al factor de amenaza, el hecho reportado como amenaza
acaecida en el año 2021, no reúne las características de una amenaza y se
considera circunstancial. Por tanto, para el presente estudio no reportó la
existencia de una amenaza actual, concreta y real, además las autoridades
consultadas conocen de amenazas que datan del año 2021, que fueron valoradas en
el estudio de nivel de riesgo anterior»[84].
54.
A partir de lo
anterior, la Sala advierte que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,
la UNP incumplió de forma evidente la carga de realizar «un estudio cuidadoso
de cada situación individual, la existencia, las características y el origen o
fuente del riesgo que se ha identificado»[85]. En concreto, se observan al
menos tres falencias en el argumento presentado por dicha autoridad. En primer
lugar, no permite identificar con claridad cuál es el alcance que se otorgó a los
dos hechos descritos por el actor. En efecto, se dice, de forma abstracta, que
hay presuntas amenazas ocurridas en 2021 y que se descartan porque constituyen
hechos «circunstanciales» o fueron valoradas en el estudio de
riesgo anterior. Sin embargo, no es posible comprender cuál de esas dos razones
se atribuye a cada uno de los sucesos referidos por aquél o si es que ambos obedecen
a un factor «circunstancial».
En segundo
lugar, aún si el anterior defecto no existiera, la demandada no indica por qué,
al haber sido objeto de valoración un suceso específico en un estudio previo, este
ya no representa una amenaza para el interesado. En principio, ello conduciría
a considerar que cualquier antecedente que ya haya sido analizado previamente,
por esa sola razón, deba excluirse de las evaluaciones posteriores.
55. Como se
expuso anteriormente, la jurisprudencia de esta Corte[86] ha sido
enfática al señalar que la UNP debe analizar
de forma razonada todas las circunstancias y elementos que incidan en el nivel
de riesgo de la persona. Afirmar, entonces, que una situación particular no
será tenida en cuenta por el solo hecho que fue estudiada en una oportunidad
anterior, sería negar la naturaleza contextual e integral del estudio a cargo
de dicha entidad. Precisamente, es en los antecedentes de riesgo que ha sufrido
una persona en donde pueden hallarse patrones o elementos indicadores de alguna
tendencia adversa que deba mitigarse adoptando medidas de protección. Por ello,
no resulta plausible que la UNP descarte una de esas circunstancias, sin
brindar una razón diferente a que ya fue examinada en una evaluación anterior.
56.
Ocurre algo
similar cuando la demandada se limita a decir que los eventos reseñados por Pedro son «circunstanciales». Con independencia de que lo sean o no, conforme a los
lineamientos que ha decantado este tribunal, debió puntualizar, desde una perspectiva
técnica y objetiva, las razones por las cuales podían o no representar una
alteración significativa para la seguridad de aquél. Empero, no lo hizo. Es
más, no se detuvo a evaluar las particularidades de cada evento, como tampoco
las contrastó con los demás factores que presuntamente se tuvieron en cuenta para
determinar el nivel de riesgo del demandante, entre otros, «la condición poblacional», «el entorno en donde
realiza actividades y/o trabajo», «el entorno social y comunitario» y «los
traslados que realiza para la ejecución de sus actividades»[87].
57.
En tercer lugar, la
accionada omitió lo considerado en el Instrumento Técnico Estándar de Valoración
del Riesgo mediante
el cual se cuantificó el nivel de riesgo del accionante. Acorde con este documento, para
calcular el porcentaje mencionado líneas arriba, se reconoció la existencia de
una amenaza investigada por la «Fiscalía 42 [sic]»[88]. Incluso, la misma fue ponderada con
un valor equivalente al 11,11% del total con fundamento en el cual se concluyó
que el actor se encuentra en un estado de riesgo extraordinario[89]. Ahora, según
la información allegada por la Fiscalía General de la Nación[90], la única
«Fiscalía» que actualmente indaga delitos contra
el accionante es la Fiscalía 42 Seccional de Magdalena Medio, en donde precisamente cursa la
investigación relativa al evento acaecido el 26 de marzo de 2021, cuando Pedro, presuntamente, recibió una nota intimidatoria
acompañada de una cinta morada y un cartucho de fusil, donde se le demandaba
que concluyera sus actividades como líder social[91].
58.
No es claro
entonces por qué, en las decisiones cuestionadas, la UNP manifestó que ese
hecho no constituye una amenaza a tener en cuenta, si precisamente fue el
fundamento de que el nivel de riesgo del actor se incrementara en un 11,11%,
conforme a la matriz técnica aludida. No es coherente, entonces, afirmar, por
un lado, que el informe en cuestión es el insumo principal del análisis
orientado a determinar las medidas de protección a implementar y, por otro, omitir
los datos que el mismo contiene. Todo ello impide comprender cuál fue
finalmente el alcance que se otorgó al hecho en estudio, dentro de la
valoración del nivel de riesgo del accionante.
59.
Sobre este último
punto, la Sala debe hacer una precisión adicional. Según el informe técnico aludido,
la amenaza en mención «se
puede considerar como [de] baja inminencia de materialización», toda vez que, la Fiscalía General de
la Nación no ha identificado «el actor generador de la [misma]»[92]. En las sentencias T-469 de 2020[93]
y T-111 de 2021[94], esta Corporación sostuvo que ese tipo de afirmaciones son problemáticas
y desconocen el deber de valoración objetiva a cargo de la UNP, porque «permiten entender que la falta de avances en la
investigación penal, y el desconocimiento exacto del victimario, sus
intenciones y su capacidad de acción, se interpretan en detrimento del líder
social denunciante»[95]. Concretamente, en esas providencias se expuso lo
siguiente:
La Sala
observa, en primer lugar, que la UNP confiere un valor mayúsculo al hecho de
que los procesos por amenazas ante la Fiscalía General no hayan conducido a
resultados tangibles. De hecho, el analista de base asignó un porcentaje mínimo
al primer eje de la matriz de calificación, denominado “evaluación de la
amenaza”, al considerar que la investigación de la Fiscalía se encuentra en
etapa de indagación y por lo tanto aún se desconoce la identidad, y el interés
del agresor, así como la inminencia y la capacidad de materialización del
ataque. Esto contradice la jurisprudencia que ha sido enfática al indicar que
el derecho a la seguridad no puede condicionarse a la existencia de sentencias
condenatorias que den cuenta de los hechos, en la medida en que su función es
protectora, a diferencia de lo que ocurre con la acción penal […]
De este modo,
los “avances en el esclarecimiento” [término acuñado por la Fiscalía
General] son tan solo del 1,26%. Y si únicamente tenemos en cuenta las
sentencias condenatorias como referente real de esclarecimiento, baja a 0,18%,
haciendo que la impunidad alcance el 99%. Dicho en otras palabras, cuando una
persona denuncia amenazas en su contra, existe una probabilidad prácticamente
nula de que se identifique, judicialice y condene al responsable. De ahí que el
estancamiento en las investigaciones judiciales no sea razón suficiente para
desvirtuar la amenaza real sobre una persona[96]
En el presente
asunto, la accionada desconoció ese parámetro, puesto que el analista que elaboró la respectiva
matriz de riesgo asignó un
puntaje mínimo al eje de «evolución
de la amenaza», basado
únicamente en que las investigaciones adelantadas al respecto no han arrojado
resultados[97].
El caso del accionante Pedro no escapa a las
escasas estadísticas de esclarecimiento mencionadas, pues de lo informado por
la Fiscalía General de la Nación, se identificaron al menos seis denuncias por
el delito de amenazas en las que figura como víctima[98] y aunque se
remontan al año 2014, a la fecha ninguna ha reportado avances significativos[99].
Por ello, reitera la Corte que, «[l]a lentitud o ineficacia del proceso penal no debe entonces
trasladarse al solicitante de la protección, sobre todo cuando la tasa de
judicialización para el tipo penal de amenaza es exageradamente baja»[100].
C) No
se dilucidó adecuadamente la incidencia de las alertas tempranas emitidas por
la Defensoría del Pueblo en la situación concreta del accionante
60.
Esta Corporación
ha tenido oportunidad de destacar la importancia del trabajo de la Defensoría del
Pueblo, en torno a la prevención de situaciones de riesgo inminente para la
población[101]. Por ello, ha señalado que, al
momento de decidir sobre la implementación del esquema de seguridad de un
ciudadano, la UNP debe tomar en consideración las alertas tempranas que emite dicha
autoridad y explicar cómo pueden repercutir en la correspondiente valoración
del nivel de riesgo[102].
En el presente asunto, no obstante, la accionada no efectuó un análisis
razonado al respecto.
61.
Obsérvese que, en
la decisión que el actor
cuestiona, la única mención que se realizó sobre este tema fue la siguiente: «en cuanto al contexto de orden público, se consultó la Alerta
Temprana 018 de 2020, en donde se advierte la situación de riesgo que afrontan
los territorios con presencia y accionar de actores armados no estatales y
grupos armados de delincuencia organizada por cuenta de los efectos y las
medidas adoptadas para afrontar la emergencia sanitaria derivada por la
pandemia COVID-19; no obstante, se tiene que en la zona no hay presencia de
Grupos Armados Organizados». Para la Sala, este razonamiento desconoce el deber de motivación
anteriormente descrito, por dos razones.
62.
De un lado, aunque
dijo que «consultó» la alerta temprana citada, la UNP no
explicó de forma concreta cuál es la trascendencia que la misma representa para
la situación particular del demandante, ni el alcance que tiene frente a la
determinación su nivel de riesgo. Además, como bien lo reconoció dicha entidad,
el propósito de esa alerta temprana era «advertir sobre el impacto que [estaba] teniendo, en
diferentes lugares del territorio nacional, el accionar de los actores armados
ilegales, en el contexto de la emergencia sanitaria derivada de la pandemia
COVID-19 y especialmente en el marco de las medidas adoptadas para prevenir la propagación
del virus como el aislamiento preventivo obligatorio, las restricciones a la
movilidad, entre otras»[103].
Lo mínimo, entonces, era
que se explicara por qué, para el momento de emisión de la decisión cuestionada
(mayo de 2022), cuando las autoridades ya habían anunciado el fin, tanto de la
emergencia sanitaria, como de las diferentes medidas de contingencia que se
adoptaron[104]
(dado que la situación pandémica reportaba «una mejoría sostenida de sus indicadores epidemiológicos,
alcanzando una reducción de casos de contagios y muertes diarias confirmadas»[105]), aún resultaba pertinente evaluar el caso del actor conforme
a esa alerta temprana. Empero, nada se dijo al respecto.
63.
De otro lado, la
convocada no hizo mención alguna a la Alerta Temprana N.º 051 del 12 diciembre de 2019, pese a que, según
la Defensoría del Pueblo, la misma refleja la situación estructural de violencia
en el municipio en donde el actor ejerce sus actividades como líder social
(Puerto Berrío)[106].
Tal es su relevancia que ha sido objeto de dos informes de seguimiento. El más
reciente fue expedido el 31 de diciembre de 2021[107], pocos meses
antes de que la accionada modificara el esquema de seguridad del señor Pedro. Ello denota que, al momento en que se
expidió la decisión en estudio, dicha alerta constituía un elemento ineludible para
abordar el examen del contexto en que aquél se desenvuelve.
64.
Como se indicó anteriormente[108],
a través de la misma, la Defensoría del Pueblo recomendó específicamente a la UNP «adoptar
con la debida diligencia la evaluación del riesgo, y de ser necesario las
medidas individuales y colectivas de protección» para quienes, como el accionante, ven expuesta su integridad por intervenir
en escenarios como las Juntas de Acción comunal, la Mesa de Derechos Humanos
del Magdalena Medio, la organización social «Enanitos
Porteños», las veedurías comunitarias,
entre otros[109].
La necesidad de implementar esas prevenciones fue reafirmada en el citado informe de seguimiento, teniendo en cuenta
que, en la zona donde habita el demandante, es «altamente probable» que se sigan presentando «homicidios
selectivos, desapariciones, amenazas de muerte y atentados contra la vida, la
integridad y la libertad personal de dirigentes sociales, comunitarios y
sindicales, defensores de derechos humanos, organizaciones de mujeres, representantes
de organizaciones de víctimas y de población desplazada»[110].
65.
Por lo anterior, no resulta plausible
que, al evaluar el nivel de riesgo para el presente caso, la demandada no tuviera
en cuenta esa información,
ni considerara cómo el contexto de violencia y emergencia allí descrito podría significar
la necesidad de ajustar su esquema de protección. Esta omisión se torna aún más
delicada si se tiene en cuenta el notable grado de especificidad de la alerta
temprana en mención, pues no solo describe un riesgo generalizado para la
población del municipio aludido, sino que, se insiste, destaca directamente la
importancia de garantizar la seguridad de las organizaciones sociales en las
que justamente participa el actor.
D) La UNP no siguió un
parámetro objetivo para ajustar el esquema de seguridad del accionante, a
partir de la variación de su porcentaje de nivel de riesgo
66.
Según se
advirtió, el porcentaje de nivel de riesgo con fundamento en el cual se retiró
el escolta que venía acompañando al accionante, equivale al 50,55%[111].
Conforme a lo informado por la UNP, este último venía gozando de esa medida de
protección, porque en la valoración inmediatamente anterior, realizada en 2021,
dicho valor correspondía al 52,22%[112].
Es decir, la reducción en el esquema de seguridad obedeció a la diferencia del
1,67% entre esas cantidades[113].
Aunque, objetivamente, dicho porcentaje disminuyó entre una y otra valoración, lo
cierto es que, la accionada no precisó los motivos por los cuales esa variación
significa, por sí misma, que la seguridad del accionante ya no debe
garantizarse a través de un escolta. Tampoco esbozó alguna escala o criterio que permita establecer las
medidas a instaurar cuando el nivel de...
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