T-123-22
Sentencia
T-123/22
ACCIÓN DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO O INCIDENTE DE
DESACATO DE SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por incumplir
requisito de subsidiariedad
(…),
cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela,
incluso los proferidos por la Corte en sede de revisión, y la apertura de un
incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia.
Únicamente en casos excepcionales esta corporación ha asumido la competencia
para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al
incidente de desacato.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE
DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE
SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios idóneos
y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela
CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE
DE DESACATO-Competencia
del juez de primera instancia
(…),
le corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los
fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de
revisión.
CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia
excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela
Referencia: Expediente T-8.070.234
Acción de tutela
instaurada por
Fabián Díaz Plata contra el Tribunal Administrativo de Santander
Magistrado ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES
CUARTAS
Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022).
La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, la magistrada (E) Karena
Caselles Hernández y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la
preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere
la siguiente
SENTENCIA
1.
Dentro del trámite de revisión de los fallos del
14 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, proferidos por la Sección Primera y
la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera y
segunda instancia, respectivamente.
2.
Con
el objetivo de estudiar la acción de tutela formulada, en la sección primera
de esta sentencia, la Sala Octava hará mención a los antecedentes del caso.
En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la
petición de amparo. Luego presentará un resumen de la providencia impugnada. En
tercer lugar, hará referencia al trámite de instancia, para lo cual mencionará
las contestaciones e intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas.
Seguido, hará una síntesis de las decisiones del a quo y el ad quem.
En quinto lugar, este tribunal presentará una tabla que sintetiza las
actuaciones surtidas en sede de revisión. En la sección segunda de este
fallo, esta corporación verificará si el asunto bajo estudio cumple los
requisitos jurisprudenciales que admiten la procedencia excepcional de tutelas
contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la
Sala analizará los defectos endilgados por el accionante al auto del 15 de mayo
de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander.
I.
ANTECEDENTES
3.
Fabián
Díaz Plata,
representante a la cámara por el departamento de Santander, como agente
oficioso de un grupo de habitantes del Páramo de Santurbán (en adelante PS)[1],
instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander (en
adelante TAS)[2]. Esto con el propósito de
obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la
igualdad, la participación ambiental y el “precedente judicial establecido en
la sentencia T-361 del 2017”[3]. Para
sustentar la solicitud de amparo, el agente oficioso narró los siguientes:
1. Hechos
4.
El
actor mencionó que el PS se encuentra localizado entre los departamentos de
Santander y Norte de Santander. Este abarca aproximadamente cuarenta municipios[4].
5.
El
accionante señaló que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en
adelante MADS) expidió la Resolución 2090 del 19 de diciembre de 2014, por
medio de la cual delimitó el PS. Sin embargo, aquel refirió que dicho trámite
se adelantó sin contar con la participación de la comunidad paramuna. Según el
agente oficioso, esto dio lugar a que se instaurara una acción de tutela
en contra del
MADS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la
participación ambiental, al debido proceso y al agua potable, entre otros.
6.
El
señor Díaz afirmó que los jueces de instancia no concedieron el amparo
invocado. Sin embargo, el agente refirió que el asunto fue seleccionado por la
Corte y decidido en la Sentencia T-361 de 2017. En ese fallo se protegieron
los derechos a la participación ambiental, al acceso a la información pública, al
debido proceso y de petición de la comunidad paramuna. Asimismo, la decisión dejó
sin efecto la Resolución 2090 del 2014 del MADS. En su lugar, esta corporación le
ordenó a esa cartera expedir un nuevo acto administrativo de delimitación del
PS, en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y
deliberativo. El accionante añadió que la verificación del cumplimiento del
fallo quedó a cargo del TAS, que fungió como juez de primera instancia.
7.
El
agente oficioso explicó que, en el mes de febrero de 2020, el proceso
participativo ordenado por la Corte se encontraba en la fase de concertación.
No obstante, a propósito de la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19 y
el estado de excepción decretado por el Gobierno Nacional, el MADS le solicitó
al TAS posponer las reuniones correspondientes a esa fase.
8.
El
actor refirió que, mediante el Auto del 15 de mayo de 2020, el TAS le autorizó
al MADS realizar las mesas de trabajo virtuales de la fase de concertación. Lo
anterior con el propósito de profundizar en los aspectos técnicos y jurídicos
de la propuesta integrada de delimitación. Así como para recibir y contestar
las inquietudes de las autoridades municipales y los interesados.
9.
El
accionante agregó que, en dicha providencia, se admitió que la realización de las
reuniones virtuales “excluía a los habitantes de las zonas rurales violando su
derecho de participación ambiental y sin embargo sin mayor motivación o estudio
sobre el caso, sin siquiera tener información sobre la situación de acceso a la
tecnología de la población rural del Ecosistema Estratégico Páramo de
Santurbán”[5]. Sin embargo, el TAS le
ordenó al MADS presentar la hoja de ruta de planeación de mesas de trabajo y le
recordó a esa cartera que estas no podían generar aglomeraciones por las
medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional. Contra esa
determinación, el agente formuló una solicitud de aclaración que fue resuelta
en forma desfavorable mediante el Auto del 28 de mayo de 2020 del TAS.
10. En
criterio del actor, la providencia del 15 de mayo de 2020 vulneró
los derechos fundamentales de la comunidad que agencia. Esto por cuanto el
tribunal ordenó continuar el proceso de delimitación a través de la realización
de las mesas de trabajo virtuales, sin tener en cuenta las características de
la población campesina paramuna, el contexto de ruralidad, la falta de
conectividad y el nivel de acceso a las herramientas digitales. Para el agente
oficioso, el TAS no evaluó si existían o no limitaciones en el ejercicio de la
participación ambiental. En consecuencia, estima que la autoridad accionada incurrió
en los defectos fáctico, decisión sin motivación y procedimental.
11. En
relación con los defectos fáctico y decisión
sin motivación, el demandante explicó que el TAS adoptó el auto acusado sin
tener información suficiente. En su opinión, autorizó la realización de las
audiencias y las mesas de trabajo virtuales sin valorar las condiciones
especiales de las comunidades campesinas. En cuanto al defecto procedimental,
el señor Díaz afirmó que se configuró este yerro porque en la Sentencia T-361
de 2017, la Corte no determinó que la etapa de concertación se podía
desarrollar mediante audiencias virtuales. Todavía menos cuando el propósito de
esta es la búsqueda del consenso de todos los actores sociales para definir los
parámetros de la delimitación. Esto quiere decir que las reuniones con la
comunidad deben ser presenciales para asegurar la participación ambiental.
12.
Por
lo anterior, el actor solicitó que se le ordenara al TAS y al MADS que suspendieran
el procedimiento de delimitación del PS hasta que no cesara el Estado de excepción
declarado por el Gobierno Nacional. Igualmente, el demandante pidió que, cuando
se reanudara la fase de concertación, se garantizaran los derechos
fundamentales y la debida participación ambiental de las comunidades.
2. La providencia impugnada
13.
Mediante
el Auto del 15 de mayo de 2020, el TAS estudió las peticiones presentadas por
el municipio de Suratá y el MADS. La primera se encaminó a que se suspendiera
la fase de concertación para resolver dudas e inquietudes técnicas y jurídicas.
La segunda pretendía la suspensión de la fase de concertación debido a las
medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional. Además,
la petición del MADS se sustentaba en que existían varios requerimientos de la
comunidad que perseguían la suspensión de la fase de concertación para resolver
dudas técnicas y jurídicas. Por ello, el MADS le propuso al TAS autorizar la
realización de las mesas de trabajo virtuales para cumplir dichos propósitos.
14.
Al
estudiar las peticiones descritas, el Tribunal Administrativo de Santander efectuó
las siguientes consideraciones:
“La Sala entiende que las
autoridades de la república y la población colombiana en las últimas semanas
están realizando enormes esfuerzos para evitar la propagación de la pandemia
del COVID-19. Por ende, la suspensión de las reuniones municipales de la Fase
de Concertación es una medida necesaria para la protección del derecho
fundamental de la salud de la población residente en el macizo de Santurbán o
su área de influencia (…). // 2. De la lectura del oficio presentado por el
Ministerio de Ambiente, la Sala entiende que el proceso de cumplimiento de la
Sentencia T-361 de 2017 no ha sido suspendido, pues se continuaron realizando
actividades de tipo administrativo (…). // 3. Agotar la Fase de Concertación
únicamente mediante reuniones virtuales o medios tecnológicos excluye
especialmente a los habitantes de las zonas rurales, tanto por falta de
dispositivos tecnológicos, como de conectividad en esas áreas. Para la Sala,
ello supondría un incumplimiento a la Sentencia T-361 de 2017 que amparó el
derecho fundamental a la participación ambiental (…). // 4. Sin embargo, la
utilización de medios tecnológicos no se opone al cumplimiento de la Sentencia
T-361 de 2017, pues sirve para obtener avances sustanciales en la necesaria
deliberación participativa en la delimitación del páramo de Santurbán. Por lo
anterior, la Sala ordenará al Ministerio de Ambiente que, dentro de los 20 días
calendarios siguientes a la notificación de esta providencia, planee la
realización de mesas de trabajo dentro de la Fase de Concertación para
profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la `propuesta integrada de
delimitación`, recibir y responder las inquietudes de las autoridades
municipales e interesados que desde finales del año pasado han venido
analizándola (…)”[6].
15.
En
consecuencia, el TAS le ordenó al MADS publicar en el micrositio del PS, dentro
de los cinco días siguientes a la notificación de ese auto, un informe sobre
las actividades realizadas durante el aislamiento preventivo obligatorio
relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Asimismo, esa
autoridad judicial le ordenó a la cartera de ambiente que planeara, dentro de
los 20 días calendario siguientes a la notificación de esa providencia, la
realización de las mesas de trabajo de la fase de concertación del cumplimiento
de la Sentencia T-361 de 2017. El objetivo era “profundizar los aspectos
técnicos y jurídicos de la ‘propuesta integrada de delimitación’, recibir
y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados que
desde finales del año pasado han venido analizándola”[7].
3. Trámite procesal de la acción de tutela
16.
En
auto del 4 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado en admitió
la acción de tutela, ordenó notificar al TAS y vinculó al trámite en calidad de
terceros intervinientes a las autoridades, los actores sociales y las empresas
con interés el proceso de delimitación del PS[8].
4. Contestación de
la tutela
17.
En
el trámite de instancia se recibieron las contestaciones a la acción formulada.
En síntesis, la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Suratá
solicitaron declarar la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de
la subsidiariedad. Por su parte, el TAS, el MADS, la Defensoría del Pueblo, el
ciudadano Edwin
Alberto Blanco Portilla y otros, la Asociación Colombiana de
Minería, la Sociedad Calamineros S.A.S., la Sociedad Minera de
Santander S.A.S., la Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S y Galway Resources
Holdco Ltd. Sucursal Colombia y Cristian Giovanny Rodríguez; la
personería y los habitantes del municipio de Vetas y la Corporación Autónoma
Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga se opusieron a las
pretensiones de la tutela. Por el contrario, la Procuraduría 24 Judicial II
para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander; los municipios de California,
Tona y Charta; la Compañía La Elsy Ltda.; y el ciudadano Luis Fernando Pulido
Lizcano y otros presentaron argumentos a favor de lo solicitado por el
accionante. A su turno, tanto la Corte Constitucional, el Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera
Nororiental, como las Universidades del Rosario y Santo Tomás solicitaron la
desvinculación del trámite. Finalmente, la Universidad Nacional de Colombia aportó
un estudio académico sobre la delimitación del Páramo. La tabla 1 resume
el sentido de las respuestas.
Tabla 1
Contestación de la acción de
tutela en instancia[9]
TAS
Se opuso al amparo y
explicó que no ha modificado las órdenes dictadas por la Corte. Por el
contrario, afirmó que el Auto del 15 de mayo de 2020, ordenó realizar las mesas
de trabajo virtuales con el propósito de profundizar los aspectos técnicos y
jurídicos de la propuesta integrada de delimitación, así como recibir o contestar
las inquietudes de las autoridades municipales e interesados. El TAS aclaró
que esas reuniones no eran equivalentes a las audiencias públicas y
presenciales en los diferentes municipios ni podían ser decisorias dentro de
la fase de concertación.
Corte Constitucional
Solicitó la
desvinculación en tanto que la acción se dirige contra actuaciones realizadas
por el TAS en el marco del cumplimiento de un fallo.
MADS
Se opuso a la
petición de amparo y explicó los avances en el proceso participativo de
delimitación del PS. Agregó que en este trámite se han agotado las fases de
convocatoria, información general del proceso, consulta e iniciativa. El MADS
explicó que este proceso se encontraba en la etapa de concertación, aplazada
desde septiembre de 2019, por cuanto era necesario realizar reuniones en
territorio con los actores sociales e institucionales. Añadió que le solicitó
al TAS la suspensión de las reuniones en acatamiento de las medidas de
contención de la Covid-19 dictadas por el Gobierno Nacional. El ministerio afirmó
que, en cumplimiento del Auto de 15 de mayo de 2020 del TAS, trazó una hoja
de ruta, con el propósito de realizar las mesas de trabajo durante el periodo
de aislamiento preventivo obligatorio, con el fin de garantizar una
participación efectiva de la comunidad.
Corporación Autónoma
Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga
Se opuso a la
pretensión del amparo y precisó que se han cumplido las etapas establecidas
en la Sentencia T-361 de 2017. Todo bajo la supervisión del TAS.
Corporación Autónoma
Regional de la Frontera Nororiental
Solicitó la
desvinculación del trámite en tanto ha actuado dentro del marco de sus
competencias.
Agencia Nacional de
Minería
Solicitó declarar la
improcedencia de la acción por incumplir el requisito de la subsidiariedad.
La agencia agregó que tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio
irremediable. La entidad añadió que la decisión adoptada por el TAS
se ajustó a la realidad que enfrenta el país debido a la pandemia y,
contrario a lo que aduce el accionante, el tribunal se limitó a ordenarle al
MADS que realice las mesas de trabajo virtuales, con el propósito de permitir
el diálogo entre las autoridades y los ciudadanos.
Procuraduría
24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander
Informó que solicitó
la nulidad del Auto del 15 de mayo de 2020, proferido por el TAS. Esto con el
propósito de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y la
participación ambiental de las comunidades interesadas en el asunto,
principalmente de los sectores rurales donde es difícil la conectividad.
Defensoría del
Pueblo
Señaló que el
proceso de delimitación del PS se estaba adelantando en debida forma. Sin
embargo, como consecuencia de las medidas para mitigar la propagación de la
Covid-19, el TAS ordenó continuar el proceso a través de las mesas de trabajo
virtuales, aunque aclaró que la fase de concertación no podía agotarse bajo
esta modalidad, ya que excluiría la participación de los habitantes de las
zonas rurales que carecen de conectividad a internet. La Defensoría consideró
que las mesas de trabajo ordenadas por el TAS pueden aprovecharse para
resolver dudas y conocer a fondo la propuesta presentada por el MADS.
Insistió en que no se trata de espacios de decisión sino de diálogo,
adicionales a los previstos en la Sentencia T-361 de 2017.
Municipio de Suratá
Se opuso a la
petición de amparo porque consideró que incumplió el requisito de la subsidiariedad.
Consideró que los accionantes no impugnaron el Auto del 15 de marzo de 2020
del TAS, que autorizó las mesas de trabajo virtuales. Además, consideró que
no se probó la existencia de un perjuicio irremediable.
Municipio de
California
Advirtió que la
realización de audiencias virtuales afecta el derecho a la participación de
las comunidades paramunas que no tienen acceso a internet. Por lo tanto, el
ente territorial consideró que se deben suspender los trámites que adelanta
el MADS, hasta que haya garantías para el ejercicio del derecho a la
participación en el proceso de delimitación del PS.
Personería del
municipio de Vetas
Señaló que el actor no
representa los intereses de los habitantes de la zona ni acreditó por qué los
agenciados no pueden presentar la acción de tutela de manera directa. La
persona afirmó que respalda la decisión del TAS porque las mesas de trabajo
virtuales son espacios para despejar inquietudes técnicas y jurídicas de la
propuesta integrada de delimitación del PS.
Personería del
municipio de Tona
Coadyuvó la acción
de tutela por cuanto considera que no es viable la realización de las mesas
de trabajo virtuales por razón de las limitaciones de conectividad. El
personero afirmó que la mayoría de los habitantes de la zona no tienen
teléfonos celulares ni acceso a computadores.
Personería municipio
de Charta
Coadyuvó las
pretensiones. A su juicio, la realización de reuniones virtuales no satisface
el principio de participación dentro del proceso de delimitación del PS, ya
que la comunidad no cuenta con herramientas que garanticen la accesibilidad y
conectividad a medios digitales.
Acueducto
Metropolitano de Bucaramanga
Solicitó la
desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Asociación
Colombiana de Minería
Manifestó que la
decisión del TAS de realizar las mesas de trabajo virtuales garantiza la
participación y la continuidad del proceso de delimitación del PS. La
asociación aclaró que el tribunal no ordenó el agotamiento de la fase de
concertación, sino una convocatoria para ampliar la intervención de los
interesados, en la medida que les sea posible.
Edwin Alberto Blanco
Portilla y
otros
Señalaron que el
actor no representa sus intereses ni su pensamiento en el proceso de
delimitación del PS. Los ciudadanos afirmaron que apoyan la decisión del TAS
sobre la realización de las mesas de trabajo virtuales, con el objetivo de
profundizar en la propuesta integrada que presentó el MADS.
Luis Fernando Pulido
Lizcano y otros
Coadyuvaron la
solicitud de amparo. Los ciudadanos consideraron que la decisión del TAS
incurrió en los defectos fáctico y procedimental. Esto porque sin pruebas, la
autoridad judicial asumió que podrían llevarse a cabo las mesas de trabajo
virtuales. Lo anterior, sin tener en cuenta las condiciones especiales sobre
las herramientas digitales disponibles de la comunidad. Para los
intervinientes la decisión acusada vulnera el derecho a la participación
ambiental.
Compañía La Elsy
Ltda.
Solicitó que se concediera el
amparo con el propósito garantizar el derecho a la participación de la
comunidad minera y campesina del PS.
Sociedad Calamineros
S.A.S. y Cristian Giovanny Rodríguez
Se opusieron a las
pretensiones del amparo
“pues pretenden alegar violación a derechos fundamentales, para exigir que el
gobierno nacional realice el proceso de concertación con la comunidad directamente
en el área de influencia alegando que son personas campesinas sin
conocimientos tecnológicos para defender sus derechos. Las verdaderas
pretensiones son desconocer las competencias constitucionales entregadas al
MINISTERIO DE MINAS, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, ANM y así poder exigir al
ANLA posteriormente este obligado a trasladar las audiencias directamente al
municipio de CALIFORNIA sobre los proyectos mineros en el área de soto norte
como es el caso minesa sa (sic)”[10].
Agregó el ciudadano Rodríguez que permitir que prospere la tutela “en los
términos que fue promovida por los accionantes es realizar una invasión de
competencias del estado y desvirtuar los fines para cuales
jurisprudencialmente la acción de tutela fue instaurada siendo uno de sus
presupuestos la existencia de un perjuicio irremediable, el cual brilla por
su ausencia y que denotan que la acción es improcedente”[11].
Para finalizar, el interviniente solicitó iniciar una investigación fiscal en
contra de entidades públicas vinculadas al trámite de delimitación del PS.
Sociedad Minera de
Santander S.A.S. y otros
Se opusieron a la
tutela porque estiman que las actuaciones del TAS se ajustaron a la Sentencia
T-361 de 2017. Los intervinientes agregaron que se garantizó el debido
proceso y la participación de la comunidad al no paralizar el proceso de
delimitación del PS y autorizar el uso de herramientas tecnológicas.
Habitantes del
municipio de Vetas
Se opusieron a la
petición de amparo porque, en su criterio, la pretensión del accionante es
paralizar el trámite de delimitación del PS con la excusa de la pandemia. Los
ciudadanos puntualizaron que el actor no acreditó las condiciones para actuar
como agente oficioso ni la imposibilidad física o jurídica de las personas
que dice representar.
Universidades del
Rosario y Santo Tomás
Advirtieron que carecen de
legitimación en la causa por pasiva para atender los cuestionamientos de la
acción de tutela, por lo que deben ser desvinculadas del trámite.
Universidad Nacional
de Colombia
Aportó un estudio
académico sobre la delimitación del PS.
5. Sentencia de
primera instancia
18.
El
14 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la
falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corte Constitucional. En
cuanto al fondo del asunto, la Sección negó la petición de amparo al encontrar
que la decisión adoptada por el TAS obedeció a la solicitud de las partes y ha
garantizado
el debido proceso, la igualdad y la participación ambiental. Explicó que las mesas
se instalarían para profundizar sobre
aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación
presentada por el MADS, y no para adoptar decisiones. Finalmente,
el Consejo de Estado instó a la autoridad judicial accionada para que, en el
trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017,
comprobara la garantía del derecho a la participación ambiental.
6. La
impugnación
19.
El
accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. En su
criterio, la determinación del TAS no garantizó la participación ambiental ni
la igualdad de la comunidad porque no todos están en condiciones de acudir a
las mesas de trabajo virtuales. Reiteró que se desconoce lo preceptuado por la
Corte en la Sentencia T-361 de 2017. El recurrente agregó que los resultados de
las mesas de trabajo podrían estar viciados. Lo anterior debido a que las
comunidades no tienen acceso a la información socializada en esas reuniones y
se correría el riesgo de que la nueva delimitación del PS vulnerara los
derechos a la igualdad y participación ambiental de los habitantes del área de
influencia.
7. Sentencia de
segunda instancia
20.
En
el fallo del 18 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del
Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró
la improcedencia del amparo. El ad quem consideró que se encontraba en
trámite la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 ante el TAS.
En consecuencia, en ese escenario se tendrá que definir la pertinencia de las
mesas de trabajo virtuales y las posibles modificaciones a la hoja de ruta
propuesta por el MADS. Lo anterior con el propósito de garantizar el derecho a
la participación ambiental de las comunidades paramunas.
8. Actuaciones en sede de revisión
21.
A continuación (tabla 2) se sintetizarán las
actuaciones relevantes surtidas ante la Corte Constitucional.
Tabla 2
Actuaciones en sede de revisión[12]
Auto del 15 de marzo de
2021
La Sala de Selección
Número Tres de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de
tutela de la referencia. Por reparto, aquel le correspondió a este despacho
Auto del 15 de abril
de 2021
El magistrado
sustanciador le solicitó al TAS remitir el expediente T-361 de 2017.
Asimismo, le pidió a esa autoridad informar sobre el estado actual de la
verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Finalmente, se
solicitó a la Secretaría General de la Corte que, vencido el término para allegar
las pruebas requeridas en el presente auto, las pusiera a disposición de las
partes o de los terceros con interés.
Auto del 19 de mayo
de 2021
La Sala Octava de
Revisión, requirió al TAS para que le remitiera lo solicitado en la
providencia anterior. En segundo lugar, la Sala le solicitó al MADS que le
informara sobre las actuaciones que ha realizado en el marco del cumplimiento
del Auto de 15 de mayo de 2020 del TAS. En tercer lugar, se le solicitó al
accionante que le informara sobre las actuaciones que ha adelantado para
obtener el cumplimiento del fallo T-361 de 2017 ante el juez de primera
instancia o la Corte Constitucional y si ha iniciado el incidente de
desacato. En cuarto lugar, la Sala le solicitó a la Secretaría General de
esta corporación que, vencido
el término para allegar las pruebas requeridas en ese auto, las pusiera a
disposición de las partes o de los terceros con interés. En quinto lugar, se
decretó la
suspensión de los términos a partir de la notificación de esta providencia
por el lapso de 2 meses, contados a partir del momento en que se recibieran
todas las pruebas decretadas.
Respuesta de la
parte actora
El accionante
reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con las
actuaciones del TAS. Explicó que recibió quejas de la comunidad. En aquellas manifestaban
que no estaban en condiciones de acudir a las mesas de trabajo virtuales. Por
tal razón instauró la acción de tutela.
Respuesta del MADS
La apoderada del
MADS informó que el TAS autorizó las mesas de trabajo virtuales para
profundizar en aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta de delimitación
del PS. Es decir, no constituye la fase de concertación. La representante del
MADS explicó que la entidad presentó una hoja de ruta para realizar las
referidas mesas durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio.
Añadió que a petición del tribunal se ha actualizado el cronograma en tres
oportunidades, recientemente se establecieron escenarios simultáneos de
participación que permiten acercamientos presenciales y virtuales. Esto con
el propósito de disminuir la incertidumbre y la desinformación entre los
actores sociales. Informó que realizó 5 mesas de trabajo virtuales.
Respuesta del TAS
La magistrada
sustanciadora del TAS informó que autorizó la realización de las mesas de
trabajo virtuales para profundizar en aspectos técnicos y jurídicos, ante la
imposibilidad de realizar reuniones masivas durante el periodo de aislamiento
preventivo obligatorio. Finalmente señaló que estas actividades no suplen las
audiencias públicas de la fase de concertación.
Solicitud de nulidad de las actuaciones
El señor Edwin
Blanco Portilla, en calidad de presidente de Asojuntas-Suratá, solicitó la
nulidad de las actuaciones surtidas a propósito del cumplimiento del Auto del
19 de mayo de 2021. El ciudadano consideró que el despacho omitió
trasladarle el expediente contentivo de la acción de tutela T-361 de 2017 y
la respuesta del TAS sobre el estado actual y la verificación del
cumplimiento de la providencia en mención.
Respuesta del Departamento de Norte de Santander
El secretario de despacho del gobernador de Norte de Santander
manifestó que respalda la petición de amparo. Esto porque considera que
llevar a cabo el proceso de delimitación del PS a través de mesas de trabajo
virtuales podría afectar la participación ambiental de las comunidades.
Respuesta Universidad Santo Tomás
El rector y representante legal de esa institución académica solicitó
la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Respuesta del Comité de Veeduría Ciudadana Dignidad Minera
Aproximadamente 340 ciudadanos suscribieron la respuesta del Comité de Veeduría
Ciudadana Dignidad Minera. En dicho documento solicitaron a la Corte que
declare la improcedencia de la acción y conmine al MADS a culminar el trámite
de delimitación del PS, dentro de un plazo perentorio sin que sean
procedentes más suspensiones.
Respuesta de la Defensoría del Pueblo
La delegada para los asuntos constitucionales y legales señaló que
muchas personas de las comunidades campesinas no tienen acceso a internet por
lo que no están en condiciones de participar en las mesas de trabajo
virtuales. De ahí que considere que el Estado debe garantizar que la
comunidad participe de manera eficaz frente a situaciones que pueden
afectarles en forma directa.
Respuesta de la Sociedad Minera de Santander y la Sociedad Minera
Calvista Colombia S.A.S.
El representante legal de las compañías Sociedad Minera de Santander y
la Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S. manifestó que la realización de
las mesas de trabajo virtuales no vulnera los derechos fundamentales. Explicó
que la Sentencia T-361 de 2017 no excluyó la realización de las mesas de
trabajo virtuales. El representante resaltó que se autorizaron las referidas
mesas de trabajo para garantizar la participación de la comunidad durante
este periodo de aislamiento, lo cual ha retrasado el avance de las etapas.
Para finalizar, señaló que esta acción de tutela busca impedir el avance del
proceso de delimitación del PS.
Respuesta de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de
Santander
La secretaria de agricultura y desarrollo rural de Santander informó
que en las reuniones virtuales hubo poca participación de los actores del
territorio, pero masiva de las instituciones. Sugirieron la necesidad de que
se avance a los encuentros presenciales.
Auto de 8 de junio de 2021
El magistrado
sustanciador autorizo al ciudadano óscar Castellanos para que, si lo
consideraba, presentara el escrito de intervención en el proceso.
Auto de 13 de agosto de 2021
El magistrado
sustanciador autorizó a la ciudadana Ninfa Lizcano Mogotocoro para
que, si lo consideraba, presentara el escrito de intervención en el proceso.
Solicitud de impedimento y recusación
La señora Ninfa
Lizcano Mogotocoro, actuando en calidad de presidenta de la Junta del Casco
Urbano del municipio de Tona y como persona afectada por las actuaciones
surtidas en el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017,
presentó solicitud de impedimento y recusación en contra del magistrado
Alberto Rojas Ríos. Según la ciudadana, el mencionado magistrado tenía un
interés directo en las resultas del proceso, por lo que estaría incurso en
las causales 1, 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La peticionaria
afirmó que era un hecho público y notorio que el magistrado Alberto Rojas
Ríos fue el ponente de la Sentencia T-361 de 2017. De manera que era evidente
su interés en la presente actuación. La interviniente agregó que el
magistrado estaba impedido porque mantenía las facultades para verificar el
cumplimiento del fallo T-361 de 2017. Asimismo, la peticionaria sostuvo que
el magistrado Rojas Ríos había expresado su opinión sobre el asunto e
intervenido en el trámite de instancia ante el Consejo de Estado. Finalmente,
la peticionaria afirmó que el magistrado Rojas Ríos integró la Sala de
Selección numero tres que escogió este caso para revisión.
Auto 505 del 17 de agosto de 2021
La Sala Octava de
Revisión negó la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Edwin Blanco
Portilla. Para la Sala, ni el despacho ni la Secretaría General de la Corte
pretermitieron ninguna oportunidad procesal para que las partes e
intervinientes ejercieran el derecho de contradicción. Finalmente, se
solicitó a la Secretaría General de la Corte que pusiera a disposición de las
partes y los terceros con interés la respuesta otorgada por el Tribunal
Administrativo de Santander.
Auto 590 del 30 de
agosto de 2021
La Sala Octava de
Revisión rechazó por improcedente la solicitud de recusación formulada por la
ciudadana Ninfa Lizcano Mogotocoro. Para la Corte, la peticionaria no cumplió
con la mínima carga argumentativa que se exige en materia de recusaciones
porque se limitó a enunciar los hechos y las causales, pero no estableció la
relación de conexidad que existía entre ambas.
Correo electrónico
del TAS
El 23 de septiembre
de 2021 se recibió el link del expediente contentivo del trámite de
cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Además, el TAS informó que el
expediente del proceso de tutela se encontraba en la Corte porque fue
remitido para que se resolvieran las solicitudes de nulidad formuladas contra
el fallo mencionado.
Solicitud de nulidad
de las actuaciones
La señora Ivonne
Consuelo González Jácome, en calidad de vocera del Comité de Veeduría
Ciudadana Dignidad Minera solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas a
propósito del cumplimiento del Auto del 19 de mayo de 2021. La ciudadana
consideró que el despacho omitió trasladarle el expediente contentivo de la
acción de tutela T-361 de 2017 y la respuesta del Tribunal Administrativo de
Santander sobre el estado actual y la verificación del cumplimiento de la
providencia en mención.
Auto 647 del 11 de
octubre de 2021
La Sala Octava de
Revisión negó la solicitud de nulidad formulada por la ciudadana Ivonne
Consuelo González Jácome. Para la Sala, ni el despacho ni la Secretaría
General de la Corte pretermitieron ninguna oportunidad procesal para que las
partes e intervinientes ejercieran el derecho de contradicción.
Auto del 13 de
octubre de 2021
El magistrado
sustanciador le solicitó a la Secretaría General de la Corte que informara si
el expediente contentivo de la Sentencia T-361 de 2017 se encontraba en esta
corporación y, en caso de que la respuesta fuere afirmativa, lo remitiera a
este despacho. Asimismo, el suscrito magistrado dispuso que la Secretaría
General debía informar si las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-361 de
2017 se encuentran en trámite o si fueron decididas por la Sala Plena.
Finalmente le solicitó a la Secretaría General poner las pruebas a
disposición de las partes e intervinientes.
Informe de la
Secretaría General
El 18 de noviembre
de 2021, la Secretaría General de la Corte rindió el informe solicitado, por
medio del cual, dio cuenta de las actuaciones adelantadas en sede de revisión
a propósito de las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia
T-361 de 2017.
Auto del 30 de
noviembre
El magistrado
sustanciador dispuso el correspondiente traslado probatorio, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte.
Auto del 3 de
diciembre de 2021
El magistrado
sustanciador autorizo al ciudadano Andrés Felipe Ángel Ruíz para que, si lo
consideraba, presentara el escrito de intervención en el proceso de revisión.
Respuestas recibidas
entre el 5 y 12 de diciembre de 2021
Las partes
presentaron escritos por medio de los cuales manifestaron haber recibido las
comunicaciones de esta Corte, en concreto, el traslado probatorio ordenado en
Auto del 30 de noviembre de 2021.
Informe del 27 de enero
de 2022 la Secretaría General de la Corte
El 27 de enero de
2022 la Secretaría General de la Corte informó al despacho que se dio
cumplimiento a las anteriores actuaciones y emitió constancia de los informes
recibidos.
II. CONSIDERACIONES
1.
Competencia
22. La Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la
acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en concordancia con los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2.
Delimitación del
caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión
23. En el
presente caso, el señor Fabián Díaz Plata instauró la acción de tutela contra
el Auto del 15 de mayo de 2020, por medio del cual el TAS le autorizó al MADS
realizar las mesas de trabajo virtuales dentro de la fase de concertación del
trámite de delimitación del PS. Lo anterior, con el propósito de profundizar en
los aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación del
PS presentada por la cartera de ambiente. Así como para recibir y contestar las
inquietudes de las autoridades municipales y los interesados. Según el
accionante, tal determinación no se basó en la información necesaria sobre la
accesibilidad de las comunidades a internet. En opinión de aquel, esto supuso
una limitación del derecho a la participación ambiental.
24. El
agente oficioso formuló tres cargos contra la providencia impugnada. El
primero, referido a los defectos fáctico y decisión sin motivación.
Según el peticionario, el TAS adoptó una decisión sin tener la información
suficiente sobre las condiciones de accesibilidad a internet de la población.
Esto porque dictaminó que las audiencias y las mesas de trabajo se podrían
realizar de manera virtual. El segundo cargo fue un defecto procedimental
porque el TAS desconoció que, en la Sentencia T-361 de 2017, la Corte no
determinó que la etapa de concertación se podía desarrollar mediante audiencias
virtuales.
25.
Sobre
la base de lo anterior, el agente oficioso pretende que se protejan los
derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la
participación ambiental y el “precedente judicial establecido en la Sentencia
T-361 del 2017”[13]. Como consecuencia,
solicitó que, en primer lugar, se le ordenara al TAS y al MADS que
suspendieran el procedimiento de delimitación del PS hasta que cese el Estado
de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional.
En segundo lugar, pidió que cuando se reanude la fase de concertación, se
garanticen los derechos fundamentales y la debida participación ambiental de
las comunidades.
26.
La
magistrada Solange Blanco Villamizar del TAS (encargada del cumplimiento del
fallo T-361 de 2017) informó que la realización de las mesas virtuales -que
autorizó en el auto censurado- no sustituiría las audiencias presenciales
decisorias de la fase de concertación. Explicó que en la providencia
cuestionada se explicó que aquellas mesas tendrían como propósito tanto la
profundización en aspectos técnicos y jurídicos como la contestación de
inquietudes de la ciudadanía y las entidades. Es decir, estas reuniones serían preparatorias
para la fase de concertación. En igual sentido, se pronunció el MADS.
También se recibieron respuestas e intervenciones de entidades públicas, de las
organizaciones sociales, de las empresas privadas y de la ciudadanía.
27.
En
primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la petición de
amparo. Sin embargo, instó al TAS para que, en el trámite de
verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, comprobara la
garantía del derecho a la participación ambiental. En segunda instancia, la
Subsección A de la Sección Segunda de esa misma corporación revocó la decisión
del a quo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de
tutela.
28.
Con base en los hechos descritos y en las pruebas que obran en el
expediente, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la acción
de tutela formulada satisface los requisitos generales de procedencia. En caso
de que se habilite el estudio de fondo, esta corporación analizará si se
configuraron los defectos endilgados al Auto del 15 de mayo de 2020 proferido
por el Tribunal Administrativo de Santander.
29.
En
la sección segunda de esta providencia, la Sala Octava de Revisión se
referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra
providencias judiciales, después hará referencia a los requisitos generales que
habilitan el estudio material del amparo contra decisiones jurisdiccionales y
verificará si se cumplen en el caso concreto. Específicamente, la Corte se
detendrá en el requisito de la subsidiariedad. Solamente en caso de que la
respuesta sea afirmativa, esta corporación caracterizará los defectos
endilgados y estudiará si se configuraron en el asunto sub examine.
3.
La procedencia excepcional de la acción de
tutela contra providencias judiciales[14]
30.
La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de
tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la
función jurisdiccional[15]. Se trata
del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios
instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[16]. De conformidad con esta: “toda
persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los
ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta
se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[17].
31.
A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en
relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los
derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de
hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un
proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[18].
32.
La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la
Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de
hecho e introdujo los criterios
de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: i) requisitos
generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales específicas de
procedibilidad de naturaleza sustantiva.
4.
Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales[19]
33.
Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole
procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el
análisis de fondo”[20]. Estos
requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. En
consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que
no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de
involucrarse en asuntos que les corresponde definir a otras jurisdicciones.
Además, ii) que la persona afectada haya agotado
todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se
trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. iii) Que se acredite el requisito de inmediatez. iv) Cuando se
trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un
efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los
derechos fundamentales de la parte actora. v) Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos
que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el
proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). vi) Que no se trate
de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad
proferidas por el Consejo de Estado[21].
5. Requisitos
generales de procedencia en el caso concreto
34. Como
indicó la Sala previamente, la procedencia general de la acción tutela contra
providencias judiciales está determinada por varios factores[22]. La Corte ha
establecido que el estudio de los requisitos genéricos de
procedibilidad no es abstracto sino concreto, de allí que estos se deban
verificar en cada caso. En el presente asunto, esta corporación abordará
inicialmente las exigencias formales y, posteriormente, se referirá a las
sustanciales[23].
5.1.La legitimación en
la causa[24]
35. En el asunto sub examine se satisface el requisito de
legitimación en la causa tanto por activa como
por pasiva. La acción de tutela
fue promovida por el señor Fabián Díaz Plata, quien es representante
a la cámara por el departamento de Santander.
36. En el
trámite de instancia, el Consejo de Estado le solicitó al accionante que
acreditara la calidad de agente oficioso de Magola Bottía Gelvez, Sergio F.
Mendoza V., María Salamanca Bottía, Duban David Arias Guerrero, José Luis
Gelvez Carvajal, Basilio Daza Calvo, Alejandro Daza, Matilde Calvo Ruíz, Duban
Ferney Esteban Hernández, Yury Tatiana Arias García, Henry William Meneses,
Duván Felipe Guerrero Guerrero, Wendy Salamanca B., Yeni Rocío Villamizar,
Fabián Andrés Delgado, Víctor Manuel Salamanca Bottía, Gerardo Villamizar,
Ángel Ramón Bottía Gelvez, Luis Rodrigo Duran Ariza, María Eugenia Moreno, Luz
Elda Rodríguez, Jaider Camarón Moreno, Domingo Abel Mantilla Villamizar y Ana
Cecilia Gamboa[25]. Dicho requerimiento fue
atendido por el señor Fabián Díaz Plata, quien adjuntó los videos mediante los
cuales, los habitantes del área rural del PS manifestaron que vivían en zonas
apartadas y ratificaban la agencia oficiosa de aquel.
37. En la
Sentencia SU-150 de 2021, la Corte admitió la agencia oficiosa de un
congresista en defensa de las víctimas que se verían beneficiadas con las
curules de paz. En esa oportunidad, la Sala Plena valoró la ratificación que
hicieron quince organizaciones sociales de víctimas. Además, este tribunal tuvo
en cuenta que el senador, que actuaba como accionante, había representado
dichos intereses en el Congreso de la República dentro del trámite del Acto
Legislativo 05 de 2017 y se había destacado por asumir la defensa de los
derechos de las víctimas. En esa oportunidad, esta corporación entendió
acreditado el interés para actuar en ese proceso en calidad de agente oficioso.
38. Con
base en la anterior regla, la Sala Octava de Revisión concluye que el señor
Díaz Plata está legitimado en la causa por activa. Esto al menos por cuatro razones.
En primer lugar, el accionante es representante a la cámara por la
circunscripción de Santander, donde se encuentra el PS. En segundo lugar, el
actor ha liderado proyectos de interés ambiental en el Congreso de la República.
En tercer lugar, el demandante fue el creador y miembro de la Comisión
Accidental de la Cámara de Representantes para el seguimiento, protección y
reglamentación a todo lo concerniente con los ecosistemas de páramos y alta
montaña en Colombia. En cuarto lugar, veinticuatro personas ratificaron su
agencia oficiosa. Lo anterior es suficiente para admitir el interés para actuar
del señor Díaz Plata.
39. Además,
la acción de tutela está dirigida contra el Tribunal Administrativo de
Santander. Esta fue la autoridad judicial que profirió el Auto del 15 de mayo
de 2020, por medio del cual se autorizó la realización de mesas de trabajo
virtuales, en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 de la
Corte. Adicionalmente, desde instancia, el Consejo de Estado vinculó a
distintas autoridades porque estas fueron parte en la acción de tutela que dio
lugar al fallo T-361 de 2017.
40. Como
en este caso la parte actora pretende que se dejen sin efectos las decisiones
del TAS, la Sala únicamente estudió la legitimación por pasiva respecto de
aquel. Por el contrario, la Corte no estima necesario estudiar el cumplimiento
de este presupuesto respecto de las entidades o particulares que,
eventualmente, pudieren tener interés en el asunto, en la medida de que no
existen pretensiones directas en contra de aquellas.
5.2.La
relevancia constitucional
41. Según
el relato del agente oficioso, la vulneración de los derechos fundamentales
ocurrió dentro del trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia
T-361 de 2017 de la Corte. Esto porque, según el peticionario, la autoridad
judicial encargada de la ejecución del fallo mencionado adoptó una decisión
contraria a la orden de esta corporación. Aquella terminó por afectar las
garantías superiores de la comunidad paramuna. Para la Sala, lo descrito por el
accionante es particularmente relevante desde el punto de vista constitucional.
42. A
partir de lo dispuesto en los artículos 229 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[26] y 2 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos[27], la Corte ha
interpretado que una de las obligaciones que tiene el Estado en materia de acceso
a la justicia y debido proceso es velar porque las decisiones judiciales se
cumplan de manera efectiva[28].
43. En
este sentido, este tribunal ha insistido en que el cumplimiento de las
sentencias apareja no solo la satisfacción de los derechos protegidos por la
orden judicial, sino que materializa la expectativa de los ciudadanos que
depositaron su confianza en el sistema de justicia estatal como mecanismo de
intervención de los conflictos. De ahí la importancia de que las autoridades velen
por la realización material y efectiva de las providencias dictadas por los
jueces[29]. En
este sentido, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte señaló:
“La resolución de los conflictos connaturales a la vida en
sociedad queda así en manos de las autoridades jurisdiccionales, cuyas
decisiones son imperativas al punto que, der ser preciso, es válido recurrir a
la fuerza para propiciar la obediencia por parte de los asociados que muestren
renuencia frente a ellas. || De lo anterior se desprende que ‘al incumplir una
orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos
constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia
de la persona a la cual resultó favorable la providencia[30]’. || Así, el derecho de acceso
a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio
del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido
proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión
judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma.
Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y
coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los
derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente”[31].
44. Lo
expuesto evidencia que el cumplimiento perentorio de las sentencias constituye
una garantía de respeto por los derechos de los asociados dentro del Estado
social de derecho. Además, supone la realización de los fines, derechos y
deberes establecidos en el ordenamiento jurídico y reconocidos por los jueces.
45. Para
esta corporación, este asunto encierra una discusión iusfundamental al
menos por dos razones. La primera es porque se trata de la ejecución de una
orden judicial de este tribunal que, según el actor, no se cumple en los
términos allí expuestos. En concreto, el ciudadano estima que la Sentencia
T-361 de 2017 no autorizó realizar reuniones y audiencias virtuales dentro del
trámite de delimitación del PS. Lo anterior, se podría enmarcar dentro de un
incumplimiento o desacato del fallo en mención.
46. La
segunda porque, en la Sentencia T-361 de 2017, la Corte ordenó realizar la
delimitación del PS, de forma que se asegurara la participación ambiental de
las comunidades que habitan en el área de influencia del páramo. Según el
agente oficioso, la determinación del TAS desconoció la realidad de las
personas que habitan en el campo y no cuentan con las herramientas digitales
que les permitan hacer valer sus intereses de forma efectiva. En otras
palabras, lo descrito por el peticionario podría evidenciar la afectación de
las garantías fundamentales de la comunidad paramuna. Para la Corte, lo
anterior es suficiente para dar por acreditado el requisito de la relevancia
constitucional en el asunto sub examine.
5.3.La inmediatez
47.
. La acción de tutela fue interpuesta
dentro de un término oportuno y razonable. En efecto, la providencia objeto de
la censura se profirió el 15 de mayo de 2020 (fue notificada por correo
electrónico en la misma fecha) y la acción de tutela se radicó el 18 de junio
del mismo año; es decir, un mes después.
5.4.
Identificación razonable de los hechos que generaron
la vulneración y los derechos vulnerados.
48.
Para
la Corte, esta exigencia se satisface porque el actor identificó los hechos que
-en su opinión- dieron lugar a la afectación de los derechos al debido proceso,
la igualdad, la participación ambiental y el “precedente judicial establecido
en la sentencia T-361 del 2017”[32]. En efecto, el
accionante argumentó que la vulneración de las garantías superiores se
configuró cuando el tribunal expidió el Auto del 15 de mayo de 2020, por medio
del cual autorizó la realización de las mesas de trabajo y las audiencias
virtuales dentro del procedimiento de delimitación del PS, en el marco del
cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017.
5.5.
Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta
tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la
decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte
actora.
49.
En
este caso, este requisito no se analiza porque no se discute una irregularidad
procesal.
5.6.
Que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad
por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado
. Este
requisito se cumple porque se discute una providencia judicial emitida en el
marco del cumplimiento de una sentencia.
50.
No obstante, la Sala Octava no encuentra acreditado el requisito
de subsidiariedad. Como se pasa a explicar a continuación, contra la decisión
judicial cuestionada el actor pudo desplegar distintas actuaciones judiciales
idóneas y eficaces previo a acudir a la acción de tutela.
5.7.
La acción de tutela formulada no satisface
el requisito de la subsidiariedad
51.
La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecieron que la
acción de tutela es un recurso de naturaleza subsidiaria. Esto significa que
solo es
procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para
salvaguardar los derechos invocados de manera definitiva; salvo que se utilice
para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable[33].
52.
Tratándose
del ejercicio del recurso de amparo contra providencias judiciales, la
jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que, dado que se
trata de un trámite excepcional, es preciso que quien acuda al mismo, haya
agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios que
tenía a su alcance. Lo contrario daría lugar a la declaratoria de improcedencia
de la acción. Con base en la anterior premisa, esta
corporación ha desestimado acciones de tutela contra decisiones
jurisdiccionales de igual naturaleza[34] aunque
también en materia laboral[35], penal[36], civil[37], contencioso administrativo[38], justicia arbitral[39], pérdida de investidura[40] e, incluso, cuando se ha reclamado
el cumplimiento de sentencias[41].
53.
Con el objetivo de explicar las razones por las que en este caso
no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, la Sala Octava de Revisión
se referirá, en primer lugar, al alcance de la decisión acusada y, después,
identificará los mecanismos de defensa judicial disponibles en el caso
concreto.
El alcance del Auto del 15 de mayo de 2020 en el marco del
cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017
54.
En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra un auto
proferido en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. En este
fallo, la Corte resolvió la acción de tutela formulada por las comunidades
paramunas contra el MADS. La entonces parte actora consideró que el ministerio
vulneró sus derechos fundamentales cuando expidió el acto administrativo de
delimitación del PS, sin contar con la participación de las personas que habitaban
en la zona y que se verían afectadas con tal determinación. En la Sentencia
T-361 de 2017, en síntesis, este tribunal concluyó que:
“El MADS vulneró el derecho a la participación
ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia
del Páramo de Santurbán, al expedir la Resolución 2090 de 2014, porque
desconoció facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la
información, pues no facilitó ni divulgó el proyecto de acto administrativo
cuestionado; ii) la participación pública y deliberativa de la población, en la
medida en que la intervención ciudadana no incluyó a todos los afectados con la
decisión de delimitación del Páramo de Santurbán. Es más, el MADS no
efectuó una convocatoria pública y abierta para entablar un diálogo con la
comunidad; y iii) el procedimiento de expedición de la resolución en comentario careció de espacios de participación previos,
deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadanía no tuvo un escenario donde
pudiera debatir entorno a la regulación de ese bioma y lograr un c...
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