Sentencia T-123 de 2022

Corte Constitucional · M.P. José Fernando Reyes Cuartas · 2022

Vigente
Texto de la sentencia
T-123-22 Sentencia T-123/22 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN TRÁMITE DE CUMPLIMIENTO O INCIDENTE DE DESACATO DE SENTENCIA DE TUTELA-Improcedencia por incumplir requisito de subsidiariedad (…), cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela, incluso los proferidos por la Corte en sede de revisión, y la apertura de un incidente de desacato, deben ser tramitadas ante el juez de primera instancia. Únicamente en casos excepcionales esta corporación ha asumido la competencia para verificar el cumplimiento de sus propias sentencias y dar trámite al incidente de desacato. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE RESUELVEN LAS SOLICITUDES DE DESACATO Y DE CUMPLIMIENTO DE LOS FALLOS DE TUTELA-Procedencia excepcional SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Son medios idóneos y eficaces para exigir el cumplimiento de las sentencias de tutela CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia (…), le corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de los fallos de tutela, incluso los proferidos por la Corte Constitucional en sede de revisión. CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento fallo de tutela Referencia: Expediente T-8.070.234 Acción de tutela instaurada por Fabián Díaz Plata contra el Tribunal Administrativo de Santander Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS Bogotá D.C., primero (1) de abril de dos mil veintidós (2022). La Sala Octava de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Diana Fajardo Rivera, la magistrada (E) Karena Caselles Hernández y el magistrado José Fernando Reyes Cuartas, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente SENTENCIA 1. Dentro del trámite de revisión de los fallos del 14 de septiembre y 18 de noviembre de 2020, proferidos por la Sección Primera y la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en primera y segunda instancia, respectivamente. 2. Con el objetivo de estudiar la acción de tutela formulada, en la sección primera de esta sentencia, la Sala Octava hará mención a los antecedentes del caso. En primer lugar, la Corte realizará una síntesis de los fundamentos de la petición de amparo. Luego presentará un resumen de la providencia impugnada. En tercer lugar, hará referencia al trámite de instancia, para lo cual mencionará las contestaciones e intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas. Seguido, hará una síntesis de las decisiones del a quo y el ad quem. En quinto lugar, este tribunal presentará una tabla que sintetiza las actuaciones surtidas en sede de revisión. En la sección segunda de este fallo, esta corporación verificará si el asunto bajo estudio cumple los requisitos jurisprudenciales que admiten la procedencia excepcional de tutelas contra providencias judiciales. En caso de que la respuesta sea afirmativa, la Sala analizará los defectos endilgados por el accionante al auto del 15 de mayo de 2020 del Tribunal Administrativo de Santander. I. ANTECEDENTES 3. Fabián Díaz Plata, representante a la cámara por el departamento de Santander, como agente oficioso de un grupo de habitantes del Páramo de Santurbán (en adelante PS)[1], instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Santander (en adelante TAS)[2]. Esto con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la participación ambiental y el “precedente judicial establecido en la sentencia T-361 del 2017”[3]. Para sustentar la solicitud de amparo, el agente oficioso narró los siguientes: 1. Hechos 4. El actor mencionó que el PS se encuentra localizado entre los departamentos de Santander y Norte de Santander. Este abarca aproximadamente cuarenta municipios[4]. 5. El accionante señaló que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (en adelante MADS) expidió la Resolución 2090 del 19 de diciembre de 2014, por medio de la cual delimitó el PS. Sin embargo, aquel refirió que dicho trámite se adelantó sin contar con la participación de la comunidad paramuna. Según el agente oficioso, esto dio lugar a que se instaurara una acción de tutela en contra del MADS, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la participación ambiental, al debido proceso y al agua potable, entre otros. 6. El señor Díaz afirmó que los jueces de instancia no concedieron el amparo invocado. Sin embargo, el agente refirió que el asunto fue seleccionado por la Corte y decidido en la Sentencia T-361 de 2017. En ese fallo se protegieron los derechos a la participación ambiental, al acceso a la información pública, al debido proceso y de petición de la comunidad paramuna. Asimismo, la decisión dejó sin efecto la Resolución 2090 del 2014 del MADS. En su lugar, esta corporación le ordenó a esa cartera expedir un nuevo acto administrativo de delimitación del PS, en el marco de un procedimiento previo, amplio, participativo, eficaz y deliberativo. El accionante añadió que la verificación del cumplimiento del fallo quedó a cargo del TAS, que fungió como juez de primera instancia. 7. El agente oficioso explicó que, en el mes de febrero de 2020, el proceso participativo ordenado por la Corte se encontraba en la fase de concertación. No obstante, a propósito de la emergencia sanitaria derivada de la Covid-19 y el estado de excepción decretado por el Gobierno Nacional, el MADS le solicitó al TAS posponer las reuniones correspondientes a esa fase. 8. El actor refirió que, mediante el Auto del 15 de mayo de 2020, el TAS le autorizó al MADS realizar las mesas de trabajo virtuales de la fase de concertación. Lo anterior con el propósito de profundizar en los aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación. Así como para recibir y contestar las inquietudes de las autoridades municipales y los interesados. 9. El accionante agregó que, en dicha providencia, se admitió que la realización de las reuniones virtuales “excluía a los habitantes de las zonas rurales violando su derecho de participación ambiental y sin embargo sin mayor motivación o estudio sobre el caso, sin siquiera tener información sobre la situación de acceso a la tecnología de la población rural del Ecosistema Estratégico Páramo de Santurbán”[5]. Sin embargo, el TAS le ordenó al MADS presentar la hoja de ruta de planeación de mesas de trabajo y le recordó a esa cartera que estas no podían generar aglomeraciones por las medidas de aislamiento ordenadas por el Gobierno Nacional. Contra esa determinación, el agente formuló una solicitud de aclaración que fue resuelta en forma desfavorable mediante el Auto del 28 de mayo de 2020 del TAS. 10. En criterio del actor, la providencia del 15 de mayo de 2020 vulneró los derechos fundamentales de la comunidad que agencia. Esto por cuanto el tribunal ordenó continuar el proceso de delimitación a través de la realización de las mesas de trabajo virtuales, sin tener en cuenta las características de la población campesina paramuna, el contexto de ruralidad, la falta de conectividad y el nivel de acceso a las herramientas digitales. Para el agente oficioso, el TAS no evaluó si existían o no limitaciones en el ejercicio de la participación ambiental. En consecuencia, estima que la autoridad accionada incurrió en los defectos fáctico, decisión sin motivación y procedimental. 11. En relación con los defectos fáctico y decisión sin motivación, el demandante explicó que el TAS adoptó el auto acusado sin tener información suficiente. En su opinión, autorizó la realización de las audiencias y las mesas de trabajo virtuales sin valorar las condiciones especiales de las comunidades campesinas. En cuanto al defecto procedimental, el señor Díaz afirmó que se configuró este yerro porque en la Sentencia T-361 de 2017, la Corte no determinó que la etapa de concertación se podía desarrollar mediante audiencias virtuales. Todavía menos cuando el propósito de esta es la búsqueda del consenso de todos los actores sociales para definir los parámetros de la delimitación. Esto quiere decir que las reuniones con la comunidad deben ser presenciales para asegurar la participación ambiental. 12. Por lo anterior, el actor solicitó que se le ordenara al TAS y al MADS que suspendieran el procedimiento de delimitación del PS hasta que no cesara el Estado de excepción declarado por el Gobierno Nacional. Igualmente, el demandante pidió que, cuando se reanudara la fase de concertación, se garantizaran los derechos fundamentales y la debida participación ambiental de las comunidades. 2. La providencia impugnada 13. Mediante el Auto del 15 de mayo de 2020, el TAS estudió las peticiones presentadas por el municipio de Suratá y el MADS. La primera se encaminó a que se suspendiera la fase de concertación para resolver dudas e inquietudes técnicas y jurídicas. La segunda pretendía la suspensión de la fase de concertación debido a las medidas de aislamiento preventivo decretadas por el Gobierno Nacional. Además, la petición del MADS se sustentaba en que existían varios requerimientos de la comunidad que perseguían la suspensión de la fase de concertación para resolver dudas técnicas y jurídicas. Por ello, el MADS le propuso al TAS autorizar la realización de las mesas de trabajo virtuales para cumplir dichos propósitos. 14. Al estudiar las peticiones descritas, el Tribunal Administrativo de Santander efectuó las siguientes consideraciones: “La Sala entiende que las autoridades de la república y la población colombiana en las últimas semanas están realizando enormes esfuerzos para evitar la propagación de la pandemia del COVID-19. Por ende, la suspensión de las reuniones municipales de la Fase de Concertación es una medida necesaria para la protección del derecho fundamental de la salud de la población residente en el macizo de Santurbán o su área de influencia (…). // 2. De la lectura del oficio presentado por el Ministerio de Ambiente, la Sala entiende que el proceso de cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 no ha sido suspendido, pues se continuaron realizando actividades de tipo administrativo (…). // 3. Agotar la Fase de Concertación únicamente mediante reuniones virtuales o medios tecnológicos excluye especialmente a los habitantes de las zonas rurales, tanto por falta de dispositivos tecnológicos, como de conectividad en esas áreas. Para la Sala, ello supondría un incumplimiento a la Sentencia T-361 de 2017 que amparó el derecho fundamental a la participación ambiental (…). // 4. Sin embargo, la utilización de medios tecnológicos no se opone al cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, pues sirve para obtener avances sustanciales en la necesaria deliberación participativa en la delimitación del páramo de Santurbán. Por lo anterior, la Sala ordenará al Ministerio de Ambiente que, dentro de los 20 días calendarios siguientes a la notificación de esta providencia, planee la realización de mesas de trabajo dentro de la Fase de Concertación para profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la `propuesta integrada de delimitación`, recibir y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados que desde finales del año pasado han venido analizándola (…)”[6]. 15. En consecuencia, el TAS le ordenó al MADS publicar en el micrositio del PS, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de ese auto, un informe sobre las actividades realizadas durante el aislamiento preventivo obligatorio relacionadas con el cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Asimismo, esa autoridad judicial le ordenó a la cartera de ambiente que planeara, dentro de los 20 días calendario siguientes a la notificación de esa providencia, la realización de las mesas de trabajo de la fase de concertación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. El objetivo era “profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la ‘propuesta integrada de delimitación’, recibir y responder las inquietudes de las autoridades municipales e interesados que desde finales del año pasado han venido analizándola”[7]. 3. Trámite procesal de la acción de tutela 16. En auto del 4 de agosto de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado en admitió la acción de tutela, ordenó notificar al TAS y vinculó al trámite en calidad de terceros intervinientes a las autoridades, los actores sociales y las empresas con interés el proceso de delimitación del PS[8]. 4. Contestación de la tutela 17. En el trámite de instancia se recibieron las contestaciones a la acción formulada. En síntesis, la Agencia Nacional de Minería y el municipio de Suratá solicitaron declarar la improcedencia del amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad. Por su parte, el TAS, el MADS, la Defensoría del Pueblo, el ciudadano Edwin Alberto Blanco Portilla y otros, la Asociación Colombiana de Minería, la Sociedad Calamineros S.A.S., la Sociedad Minera de Santander S.A.S., la Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S y Galway Resources Holdco Ltd. Sucursal Colombia y Cristian Giovanny Rodríguez; la personería y los habitantes del municipio de Vetas y la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga se opusieron a las pretensiones de la tutela. Por el contrario, la Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander; los municipios de California, Tona y Charta; la Compañía La Elsy Ltda.; y el ciudadano Luis Fernando Pulido Lizcano y otros presentaron argumentos a favor de lo solicitado por el accionante. A su turno, tanto la Corte Constitucional, el Acueducto Metropolitano de Bucaramanga, la Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental, como las Universidades del Rosario y Santo Tomás solicitaron la desvinculación del trámite. Finalmente, la Universidad Nacional de Colombia aportó un estudio académico sobre la delimitación del Páramo. La tabla 1 resume el sentido de las respuestas. Tabla 1 Contestación de la acción de tutela en instancia[9] TAS Se opuso al amparo y explicó que no ha modificado las órdenes dictadas por la Corte. Por el contrario, afirmó que el Auto del 15 de mayo de 2020, ordenó realizar las mesas de trabajo virtuales con el propósito de profundizar los aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación, así como recibir o contestar las inquietudes de las autoridades municipales e interesados. El TAS aclaró que esas reuniones no eran equivalentes a las audiencias públicas y presenciales en los diferentes municipios ni podían ser decisorias dentro de la fase de concertación. Corte Constitucional Solicitó la desvinculación en tanto que la acción se dirige contra actuaciones realizadas por el TAS en el marco del cumplimiento de un fallo. MADS Se opuso a la petición de amparo y explicó los avances en el proceso participativo de delimitación del PS. Agregó que en este trámite se han agotado las fases de convocatoria, información general del proceso, consulta e iniciativa. El MADS explicó que este proceso se encontraba en la etapa de concertación, aplazada desde septiembre de 2019, por cuanto era necesario realizar reuniones en territorio con los actores sociales e institucionales. Añadió que le solicitó al TAS la suspensión de las reuniones en acatamiento de las medidas de contención de la Covid-19 dictadas por el Gobierno Nacional. El ministerio afirmó que, en cumplimiento del Auto de 15 de mayo de 2020 del TAS, trazó una hoja de ruta, con el propósito de realizar las mesas de trabajo durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio, con el fin de garantizar una participación efectiva de la comunidad. Corporación Autónoma Regional para la defensa de la meseta de Bucaramanga Se opuso a la pretensión del amparo y precisó que se han cumplido las etapas establecidas en la Sentencia T-361 de 2017. Todo bajo la supervisión del TAS. Corporación Autónoma Regional de la Frontera Nororiental Solicitó la desvinculación del trámite en tanto ha actuado dentro del marco de sus competencias. Agencia Nacional de Minería Solicitó declarar la improcedencia de la acción por incumplir el requisito de la subsidiariedad. La agencia agregó que tampoco se evidenció la existencia de un perjuicio irremediable. La entidad añadió que la decisión adoptada por el TAS se ajustó a la realidad que enfrenta el país debido a la pandemia y, contrario a lo que aduce el accionante, el tribunal se limitó a ordenarle al MADS que realice las mesas de trabajo virtuales, con el propósito de permitir el diálogo entre las autoridades y los ciudadanos. Procuraduría 24 Judicial II para Asuntos Ambientales y Agrarios de Santander Informó que solicitó la nulidad del Auto del 15 de mayo de 2020, proferido por el TAS. Esto con el propósito de garantizar los derechos fundamentales al debido proceso y la participación ambiental de las comunidades interesadas en el asunto, principalmente de los sectores rurales donde es difícil la conectividad. Defensoría del Pueblo Señaló que el proceso de delimitación del PS se estaba adelantando en debida forma. Sin embargo, como consecuencia de las medidas para mitigar la propagación de la Covid-19, el TAS ordenó continuar el proceso a través de las mesas de trabajo virtuales, aunque aclaró que la fase de concertación no podía agotarse bajo esta modalidad, ya que excluiría la participación de los habitantes de las zonas rurales que carecen de conectividad a internet. La Defensoría consideró que las mesas de trabajo ordenadas por el TAS pueden aprovecharse para resolver dudas y conocer a fondo la propuesta presentada por el MADS. Insistió en que no se trata de espacios de decisión sino de diálogo, adicionales a los previstos en la Sentencia T-361 de 2017. Municipio de Suratá Se opuso a la petición de amparo porque consideró que incumplió el requisito de la subsidiariedad. Consideró que los accionantes no impugnaron el Auto del 15 de marzo de 2020 del TAS, que autorizó las mesas de trabajo virtuales. Además, consideró que no se probó la existencia de un perjuicio irremediable. Municipio de California Advirtió que la realización de audiencias virtuales afecta el derecho a la participación de las comunidades paramunas que no tienen acceso a internet. Por lo tanto, el ente territorial consideró que se deben suspender los trámites que adelanta el MADS, hasta que haya garantías para el ejercicio del derecho a la participación en el proceso de delimitación del PS. Personería del municipio de Vetas Señaló que el actor no representa los intereses de los habitantes de la zona ni acreditó por qué los agenciados no pueden presentar la acción de tutela de manera directa. La persona afirmó que respalda la decisión del TAS porque las mesas de trabajo virtuales son espacios para despejar inquietudes técnicas y jurídicas de la propuesta integrada de delimitación del PS. Personería del municipio de Tona Coadyuvó la acción de tutela por cuanto considera que no es viable la realización de las mesas de trabajo virtuales por razón de las limitaciones de conectividad. El personero afirmó que la mayoría de los habitantes de la zona no tienen teléfonos celulares ni acceso a computadores. Personería municipio de Charta Coadyuvó las pretensiones. A su juicio, la realización de reuniones virtuales no satisface el principio de participación dentro del proceso de delimitación del PS, ya que la comunidad no cuenta con herramientas que garanticen la accesibilidad y conectividad a medios digitales. Acueducto Metropolitano de Bucaramanga Solicitó la desvinculación del trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. Asociación Colombiana de Minería Manifestó que la decisión del TAS de realizar las mesas de trabajo virtuales garantiza la participación y la continuidad del proceso de delimitación del PS. La asociación aclaró que el tribunal no ordenó el agotamiento de la fase de concertación, sino una convocatoria para ampliar la intervención de los interesados, en la medida que les sea posible. Edwin Alberto Blanco Portilla y otros Señalaron que el actor no representa sus intereses ni su pensamiento en el proceso de delimitación del PS. Los ciudadanos afirmaron que apoyan la decisión del TAS sobre la realización de las mesas de trabajo virtuales, con el objetivo de profundizar en la propuesta integrada que presentó el MADS. Luis Fernando Pulido Lizcano y otros Coadyuvaron la solicitud de amparo. Los ciudadanos consideraron que la decisión del TAS incurrió en los defectos fáctico y procedimental. Esto porque sin pruebas, la autoridad judicial asumió que podrían llevarse a cabo las mesas de trabajo virtuales. Lo anterior, sin tener en cuenta las condiciones especiales sobre las herramientas digitales disponibles de la comunidad. Para los intervinientes la decisión acusada vulnera el derecho a la participación ambiental. Compañía La Elsy Ltda. Solicitó que se concediera el amparo con el propósito garantizar el derecho a la participación de la comunidad minera y campesina del PS. Sociedad Calamineros S.A.S. y Cristian Giovanny Rodríguez Se opusieron a las pretensiones del amparo “pues pretenden alegar violación a derechos fundamentales, para exigir que el gobierno nacional realice el proceso de concertación con la comunidad directamente en el área de influencia alegando que son personas campesinas sin conocimientos tecnológicos para defender sus derechos. Las verdaderas pretensiones son desconocer las competencias constitucionales entregadas al MINISTERIO DE MINAS, MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, ANM y así poder exigir al ANLA posteriormente este obligado a trasladar las audiencias directamente al municipio de CALIFORNIA sobre los proyectos mineros en el área de soto norte como es el caso minesa sa (sic)”[10]. Agregó el ciudadano Rodríguez que permitir que prospere la tutela “en los términos que fue promovida por los accionantes es realizar una invasión de competencias del estado y desvirtuar los fines para cuales jurisprudencialmente la acción de tutela fue instaurada siendo uno de sus presupuestos la existencia de un perjuicio irremediable, el cual brilla por su ausencia y que denotan que la acción es improcedente”[11]. Para finalizar, el interviniente solicitó iniciar una investigación fiscal en contra de entidades públicas vinculadas al trámite de delimitación del PS. Sociedad Minera de Santander S.A.S. y otros Se opusieron a la tutela porque estiman que las actuaciones del TAS se ajustaron a la Sentencia T-361 de 2017. Los intervinientes agregaron que se garantizó el debido proceso y la participación de la comunidad al no paralizar el proceso de delimitación del PS y autorizar el uso de herramientas tecnológicas. Habitantes del municipio de Vetas Se opusieron a la petición de amparo porque, en su criterio, la pretensión del accionante es paralizar el trámite de delimitación del PS con la excusa de la pandemia. Los ciudadanos puntualizaron que el actor no acreditó las condiciones para actuar como agente oficioso ni la imposibilidad física o jurídica de las personas que dice representar. Universidades del Rosario y Santo Tomás Advirtieron que carecen de legitimación en la causa por pasiva para atender los cuestionamientos de la acción de tutela, por lo que deben ser desvinculadas del trámite. Universidad Nacional de Colombia Aportó un estudio académico sobre la delimitación del PS. 5. Sentencia de primera instancia 18. El 14 de septiembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Corte Constitucional. En cuanto al fondo del asunto, la Sección negó la petición de amparo al encontrar que la decisión adoptada por el TAS obedeció a la solicitud de las partes y ha garantizado el debido proceso, la igualdad y la participación ambiental. Explicó que las mesas se instalarían para profundizar sobre aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación presentada por el MADS, y no para adoptar decisiones. Finalmente, el Consejo de Estado instó a la autoridad judicial accionada para que, en el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, comprobara la garantía del derecho a la participación ambiental. 6. La impugnación 19. El accionante insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial. En su criterio, la determinación del TAS no garantizó la participación ambiental ni la igualdad de la comunidad porque no todos están en condiciones de acudir a las mesas de trabajo virtuales. Reiteró que se desconoce lo preceptuado por la Corte en la Sentencia T-361 de 2017. El recurrente agregó que los resultados de las mesas de trabajo podrían estar viciados. Lo anterior debido a que las comunidades no tienen acceso a la información socializada en esas reuniones y se correría el riesgo de que la nueva delimitación del PS vulnerara los derechos a la igualdad y participación ambiental de los habitantes del área de influencia. 7. Sentencia de segunda instancia 20. En el fallo del 18 de noviembre de 2020, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la improcedencia del amparo. El ad quem consideró que se encontraba en trámite la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 ante el TAS. En consecuencia, en ese escenario se tendrá que definir la pertinencia de las mesas de trabajo virtuales y las posibles modificaciones a la hoja de ruta propuesta por el MADS. Lo anterior con el propósito de garantizar el derecho a la participación ambiental de las comunidades paramunas. 8. Actuaciones en sede de revisión 21. A continuación (tabla 2) se sintetizarán las actuaciones relevantes surtidas ante la Corte Constitucional. Tabla 2 Actuaciones en sede de revisión[12] Auto del 15 de marzo de 2021 La Sala de Selección Número Tres de la Corte Constitucional escogió para revisión el expediente de tutela de la referencia. Por reparto, aquel le correspondió a este despacho Auto del 15 de abril de 2021 El magistrado sustanciador le solicitó al TAS remitir el expediente T-361 de 2017. Asimismo, le pidió a esa autoridad informar sobre el estado actual de la verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Finalmente, se solicitó a la Secretaría General de la Corte que, vencido el término para allegar las pruebas requeridas en el presente auto, las pusiera a disposición de las partes o de los terceros con interés. Auto del 19 de mayo de 2021 La Sala Octava de Revisión, requirió al TAS para que le remitiera lo solicitado en la providencia anterior. En segundo lugar, la Sala le solicitó al MADS que le informara sobre las actuaciones que ha realizado en el marco del cumplimiento del Auto de 15 de mayo de 2020 del TAS. En tercer lugar, se le solicitó al accionante que le informara sobre las actuaciones que ha adelantado para obtener el cumplimiento del fallo T-361 de 2017 ante el juez de primera instancia o la Corte Constitucional y si ha iniciado el incidente de desacato. En cuarto lugar, la Sala le solicitó a la Secretaría General de esta corporación que, vencido el término para allegar las pruebas requeridas en ese auto, las pusiera a disposición de las partes o de los terceros con interés. En quinto lugar, se decretó la suspensión de los términos a partir de la notificación de esta providencia por el lapso de 2 meses, contados a partir del momento en que se recibieran todas las pruebas decretadas. Respuesta de la parte actora El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela en relación con las actuaciones del TAS. Explicó que recibió quejas de la comunidad. En aquellas manifestaban que no estaban en condiciones de acudir a las mesas de trabajo virtuales. Por tal razón instauró la acción de tutela. Respuesta del MADS La apoderada del MADS informó que el TAS autorizó las mesas de trabajo virtuales para profundizar en aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta de delimitación del PS. Es decir, no constituye la fase de concertación. La representante del MADS explicó que la entidad presentó una hoja de ruta para realizar las referidas mesas durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio. Añadió que a petición del tribunal se ha actualizado el cronograma en tres oportunidades, recientemente se establecieron escenarios simultáneos de participación que permiten acercamientos presenciales y virtuales. Esto con el propósito de disminuir la incertidumbre y la desinformación entre los actores sociales. Informó que realizó 5 mesas de trabajo virtuales. Respuesta del TAS La magistrada sustanciadora del TAS informó que autorizó la realización de las mesas de trabajo virtuales para profundizar en aspectos técnicos y jurídicos, ante la imposibilidad de realizar reuniones masivas durante el periodo de aislamiento preventivo obligatorio. Finalmente señaló que estas actividades no suplen las audiencias públicas de la fase de concertación. Solicitud de nulidad de las actuaciones El señor Edwin Blanco Portilla, en calidad de presidente de Asojuntas-Suratá, solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas a propósito del cumplimiento del Auto del 19 de mayo de 2021. El ciudadano consideró que el despacho omitió trasladarle el expediente contentivo de la acción de tutela T-361 de 2017 y la respuesta del TAS sobre el estado actual y la verificación del cumplimiento de la providencia en mención. Respuesta del Departamento de Norte de Santander El secretario de despacho del gobernador de Norte de Santander manifestó que respalda la petición de amparo. Esto porque considera que llevar a cabo el proceso de delimitación del PS a través de mesas de trabajo virtuales podría afectar la participación ambiental de las comunidades. Respuesta Universidad Santo Tomás El rector y representante legal de esa institución académica solicitó la desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Respuesta del Comité de Veeduría Ciudadana Dignidad Minera Aproximadamente 340 ciudadanos suscribieron la respuesta del Comité de Veeduría Ciudadana Dignidad Minera. En dicho documento solicitaron a la Corte que declare la improcedencia de la acción y conmine al MADS a culminar el trámite de delimitación del PS, dentro de un plazo perentorio sin que sean procedentes más suspensiones. Respuesta de la Defensoría del Pueblo La delegada para los asuntos constitucionales y legales señaló que muchas personas de las comunidades campesinas no tienen acceso a internet por lo que no están en condiciones de participar en las mesas de trabajo virtuales. De ahí que considere que el Estado debe garantizar que la comunidad participe de manera eficaz frente a situaciones que pueden afectarles en forma directa. Respuesta de la Sociedad Minera de Santander y la Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S. El representante legal de las compañías Sociedad Minera de Santander y la Sociedad Minera Calvista Colombia S.A.S. manifestó que la realización de las mesas de trabajo virtuales no vulnera los derechos fundamentales. Explicó que la Sentencia T-361 de 2017 no excluyó la realización de las mesas de trabajo virtuales. El representante resaltó que se autorizaron las referidas mesas de trabajo para garantizar la participación de la comunidad durante este periodo de aislamiento, lo cual ha retrasado el avance de las etapas. Para finalizar, señaló que esta acción de tutela busca impedir el avance del proceso de delimitación del PS. Respuesta de la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural de Santander La secretaria de agricultura y desarrollo rural de Santander informó que en las reuniones virtuales hubo poca participación de los actores del territorio, pero masiva de las instituciones. Sugirieron la necesidad de que se avance a los encuentros presenciales. Auto de 8 de junio de 2021 El magistrado sustanciador autorizo al ciudadano óscar Castellanos para que, si lo consideraba, presentara el escrito de intervención en el proceso. Auto de 13 de agosto de 2021 El magistrado sustanciador autorizó a la ciudadana Ninfa Lizcano Mogotocoro para que, si lo consideraba, presentara el escrito de intervención en el proceso. Solicitud de impedimento y recusación La señora Ninfa Lizcano Mogotocoro, actuando en calidad de presidenta de la Junta del Casco Urbano del municipio de Tona y como persona afectada por las actuaciones surtidas en el trámite de cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, presentó solicitud de impedimento y recusación en contra del magistrado Alberto Rojas Ríos. Según la ciudadana, el mencionado magistrado tenía un interés directo en las resultas del proceso, por lo que estaría incurso en las causales 1, 4 y 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. La peticionaria afirmó que era un hecho público y notorio que el magistrado Alberto Rojas Ríos fue el ponente de la Sentencia T-361 de 2017. De manera que era evidente su interés en la presente actuación. La interviniente agregó que el magistrado estaba impedido porque mantenía las facultades para verificar el cumplimiento del fallo T-361 de 2017. Asimismo, la peticionaria sostuvo que el magistrado Rojas Ríos había expresado su opinión sobre el asunto e intervenido en el trámite de instancia ante el Consejo de Estado. Finalmente, la peticionaria afirmó que el magistrado Rojas Ríos integró la Sala de Selección numero tres que escogió este caso para revisión. Auto 505 del 17 de agosto de 2021 La Sala Octava de Revisión negó la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Edwin Blanco Portilla. Para la Sala, ni el despacho ni la Secretaría General de la Corte pretermitieron ninguna oportunidad procesal para que las partes e intervinientes ejercieran el derecho de contradicción. Finalmente, se solicitó a la Secretaría General de la Corte que pusiera a disposición de las partes y los terceros con interés la respuesta otorgada por el Tribunal Administrativo de Santander. Auto 590 del 30 de agosto de 2021 La Sala Octava de Revisión rechazó por improcedente la solicitud de recusación formulada por la ciudadana Ninfa Lizcano Mogotocoro. Para la Corte, la peticionaria no cumplió con la mínima carga argumentativa que se exige en materia de recusaciones porque se limitó a enunciar los hechos y las causales, pero no estableció la relación de conexidad que existía entre ambas. Correo electrónico del TAS El 23 de septiembre de 2021 se recibió el link del expediente contentivo del trámite de cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. Además, el TAS informó que el expediente del proceso de tutela se encontraba en la Corte porque fue remitido para que se resolvieran las solicitudes de nulidad formuladas contra el fallo mencionado. Solicitud de nulidad de las actuaciones La señora Ivonne Consuelo González Jácome, en calidad de vocera del Comité de Veeduría Ciudadana Dignidad Minera solicitó la nulidad de las actuaciones surtidas a propósito del cumplimiento del Auto del 19 de mayo de 2021. La ciudadana consideró que el despacho omitió trasladarle el expediente contentivo de la acción de tutela T-361 de 2017 y la respuesta del Tribunal Administrativo de Santander sobre el estado actual y la verificación del cumplimiento de la providencia en mención. Auto 647 del 11 de octubre de 2021 La Sala Octava de Revisión negó la solicitud de nulidad formulada por la ciudadana Ivonne Consuelo González Jácome. Para la Sala, ni el despacho ni la Secretaría General de la Corte pretermitieron ninguna oportunidad procesal para que las partes e intervinientes ejercieran el derecho de contradicción. Auto del 13 de octubre de 2021 El magistrado sustanciador le solicitó a la Secretaría General de la Corte que informara si el expediente contentivo de la Sentencia T-361 de 2017 se encontraba en esta corporación y, en caso de que la respuesta fuere afirmativa, lo remitiera a este despacho. Asimismo, el suscrito magistrado dispuso que la Secretaría General debía informar si las solicitudes de nulidad de la Sentencia T-361 de 2017 se encuentran en trámite o si fueron decididas por la Sala Plena. Finalmente le solicitó a la Secretaría General poner las pruebas a disposición de las partes e intervinientes. Informe de la Secretaría General El 18 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte rindió el informe solicitado, por medio del cual, dio cuenta de las actuaciones adelantadas en sede de revisión a propósito de las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia T-361 de 2017. Auto del 30 de noviembre El magistrado sustanciador dispuso el correspondiente traslado probatorio, en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 de la Corte. Auto del 3 de diciembre de 2021 El magistrado sustanciador autorizo al ciudadano Andrés Felipe Ángel Ruíz para que, si lo consideraba, presentara el escrito de intervención en el proceso de revisión. Respuestas recibidas entre el 5 y 12 de diciembre de 2021 Las partes presentaron escritos por medio de los cuales manifestaron haber recibido las comunicaciones de esta Corte, en concreto, el traslado probatorio ordenado en Auto del 30 de noviembre de 2021. Informe del 27 de enero de 2022 la Secretaría General de la Corte El 27 de enero de 2022 la Secretaría General de la Corte informó al despacho que se dio cumplimiento a las anteriores actuaciones y emitió constancia de los informes recibidos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 22. La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. 2. Delimitación del caso, formulación del problema jurídico y esquema de la decisión 23. En el presente caso, el señor Fabián Díaz Plata instauró la acción de tutela contra el Auto del 15 de mayo de 2020, por medio del cual el TAS le autorizó al MADS realizar las mesas de trabajo virtuales dentro de la fase de concertación del trámite de delimitación del PS. Lo anterior, con el propósito de profundizar en los aspectos técnicos y jurídicos de la propuesta integrada de delimitación del PS presentada por la cartera de ambiente. Así como para recibir y contestar las inquietudes de las autoridades municipales y los interesados. Según el accionante, tal determinación no se basó en la información necesaria sobre la accesibilidad de las comunidades a internet. En opinión de aquel, esto supuso una limitación del derecho a la participación ambiental. 24. El agente oficioso formuló tres cargos contra la providencia impugnada. El primero, referido a los defectos fáctico y decisión sin motivación. Según el peticionario, el TAS adoptó una decisión sin tener la información suficiente sobre las condiciones de accesibilidad a internet de la población. Esto porque dictaminó que las audiencias y las mesas de trabajo se podrían realizar de manera virtual. El segundo cargo fue un defecto procedimental porque el TAS desconoció que, en la Sentencia T-361 de 2017, la Corte no determinó que la etapa de concertación se podía desarrollar mediante audiencias virtuales. 25. Sobre la base de lo anterior, el agente oficioso pretende que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la participación ambiental y el “precedente judicial establecido en la Sentencia T-361 del 2017”[13]. Como consecuencia, solicitó que, en primer lugar, se le ordenara al TAS y al MADS que suspendieran el procedimiento de delimitación del PS hasta que cese el Estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional. En segundo lugar, pidió que cuando se reanude la fase de concertación, se garanticen los derechos fundamentales y la debida participación ambiental de las comunidades. 26. La magistrada Solange Blanco Villamizar del TAS (encargada del cumplimiento del fallo T-361 de 2017) informó que la realización de las mesas virtuales -que autorizó en el auto censurado- no sustituiría las audiencias presenciales decisorias de la fase de concertación. Explicó que en la providencia cuestionada se explicó que aquellas mesas tendrían como propósito tanto la profundización en aspectos técnicos y jurídicos como la contestación de inquietudes de la ciudadanía y las entidades. Es decir, estas reuniones serían preparatorias para la fase de concertación. En igual sentido, se pronunció el MADS. También se recibieron respuestas e intervenciones de entidades públicas, de las organizaciones sociales, de las empresas privadas y de la ciudadanía. 27. En primera instancia, la Sección Primera del Consejo de Estado negó la petición de amparo. Sin embargo, instó al TAS para que, en el trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017, comprobara la garantía del derecho a la participación ambiental. En segunda instancia, la Subsección A de la Sección Segunda de esa misma corporación revocó la decisión del a quo y, en su lugar, declaró la improcedencia de la acción de tutela. 28. Con base en los hechos descritos y en las pruebas que obran en el expediente, le corresponde a la Corte determinar, en primer lugar, si la acción de tutela formulada satisface los requisitos generales de procedencia. En caso de que se habilite el estudio de fondo, esta corporación analizará si se configuraron los defectos endilgados al Auto del 15 de mayo de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 29. En la sección segunda de esta providencia, la Sala Octava de Revisión se referirá a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, después hará referencia a los requisitos generales que habilitan el estudio material del amparo contra decisiones jurisdiccionales y verificará si se cumplen en el caso concreto. Específicamente, la Corte se detendrá en el requisito de la subsidiariedad. Solamente en caso de que la respuesta sea afirmativa, esta corporación caracterizará los defectos endilgados y estudiará si se configuraron en el asunto sub examine. 3. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales[14] 30. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela procede contra los actos y las decisiones expedidas en ejercicio de la función jurisdiccional[15]. Se trata del resultado de una lectura armónica de la Constitución con varios instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos[16]. De conformidad con esta: “toda persona podrá hacer uso de mecanismos judiciales ágiles y efectivos que los ampare contra la amenaza o violación de los derechos fundamentales, aun si esta se causa por quienes actúan en ejercicio de funciones oficiales”[17]. 31. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, este tribunal admitió la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solo en relación con actuaciones de hecho que impliquen una grave vulneración a los derechos fundamentales. Posteriormente, la Corte se refirió a la vía de hecho para abordar el estudio de casos respecto de los cuales se aduce un proceder arbitrario de los jueces que vulnera derechos fundamentales[18]. 32. La jurisprudencia constitucional tuvo una evolución en la Sentencia C-590 de 2005. Esta nueva dimensión abandonó la expresión vía de hecho e introdujo los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Estos presupuestos fueron distinguidos en dos categorías: i) requisitos generales de procedencia con naturaleza procesal y ii) causales específicas de procedibilidad de naturaleza sustantiva. 4. Criterios generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales[19] 33. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales “constituyen restricciones de índole procedimental o parámetros imprescindibles para que el juez de tutela aborde el análisis de fondo”[20]. Estos requisitos exigen: i) que la cuestión sea de relevancia constitucional. En consecuencia, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que les corresponde definir a otras jurisdicciones. Además, ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se acredite el requisito de inmediatez. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. v) Que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la afectación, los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal lesión en el proceso judicial (siempre que esto hubiere sido posible). vi) Que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado[21]. 5. Requisitos generales de procedencia en el caso concreto 34. Como indicó la Sala previamente, la procedencia general de la acción tutela contra providencias judiciales está determinada por varios factores[22]. La Corte ha establecido que el estudio de los requisitos genéricos de procedibilidad no es abstracto sino concreto, de allí que estos se deban verificar en cada caso. En el presente asunto, esta corporación abordará inicialmente las exigencias formales y, posteriormente, se referirá a las sustanciales[23]. 5.1.La legitimación en la causa[24] 35. En el asunto sub examine se satisface el requisito de legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva. La acción de tutela fue promovida por el señor Fabián Díaz Plata, quien es representante a la cámara por el departamento de Santander. 36. En el trámite de instancia, el Consejo de Estado le solicitó al accionante que acreditara la calidad de agente oficioso de Magola Bottía Gelvez, Sergio F. Mendoza V., María Salamanca Bottía, Duban David Arias Guerrero, José Luis Gelvez Carvajal, Basilio Daza Calvo, Alejandro Daza, Matilde Calvo Ruíz, Duban Ferney Esteban Hernández, Yury Tatiana Arias García, Henry William Meneses, Duván Felipe Guerrero Guerrero, Wendy Salamanca B., Yeni Rocío Villamizar, Fabián Andrés Delgado, Víctor Manuel Salamanca Bottía, Gerardo Villamizar, Ángel Ramón Bottía Gelvez, Luis Rodrigo Duran Ariza, María Eugenia Moreno, Luz Elda Rodríguez, Jaider Camarón Moreno, Domingo Abel Mantilla Villamizar y Ana Cecilia Gamboa[25]. Dicho requerimiento fue atendido por el señor Fabián Díaz Plata, quien adjuntó los videos mediante los cuales, los habitantes del área rural del PS manifestaron que vivían en zonas apartadas y ratificaban la agencia oficiosa de aquel. 37. En la Sentencia SU-150 de 2021, la Corte admitió la agencia oficiosa de un congresista en defensa de las víctimas que se verían beneficiadas con las curules de paz. En esa oportunidad, la Sala Plena valoró la ratificación que hicieron quince organizaciones sociales de víctimas. Además, este tribunal tuvo en cuenta que el senador, que actuaba como accionante, había representado dichos intereses en el Congreso de la República dentro del trámite del Acto Legislativo 05 de 2017 y se había destacado por asumir la defensa de los derechos de las víctimas. En esa oportunidad, esta corporación entendió acreditado el interés para actuar en ese proceso en calidad de agente oficioso. 38. Con base en la anterior regla, la Sala Octava de Revisión concluye que el señor Díaz Plata está legitimado en la causa por activa. Esto al menos por cuatro razones. En primer lugar, el accionante es representante a la cámara por la circunscripción de Santander, donde se encuentra el PS. En segundo lugar, el actor ha liderado proyectos de interés ambiental en el Congreso de la República. En tercer lugar, el demandante fue el creador y miembro de la Comisión Accidental de la Cámara de Representantes para el seguimiento, protección y reglamentación a todo lo concerniente con los ecosistemas de páramos y alta montaña en Colombia. En cuarto lugar, veinticuatro personas ratificaron su agencia oficiosa. Lo anterior es suficiente para admitir el interés para actuar del señor Díaz Plata. 39. Además, la acción de tutela está dirigida contra el Tribunal Administrativo de Santander. Esta fue la autoridad judicial que profirió el Auto del 15 de mayo de 2020, por medio del cual se autorizó la realización de mesas de trabajo virtuales, en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 de la Corte. Adicionalmente, desde instancia, el Consejo de Estado vinculó a distintas autoridades porque estas fueron parte en la acción de tutela que dio lugar al fallo T-361 de 2017. 40. Como en este caso la parte actora pretende que se dejen sin efectos las decisiones del TAS, la Sala únicamente estudió la legitimación por pasiva respecto de aquel. Por el contrario, la Corte no estima necesario estudiar el cumplimiento de este presupuesto respecto de las entidades o particulares que, eventualmente, pudieren tener interés en el asunto, en la medida de que no existen pretensiones directas en contra de aquellas. 5.2.La relevancia constitucional 41. Según el relato del agente oficioso, la vulneración de los derechos fundamentales ocurrió dentro del trámite de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 de la Corte. Esto porque, según el peticionario, la autoridad judicial encargada de la ejecución del fallo mencionado adoptó una decisión contraria a la orden de esta corporación. Aquella terminó por afectar las garantías superiores de la comunidad paramuna. Para la Sala, lo descrito por el accionante es particularmente relevante desde el punto de vista constitucional. 42. A partir de lo dispuesto en los artículos 229 de la Constitución, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[26] y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[27], la Corte ha interpretado que una de las obligaciones que tiene el Estado en materia de acceso a la justicia y debido proceso es velar porque las decisiones judiciales se cumplan de manera efectiva[28]. 43. En este sentido, este tribunal ha insistido en que el cumplimiento de las sentencias apareja no solo la satisfacción de los derechos protegidos por la orden judicial, sino que materializa la expectativa de los ciudadanos que depositaron su confianza en el sistema de justicia estatal como mecanismo de intervención de los conflictos. De ahí la importancia de que las autoridades velen por la realización material y efectiva de las providencias dictadas por los jueces[29]. En este sentido, en la sentencia SU-034 de 2018, la Corte señaló: “La resolución de los conflictos connaturales a la vida en sociedad queda así en manos de las autoridades jurisdiccionales, cuyas decisiones son imperativas al punto que, der ser preciso, es válido recurrir a la fuerza para propiciar la obediencia por parte de los asociados que muestren renuencia frente a ellas. || De lo anterior se desprende que ‘al incumplir una orden emitida dentro de un fallo judicial, se vulnera directamente los derechos constitucionales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la persona a la cual resultó favorable la providencia[30]’. || Así, el derecho de acceso a la administración de justicia no se circunscribe exclusivamente al ejercicio del derecho de acción, sino que está inescindiblemente vinculado al debido proceso y a la expectativa de las partes de que, una vez en firme, la decisión judicial que pone fin a una controversia se materialice en debida forma. Desconocer esta premisa básica implicaría soslayar el carácter vinculante y coercitivo de las providencias judiciales, en detrimento no solo de los derechos fundamentales, sino del orden constitucional vigente”[31]. 44. Lo expuesto evidencia que el cumplimiento perentorio de las sentencias constituye una garantía de respeto por los derechos de los asociados dentro del Estado social de derecho. Además, supone la realización de los fines, derechos y deberes establecidos en el ordenamiento jurídico y reconocidos por los jueces. 45. Para esta corporación, este asunto encierra una discusión iusfundamental al menos por dos razones. La primera es porque se trata de la ejecución de una orden judicial de este tribunal que, según el actor, no se cumple en los términos allí expuestos. En concreto, el ciudadano estima que la Sentencia T-361 de 2017 no autorizó realizar reuniones y audiencias virtuales dentro del trámite de delimitación del PS. Lo anterior, se podría enmarcar dentro de un incumplimiento o desacato del fallo en mención. 46. La segunda porque, en la Sentencia T-361 de 2017, la Corte ordenó realizar la delimitación del PS, de forma que se asegurara la participación ambiental de las comunidades que habitan en el área de influencia del páramo. Según el agente oficioso, la determinación del TAS desconoció la realidad de las personas que habitan en el campo y no cuentan con las herramientas digitales que les permitan hacer valer sus intereses de forma efectiva. En otras palabras, lo descrito por el peticionario podría evidenciar la afectación de las garantías fundamentales de la comunidad paramuna. Para la Corte, lo anterior es suficiente para dar por acreditado el requisito de la relevancia constitucional en el asunto sub examine. 5.3.La inmediatez 47. . La acción de tutela fue interpuesta dentro de un término oportuno y razonable. En efecto, la providencia objeto de la censura se profirió el 15 de mayo de 2020 (fue notificada por correo electrónico en la misma fecha) y la acción de tutela se radicó el 18 de junio del mismo año; es decir, un mes después. 5.4. Identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos vulnerados. 48. Para la Corte, esta exigencia se satisface porque el actor identificó los hechos que -en su opinión- dieron lugar a la afectación de los derechos al debido proceso, la igualdad, la participación ambiental y el “precedente judicial establecido en la sentencia T-361 del 2017”[32]. En efecto, el accionante argumentó que la vulneración de las garantías superiores se configuró cuando el tribunal expidió el Auto del 15 de mayo de 2020, por medio del cual autorizó la realización de las mesas de trabajo y las audiencias virtuales dentro del procedimiento de delimitación del PS, en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. 5.5. Cuando se trate de una irregularidad procesal, esta tenga la potencialidad de causar un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. 49. En este caso, este requisito no se analiza porque no se discute una irregularidad procesal. 5.6. Que no se trate de sentencias de tutela, ni de nulidad por inconstitucionalidad proferidas por el Consejo de Estado . Este requisito se cumple porque se discute una providencia judicial emitida en el marco del cumplimiento de una sentencia. 50. No obstante, la Sala Octava no encuentra acreditado el requisito de subsidiariedad. Como se pasa a explicar a continuación, contra la decisión judicial cuestionada el actor pudo desplegar distintas actuaciones judiciales idóneas y eficaces previo a acudir a la acción de tutela. 5.7. La acción de tutela formulada no satisface el requisito de la subsidiariedad 51. La Constitución y el Decreto 2591 de 1991 establecieron que la acción de tutela es un recurso de naturaleza subsidiaria. Esto significa que solo es procedente cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial eficaz para salvaguardar los derechos invocados de manera definitiva; salvo que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable[33]. 52. Tratándose del ejercicio del recurso de amparo contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que, dado que se trata de un trámite excepcional, es preciso que quien acuda al mismo, haya agotado todos los medios de defensa judiciales ordinarios y extraordinarios que tenía a su alcance. Lo contrario daría lugar a la declaratoria de improcedencia de la acción. Con base en la anterior premisa, esta corporación ha desestimado acciones de tutela contra decisiones jurisdiccionales de igual naturaleza[34] aunque también en materia laboral[35], penal[36], civil[37], contencioso administrativo[38], justicia arbitral[39], pérdida de investidura[40] e, incluso, cuando se ha reclamado el cumplimiento de sentencias[41]. 53. Con el objetivo de explicar las razones por las que en este caso no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad, la Sala Octava de Revisión se referirá, en primer lugar, al alcance de la decisión acusada y, después, identificará los mecanismos de defensa judicial disponibles en el caso concreto. El alcance del Auto del 15 de mayo de 2020 en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017 54. En el presente caso, la acción de tutela se dirige contra un auto proferido en el marco del cumplimiento de la Sentencia T-361 de 2017. En este fallo, la Corte resolvió la acción de tutela formulada por las comunidades paramunas contra el MADS. La entonces parte actora consideró que el ministerio vulneró sus derechos fundamentales cuando expidió el acto administrativo de delimitación del PS, sin contar con la participación de las personas que habitaban en la zona y que se verían afectadas con tal determinación. En la Sentencia T-361 de 2017, en síntesis, este tribunal concluyó que: “El MADS vulneró el derecho a la participación ambiental de los peticionarios y de toda la comunidad de la zona de influencia del Páramo de Santurbán, al expedir la Resolución 2090 de 2014, porque desconoció facetas esenciales de ese principio, a saber: i) el acceso a la información, pues no facilitó ni divulgó el proyecto de acto administrativo cuestionado; ii) la participación pública y deliberativa de la población, en la medida en que la intervención ciudadana no incluyó a todos los afectados con la decisión de delimitación del Páramo de Santurbán. Es más, el MADS no efectuó una convocatoria pública y abierta para entablar un diálogo con la comunidad; y iii) el procedimiento de expedición de la resolución en comentario careció de espacios de participación previos, deliberativos, eficaces y efectivos. La ciudadanía no tuvo un escenario donde pudiera debatir entorno a la regulación de ese bioma y lograr un c...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

  • Decreto 847 de 2020
    Por el cual se modifica.el decreto 749 del 28 de mayo de 2020 "por el cual se im...

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia