T-123-21
Sentencia T-123/21
ACCION
DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO DE EMBARGO PREVENTIVO-Improcedencia
por carecer de relevancia constitucional
(…) no cumplió con el requisito de relevancia constitucional
habida cuenta de que el asunto planteado ante
este tribunal versa (i) sobre un asunto meramente legal (solicitud de medidas
cautelares negadas, porque juez de conocimiento no aplicó excepción y
mantuvo inembargabilidad de los recursos públicos);
(ii) que busca reabrir un debate ya definido ante las instancias judiciales
ordinarias; y (iii) que lejos de impactar en la realización directa de los
citados derechos fundamentales (debido proceso y acceso a la
administración de justicia), supone, por el
contrario, una divergencia sobre un asunto con clara connotación patrimonial.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Finalidad
Referencia: Expediente T-7.900.786
Acción de tutela instaurada por Líneas Aéreas del Norte de Santander S.A.S., contra el
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y la Sala
Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintiuno
(2021)
La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por la magistrada Paola
Andrea Meneses Mosquera y los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Alejandro Linares
Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el trámite de revisión del
fallo de tutela adoptado el 23 de enero de 2020 por la Sala de Casación Civil
de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la acción de tutela interpuesta
por Líneas Aéreas del Norte de Santander S.A.S (en adelante, “Líneas Aéreas”)
en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
Cali y de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha
ciudad.
I.
ANTECEDENTES
A.
LA DEMANDA DE
TUTELA
1.
El 11 de
diciembre de 2019, la sociedad Líneas Aéreas, por medio de apoderado judicial[1],
interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Tercero Civil del Circuito de
Ejecución de Sentencias de Cali (en adelante, “Juzgado Tercero” o “Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali") y de la
Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad (en
adelante, “Tribunal Superior”), invocando la protección de sus derechos al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
2.
Alegó que las
providencias proferidas el 12 de junio de 2019 por el Juzgado Tercero y el 25
de noviembre del mismo año por el Tribunal Superior, por medio de las cuales se
negó la solicitud de ampliar las medidas cautelares dentro del proceso ejecutivo singular
promovido por Líneas Aéreas en contra de Coomeva E.P.S, “deja[n] sin piso la
posibilidad de recaudar coactivamente y por medios procesales idóneos, las
sumas de que la deudora se ha abstenido durante varios años de pagar
voluntariamente”[2].
En consecuencia, solicitó que se revoquen las decisiones impugnadas y se ordene
a los accionados, “proferir un nuevo auto que permita la cautela de bienes
(…), aplicando las excepciones al principio de inembargabilidad desarrolladas
ampliamente en los fallos de tutela”[3].
B.
HECHOS
RELEVANTES
3.
Líneas Aéreas
inició un proceso ejecutivo singular de mayor cuantía en contra de Coomeva
E.P.S. Lo anterior, con el propósito de obtener el pago de varias facturas
adeudadas por esta última, con ocasión de un contrato de prestación del
servicio para el transporte de pacientes en ambulancia aérea.
4.
Habiéndose
surtido la ritualidad del proceso, mediante sentencia de primera instancia, se
ordenó seguir adelante con la ejecución. Posteriormente, la sociedad Líneas
Aéreas solicitó, como medida cautelar, el embargo y secuestro de varios
establecimientos de comercio de propiedad de Coomeva E.P.S.[4]. En
auto No. 1552 del 1° de agosto de 2017, el Juzgado Tercero Civil del Circuito
de Ejecución de Sentencias de Cali decretó la medida solicitada, sobre bienes
de propiedad de la entidad demandada Coomeva E.P.S.
5.
Sin embargo,
la actora manifestó que no había sido posible obtener el pago de las sumas de
dinero adeudadas a su favor. Por este motivo, solicitó la ampliación de las
medidas cautelares sobre las cuentas bancarias en la que la Aseguradora de los
Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (en adelante,
“ADRES”) gira recursos a Coomeva E.P.S. Sobre el particular, alegó que el
embargo es válido conforme al precedente sentado por las Altas Cortes, según el
cual es posible decretar esa medida sobre bienes en principio inembargables,
cuando se está en presencia de las excepciones establecidas por vía
jurisprudencial[5].
6.
Al momento de
pronunciarse sobre la nueva solicitud formulada, en auto No. 1982 del 12 de
junio de 2019, el Juzgado Tercero negó la petición de ampliación de medidas
cautelares, enfatizando la naturaleza inembargable de los recursos de seguridad
social en salud. Señaló que, si bien el argumento formulado por Líneas Aéreas
es una “tesis jurídicamente viable”, las facturas ejecutadas en el caso
en concreto no cumplen los presupuestos para que se les apliquen las
excepciones desarrolladas jurisprudencialmente, dirigidas a permitir la
flexibilización del criterio de inembargabilidad de este tipo de recursos. En
criterio del juez de instancia, el contrato generador de las acreencias se
estructura en la modalidad de evento y, por ende, no está directamente
relacionado con la prestación de los servicios de salud[6].
7.
Inconforme con
la decisión, Líneas Aéreas interpuso recurso de apelación contra el auto
mencionado en el párrafo anterior. De manera puntual, alegó que la ampliación
de la medida cautelar era procedente dado que la prestación del servicio de
ambulancia aérea de pacientes se encuentra incluida dentro del plan de
beneficios en salud, constituyendo una de las obligaciones asistenciales a
cargo de las empresas promotoras en salud. Por lo tanto,
procedía disponer el embargo de los recursos girados por la ADRES a dicha
empresa.
8.
Posteriormente,
en providencia del 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Superior confirmó la
decisión del Juzgado Tercero, en el sentido de negar el embargo sobre las cuentas
en las que se giran los recursos del ADRES a Coomeva E.P.S.[7] Para justificar esta decisión, por una
parte, aunque admitió la existencia de un régimen de excepciones señalado por
esta corporación para la aplicación del principio de inembargabilidad, afirmó
que en este caso no se configuraba ninguna de ellas, porque las obligaciones en
cuestión “devienen de un contrato de prestación de servicios de la cual no
emana relación jurídica que se atempere a las excepciones dispuestas por la
Corte”[8]. Y, por la otra, se apartó de la
posición sentada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9], conforme a la cual se pueden decretar
embargos sobre los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, siempre y
cuando ello esté fundamentado en una sentencia judicial que justifique la
medida, pues, a su juicio, tal circunstancia no ocurre respecto de la hipótesis
planteada[10].
9.
Teniendo en
cuenta lo anterior, el 11 de diciembre de 2019, Líneas Aéreas instauró acción
de tutela contra el Juzgado Tercero y el Tribunal Superior, invocando las
siguientes irregularidades:
(i)
Defecto
fáctico,
puesto que los operadores jurídicos omitieron la valoración de los fundamentos
fácticos contenidos en el expediente, y no consideraron el documento titulado “Todo
lo que usted debe saber el plan de beneficios POS” de noviembre de 2014 del
Ministerio de Salud, en el que se explica que los servicios de ambulancia aérea
se hallan cubiertos por el Plan Obligatorio de salud y, por ende, deben hacerse
con cargo a los recursos girados por el sistema.
(ii)
Defecto
material o sustantivo, por cuanto las decisiones adoptadas son contrarias a normas
legales de carácter imperativo, en concreto el parágrafo del artículo 594 del
Código General del Proceso (en adelante, “CGP”[11]), siendo, además, insuficientes en su
motivación, respecto de las excepciones que la jurisprudencia ha admitido
frente al principio de inembargabilidad.
(iii) Desconocimiento del precedente
jurisprudencial,
pues, en su criterio, la negativa de decretar el embargo sobre las cuentas
bancarias en las que la ADRES gira los recursos a Coomeva E.P.S, es
abiertamente contraria a los criterios fijados por la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, sustentada en varios precedentes de la Corte
Constitucional, respecto de la aplicación de las excepciones al principio de
inembargabilidad de los recursos públicos, cuando con ellos se avala el pago de
facturas expedidas con ocasión de la prestación directa del servicio de salud[12].
C.
RESPUESTA
DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
10.
El 17 de enero
de 2020, el Tribunal Superior señaló que la decisión cuestionada está
debidamente fundamentada en preceptos normativos y soportes jurisprudenciales
que permiten colegir la improcedencia de la cautela. Lo anterior, al tratarse
de recursos inembargables y que la solicitud formulada por Líneas Aéreas no se
ajusta a ninguna de las excepciones desarrolladas por la jurisprudencia, con el
fin de obtener el embargo solicitado por la empresa accionante. En general,
alegó que no existe violación alguna de las garantías constitucionales del
actor[13].
11.
Por su parte,
el Juzgado Tercero guardó silencio, pese a estar debidamente notificado sobre
el proceso de tutela[14].
D.
DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
12.
El 23 de enero
de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia resolvió
conceder la acción de tutela impetrada por Líneas Aéreas y, en consecuencia,
ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dejar sin efecto la
decisión fechada el 25 de noviembre de 2019 y las que de ella se desprendan, y
resolver nuevamente el recurso de apelación formulado a su cargo, siguiendo los
lineamientos esbozados en el fallo de tutela[15].
13.
Sobre el particular,
se encuentra que, una vez revisadas las sentencias objeto de reproche, el Alto
Tribunal sostuvo que se incurrió en una “clara vía de hecho (…), por cuanto
el Tribunal efectuó una argumentación lacónica en torno a la posibilidad
de extender el régimen de excepciones constitucionales (…) al cobro
cuestionado, teniendo en cuenta, particularmente, el negocio jurídico origen
de las facturas base del coercitivo” (énfasis fuera del teto original)[16].
14.
Puntualmente,
para la Corte Suprema de Justicia, se considera que la vulneración se inserta
en el artículo 29 de la Constitución, porque el Tribunal accionado no se
pronunció en torno a los tópicos del caso planteado, de cara a las excepciones
que respecto del principio de inembargabilidad se han desarrollado por vía
jurisprudencial. Con ello se desconoció el deber de suficiencia de la
motivación judicial, el cual se deriva de los principios de publicidad,
racionalidad, legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima, y del derecho
al debido proceso. Tal actuación, a su juicio, deviene igualmente en
incompatible respecto de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuyo
artículo 8 se impone el deber de los Estados de garantizar el debido proceso.
15.
Para llegar a
esta conclusión, la Corte Suprema realizó un extenso estudio sobre la
jurisprudencia adoptada en la materia[17], conforme a la cual es dado
concluir que los recursos del Sistema General de Participaciones destinados de
forma específica para la salud no pueden, en principio, ser objeto de medidas
cautelares, salvo cuando se presentan las excepciones jurisprudenciales que se
han admitido respecto del citado mandato, caso en el que se impone efectuar su
análisis, con miras a establecer la viabilidad de cautelar tales rubros.
16.
Se trata en
concreto de tres excepciones referentes a: (i) la satisfacción de créditos u
obligaciones de origen laboral, (ii) el pago de
sentencias judiciales y (iii) el pago de títulos ejecutivos legalmente válidos
en los que se reconoce una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
Estas prerrogativas ratifican que el principio de inembargabilidad no tiene un
carácter absoluto y que con ellas se garantizan el derecho al trabajo, la
dignidad humana, el orden justo, el debido proceso y el acceso a la
administración de justicia. Con todo, se aclara que las dos últimas excepciones
solo son aplicables “respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las
obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las
cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y
saneamiento básico)”[18].
17.
Sobre la base
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia insistió en que el Tribunal
accionado no realizó ninguna consideración “sobre la naturaleza de la
obligación materia de recaudo y la posibilidad de permitir su pago con los
dineros, en principio, inembargables, consignados por la ADRES a la EPS
demandada. // Así, omitió, puntualmente, la exclusión referente a la
posibilidad de sufragar obligaciones con dineros del Estado, consignadas en
sentencias y títulos ejecutivos, cuando éstos tienen ‘(...) como fuente alguna
de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación,
salud, agua potable y saneamiento básico)’ (…)”[19]. Para la Corte Suprema, se imponía en
este caso surtir un estudio del régimen de excepciones, para establecer si los
títulos base del recaudo –que ya habían sido definidos como
una obligación a cargo de la deudora mediante sentencia– tienen como fuente la prestación del servicio de salud, no
sobre una consideración general y abstracta vinculada con el contrato o negocio
de origen, sino desde la perspectiva material de las actividades prestadas y de
la regulación que sobre ellas existe en materia de salud.
18.
Por tal razón,
y como ya se expuso, se decretó la orden de dejar sin efectos la providencia
del 25 de noviembre de 2019 dictada por la Sala Civil de Decisión del Tribunal
Superior de Cali, teniendo que volver a resolver la apelación formulada por
Líneas Aéreas respecto del auto del 12 de junio de 2019 dictado por el Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, pero
atendiendo, conforme al deber de suficiencia de la motivación, los lineamientos
expuestos en la sentencia de tutela.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
19.
La Sala
Tercera de Revisión es competente para conocer de la presente acción de tutela,
de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la
Constitución Política, en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
virtud del Auto del 29 de septiembre de 2020 proferido por la Sala de Selección
de Tutelas Número Cuatro.
B.
PROCEDIBILIDAD
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
20.
De acuerdo
con los antecedentes expuestos en la sección anterior de esta sentencia, en
primer lugar, le corresponde a la Sala determinar si es procedente la acción de
tutela respecto de las decisiones adoptadas el 12 de junio y el 25 de noviembre
de 2019 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
Cali y por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
misma ciudad, respectivamente, para lo cual procederá con la verificación de las
causales generales de procedibilidad del amparo frente a providencias
judiciales.
Procedencia de la acción de tutela contra
providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia
21.
La sentencia C-590 de 2005
estableció unas causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, las cuales deben ser acreditadas en todos los
casos para que el asunto pueda ser examinado por el juez constitucional. De
esta forma, la sentencia referida estableció seis requisitos que habilitan el
examen de fondo de la acción de tutela cuando se interpone en contra de providencias
judiciales, en casos muy excepcionales de vulneración de los derechos
fundamentales. Al mismo tiempo, delimitó ocho situaciones o causas específicas
de procedibilidad, como formas de violación de un derecho fundamental por la
expedición de una providencia judicial.
22.
En síntesis, reiterando lo dispuesto
por la sentencia C-590 de 2005, las causales generales de procedencia de las
acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales[20], que
permiten al juez constitucional entrar a analizar de fondo el asunto se pueden
resumir en que[21]:
(i) Se cumpla con el carácter
subsidiario de la acción de tutela, a través del agotamiento de todos los
medios de defensa judicial. “En todo caso, este criterio puede
flexibilizarse ante la posible configuración de un perjuicio irremediable”[22].
(ii) La tutela se
interponga en un plazo razonable, de acuerdo con el principio de inmediatez.
Si bien es cierto que esta acción no está sometida a un término de caducidad,
sí debe ser interpuesta en un plazo prudente y proporcionado a partir del hecho
generador de la vulneración, en el caso de las providencias judiciales, desde
que quedó en firme. En razón de ello, esta corporación judicial ha considerado
que “un plazo de seis (6) meses podría resultar suficiente para
declarar la tutela improcedente y en otros eventos, un término de dos (2) años
se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela”[23].
(iii) Exista legitimación
en la causa, tanto por activa, como por pasiva.
(iv) La providencia
judicial controvertida no sea una sentencia de acción de tutela ni, en
principio, la que resuelva el control abstracto de constitucionalidad
por parte de la Corte Constitucional, ni la acción de nulidad por
inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado.
(v) El accionante cumpla
con unas cargas argumentativas y explicativas mínimas, al identificar
los derechos fundamentales afectados y precisar los hechos que generan la
vulneración. No se trata de convertir la tutela en un mecanismo ritualista,
sino de exigir una actuación razonable para conciliar la protección eficaz de
los derechos fundamentales, con los principios y valores en juego, al
controvertir una providencia judicial. En esto, resulta fundamental que el juez
interprete adecuadamente la demanda, con el fin de evitar que imprecisiones
intrascendentes sean utilizadas como argumento para declarar la improcedencia
del amparo, lo que contrariaría la esencia misma y rol constitucional de la
acción de tutela[24].
(vi) Finalmente, se
concluya que el asunto reviste de relevancia constitucional. Esto se
explica en razón de su carácter subsidiario, logrando así establecer
objetivamente qué asuntos competen al fallador del amparo, y cuáles son del
conocimiento de los jueces ordinarios, ya que el primero solamente conocerá
asuntos de dimensión constitucional; de lo contrario podría estar arrebatando
competencias que no le corresponden. A esta decisión solo podrá llegarse
después de haber evaluado juiciosamente los cinco requisitos anteriores, ya que
es a raíz del correcto entendimiento del problema jurídico, que se puede
identificar la importancia predicada a la luz de la interpretación y vigencia
de la Constitución Política.
23.
Por otra parte, debe
tenerse en cuenta que, además del cumplimiento de los requisitos generales de
procedencia, se debe verificar al menos una de las causales específicas de
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[25].
En esa medida, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional,
siempre que concurra la acreditación de cada uno de los requisitos de carácter
general y, por lo menos, una de las causales específicas, es admisible la
acción de tutela como mecanismo excepcional por vulneración de derechos
fundamentales[26].
24.
Sobre la base
de lo expuesto, procederá la Sala a verificar si la presente acción de tutela
supera el examen de procedibilidad del amparo contra providencias judiciales,
para lo cual estudiará, en primer lugar, el cumplimiento de los supuestos de
legitimación (activa y pasiva) y, en segundo lugar, si se acreditan los
requisitos generales de procedencia previamente expuestos.
Verificación de los requisitos de
procedencia de la acción de tutela en el caso concreto
25.
Legitimación
en la causa por activa:
Esta corporación ha sostenido que las personas jurídicas están legitimadas para
ejercer la acción de tutela al ser titulares de derechos constitucionales,
tanto directamente –como propietarios
de aquellas reivindicaciones que, por su naturaleza, son predicables de estos
sujetos de derechos–, como indirectamente –cuando la vulneración afecta a los derechos fundamentales de
las personas naturales que las integran–. Para efectos de su presentación, el amparo puede formularse por su
representante legal o través de apoderado judicial, en cumplimiento de las
reglas postulación previstas en la Constitución y en el artículo 10 del Decreto
2591 de 1991[27].
26.
En el caso
concreto, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, ya
que Líneas Aéreas pretende el amparo de los derechos al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia, como garantías de las cuales son
titulares directamente las personas jurídicas[28] y, adicionalmente, para su
presentación se acudió al auxilio de un apoderado judicial, a través de poder
especialmente conferido para promover la presente controversia[29].
27.
Legitimación
en la causa por pasiva: En lo concerniente al extremo procesal opuesto, cabe señalar que,
de acuerdo con los artículos 5[30]
y 13[31]
del Decreto 2591 de 1991, este requisito supone la acreditación de dos
supuestos. Primero, que se trate de uno de los sujetos frente a los cuales
proceda el recurso de amparo y, segundo, que la conducta que genera la
vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente,
con su acción u omisión[32].
28.
En el caso
bajo examen, se tiene que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de
Sentencias de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de la misma están legitimados como parte pasiva en el trámite de tutela que se
adelanta, habida cuenta de que constituyen las autoridades judiciales que
profirieron las providencias respecto de las cuales se predica la supuesta vulneración
de los derechos fundamentales invocados. Por lo demás, cabe insistir en que en
la citada sentencia C-543 de 1992, se aclaró que los jueces, en desarrollo de su función de administrar
justicia, actúan como autoridades públicas, por lo que sus providencias
son susceptibles de ser cuestionadas excepcionalmente por la vía del amparo.
29.
Subsidiariedad:
Este requisito exige que el accionante haya agotado todas las acciones y
recursos judiciales a su alcance, tanto ordinarios como extraordinarios, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Además,
supone que la acción de tutela no sea desplegada como mecanismo alterno a las
vías ordinarias existentes o que sea utilizado para reabrir términos procesales
que hayan fenecido por negligencia, impericia o descuido de la parte demandante[33].
30.
Frente al caso
bajo estudio, la Sala encuentra acreditado este requisito, pues el accionante
formuló oportunamente las razones que plantea en sede constitucional, y agotó
todos los medios disponibles en el ordenamiento jurídico, con miras a
controvertir las decisiones que estima vulneran sus derechos al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia. En concreto, la Sala Tercera
destaca que la decisión proferida el día 12 de junio de 2019 por el Juez
Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali únicamente admite
el recurso de apelación[34],
el cual, en este caso, fue incoado en tiempo por Líneas Aéreas. Y que, respecto
del pronunciamiento adoptado como consecuencia de su ejercicio, es que se
cuestiona por el actor la providencia del 25 de noviembre de 2019 dictada por
la Sala Civil de Decisión del Tribunal Superior de la citada ciudad,
determinación respecto de la cual no cabe recurso ni acción distinta a la
procedencia de la acción de tutela.
31.
Inmediatez: En virtud del artículo 86 de la
Constitución, la Corte ha reiterado que la acción de tutela puede ser
interpuesta en “todo momento”, por lo que no tiene un término estricto
de caducidad[35].
No obstante, dada su naturaleza de instrumento previsto para ofrecer protección
inmediata a los derechos fundamentales, se ha entendido que su ejercicio debe
interponerse dentro de un término razonable desde el acaecimiento del hecho u
la omisión generadora de la vulneración[36]. Dicha razonabilidad deberá
determinarse a la luz de las circunstancias de cada caso en concreto.
32.
En el asunto
bajo examen, se observa que, entre la fecha de expedición de la decisión
cuestionada en sede de apelación (25 de noviembre de 2019), y la interposición
de la acción de tutela (12 de diciembre de 2019), pasó menos de un mes, término
que esta Sala colige como razonable y oportuno para la interposición de la
acción de tutela.
33.
Irregularidad procesal: Este presupuesto no es aplicable
en el asunto objeto de estudio, por cuanto los yerros que se endilga a las
decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Tercero y el Tribunal Superior,
no son de carácter procesal.
34.
Identificación
razonable los hechos que generaron la vulneración y su cuestionamiento en el
proceso: Como excepción al principio de
informalidad que rige la tutela, cuando ésta se promueve en contra de
providencias judiciales, se requiere que el accionante señale los derechos
infringidos, identifique de manera razonable en qué consiste la violación
alegada y demuestre de qué forma la decisión cuestionada resulta abusiva y
contraria al orden jurídico. Asimismo, se exige que quién reclama la protección
haya planteado los cuestionamientos durante el respectivo proceso judicial.
35.
En este caso,
se tiene que la parte accionante, en su escrito de tutela, precisa de manera
clara y detallada la situación fáctica y los argumentos por los cuales, en su
criterio, se produce la vulneración de sus derechos fundamentales. Además, la
Sala advierte que Líneas Aéreas expuso estas mismas razones en su recurso de
apelación que presentó en contra del auto No. 1982 del 12 de junio de 2019 del
Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, en el
marco del proceso coercitivo contra Coomeva E.P.S. A pesar de ello, alega que
no se dio una argumentación real y efectiva sobre la materia.
36.
La providencia no es una
sentencia de tutela, ni de control abstracto: Es claro que la acción ahora propuesta no
está cuestionando una sentencia de tutela, ni un fallo adoptado por la Corte en
ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, sino otras providencias
proferidas en el marco de un proceso ejecutivo que resolvieron de manera
desfavorable, la solicitud del accionante de decretar medidas cautelares.
37.
Relevancia constitucional: La Corte ha
señalado que el juez de tutela únicamente puede conocer de aquellos asuntos que
trascienden la legalidad e involucren una dimensión ius fundamental[37].
38.
En reiteradas
oportunidades, la jurisprudencia constitucional ha indicado que este requisito
de procedibilidad persigue tres finalidades principales. En primer lugar, tiene
como objetivo garantizar la independencia y la competencia de los jueces
ordinarios, evitando que el juez constitucional se inmiscuya en la esfera de
acción de las demás jurisdicciones[38].
En este sentido, la cuestión que se plantea en tutela debe revestir de una
marcada importancia constitucional y no involucrar problemas de mero contenido
económico o de carácter legal, como lo sería el referente a la interpretación o
aplicación de una norma, que no suscita reparos de constitucionalidad o que no
impacta o tiene trascendencia para la realización de los derechos fundamentales.
Por lo tanto, este tribunal ha sido enfático en señalar que el juez de tutela debe indicar “con toda claridad y de
forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una
cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de
las partes”[39].
39.
En segundo
lugar, y en línea con lo anterior, el requisito de relevancia constitucional
busca que la acción de tutela se reserve únicamente para discutir asuntos que supongan
una afectación de los derechos fundamentales[40], y no intereses exclusivamente
legales, por más de que estén amparados bajo el ropaje de los derechos
subjetivos, ya que el fin del amparo constitucional es el de brindar una
protección inmediata y efectiva de dichas garantías superiores.
40.
Por último,
este requisito tiene por objeto impedir que el recurso tutelar sea utilizado
como una tercera instancia para cuestionar decisiones judiciales, que conduzca
a trasformar la estructura de los procesos y que lleve a infringir las formas
propias de cada juicio[41].
41.
Teniendo en cuenta lo anterior, en el asunto bajo estudio, la Sala estima
que no se acredita el citado requisito de relevancia constitucional, pues aun
cuando se alega el desconocimiento de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración,
en el medida en que se le impidió a Líneas Áreas “recaudar coactivamente y
por medios procesales idóneos, las sumas (…) que la deudora se ha abstenido (…)
de pagar voluntariamente”, apartándose –a su juicio– las autoridades judiciales demandadas
de la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria sobre las
excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos públicos, lo
cierto es que tal cuestionamiento versa (i) sobre un asunto
meramente legal; (ii) que busca reabrir un debate ya definido ante las
instancias judiciales ordinarias; y (iii) que lejos de impactar en la
realización directa de los citados derechos fundamentales, supone, por el
contrario, una divergencia sobre un asunto con clara connotación patrimonial.
42.
Sobre el primer punto, la Sala no puede pasar por alto que la accionante alega la
vulneración del régimen de excepciones trazado por vía jurisprudencial al
principio de inembargabilidad de los recursos públicos. Sin embargo, la verificación de los supuestos que permiten dar
aplicación a ese régimen es de competencia del juez ordinario, y no del juez de
tutela. En efecto, el debate que se propone es de armonización legal,
con el fin de determinar si efectivamente son procedentes las excepciones que
se alegan, cuál es su contenido y bajo qué requisitos operan, aspecto que
escapa al examen de la Carta, cuya única norma sobre la materia autoriza un
principio básico de autonomía legislativa, en la definición de los bienes que
son susceptibles o no de ser embargados (CP art. 63), con las excepciones de
los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de
grupos étnicos y el patrimonio arqueológico de la Nación, que son inalienables,
imprescriptibles e inembargables.
43.
En cuanto al segundo de los argumentos expuestos, la Sala encuentra que
la cuestión que subyace a la presente acción de tutela ya fue resuelta por las
autoridades accionadas, y que el único móvil que justifica el amparo es el de
reabrir dicha controversia. En este sentido, se observa que, al incoar la
demanda, la accionante pretende que se vuelvan a estudiar los mismos hechos y
fundamentos jurídicos ya presentados y examinados en la jurisdicción ordinaria –esto es, la aplicación del régimen de excepciones
jurisprudenciales al principio de inembargabilidad– sin que se expongan
razones fundadas en argumentos constitucionales para controvertir lo resuelto,
transformando a la tutela en una especie de tercera instancia que desnaturaliza
su configuración constitucional.
44.
Finalmente, el asunto que ocupa la atención de la Corte no se relaciona
con el alcance, contenido o protección de un derecho constitucional, siendo la
invocación del debido proceso y del acceso a la administración de justicia una
formalidad meramente tangencial, pues los argumentos de la accionante se
restringen a buscar el pago de un derecho patrimonial, en el marco de un
proceso previsto para valorar la suficiencia de las garantías judiciales que se
decreten, asunto que escapa a la consideración del juez de tutela, por tratarse
de una materia de contenido eminentemente económico.
C.
SINTESIS
DE LA DECISIÓN
45.
En esta
oportunidad le correspondió a la Sala de Revisión examinar si las autoridades
judiciales demandadas incurrieron en los defectos invocados por Líneas Aéreas
del Norte de Santander S.A.S (esto es, fáctico, sustantivo y por
desconocimiento del precedente), como consecuencia de la decisión de negar la
solicitud de embargo sobre las cuentas bancarias donde la ADRES gira los
recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a Coomeva E.P.S., con
el argumento de que se trata de bienes inembargables.
46.
Sin embargo,
al verificar la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala constató que
esta no cumplió con el requisito de relevancia constitucional habida cuenta de
que el asunto planteado ante este tribunal versa
(i) sobre un asunto meramente legal; (ii) que busca reabrir un debate ya
definido ante las instancias judiciales ordinarias; y (iii) que lejos de
impactar en la realización directa de los citados derechos fundamentales,
supone, por el contrario, una divergencia sobre un asunto con clara connotación
patrimonial.
III.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.– REVOCAR la sentencia proferida el 23 de enero de
2020 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio
de la cual se concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia de la empresa Líneas Aéreas
del Norte de Santander S.A.S. y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la
presente acción, por las razones expuestas en la parte motiva de esta
providencia.
Segundo.– Por Secretaria General, LÍBRENSE las comunicaciones previstas en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ
LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA
MENESES MOSQUERA
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Cuaderno
principal, folios 13-16.
[2] Cuaderno principal, folio 13.
[3] Cuaderno principal, folio 16.
[4] Se trata de los
establecimientos de comercio de propiedad de Coomeva E.P.S., identificados con
matrícula mercantil 399294-2, 661976-2, 661977-2, 787737-2, 787739-2, 787740-2,
787741-2, 787743-2, 872606-2. Cuaderno principal, folio 5.
[5] Específicamente,
se refirió a la sentencia del 23 de abril de 2019 proferida por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga
(Radicado Nº 68001-31-03-004-2011-00290-04), la cual da cumplimiento al fallo
de tutela de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (STL
2960-2019).
[6] Cuaderno principal, folio 24.
[7] Sentencia del 25 de noviembre de 2019 (Radicado Nº
76001-31-03-003-2017-0018-02). Cuaderno principal, folios 5-12.
[8] Cuaderno principal, folio 14 de la sentencia.
[9] El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se
refirió explícitamente a las sentencias STL3466-2018 y STL2960-2019 de la Sala
Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
[10] Cuaderno principal, folio 11.
[11] La referencia al parágrafo se justifica porque habilita la
existencia de órdenes de embargo sustentada en decisiones de carácter judicial,
incluso respecto de bienes o recursos, en principio, inembargables. De este
modo, la norma en cita dispone que: “Los funcionarios judiciales o
administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos
inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida
no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo
el fundamento legal para su procedencia. // Recibida una orden de embargo que
afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el
fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la
orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o
administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal
evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil
siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no
acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de
inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de
los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación,
acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si
pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se
entenderá revocada la medida cautelar. // En el evento de que la autoridad
judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad
destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta
especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o
producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso,
las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando
cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que
así lo ordene.”
[12] Se hace referencia a una sentencia del 7 de marzo de 2018
proferida por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, otra fechada del
15 de octubre de 2019 por la Sala Laboral, y una ultima de esta misma
Corporación del 13 de abril de 2019, expediente STL2960-2019, radicado 82849.
[13] Cuaderno principal, folios 22-23.
[14] Mediante auto del
15 de enero de 2020, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
avocó el conocimiento de la tutela interpuesta y la puso en conocimiento del Juzgado
Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, la Sala Civil
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al igual que a todos los
demás terceros e intervinientes que pudieren verse afectados en desarrollo del
trámite constitucional. Cuaderno principal, folios 51-53.
[15] Textualmente, la orden dispuesta es la siguiente: “PRIMERO:
CONCEDER la tutela solicitada por Líneas Aéreas del Norte de Santander
S.A.S. frente al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias
de Cali y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma
ciudad, integrada por el Magistrado Julián Alberto Villegas Perea, con ocasión
del asunto compulsivo, iniciado por la aquí actora contra Coomeva E.P.S. S.A.
// En consecuencia, se le ordena a la corporación acusada que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicación de este
pronunciamiento, deje sin efecto la determinación de 25 de noviembre de 2019 y
las que de ella se desprendan, y resuelva, nuevamente, la alzada a su cargo,
previa recepción del decurso cuestionado, atendiendo a los lineamientos
esbozados en este fallo.”
[16] Cuaderno principal, folio 16 de la sentencia. Énfasis por
fuera del texto original.
[17] Se citan, por parte de la Corte Suprema de Justicia, las
sentencias STC2795 del 5 de marzo de 2019, STC14198 del 17 de octubre de 2019,
y de la Corte Constitucional, las sentencias C-546 de 1992, C-013 de 1993,
C-017 de 1993, C-107 de 1993, C-337 de 1993, C-555 de 1993, C-103 de 1994,
C-263 de 1994, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002,
T-539 de 2002, T-793 de 2002, C-566 de 2003, C-871 de 2003, C-1064 de 2003,
C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539 de 2010, C-543 de 2013 y C-313 de 2014.
[18] Se citan las sentencias C-793 de 2002 y C-543 de 2013.
[19] Cuaderno principal, folios 16 y 17 de la sentencia en
cita.
[20] Según la sentencia C-590 de 2005 los requisitos generales
o de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son los
siguientes: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente
relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede
entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a
otras jurisdicciones (…), b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y
extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo
que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental
irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos
judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus
derechos (…), c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la
tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir
del hecho que originó la vulneración (…), d. Cuando se trate de una
irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo
o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos
fundamentales de la parte actora (…), e. Que la parte actora identifique de
manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los
derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso
judicial siempre que esto hubiere sido posible”.
[21] Sobre estos
requisitos, puede verse, por ejemplo, las sentencias T-066 de 2019 y T-042 de
2019.
[22] Corte Constitucional, sentencia T-448 de 2018.
[23] Corte Constitucional, sentencia T-619 de 2017.
[24] Debe tenerse en cuenta que, cuando se trate de un defecto
procedimental “el actor deberá además argumentar por qué, a su juicio, el
vicio es sustancial, es decir, con incidencia en la resolución del asunto y/o
afectación de los derechos fundamentales invocados”. Corte Constitucional,
sentencia SU-379 de 2019.
[25] “a. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el
juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del
apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se
sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que
se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que
presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la
decisión
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o
tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo
a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento
de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y
jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación
reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se
presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de
un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente
dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar
la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho
fundamental vulnerado.
i. Violación directa de la Constitución”.
[26] Corte Constitucional, sentencia SU-379 de 2019.
[27] “Artículo 10. Legitimidad e interés. La
acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera
persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien
actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán
auténticos. (…)”.
[28] En la sentencia SU-182 de 1998 se dijo que: “Hay
derechos de las personas jurídicas, que ellas pueden reclamar dentro del Estado
Social de Derecho y que las autoridades se obligan a respetar y a hacer que les
sean respetados. Y, claro está, entre la inmensa gama de derechos que les
corresponden, los hay también fundamentales (…) la Corte
Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso,
la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad
de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el
acceso a la administración de justicia, el derecho a la información,
el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. (…) De allí que la
Corte Constitucional haya sostenido desde sus primeras sentencias que son
titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la
acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o
estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un
particular”. Énfasis por fuera del texto original.
[29] Cuaderno Principal, folio 13. Cuando se trata de un acto
de apoderamiento judicial, esta Corporación ha señalado “(…) que la
legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo
representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder
especial para el efecto. Al respecto señaló en la sentencia T-001 de 1997 que
por las características de la acción ‘todo poder en materia de tutela es
especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y
determinado de representar los intereses del accionante en punto de los
derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en
relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión”. Véase,
al respecto, la sentencia T-664 de 2011.
[30]“Artículo 5. Procedencia
de la accion de tutela. La
acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades
públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos
de que trata el artículo 2o. de esta ley”
[31] “Artículo 13. Personas
contra quien se dirige la accion e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o
el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho
fundamental”.
[32] Al respecto, en la sentencia T-1001 de
2006 se expuso que: “la legitimación en la causa como requisito de
procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración
de los derechos del demandante y la acción u omisión de la autoridad o el
particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente (…)”.
[33] Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019.
[34] CGP, art. 321, núm. 8.
[35] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018
[36] Corte Constitucional, sentencias SU-298 de 2015 y SU-108 de 2018.
[37]
Corte Constitucional, sentencias C-590 de 2005, T-270 de 2015, SU-041 de 2018 y
T-248 de 2018.
[38] Corte Constitucional,
sentencia C-590 de 2005.
[39] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005.
[40] Corte Constitucional, sentencias T-102 de 200 y SU-573 de 2019.
[41]
Corte Constitucional, sentencias T-248 de 2018, SU-041 de 2018, T-422 de 2018 y
T-304 de 2020.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.