T-123-17
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-123/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por cuanto Tribunal incurrió en defecto
sustantivo por aplicación errónea del ordenamiento jurídico, pues no tuvo en cuenta que
los pagos periódicos derivados de las
prestaciones sociales si prescriben
El
Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo por aplicación errónea del
ordenamiento jurídico, pues no tuvo en cuenta que si bien el derecho al
reconocimiento de las prestaciones sociales no prescribe, sí lo hacen los pagos
periódicos derivados de los mismos. De este modo, el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca podía ordenar el pago de la prima técnica pedida por el actor,
pero teniendo en cuenta la prescripción trienal que pesaba sobre el pago de los
emolumentos habituales.
Referencia:
Expediente T- 5826144
Acción de tutela instaurada por la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales contra el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “C”.
Magistrado Sustanciador:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete
(2017)
La
Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada
María Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y
Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
Dentro
del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado el 1° de septiembre de 2016 en única
instancia.
I. ANTECEDENTES
De los hechos y la demanda
1. El señor Julio Cesar Peluffo Blanco interpuso acción de nulidad y
restablecimiento del derecho contra el acto administrativo mediante el cual la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional (en adelante DIAN) negó el
reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia
altamente calificada.
2. El Juzgado Quince Administrativo de Bogotá Sección Segunda negó las
pretensiones de la demanda mediante sentencia proferida el 13 de agosto de
2014. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C”,
a través de sentencia del 31 de julio de 2015, confirmó la decisión al resolver
la apelación interpuesta por la parte vencida. Lo anterior por cuanto el
demandante no cumplió a cabalidad las exigencias consagradas en los decretos 1661
y 2164 de 1991 para acceder a la prima técnica por formación avanzada y
experiencia altamente calificada en aplicación del régimen de transición que
establece el Decreto 1724 de 1997.
3. El señor Peluff Blanco interpuso acción de tutela contra el fallo
dictado el 31 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por
medio de sentencia del 16 de diciembre de 2015 la Sección Segunda del Consejo
de Estado concedió el amparo solicitado. En criterio del alto tribunal la
autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del actor toda
vez que no tuvo en cuenta que reunía los requisitos para acceder a la
prestación reclamada. En consecuencia, le ordenó al Tribunal accionado proferir
nueva sentencia “teniendo en cuenta los lineamientos que sobre el particular
se expresaron en esta providencia”.
4. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca dio cumplimiento al fallo
e tutela mediante sentencia del 19 de febrero de 2016. La providencia declaró “la
nulidad del oficio No. 100000202-000636 del 13 de abril de 2012, por medio del
cual la DIAN negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación
avanzada, así como la resolución No. 004141 de 7 de junio de 2012, mediante la
cual se resolvió el recurso de reposición confirmando en todas sus partes el
acto administrativo precitado, según lo expuesto en la parte motiva”.
5. Así mismo, el fallo del Tribunal accionado ordenó a la DIAN
reconocer y pagar al señor Julio César Peluffo Blanco “la prima técnica por
formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 08 de julio
de 1997 y en adelante, mientras demuestre el cumplimiento de los requisitos legales
para conservar el derecho, así como la incidencia que dicha suma tenga sobre
las prestaciones sociales del actor, según se indica en la parte motiva de la
presente providencia”.
6. La DIAN interpone la presente acción de tutela contra esta última
decisión, pues considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca violó
el debido proceso al no aplicar las reglas de prescripción sobre la materia. En
su criterio, la autoridad judicial ha debido tener en cuenta que el Consejo de
Estado ha sostenido que prescribe el derecho a percibir las mesadas causadas y
no reclamadas dentro de los tres años siguientes a la fecha de causación.
7. Por lo tanto, el representante de la DIAN solicita al juez de tutela
conceder el amparo del derecho vulnerado y, en consecuencia, dejar sin efecto
la sentencia dictada el 19 de febrero de 2016 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” para, en su lugar, ordenar al
accionado proferir fallo acogiendo el precedente judicial sobre prescripción de
las prestaciones sociales.
Intervención de los accionados
8. el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “C” se opuso
a las pretensiones de la demanda. En su opinión el fallo cuestionado expuso
ampliamente las razones de su decisión y se profirió de acuerdo con la
normatividad aplicable.
9. El señor Julio César Peluffo se opuso a las
pretensiones de la demanda. Aseguró que el Tribunal accionado no incurrió en
defecto constitucional alguno, pues la decisión se basó en las leyes 1661 y
2164 de 1991 y en resoluciones reglamentarias de la prima técnica reconocida.
En su opinión ninguna de esas disposiciones contempla la prescripción alegada
por la parte accionante.
Del fallo de única instancia
10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia
del 1° de septiembre de 2016 concedió la tutela solicitada. En su criterio el
fallo de tutela proferido por esa misma corporación el 16 de diciembre de 2015
por la Sección Segunda del Consejo de Estado no se refirió al fenómeno
extintivo de las obligaciones. Por esa razón no existía cosa juzgada
constitucional sobre la materia objeto de análisis.
11. Al estudiar el fondo de la cuestión el juez de
tutela de única instancia comprendió que a partir del 8 de julio de 1997 el
señor Peluffo adquirió el derecho a reclamar la prima técnica por formación
avanzada y experiencia altamente calificada, pues fue en esa fecha que cumplió
los requisitos plasmados en los decretos 1661 y 2164 de 1991. De este modo,
toda vez que presentó la reclamación el 24 de febrero de 2012, a esa fecha “se
encontraba prescrito el derecho en relación con las mesadas causadas y no
reclamadas dentro de los tres años siguientes a la fecha de causación”.
12. En esa dirección, como remedio constitucional
declaró “prescrito el derecho que al señor Julio César Peluffo Blanco tenía
para reclamar las mesadas causadas y no reclamadas en relación con la prima
técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada desde el 23
de febrero de 2009 hacia atrás, es decir, desde el 8 de julio de 1997 hasta el
23 de febrero de 2009. Por consiguiente nada le debe la Dirección de Impuestos
y Aduanas Nacionales –DIAN- al señor Julio César Peluffo Blanco en relación con
el lapso a que se refiere este numeral. Si algún pago se le hubiere hecho por
este concepto al señor Julio Cesar Peluffo Blanco deberá devolverlo a la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN- en el término de tres (3) meses, sin
perjuicio de las compensaciones oconvenios de pago que puedan acordar la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacional –DIAN- y el señor Julio César
Peluffo Blanco”.
II.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Competencia.
13. Esta Corte es competente para conocer
los fallos materia de revisión, de conformidad con lo determinado en los
artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento del auto de 02 de noviembre de 2016 expedido por la Sala de Selección de Tutelas Número 11 de esta Corporación.
a.
Problema jurídico planteado.
14.
De acuerdo con los hechos expuestos y las precisiones realizadas corresponde a la Sala Novena de Revisión establecer si la solicitud de amparo reúne los
requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales. De encontrarlos satisfechos, analizará si el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca Sección
Segunda Subsección “C” vulneró el derecho al debido de la DIAN al ordenar el
reconocimiento y pago de la prima técnica reclamada por el señor Julio César Peluffo Blanco sin aplicar las disposición
jurídicas sobre prescripción de las prestaciones sociales.
15. Para dar solución al problema jurídico la Sala
reiterará brevemente la jurisprudencia constitucional alusiva a la acción de
tutela contra providencias judiciales.
b.
Solución del problema jurídico.
Procedencia
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de
Jurisprudencia[1].
16.
De acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta corporación para la procedencia
de la acción de tutela en contra de una providencia judicial es preciso que
concurran tres situaciones: i) el cumplimiento de los requisitos procesales de
admisibilidad, ii) la acreditación de alguna de las causales sustanciales de
procedencia y iii) la necesidad de intervención del juez de tutela, para evitar
la amenaza o el daño a uno o varios derechos fundamentales.[2]
17.
La sentencia C-590 de 2005 estableció los requisitos formales y materiales de
procedencia de la acción, de la siguiente manera.
18.
Requisitos formales: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela
tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos
judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela;
iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con
criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) que la irregularidad
procesal alegada tenga incidencia directa en la decisión cuestionada; v) que el
actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y
que esta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber
sido posible y vi) que el fallo impugnado no sea de tutela.
19.
En todo caso, la Corte ha resaltado que el análisis formal de procedibilidad,
independientemente del escenario en que se ejercite la acción de tutela, debe
efectuarse en arreglo a las particularidades fácticas y normativas que rodean
el asunto concreto (Art. 6.1 D2591/91).
20.
En el mismo sentido ha estimado imprescindible tomar en cuenta que el artículo
1º de la Constitución identifica al Estado colombiano como Social de Derecho.
Este principio, se proyecta de forma inmediata en los incisos 2 y 3 del
artículo 13 superior que ordenan la superación de las desigualdades materiales
existentes, la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva, la adopción de medidas positivas en favor de grupos discriminados o
marginados y la salvaguarda reforzada de aquellas personas que por su condición
económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad
manifiesta. Adicionalmente, el juez debe tener en cuenta que artículo 229
superior garantiza el derecho a la igualdad en el acceso a la administración de
justicia[3].
21.
De este modo, cuando la acción de tutela es presentada por personas de especial
protección constitucional, el juez debe efectuar el análisis de procedibilidad
formal bajo criterios amplios o flexibles dada la tutela reforzada que la Carta
concede en favor de estos colectivos y tomar en cuenta que aún dentro de la
categoría de personas de especial protección constitucional existen diferencias
materiales relevantes que rompen su horizontalidad y los sitúan en posiciones
disímiles de vulnerabilidad que merecen distintos grados de protección[4].
22.
Requisitos materiales: que se presente alguna de las causales específicas de
procedencia, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional: i) defecto
orgánico; ii) defecto sustantivo; iii) defecto procedimental; iv) defecto
fáctico; v) defecto por error inducido; vi) defecto por decisión sin
motivación; vii) defecto por desconocimiento del precedente constitucional o
viii) defecto por violación directa a la Constitución.
c.
Del caso concreto
23. Antes de
abordar el asunto de fondo la Sala debe establecer si la demanda de amparo
reúne los presupuestos procesales de la acción de tutela contra providencias
judiciales.
De los presupuestos procesales de la acción de tutela en el
presente caso.
24. La Sala encuentra que la petición de tutela satisface los
requisitos formales de procedibilidad por estas razones.
25. El asunto planteado posee relevancia constitucional en tanto
hace relación a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia dictada el 19 de febrero
de 2016 en el caso del señor Julio César Peluffo Blanco contra la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.
26. El fallo cuestionado se profirió en segunda instancia por la
jurisdicción contencioso administrativa en proceso de nulidad y restablecimiento
del derecho que no cuenta con recursos procesales adicionales.
27. La demanda constitucional satisface el
requisito de inmediatez ya que se propuso el 25 de abril de 2016, es decir,
transcurridos menos de tres meses desde el proferimiento de la sentencia
atacada.
28. La acción cumple los restantes presupuestos procesales ya que
i) las presuntas irregularidades de la sentencia del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca fueron identificadas en la demanda de tutela y alegadas al
interior del proceso ordinario seguido por el peticionario; ii) el actor no
acusa una irregularidad procedimental y iii) la solicitud de amparo no se
dirige contra una sentencia de tutela, pues el fallo de tutela que ordenó
dictar la sentencia cuestionada en esta oportunidad no se refirió a la
prescripción de la prestación social reclamada sino a sus requisitos de
reconocimiento.
Del estudio de
fondo.
29. La Dirección
de Aduanas e Impuestos Nacionales DIAN interpuso acción de tutela contra el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda
Subsección “C”, por considerar que esa autoridad vulneró su derecho fundamental
al debido proceso al ordenar el reconocimiento y pago de la prima técnica
reclamada por el señor Julio César Peluffo Blanco sin aplicar las disposición
jurídicas sobre prescripción de las prestaciones sociales.
30. El fallo de
única instancia proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado acogió
esa súplica y declaró la prescripción de la prima técnica por formación
avanzada y experiencia altamente calificada del señor Peluffo Blanco desde el
23 de enero de febrero de 2009 hacia atrás, es decir, desde el 8 de julio de
1997 hasta el 23 de febrero de 2009. La Sala Novena de Revisión confirmará la sentencia
de instancia por las siguientes razones.
31. En la
contestación de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho la DIAN alegó
como excepción de mérito la prescripción trienal de la prima técnica pedida por
el demandante.
32. La sentencia
de tutela del 16 de diciembre de 2015 proferida por la Sección Segunda del
Consejo de Estado encontró que el solicitante reunía los requisitos de acceso a
la prestación, pero no se pronunció sobre la prescripción de la misma. Le
ordenó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, adoptar un nuevo fallo accediendo
a la prestación, sin perjuicio de lo que decidiera sobre los demás aspectos
jurídicos del caso.
33. La Sección
Segunda Subsección “C del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidió
reconocer el derecho pedido, pero a partir del 08 de julio de 1997 en adelante.
En relación con la prescripción el fallo señaló lo siguiente:
Ahora bien, en
relación con la efectividad del derecho reclamado, es de anotar que el
demandante elevó petición el 24 de febrero de 2012, a través de la cual
solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la prima técnica por
formación avanzada y experiencia altamente calificada. La petición fue resuelta
de forma negativa y contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición,
desatado por la entidad accionada mediante resolución No. 004141 de 07 de junio
de 2012.
Por consiguiente,
dado que la demanda fue incoada el 7 de diciembre de 2012, resulta menester
concluir que en el sub lite no operó el fenómeno de la prescripción trienal, de
tal forma que se ordenará el pago de la referida prima a partir del 08 de julio
de 1997, día siguiente a aquel en que cumplió los requisitos establecidos en
los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, para ser beneficiario de la prima
técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.
34. Así las cosas,
para la Sala es claro que el Tribunal accionado incurrió en defecto sustantivo
por aplicación errónea del ordenamiento jurídico, pues no tuvo en cuenta que si
bien el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales no prescribe, sí
lo hacen los pagos periódicos derivados de los mismos. De este modo, el
Tribunal Administrativo de Cundinamarca podía ordenar el pago de la prima
técnica pedida por el actor, pero teniendo en cuenta la prescripción trienal
que pesaba sobre el pago de los emolumentos habituales.
35. Así las cosas, como el remedio constitucional adoptado por la
Sección Cuarta del Consejo de Estado para corregir la infracción al debido
proceso en única instancia resulta adecuada, la Sala Novena de Revisión
confirmará dicha decisión.
V. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO.-
CONFIRMAR la sentencia de única
instancia proferida por la Sección Cuarta
del Consejo de Estado el 1° de septiembre de 2016.
SEGUNDO.-
ORDENAR que se dé cumplimiento
a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la relatoría
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado Ponente
MARTHA VICTORIA SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
Por tratarse de una reiteración jurisprudencial, la Sala acudirá a la línea
trazada en la Sentencia T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva).
[2]
C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdova Triviño).
[3]
T-259 de 2012, T-832A
de 2013, T-410 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras.
[4]
Ibídem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.