T-123-16
Sentencia T-123/16
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE
FUERO SINDICAL-Casos en que los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la
acción de levantamiento de fuero sindical
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Buscan evitar la presentación
sucesiva, además de múltiple de las acciones de tutela
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración
ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-No son figuras idénticas
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia
excepcional
ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
DEFECTO SUSTANTIVO COMO
CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración
de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
PROCEDIMENTAL ABSOLUTO COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA
CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
CARACTERIZACION DEL DEFECTO
POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
VIOLACION DIRECTA DE LA
CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE
ENTIDADES-Marco
normativo
MARCO NORMATIVO SOBRE LA DESVINCULACION DE AFORADOS EN EL CONTEXTO DE LA
LIQUIDACION DE TELECOM-Sentencia SU-377 de 2014
En la sentencia SU-377 de 2014, la
Sala Plena de la Corte Constitucional unificó los criterios de procedencia
formal y material que deben tener en cuenta los jueces al resolver posibles
vulneraciones de derechos fundamentales en el desarrollo de procesos de
liquidación de entidades públicas. Su carácter de unificación, significa que
buena parte de estas reglas se habían establecido antes de esta sentencia por
parte de las Salas de Revisión, y que desde entonces formaban parte del
precedente jurisprudencial de obligatorio cumplimiento para la comprensión de
las normas laborales y de los derechos de los trabajadores. En lo que tiene que ver con el proceso de liquidación de TELECOM,
los criterios de unificación giraron en torno a tres asuntos: el plan de
pensión anticipada, el retén social y el fuero sindical.
AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Garantía derivada del fuero
sindical no desaparece durante el proceso de liquidación de TELECOM
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE
FUERO SINDICAL-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
LEGITIMACION POR PASIVA DE PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES PAR
DE TELECOM-Puede ser sujeto pasivo de acción de tutela e
incluso responder por obligaciones de una entidad ya liquidada
MARCO NORMATIVO SOBRE LA DESVINCULACION DE AFORADOS EN CONTEXTO DE
LIQUIDACION DE TELECOM-Reiteración de sentencia SU-377/14
La sentencia SU-377 de 2014 resaltó que tanto la garantía constitucional
del fuero sindical como sus consecuencias legales, aplican plenamente en los
procesos administrativos y judiciales relativos a la liquidación de entidades
públicas.
DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE
ENTIDADES-Improcedencia
por no reunir el
requisito de subsidiariedad y no estar en presencia de un perjuicio grave e inminente
La accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial que
tenía a su disposición para alegar la condición de aforada sindical, omitiendo
el ejercicio de la acción de reintegro, medio idóneo que debió agotar ante la
jurisdicción laboral, con el fin de que se estableciera si en su caso se debía
o no solicitar el levantamiento del fuero que ahora alega poseía. En
consecuencia, la acción de tutela resulta improcedente por no reunir el
requisito de subsidiariedad.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES EN PROCESO LABORAL DE FUERO SINDICAL-Casos en que
los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se
procedió al despido de los trabajadores
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por incurrir en una
violación directa de la Constitución, afectando el derecho fundamental de
acceso a la administración de justicia contenida en los artículos 29 y 229 de
la Carta
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Procedencia
por cuanto se incurrió en un defecto sustantivo al omitir dar aplicación al
artículo 83 del Código de Procedimiento Civil
DESVINCULACION DE AFORADOS SINDICALES
EN PROCESOS DE LIQUIDACION DE ENTIDADES-Casos en que
los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron declarados nulos y se
procedió al despido de los trabajadores
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Casos
en los que se procedió al despido de los trabajadores sin que la autorización
judicial de levantamiento del fuero sindical estuviera en firme
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia
por cuanto los accionantes ya habían interpuesto similar demanda, bajo los
mismos presupuestos fácticos y jurídicos, estructurándose el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional
Referencia:
expediente T-4829849, y acumulados, T-4829865, T-4835242, T-4838118, T-4840447,
T-4840618, T-4840633, T-4840967, T-4842975, T-4845689, T-4846065, T-4848215, T-4853814,
T-4856628, T-4857219, T-4873744, T-4875783, T-4877414 y T-4880935.
Acción de tutela instaurada por Ariel de Jesús Carmona
Carazo contra la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior de
Montería y Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y acciones de tutela
acumuladas contra decisiones judiciales proferidas en la jurisdicción laboral a
propósito del despido de trabajadores de TELECOM y Telebuenaventura, en los
expedientes de la referencia.
Magistrado ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Novena de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y
los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente de
las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política
y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
En el trámite de revisión de las decisiones judiciales dictadas en los asuntos de tutela de la referencia,
escogidos por la Sala Cuarta de Selección de esta Corporación.
I.
ANTECEDENTES
Diecinueve ex trabajadores de la extinta TELECOM y de su empresa
asociada Telebuenaventura, manifestaron estar legitimados para presentar acción
de tutela con fundamento en la orden trigésimo tercera de la sentencia SU-377
de 2014, según la cual “las personas
que hubieren tenido fuero sindical al momento de ser desvinculadas de TELECOM
en su proceso de liquidación definitiva, y que cuenten con providencias
ejecutoriadas que pongan fin a procesos de levantamiento de fuero o de
reintegro sindical, si no han instaurado acciones de tutela contra las mismas,
podrán interponer sólo una acción de tutela contra esa providencia, en caso de
que se den las condiciones jurisprudenciales que justifican la tutela contra
sentencias”.
Las consideraciones que las autoridades de la jurisdicción laboral hicieron
respecto de la garantía y alcance del fuero sindical, así como las consecuencias
que tuvo el despido de TELECOM y sus empresas asociadas para cada ex trabajador
varía entre los casos, dependiendo principalmente de la situación en que se
encontraba el trámite de levantamiento del fuero sindical al momento del
despido o del cierre definitivo de TELECOM y teleasociadas.
Por eso, a continuación se presentarán los hechos y decisiones
judiciales sometidos en esta oportunidad a la revisión de la Corte, agrupados de
acuerdo a este criterio, de la siguiente manera: (i) casos en los que
los trabajadores fueron despedidos sin que se iniciara la acción de levantamiento
de fuero sindical; (ii) casos en los que los procesos de levantamiento
de fuero sindical fueron declarados nulos y se procedió al despido de los
trabajadores; (iii) casos en los que se procedió al despido de los
trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero
sindical estuviera en firme; (iv) casos en los que se procedió al
despido de los trabajadores pese a que la sentencia de primera instancia no
autorizaba el levantamiento del fuero sindical; y (v) casos en los que
el despido ocurrió después de tener una autorización judicial en firme para
levantar el fuero sindical.
Casos en los que los trabajadores fueron despedidos
sin que se iniciara la acción de levantamiento de fuero sindical (Exp.
T-4873744 y T-4877414)
Hechos relevantes y sentencias proferidas en la
jurisdicción laboral
1. María Esmeralda Manrique Olivera (T-4873744) y Cilia Baza Guerrero
(T-4877414) manifestaron que la Fiduciaria
la Previsora S.A., TELECOM en liquidación, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes
de Telecom y Teleasociadas (en adelante, PAR) desconocieron las garantías propias del fuero sindical,
así como sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la defensa. Por esta
razón, considerando que sus casos encuadran en el supuesto previsto en el
sentencia SU-377 de 2014, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales
como trabajadoras y pidieron al juez de tutela el pago de la reliquidación de
sus indemnizaciones por despido injusto e ilegal; el pago de los salarios
dejados de percibir, y las prestaciones sociales hasta que se disponga
jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral de las accionantes, o
hasta la liquidación definitiva de la organización sindical.
2. Las accionantes eran trabajadoras de la extinta TELECOM y afirman
haber estado afiliadas al sindicato de primer grado Unión Sindical de
Trabajadores de las Comunicaciones (en adelante, USTC) en cargos directivos de
la Junta Directiva del Comité de Leticia (Amazonas) y de la seccional
Barrancabermeja (Santander), respectivamente. Sin consideración de esto, según
ellas, TELECOM en liquidación terminó sus contratos de trabajo de forma
unilateral, el 25 de julio de 2003, en el caso de la señora Manrique Olivera, y
el 31 de enero de 2006, en el caso de la señora Baza Guerrero, sin que mediara
autorización judicial que avalara el levantamiento del fuero sindical y el
despido.
3. Como se desprende del expediente, la señora Manrique Olivera inició
demanda ordinaria laboral contra TELECOM en liquidación ante el Juzgado Sexto
Laboral del Circuito de Bogotá, solicitando el reintegro por despido sin justa
causa, así como el pago de salarios y prestaciones sociales. Pretendió
subsidiariamente que se ordenara la pensión especial de jubilación.
3.1. En sentencia del 10 de marzo de 2008, el
Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a Telecom en liquidación
de todas las pretensiones de la demandante y la condenó en costas, aduciendo
que si bien se acreditó que no medió justa causa en la terminación del
contrato, no es posible jurídica ni físicamente exigirle a la entidad demandada
que reintegre a la accionante al cargo que ocupaba puesto que se probó que éste
fue suprimido, siendo procedente el reconocimiento de una indemnización, la
cual le fue pagada a la actora por la suma de $48.334.629. Este monto no fue
discutido por las partes en el proceso; por lo tanto, concluyó que debía
absolverse a la demandada. Esta decisión no fue objeto de impugnación ni de
consulta.
4. La señora Baza Guerrero no manifiesta haber
instaurado demanda alguna para solicitar el reintegro por fuero sindical.
Respuesta del Patrimonio Autónomo de Remanentes
5. Hilda Terán Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A y
Fiduciar S.A, integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondió a
las dos acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en común:
5.1. En primer lugar, dijo que la sentencia SU-377 de 2014 no se
encuentra en firme porque el PAR y Ministerio de Telecomunicaciones (en
adelante, MinTIC) presentaron dos incidentes de nulidad y, en subsidio,
incidentes de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo judicial. A su
juicio, estos impiden la ejecutoriedad del fallo.
Sin perjuicio de lo anterior, en segundo lugar sostuvo que la sentencia
SU- 377 de 2014 ordenó que, en caso de no haber instaurado acciones de tutela
contra los procesos que pusieran fin al levantamiento de fuero sindical o al
reintegro por fuero sindical, los ex trabajadores podían presentar tutela, pero
siempre y cuando se dieran las condiciones que justifiquen la tutela contra
sentencias. En este caso, las accionantes no cumplieron con la carga mínima de señalar
cuáles son las razones que permiten concluir que las providencias adoptadas en
los procesos laborales violaron sus derechos fundamentales. Por eso, según la
apoderada general, lo que ellas pretenden es reconocimientos de naturaleza
económica y el reavivamiento de términos legales, pese a que en su momento no
cumplieron con la carga de acreditar su calidad de aforadas al momento del
despido y del cierre definitivo de Telecom en liquidación.
En tercer lugar, dijo que las entidades que representa no vulneraron
los derechos invocados por las accionantes. Señala que el derecho a la defensa,
igualdad laboral y procesal cuya protección se invoca, no se sustenta en la
demanda. Además, no se viola el derecho a la asociación sindical porque no
puede atribuírsele al PAR de TELECOM una conducta antisindical, ya que la
terminación de la relación laboral se dio por el cierre de la empresa.
5.2. Sobre los casos en particular, la apoderada del PAR de TELECOM
señaló lo siguiente:
5.2.1. No se desconoció el fuero sindical de la señora Manrique
Olivera. De acuerdo con la abogada, ella no era aforada y no alegó esa calidad
ni al momento de su desvinculación de la entidad, el 25 de julio de 2003, ni en
la demanda ordinaria laboral. Justamente por esta razón, dice la apoderada, es
que sus pretensiones fueron desestimadas. Así las cosas, solicitó que la tutela
sea declarada improcedente puesto que el fallo del Juzgado Sexto Laboral del
Circuito de Bogotá hizo tránsito a cosa juzgada y la presente acción de tutela
versa sobre las mismas partes, fundamentos y pretensiones.
5.2.2. Tampoco se desconocieron los derechos fundamentales de la señora
Baza Guerrero. Por un lado, ella no acreditó su calidad de aforada ni alegó
oportunamente esa condición ante la jurisdicción ordinaria laboral. A juicio de
la apoderada, ella debió iniciar un proceso ordinario laboral para obtener el
pago de la indemnización correspondiente ante la inminente imposibilidad de
reintegro. Pero no lo hizo. Su única actuación judicial, fue la demanda
ordinaria laboral que inició contra TELECOM en liquidación, para que se le
aplicara la sentencia SU-388 de 2005. Como resultado de esta acción judicial,
cuyos datos y providencias no aparecen en el expediente, la accionante obtuvo
el reintegro por su condición de madre de cabeza de familia hasta el cierre
definitivo de la empresa. Además, dijo la apoderada que la señora Cilia Baza
Guerrero se encuentra vinculada al sistema general de seguridad social
devengando 1 S.M.M.L.V.
Decisiones de tutela objeto de revisión
6. Expediente T-4873744
6.1. El 23 de octubre de 2014, el Juzgado Segundo Promiscuo del
Circuito de Leticia – Amazonas, negó el amparo constitucional solicitado por la
señora Manrique Olivera. El Juzgado concluyó que la accionante está sometiendo
a la jurisdicción constitucional un asunto que ya fue resuelto por una
providencia en firme emanada de la justicia ordinaria laboral. A ello añadió
que la accionante no se encuentra en el supuesto previsto en la sentencia
SU-377 de 2014 porque no demandó específicamente la providencia de la
jurisdicción laboral ordinaria sino que volvió a plantear el asunto de fondo
que ellas resolvieron. Por lo tanto, determinó que la acción de tutela es
improcedente.
La actora impugnó la decisión. Señaló que la acción de levantamiento de
fuero sindical estaba prescrita (a pesar de que en los hechos indicaba que no
se había iniciado esta acción) y que el fallador de primera instancia no
atendió adecuadamente las consideraciones de la sentencia SU-377 de 2014.
6.2. En sentencia del 19 de febrero de 2015, la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito de Cundinamarca confirmó el fallo impugnado. Indicó que la
tutela es improcedente en la medida que la accionante, sin justificación alguna,
dejó transcurrir más de 11 años para alegar la condición de aforada al momento
de su despido, sin haber ejercido ningún recurso en la jurisdicción ordinaria
laboral de forma oportuna.
7. Expediente T-4877414
7.1. El 24 de octubre de 2014, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia
de Barrancabermeja declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora
Baza Guerrero. Argumentó que la accionante no alegó la calidad de aforada al
momento de la desvinculación por parte de la empresa, ni hizo uso de la acción
de reintegro por fuero sindical en el término establecido para ello. Tampoco
observó ninguna justificación que explicara esta ausencia de actividad de la
demandante. Por tanto, concluyó que esta acción de tutela no cumple con los
requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
La actora impugnó la decisión oportunamente. Insistió en que los
trabajadores aforados tienen derecho a no ser desvinculados sin que medie una
orden judicial que lo autorice previamente. Si esto no ocurre, tienen derecho a
una indemnización.
del 04 de diciembre de 2014, la Sala de Decisión Civil y Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la sentencia
impugnada. Ratificó el argumento relativo a la ausencia de inmediatez, estimando
que no podía aplicársele el término de oportunidad previsto en la sentencia
SU-377 de 2014, por cuanto la accionante no probó la existencia de una
providencia ejecutoriada que hubiese puesto fin a un proceso de reintegro
sindical o levantamiento de fuero sindical fallado en su contra.
Pruebas relevantes aportadas al proceso
8. Expediente
T-4873744
-
Declaración rendida
ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por la señora María
Esmeralda Manrique Olivera, el 23 de octubre de 2014, dentro de la presente
acción de tutela.
-
Copia del acta de
posesión 254500-015 de la señora María Esmeralda Manrique Olivera en el cargo Oficinista
III de TELECOM Leticia, a partir del 9 de julio de 1987.
-
Copia de la liquidación
de prestaciones definitivas e indemnización a favor de la actora, por
$59.462.944. De este monto, TELECOM en liquidación ordenó el pago de
$94.241.037, de los cuales se descontaron por pagos a terceros $59.462.944.
-
Copia del oficio
expedido el 31 de julio de 2003 mediante el cual se da por terminado el
contrato de trabajo por supresión del cargo dirigido a la señora María
Esmeralda Manrique Olivera.
-
Copia de certificación
expedida por la coordinadora del grupo de archivo sindical del Ministerio de la
Protección Social de fecha 28 de abril de 2011, donde señala el último comité
inscrito en la Subdirectiva Leticia, y en la que la actora aparece ocupando el
cargo de fiscal.
9. Expediente
T-4877414
-
Copia de la Resolución
00850000 – 6958 del 25 de septiembre de 1992 en la que se nombra a Celia Baza Guerrero
en el cargo de Técnico I, y acta de posesión en el cargo.
-
Copia de la carta por
medio de la cual el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo, apoderado general de
Telecom en Liquidación, el 31 de enero de 2006 dio por finalizado el contrato
de trabajo de la accionante, con base en la supresión de cargos ordenada en el
artículo 1 del Decreto 4781 de 2005.
-
Copia de la liquidación de
prestaciones definitivas e indemnización, expedida por la Unidad de Personal
del Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR. El valor total de la liquidación por
prestaciones definitivas e indemnización fue de $90’147.210.
-
Copia de la certificación expedida
el 29 de septiembre de 2014 por el Ministerio de la Protección Social, en la
que consta la inscripción de la Junta Directiva Seccional Barrancabermeja de la
USTC mediante Resolución 00011 del 28 de abril de 2003, en la que la accionante
aparece inscrita en el cargo de Secretaria de Integración Comunitaria, luego de
la modificación introducida por Resolución número 003 del 12 de febrero de 2004.
-
Coadyuvancia de Carlos
Mauricio Osorio Ruiz, vicepresidente de la USTC, solicitando el amparo de los
derechos de la actora.
-
Casos en los que se procedió al despido de los
trabajadores pese a que los procesos de levantamiento de fuero sindical fueron
declarados nulos (Exp. T-4829865, T-4835242 y T-4840447)
Hechos relevantes y sentencias demandadas
1. Edith María González Ramírez (T-4829865), Julio Orlando Patiño
Cutiva (T-4835242) y Carlos Alfonso Restrepo Lozano (T-4840447) instauraron, de
forma independiente, acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de La Dorada; el Juzgado Décimo Laboral de Circuito de Bogotá; la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Los accionantes afirman que estos despachos judiciales vulneraron sus
derechos fundamentales al fuero sindical, a la igualdad y al debido proceso
porque les fue negado el reintegro y una eventual indemnización, a pesar de haber
demostrado que la terminación de contrato laboral ocurrió sin justa causa y sin
autorización legal para el levantamiento del fuero. A juicio de los accionantes
esto constituye una “vía de hecho” porque desconoce las garantías propias del
fuero sindical y el principio de favorabilidad laboral. En consecuencia, solicitan
que se declaren nulas las sentencias que les son desfavorables, y que se
proceda al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir
hasta cuando se disponga la terminación efectiva del vínculo laboral o la
liquidación definitiva de la organización sindical.
2. Los tres accionantes eran trabajadores de TELECOM y al momento de su
despido ocupaban los cargos directivos de tesorera, secretario de investigación
e industria y secretario de integración comunitaria y servicio, en la Junta
Directiva Sub-Directiva de La Dorada (Caldas) de la USTC.
3. En septiembre de 2003, TELECOM en liquidación inició el
procedimiento especial de levantamiento de fuero sindical para obtener
autorización del despido de los accionantes. Sin embargo, mediante auto del 3
de marzo de 2004, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Dorada (Caldas) declaró
la existencia de una causal de nulidad saneable en el proceso, por no existir
suficiente identificación de las partes. Como sustento de esta afirmación, mostró
que el nombre de uno de los aforados aparecía escrito de diferentes maneras en los
diferentes documentos contentivos de la demanda. El Juzgado dispuso el traslado
de esta nulidad a la parte demandante, y como no se produjo ninguna corrección,
el 26 de marzo de 2004 ordenó la nulidad de todo lo actuado y el archivo de la
diligencia.
4. El apoderado del PAR impugnó la decisión solicitando la nulidad a
partir del momento previo al evento procesal que dio por sentada la ejecutoria
del auto interlocutorio proferido el 3 de marzo de 2004. Sin embargo, el 7 de
mayo de 2004 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de La Dorada (Caldas)
confirmó la decisión porque consideró que dicho auto no adolecía de nulidad y
que no había sido recurrido oportunamente.
5. Contra esta decisión que negaba la nulidad del auto del 26 de marzo
de 2004, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio de apelación. Sin
embargo, el 25 de mayo de 2004, en sede de reposición se confirmó el auto; y el
Tribunal Superior de Manizales, mediante providencia del 8 de julio de 2004, ratificó
la decisión.
6. Pese a ello, el 31 de enero de 2006, TELECOM terminó unilateralmente
sus contratos de trabajo sin que mediara autorización judicial que avalara el
levantamiento del fuero sindical y el despido.
7. Los accionantes manifiestan haber iniciado en tiempo reclamación
administrativa.
8. Como consecuencia del despido, los accionantes iniciaron el 14 de
agosto de 2006, demanda especial de reintegro por fuero sindical contra el
Consorcio de Remanentes de TELECOM. De esta demanda conoció el Juzgado Décimo Laboral
del Circuito de Bogotá, quien en fallo del 9 de julio de 2007 se declaró
inhibido por ausencia de legitimidad por pasiva. Señaló que el Consorcio de
Remanentes no tiene personería jurídica ni capacidad para ser parte, de modo
que la demanda debía elevarse contra las sociedades que lo conforman. Es decir,
contra Fiduagraria S.A y Fidupopular S.A.
9. Esta decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bogotá, quien decidió absolver a las demandadas mediante fallo del
11 de julio de 2008, por considerar que los patrimonios autónomos carecen de
capacidad para ser parte y que correspondía al juez laboral señalarlo, a fin de
no permitir la expedición de fallos nulos o absolutamente ineficaces.
10. Adicionalmente, en noviembre de 2009 los accionantes presentaron
acción de tutela contra el PAR de TELECOM, solicitando que se le ordenara pagar
los salarios, prestaciones sociales y prestaciones convencionales dejadas de
percibir desde la ocurrencia del despido.
11. El 10 de noviembre de 2009, el Juzgado Promiscuo Municipal de
Arboletes (Antioquia), quien resolvió la tutela en primera instancia, encontró demostrado
que los accionantes eran aforados sindicales, y que TELECOM en liquidación los
despidió ilegalmente. Por esta razón, concedió el amparo como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable y ordenó el pago de las
indemnizaciones.
12. En sentencia del 1º de febrero de 2010, el Juzgado Civil del
Circuito de Turbo (Antioquia) revocó el fallo de primera instancia y, en su
lugar, declaró improcedente la acción de tutela. Sostuvo que los accionantes
dejaron de impulsar de forma efectiva la acción de reintegro en los dos meses
siguientes a la terminación de la relación laboral, y que también dejaron
vencer el término establecido para poder instaurar la acción ordinaria laboral.
Esta acción fue excluida de revisión por parte de la Corte Constitucional (Exp
T-2579991).
Intervención
de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia
13.
En el trámite de estas acciones de tutela, las autoridades judiciales
accionadas guardaron silencio, con excepción de los Juzgados Décimo Laboral del
Circuito de Bogotá y Segundo Civil del Circuito de La Dorada. El primero de
estos intervino para indicar que no se encontraron registros de los expedientes
de que tratan las acciones de tutela. El segundo intervino para señalar que en
el proceso especial de fuero sindical (levantamiento de fuero), “no se
profirió sentencia alguna ni en primera ni en segunda instancia, pues obra en
el expediente que a través de auto del 26 de marzo de 2004 se declaró la
nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda y el
archivo de las diligencias”.
14. El Patrimonio Autónomo de Remanentes, a través de la doctora Hilda
Terán Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A y Fiduciar S.A,
integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM respondió a las tres
acciones de tutela, presentando los siguientes argumentos en común:
14.1. En primer lugar, dijo que la sentencia SU-377 de 2014 no se
encuentra en firme porque el PAR y MinTIC presentaron dos incidentes de nulidad
y, en subsidio, incidentes de impacto fiscal y aclaración y adición al fallo
judicial, que restan ejecutoriedad al fallo.
14.2. En segundo lugar, sostuvo que la sentencia SU- 377 de 2014 ordenó
que en caso de no haber instaurado previamente acciones de tutela contra los
procesos que pusieran fin al levantamiento de fuero sindical o al reintegro por
fuero sindical, los ex trabajadores podían presentar acción de tutela, pero
siempre que se dieran las condiciones que justifican la tutela contra
sentencias. En este caso, sin embargo, los accionantes no señalaron de forma
clara cuáles son las razones que permiten concluir que las providencias
adoptadas en los procesos laborales violaron sus derechos fundamentales. Por lo
tanto, la tutela debe ser declarada improcedente.
14.3. En tercer lugar, dijo que las entidades que representa no
vulneraron los derechos invocados, puesto que el PAR de TELECOM no ha tenido
ninguna conducta antisindical, y tampoco ha violado sus derechos a la defensa y
a la igualdad laboral.
14.4. Por último, sobre el caso de estos accionantes advirtió que debía
declararse la existencia de cosa juzgada y de temeridad, comoquiera que los mismos
ya habían intentado una acción de tutela por hechos similares.
15. Carlos Mauricio Osorio Ruíz, en calidad de Vicepresidente Nacional de
la USTC, interviene para coadyuvar en las acciones de tutela, reiterando las
consideraciones generales incorporadas en las demandas.
Decisiones de tutela objeto de revisión
16. Expediente T-4829865
16.1. El 22 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó la solicitud de acción de tutela instaurada por la
señora González Ramírez. Argumentó que no está acreditada la existencia de una
causal específica que haga procedente la tutela, y que las providencias objeto
no fueron aportadas al proceso por la demandante. Por lo tanto, no encontró
razones para estudiar de fondo las decisiones cuestionadas.
La actora impugnó oportunamente la decisión para señalar que ella se
encontraba dentro de los supuestos previstos en la sentencia SU-377 de 2014, y
que fue despedida sin que se levantara su fuero sindical.
16.2. En sentencia del 19 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar el fallo impugnado. Indicó
que la tutela no es una instancia procesal adicional, y que los fallos
laborales impugnados no contenían ninguna arbitrariedad manifiesta.
17. Expediente T-4835242
17.1. El 31 de octubre de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por Julio Orlando Patiño Cutiva. Sostuvo
que, aun estando dentro de lo señalado por la sentencia SU 377 de 2014, las
tutelas contra providencias judiciales requieren el lleno de todas las causales
genéricas de procedibilidad y al menos una causal específica; requisitos que no
se cumplieron en la demanda estudiada.
El accionante impugnó la decisión. Manifestó que hay discriminación
antisindical y que no pude invocarse la cosa juzgada ya que la misma Corte
Constitucional fue quien habilitó la posibilidad de la acción de tutela al
advertir la violación del debido proceso. Añadió que la tutela no es congruente
porque los trabajadores aforados tienen derecho a no ser desvinculados sin que
medie una orden judicial que lo autorice previamente.
17.2. En sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, confirmó el
fallo impugnado pues, revisando las pruebas obrantes en el proceso, no encontró
comprometido ningún derecho fundamental.
18. Expediente T-4840447
18.1. Mediante providencia del 31 de octubre de 2014, la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia decidió negar el amparo
solicitado por Carlos Alfonso Restrepo Lozano, al considerar que el actor no
indicó, ni siquiera en forma breve, en qué consistió la violación de sus
derechos fundamentales en los fallos judiciales acusados.
El actor impugnó la decisión, y recordó que la empresa inició el
proceso para solicitar el levantamiento de fuero – permiso para despedir, sin
que se hubiera configurado la justa causa. En efecto, señaló que la justa causa
de cierre de la empresa solo ocurrió el 31 de enero de 2006, y que TELECOM en
liquidación inició el proceso de levantamiento del fuero en el 2003, cuando la
solicitud no era procedente. Además, insistió en que las sentencias impugnadas
no son congruentes pues desconocen las consecuencias del fuero sindical.
18.2. A través de sentencia del 12 de febrero de 2015, la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó la sentencia de primera
instancia. Para empezar, señaló que la demanda cumplía con el requisito de
inmediatez conforme a lo ordenado en la SU-377 de 2014 en los numerales
trigésimo tercero y trigésimo cuarto de la parte resolutiva. Sin embargo, sobre
las decisiones de levantamiento de fuero sindical, concluyó que se trataba de
sentencias que no desfavorecían al actor puesto que no ordenaron el
levantamiento del fuero; y respecto de las sentencias proferidas en la acción
de reintegro, encontró que el accionante instauró la acción de forma
extemporánea, de modo que ninguna de ellas desconoció sus derechos
fundamentales.
Pruebas relevantes aportadas al proceso.
19. Expediente T-4829865
-
Copia de la liquidación de
prestaciones definitivas e indemnización de la actora. De acuerdo con el
contenido de la liquidación, se le pagó $68.318.223, de los cuales $60.976.782
corresponden a una indemnización.
-
Carta de finalización del
contrato de trabajo, del 31 de enero de 2006.
-
Certificaciones y
resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social que demuestran la
existencia del sindicato USTC, y la certificación en la que consta que para el
momento del despido la accionante hacia parte de la Junta Directiva -
Subdirectiva la Dorada (Caldas) como tesorera.
-
Coadyuvancia del
vicepresidente Nacional de la USTC, Carlos Mauricio Osorio Ortiz, para
solicitar la revisión del caso de la accionante.
20. Expediente T-4835242
-
Copia de los documentos de
nombramiento del actor, según los cuales el ingresó a TELECOM en julio 15 de
1991.
-
Copia de la liquidación de
las prestaciones definitivas e indemnización según la cual se pagaron al final
de la relación laboral, después de hacer los descuentos, $30.873.442. Del valor
total, $6.053.079 corresponden a prestaciones y $32.781.350 a indemnización.
-
Copia de la carta de la
terminación del contrato laboral a partir del 31 de enero de 2006, por cierre y
finalización de la existencia jurídica de la entidad.
-
Copia de la Resolución
2040 de 2005 en la que se ordena la inscripción de la Junta Directiva Central
de la USTC.
-
Copia de la certificación
expedida por el Ministerio de la Protección Social el 28 de abril de 2011, en
la que consta que por medio de la Resolución 030 de 19 de junio de 2001, se
inscribió la Junta Directiva Sub-directiva de La Dorada, en la que aparece el
accionante como “sec. de invest. e indust”.
-
Intervención del señor
Carlos Mauricio Osorio Ruiz, vicepresidente nacional de la USTC, en la que
coadyuva las pretensiones del accionante, radicada el 27 de octubre de 2014.
21. Expediente T-4840447
-
Copia del nombramiento de
Carlos Alfonso Restrepo Lozano como Mensajero II en TELECOM, el 8 de junio de
1987.
-
Copia de la liquidación de
prestaciones definitivas e indemnización del actor. Consta en este documento
que, por concepto de indemnización y prestaciones debían pagarse al accionante
$50.228.288, de los cuales el valor de la indemnización fue de $47.541.814. Después
de descuentos de terceros este valor se redujo a $48.934.481.
-
Copia de la carta por
medio de la cual el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo dio por finalizado el
contrato de trabajo por cierre y finalización de la existencia jurídica de la
entidad, el 31 de enero de 2006.
-
Copia de la Resolución
Número 2040 de 14 de julio de 2005 en el que se inscribió la Junta directiva de
la Unión Sindical de Trabajadores de las Telecomunicaciones USTC.
-
Copia de la certificación
expedida por el Ministerio de Protección Social el 28 de abril de 2011, en el
que consta que Carlos Alfonso Restrepo Lozano fue inscrito como “sec.de.int.com
y serv” en la Junta Directiva Subdirectiva de La Dorada de la USTC.
-
Coadyuvancia de Carlos
Alfonso Restrepo Lozano, Vicepresidente Nacional de la USTC.
Casos en los que se procedió al despido de los
trabajadores sin que la autorización judicial de levantamiento del fuero
sindical estuviera en firme (Exp. T-4838118, T-4840618, T-4840633, T-4845689,
T-4848215, T-4856628 y T-4880935)
Hechos relevantes y sentencias demandadas
1. Mario Lasso Gómez (T-4838118), Martha Camacho Esteban (T-4845689),
Elizabeth Navas Velandia (T-4856628) y Diana Milena Duarte Quintero
(T-4880935), instauraron acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Laboral del
Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Elizabeth Navas también demandó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la
misma ciudad, y en el proceso de Diana Milena Duarte se demandó igualmente a la
Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Segundo Laboral del
Circuito de la misma ciudad. Por su parte, Norma Constanza Díaz García
(T-4840633) elevó acción de tutela contra el Juzgado Quinto Laboral del
Circuito de Ibagué, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Ibagué, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Finalmente, Gloria Elena Giraldo
(T-4840618) y Edgar Mosquera Palacios (T-4848215), instauraron acción de tutela
contra el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de la misma ciudad.
Los accionantes manifestaron, en tutelas presentadas de forma
independiente, que las decisiones adoptadas por los despachos judiciales demandados
desconocieron las normas sobre garantías del fuero sindical, así como sus
derechos a la igualdad y al debido proceso, puesto que a pesar de que los
jueces laborales autorizaron en primera instancia el levantamiento del fuero
sindical, el despido ocurrió cuando la apelación de esos fallos no estaba
resuelta. Además, señalaron que frente a la imposibilidad de reintegro, los
jueces laborales debieron ordenar el pago de los salarios y prestaciones
sociales dejadas de percibir, debidamente indexados. Por eso, solicitaron que
se declaren nulos los fallos proferidos en su contra hasta que se disponga
jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación
efectiva de la organización sindical, y que se ordene el pago de la
reliquidación por efecto del despido injusto e ilegal.
2. Los accionantes eran trabajadores de TELECOM y ocupaban cargos
directivos en dos sindicatos de la industria de las comunicaciones. Así,
pertenecían a la Asociación Nacional de Profesionales de las Telecomunicaciones
(en adelante, ASITEL) Subdirectiva de la Seccional de Bucaramanga, Mario Lasso
Gómez, en el cargo de secretario; Martha Camacho Esteban, tesorera; Elizabeth
Navas Velandia, secretaria principal, Diana Milena Duarte, vicepresidente y
Norma Constanza Díaz García, en el cargo de presidenta de la Subdirectiva
Seccional de Ibagué. A la USTC pertenecían Gloria Elena Giraldo Arias en el
cargo de “Secretaria de Bienestar Social y Fin.” y Edgar Mosquera Palacios en
el cargo de Secretario de Salud y Pensiones de la Subdirectiva de Medellín.
3. Entre 2003 y 2005, TELECOM en liquidación solicitó ante los jueces
laborales correspondientes el levantamiento del fuero sindical y la autorización
para despedir a estos trabajadores. Estas solicitudes fueron resueltas
favorablemente para el empleador en primera instancia en todos los casos, del
siguiente modo:
3.1. En sentencia proferida el 31 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto
Laboral del Circuito de Bucaramanga, se autorizó para despedir a Mario Lasso
Gómez, Elizabeth Navas Velandia, Martha Camacho Esteban y Diana Milena Duarte
Quintero, entre otros[1].
Para ello, el Juzgado consideró que la liquidación de la empresa constituye
justa causa para el despido.
3.2. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante
sentencia del 16 de noviembre de 2005, resolvió levantar la garantía de fuero
sindical de la señora Norma Constanza Díaz García y otros trabajadores
vinculados al fallo[2]
considerando que la liquidación de la empresa es causal justa para la
terminación del contrato laboral.
3.3. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 2
de agosto de 2005, concedió la autorización a TELECOM en liquidación para dar
por terminado el contrato de trabajo de Gloria Elena Giraldo y Edgar Mosquera
Palacios, entre otros[3],
pues encontró configurada una justa causal del despido.
4. En todos los casos, los accionantes interpusieron recurso de
apelación. Sin embargo, antes de obtener la decisión de los jueces laborales de
segunda instancia, los contratos de trabajo de los actores fueron dados por
terminados el 31 de enero de 2006, cuando se dio el cierre definitivo de la
empresa.
5. Posteriormente, los jueces laborales resolvieron del siguiente modo
los recursos elevados contra las autorizaciones de despido:
5.1. El Tribunal Superior de Bucaramanga, en fallo proferido el 7 de
junio de 2006, confirmó la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la
misma ciudad, adoptada, en particular, en relación con los sindicalistas
aforados de la seccional de esta ciudad. Constató que el Decreto 1615 de 2003
ordenó la supresión de los empleos como consecuencia de la supresión de la
empresa, de modo que a partir de su expedición se configuró la justa causa del
despido. A su juicio, el Decreto subsiguiente, solamente ordenó algunas
modificaciones tendientes a ejecutar lo dispuesto en el Decreto 1615. Además,
dijo que ese mismo decreto otorgó 6 meses al liquidador para iniciar las
acciones de fuero, de modo que las acciones presentadas hasta el 12 de
diciembre de 2003 estaban dentro del término legalmente establecido.
5.2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, mediante
providencia adoptada el 8 de marzo de 2006, revocó la decisión de primera
instancia, y en su lugar negó el permiso para despedir a Norma Constanza Díaz
García y los demás ex trabajadores vinculados al fallo “porque no estaban
aforados”[4].
Señaló que el artículo 55 de la Ley 50 de 1990 permite la creación de
subdirectivas seccionales en municipios pero no en departamentos. En este caso,
encontró que la Resolución 236 de 2002 que se adjuntó como prueba del fuero se
refería a la Subdirectiva Seccional Tolima y no a la de Ibagué, de suerte que
esos funcionarios no podían considerarse aforados.
5.3. El 29 de marzo de 2006, el Tribunal Superior de Medellín confirmó
la sentencia del Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad, que
concedía la autorización para el despido de los señores Giraldo Arias y
Mosquera Palacios. Consideró que el despido era totalmente procedente porque es
consecuencia de la supresión y liquidación de la entidad empleadora. Según la
Sala, no existiendo el empleador, no hay lugar a que las relaciones laborales
permanezcan vigentes.
6. Frente a estas decisiones, los accionantes iniciaron las siguientes
acciones judiciales:
6.1. Mario Lasso Gómez presentó acción
de reintegro y demanda ordinaria laboral contra Fiduciar S.A y Fidupopular S.A,
como partes del Consorcio de Remanentes de TELECOM.
6.1.1.
En sentencia del 28 de noviembre
de 2007, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito negó las pretensiones elevadas
en la acción de reintegro. Indicó que el reintegro no estaba llamado a
prosperar por las siguientes razones: (i) no hubo violación del debido proceso,
pues para la fecha del despido el empleador había cumplido con la obligación de
solicitar autorización de levantamiento de fuero sindical y, sabiendo que la
sentencia no se encontraba en firme, decidió pagar la correspondiente
indemnización. (ii) No se violó el derecho a la asociación sindical pues la
supresión de cargos obedeció a la liquidación total de la empresa estatal, lo cual
atendió al interés general. Y, finalmente, (iii) porque no existe sustitución
patronal entre la extinta TELECOM y el Consorcio de Remanentes, puesto que su
mandato no incluye el de subrogar las responsabilidades patronales de TELECOM
en liquidación.
6.1.2. En grado jurisdiccional de consulta, el 14 de mayo de 2008, la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ordenó
revocar el numeral primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en
la que se declaraban probadas las excepciones perentorias y no se ordenaba el
reintegro del accionante; en su lugar, declaró la falta de legitimación en la
causa por pasiva. En lo demás, confirmó la decisión consultada.
6.1.3. El Juzgado Adjunto Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga,
mediante providencia del 30 de septiembre de 2011, negó las pretensiones
elevadas por el actor en la acción ordinaria laboral por despido sin justa
causa. Consideró probada la excepción de inexistencia de la obligación,
argumentando que frente al despido de un aforado sindical no está contemplado
el evento del reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde
la fecha del despido hasta la fecha en que quedó en firme la sentencia judicial
que ordenó el levantamiento del fuero sindical.
6.1.4. En segunda instancia, a través del fallo proferido el 4 de
Octubre de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga, desestimó las pretensiones del actor y resolvió confirmar
íntegramente la providencia apelada.
6.2. La señora Martha Camacho Esteban, inició acción de reintegro contra
el Consorcio de Remanentes de TELECOM, conformado por Fiduagraria S.A y
Fidupopular S.A – PAR.
6.2.1. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, en
sentencia del 18 de mayo de 2007, se inhibió para resolver esta demanda al
estimar que el Consorcio conformado por Fiduagraria S.A. y Fidupopular S.A. no
tenía aptitud para convertirse en parte dentro del proceso.
6.2.2. En sede de apelación, el 2 de noviembre de 2007, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, decidió absolver en
todo a las empresas demandadas, por cuanto encontró probadas las excepciones de
inexistencia de sustitución patronal y falta de legitimación en la causa por
pasiva. A su juicio, si la pretensión de la actora era principalmente el
reintegro, esto solo podía ocurrir en TELECOM. Pero como la empresa ya no
existe y no hubo sustitución patronal, entonces las entidades demandadas no
estaban legitimadas para recibir una orden de tal entidad.
6.3. La señora Elizabeth Navas Velandia presentó acción de reintegro
contra el Consorcio de Remanentes de Telecom.
6.3.1. En fallo del 15 de febrero de 2008, el Juzgado Tercero Laboral
del Circuito de Bucaramanga negó las pretensiones de la accionante, condenándola
en costas. Motivó su decisión aduciendo que la finalidad del fuero sindical es
proteger el derecho a la asociación sindical y no el derecho a la estabilidad
laboral reforzada del trabajador aforado. Encontró que en el caso de la actora
no se vulneró el derecho al debido proceso pues la empresa obtuvo ante la
justicia ordinaria el permiso para despedirla; y reiteró que no existe
sustitución patronal puesto que la demandante es una entidad jurídicamente
diferente a la extinta TELECOM.
6.3.2. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del
Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de abril de 2008, al resolver el grado
de consulta. El Tribunal declaró probada la falta de legitimación por pasiva del
PAR de Telecom puesto que las pretensiones de la demandante se encaminan
principalmente a obtener el reintegro a su puesto de trabajo, pero no existe
ningún vínculo contractual con este.
6.4. La señora Diana Milena Duarte Quintero afirma haber presentado acción
de reintegro contra el Consorcio de Remanentes de Telecom.
6.4.1. De acuerdo a las pruebas allegadas al expediente en sede de
revisión, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante decisión
de junio 29 de 2007, absolvió la parte demandada al estimar que no existió una
sustitución patronal ni una subrogación de las obligaciones de Telecom con el
Consorcio de Remanentes, dado el objeto específico para el cual este último fue
conformado, de acuerdo con la cláusula segunda del contrato de fiducia.
6.4.2. La anterior decisión fue confirmada por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Bogotá, a través de sentencia de abril 11 de 2008, tras
considerar que por la liquidación de la entidad había una justa causa de
terminación del contrato y que a la accionante se le efectuó el pago total de
las obligaciones. Aclaró que es un deber contractual del Consorcio de
Remanentes asumir el pago de salarios en aquellos casos en los que se
desconozcan, con cargo al PAR.
6.5. La señora Norma Constanza Díaz García afirma haber presentado demanda
para exigir el reintegro y acción de tutela, junto con otros ex trabajadores,
contra el PAR de TELECOM.
6.5.1. Según ella, la demanda ordinaria fue fallada de forma
desfavorable a sus intereses el 2 de noviembre de 2006 por el Juzgado Dieciocho
Laboral del Circuito de Bogotá, y sostiene que la decisión fue confirmada por la
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia
del 31 de enero de 2008.
6.5.2. La solicitud de tutela fue declarada improcedente en primera
instancia, por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Sahagún (Córdoba) el 1º
de septiembre de 2009, por considerar que era improcedente. La decisión fue
confirmada parcialmente en lo que respecta a la accionante, por el Juzgado
Promiscuo de Familia del Circuito de Sahagún, Córdoba, el 24 de septiembre de 2009.
6.5.3. Esta acción de tutela fue seleccionada por la Corte
Constitucional para su revisión (Exp. T-2471346) y fue resuelta en la sentencia
SU-377 de 2014. La Corte constató que en casos como el de la señora Díaz García
no era posible conceder el amparo, “pues en ninguno se dan las condiciones
para emitir un pronunciamiento de fondo” sobre el asunto. Por esta razón,
confirmó las decisiones de instancia[5].
6.6. La señora Gloria Elena Giraldo Arias y el señor Edgar Mosquera
Palacios iniciaron acción de reintegro contra Colombia Telecomunicaciones S.A
ESP y el PAR de TELECOM, y luego intentaron una acción de tutela contra el PAR
de TELECOM.
6.6.1. La acción de reintegro fue negada por el Juzgado Dieciséis
Laboral del Circuito de Medellín en sentencia del 31 de julio 2007. El Juzgado
argumentó que los demandantes no acreditaron que hubiera operado la figura de
la sustitución patronal con las entidades demandadas, ni que continuaran siendo
trabajadores para el momento de la demanda. Por lo tanto, el Juzgado absolvió a
las empresas demandadas.
6.6.2. Esta sentencia fue confirmada mediante fallo del 31 de agosto de
2007 por la Sala Décimo Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de
Medellín. Consideró el Tribunal que no existía en el expediente prueba del
nombramiento de la junta directiva de Medellín, y que faltaba uno de los
elementos esenciales de la sustitución patronal que era la prueba de haber
continuado laborando para la nueva empresa.
6.6.3. Los accionantes presentaron acción de tutela contra el Juzgado
16 Laboral del Circuito de Medellín y la Sala decimotercera de decisión laboral
del Tribunal Superior de Medellín, controvirtiendo las sentencias de primera y
segunda instancia proferidas dentro de la acción de reintegro, las cuales no
accedieron a sus pretensiones.
6.6.4. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
mediante fallo de febrero 03 de 2009, confirmó la decisión proferida por la
Sala de Casación Laboral de la misma corporación, de noviembre 11 de 2008, mediante
la cual se negó la tutela. Estas decisiones no fueron seleccionadas para
revisión en la Corte Constitucional.
6.6.5. Asimismo, los accionantes instauraron acción de tutela contra el
PAR de TELECOM, solicitando el pago de las indemnizaciones por haber sido
despedidos sin el respeto de sus garantías sindicales.
6.6.6. Esta sentencia fue decidida 18 de diciembre de 2008 por el Juez
Primero Promiscuo Municipal de Cereté (Córdoba), quien tuteló los derechos
fundamentales de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al ente accionado
pagar los salarios, reajustes y prestaciones dejados de percibir durante el
lapso en el que han estado cesantes, en el monto que determine otro juez en un
incidente de liquidación de las acreencias laborales a favor de los
demandantes.
6.6.7. La decisión fue confirmada por el Juzgado Penal del Circuito de
Cereté (Córdoba), quien el 17 de febrero de 2009, señaló que para la Corte
Constitucional era claro que debía respetarse el fuero sindical incluso si la
empresa había sido liquidada. Por eso, consideró acertado que el juez de
primera instancia ordenara el pago de los salarios y prestaciones sociales
correspondientes al tiempo en el que se mantuvieron injustamente desvinculados,
debido al despido.
6.6.8. Estas sentencias fueron seleccionadas para revisión por parte de
la Corte Constitucional (Exp. T-2303455). La Sala Tercera de Revisión, mediante
Auto 280 A de septiembre 24 de 2009, decidió declarar la nulidad de todo lo
actuado desde el auto admisorio de la demanda, luego de que encontrara que no
era posible sanear en sede de revisión la nulidad propuesta por el PAR, según
el cual el juez que conoció del caso carecía de competencia territorial para
hacerlo.
Intervención
de las autoridades judiciales accionadas, vinculados y coadyuvancia
7.
En el trámite de estas acciones de tutela, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Bucaramanga, intervino para aportar las decisiones judiciales
atacadas y señalar que la evidencia procesal permitió concluir que los actores
no sostuvieron vínculo laboral alguno con la demandada, como para deducir del
mismo un eventual derecho a ser reintegrados al cargo que desempeñaron a
órdenes de la extinta Telecom. Igualmente, indicó que no podía predicarse una
sustitución patronal entre la empresa liquidada y las convocadas al proceso
porque ninguno de los elementos de éste instituto se acreditó en los casos,
bajo los parámetros que reglan los artículos 67 y 70 del CST. Concluye
afirmando que “la decisión no pudo constituirse en una vía de hecho, porque
no se actuó en forma caprichosa, arbitraria, ni en absoluta desconexión con la
voluntad del ordenamiento jurídico, y no estructuró una vía de hecho, que
vulnerara o amenazara derechos fundamentales del promotor del proceso, que
pueda alegarse por vía de tutela”.
8.
Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, intervino
para señalar que en la acción de reintegro adelantada por la señora Norma
Constanza Díaz García, “las decisiones tomadas al interior del proceso de
fuero sindical corresponden a razonamientos fundados tanto en la legislación, a
la jurisprudencia, así como en las pruebas allegadas al proceso por las partes,
que al hacer la respectiva valoración de las mismas conllevó al fallador de
primera instancia a tomar la respectiva decisión; garantizando en todo momento
el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa a las partes en litigio,
sin que se presentara vulneración alguna a los derechos fundamentales de los
mismos”.
9.
En el caso de la señora Gloria Elena Giraldo Arias, el Tribunal Superior de
Medellín intervino para aportar la decisión adoptada en el caso. Asimismo, la
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, interviene para aportar
el fallo de tutela proferido por la misma corporación en febrero de 2009, donde
la accionante presenta acción de tutela contra las autoridades judiciales ahora
accionadas.
10.
En el asunto del señor Edgar Mosquera Palacio, las autoridades judiciales
accionadas guardaron silencio.
11. El Patrimonio Autónomo de Remanentes, a través de la doctora Hilda
Terán Calvache, apoderada general de Fiduagraria S.A y Fiduciar S.A,
integrantes del consorcio de remanentes de TELECOM, respondió a las acciones de
tutela, reiterando los argumentos comunes a todas las tutelas, en lo que se
refiere al hecho de que la sentencia SU-377 de 2014 no estaba en firme por los
incidentes de nulidad, aclaración y adición iniciados por la entidad, y a la
ausencia de una conducta antisindical y violatoria de los derechos laborales
por parte de las entidades que representa.
11.1. A estos argumentos añadió que, en su concepto, la sentencia SU-377
de 2014 estableció que el término de prescripción de la acción de levantamiento
del fuero sindical en entidades públicas debe contabilizarse a partir del día
siguiente a la publicación del acto que ordena la supresión del cargo, en este
caso el día siguiente a la expedición del Decreto 2160 de 2004, y no a partir
del Decreto 1615 de 2005 o de la fecha de liquidación de la entidad, como
sostienen los demandantes.
11.2. Dijo además que, en su concepto, cuando la acción de
levantamiento de fuero se interpone en tiempo pero se decide con posterioridad
a la liquidación de la entidad, el juez debe limitarse a ordenar una
indemnización integral y abstenerse de decretar el reintegro.
11.3. Aseveró que las tutelas instauradas no cumplen los requisitos de
la acción de tutela contra providencias judiciales porque no se argumentan
cuáles fueron las causales específicas derivadas de las decisiones judiciales.
Aduce que lo que intentan los actores es revivir términos procesales y
cuestionar de fondo las decisiones adoptadas. En efecto, dijo que en algunos
casos ni siquiera existía claridad sobre la condición de aforados de los
trabajadores y, sin embargo, esto no había sido alegado oportunamente dentro
del proceso.
12. Alonso Quintero Pérez, en calidad de Secretario de Asuntos
Gremiales y Laborales de ASITEL, interviene para coadyuvar en las acciones de
tutela, reiterando las consideraciones generales incorporadas en las demandas.
Decisiones de tutela objeto de revisión
13. Expediente T-4838118
13.1. Mediante fallo del 29 de octubre de 2014, la Sala de Casación
Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela de los derechos
invocados por el señor Mario Lasso Gómez. Concluyó que las decisiones
censuradas no aparecen caprichosas, ni carentes de base jurídica y fáctica, sino
que por el contrario resultan razonables. En cuanto a la indemnización especial
a la que se refiere la Corte Constitucional en la sentencia SU-377 de 2014,
señaló la Corte Suprema que se trata de un precepto legal que no está vigente
por disposición del artículo 15 del Decreto 616 de 1954. Según la Corte Suprema
de Justicia, la disposición aplicable hoy es el artículo 408 CST, modificado
por el Decreto 204 de 1957.
13.2. El accionante apeló oportunamente esta decisión argumentando que
si bien es cierto que el proceso de levantamiento de fuero sindical ocurrió en
septiembre de 2003, esta acción no era procedente porque la empresa no desapareció
definitivamente sino hasta el 31 de enero de 2006. De hecho, a su juicio, el
Decreto 2062 de 24 de julio de 2003 no suprimió los cargos desempeñados por los
trabajadores amparados por el fuero sindical sino que solo hizo referencia a la
forma como se suprimirían los mismos una vez se diera el trámite legal respectivo.
13.3. En providencia del 29 de enero de 2015 la Sala de Casación Penal
de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Señaló que el
actor no identifica por qué razón las decisiones judiciales que cuestiona
carecen de un fundamento objetivo que las haga configurar alguna causal de
procedibilidad, y dijo que la sola inconformidad con decisione...
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