T-123-15
Sentencia T-123/15
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Reiteración de
jurisprudencia sobre procedencia excepcional
Esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la
acción de amparo contra providencias judiciales es excepcional. De esta manera,
cuando se plantee contra una providencia judicial, el amparo constitucional
debe estar dirigido a dirimir situaciones en las que se observen graves
falencias de relevancia constitucional en la decisión del juez natural, que a
su vez la tornen incompatible con los mandatos establecidos en la Carta
Política.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Requisitos
generales y especiales de procedibilidad
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL
COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA
PROVIDENCIAS JUDICIALES
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Formas en que puede ser desconocida la
jurisprudencia
PRECEDENTE DE
IMPRESCRIPTIBILIDAD DEL INCREMENTO PENSIONAL DEL 14% EN RELACION CON EL CONYUGE
O COMPAÑERO(A) PERMANENTE QUE DEPENDE ECONOMICAMENTE DEL BENEFICIARIO DE LA
PENSION
Esta Corporación ha ratificado y consolidado la regla
de la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad en materia pensional,
constituyendo aquello una interpretación clara, unívoca, constante y uniforme
de la garantía fundamental a la seguridad social. El precedente de la
imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales como expresión del derecho
a la seguridad social, resulta aplicable a un caso concreto siempre que tal
garantía vaya ligada de forma intrínseca al mantenimiento del mínimo vital, la
vida digna y la satisfacción de necesidades básicas de personas que, en razón
de una contingencia acaecida (muerte, vejez o invalidez) que conlleva un cambio
drástico y, por regla general, permanente en las condiciones de su existencia,
ven limitada la capacidad para sufragar su subsistencia.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Improcedencia por
cuanto no se desconoció el precedente constitucional sobre la
imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social, dentro de
proceso ordinario laboral
Referencia: Expediente T-4.591.675
Asunto: Acción de tutela interpuesta por
Ángel Guerrero Chiquillo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Barranquilla.
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, veintiséis (26) de marzo de dos mil
quince (2015).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las
previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y
siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela adoptado
por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, correspondiente al
trámite de la acción de amparo constitucional impetrada por Ángel Guerrero
Chiquillo contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la
misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. El accionante, Ángel Guerrero Chiquillo, manifestó que desde que inició una relación afectiva
y una convivencia permanente e ininterrumpida[1]
ha sostenido económicamente a Ubina Judith Soto Martínez, quién además de ser
su cónyuge nunca cotizó al Sistema General de Pensiones.
1.2. En lineamiento con lo dispuesto por el artículo 12 del Acuerdo 049 de
1990, aprobado mediante el Decreto 758 del mismo año[2], al
accionante le fue reconocida su pensión de vejez mediante la Resolución 6652 de
octubre 24 de 2005 proferida por el Instituto de Seguros Sociales, en adelante
ISS.
1.3. Luego de elevar ante el ISS dos reclamaciones administrativas
solicitando el incremento de su pensión en un 14% sobre la pensión mínima legal
por su cónyuge dependiente y no pensionada, el actor recibió, en noviembre de
2007 y diciembre de 2009 respectivamente, respuestas desfavorables a su
pretensión.
1.4.
Con ocasión de lo anterior, el día 8 de mayo de 2013 el tutelante, mediante
apoderado judicial, promovió un proceso ordinario laboral de única instancia en
contra del ISS, hoy Colpensiones, pretendiendo que la pensión le fuera
incrementada retroactivamente en un 14% sobre el salario mínimo por tener a
cargo a su cónyuge no pensionada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 21
del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año[3].
1.5.
En aquel proceso judicial, específicamente en la audiencia pública de
Juzgamiento celebrada en abril de 2014, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Barranquilla, conforme a lo
previsto por el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, declaró probada
la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada al haber
transcurrido los tres años que la legislación impone para iniciar la acción
ordinaria laboral. En consecuencia, dicha autoridad no accedió a las
pretensiones elevadas por el demandante.
2.
Solicitud de amparo
constitucional
Con fundamento en los hechos expuestos, el
accionante interpuso acción de tutela el día 22 de julio de 2014, en la que expresó que la autoridad judicial
accionada desconoció el precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en materia
pensional, afirmando que los
derechos a la seguridad social, entre ellos el derecho a la pensión o a los
incrementos que se desprenden de éste, no prescriben.
Por lo anterior, y luego de advertir que no cuenta con ningún otro ingreso más
que su mesada pensional, la cual, según lo sostuvo, no es suficiente para
sufragar los gastos personales y los de su esposa, el accionante solicitó al juez constitucional tutelar sus derechos
fundamentales y, en consecuencia, revocar la sentencia del 2 de abril de 2014[4]
proferida por el juzgado accionado y reconocer a su favor, desde el 01 de
noviembre de 2005, el incremento pensional por cónyuge dependiente
correspondiente al 14% sobre el salario mínimo.
3. Traslado y contestación de la demanda
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla admitió y ordenó correr
traslado a la parte accionada con el fin de que expresara lo que considerara
pertinente. Además, vinculó a Colpensiones a la presente acción de amparo; sin
embargo, la entidad no realizó ningún pronunciamiento.
Por otra parte, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Barranquilla,
manifestó que la decisión impugnada por el accionante no es arbitraria y
obedece a los lineamientos que la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia ha establecido en torno a la prescripción de los incrementos de las
pensiones por personas a cargo.
4. Sentencia de única instancia
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de sentencia de tutela de agosto
5 de 2014, negó el amparo solicitado por cuanto no encontró acreditado que la
providencia cuestionada hubiese desconocido el precedente, pues la autoridad
judicial accionada tuvo en cuenta la jurisprudencia desarrollada por la Sala de
Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la cual se sostiene que
los incrementos pensionales por personas a cargo no forman parte integrante de
la pensión y su estructura, y por tanto, no están revestidos del carácter
imprescriptible que rodea al derecho pensional propiamente dicho.
Así entonces, el juez de tutela consideró que si bien
el Juzgado Cuarto Municipal
de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla se apartó de lo previsto en la
sentencia T-217 de 2013[5],
utilizó una carga argumentativa suficiente para separarse de aquella
providencia con fundamento en la relatividad de la aplicación de los
precedentes y en la jurisprudencia que ha proferido el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria sobre el tema objeto de controversia.
II. PRUEBAS
A continuación se
enumeran las pruebas relevantes aportadas al proceso:
1. Copia de la Resolución 6652 de octubre 24 de 2005 proferida por el
ISS, a través de la cual se reconoció pensión de vejez al señor Ángel Guerrero
Chiquillo[6].
2.
Copia del Acta de la
Audiencia Pública adelantada por el
Juzgado Cuarto Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla dentro del proceso ordinario laboral de única instancia promovido
por Ángel Guerrero Chiquillo en contra del ISS, hoy Colpensiones[7].
3.
Copia audio visual de la Audiencia de Trámite
y Juzgamiento adelantada por el
Juzgado Cuarto Municipal de
Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla, en la cual se profirió sentencia judicial en el
proceso ordinario laboral de única instancia promovido por Ángel Guerrero
Chiquillo en contra del ISS, hoy Colpensiones.[8]
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
Esta Sala es competente para revisar la
decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.
2. Planteamiento del
problema jurídico constitucional y esquema de resolución
En el presente caso la Sala advierte que Ángel Guerrero Chiquillo pretendía obtener el incremento pensional del 14% por cónyuge a
cargo a través del proceso ordinario laboral de única instancia que adelantó.
En aquel trámite el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Barranquilla profirió sentencia negando dicha pretensión y declarando probada la
excepción de prescripción conforme lo establecen los artículos 151 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[9]
y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber transcurrido el tiempo de
tres años que la legislación prevé para iniciar la acción laboral.
De esta manera, y de acuerdo con lo planteado por el accionante en el
escrito de tutela, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la
sentencia proferida por el juzgado accionado desconoció el precedente
constitucional sentado por esta Corte, al sostener que el incremento del 14%
sobre la pensión mínima legal de que trata el Artículo 21 del Acuerdo 49 de
1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, es objeto de prescripción.
Y si en consecuencia, con dicha providencia se vulneraron los derechos
fundamentales del demandante al debido proceso, a la seguridad social y al
mínimo vital.
Así pues, con el propósito de desarrollar el problema jurídico
planteado, y teniendo en cuenta que en este trámite se pretende la revocatoria de la sentencia
proferida por el juzgado demandado, la Sala abordará: i) las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra
providencias judiciales; ii) el desconocimiento del precedente
constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, en relación con la imprescriptibilidad
en materia pensional y el incremento del 14% por cónyuge o compañero
permanente a cargo, y finalmente; iii) el caso en concreto.
3. Causales genéricas de
procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
De acuerdo con lo explicado por esta Corte en
múltiples oportunidades[10], en
principio la acción de tutela es improcedente contra providencias judiciales
por el carácter residual y subsidiario que la reviste[11].
Por lo anterior, y procurando la primacía de los derechos fundamentales y el
respeto por los principios de autonomía judicial, cosa juzgada y seguridad
jurídica, esta Corporación ha sostenido que la procedencia de la acción de
amparo contra providencias judiciales es excepcional.
De esta manera, cuando se plantee contra una
providencia judicial, el amparo constitucional debe estar dirigido a dirimir
situaciones en las que se observen graves falencias de relevancia
constitucional en la decisión del juez natural, que a su vez la tornen
incompatible con los mandatos establecidos en la Carta Política. Lo anterior no
quiere decir que en estos eventos la acción de tutela sea una nueva instancia,
más aún cuando las partes tienen a su disposición los recursos judiciales
(ordinarios y extraordinarios) para controvertir las decisiones que consideren
arbitrarias o contrarias al ordenamiento jurídico. No obstante, pueden existir
eventos en los que una falencia de relevancia constitucional existente en un
fallo judicial permanezca en el tiempo pese a que se haya agotado el trámite
procesal previsto para debatirla.
En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha
precisado los requisitos de carácter sustancial y procedimental que deben ser
acreditados en cada caso concreto para que proceda el mecanismo de amparo
constitucional contra una providencia judicial. Dentro de éstos se han distinguido unos de carácter
general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter
específico, que hacen referencia a la procedencia misma del amparo una vez
interpuesto. Así pues cuando concurren
todas las causales genéricas y por lo menos una de las específicas de
procedibilidad, a través del amparo constitucional se recuperaría el orden
jurídico y se garantizaría el goce efectivo de los derechos fundamentales
vulnerados o amenazados.
En cuanto a las causales genéricas de
procedibilidad, esta Corporación las ha enlistado de la siguiente forma:
“a. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional a la luz
de la protección de los derechos fundamentales de las partes. Exigencia que
busca evitar que la acción de tutela se torne en un instrumento apto para
involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.
b. Que se hayan
agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial
existentes para dirimir la controversia, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que la acción
de tutela sea interpuesta en un término razonable a partir del momento en que
se produjo la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cumpliendo con el
denominado requisito de la inmediatez. Lo anterior, con el objeto de preservar
los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, tan caros en nuestro
sistema jurídico.
d. [Cuando se trate
de una irregularidad procesal] Que la [misma] tenga un efecto determinante en la sentencia que se impugna
y que conculque los derechos fundamentales del actor.
e. Que la parte
actora haya advertido tal vulneración de sus derechos fundamentales en el
trámite del proceso ordinario, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que no se trate de
sentencias proferidas en el trámite de una acción de tutela. De forma tal, que
se evite que las controversias relativas a la protección de los derechos
fundamentales se prolonguen de forma indefinida.”[12].
Así entonces, en el caso concreto la Sala observa que los
requisitos generales de procedibilidad están plenamente acreditados, tal
y como se explicará a continuación:
(i)
Relevancia
constitucional.
Conforme se adujo en el sentencia T-061 de 2007[13], en lo que
compete a este punto, “[…] teniendo
en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una
tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario
que la causa que origina la presentación de la acción suponga el
desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra
decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia
constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad[14].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional
de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido
particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación
razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la
Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso. El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido
proceso constitucional, [ámbito este que es el de evidente relevancia
constitucional] y otro que es fruto de la labor legislativa,
al que se denomina simplemente debido proceso”[15].
En lineamiento con lo mencionado atrás, en el caso bajo estudio se
avizora que las cuestiones objeto de discusión son de evidente relevancia
constitucional, primero, puesto que se pretende la protección inmediata del
derecho fundamental al debido proceso, supuestamente trasgredido al accionante
como consecuencia de que la sentencia judicial objeto de discusión
aparentemente inobservó un precedente constitucional[16], y segundo,
ya que las garantías fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital del
actor y su cónyuge, tal y como se expresó en el escrito de tutela, se
encuentran presuntamente amenazadas pues su subsistencia depende del único
ingreso que Ángel Guerrero Chiquillo percibe (la pensión de vejez), que se
vería mejorado con el incremento pensional pretendido.
(ii)
El agotamiento de los
recursos judiciales ordinarios y extraordinarios.
La Sala encuentra que en el proceso ordinario laboral de única
instancia adelantado por el actor, no existe un mecanismo de defensa judicial
que permita el amparo de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas,
pues contra la sentencia proferida por el juzgado accionado, objeto de
controversia en el presente trámite, no procede recurso alguno[17].
Por tal motivo, Ángel Guerrero Chiquillo agotó todos los mecanismos de defensa judicial procedentes y
previstos en el proceso dentro del cual fue proferida la providencia cuestionada
en el presente trámite de tutela, razón por la cual cabe considerar que existió
diligencia en la gestión de sus asuntos, ya que a través de este mecanismo de
amparo no pretende enmendar deficiencias, errores o descuidos suyos, ni
recuperar alguna oportunidad vencida dentro del proceso laboral de única
instancia que se surtió.
(iii)
Inmediatez.
Del caso objeto de
revisión se desprende que el actor acudió en un término razonable[18] a la acción de tutela interpuesta
el 22 de julio de 2014, si se tiene en cuenta que de la fecha en que se
profirió la sentencia discutida (abril de 2014) a la época en que se radicó el
escrito de tutela, transcurrieron no más de cuatro meses. Motivo por el cual, entiende esta Sala que hay una proximidad
entre el supuesto menoscabo de las garantías fundamentales del accionante y la
acción de tutela interpuesta.
(iv) De igual manera se observa, primero, que
el accionante identificó razonable y claramente los supuestos
derechos vulnerados y los hechos que generaron el aparente menoscabo, y
segundo, que a pesar de que la prescripción del incremento pensional pretendido
por el actor se discutió en el proceso ordinario laboral de única instancia, no
fue posible manifestar el desconocimiento del precedente constitucional
alegado, toda vez que, como ya se indicó, el trámite procesal había llegado a
su fin sin ser viable la interposición de recurso alguno.
(v) Por otro lado, la
sentencia cuestionada por el señor Guerrero Chiquillo no corresponde a un fallo
de tutela.
(vi) Finalmente, se
aclara que el actor no argumentó que en el proceso ordinario laboral cursado
hubiere acaecido alguna irregularidad en el trámite procesal.
4. El desconocimiento del
precedente constitucional como causal específica de procedibilidad de la acción
de tutela contra providencias judiciales, en relación con la imprescriptibilidad en materia pensional y el
incremento del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo
Si del examen realizado por el juez de tutela se
encuentran satisfechas las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela
contra providencias judiciales, posteriormente, con el fin de logar el
amparo constitucional, se procederá a estudiar en el caso concreto la
existencia de alguna o algunas de las causales específicas[19], dentro de
las cuales se encuentra el “desconocimiento del
precedente, que se origina cuando el juez ordinario, por ejemplo, desconoce o
limita el alcance dado por esta Corte a un derecho fundamental, apartándose del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”[20].
De esta manera, se ha entendido que el operador jurídico no puede
apartarse de un precedente salvo que exista un motivo suficiente que justifique
su inaplicación a un caso concreto[21],
previo cumplimiento de una carga mínima y seria de argumentación a través de la
cual se expliquen profundamente las razones por las que se desatiende una
decisión propia o la adoptada por un juez superior[22].
Así entonces, la Corte Constitucional ha establecido unos requisitos
para que el desconocimiento del precedente constitucional, como causal
específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias
judiciales, prospere. En este sentido ha sostenido que, primero, debe existir
un “conjunto de
sentencias previas al caso que se habrá de resolver”[23], bien sea varias sentencias de tutela o
una de constitucionalidad que, como se dijo, sean anteriores a la decisión en
las que se deba aplicar el precedente en cuestión; y, segundo, dicho
precedente, respecto del caso concreto que se esté estudiando, debe tener (a)
un problema jurídico semejante, y (b) unos supuestos fácticos y aspectos
normativos análogos[24].
Por otro lado, el alcance de esta
causal se ha delimitado de la siguiente manera: “la jurisprudencia de la Corte Constitucional puede
ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que han
sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii)
aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado
contrario a la Constitución; (iii) contrariando la ratio decidendi de
sentencias de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los
derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio
decidendi de sus sentencias de tutela”[25].
Sin perjuicio de lo
atrás ilustrado, es necesario aclarar que si bien el precedente constitucional
tiene la fuerza de establecer interpretaciones que ciñan la aplicación del
ordenamiento legal a lo consagrado por la Carta Política, de tal manera que la
integridad y supremacía de la Constitución efectivamente se guarde; tampoco se
debe perder de vista que, tal y como esta Corporación lo explicó en la
sentencia C-836 de 2001[26],
la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene fuerza de precedente y es
una garantía para que los fallos judiciales estén apoyados en una
interpretación uniforme y sólida del ordenamiento jurídico, toda vez que dentro
de la jurisdicción ordinaria es donde se establecen las pautas de
interpretación y aplicación de la normatividad legal en lo que respecta a los
conflictos civiles, laborales y penales[27].
Explicado lo anterior, la
Sala se referirá, primero, al precedente desarrollado por la Corte
Constitucional respecto de la imprescriptibilidad
en materia pensional, y segundo, a dicho precedente en relación con el incremento
del 14% por cónyuge o compañero permanente a cargo.
Así
pues, esta Corporación ha ratificado y consolidado la regla de la
imprescriptibilidad e irrenunciabilidad en materia pensional, constituyendo
aquello una interpretación clara, unívoca, constante y uniforme de la garantía
fundamental a la seguridad social[28]. De esta forma, en
concordancia con lo establecido en el artículo 48 superior, la Corte
Constitucional ha advertido que el reconocimiento del derecho a la seguridad
social puede ser requerido en cualquier tiempo, ya que “deriva directamente
de principios y valores constitucionales, que garantizan la solidaridad que
debe regir la sociedad y, además, desarrollan la especial protección que el
Estado debe brindar a las personas que por su edad, condiciones de salud y
ausencia de alguna fuente de sustento, tienen mayor dificultad para subsistir
con dignidad”[29].
En
otras palabras, y desarrollando el carácter imprescriptible del derecho a la
seguridad social, la sentencia C-230 de 1998[30] explicó lo siguiente:
“Así las cosas, la pensión de
jubilación, vejez e invalidez, entre otras, no admiten una prescripción
extintiva del derecho en sí mismo como cualquier otra clase de derechos, lo
cual no significa que se atente contra el principio de seguridad jurídica; por
el contrario, constituye un pleno desarrollo de principios y valores
constitucionales que garantizan la solidaridad que debe regir en la sociedad,
la protección y asistencia especial a las personas de la tercera edad, para
mantener unas condiciones de vida digna, así como el derecho irrenunciable a la
seguridad social (C.P., arts. 1, 46 y 48), determinando a su vez una
realización efectiva del valor fundante que impone la vigencia de un orden
económico y social justo, dentro de un Estado social de derecho.
(…) Cabe agregar,
que dada la naturaleza periódica o de tracto sucesivo y vitalicia de las
pensiones, la prescripción resulta viable, exclusivamente, respecto de los
créditos o mesadas pensionales que no se hubiesen solicitado dentro de los tres
años anteriores al momento en que se presente la reclamación del derecho”.
La Corte
fundó la anterior apreciación en la naturaleza de la prestación social, ya que
como bien lo precisó en dicha ocasión: “(...) el derecho a la
pensión de jubilación o vejez, en los términos definidos por la ley, constituye
un derecho de aplicación inmediata en aquellos eventos en los cuales está
destinado a suplir el mínimo vital básico de las personas de la tercera edad.
Lo anterior, no sólo por su estrecha relación con el derecho al trabajo, sino
porque en tratándose de personas cuya edad hace incierta una virtual
vinculación laboral, su transgresión compromete la dignidad de su titular como
quiera que depende de la pensión para satisfacer sus necesidades básicas”[31].
Así pues, el
precedente de la imprescriptibilidad de las prestaciones pensionales como
expresión del derecho a la seguridad social, resulta aplicable a un caso
concreto siempre que tal garantía vaya ligada de forma intrínseca al
mantenimiento del mínimo vital, la vida digna y la satisfacción de necesidades
básicas de personas que, en razón de una contingencia acaecida (muerte, vejez o
invalidez) que conlleva un cambio drástico y, por regla general, permanente en
las condiciones de su existencia, ven limitada la capacidad para sufragar su
subsistencia. En otras palabras, la imprescriptibilidad del derecho pensional
para asegurar los riesgos de invalidez, muerte o vejez, parte de un amparo
vitalicio al mínimo vital de las personas por cuanto dichas contingencias
ocurren en la vida de un sujeto, y permanecen para siempre en sus condiciones
de existencia, afectándolo notablemente[32].
En este orden de
ideas, la Sala advierte que el precedente constitucional en materia de
imprescriptibilidad pensional no se desconoce cuando deja de ser aplicado
respecto de prestaciones o acreencias que no estén destinadas a garantizar de
forma vitalicia la subsistencia en
condiciones dignas de individuos que por su avanzada edad, estado de salud y
carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital y su
existencia en condiciones dignas[33].
De igual forma, si bien es cierto que, por regla
general, el derecho pensional es vitalicio, y la acción judicial para reclamar
su reconocimiento es imprescriptible, también los es que “la imprescriptibilidad opera únicamente en
lo relacionado con el reconocimiento del derecho pensional y no en lo atinente
a la solicitud de pago del mismo, es decir, que una vez la persona haya reunido
los requisitos previstos en la Ley, puede en cualquier tiempo solicitar su
otorgamiento”[34]; motivo por el cual, ciertas prerrogativas
derivadas de la condición o el estatus de pensionado sí prescriben.
En este sentido, en la
sentencia C-198 de 1999[35] se indicó que “el
Legislador puede entonces consagrar la prescripción extintiva de derechos
patrimoniales que surgen del ejercicio de un derecho constitucional, incluso si
éste es fundamental, siempre y cuando el término sea proporcionado y no afecte
el contenido esencial mismo del derecho constitucional”. En otras palabras,
y aplicando dicho criterio, no contraría el precedente constitucional de la
imprescriptibilidad en materia pensional establecer un término de tiempo para
reclamar las mesadas pensionales u otros derechos patrimoniales que surjan de
la garantía fundamental a la seguridad social, pero que no formen parte
integrante del derecho pensional propiamente dicho, y que por ello no estén
destinados directamente a proteger el mínimo vital de quien ya se encuentra
pensionado.
Redondeando lo antes dicho, desde un principio esta Corte ha entendido
que el carácter imprescriptible que reviste al derecho de la seguridad social,
se desprende directamente de valores constitucionales que atienden y buscan garantizar,
por un lado, la solidaridad en una sociedad y, por otro, la subsistencia en
condiciones dignas de sujetos que por su avanzada edad, estado de salud y
carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo vital[36].
Ahora bien, en
relación con el precedente constitucional de la imprescriptibilidad en materia
pensional respecto del incremento del 14% por personas a cargo[37],
resulta necesario advertir que no existen pronunciamientos reiterados ni
posturas uniformes. Así pues, por ejemplo, la Sala Octava de Revisión de esta Corte en sentencia T-217 de
2013[38], analizó los casos de dos personas que solicitaban el incremento
pensional del 14% con base en el artículo 21 del Acuerdo 49 de 1990. En dichos
eventos el incremento solicitado fue negado en la jurisdicción ordinaria, por
cuanto, a juicio de las autoridades judiciales, se configuraba el fenómeno de
la prescripción.
Por lo anterior, en aquella oportunidad la
Sala Octava de Revisión estudió si las providencias objeto de análisis
constitucional, habían incurrido, o no, en un desconocimiento del precedente
sentado por esta Corte, al sostener que los incrementos del 14% sobre la
pensión mínima legal, son objeto de prescripción. De esta manera, en dicha
ocasión la citada Sala estimó que las sentencias recurridas vulneraban “directamente los principios de
eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los cuales el Estado
tiene la obligación de prestar el servicio público de la seguridad social (...),
por cuanto el derecho a la pensión o los incrementos que por ley se
desprendan de éste son imprescriptibles”, y sostener la tesis contraria, implicaría
“perder una fracción de recursos de este derecho o parte del mismo”, comprometiendo
así, las condiciones mínimas de vida de los accionantes.
No obstante lo
anterior, en una hipótesis fáctica y jurídicamente análoga a la que hoy ocupa
nuestra atención, la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación
en la sentencia T-791 de 2013[39]
consideró, en primer lugar, que pese a la postura
sostenida por una de las salas de revisión en la sentencia T-217 de 2013, no
cabe señalar que el precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad
pensional resulte aplicable respecto de prestaciones que no están destinadas a
garantizar de forma vitalicia la
subsistencia en condiciones dignas de sujetos, que por su avanzada edad, estado
de salud y carencia de algún sustento económico, ven comprometido su mínimo
vital y el auto sostenimiento, y en segundo lugar, que la Corte Suprema de
Justicia[40] ha mantenido en múltiples
ocasiones que el incremento pensional por cónyuge a cargo no es una acreencia
que responda o vaya ligada directamente a la protección vitalicia del mínimo
vital de sujetos que hayan padecido la concreción de una de las contingencias
que protege el Sistema General de la Seguridad Social, tales como la vejez o la
invalidez[41].
Por lo anterior, en aquella
ocasión la Corte concluyó
que “el precedente
constitucional de la imprescriptibilidad en materia pensional y de la seguridad
social que se ha desarrollado por esta Colegiatura, no se desconoce cuando deja
de ser aplicado al incremento pensional del 14% por cónyuge o compañera(o)
permanente a cargo”[42].
Así entonces, de
todos los pronunciamientos anteriormente citados se desprende que el precedente
constitucional sobre la imprescriptibilidad pensional no incluye una
consideración sobre la naturaleza del incremento del 14% por cónyuge a cargo.
Sin embargo, la jurisdicción ordinaria ha desarrollado el tema por ser este el
escenario donde el juez natural establece las pautas de interpretación y
aplicación de la normatividad legal en lo que concierne a los asuntos y
conflictos laborales.
De esta forma,
teniendo en cuenta que, tal y como lo consagró el Acuerdo 049 de 1990, el
incremento pensional por cónyuge a cargo[43]
no formaba parte integrante de la prestación social[44], la Corte
Suprema de Justicia ha entendido que los incrementos por personas a cargo no
pueden participar de los atributos que el ordenamiento jurídico ha otorgado a
la pensión de vejez e invalidez, entre ellos “el de la imprescriptibilidad
del estado jurídico del pensionado, y que se justifican justamente por el carácter
fundamental y vital de la prestación, reafirmado por la Constitución de
1991, y además por el hecho de ser de tracto sucesivo, por regla
general, y de carácter vitalicio” (negrilla fuera del texto
original)[45].
En este orden de
ideas, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria ha considerado que a
pesar de que los incrementos nacen del reconocimiento de la prestación, estos
no forman parte integrante de la pensión, ni del estado jurídico del sujeto
pensionado, no sólo porque así lo consignó la ley, “sino porque se trata de
una prerrogativa cuyo surgimiento no es automático frente a dicho estado, pues
está condicionado al cumplimiento de unos requisitos, que pueden presentarse o
no”[46],
o simplemente extinguirse en el tiempo. Además, señaló que tales requisitos son
ajenos a las contingencias de invalidez o vejez que busca amparar el derecho a
la seguridad social, y sobre las cuales es que se garantiza la
imprescriptibilidad de la prestación pensional en aras de salvaguardar el
mínimo vital y el auto sostenimiento en condiciones dignas de las personas
afectadas por el acaecimiento de dichas contingencias definitivas.
En este mismo sentido,
la sentencia T-791 de 2013[47]
advirtió lo siguiente:
«(…) ha señalado aquella Corporación [refiriéndose a la Corte Suprema de Justicia], que si bien la calidad del pensionado es
permanente y vitalicia, y por tanto la acción para deprecar su reconocimiento
es imprescriptible, una cosa es aquella “condición del individuo cuya
titularidad del derecho pensional no fenece con el transcurrir del tiempo y
otra diferente la constituyen los derechos derivados de ese status, tales como
el pago de las mesadas pensionales o, en el caso en estudio, los incrementos reclamados
[por personas a cargo], pues estos últimos sí prescriben (…)”[48]».
En suma, como ya quedó
visto, no existen pronunciamientos constitucionales reiterados ni posturas
uniformes dentro de esta Corte en torno al incremento pensional del 14%, motivo
por el cual, no podría considerarse que una providencia judicial desconoce el
precedente constitucional cuando, de conformidad con la jurisprudencia
reiterada por la Corte Suprema de Justicia, decide que el incremento del 14%
por personas a cargo está sujeto a prescripción.
En otras
palabras, esta Sala de Revisión
considera que no es posible concluir que una autoridad judicial que actuó en
desarrollo de los principios de independencia y autonomía propios de la
actividad jurisdiccional, hubiere incurrido en un desconocimiento del
precedente constitucional, al tomar una decisión debidamente sustentada en una
hermenéutica del derecho positivo, pero contraria a una interpretación de
algunas salas de esta Corporación, la cual no ha sido unánime, más aún cuando
la providencia judicial cuestionada sigue el precedente reiterado en la
jurisdicción ordinaria por el juez natural.
Ahora bien, con base
en los razonamientos ya expuestos, la Sala analizará si la sentencia
cuestionada por el actor incurrió en un desconocimiento del precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad
pensional.
5. Caso en concreto.
Teniendo en cuenta, primero, que el actor
promovió un proceso ordinario laboral de única instancia en contra del ISS, hoy
Colpensiones, pretendiendo que la pensión le fuera incrementada
retroactivamente en un 14% sobre el salario mínimo por tener a cargo a su
cónyuge no pensionada, segundo, que en dicho proceso judicial el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Barranquilla declaró
probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y
tercero, que el accionante consideró
que la autoridad judicial accionada desconoció el precedente constitucional en relación con la imprescriptibilidad en
materia pensional; la Sala considera
que, en lineamiento con lo explicado en los acápites atrás escritos, la mentada
providencia no incurrió en aquel yerro, por las siguientes razones:
Si bien hay un conjunto
de sentencias previas al caso que hoy nos ocupa en las que se ha abordado la
imprescriptibilidad del derecho fundamental a la seguridad social,
específicamente en lo que concierne al derecho pensional, esta Sala no
encuentra que el Juzgado accionado, al proferir la sentencia que puso fin al
proceso ordinario laboral de única instancia adelantado por el actor, haya a)
contrariado la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad
que han estudiado el tema objeto de controversia, o haya b)
desconocido el alcance del derecho fundamental a la seguridad social fijado por
esta Corte a través de la ratio decidendi de sus sentencias de tutela.
A la anterior conclusión
se arriba, puesto que, como quedó dicho, el precedente constitucional sobre la
imprescriptibilidad de las pensiones no incluye una consideración sobre la
naturaleza del incremento pensional del 14% por personas a cargo, asunto que,
en principio, corresponde establecer a la jurisdicción ordinaria laboral.
Por lo anterior, no cabe
señalar que hubo un desconocimiento del precedente constitucional cuando, ante
la ausencia de pronunciamientos repetidos y posturas uniformes dentro de esta Corporación, con sujeción a reiterados pronunciamientos
de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales
de Barranquilla determinó que el incremento pensional pretendido por el
accionante estaba sujeto a prescripción, por no revestir un carácter fundamental, esencial o vital, al no ir
dirigido, de forma vitalicia y sucesiva, a amparar la subsistencia digna y a
sufragar el mínimo vital del actor.
Por todo lo expuesto, la Sala
no observa que las actuaciones del Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla constituyan alguna arbitrariedad, o que abierta y caprichosamente hayan desconocido
el precedente en esta materia, dado que su decisión se encuentra en consonancia
con las normas y la jurisprudencia (tanto de esta Corporación como de la Corte
Suprema de Justicia) aplicables al caso concreto.
En consecuencia, la Sala
confirmará la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, a
través de la cual se denegó el
amparo solicitado, pero por las razones expuestas en esta providencia.
IV. DECISIÓN
Con fundamento en las consideraciones
expuestas en precedencia, la Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de
Barranquilla, el día 05 de agosto de 2014, a través del cual se negó la acción de
tutela interpuesta por el señor Ángel Guerrero contra el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Barranquilla,
por las razones expuestas en esta providencia.
Segundo.- Por Secretaría
General, LÍBRESE la comunicación a que alude el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA
ORTIZ DELGADO
Magistrado
ANDRÉS MUTIS VANEGAS
Secretario General (E)
[1] De acuerdo a lo manifestado en el escrito de tutela, el señor
Guerreo Chiquillo está casado con la señora Ubina Judith Soto Martínez desde
agosto 20 de 1996, aunque juntos han convivido en forma permanente e
ininterrumpida durante aproximadamente 32 años (folio 11).
[2] “ARTÍCULO 12.
REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes
requisitos: // a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y
cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de
quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20)
años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un
número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier
tiempo.”
[3] “ARTÍCULO 21.
INCREMENTOS DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez se
incrementarán así: // (…) b) En un catorce por ciento (14%) sobre la pensión
mínima legal, por el cónyuge o compañero o compañera del beneficiario que
dependa económicamente de éste y no disfrute de una pensión. (…)”.
[4] Al respecto de la fecha en que fue proferida la sentencia
cuestionada en el presente trámite, resulta relevante aclarar que si bien el
acta de la audiencia pública de trámite y juzgamiento aparece fechada el 2 de
abril de 2014 (folio 32, cuaderno 1), una vez examinado el CD que contiene el
audio-video de dicha audiencia, se evidencia que, según lo afirmó el juez en
aquella oportunidad, la misma se celebró el día 11 de abril de 2014 (folio 90,
cuaderno 1).
[5] M.P. Alexei Julio Estrada. En aquella sentencia la Sala Octava de Revisión de la Corte
Constitucional estudió si unas providencias proferidas en la jurisdicción
ordinaria habían incurrido, o no, en un desconocimiento del precedente
constitucional al sostener que los incrementos del 14% por cónyuge a cargo son
objeto de prescripción. Así pues, en dicha oportunidad la citada Sala estimó
que las sentencias recurridas vulneraban “directamente
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad con sujeción a los
cuales el Estado tiene la obligación de prestar el servicio público de la
seguridad social..., por cuanto el derecho a la pensión o los
incrementos que por ley se desprendan de éste son imprescriptibles”, y
sostener la tesis contraria, implicaría “perder una fracción de recursos de
este derecho o parte del mismo”, comprometiendo así, las condiciones
mínimas de vida de los accionantes.
[6] Folio del 22 al 27, cuaderno 1.
[7] Folios 32 y 33, cuaderno 1
[8] Folio 90, cuaderno 1.
[9] “ARTICULO 151. PRESCRIPCION. Las
acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se
contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple
reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o
prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por
un lapso igual.”. // “ARTÍCULO 488. REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos
regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que
la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de
prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en
el presente estatuto”.
[10] Sentencias T-217 de 2013,
M.P. Alexei Julio Estrada, T-160 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez,
T-778 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-328 de 2005, M.P. Humberto
Antonio Sierra Porto, T-1004 de 2004, Alfredo Beltrán Sierra, T-842 de
2004,M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-1069 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería,
T-853 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, entre otras.
[11] “La acción de
tutela que busca impugnar una providencia judicial y la protección inmediata y
concreta del derecho fundamental al debido proceso, será procedente en los
eventos en los que no exista otro medio de defensa judicial, o en los que aun
existiendo, éstos no resulten lo bastante idóneos y eficaces para conquistar un
amparo integral o lo suficientemente expeditos para evitar el acaecimiento de
un perjuicio irremediable. En este orden de ideas, el denominado Principio de
Subsidiariedad implica que siempre será necesario examinar la existencia de
otras acciones judiciales para la protección del derecho al debido proceso. Al
respecto, ver las sentencias T-827
de 2003, T-648 de 2005, T-1089 de 2005, T-691 de 2005, T-015 de 2006, entre
otras” Sentencia
T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[12]Sentencia SU-026 de 2012,
M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en lineamiento con lo establecido por la
sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime
Córdoba Triviño.
[13] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[14] Corte Constitucional. Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.
[15] Ver sentencias: SU-159 de 2002. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; SU-1159 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; y T-685 de
2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[16] Referente al debido proceso constitucional, la sentencia T-061 de 2007
expresó lo siguiente: “En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN -, aboga por la protección de las
garantías esenciales o básicas de cualquier proceso. En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001];
el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que
incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en
el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o
principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones
judiciales y la prohibición de juicios secretos. En una decisión posterior [Sentencia
T-685 de 2003, M.P. Eduardo Montealgre Lynett] la Corte Constitucional precisó el alcance del debido proceso constitucional e[n] el siguiente
sentido: // De ello se sigue que, salvo desvíos absolutamente caprichosos y arbitrarios
–inobservancia de precedentes o decisiones carentes de justificación o
motivación jurídica-, sólo serán objeto de revisión aquellas decisiones
judiciales que no consulten los elementos del debido proceso constitucional y,
en particular, que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción
dentro del proceso. Es decir, aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de
manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a
decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado
indefensa frente a los excesos del juez ordinario”. (negrillas
dentro del texto y subrayado fuera del texto).
[17] En relación con este punto resulta pertinente mencionar que, según el
artículo 72 del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad Social, por
tratarse el asunto que hoy ocupa nuestra atención de un procedimiento ordinario
laboral de única instancia, en estos casos el juez fallará en la audiencia
pública de trámite y juzgamiento motivando su decisión, contra la cual no
procede recurso alguno. Sin perjuicio de lo antes dicho, no sobra precisar
que el Recurso de Casación en materia laboral, según el artículo 86 del citado
Código, es procedente sólo en “los procesos cuya
cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual
vigente”, cifra que para el año 2014 ascendía
al monto de $73,920,000.00; motivo por el cual, si se tiene en cuenta que la
cuantía pretendida por el actor giraba en torno a la obtención del 14% de 102
SMLMV (cuyo monto variaría dependiendo del año de que se trate) equivalentes a
las mesadas pensionales causadas entre noviembre de 2005 y abril de 2014, es
factible colegir que la suma objeto de litigio no asciende siquiera a una
tercera partes de $73,920,000.00. // Además de lo anterior, respecto del
recurso extraordinario de revisión en materia laboral, es necesario aclarar
que, según el artículo 30 de la Ley 712 de 2001, este no resulta procedente
contra sentencias proferidas por jueces municipales de pequeñas causas
laborales, situación que se enmarca dentro del sub judice.
[18]En este sentido, la sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, aclaró que “en múltiples ocasiones esta Corporación ha explicado
que el establecimiento de un término perentorio para el ejercicio de la acción
de tutela es inconstitucional, pues no puede ponerse término a la protección de
los derechos fundamentales. Sin embargo, también ha insistido en que la acción
debe interponerse dentro de un plazo razonable [Ver sentencia T-932 de
2008].”
[19] En la sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño, la Corte individualizó las causales específicas de la siguiente manera: “a. Defecto orgánico,
que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia
impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. // b. Defecto
procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al
margen del procedimiento establecido. // c. Defecto fáctico, que surge cuando
el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto
legal en el que se sustenta la decisión. // d. Defecto material o sustantivo,
como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre
los fundamentos y la decisión. // f. Error inducido, que se presenta cuando el
juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo
condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. // g. Decisión
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de
dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el
entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. // h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la
tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. // i. Violación directa de la Constitución.”
[20] Sentencia SU-026 de 2012 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
[21]Como por ejemplo un cambio de legislación, un cambio de las
circunstancias sociales, un escenario fáctico distinto, etc.
[22] En la Sentencia T-468 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) se explicó lo
siguiente: “En este contexto, surge como elemento preponderante que todo
cambio o inaplicación de un precedente judicial de tipo vertical a partir de la
presencia de diversos supuestos fácticos o en razón del cambio de legislación
debe estar plenamente motivado, en aras de salvaguardar el principio constitucional
de interdicción de la arbitrariedad, convirtiéndose el conocimiento de los
argumentos judiciales, en una herramienta ciudadana de control sobre la
legitimidad de las decisiones proferidas por el juzgador. // La motivación
requiere entonces el cumplimiento de varias condiciones que le dotan de plena
legitimidad. En efecto, ella debe ser: (i) completa, (ii) pertinente, (iii)
suficiente y (iv) conexa. Es completa cuando se invocan todos los fundamentos
de hecho y de derecho que amparan la decisión; es pertinente si resulta
jurídicamente observable; es suficiente cuando por sí misma es apta e idónea
para decidir un asunto sometido a controversia y; es conexa si se relaciona
directamente con el objeto cuestionado. // Por consiguiente, si un juez de tutela
pretende inaplicar la doctrina constitucional que sobre una materia en
específico ha establecido esta Corporación, no sólo debe motivar la decisión de
manera completa, pertinente, suficiente y conexa, sino que también tiene que
probar la diversidad de los supuestos fácticos o de las circunstancias de hecho
que conlleven a otorgar un tratamiento desigual y/o la existencia de una nueva
legislación que modifique las consecuencias jurídicas aplicables al caso
controvertido.”
[23] Sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada.
[24] Sentencia C-335 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.
[25] Sentencia T-1092 de 2007 M.P. Humberto Sierra Porto.
[26] M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[27] Si bien en un principio el respeto al
precedente se desplegó en relación con los precedentes constitucionales, fue en
la sentencia C-836 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que esta Colegiatura
consideró que la jurisprudencia elaborada por el órgano de cierre de la
jurisdicción ordinaria tenía fuerza de precedente, por cuando la igualdad se
debe predicar, entre otras cosas, a través de la uniformidad en la aplicación
del derecho. // Posteriormente, la sentencia C-634 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, estableció los siguientes motivos que le dan mayor fuerza al
carácter vinculante de la jurisprudencia de las altas cortes: “(i) el reconocimiento del carácter
ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de
justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte
Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con
las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen
todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las
diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior
jerarquía, como la Constitución; (b) cumplan con reglas mínimas de
argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean
consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de
modo que cumplan con el requisito de predecibilidad antes anotado.”.
// De esta forma, y conforme lo ha sostenido la Corte Constitucional, las
decisiones judiciales están vinculadas y, en principio, responden a la regla
jurisprudencial que para un caso concreto haya dictado el órgano de cierre de
cada jurisdicción, por ser este el encargado de unificar la jurisprudencia en
lo que compete a su ámbito. Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-161
de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y T-441 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[28] Sentencias T-972 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-099 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-529 de 2009 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-597 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez y T-849A de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras.
[29] Sentencia T-868 de 2011 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[30] M.P. Hernando Herrera Vergara.
[31] Sentencia
T-323 de 1996, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, citada en la C-230 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara.
[32] Cfr. Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero
Pérez.
[33] Ibídem.
[34] Sentencia T-081 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[35] M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[36] Sentencias T- 746 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-972 de 2006, T-274 de 2007 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-099 de 2008, T- 1049 de 2010 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-681 de 2011 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-297 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras
[37] Tal y como se consignó
en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo
año, mediante el cual se expidió el Reglamento General del Seguro Social
Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte[37],
las pensiones de invalidez y vejez se incrementarían “en un catorce por
ciento (14%) sobre la pensión mínima legal, por el cónyuge o compañero o
compañera del beneficiario que dependa económicamente de éste y no disfrute de
una pensión”.
[38] M.P. Alexei Julio Estrada.
[39] M.P.
Luis Guillermo Guerrero Pérez. En aquella ocasión, la Corte Constitucional
revisó un caso en el que el accionante pretendía el
incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo luego de haber acudido a un proceso
ordinario laboral, el que la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C profirió
sentencia de segunda instancia negando dicha pretensión y declarando probada la
excepción de prescripción conforme lo previsto por el artículo 151 del Código
Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. // En dicha oportunidad, la
Corte determinó que la sentencia
proferida por el Tribunal accionado no desconoció el precedente constitucional al
sostener que el incremento del 14% sobre la pensión mínima legal es objeto de
prescripción.
[40] “(…) el precedente de la imprescriptibilidad en
materia pensional debe responder y guardar coherencia con el alcance que de los
derechos y asuntos laborales y de la seguridad social fije la jurisdicción
ordinaria, toda vez que es esta la encargada de establecer los límites y las
pautas de interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico legal en los
conflictos de tipo laboral, entre otros”. Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[41]
En aquella providencia, y en relación con este punto, la Corte también
consideró lo siguiente: «(…) no sobra advertir que el alcance dado por el
órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria al incremento pensional del 14%
por cónyuge a cargo, no ha sido desconocido por la jurisprudencia de esta
Corporación, si se tiene presente que en dos casos acumulados, fácticamente
similares al aquí analizado, la sentencia T-091 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, estimó que el incremento pensional del 14% por cónyuge a
cargo no responde y va dirigido, per se, al amparo directo del mínimo
vital de un sujeto pensionado acreedor de una mesada mensual que es la que en
efecto le permite satisfacer sus necesidades básicas. De esta manera, en
aquella oportunidad se consignó lo siguiente: “Así las cosas, para la Sala
no es claro que la ausencia del incremento pensional afecte de manera evidente
el mínimo vital del accionante y de su núcleo familiar, toda vez que solo
cuatro años después de tener reconocida la pensión, el actor solicitó el
incremento alegando la dependencia económica”».
[42] Sentencia T-791 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Cabe poner de manifiesto que en esta
providencia se hizo referencia a la sentencia T-217 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada, la cual fue
citada por el señor Guerrero Chiquillo como precedente constitucional. Así entonces, la T-791 de 2013 advirtió,
primero, que la posición sostenida por la
sentencia T-217 de 2013 no ha sido ampliamente desarrollada o reiterada en
múltiples ocasiones por la Corte Constitucional, y segundo, que “no
considera acertada la aplicación que en aquella oportunidad se le dio al
precedente constitucional en materia de imprescriptibilidad pensional, toda vez
que a la luz de lo trazado por la jurisprudencia dada al interior de la
Jurisdicción Ordinaria, encargada de definir los conflictos, y el alcance de
los derechos de la seguridad social y de tipo laboral, el incremento pensional
objeto de estudio no reviste las c...
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