T-123-10
Sentencia T-123/10
Sentencia T-123/10
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad
CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Trámite distinto
INCIDENTE DE DESACATO-Sanción que tiene
por objeto lograr la eficacia de las decisiones judiciales proferidas
orientadas a proteger derechos fundamentales
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Subsidiariedad como requisito formal para su procedencia
ACCION DE TUTELA CONTRA DECISION DE INCIDENTE DE DESACATO-Improcedencia por no cumplir el requisito formal de subsidiariedad
Referencia: expediente T-2.447.403
Acción de tutela interpuesta por la Empresa Electrificadora del
Caribe, Electricaribe S.A. – ESP. contra el Juzgado Segundo Penal Municipal
de Santa Marta.
Magistrado Ponente:
Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós
(22) de febrero de dos mil diez (2010).
La Sala Novena
de Revisión de la Corte Constitucional,[1] en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y
241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991,
profiere la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión de los
fallos proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santa Marta y la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, que
resolvieron la acción de tutela interpuesta por la
Empresa Electrificadora del Caribe, Electricaribe S.A. – ESP. contra el
Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta.
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
relevantes y acción de tutela interpuesta
1.1. Un grupo
de pensionados de la extinta Electrificadora del Magdalena – Electromag S.A. –
ESP, formularon acción de tutela contra Electricaribe S.A. – ESP. al considerar
vulnerados sus derechos al mínimo vital y a la igualdad. Esto debido a la
negativa de esta empresa de reconocer y pagar el reajuste pensional previsto en
la Ley 4ª de 1976, el cual había sido ordenado por el liquidador de Electromag,
en el marco de la transferencia del pasivo pensional a Electricaribe, sociedad
que la sustituyó como empleador y responsable de tales prestaciones sociales.
Los fallos de
tutela fueron sometidos a la revisión de la Corte, los cuales fueron
confirmados por la Sala Cuarta de Revisión, mediante sentencia T-516 del 20 de
junio de 2003 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). La Sala decidió (i) “AMPARAR el
mínimo vital de los accionantes en el proceso de la referencia. Esta protección
se otorga con carácter transitorio mientras las autoridades judiciales
competentes se pronuncian de manera definitiva en relación con la legalidad de
los actos administrativos del 11 de marzo de 2000, emitidos por el Liquidador
de ELECTROMAG y que ordenan el pago del reajuste de la pensión de los actores.
Por consiguiente, MODIFICAR, en lo que corresponda, la respectiva sentencia
proferida por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Santa Marta, que
confirma el amparo al mínimo vital de los accionantes ordenado por el Juzgado
Segundo Penal Municipal de Santa Marta.” y, en consecuencia, (ii) “ORDENAR
a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. que, con cargo al pasivo a favor de ELECTROMAG S.A.
E.S.P. en Liquidación y hasta afectar máximo el monto total de dicho pasivo,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia
proceda a realizar efectivamente los pagos ordenados a favor de los accionantes
por el Liquidador de ELECTROMAG en los actos administrativos del 11 de marzo de
2000.”
Para adoptar estas decisiones, la Sala consideró que la acción de
tutela resultaba un mecanismo procedente para garantizar a los demandantes,
adultos mayores que dependían económicamente de sus mesadas, su derecho al
mínimo vital, representado en la necesidad de percibir las pensiones de forma
completa. Por ende, si se estaba ante un acto administrativo amparado por la
presunción de legalidad, que ordenaba el pago del reajuste pensional y ante la
comprobación acerca que su exigibilidad no se imputaba contra Electricaribe,
sino en relación con el pasivo de Electromag, no existía razón alguna para que
la empresa accionada se negara a pagar el mencionado reajuste, ya reconocido
por la sociedad subrogante del pasivo prestacional.
1.2. En la acción de tutela de la referencia, Electricaribe relata
que con ocasión de la sentencia expuesta, los pensionados de Electromag han
presentado sucesivos incidentes de desacato, fundados en el incumplimiento en
el pago del reajuste pensional. Entre estas solicitudes, la sociedad
accionante centra su acusación al incidente formulado el 19 de marzo de 2009
por Efraín Zapata, Guedy Angora, Eduardo Cabana, Olinda Lubo, Israel Acosta,
Pablo Valderrama, Rodrigo Maestre, Felipe Lara, Julio Mendoza, Carlos Ortiga y
Orlando Robeles, representados por el abogado Jorge Mario Lozano Pérez. Indica
que estos pensionados, a través de otros apoderados, habían presentado idéntico
incidente, en abierto desconocimiento de decisiones anteriores que, con fuerza
de cosa juzgada, negaron el desacato al comprobarse que los interesados habían
desistido de la petición, habida cuenta que Electricaribe había cumplido con lo
ordenado en la sentencia T-516/03. En consecuencia, el Juzgado Segundo Penal
Municipal de Santa Marta, al abrir un nuevo incidente por los mismos hechos,
incurría en una evidente violación del derecho al debido proceso.
Para sustentar este último argumento, la entidad demandante señala
que en varias decisiones, tanto del mismo despacho judicial accionado como de
otras instancias, habían concluido que el trámite de desacato era improcedente
ante el cumplimiento del fallo. Destaca que en fallo del 31 de mayo de 2007,
el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta declaró que el incidente
formulado en esa oportunidad no debió admitirse, puesto que en sentencia del 6
de febrero de 2004 ya se había pronunciado sobre el cumplimiento de lo ordenado
por la Corte. En el mismo sentido, el mismo despacho judicial había aceptado,
en decisión del 20 de noviembre de 2007, el desistimiento al desacato
presentado por el apoderado de otro grupo de pensionados, fundándose en la
comprobación acerca del pago efectuado por Electricaribe, equivalente a
$2.268.889.848. Similar desistimiento fue expresado por el apoderado de otro
grupo de pensionados, entre ellos varios de los incidentantes en el asunto de
la referencia, en razón del pago de reajustes por valor de $494.840.090, lo que
motivó la negativa a continuar con el desacato, decisión plasmada en auto del
29 de julio de 2003.
Electricaribe resalta que con ocasión de la sentencia T-516/03,
fueron presentados más de siete incidentes de desacato por parte de los mismos
incidentantes y a través de distintos apoderados, los cuales habían sido
resueltos desfavorablemente, bien porque los jueces declaraban su improcedencia
formal ante la acreditación del cumplimiento pleno e integral de lo ordenado
por la Corte, o porque una vez iniciados, eran desistidos por los interesados
en razón de cuantiosos pagos efectuados por la sociedad demandante.
1.3. Con base en lo expuesto, Electricaribe solicita que se proteja
su derecho fundamental al debido proceso, a través de la orden al Juzgado
accionado para que se abstenga de continuar tramitando el incidente de desacato
propuesto por Efraín Zapata et. al., así como los demás que se formulen
en razón del presunto incumplimiento de las órdenes expresadas por la Corte en
la sentencia T-316/03.
2.
Respuesta de las autoridades judiciales accionadas
Una vez admitida
la acción de tutela, fue puesta en conocimiento del Juzgado Segundo Penal
Municipal de Santa Marta. Este despacho judicial, a través de oficio del 11 de
junio de 2009, informó que los citados ciudadanos habían formulado ante ese
despacho“… despacho incidente de desacato, en contra de Electricaribe, el
que se dio admitió (sic) mediante auto de fecha 19 de marzo del presente
año y en la actualidad se encuentra en trámite (prueba de oficio).” Sin
embargo, no hizo consideración alguna en relación con los argumentos expresados
por Electricaribe en su solicitud de amparo.
3. Decisiones
judiciales objeto de revisión
3.1. Primera
instancia
El Juzgado
Segundo Penal del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia del 25 de junio
de 2009, negó la protección de los derechos invocados por Electricaribe.
Sostuvo que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la acción de
tutela contra decisiones judiciales está supeditada, entre otros requisitos, a
que no se cuenten con otros mecanismos de defensa judicial. En el caso
planteado este requisito no se cumplía, puesto que la sociedad actora no había
agotado los instrumentos procesales previstos al interior del trámite de
desacato. Además, no existía evidencia suficiente de la inminencia de un
perjuicio irremediable que permitiera conceder el amparo de modo transitorio.
Para el juez de
tutela, adoptar una decisión de fondo en el presente asunto significaría el
abierto desconocimiento de las competencias del funcionario judicial que conoce
del incidente de desacato. Sobre el particular, insiste en que “cuestión
diferente es que la accionada esté inconforme con la iniciación de este trámite
incidental, pero es que ella en otras oportunidades ha manifestado esa misma
inconformidad con la iniciación de otros incidentes por estos mismos hechos e
incidentalistas, y en últimas termina haciendo acuerdo de pagos con esos a
través de sus apoderados, por ello en esta oportunidad no debe predicar sino
aplicar y para ello debe demostrarle al A QUO, que ya las obligaciones por ella
contraídas fueron satisfechas en su totalidad.”
3.2. Segunda
instancia
La Sala Penal
del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de proveído del 12 de agosto de
2009, modificó la sentencia de primera instancia, “en el sentido de conceder
el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso del
representante legal de ELECTRICARIBE S.A. por no haber sido notificado
personalmente del fallo de desacato producido por el Juzgado 2º Penal
Municipal”. En consecuencia, ordenó al citado despacho judicial que
realizara la notificación y diera nuevamente trámite a la consulta de la
sanción impuesta, ante su superior jerárquico.
El Tribunal
resaltó que mediante decisión del 26 de junio de 2009 declaró el desacato e
impuso sanción de multa y arresto, fallo que fue confirmado en sede de consulta
por el superior, a través de providencia del 9 de julio de 2009. En ese orden
de ideas, al momento de resolver la apelación la sociedad actora no contaba con
otro mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de los derechos
invocados.
Verificado este
primera aspecto del análisis, el Tribunal señaló que estaba comprobado que se
habían presentado varios incidentes de desacato relacionados con el
cumplimiento de la sentencia T-516/03. Sin embargo, esa pluralidad de
peticiones no podía considerarse, por sí misma, como una violación de los
derechos al debido proceso y la cosa juzgada, puesto que la imposición de la
sanción está precedida de un trámite judicial en el que la entidad requerida
está facultada para demostrar el cumplimiento de la orden de protección
correspondiente. Para el caso particular del incidente de desacato cuestionado,
el Tribunal advirtió que se había tramitado en legal forma, por lo que la
decisión de declarar probado el incumplimiento tenía sustento suficiente, pues
en el proceso de comprobó que existía prueba de un pago apenas parcial de un
acuerdo suscrito entre los peticionarios y Electricaribe, en razón de un
incidente anterior, convención que motivó el desistimiento en aquella
oportunidad. Este mismo argumento sirvió de base para el superior, en grado de
consulta, indicara que no era viable sostener que se estuviera ante la cosa
juzgada respecto del debate planteado. Con base en estas consideraciones, el Tribunal
concluyó que “revisadas las actuaciones desplegadas por los funcionarios
accionados, no se evidencia en las mismas una situación de desconocimiento
flagrante al debido proceso, en tanto que en ellas resulta palmario que el aquí
interesado accionante, a través de apoderado judicial, intervino de manera
activa dentro del trámite del referido incidente, presentando escritos y
solicitudes desde el momento mismo de la presentación del escrito de desacato,
no encontrándose por ende vulneración alguna a los derechos que proclama
conculcados.”
El Tribunal
tampoco consideró procedente la censura propuesta por Electricaribe en la
impugnación al fallo de primera instancia, consistente en que el Juez que
conoció del grado de consulta dentro del incidente de desacato no era
competente, pues era un funcionario judicial distinto al que conoció la acción
de tutela en segunda instancia. Esto debido a que de conformidad con los
artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, el grado de consulta debía surtirse
por el superior jerárquico del juez que decide el desacato, sin que se exija,
como erróneamente lo sostiene la sociedad demandante, que deba corresponder con
el juez de segunda instancia de la tutela que dio lugar al desacato.
No obstante lo
expuesto, el Tribunal encontró una irregularidad susceptible de afectar el
derecho proceso del representante legal de Electricaribe. Sobre el particular
sostuvo que aunque no existía una formalidad especial para la notificación de
la decisión que declara el desacato, amén de constituir un proceso accesorio a
la acción de tutela, la notificación personal sí resultaba exigible para la
sanción de arresto, habida cuenta (i) su relación intrínseca con la
limitación de derechos fundamentales; (ii) la necesidad de acreditar la
renuencia del afectado en cumplir con la orden de amparo de los derechos
invocados por los tutelantes. Por ende, el Tribunal modificó el fallo atacado
en los términos expresados al inicio de este acápite.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Problema
jurídico y metodología de la decisión
1. La sociedad
Electricaribe considera que la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal de
Santa Marta, consistente en iniciar incidente de desacato en su contra por el
presunto incumplimiento de la sentencia T-516/03, incurrió en defecto fáctico,
sustantivo y procedimental, puesto que actuaciones judiciales previas
demuestran que ha dado cabal y completa satisfacción a lo ordenado en dicho
fallo y en relación particular con los derechos prestacionales de los
incidentantes.
El Juez de
Tutela de primera instancia negó la protección de los derechos fundamentales
invocados por Electricaribe. Para ello, sostuvo que analizados los hechos del
caso se llegaba a la conclusión que dicha sociedad no había agotado los
mecanismos judiciales ordinarios, previstos en el mismo trámite del incidente
de desacato, para cuestionar la decisión que había aceptado iniciar ese
procedimiento. Por ende, se incumplía uno de los requisitos formales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
El Tribunal que
conoció del asunto en segunda instancia aceptó como válidos los argumentos
expuestos por el Juez de Tutela. Agregó que aunque para el momento de resolver
la impugnación se había fallado el incidente de desacato, esta decisión no
vulneraba el derecho al debido proceso, puesto que la existencia de varios
incidentes en ese sentido no significaba la afectación de esa garantía
constitucional, como tampoco se derivaba su desconocimiento del hecho que el
juez que conoció del desacato fuera uno distinto al que resolvió en primera
instancia la acción de tutela que dio lugar al incidente. No obstante,
consideró que sí existía una violación del derecho de defensa al no notificar
personalmente al representante legal de Electricaribe de la providencia que
declaraba el desacato de desacato. Por ende, modificó la sentencia impugnada
en el sentido de ordenar esa notificación y que, luego, se surtiera nuevamente
el grado jurisdiccional de consulta.
2. Con base en
los hechos expuestos, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema
jurídico: ¿Es procedente la acción de tutela contra la providencia que ordena
dar inicio al trámite de un incidente de desacato, cuando la entidad accionada
pone de presente que existen otros fallos anteriores sobre la materia, que
demostrarían el cumplimiento de lo ordenado por el fallo de tutela objeto de
dicho incidente?
Para resolver
este interrogante, la Sala adoptará la siguiente metodología: En primer lugar,
realizará una exposición general acerca de la jurisprudencia consolidada de la
Corte respecto a las causales de procedencia de la acción de tutela contra
decisiones judiciales. Luego establecerá, con base en la misma jurisprudencia,
las reglas particulares sobre (i) la naturaleza constitucional del
incidente de desacato y sus diferencias con la adopción por parte del juez de
tutela de medidas para lograr el cumplimiento del fallo; y (ii) la
subsidiariedad como parte de los requisitos de procedencia de la acción de
tutela en relación contra las decisiones adoptadas al interior del trámite de
desacato. Por último, a partir de las conclusiones que se obtengan del
análisis precedente, se resolverá el caso concreto.
Reglas
jurisprudenciales sobre la procedencia de la acción de tutela contra sentencias
judiciales. Reiteración de jurisprudencia
3. Acerca de la
procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la
Corte Constitucional ha fijado un precedente consolidado, el cual prevé reglas
concretas acerca de (i) la justificación, desde la perspectiva de la
Carta Política, de la tutela contra sentencias; (ii) los requisitos
formales que deben acreditarse en el caso concreto como presupuesto para el
análisis sustantivo acercó de la presunta violación de los derechos al debido
proceso y al acceso a la administración de justicia; y (iii) los
presupuestos fácticos y jurídicos que estructuran cada una de las causales
materiales de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
En tal sentido,
habida cuenta del carácter consolidado de la doctrina en comento, la Sala
reiterará a continuación la síntesis que de ese precedente ha realizado en
decisiones anteriores,[2] pues las reglas en él
fijado resultan plenamente aplicables al asunto de la referencia.
4. El artículo
86 de la Constitución Política establece la acción de tutela como mecanismo
para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales,
cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier
autoridad pública. Esta disposición de la Carta permite inferir válidamente
que el amparo constitucional procede contra las decisiones judiciales, en tanto
son actuaciones adelantadas por servidores públicos que ejercen la facultad
jurisdiccional. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela contra
sentencias es un asunto que se muestra complejo, puesto que la adecuada
protección de los principios y valores constitucionales implica un ejercicio de
ponderación entre la eficacia de la mencionada acción –presupuesto del Estado Social
y Democrático de Derecho–, y la vigencia de la autonomía e independencia
judicial, el principio de cosa juzgada y la seguridad jurídica.
Los procesos
judiciales ordinarios son escenarios en los que, habida consideración del
principio de supremacía constitucional (Art. 4 C.P.), debe primar el
reconocimiento, protección y garantía de los derechos fundamentales. Las normas
de la Carta Política y, en especial, aquellas que prevén tales derechos,
constituyen parámetros ineludibles para la decisión judicial. En consecuencia,
la actuación judicial devendrá legítima cuando (i) el procedimiento
surtido para adoptar una decisión ha protegido las garantías propias del debido
proceso, de la que son titulares las partes que han sometido la controversia al
conocimiento de la jurisdicción; y (ii) la decisión judicial es
compatible con el plexo de valores, principios y derechos previstos por la
Constitución. Ello en la medida que tales preceptos tienen valor normativo y
superioridad jerárquica dentro del grupo de fuentes de derecho que debe tener
en cuenta el funcionario judicial – individual o colegiado – al momento de
adoptar la sentencia. Por ende, en los casos en que se acredite con
suficiencia que la decisión judicial incumple estos requisitos axiales, la necesidad
de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales obliga a contar con
un instrumento que permita restituir la vigencia de las normas constitucionales
en el caso concreto.
Bajo esta
perspectiva, concurren las herramientas teóricas y hermenéuticas que resuelven
la tensión expuesta anteriormente. La acción de tutela contra sentencias
judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a resolver aquellas
situaciones en que lo decidido por el juez incurre en graves falencias, de
relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la
Carta Política. En tal sentido, la acción de tutela contra sentencias es un
juicio de validez de la decisión judicial, basado en la supremacía de las
normas constitucionales. Esto se opone a que la acción de tutela ejerza una
labor de corrección del fallo o que sirva como nueva instancia para la
discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho
legislado que dieron lugar al mismo. En cambio, la tutela se circunscribe a detectar
aquellos casos excepcionales en que la juridicidad de la sentencia judicial
resulte afectada, debido a que desconoció el contenido y alcance de los
derechos fundamentales.
Los funcionarios
judiciales, en su calidad de servidores públicos, deben ejercer sus
competencias dentro del preciso marco fijado por la Constitución y la ley. Ello
implica que sus actuaciones, cuando desconocen esos límites, se tornan
arbitrarias y, en consecuencia, el sistema jurídico debe ofrecer alternativas
para eliminar esa arbitrariedad y restituir el ejercicio efectivo de los
derechos reconocidos por la Carta. En estos casos, resulta inadmisible
sostener que la vigencia de la autonomía judicial o la seguridad jurídica
otorgan inmunidad a las decisiones de los jueces. Esto debido a que una
afirmación de esa naturaleza significaría que tales valores tiene un estatus
superior a la de los preceptos de la Constitución, lo que es del todo
incoherente con el principio de supremacía consagrado en el artículo 4º C.P.
Sin embargo,
debe insistirse en que los instrumentos por excelencia para hacer frente a las
sentencias incompatibles con la Carta son, precisamente, los recursos
judiciales –ordinarios y extraordinarios–, que permiten someter al conocimiento
del mismo juez que profirió la decisión o al de su superior jerárquico, las
afectaciones de garantías constitucionales. Esto en el entendido que el
proceso judicial es un escenario estrictamente reglado, cuya función principal
es la garantía de los derechos, por lo que está revestido de instancias que
permiten la autorrestricción de la actividad jurisdiccional en los casos que
las decisiones contradigan esa función esencial de la administración de
justicia. Empero, pueden subsistir casos en que agotados esos mecanismos
internos de control a la arbitrariedad judicial, esta perviva. En aquellos
eventos, conforme al principio de subsidiariedad que se explicará con mayor
detalle en apartado subsiguiente, la acción de tutela será el mecanismo idóneo
para garantizar la eficacia normativa de la Constitución al interior del
proceso judicial.
Es con base en
estas premisas que la jurisprudencia constitucional ha establecido las reglas
sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Esta
doctrina ha redefinido la concepción tradicional de la “vía de hecho” judicial,
para establecer un grupo sistematizado de condiciones estrictas, de naturaleza
sustancial y procedimental, las cuales deben acreditarse en cada caso concreto,
como presupuestos ineludible para la protección de los derechos fundamentales
afectados por la sentencia. El precedente vigente sobre la materia fue
expuesto de manera unánime por la Sala Plena de la Corte en la sentencia
C-590/05 (M.P. Jaime Córdoba Triviño), la cual declaró inexequible la expresión
“ni acción”, contenida en el artículo 185 de la Ley 906/04, relacionado
con la sentencia de casación penal. En consecuencia, la presente decisión
adoptará la metodología y las reglas fijadas por la Corte en esa oportunidad, a
fin de resolver el caso propuesto.
5. La
jurisprudencia distingue entre requisitos generales y específicos de
procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros están
relacionados con condiciones fácticas y de procedimiento, las cuales buscan
hacer compatible dicha procedencia con la eficacia de valores de estirpe
constitucional y legal, relacionados con la seguridad jurídica, los efectos de
la cosa juzgada, la independencia y autonomía del juez, al igual que la
distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional.
Los segundos, se refieren a la descripción de los defectos en que puede
incurrir una decisión judicial y que la hacen incompatible con la Constitución.
6. Los
requisitos formales de la acción de tutela contra sentencias, según lo expuso
la sentencia C-590/05, son los siguientes:
6.1. Que la
cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la
Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una
clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos
que corresponde definir a otras jurisdicciones.[3]
En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma
expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión
de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las
partes.
6.2. Que se
hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa
judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la
consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[4].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales
que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser
así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección
alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas
autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas
las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en
el cumplimiento de las funciones de esta última.
6.3. Que se
cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto
en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la
vulneración[5]. De lo contrario, esto
es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de
proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y
seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría
una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales
legítimos de resolución de conflictos.
6.4. Cuando se
trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un
efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los
derechos fundamentales de la parte actora.[6]
No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos
fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles
de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos
se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por
ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.[7]
6.5. Que la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la
vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[8]
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a
rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas
por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al
fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que
la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al
momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
6.6. Que no se
trate de sentencias de tutela.[9] Esto por cuanto los
debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse
de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son
sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en
virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de
la Sala respectiva, se tornan definitivas.
7. Como se
indicó, los requisitos específicos aluden a la concurrencia de defectos en el
fallo atacado que, en virtud de su gravedad, hacen que el mismo sea
incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los
siguientes, haciéndose énfasis en las implicaciones de los defectos sustantivos
y fácticos, puesto que resultan especialmente relevantes para la resolución del
problema jurídico propio de esta decisión:
7.1. Defecto orgánico, el cual se origina cuando el juez que adoptó
la decisión carecía absolutamente de competencia para hacerlo. Como se observa,
la estructuración de la causal tiene carácter calificado, pues no basta con que
la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino
que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas
aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba
investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de
análisis. A este respecto, la Corte ha enfatizado que “… sólo en aquellos casos en los cuales el acto que adscribe la competencia
resulte ostensiblemente contrario a derecho, - bien por la notoria y evidente
falta de idoneidad del funcionario que lo expidió, ora porque su contenido sea
abiertamente antijurídico -, el juez constitucional puede trasladar el vicio
del acto habilitante al acto que se produce en ejercicio de la atribución
ilegalmente otorgada. Sólo en las condiciones descritas puede el juez
constitucional afirmar que la facultad para proferir la decisión judicial
cuestionada no entra dentro de la órbita de competencia del funcionario que la
profirió y, por lo tanto, constituye una vía de hecho por defecto orgánico.”[10]
7.2. Defecto procedimental absoluto, falencia que se origina cuando
el juez actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. Igual que en el caso anterior, la concurrencia del defecto fáctico
tiene naturaleza cualificada, pues se exige que se esté ante un trámite
judicial que se haya surtido bajo la plena inobservancia de las reglas de
procedimiento que le eran aplicables, lo que ocasiona que la decisión adoptada
responde únicamente al capricho y la arbitrariedad del funcionario judicial y,
en consecuencia, desconoce el derecho fundamental al debido proceso. Sobre el
particular, la Corte ha insistido en que el defecto procedimental se acredita
cuando “…el juez se desvía por completo del procedimiento fijado por la ley
para dar trámite a determinadas cuestiones y actúa de forma arbitraria y
caprichosa, con fundamento en su sola voluntad, se configura el defecto
procedimental. El defecto procedimental se erige en una violación al debido
proceso cuando el juez da un cauce que no corresponde al asunto sometido a su
competencia, o cuando pretermite las etapas propias del juicio, como por
ejemplo, omite la notificación de un acto que requiera de esta formalidad según
la ley, o cuando pasa por alto realizar el debate probatorio, natural a todo
proceso, vulnerando el derecho de defensa y contradicción de los sujetos
procesales al no permitirles sustentar o comprobar los hechos de la demanda o
su contestación, con la consecuente negación de sus pretensiones en la decisión
de fondo y la violación a los derechos fundamentales.”[11]
.
7.3. Defecto
fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la
aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Al respecto,
debe recalcarse que esto es uno de los supuestos más exigentes para su
comprobación como causal de procedencia de la acción de tutela contra sentencias.
Ello debido a que la valoración de las pruebas en el proceso es uno de los
campos en que se expresa, en mayor medida, el ejercicio de la autonomía e
independencia judicial. El ejercicio epistemológico que precede al fallo es un
tarea que involucra, no solo la consideración acerca de las consecuencias
jurídicas que, en materia probatoria, impone el ordenamiento jurídico positivo,
sino también la valoración que de los hechos del caso realice el funcionario
judicial, a partir de su propia experiencia y de su conocimiento sobre el área
del derecho correspondiente, tópicos que suelen reunirse bajo el concepto de sana
crítica.
En consecuencia,
la labor del juez de tutela en relación con el defecto fáctico está
estrictamente limitada a aquellos eventos en que la actividad probatoria
realizada por el funcionario judicial, incurre en errores de tal magnitud que,
por su evidencia, ocasionan que la decisión judicial se torne arbitraria e
irrazonable. Esto supone que la acción de tutela carece de alcance para
realizar un juicio de corrección sobre la valoración probatoria; en cambio,
como lo expone la doctrina nacional, es un juicio de evidencia, en el
que el juez ordinario incurrió en un error indiscutible en el decreto o
apreciación de la prueba.[12] A su vez, este vicio
debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, de
modo que, de no concurrir ese error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado
un sentido distinto. Es decir, el yerro debe ser relevante, no solo en
términos de protección del derecho al debido proceso, sino también respecto a
la controversia jurídica materia de la decisión judicial.
7.4. Defecto
material o sustantivo, que se presenta cuando se decide con base en normas
inexistentes, inconstitucionales o que claramente inaplicables al caso
concreto. Esta misma falencia concurre cuando se presenta una evidente y
grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Así, el defecto
material o sustantivo apela a la necesidad que la sentencia judicial tenga un
soporte racional argumentativo mínimo, esto es, que (i) se soporte en
las normas constitucionales y legales que resulten aplicables; (ii)
acredite consonancia entre la motivación, que da cuenta del reconocimiento de
esos preceptos de derecho positivo y su contraste con el material probatorio
legal y debidamente recaudado durante el trámite, y la decisión que adopta el
juez del conocimiento.
7.5. Error
inducido, tradicionalmente denominado como “vía de hecho por consecuencia” que
se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de
terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos
fundamentales. A este respecto, la Corte ha establecido que “Es posible
distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos
propios del aparato judicial - presupuesto de la vía de hecho -, de aquellas
providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la
Constitución, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del
incumplimiento por parte de distintos órganos estatales de la orden constitucional
de colaborar armónicamente con la administración de justicia con el objeto de
garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. Se trata de una
suerte de vía de hecho por consecuencia, en la que el juez, a pesar de haber
desplegado los medios a su alcance para ubicar al procesado, actuó confiado en
la recta actuación estatal, cuando en realidad ésta se ha realizado con
vulneración de derechos constitucionales, al inducirlo en error. En tales
casos - vía de hecho por consecuencia - se presenta una violación del debido
proceso, no atribuible al funcionario judicial, en la medida en que no lo puede
apreciar, como consecuencia de la actuación inconstitucional de otros órganos
estatales.”[13]
Así, la
jurisprudencia ha identificado los dos presupuestos que deben cumplirse para
que exista el error inducido. En primer lugar, debe demostrarse en el caso
concreto que la decisión judicial se ha basado en la apreciación de hechos o
situaciones jurídicas, en cuya determinación los órganos competentes hayan
violado derechos constitucionales. En segundo término, debe demostrarse que esa
violación significa un perjuicio iusfundamental para las partes que
intervienen en el proceso judicial.[14]
7.6. Sentencia
sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales del
deber de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones,
pues precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita
funcional. Este tipo de falencia se distingue del defecto fáctico, en cuento
no se estructura a partir de la disconformidad entre la motivación de la
sentencia y su parte resolutiva, sino en la ausencia de razonamientos que
sustenten lo decidido. Es evidente que una exigencia de racionalidad mínima de
toda actuación judicial es que exprese los argumentos que hacen inferir la
decisión correspondiente. Cuando este ineludible presupuesto no puede
verificarse, la sentencia contradice aspectos que hacen parte del núcleo
esencial del derecho fundamental al debido proceso.
7.7.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando
la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el
juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos
casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del
contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.[15]
7.8. Violación
directa de la Constitución, causal de procedencia de la acción de tutela que se
estructura cuando el juez ordinario adopta una decisión que desconoce, de forma
específica, postulados de la Carta Política. A este respecto, debe insistirse
en que el actual modelo de ordenamiento constitucional reconoce valor normativo
a los preceptos superiores, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de
aplicación directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos,
por los particulares. Por ende, resulta plenamente factible que una decisión
judicial pueda cuestionarse a través de la acción de tutela cuando desconoce o
aplica indebida e irrazonablemente tales postulados.
El
cumplimiento de las sentencias de tutela y el incidente de desacato
8. En tanto
mecanismo para la protección urgente de derechos fundamentales, la acción de
tutela cuenta con instrumentos dirigidos a garantizar su cumplimiento e imponer
sanciones de índole disciplinario cuando se comprueba la responsabilidad
subjetiva en la omisión de satisfacer la orden judicial de protección de los
derechos invocados. La jurisprudencia constitucional, fundada en los preceptos
legales contenidos en el Decreto Ley 2591 de 1991, distingue entonces entre la
actividad judicial tendiente a obtener el cumplimiento del fallo de tutela y el
incidente de desacato.
9. El
cumplimiento de la sentencia de tutela se deriva de lo previsto en el artículo
27 del Decreto 2591/91, que establece un procedimiento detallado para
garantizar que, una vez proferido el fallo que ampara derechos fundamentales,
resulte efectivamente cumplido. En primer término prevé que una vez emitido el
fallo, debe cumplirse sin demora por parte de la autoridad responsable del
agravio. Si ello no sucede, el juez se dirigirá al superior de dicha autoridad
“para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento
disciplinaria contra aquél”. En caso que persista el incumplimiento en las
cuarenta y ocho horas siguientes, el juez de tutela “ordenará abrir proceso
contra el superior que no hubiera procedido conforma a lo ordenado y adoptará
directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.” Estas
acciones operan, en los términos de la misma normatividad, sin perjuicio que (i)
el juez de tutela pueda sancionar por desacato al responsable y al superior
hasta que cumplan la sentencia; (ii) se declare la responsabilidad del
funcionario incumplido; (iii) el juez de tutela establezca los demás
efectos del fallo para el caso concreto y mantenga su competencia hasta que
esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la
amenaza; y (iv) se proceda contra la autoridad pública, si las acciones
y omisiones en que incurrió generaren responsabilidad (Art. 28, Decreto
2591/91).
10. Como se
observa, el procedimiento para el cumplimiento del fallo busca otorgar poderes
ampliados al juez de tutela, dirigidos a garantizar el cumplimiento material y
objetivo de la orden de protección de los derechos invocados. Este trámite es
distinto al incidente de desacato, instituto regulado por el artículo 52 del
Decreto 2591/91, norma que dispone que “la persona que incumpliere una orden
de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato
sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios
mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una
consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a las
que hubiere lugar. || La sanción será impuesta por el mismo juez
mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien
decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.”
El incidente de
desacato, de acuerdo con su formulación jurídica, es un procedimiento que se
inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio y, en consecuencia,
adquiere determinadas características definitorias, como lo ha expuesto la
jurisprudencia constitucional sobre la materia:[16]
10.1. El
incidente de desacato, en tanto ejercicio de los poderes disciplinarios del
juez, se asimila al instrumento previsto en el artículo 39, numeral 2 del
Código de Procedimiento Civil le concede al juez civil, y las sanciones que
imponga tienen una naturaleza correccional.
10.2. La
imposición de la sanción debe estar precedida de un trámite incidental, que
garantice la eficacia del derecho al debido proceso de la autoridad contra
quien se ejerce. Por ende, el juez que conozca del desacato deberá adelantar
un procedimiento en el que se (i) comunique al incumplido sobre la
iniciación del incidente de desacato, con el fin de darle la oportunidad para
que informe la razón por la cual no ha dado cumplimiento a la orden y presente
sus argumentos de defensa. En dicho informe el responsable podrá alegar
dificultad grave para cumplir la orden, pero solo en el evento en que esta sea
de imposible cumplimiento, lo cual debe demostrar por cualquier medio
probatorio; (ii) practiquen las pruebas que se le soliciten al juez de
conocimiento, al igual que aquellas considere conducentes y pertinentes para
adoptar la decisión; (iii) notifique la providencia que resuelva son
indispensables para adoptar la decisión; y, en caso de que haya lugar a ello, (iv)
remita el expediente en consulta ante el superior.
10.3. Si bien
entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento
del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, la Corte ha
reconocido que dicho trámite también puede incidir en la satisfacción de lo
ordenado y, por ende, en la protección de los derechos fundamentales de quien
invocó el derecho. Así, se ha considerado por esta Corporación que “… el
principal propósito de este trámite se centra en conseguir que el obligado
obedezca la orden impuesta en la providencia originada a partir de la
resolución de un recurso de amparo constitucional. Por tal motivo, debe
precisarse que la finalidad del mencionado incidente no es la imposición de una
sanción en sí misma, sino que debe considerarse como una de las formas de
buscar el cumplimiento de la respectiva sentencia.”[17]
10.4. Puesto que
se trata de un procedimiento disciplinario, el incidente de desacato está
cobijado por las garantías que el derecho sancionador prodiga al disciplinado,
entre ellas la necesidad que se demuestra la responsabilidad subjetiva en el
incumplimiento del fallo de tutela. Por ende, para declarar el desacato de la
autoridad responsable no basta con que se compruebe la omisión, sino que esta
debe ser atribuible al sancionado. Sobre el particular, la jurisprudencia ha
insistido en que “… el juez de tutela al tramitar el respetivo incidente
tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van
dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en
desacato, por tanto dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de
la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda
presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo
con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la
verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál
debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos.(…)
En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del
accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material
conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual
está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria. Esto
quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre
debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo.”[18]
La exigencia de
responsabilidad subjetiva para la declaratoria del desacato significa, del
mismo modo, que el juez de tutela deberá abstenerse de imponer la sanción
cuando se demuestre que la obligación derivada de la orden de tutela no ha sido
determinada o que a la autoridad responsable no se le ha dado la oportunidad de
cumplirla, a pesar de actuar de buena fe.
11. Es con base
en estas consideraciones que la jurisprudencia constitucional ha fijado las
diferencias existentes entre el incidente de desacato y el cumplimiento de la
sentencia de tutela. Para la Corte, estos dos procedimientos se diferencian en
que (i) el cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garantía
constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento disciplinario
de creación legal; (ii) la responsabilidad exigida para el cumplimiento
es objetiva, la exigida para el desacato es subjetiva; (iii) la
competencia y las circunstancias para el cumplimiento de la sentencia se basan
en los artículos 27 y 23 del Decreto 2591 de 1991. La base legal del desacato
está en los artículos 52 y 27 ejusdem. Es decir que en cuanto al
respaldo normativo, existen puntos de conjunción y de diferencia; y (iv) el
desacato es a petición de parte interesada; el cumplimiento es de oficio,
aunque puede ser impulsado por el interesado o por el Ministerio Público.[19]
La
subsidiariedad como requisito para la procedencia de la acción de tutela contra
la decisión judicial que resuelve el incidente de desacato
12. De manera
preliminar, debe partirse de considerar que la providencia que resuelve el
incidente de desacato, en tanto decisión judicial, es susceptible de ser
cuestionada a través de la acción de tutela, en los términos y condiciones
expuestas en los fundamentos jurídicos 3 a 7 de esta providencia. Por ende,
deberán acreditarse tanto los requisitos formales como los de carácter
específico, que estructuran la violación de los derechos fundamentales al
debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En relación
concreta con los requisitos formales, pronunciamientos anteriores de la Corte
han fijado su expresión particular para el caso del fallo que pone fin al
incidente de desacato. Al respecto, se ha considerado que el carácter
subsidiario de la acción de tutela contra decisiones judiciales, implica que el
amparo constitucional pueda dirigirse única y exclusivamente contra la decisión
que pone fin al incidente, una vez esta ha cobrado ejecutoria, resultando
inadmisible respecto de actuaciones anteriores, puesto que ante ellas la
autoridad responsable tendría la posibilidad de ejercer las acciones y recursos
ordinarios dentro del mismo incidente.
Esta fue la
conclusión planteada por la Corte en la sentencia T-1113/05 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño). El problema jurídico analizado en esta decisión versaba sobre una la
acción de tutela presentada contra la decisión que resolvió desfavorablemente
un incidente de desacato, en criterio de la actora, la empresa demandada no
había dado cumplimiento al fallo de tutela que ordenaba su reintegro en un
plazo determinado. La Corte, al momento de estudiar los requisitos de
procedencia de la acción en ese evento particular, sostuvo que “…la
jurisprudencia constitucional ha precisado que cuando la decisión es
desfavorable a la entidad accionada, es decir, cuando se sanciona por desacato,
opera automáticamente el grado jurisdiccional de la consulta ante el superior
jerárquico. Por el contrario, si la decisión es favorable al obligado y el juez
concluye que no hay lugar a sanción porque la orden se cumplió, allí termina la
actuación.|| 12. Una vez queda en firme la decisión del incidente de
desacato resulta procedente la acción de tutela. Sin embargo, la acción será
improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite, incluyendo en
este, la etapa de consulta.|| 13. Para que la acción de tutela prospere es
necesario que se compruebe que con la decisión de desacato el juez vulneró los
derechos fundamentales de alguna de las partes. En particular, la Corte ha
considerado procedente el amparo cuando el juez del desacato se extralimita en
el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las
partes o cuando impone una sanción arbitraria.” (Subrayas no originales).
Es con base en
esta regla que la Corte ha inferido que para que proceda la acción de tutela
contra la decisión que resuelve el desacato debe acreditarse que (i) se
estructura una causal de procedibilidad de tutela contra decisiones judiciales;
y (ii) que el trámite del incidente haya finalizado con decisión
debidamente ejecutoriada.[20]
13. En suma, la
procedencia de la acción de tutela contra la sentencia que resuelve el
incidente de desacato está sometida a los mismos parámetros previstos para el
amparo contra las providencias judiciales. Por ende, la labor del juez
constitucional es determinar el cumplimiento de los requisitos formales
y específicos antes enunciados, en tanto argumentación mínima exigible para
concluir la afectación de los derechos fundamentales al debido proceso y al
acceso a la administración de justicia.
Caso concreto
14. Respecto al
requisito formal relacionado con la relevancia constitucional del problema
jurídico puesto a consideración del juez de tutela, la Corte encuentra que está
debidamente acreditado. En efecto, la sociedad Electricaribe sostiene que la
iniciación del incidente de desacato desconoce las decisiones judiciales
precedentes que han aceptado el desistimiento expresado en otros incidentes por
parte de los apoderados judiciales de los peticionarios, quienes afirmaron que
dicha sociedad dio total cumplimiento a lo ordenado por la Corte en la
sentencia T-516/03. Esta circunstancia contraviene, a juicio de
Electricaribe, el principio de la cosa juzgada, puesto que no resulta aceptable
que se inicien nuevos incidentes de desacato en relación con peticiones que,
luego de una comprobación judicial, han sido efectivamente satisfechas. Para
la Sala es evidente que la protección del mencionado principio es un aspecto
medular de la democracia constitucional, por lo que la controversia materia de
la acción de tutela de la referencia es relevante para esta jurisdicción.
15. Empero, no
se arriba a la misma conclusión en lo que respecta al cumplimiento del
requisito formal de subsidiaridad. Nótese que, de conformidad con lo que relata
la acción de tutela y se confirma con la información puesta a consideración del
juzgado accionado, el amparo fue promovido cuando estaba en curso el incidente
de desacato y, por ende, no se había proferido sentencia que resolviera de
fondo la materia. Como se explicó en el fundamento jurídico 12 de esta
sentencia, la ejecutoria de la sentencia que resuelve el desacato es un
requisito de procedibilidad de la acción de tutela en el presente escenario.
Por lo tanto, la Sala concluye que el amparo promovido no está llamado a
prosperar, en razón del incumplimiento de uno de los requisitos formales de
procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Sin embargo, la
Sala considera necesario asumir dos asuntos que son puestos a consideración del
Tribunal de segunda instancia y de la sociedad accionante, los cuales se
opondrían a la conclusión expuesta. El primero de ellos es la comprobación
realizada por el Tribunal Superior de Barranquilla, según la cual en el
transcurso de la acción de tutela el juzgado accionado dictó sentencia y
sancionó al representante legal de Electricaribe. Por lo tanto, el asunto
puesto a consideración del juez de tutela debía analizarse conforme a esa nueva
realidad. El segundo está relacionado con la posición adoptada por la sociedad
demandante, la cual considera que la simple iniciación de incidentes de
desacato fundados en el presunto incumplimiento de lo ordenado en la sentencia
T-516/03, desconoce el principio de cosa juzgada, razón por la cual debe
dictarse por parte el juez de tutela una orden genérica, que impida que se
promuevan nuevos incidentes con base en la misma problemática.
16. Frente al
primer aspecto, la Corte debe resaltar que el carácter particular del requisito
de subsidiariedad de la acción de tutela contra decisiones judiciales torna en
problemática la posición adoptada por el Tribunal de segunda instancia. La
regla jurisprudencial que exige que el amparo solo resulte procedente cuando el
fallo está ejecutoriado, busca garantizar objetivos constitucionalmente
relevantes. En primer lugar, la autonomía e independencia judiciales, la cual
se salvaguarda en este caso al impedir que una actuación judicial externa se
interponga en el ejercicio de la función jurisdiccional a cargo del juez que
conoce del desacato. De otro lado, la exigencia estricta del cumplimiento del
requisito de subsidiariedad encuentra un vínculo necesario con la protección
del derecho de defensa del funcionario judicial accionado. En efecto, si se
acepta la tesis del Tribunal, la demanda de tutela de la que se corre traslado
al juzgado accionado contendría aspectos fácticos que no serían definitivos,
pues estarían sujetos al trámite simultáneo y paralelo del asunto discutido.
Por ende, el contenido de la pretensión de amparo constitucional mutaría el
transcurso del trámite, con graves efectos respecto al derecho al debido
proceso, puesto que se adoptarían decisiones ante las cuales el accionado no
tendría oportunidad de oponerse, por la simple razón que ocurrirían luego de la
etapa procesal prevista en el artículo 19 del Decreto 2591/91.
En cuanto al
segundo aspecto, debe tenerse en cuenta que la orden de protección en sede de
tutela debe ser compatible, no solo con las pretensiones de la solicitud de
amparo, sino también con la vigencia de los derechos fundamentales de las
partes. Una orden genérica de prohibición, destinada a que en virtud del
mandato del juez constitucional, los interesados en el cumplimiento de la
sentencia T-516/03 tengan proscrita la presentación de nuevos incidentes de
desacato, constituiría una afectación desproporcionada e irrazonable del
derecho de acceso a la administración de justicia. Para la Corte, la
posibilidad de acudir ante los jueces para hacer efectivos los derechos y demás
garantías amparadas por el ordenamiento es la facultad que conforma el núcleo
esencial de ese derecho. Así, en su más reciente jurisprudencia ha destacado “…el carácter fundamental del derecho de acceso a la administración de
justicia y su integración al concepto de núcleo esencial del derecho al debido
proceso.[21] Bajo esa
premisa, el acceso a la administración de justicia es considerado igualmente,
un derecho de configuración legal, y en tal medida, sometido a las
consideraciones del legislador en torno a su regulación y ejecución material. (…) De allí que haya sido calificado como un derecho de contenido
múltiple o complejo, cuyo marco jurídico de aplicación compromete, en un orden
lógico: “(i) el derecho de acción o de promoción de la actividad
jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de
ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que allí se proporcionan
para plantear sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jurídico o
de sus intereses particulares; (ii) el derecho a que la promoción de la
actividad jurisdiccional concluya con una decisión de fondo en torno a las
pretensiones que han sido planteadas; (iii) el derecho a que existan
procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las
pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los procesos se
desarrollen en un término razonable, sin dilaciones injustificadas y con
observancia de las garantías propias del debido proceso, y, entre otros, (v) el
derecho a que subsistan en el orden jurídico una gama amplia y suficiente de
mecanismos judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resolución de los
conflictos.”.[22]”[23]
Con base en lo
expuesto, se advierte que una orden genérica que impida el uso del incidente de
desacato a un grupo de ciudadanos respecto de asunto particular, constituiría
una grave violación de su derecho de acceso a la administración de justicia.
Esta conclusión opera, como es natural, sin perjuicio de las sanciones que el
ordenamiento jurídico impone al ejercicio abusivo de las distintas acciones y
procedimientos judiciales, bien respecto de los interesados o de sus
apoderados. Sin embargo, incluso esos ejercicios abusivos no pueden llegar al
punto de negar el acceso a la jurisdicción como regla general. Por ende,
corresponderá al responsable del cumplimiento del fallo de tutela exponer, a
través del uso de las herramientas procesales a las que se ha hecho referencia
en esta decisión, los argumentos que demuestren la falta de sustento del
incidente de desacato formulado. Solo cuándo (i) esas oportunidades no
hayan sido dispuestas por el funcionario judicial; y/o (ii) la decisión
que resuelve el incidente de desacato incurre en una de las causales de
procedencia explicadas en aparte anterior de este fallo, la acción de tutela
resultará procedente.
A partir de los
argumentos expuestos en precedencia, la Sala revocará las decisiones de
instancia y, en su lugar, declarará improcedente la acción de tutela formulada
por Electricaribe contra el Juzgado Segundo Penal Municipal de Santa Marta. Al
respecto debe aclararse que si bien esta decisión acoge en buena medida los
razonamientos planteados por el Juez de t...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.