T-123-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-123/07
ACCION DE TUTELA-No puede interponerse
para dejar sin efecto la inscripción de candidatos a elecciones populares y
para obtener escrutinio de votos a favor de determinados aspirantes
DERECHO A ELEGIR Y SER ELEGIDO-Control
judicial de actos de elección y nombramiento
COMUNIDADES INDIGENAS-Sujeción a ciertas
reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate electoral
no afecta la autonomía de las mismas
Es preciso indicar que la sujeción de las
comunidades indígenas a ciertas reglas establecidas por el legislador para el
desarrollo del debate electoral, no afecta la autonomía de las mismas ni la
protección de su identidad cultural, pues no se trata de aspectos internos
relacionados con las garantías de autogobierno y autodeterminación, sino de la
forma en que aquéllas acuden a la conformación del poder público del Estado. En
ese sentido, por ejemplo, la Corte declaró exequible los artículos 6º, 7º y 8º
de la Ley 649 de 2001, por medio de los cuales
se somete a los candidatos por circunscripciones especiales al deber de
inscribirse como candidatos ante el Registrador Nacional o su delegado, al
régimen general de incompatibilidades e inhabilidades que la Constitución
prescribe para los congresistas y al régimen general de los demás miembros de
dicha corporación. La Corte señaló que más allá del hecho de tratarse de
circunscripciones especiales destinadas a fortalecer la participación de
ciertos grupos, se justifica la exigencia de requisitos especiales para los
Representantes que se postulen por ella.
ACCION ELECTORAL-Permite controlar
jurídicamente la validez de las elecciones
Para la Corte resulta claro que la acción electoral permite
controlar jurídicamente la validez de las elecciones, así como los actos
previos o de trámite (como los de inscripción de candidatos) y las calidades
constitucionales y legales del candidato elegido y que dichos mecanismos están
al alcance de las comunidades indígenas como titulares de un derecho de
participación derivado de la Constitución y la Ley.
CONTROL DE ACTOS DE TRAMITE A TRAVES DE ACCION DE TUTELA/ACCION DE
TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE-Requisitos de
procedencia
La Corte ha señalado que la acción de tutela
contra actos de trámite sólo procede con carácter excepcional cuando el Estado
ha actuado con prescindencia de todo referente legal y ha incurrido en una vía
de hecho que impide al afectado contar con las garantías mínimas del debido
proceso administrativo. Así, “la procedencia
excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos de trámite”
sólo es posible cuando el respectivo acto tiene la potencialidad de definir una
situación especial y sustancial dentro de la actuación y ha “sido fruto de una
actuación abiertamente irrazonable o desproporcionada por parte del
funcionario, con lo cual vulnera las garantías establecidas en la
Constitución.” En estos eventos, la acción de tutela
actúa como mecanismo definitivo sobre el acto de trámite, para encauzar el
procedimiento administrativo en curso y permitir al afectado el ejercicio de
las garantías del debido proceso, pero sin interferir en el sentido de la
decisión definitiva que deba adoptar la Administración y sin sustituir, por
tanto, el control posterior de legalidad que corresponde ejercer a la
jurisdicción contenciosa administrativa. Además, la Corte ha considerado
que cuando en vía de tutela se alega la existencia de una vía de hecho en un
acto de trámite, es necesario que la correspondiente actuación administrativa no haya finalizado, pues al existir un acto administrativo
definitivo, el interesado cuenta con un medio de defensa judicial efectivo
(acción contenciosa), a través del cual puede controvertir las irregularidades
que a su juicio han sido cometidas por el Estado en la tramitación de la
actuación administrativa. Por ello, como se reiteró en la Sentencia C-557 de
2001 anteriormente citada, uno de los requisitos esenciales para la procedencia
de la acción de tutela en el caso de los actos de trámite por vía de hecho, es
que “el proceso dentro del cual se expidió el acto de trámite no haya
terminado.”
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTO DE TRAMITE Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El interesado deberá presentar la acción de
tutela tan pronto tenga conocimiento de la irregularidad que lo afecta, pues
esta circunstancia marca el punto de partida para analizar si la acción ha sido
interpuesta oportunamente, es decir, con respeto del principio de inmediatez. Con relación a este requisito, la Corte ha señalado en
diversas oportunidades que debe existir un término razonable entre la
ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales
del accionante y la presentación de la demanda, en la medida que la naturaleza
misma de este medio de defensa judicial no sólo tiene que ver con la urgencia
en la protección de las garantías constitucionales de una persona, sino también
con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros
afectados. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha indicado que
para determinar si la acción de tutela ha sido oportuna y se ha cumplido el
requisito de inmediatez, deben tenerse en cuenta, en cada caso concreto,
aspectos tales como: (i) si existe un motivo válido para la inactividad del
accionante, (ii) si la inactividad injustificada podría causar la lesión de
derechos fundamentales de terceros de llegarse a adoptar una decisión en sede
de tutela, y (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la
acción y la vulneración de los derechos de los interesados. En conclusión, además de que la actuación administrativa no
haya finalizado, es necesario que el accionante cumpla el requisito de
inmediatez, de manera que la tutela sea presentada tan pronto se tenga
conocimiento de la irregularidad en el acto intermedio o de trámite que afecta
los derechos fundamentales del interesado. Ello evita que la acción sea
utilizada para subsanar la negligencia del accionante y que con ella se afecte
indebidamente la seguridad jurídica y los derechos de los terceros con interés
legítimo en la actuación administrativa.
ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS DE INSCRIPCION A LAS ELECCIONES AL
CONGRESO Y PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
Para la Corte es claro que, como lo señaló el
Consejo Seccional de la Judicatura en primera instancia, la acción de tutela no
cumplió el requisito de inmediatez y ello la hace improcedente. En efecto, si
el demandante consideraba que la violación de sus derechos fundamentales se
presentaba a partir de una vía de hecho en los actos de inscripción que
tuvieron como fecha límite el 7 de febrero de 2006, debió accionar de inmediato
y no dejar que se cumplieran etapas posteriores del debate electoral en las que
cada vez más se involucraba la confianza de electores y candidatos y se consolidaban
los resultados finales de la respectiva elección. La acción de tutela contra
actos preparatorios o de trámite exige que la demanda sea presentada de manera
inmediata, una vez se ha tenido conocimiento de la irregularidad que afecta los
derechos fundamentales del actor. De lo contrario, la urgencia que fundamenta
el amparo constitucional se diluye y la posible afectación del derecho
fundamental permite su remedio por los mecanismos ordinarios de defensa sin
necesidad de la intervención del juez constitucional. Por tanto, no basta
simplemente, como sostiene el accionante en su impugnación, que el acto de
trámite tenga incidencia en el acto definitivo y que la tutela sea presentada
antes de la expedición de este último, sino que es necesario que con dicho acto
preparatorio se incurra en una vía de hecho y que, como en cualquier otro caso,
el interesado cumpla el requisito de inmediatez y presente su acción tan pronto
sean afectados sus derechos fundamentales, si no existe una causa que se lo
impida. En estos casos, la tutela busca impedir que la actuación administrativa
siga su curso y que antes de su finalización se corrijan las situaciones que
afectan el debido proceso del accionante, pero no puede servir como mecanismo
paralelo para el control material de las decisiones de la Administración, pues
para ello existen las acciones correspondientes ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
ACCION ELECTORAL-Mecanismo de defensa
judicial para la discusión de actos electorales definitivos y de trámite
Lo alegado por el demandante respecto a las
calidades de la candidata electa y de otros aspirantes a la circunscripción
especial indígena, es un asunto que se debe discutir a través de los medios
ordinarios de control judicial, lo que ratifica en este caso concreto, la
improcedencia de la acción de tutela ante la existencia de otro medio de
defensa judicial (art.6º del Decreto 2591 de 1991). El juez de tutela no
podría por vía de este mecanismo preferente y sumario, ordenar, como lo
pretende el accionante, que la autoridad administrativa excluya votos de
determinados candidatos y avale únicamente los de algunos aspirantes, pues la
verificación de los requisitos legales de unos y otros corresponde, por vía de
acción, a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de un proceso
público y abierto en que tengan cabida no solamente los interesados sino
cualquier ciudadano.
Referencia: expediente T-1424119
Acción de tutela instaurada por el Movimiento Alianza Social
Indígena -ASI- contra el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional
del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos
mil siete (2007).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Clara
Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Álvaro Tafur Galvis, en
ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de
revisión de los fallos proferidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca -Sala Jurisdiccional Disciplinaria- y el Consejo Superior de la
Judicatura -Sala Jurisdiccional Disciplinaria-, dentro de la acción de tutela
instaurada por el Movimiento Alianza Social Indígena -ASI- contra el Consejo
Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I.
ANTECEDENTES
La Sala de Selección Número Diez (10) de la Corte Constitucional,
mediante Auto del veintiséis (26) de octubre de 2006, seleccionó la presente
acción de tutela y la repartió a esta Sala para su revisión.
1. La demanda de tutela
El Movimiento
Alianza Social Indígena -ASI- instauró acción de tutela contra el Consejo
Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil, por haber
permitido la inscripción y participación en las elecciones al Congreso de la
República del 12 de marzo de 2006, por la circunscripción especial indígena de
la Cámara de Representantes, de cuatro (4) movimientos políticos ajenos a los
intereses y reivindicaciones de dichas comunidades. Señala que, en
consecuencia, los dos únicos movimientos que sí representaban a los pueblos
indígenas (Movimiento Alianza Social Indígena -ASI- y Movimiento Autoridades
Indígenas de Colombia -AICO-) vieron reducidos sus espacios de participación
política garantizados directamente por la Constitución.
Solicita entonces:
(i) Que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil dejar sin valor
ni efecto, las inscripciones de los candidatos de los movimientos que no
tienen representatividad ni origen en los pueblos indígenas: Únete Colombia,
Movimiento de Participación Comunitaria MPC, Movimiento Político Comunal y
Comunitario de Colombia y Polo Democrático Alternativo; (ii) Que se ordene al
Consejo Nacional Electoral escrutar exclusivamente los votos obtenidos por los
movimientos políticos representativos de las comunidades indígenas: Autoridades
Indígenas de Colombia -AICO- y Alianza Social Indígena -ASI-; (iii) Que se
ordene al Consejo Nacional Electoral abstenerse de declarar la elección de la
señora Orsinia Polanco Jusayú, quien obtuvo la mayor votación por la
circunscripción especial indígena en nombre del Polo Democrático Alternativo.
1.1. Hechos
Los hechos en que se fundamenta la demanda se
pueden resumir de la siguiente manera:
1.1.1 En las elecciones a la Cámara de Representantes del 12 de
marzo de 2006, circunscripción especial de las comunidades indígenas, la
Registraduría Nacional del Estado Civil permitió la inscripción de cuatro (4)
partidos políticos que el demandante considera ajenos a los intereses y
reivindicaciones de dichas comunidades (Únete Colombia, Movimiento de
Participación Comunitaria, Movimiento Político Comunal y Comunitario de
Colombia y el Polo Democrático), los que entraron a competir con los dos únicos
movimientos que, a juicio del demandante, si representan a los pueblos
indígenas: Autoridades Indígenas de Colombia -AICO- y Movimiento Alianza Social
Indígena -ASI-.
1.1.2 Surtida la jornada electoral del 12 de marzo de 2006, la mayor
votación en la circunscripción especial indígena fue para la candidata que se
postuló por el Polo Democrático Alternativo, señora Orsinia Polanco Jusayú.
1..1.3 A la fecha de presentación de la tutela no se ha hecho la declaratoria
de la elección ni se han expedido las respectivas credenciales a la candidata
del Polo Democrático Orsinia Polanco Jusayú, por lo que no es posible ejercer
la acción de nulidad electoral, “dado que el acto que se debe impugnar por
esta vía es el electoral.”
1.1.4 Esta situación (elección de una candidata que no representa a
las comunidades indígenas) causa perjuicios ostensibles a los pueblos
indígenas, a tal punto que la representante del Polo Democrático Alternativo,
Orsinia Polanco Jusayú, “quien no ha sido reconocida como legítima
representante de los grupos indígenas, ha generado una serie de distorsiones en
el ámbito de su actuación pública, que la han llevado a sostener la
preeminencia de su etnia sobre las demás, en abierta contradicción con una
realidad que constata la existencia de 85 grupos étnicos...”
1.1.5 El demandante señala que adicional a lo anterior, el candidato
del Movimiento de Participación Ciudadana (Casimiro Cabrera) también presentó
reclamaciones por un cambio técnico de última hora en el tarjetón electoral,
que en su momento generó confusiones en los electores de la circunscripción
especial indígena (eliminación del número que identificaba a todos los
candidatos de la circunscripción especial indígena).
1.2. Los derechos fundamentales invocados y el fundamento
de la acción
Como sustento de la demanda se citan el Preámbulo y los
artículos 1, 2, 7, 13, 40, 93 y 176 de la Constitución Política. Con base en
dichas normas el demandante se refiere a los siguientes aspectos:
a) Requisitos que deben cumplir los partidos que se
postulen para participar en la circunscripción especial indígena.
Indica que la circunscripción especial indígena tiene
alcance nacional y ha sido creada, “no en función de un partido, movimiento
político o grupo significativo determinado, sino de ciertos grupos sociales
(indígenas), cuya participación se busca fomentar, dotándolos de
representación”. Que una cosa es que dicha circunscripción se encuentre
abierta a todo el electorado, independientemente de que el votante pertenezca o
no a una comunidad indígena, y otra “los requisitos que deben cumplir los
partidos, movimientos políticos o grupos significativos y postulantes a dicha
circunscripción, para garantizar que representarán los intereses reales de los
grupos en cuestión, y evitar la desnaturalización de esta circunscripción
especial.”
Cita la sentencia C-169 de 2001 y afirma que si bien el
artículo 108 de la Constitución Política señala que los movimientos políticos
con personería jurídica pueden inscribir candidatos sin requisito adicional
alguno, dicha norma debe interpretarse de manera matizada en lo que a
circunscripciones especiales se refiere, pues la garantía de representación de
los grupos minoritarios está dada, esencialmente, “por los requisitos que
tales partidos, movimientos o grupos significativos deben llenar al momento de
postularse.”
Que, “suponer que cualquier movimiento político o grupo
significativo” puede presentarse legítimamente a una elección por una
circunscripción especial de comunidades indígenas, “sería despojar a esta
circunscripción especial indígena de su esencia participativa, pluralista e
igualitaria que consagra la Carta Política, y que se erige en regla fundamental
del juego político.” Que, por tanto, la circunscripción especial indígena
dota a estas comunidades de vocería y representación en la Cámara de
Representantes, con lo que se garantiza su derecho efectivo de participación
política y se les da la posibilidad de expresar su visión especial del mundo,
que representa un hecho social digno de ser reconocido y protegido.
b.) La comunidad indígena como sujeto de derechos
fundamentales
Se refiere a la Sentencia T-380 de 1993 y señala que los
derechos fundamentales no se predican solamente de los miembros individualmente
considerados sino de la comunidad indígena misma, que es presupuesto del
reconocimiento expreso que la Constitución hace a la diversidad étnica y
cultural de la nación colombiana. Que la defensa de la diversidad cultural no
puede quedar librada a la protección de intereses individuales de los miembros
de la comunidad, sino que exige el respeto de los derechos del grupo, de forma
que la personería sustantiva del mismo “es lo único que les confiere estatus
para gozar de derechos fundamentales y exigir, por sí mismas, su protección
cada vez que ellos le sean conculcados ” Que, por ello, los derechos
fundamentales de los grupos indígenas, quienes no tienen una visión
individualista del mundo, es diferente a los derechos colectivos de otros grupos
humanos.
c) Control de espacios políticos que garanticen el proceso
de desarrollo de las comunidades indígenas.
En este aparte, la demanda cita el artículo 7º del Convenio
169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales
en Países Independientes (Ley 21 de 1991), que se refiere al derecho de los
grupos étnicos a tomar sus propias decisiones y a controlar su desarrollo
económico, social y cultural. Señala que la mejor forma de proteger ese derecho
es el respeto de sus espacios de participación efectiva en el Congreso, tal
como fue la intención del constituyente al crear las circunscripciones
especiales, con el fin de “garantizar la participación de las grandes
organizaciones étnicas en el Congreso de la República y no para que los grandes
partidos políticos cooptaran estos espacios”.
Que, si bien es cierto que en materia electoral prevalece
la voluntad electoral, en el presente caso “ésta aparece afectada, pues el
elector, al momento de sufragar, no estaba en la posibilidad de conocer los
límites constitucionales que operaban para que los postulantes pudieran
legítimamente inscribirse y participar en la circunscripción especial indígena
y mucho menos discernir que este espacio estaba siendo cooptado por partidos, movimientos
o grupos significativos de ciudadanos, ajenos a los intereses colectivos y
expectativas de los pueblos indígenas.”
d) Sujeción parlamentaria al régimen de partidos.
Advierte que de acuerdo con la Ley 974 de 2005, los
partidos políticos deberán actuar con sujeción al régimen de bancadas, de
manera que las decisiones de sus integrantes quedarán sujetas a lo aprobado por
el movimiento al cual pertenecen. Que, por ello “se hace clara la sujeción
del parlamentario a los estatutos del partido o movimiento político, ya que
deben actuar en grupo y coordinadamente-actuación en bancadas-, sin que pudiera
en el caso sometido a examen constitucional “representar los intereses de los
grupos indígenas, dado que ello ocasionaría la violación del régimen de bancadas”.
Con fundamento en todo lo anterior, la demanda concluye que
“el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil
no velaron por los derechos de los indígenas, como les competía, dándoles
plenas garantías desde el momento mismo de la inscripción a partidos,
movimientos políticos, grupos significativos y candidatos, que se postularon a
través de la circunscripción especial.”
2. Respuesta de las entidades demandadas
2.1 Registraduría Nacional del Estado Civil.
La Registraduría Nacional del Estado Civil
interviene a través de la Directora de su Oficina Jurídica, para solicitar que
la acción sea negada, con base en los siguientes argumentos:
a) Normatividad vigente con relación a la
inscripción de candidaturas y otorgamiento de avales para las circunscripciones
especiales.
Indica que de acuerdo con los artículos 108 de
la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 1 de 2003) y 9º de
la Ley 130 de 1994, los partidos y movimientos políticos son los nuevos
protagonistas del sistema electoral y sobre ellos recae la responsabilidad y el
derecho de inscribir candidatos a cargos de elección popular, ya sean
plurinominales o uninominales, “sin ningún requisito adicional a otorgar un
aval a sus miembros o aspirantes.”
Afirma que el artículo 176 de la Constitución
Política, modificado por el Acto Legislativo 03 de 2005, establece tres
circunscripciones electorales: (i) una territorial; (ii) una especial para
asegurar la participación de “los grupos étnicos y de las minorías
políticas”, la cual podrá elegir hasta cuatro representantes y (iii) una
internacional que elegirá un representante.
Refiere luego que la Ley 649 de 2001 y el Decreto 4767 de
2005 fijan el número de representantes para cada circunscripción electoral, que
en el caso de la circunscripción especial de los grupos étnicos y las minorías
políticas, está distribuido así: dos (2) para las comunidades negras, uno
(1) para las comunidades indígenas y uno (1) para las minorías. Cita otros
artículos de la misma ley y resalta el 2º, en el que se señala:
“ARTÍCULO
2o. CANDIDATOS DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS. Los
candidatos de las comunidades indígenas que aspiren a ser elegidos a la Cámara
de Representantes por esta circunscripción deberán haber ejercido un cargo de
autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una
organización indígena, calidad que se acreditará mediante certificado de la
respectiva organización refrendado por el Ministerio del Interior.”
Advierte que en el caso de la circunscripción especial indígena
todos los candidatos inscritos cumplieron los requisitos señalados en el
artículo anterior.
b) Existencia de un concepto del Consejo
Nacional Electoral
Señala que para evitar diversas interpretaciones
en esa materia, el Registrador Delegado en lo Electoral elevó una consulta al
Consejo Nacional Electoral, en la cual se preguntó expresamente: “¿Pueden
los partidos y movimientos políticos inscribir listas para Cámara de
Representantes por circunscripción ordinaria y simultáneamente listas por
circunscripción especial de minorías políticas, negritudes, indígena y
circunscripción especial internacional?” Y frente a ese interrogante el
Consejo Nacional Electoral concluyó: “En lo que a las comunidades indígenas
respecta, al igual que para Senado, la Ley 649 de 2001, instaura un régimen de
calidades especiales para los candidatos que conformen la lista, pero igual que
se prevé para la cámara alta, no limita el derecho de postulación de
candidaturas a los partidos y movimientos, resultando aplicables los argumentos
vertidos con anterioridad.”
Afirma que de acuerdo con dicho concepto, quedó
claro que la normatividad vigente no excluye o discrimina la participación de
los grupos o movimientos políticos en la circunscripción especial indígena,
siempre que el respectivo candidato cumpla los requisitos exigidos por
la ley.
c) Inscripciones con el lleno de requisitos
legales
Indica que para el caso de las pasadas
elecciones, todos los candidatos aportaron “aval de partido o movimiento
político con personería jurídica y la respectiva REFRENDACIÓN suscrita por el
Director de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia certificando que
los ciudadanos avalados si pertenecían a una organización indígena”, con lo
cual se cumplían los requisitos exigidos en la Ley 649 de 2001.
d) Requisitos sustanciales para interponer una
acción de tutela y prueba de la vulneración de derechos fundamentales.
Indica que tanto las normas que establecen los
términos y condiciones para inscribir candidatos, así como la resolución que
fijó el Calendario Electoral, en el que se prevé las fases de inscripción de
candidatos, son actos de carácter general contra los cuales la tutela es
improcedente, tal como señala expresamente el artículo 6º del Decreto 2591 de
1991.
Resalta que tales normas son de carácter
impersonal y abstracto y que son ellas las que establecen los requisitos
existentes para participar en el debate electoral. Que, en esa medida, el
accionante no puede pretender que se desconozca la normatividad vigente y el
pronunciamiento del Consejo Nacional Electoral y se ordene a la Registraduría
ejecutar “una acción que no está dentro de su órbita, en este caso, permitir
dejar sin efectos las inscripciones de ciudadanos dentro de los plazos y
requerimientos legales establecidos.”
Cita diversas sentencias de la Corte
Constitucional e indica que si bien el actor se refiere de forma genérica a
diversos derechos fundamentales, la realidad es que “en ningún momento la
situación en la que se inscribieron los candidatos al Congreso estuvo precedida
de una acción que vulnerara derechos fundamentales por parte de la entidad.” Afirma
que en este caso el actor pretende por una vía equivocada “controvertir la
actuación de la RNEC, y de forma errónea alegando la violación de derechos
fundamentales con simples afirmaciones”.
Concluye que: (i) la actuación de la
Registraduría se sujetó a las normas vigentes y se limitó a cumplir su deber
constitucional y legal de inscribir los candidatos presentados por los
movimientos y partidos políticos que cumplían los requisitos legales; y (ii)
los partidos y movimientos políticos cuentan con la facultad de inscribir y
modificar las listas de candidatos inscritos hasta antes del vencimiento del
término fijado para tal fin, de conformidad con las normas vigentes”. Señala
que, por tanto, una decisión favorable al accionante “afectaría intereses de
carácter general, toda vez que estaríamos frente a un tratamiento de carácter
particular y privilegiado, que afectaría flagrantemente otro derecho
fundamental consagrado en nuestra Carta Política, TRADUCIDO EN EL DERECHO
FUNDAMENTAL DE IGUALDAD que poseen muchos ciudadanos que se acogieron a los
plazos y requerimientos definidos para inscripción de candidaturas, en las
elecciones de Congreso de 2006”.
2.2 Consejo Nacional Electoral
A través de su Asesora Jurídica y de Relatoría,
el Consejo Nacional Electoral intervino en el proceso y solicitó que la acción
se declarara improcedente, por cuanto se trata de un mecanismo transitorio y
excepcional, no paralelo a las instancias administrativas, ni adicional frente
a los mecanismos ordinarios de control.
Señala que en el caso concreto, el proceso de
inscripción de candidatos es un hecho superado, pues de acuerdo con el
calendario electoral el respectivo plazo venció el 7 de febrero de 2006, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 88 del Código Electoral, modificado por
el artículo 4º de la Ley 62 de 1988.
Considera que la orden de excluir los votos
obtenidos por los cuatro movimientos políticos diferentes al Movimiento Alianza Social Indígena -ASI- y al Movimiento Autoridades
Indígenas de Colombia -AICO, “es abiertamente
violatoria del derecho fundamental al debido proceso descrito en el artículo 29
de la Constitución Política, en tanto el procedimiento de escrutinios se
encuentra plenamente reglado por el Código Electoral, que prevé las taxativas
causales por las cuales proceden las reclamaciones y las consecuencias
puntuales de exclusión de mesas, para no contabilizar los votos depositados.”
Que, en tal sentido, el Consejo Nacional Electoral no podría extender su
función escrutadora a reclamaciones diferentes a las previstas en el artículo
192 del Código Electoral, tal como lo señaló el Consejo de Estado en la Sentencia
del 18 de febrero de 2005. Y que, en todo caso, lo cierto es que el accionante
no hizo solicitud alguna al momento de realizarse los escrutinios, por lo que
la reclamación por vía de tutela resulta, además de todo, extemporánea.
Afirma que el actor cuenta con mecanismos
judiciales adecuados para el control de los actos de elección y de sus
escrutinios, los cuales son eficaces para resolver la solicitud realizada por
el accionante, en el sentido de excluir los votos de algunos candidatos. Cita para
ello una sentencia del 12 de mayo del 2005 del Consejo de Estado, en la que se
señala que los actos administrativos no pueden ser controlados por vía de
tutela, sino a través de las acciones ordinarias ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Indica que la acción también es improcedente, si
se tiene en cuenta que el demandante no demostró ni concretó el perjuicio
irremediable, ni las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 6º
del Decreto 2591 de 1991 para que la acción opere como mecanismo excepcional.
Advierte que además de lo anterior, al revisar
la controversia planteada por el demandante se observa que “la inscripción
de de listas de candidatos por partidos y movimientos políticos, en las
circunscripciones especiales del Senado y la Cámara de Representantes, no
afecta los derechos fundamentales que cita el actor.” En apoyo de tal
afirmación transcribe el Concepto No.125 de 2006 de la Sala Plena del Consejo
Nacional Electoral, en el que se concluye que los movimientos y partidos
políticos sí están habilitados para inscribir listas de candidatos tanto por la
circunscripción ordinaria, como por las circunscripciones especiales
(corresponde al mismo concepto al que ya se refirió la Registraduría Nacional
del Estado Civil).
Finalmente señala que: (i) no se ha desconocido
el artículo 40 de la Constitución Política, en cuanto la democracia es
participativa y garantiza el pluralismo; (ii) no se vulnera el artículo 93 de
la Constitución Política, en tanto que no existe ningún derecho fundamental en
entredicho. Y concluye entonces que se evidencia “la ausencia de razones
jurídicas válidas para invocar la protección a los derechos fundamentales
mediante esta acción de tutela, en cuanto el Consejo Nacional Electoral no ha
vulnerado derechos fundamentales al Movimiento Alianza Social Indígena, ni a
la diversidad étnica y cultural, o a la participación y ejercicio del control
político”.
3. Intervención de personas citadas por el juez
de primera instancia como terceros con interés legítimo.
3.1 Orsinia Polanco Jusayú, candidata del Polo
Democrático Alternativo, elegida a la Cámara de Representantes por la
Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas.
Orsinia Polanco Jusayú, candidata elegida por la
Circunscripción Especial de las Comunidades Indígenas, interviene en el proceso
a través de su apoderado Yuris Mijailoth Uriana Ipuana, quien solicita que no
se acceda a la acción de tutela.
En primer lugar, responde uno a uno los hechos
de la demanda, con énfasis en las siguientes circunstancias:
(i)
No es cierto que el Polo
Democrático Alternativo no represente las reivindicaciones de los pueblos
indígenas, pues desde su fundación se ha caracterizado por reunir una
diversidad de sectores sociales, tales como las organizaciones de mujeres,
campesinos, afrocolombianos, sindicalistas, homosexuales, indígenas,
trabajadores, etc. Ello lo demuestra el hecho de que muchos indígenas son
miembros del Polo Democrático Alternativo (Lorenzo Muelas, Francisco Rojas
Birry, Gerardo Jumi, etc.).
(ii)
Los candidatos avalados por
los movimientos políticos contra los cuales el actor dirige su demanda, son
indígenas y reunieron los requisitos exigidos por los artículos 176 de la
Constitución Política y 2º de la Ley 649 de 2001 para ser candidatos a la
Cámara de Representantes por la Circunscripción Especial Indígena, “lo cual
significa que sí representan los intereses y derechos de los pueblos
indígenas”. Que, lo importante no son los partidos sino la calidad de los
candidatos, tal como sucede en este caso, ya que Orsinia Polanco Jusayú es “una
indígena Wayuu del Municipio de Uribia, Departamento de la Guajira, Resguardo
de la Alta y Media Guajira, miembro de la comunidad PETSUAPA, del clan JUSAYÚ,
quien acreditó ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, con la
refrendación del Ministerio del Interior y de Justicia (Dirección de Etnias),
su condición de indígena líder de su comunidad y organización indígena desde el
año 1994”, condiciones que se adecuan a la Constitución y la ley.
(iii)
Que el hecho de que Orsinia
Polanco Jusayú no pertenezca al Movimiento Alianza Social Indígena -ASI- no
significa que no esté legitimada ni reconocida por los pueblos indígenas, ni
que pierda su pertenencia a dicha comunidades, a quienes puede representar
válidamente.
(iv)
Que la Ley 974 de 2005
permite un entendimiento distinto al que presenta el accionante, pues la
indígena Orsinia Polanco Jusayú podrá actuar con el apoyo del Polo Democrático
Alternativo en la defensa de los intereses de los pueblos indígenas, tal como
el mismo movimiento demandante lo ha hecho, “quienes también son un PARTIDO
POLÍTICO” y apoyaron a un candidato presidencial no indígena como Antanas
Mockus.
Respecto de los fundamentos jurídicos de la
demanda, señala que no se observa relación de causalidad entre los derechos
invocados en la demanda y las imputaciones del tutelante. Que la Constitución
Política se funda en la participación democrática y en la soberanía popular y
que en el caso de Orsinia Polanco Jusayú, ésta fue postulada por una
organización democrática y “el pueblo bajo su decisión soberana la eligió
como Representante por la Circunscripción Especial Indígena.”
Se refiere luego a la improcedencia de la acción
con base en los siguientes argumentos:
(i)
Por falta de comprobación
cierta de la vulneración de los derechos fundamentales invocados. Indica que el Movimiento Alianza Social
Indígena no ha demostrado “ni con hechos, ni con pruebas” tal
vulneración y, por el contrario, está acreditada la participación de varios
indígenas que representaron diversas etnias y movimientos políticos, en
igualdad de condiciones y con las mismas garantías constitucionales y legales.
Que en el proceso electoral de marzo de 2006 se garantizó la efectividad de los
derechos políticos, así como la diversidad étnica y cultural, pues todos los
candidatos indígenas tuvieron posibilidad de participar en condiciones de
igualdad. Que en el caso concreto de la candidata del Movimiento Alianza
Social Indígena (ASI), Rosa Tulia Iguarán, las autoridades electorales
garantizaron su derecho de participación y ejercicio del control político,
permitiendo su inscripción como aspirante a la Cámara de Representantes por la
circunscripción especial indígena, “pero es el pueblo y las comunidades indígenas
mediante su voto, quienes ratifican y hacen efectivos aún más estos principios
y derechos constitucionales, y fueron quienes eligieron a ORSINIA POLANCO
JUSAYÚ, indígena Wayuu, como representante de sus derechos en el Congreso de la
República en la Cámara de Representantes.”
Indica que su elección como representante de la
circunscripción especial indígena se hizo en ejercicio del derecho de
participación, con respeto integral del ordenamiento constitucional y legal y
del derecho a la igualdad, en su condición de indígena, como parte de su
derecho a elegir y ser elegida, todo ello de acuerdo con el ordenamiento
interno y los convenios y tratados internacionales de derechos humanos y de
protección de las comunidades indígenas. Que “la Alianza Social Indígena
ASI, no es vocera única de los Pueblos Indígenas, porque de ser así, estaría
violando el principio constitucional de la pluralidad y diversidad étnica y
cultural, lo que sucede es que la ASI, como una organización
política, social e indígena, perdió las elecciones con otra candidata indígena
Wayuu que proviene de unas organizaciones regionales indígenas que no hacen
parte de la Alianza Social Indígena ni de la Organización Indígena de
Colombia ONIC y pretenden a toda costa, a través de demandas temerarias y
de hechos impertinentes e infundados conseguir su elección.” (negrillas
originales).
(ii)
Por la existencia de
otros medios de defensa judicial.
Señala que el actor reconoce que se debe demandar el acto de elección, lo que
indica “que efectivamente existe un medio de defensa judicial idóneo ajeno a
la tutela para hacer valer sus derechos supuestamente vulnerados.” Que, por
tanto, lo que busca la tutela es “que se declare la nulidad o dejar sin
valor las inscripciones de los candidatos que no hacen parte ni de AICO ni de
la ALIANZA SOCIAL INDIGENA y que no se declare la elección de ORSINIA POLANCO
JUSAYÚ”, es decir, que por vía de este proceso se declare la elección de la
candidata ROSA TULIA IGUARAN, “situación que en verdad atentaría contra los
derechos fundamentales de la representante electa ORSINIA POLANCO JUSAYÚ, ya
que si el juez de tutela accede a las peticiones del accionante, se le estaría
violando el derecho fundamental al debido proceso, ya que existen otros medios
judiciales para acceder a sus pretensiones.”
Afirma que, en esa medida, las pretensiones de
la presente demanda corresponden a las propias de la acción de nulidad
electoral, la cual se debe presentar ante el Consejo de Estado para que sea
quien decidida lo que corresponda, de acuerdo con los procedimientos definidos
en la ley para el efecto. Que a través de dicha acción se puede revisar el
cumplimiento de los requisitos legales exigidos a los candidatos, la obtención
de los votos necesarios para ser elegido, la observancia de los procedimientos
de elección y la inexistencia de vicios en la votación, de forma que constituye
un mecanismo procesal idóneo dirigido a defender la legalidad y transparencia
del sistema democrático.
Reitera que el juez constitucional tiene una
competencia restringida, en el sentido de asegurar que no existen otros medios
de defensa judicial, pues su función no consiste en reemplazar a los jueces
competentes, a menos que se intente como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable, “lo cual en este caso no se presenta, por cuando los
hechos, documentos y demás pruebas que obran en el expediente, no amerita dicho
perjuicio”.
(iii)
Por la inexistencia del
elemento “subsidiariedad”, al no haber identificación de la inminencia del
perjuicio. Indica que cuando
existen otros mecanismos de defensa, la tutela solamente opera como mecanismo
transitorio, cuando el actor está enfrentado a un perjuicio irremediable. Cita
diversas sentencias de la Corte constitucional y concluye que “tampoco podrá
prosperar la acción interpuesta, porque no se da el requisito de subsidiariedad
a que se refiere la Constitución y la Jurisprudencia Constitucional.”
3.2 Polo Democrático Alternativo
El Presidente del Polo Democrático Alternativo
concurre al proceso y solicita denegar las pretensiones de la demanda, debido a
que no hay evidencia de la violación de derechos fundamentales del accionante.
Señala además, que existen otros medios de defensa judicial idóneos para
impugnar el resultado del debate electoral, “en este caso la Acción
Electoral.”
Frente a los hechos de la demanda indica que:
a)
El Polo Democrático
representa diversos sectores sociales como las organizaciones de mujeres,
campesinos, afrocolombianos, homosexuales, indígenas, trabajadores, etc. En tal
sentido, “los partidos políticos son expresión de la participación
ciudadana” y la “traducción política de las demandas y necesidades que
surgen en cada una de las capas, sectores, estamentos, gremios que integran la
sociedad.”
b)
El Polo Democrático
Alternativo no es un partido extraño a los indígenas, pues sus programas los
incluyen y reivindican. De hecho, varios líderes indígenas forman parte del
Polo Democrático.
Advierte que la demanda carece de fundamentos
jurídicos y fácticos y que “no se observa relación de causalidad entre el
Derecho de Elegir y Ser Elegido, el de participación de los Partidos Políticos,
con las imputaciones elevadas por el tutelante.” Afirma que la Constitución
Política descansa en la participación democrática y en la soberanía popular y
que en el caso de la candidata indígena Orsinia Polanco Jusayú, su candidatura
es postulada por una Organización Política Democrática y el pueblo bajo su
decisión soberana la eligió como Representante a la Cámara por la Circunscripción
Especial Indígena, con la siguiente votación:
Total votos obtenidos
Partido y/o movimiento
27.869
Polo Democrático Alternativo
18.297
Alianza Social Indígena
7.961
Movimiento de Participación Comunitaria MPC
7.341
Movimiento Autoridades Indígenas de Colombia
5.585
Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia
3.343
Movimiento Únete Colombia
Concluye que la elección de Orsinia Polanco
Jusayú es el resultado de: (i) el libre ejercicio del derecho de participación;
(ii) el respeto integral al ordenamiento jurídico; (iii) la observancia del
derecho a la igualdad; (iv) el ejercicio pleno de los derechos a la diversidad
étnica y cultural; (v) la acción plena del derecho a elegir y ser elegido; (vi)
la acción plena de los derechos derivados de los tratados internacionales de
derechos humanos y de protección a las comunidades indígenas. Así, Orsinia
Polanco “representa a un Grupo Étnico y lo hace como Representante a la
Cámara por el Polo Democrático Alternativo.”
3.3 Movimiento de Autoridades Indígenas de
Colombia A.I.C.O.
El representante legal del Movimiento de
Autoridades Indígenas de Colombia A.I.C.O. intervino en el proceso y señaló: “Los
candidatos inscritos a la Circunscripción Especial Indígena de nivel Nacional
deben cumplir los requisitos exigidos en la Constitución y la ley, sin ningún
miramiento los partidos y movimientos políticos con personería jurídica y
grupos significativos de ciudadanos pueden postular aspirantes para obtener las
curules. En consecuencia, se puede postular candidatos siempre y cuando cumpla
con los requisitos exigidos por la Constitución y la ley.”
3.4 Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia
Este movimiento interviene en el proceso a
través de su representante legal y solicita que la acción de tutela sea
denegada. Inicialmente se refiere a los hechos de la demanda, frente a los
cuales señala:
(i) El Movimiento Comunal y Comunitario de
Colombia es una organización de origen social y solidario, pluralista,
multicultural y multiétnica; que tiene entre sus principios el de “Inclusión
de las diferentes razones políticas, religiosas, económicas, sociales,
culturales, raciales, étnicas y de género (Art.6 numeral 4º de los Estatutos)”;
su cobertura se extiende a todo el territorio nacional y “propende por el
acceso de los dirigentes comunales y sociales a los cargos de elección popular
como puntos de apoyo en la construcción de un Estado Social de Derecho (Art.2
de los Estatutos).” En esa medida, no es un movimiento extraño a los
derechos y reivindicaciones de los pueblos indígenas.
(ii) Los candidatos avalados por los partidos y
movimientos políticos que se presentaron para la circunscripción especial de
que trata la demanda, tenían la calidad de indígenas y reunían los requisitos
exigidos por la Constitución (art.176) y por la Ley 649 de 2001 (art.2), “lo
cual significa que sí representan los intereses y derechos de los pueblos
indígenas y por tal razón la Registraduría Nacional del Estado Civil, los
aceptó como tal y procedió a su inscripción.”
(iii) Lo importante no son los partidos o
movimientos políticos, sino la calidad de los candidatos. En el caso del
Movimiento Comunal y Comunitario de Colombia, su candidato Fredy Romeiro Campo
Chicangana, es indígena líder del Resguardo Yanacona, condición que se acreditó
ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y avaló el Ministerio del
Interior y de Justicia, Dirección de Etnias.
(iv) La reclamación a que se refiere el hecho
cuarto de la demanda (reclamación del Movimiento de Participación Comunitaria
MPC por cambios en el tarjetón electoral), no guarda relación con este proceso,
pues ella se refiere a un hecho técnico completamente distinto que no afecta
los derechos fundamentales de los candidatos.
(v) La pretensión del actor, de atacar unas
inscripciones y la elección de un candidato, debe hacerse ante la jurisdicción
en lo contencioso administrativo, pues el hecho de que la persona elegida no
pertenezca a la Alianza Social Indígena ASI, no la deslegitima como indígena
para actuar en representación de su pueblo.
Luego de lo anterior se refiere a los
presupuestos fácticos y jurídicos de la acción de tutela y advierte que la
misma es improcedente por falta de vulneración cierta de derechos
fundamentales, en la medida que se respetó la participación de los pueblos
indígenas (todos los candidatos de la circunscripción especial lo eran) y se
observaron los principios de participación, pluralidad y protección de los
grupos minoritarios, así como los de ejercicio y control del poder político.
Indica que la acción también es improcedente al
existir otros medios idóneos de defensa, tal como lo reconoce la demanda al
señalar que lo pertinente es ejercer la acción electoral. Que, en esa medida,
la acción de tutela pretende obtener la nulidad de un acto de elección y
provocar uno sustitutivo que permita la designación de la candidata de la
Alianza Social Indígena Rosa Tulia Iguarán, lo cual es competencia exclusiva de
la jurisdicción contencioso administrativa. Que, como ha dicho la Corte, la
tutela no es un recurso adicional y no desplaza las competencias ordinarias de
las demás autoridades judiciales.
Señala que la acción electoral asegura la
constitucionalidad y legalidad de las decisiones tomadas por los cuerpos electorales,
pues en ella se puede verificar que el elegido cumple los requisitos exigidos
por la ley, que ha obtenido el número de votos exigidos para el efecto, que se
respetaron los procedimientos electorales y que no existen hechos externos que
vicien la legitimidad de la elección (fraude o violencia).
Añade como aspecto final, que “no se está
poniendo en riesgo ni en peligro derecho fundamental alguno que pueda causar un
perjuicio irremediable, por lo menos, el accionario, sumariamente, no la ha
demostrado.” Que, por tanto, no existe el elemento de subsidiariedad, al no
haber inminencia de un perjuicio irremediable.
3.5 Casimiro Cabrera Rodríguez - Movimiento de
Participación Comunitaria MPC
Casimiro Cabrera Rodríguez, candidato del
Movimiento de Participación Comunitaria MPC, manifiesta que comparte la
solicitud del numeral 3º de la demanda, en el sentido de abstenerse de declarar
la elección de Orsinia Polanco Jusayú, aun cuando se opone a las otras
peticiones del actor (en cuanto a contabilizar únicamente los votos de los
Movimientos Alianza Social Indígena –ASI- y Autoridades Indígenas de Colombia
-AICO-), “porque atentaría contra los derechos fundamentales de igualdad y
libertad entre la pluriculturalidad que reina en COLOMBIA.”
Indica que es cierto que participó en las
elecciones como candidato del Movimiento de Participación Comunitaria MPC, por
la circunscripción especial indígena, “siendo miembro activo del grupo
étnico COCAIMA del Departamento de Amazonas.” Que no es cierto que
organizaciones como la suya hayan cooptado indebidamente los espacios de las
comunidades indígenas, pues una de las razones fundamentales del derecho a
elegir y ser elegido en la democracia es su carácter participativo y no
excluyente, es decir, integrador, intercultural y multicultural, en donde los
indígenas que aspiren a ser elegidos por la circunscripción electoral deben
cumplir y acreditar los requisitos previstos en la ley.
Señala que es cierto que presentó reclamación
ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Consejo Nacional Electoral
y la Procuraduría General de la Nación, debido al cambio de la tarjeta
electoral, pues en la que se entregó a los electores no figuraba el número
203 que identificaría a todos los candidatos de la circunscripción especial
indígena y con base en lo cual se hizo propaganda ante los electores. Que, por
ello, el día de las elecciones se presentaron serias irregularidades “que
condujeron a que la mayoría de los electores, aún del mismo MPC, fueran
confundidos en el momento de votar, o que habiéndolo hecho resultaran nulos
dichos sufragios porque al registrar de puño y letra el número 203, que
misteriosamente no apareció en los tarjetones de la RNEC, fueron finalmente
contabilizados como NULOS, por sospechosa decisión de la REGISTRADORA, tal como
ha sido oportunamente denunciado ante las autoridades electorales del país, sin
que a la fecha exista pronunciamiento oficial respecto de este fundamental
atropello electoral.”
Considera que más allá de las afirmaciones de la
demanda sobre las declaraciones que hubiera dado a la prensa la candidata
elegida Orsinia Polanco Jusayú, lo importante sería verificar que dicha
persona reúne los requisitos exigidos en el artículo 2º de la Ley 649 de 2001,
referente a haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva
comunidad o haber sido líder de la misma.
Afirma que la Alianza Social Indígena ASI no
tiene potestad de atribuirse la representación de los derechos de los pueblos
indígenas, ya que en Colombia son más de 98 comunidades, conformadas y
distribuidas en todo el territorio nacional, las cuales están organizadas en
diversos movimientos con personería jurídica. Que, por tanto, no entiende
porque “el ASI quiere discriminar a los otros participantes indígenas en su
libre empeño de acceder a las curules mencionadas y tomarse la vocería de la
parte social y la violación de los derechos humanos.”
4. Decisiones judiciales objeto de revisión
4.1. Primera Instancia: Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca – Sala Jurisdiccional Disciplinaria
En sentencia del dieciséis (16) de junio
del año dos mil seis (2006), la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura declaró improcedente la acción y denegó el amparo
constitucional solicitado, en la medida que la tutela resultaba extemporánea.
Sostiene que el proceso de inscripción de candidatos venció el 7 de febrero de
2006 y, por ende, no es válido que el accionante haya guardado silencio en ese
momento y posteriormente frente al tarjetón electoral, reaccionando solamente
frente a los resultados de las jornadas electorales.
Considera también que la acción de tutela no es
el medio para obtener la exclusión de votos de determinados candidatos o grupos
políticos y, por esa vía, lograr la elección de un candidato distinto al
elegido popularmente, pues para tales efectos se pueden hacer las reclamaciones
pertinentes ante el Consejo Nacional Electoral y acudir posteriormente a la
jurisdicción en lo contencioso administrativo. Que, de lo contrario, se
desconocería la voluntad y la confianza de los electores en las respectivas
votaciones.
Transcribe una gran parte de la Sentencia T-737
de 2005, M.P. Álvaro Tafur Gálvis, y señala que con ella se responden gran parte
de los planteamientos hechos por los intervinientes sobre el alcance de la
protección dada por la Constitución Política y los tratados internacionales a
la diversidad étnica y cultural y al derecho de participación de las
comunidades indígenas en las decisiones que los afectan, lo cual no se extiende
a la tutela de los derechos invocados por el accionante.
Hace notar que la Registraduría Nacional del
Estado Civil actuó con base en un concepto del Consejo Nacional Electoral que
avaló expresamente la participación de los grupos o movimientos políticos en la
circunscripción especial indígena y concluye que, “no sólo por lo
extemporánea de la acción, sino porque no se vislumbra la violación de derechos
fundamentales en los actos futuros a realizar por las accionadas con base en
los resultados electorales, que será declarada improcedente y se denegará la
acción, respectivamente.”
4.2 La impugnación
En su impugnación, el Movimiento Alianza Social
Indígena -ASI- señala que si bien la inscripción de candidatos ante la
autoridad electoral hace parte de las actividades preparatorias del debate
electoral, la misma no contiene como tal una decisión concreta y expresa de la
Administración (que haría improcedente la acción al existir otra vía), de
manera que el juez constitucional debe examinar si ese acto preparatorio “tiene
la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación
electoral, que en alguna manera se proyecte en la declaración de la elección y,
por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de
violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso la acción de
tutela, tal como ocurre en el caso somerito a examen, es procedente.”
Advierte que el Consejo de Estado ha reiterado
que la inscripción de candidatos es un acto de trámite no susceptible de
control administrativo o judicial, por cuanto lo que se controvierte es el acto
que declara la elección. De tal surte que “esta clase de actos no son
susceptibles de acción contenciosa administrativa y, en tal virtud, no existe
medio alternativo de defensa judicial que pueda ser utilizado para atacar los
derechos fundamentales vulnerados o amenazados, por lo que la tutela es
procedente.” Que, por ello, la acción se presentó antes de que se produjera
el acto definitivo que declara la elección.
Señala que se opone a las conclusiones del
concepto emitido por el Consejo Nacional Electoral al que se refieren varios de
los intervinientes y la sentencia impugnada, y que por el contrario invoca el
salvamento de voto del Magistrado del Consejo Nacional Electoral Roberto Rafael
Bornacelli Guerrero a la Resolución No. 847 del 26 de mayo de 2006, por medio
de la cual se declaró la elección de la Representante a la Cámara por la
Circunscripción Especial Indígena, señora Orsinia Polanco Jusayú. En dicho
salvamento de voto, que se adjunta a la impugnación, se señala que los partidos
políticos no pueden inscribir candidatos a la circunscripción especial
indígena, pues de acuerdo con la Constitución dicho espacio es para las
comunidades indígenas, exclusivamente.
El impugnante considera que la decisión del juez
de tutela “vacía el contenido material de la Circunscripción Nacional
Especial, que fuera instituida para asegurar la participación de los grupos
indígenas, comunidades negras y minorías políticas, al darle cabida a todos los
actores políticos, sin diferenciación de trato, sin atender a los elementos
objetivos, esto es, la existencia de rasgos culturales y sociales compartidos
por los miembros del grupo, que les diferencien de los demás sectores sociales;
y subjetivos, esto es, la existencia de una identidad grupal que lleve a los
individuos a asumirse como miembros de la colectividad en cuestión, como lo
puso de presente la Corte Constitucional en Sentencia C-169 del 14 de febrero
de 2001.”
Así, solicita que se proteja la representación
de los pueblos indígenas, “impidiendo que pueda ser cooptada por la agenda
política de partidos y movimientos que deben actuar sujetos al régimen de
bancadas.”
4.3. Solicitud de confirmación del fallo de
primera instancia.
El apoderado de Orsinia Polanco Jusayú
interviene nuevamente en el proceso y solicita confirmar la decisión del
Consejo Seccional de la Judicatura, para lo cual reitera que: (i) No hay
comprobación cierta de la vulneración de derechos fundamentales, pues ni su
representada ni las entidades tuteladas desconocieron garantía alguna del
demandante; (ii) Existen otros medios de defensa judicial, pues una vez
expedido el acto de elección el pasado 25 de mayo de 2006, el demandante pudo
intentar la acción electoral, ya que las pretensiones de la acción de tutela
(anular una elección y obtener la declaratoria de otra), corresponden,
precisamente, al objeto de dicho proceso. Advierte que el 11 de julio de 2006,
uno de los dos apoderados del accionante en esta tutela, radicó ante el Consejo
de Estado, Sección Quinta, acción de nulidad electoral contra la declaratoria
de elección del Orsinia Polanco Jusayú, por los mismos hechos y pretensiones
que se debaten en este expediente, lo que ratifica la improcedencia de la
acción; (iii) No existen elementos de subsidiaridad que justifiquen la tutela
como mecanismo transitorio, pues no se está ante la inminencia de un perjuicio
irremediable.
Reitera que en la demanda el actor afirmó que no
podía ejercer la acción electoral porque no se había expedido el acto de
elección, pero que como esto ya sucedió y la acción se presentó, la tutela
resulta improcedente.
4.4 Segunda Instancia: Consejo Superior de la
Judicatura - Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
En primer lugar advierte que la acción sí es
procedente en la medida que al momento de interponerse la tutela, solamente se
habían expedido actos preparatorios frente a los cuales no existían otros
medios de defensa judicial. Y porque, además, si bien existe la acción
electoral y la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del acto
demandado, tales mecanismos son ineficaces frente a lo pretendido por el actor,
especialmente si se tiene en cuenta que el derecho invocado sólo puede ser
ejercido durante el respectivo periodo constitucional. Que un caso similar ya
había sido estudiado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-778 de 2005,
en el que se ratificó para estos eventos la procedencia de la acción de tutela
como mecanismo transitorio.
No obstante lo anterior y luego del estudio de
fondo de la demanda, considera que el amparo solicitado debe ser negado. En
primer lugar cita los artículos 1º, 2º, 7º, 13, 40 y 176 de la Constitución
Política y 1º y 2º de la Ley 649 de 2001 y señala que una interpretación
sistemática de tales normas no deja duda que se debe partir del carácter
pluralista y participativo del Estado Colombiano, del respeto a la diversidad
étnica y cultural y del derecho de las personas de participar en las decisiones
que las afectan. Advierte que la Constitución protege el derecho a la igualdad
material y ordena adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados,
como sucede en el caso de los indígenas, quienes deben tener la posibilidad
real de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Señala que frente a los indígenas, por tratarse
de una minoría históricamente maltratada e ignorada, “se abren los espacios
de participación en las decisiones que les atañen como integrantes de la Nación
Colombiana, en el entendido que tienen absoluto derecho a hacer valer sus
propios intereses y por ende a hacer valer su voz y voto al interior de los
organismos encargados de delinear las políticas que marcan el futuro del país,
de sus instituciones y sus gentes…”
Sostiene que no obstante lo anterior, la
protección ha sido mínima y la ley sólo exige que el candidato de la
circunscripc...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.