T-123-01
Sentencia T-123/01
Sentencia
T-123/01
ACCION DE TUTELA-No tiene por objeto solucionar problemas de
trámite ante autoridades administrativas
En el caso
de autos se ha desvirtuado el genuino sentido y los propósitos de la acción de
tutela. Esta no tiene por finalidad ayudar a los particulares a resolver los
problemas de trámite administrativo que se les presenten en su relación con las
autoridades públicas, y menos facilitar la obtención de devoluciones cuando
sumas de dinero han sido pagadas a la Administración. Tampoco es propio de la
acción de tutela - concebida tan sólo para lograr la efectiva e inmediata
protección de los derechos fundamentales en el evento de su violación o
amenaza- modificar la normatividad aplicable a las decisiones administrativas.
No puede invocarse la acción de tutela con la pretensión de paralizar la
actividad administrativa o de control a cargo de las autoridades. Sólo cabe si
ellas desbordan sus ámbitos de competencia, si abusan de su autoridad y si, en
efecto - lo cual debe ser probado- ponen en peligro o cercenan derechos
fundamentales.
Referencia:
expediente T-368414
Acción de tutela
incoada por Catalina Salazar Granados contra el Departamento Administrativo de
Seguridad -DAS-.
Magistrado Ponente:
Dr. JOSÉ GREGORIO
HERNÁNDEZ GALINDO
Bogotá, D.C.,
primero (1) de febrero de dos mil uno (2001).
La Sala Quinta de
Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86
y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
dentro del proceso
de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil.
I. ANTECEDENTES
Catalina Salazar
Granados, obrando como madre de la menor Luna Rodríguez Salazar, ejerció acción
de tutela contra el DAS, División de Extranjería, del Aeropuerto El Dorado, por
violación de los derechos consagrados en los artículos 13, 24, 29, 42, 44 y 96
de la Constitución Política, a raíz de los siguientes hechos:
La solicitante, al
igual que el padre de la menor, son ciudadanos colombianos que estudian su
carrera universitaria en Costa Rica. El 14 de julio de 2000, cuando pretendía
viajar a ese país en compañía de su hija de 3 años de edad, en un vuelo de la
empresa COPA, un funcionario del DAS del Aeropuerto El Dorado manifestó a
Catalina Salazar que tenía que pagar una multa porque la permanencia de la niña
en el país era ilegal. No le permitieron cancelar allí la multa pues le dijeron
que el pago debía hacerse en las oficinas de Extranjería, en la Calle 100 con
11 B, de Bogotá, razón por la cual perdieron el vuelo.
Señaló la accionante
que se le había causado un gran perjuicio a su hija y a su familia, toda vez
que su viaje se vio retrasado. Viajaba en clase estudiantil y la nueva fecha
quedaba sujeta a la disponibilidad de cupo, que no es fácil de conseguir en la
alta temporada.
Pidió que, mediante
la acción de tutela, se ordenara:
1.
Levantar la calificación de
ilegal que pesaba sobre la estadía de su hija.
2.
Permitir la salida sin el pago
de la multa o sanción, o, en caso de tener que pagarla por razones de urgencia,
que se le reintegrara después su valor.
3.
Que se advirtiera a las
autoridades de migración del DAS que ellas también deben respetar la
prevalencia de los derechos de los niños.
II. DECISION
JUDICIAL OBJETO DE REVISION
El Tribunal Superior
de Bogotá, Sala Civil, en fallo del 9 de agosto de 2000, negó la tutela por
considerar que el ente demandado no vulneró derecho alguno de la menor Luna
Rodríguez Salazar, pues la actividad desplegada por el DAS se ajustó a las
prescripciones legales.
Señaló el Tribunal
que la menor nació en la República de Costa Rica, lo que la hace, en principio,
ante las leyes colombianas, una persona extranjera. Adujo que, al ingresar al
país con un permiso de noventa días, éste se venció sin que se hubiese hecho
nada para revalidarlo dentro del término legal, razón por la cual, en esas
circunstancias, la estadía en Colombia se tornó ilegal. De otro lado -adujo el
fallo de instancia- la niña tiene derecho a la doble nacionalidad por ser hija
de padres colombianos, y corresponde a éstos, en beneficio de su hija, la
obligación de proceder a tramitar lo pertinente para que adquiera la condición
de ciudadana colombiana, lo cual no se hizo.
Respecto de la
vulneración del debido proceso aludido por la demandante, señaló el Tribunal
que el DAS atendió en forma oportuna la petición formulada por aquella y que,
si bien impuso una multa mediante acto administrativo, la interesada no
interpuso ningún recurso contra el mismo, a pesar de que, en el acta de
notificación, se le indicaron los que procedían, tal como consta en el folio 34
del cuaderno de tutela. Tal circunstancia -en criterio del Tribunal- hacía
improcedente la acción, toda vez que existían otros medios de defensa judicial
que la actora no utilizó.
Agregó el fallador
de instancia que fue notoria la negligencia con que actuó la peticionaria, “a
tal punto que para efectos de solicitar la protección de los derechos de su
hija, indicó un apellido distinto, pues véase que, en la acción que nos ocupa,
dice llamarse Luna Rodríguez Salazar y ante las autoridades aeroportuarias la
identificó como Luna Salazar Granados (folio 31 del cuaderno uno de tutela). Y,
además, tal como lo registran los documentos que obran a folios 38 y 39, tanto
la demandante como su hija ya salieron del país vía Panamá”.
Indicó además el
Tribunal que por tratarse de un hecho consumado, pues ya se efectuó el pago de
la sanción, la petición de devolución del dinero cancelado era improcedente a
través de la acción de tutela.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION
La tutela no
tiene por objeto solucionar dificultades de trámite ante las autoridades
administrativas ni obtener la fácil devolución de sumas de dinero, sino proteger
de manera eficiente derechos fundamentales afectados o amenazados
En el caso de autos
se ha desvirtuado el genuino sentido y los propósitos de la acción de tutela.
Esta no tiene por finalidad ayudar a los particulares a resolver los problemas
de trámite administrativo que se les presenten en su relación con las
autoridades públicas, y menos facilitar la obtención de devoluciones cuando
sumas de dinero han sido pagadas a la Administración.
Tampoco es propio de
la acción de tutela -concebida tan sólo para lograr la efectiva e inmediata
protección de los derechos fundamentales en el evento de su violación o
amenaza- modificar la normatividad aplicable a las decisiones administrativas.
Para la Corte
resulta evidente que en este caso no existía motivo válido alguno para que la
solicitante acudiera a la acción de tutela; no se observa que, por habérsele
ordenado pagar una multa legalmente prevista y por haber perdido, en
consecuencia, un vuelo, le hayan sido vulnerados sus derechos básicos o los de
su hija.
De acuerdo con el
inciso 2 del artículo 4 de la Carta Política, es deber de los nacionales y de
los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y
obedecer a las autoridades. Que éstas formulen exigencias en torno a los
deberes de quienes están sometidos a las reglas impuestas en el ordenamiento es
algo que no puede, de suyo, implicar un daño a derechos fundamentales, en tanto
se observen las normas y se respeten las garantías que el sistema jurídico
consagra.
No puede invocarse
la acción de tutela con la pretensión de paralizar la actividad administrativa
o de control a cargo de las autoridades. Sólo cabe si ellas desbordan sus
ámbitos de competencia, si abusan de su autoridad y si, en efecto -lo cual debe
ser probado- ponen en peligro o cercenan derechos fundamentales.
DECISION
Con base en las
expuestas consideraciones, la Sala Quinta de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por
el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, el 9 de agosto de 2000, al resolver
sobre la acción de tutela incoada por Catalina Salazar Granados contra el
Departamento de Seguridad DAS.
Segundo.- Por Secretaría LÍBRESE la comunicación
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
cúmplase.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado Ponente
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.