T-123-99
Sentencia T-123/99
Sentencia T-123/99
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Protección
excepcional por tutela
De acuerdo con el ordenamiento superior, en
principio la acción de tutela, prevista para evitar la vulneración o amenaza de
los derechos fundamentales es improcedente cuando se pretende la defensa de los
denominados derechos colectivos, cuya protección es viable solicitarla y
obtenerla a través de las acciones populares. No obstante, también ha señalado
esta Corporación, que es procedente recurrir a la acción de tutela para
solicitar y obtener el amparo de derechos colectivos como el derecho a un
medio ambiente sano, siempre y cuando esté de por medio la vulneración de los
derechos fundamentales de una persona individualmente considerada; vale decir,
que es utilizable la tutela en estos casos, si se prueba claro está, la
relación de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la de los
derechos fundamentales para los que se reclama protección.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Conexidad
con derechos fundamentales hace prevalente la protección por tutela
Se reitera que, en algunos casos el derecho
constitucional colectivo al disfrute del medio ambiente, puede vincularse con
la violación de otros derechos constitucionales de rango o naturaleza
fundamental como la vida, la salud, la integridad física, la intimidad, entre
otros, por lo tanto, esta Corte, ha determinado la posibilidad de conexión
entre la afectación del derecho fundamental individual y los colectivos, en
consecuencia, la Corporación ha considerado que "en la medida en que la
capacidad de auto determinación de un derecho fundamental de una persona, se
vea afectada por problemas ambientales que se originen en la negligencia de
terceros, prevalece la protección del derecho constitucional fundamental y es
deber del juez de tutela, remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que
atenten contra éste". En estos casos, el juez de tutela debe analizar la
situación concreta y deberá ordenar la tutela efectiva que se reclama pues
repárese, que para determinar la conexidad entre el medio ambiente y el derecho
fundamental de aplicación inmediata, se debe recurrir, inicialmente, al
análisis de las circunstancias específicas del caso concreto para apreciar el grado
de afectación del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional
adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a través de las circunstancias
fácticas.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Presupuestos
para que proceda excepcionalmente la tutela
DERECHO A LA VIDA-Quebrantos de salud por cercanías con
basuras y desperdicios/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Afectación de la vida
por proximidad a relleno sanitario
Referencia:
Expediente T- 185714
Actora: Fanny Del
Socorro Ipujan
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá D.C., febrero veintiseis
(26) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción de tutela
consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, la ciudadana FANNY
DEL SOCORRO IPUJAN, solicitó al juez de tutela mediante un fallo, la protección
de sus derechos constitucionales a la vida, salud, medio ambiente sano,
igualdad, petición y seguridad social, al igual que de su núcleo familiar, de cuya
vulneración culpa a la Alcaldía Municipal de Túquerres (Nariño).
Señala la demandante en su libelo que desde
hace varios años reside junto con su familia y otras personas en inmuebles
contiguos al relleno sanitario, ubicado en el barrio “Cristo Rey” del municipio
de Túquerres (Nariño), y que como consecuencia de la contaminación e infección
causadas por el mal tratamiento de las basuras en ese lugar, se ha visto
afectada gravemente en su salud, añade igualmente, que en varias ocasiones ha
tenido que hospitalizar a sus hijos menores de edad, por las afecciones que,
permanentemente, padecen, ella y otros miembros familiares, y algunos de sus
vecinos, en virtud del mal manejo que de los desperdicios desarrollan las
autoridades municipales competentes.
Aduce, igualmente la peticionaria, que a
finales del mes de febrero de 1998, elevó una queja ante el Personero Municipal
y que, igualmente, el día 28 de julio de 1998, se vió obligado a invocar, bajo
el derecho de petición, un reclamo ante la Alcaldía Municipal para que ésta
adquiera los predios contiguos o aledaños al basurero municipal, que son de su
propiedad, con el propósito de obtener así unos recursos y comprar un
inmueble en otro lugar, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción
de tutela, las autoridades municipales hayan dado solución al reclamo
planteado por la tutelante; solicita que, mediante una orden judicial, se
disponga la adquisición inmediata de su predio con las pertinentes mejoras,
para que con el dinero recibido de la compraventa efectuada por el municipio,
la peticionaria y su familia puedan trasladarse a otro lugar, libre de
infecciones y sin contaminación.
II. LA DECISION DE PRIMERA INSTANCIA
Luego de admitir la acción de tutela, y de
practicar las notificaciones de ley, y de solicitar varios conceptos técnicos y
médicos sobre las posibles consecuencias de los hechos que la originaron; el
Juzgado Primero Penal Municipal de Túquerres, en fallo de 7 de septiembre de
1998, resolvió conceder la tutela para proteger los derechos a la vida,
medio ambiente, y salud de la accionante FANNY DEL SOCORRO IPUJAN, de su
esposo JOSE LUIS MAYA PABON, de sus menores hijos YOHANA ALEJANDRA NASPUCIL
IPUJAN, HAROLD ALEXANDER MAYA IPUJAN Y MICHAEL ANDREA MAYA IPUJAN, como
también de MANUEL IPUJAN y las personas que residen en las dos viviendas,
contiguas al relleno municipal, con base en los siguientes argumentos de hecho
y de derecho.
En efecto, luego de citar abundante
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho a la vida, la
salud y el medio ambiente dedujo el juez, luego de apreciar críticamente las
pruebas decretadas y recaudadas por su despacho, pero especialmente, los
informes médicos rendidos por el Hospital San José de esta ciudad, los cuales
incluyen las historias médicas y los exámenes necesarios de la familia MAYA
IPUJAN, que los hijos menores de la actora, presenten graves problemas de
salud, como consecuencia de su cercanía al relleno. Asímismo, opinó el juez
que del acervo probatorio que obra en el expediente, así como de los informes
de la Personería Municipal y de la Inspección Judicial practicada en el relleno
sanitario, diligencia en la cual participaron los peritos del centro de Salud
de Túquerres, el Secretario del Medio Ambiente del Municipio, funcionarios de
CORPONARIÑO, se desprende que:
“...
realmente las familias habitan a menos de veinte (20) metros del relleno
sanitario, muy cerca de la parte baja del mismo, colindante con el líquido
lixiviado; que las basuras no son técnicamente manejadas, pues carecen de
tanques recolectores de líquidos procedentes del relleno, los cuales se
encuentran a su vez al aire libre, sin ser adecuadamente conducidos por
entubamiento, tal como ha sido reiteradamente recomendado por los funcionarios
de CORPONARIÑO, en relación con las exigencias técnicas para un adecuado manejo
de un relleno sanitario, tales como construcción de tanques de recolección de
líquidos lixiviados, la separación de la parte perimetral de las viviendas
cercanas, dotación de implementos a los operarios y la operación adecuada y
contínua con maquinaria para el procesamiento de basuras, así como programas
ambientales a la comunidad.”
En este orden de ideas estimó el a-quo
que:
“Para el
Juzgado, el acervo probatorio no deja dudas que realmente los prenombrados
están sufriendo contínuos quebrantos de salud, de índole respiratoria y en
algunas ocasiones relacionados con infecciones caracterizadas como
estomacales. No es necesario tener altos conocimientos médicos para asegurar
que las enfermedades respiratorias tienen entre otras causas u orígenes el
estar influenciado por un medio ambiente nocivo, contaminado por gases tóxicos
como los que producen las chimeneas de los rellenos sanitarios, en los que la
descomposición de la materia orgánica y de otras degradables, buscan su vía
de salida y que estando sometidas a las circunstancias de la dirección del
viento bien pueden dirigirse a las viviendas vecinas, máxime si se tiene en
cuenta la proximidad de éstas respecto del predio donde funciona el relleno
sanitario, v. gr. como sucede con las familias IPUJAN, las que están ubicadas
a sólo veintiún (21) metros de distancia del relleno sanitario, en donde por
exigencias técnicas hay varias chimeneas de ese tipo.”
Agregó el Juez de tutela de primera Instancia que:
“El Despacho
encuentra nexo causal entre las enfermedades padecidas por los menores y el
funcionamiento del relleno sanitario existente en el predio colindante donde
éstos residen y además considera que de seguir viviendo donde lo están es
correr un riesgo inminente amenazante para la salud y la vida que amerita
erradicarse en protección de ese derecho fundamental de la salud, la vida y la
integridad física. Las pruebas testimoniales recepcionadas nos señalan que
antes de la existencia del relleno sanitario los pequeños hijos de la
accionante no sufrían de las enfermedades que han venido padeciendo con
posterioridad al uso de éste.”
Por los anteriores hechos, el juez de tutela ordenó
en la parte resolutiva de la sentencia de tutela: “que en el término de 48
horas, la Alcaldía Municipal de Túquerres, inicie los trámites correspondientes
para que adquiera en compra, observando los preceptos legales, el predio y las
viviendas de propiedad de MANUEL IPUJAN, ubicados en el barrio CRISTO REY de
Túquerres, predio colindante al relleno sanitario que funciona en aquel
sitio”. Igualmente ordenó que “dicha transacción tenga su efectividad en el
término de dos (2) meses, para lo cual, si es necesario, deberá la
administración solicitar la colaboración del Consejo Municipal de esta ciudad”.
Agregó además el juez en la parte
resolutiva de la providencia que como medida alternativa, se dispusiera la
suspensión del uso o funcionamiento del relleno sanitario, en procura de
amparar efectivamente los derechos de la accionante y su familia.
Asímismo, ordenó a la Alcaldía municipal de
Túquerres, que en el término de dos (2) meses se le de cumplimiento a las
exigencias técnicas señaladas por CORPONARIÑO cuando se entregó para su uso el
relleno sanitario, entre ellas, principalmente, la construcción del tanque
recolector de líquidos lixiviados, el buen uso de las celdas en el relleno, la
fumigación periódica, el uso constante de la maquinaria que cumpla su finalidad
en el relleno, en fin, todas aquellas observaciones tendientes a evitar que se
ocasione daño al medio ambiente y por ende a la salubridad. El incumplimiento
a este ordenamiento también dará lugar a que se suspenda el uso del relleno
sanitario municipal aquí indicado; ofíció también a la Regional de Salud Centro
Occidental HOSPITAL SAN JOSE de Túquerres y a CORPONARIÑO, seccional de
Túquerres, solicitándoles que se vigilara el relleno sanitario municipal
ubicado en el barrio Cristo Rey de esta ciudad, para la comprobación de su buen
funcionamiento, conforme a las exigencias que esas dos entidades hicieran a la
Alcaldía Municipal de Túquerres, de acuerdo con lo señalado en la diligencia de
Inspección Judicial practicada por el Juzgado a dicho relleno, el día 1º. de
septiembre del cursante año. Que en caso de incumplimiento a las normas de
protección al medio ambiente y a la salubridad, se tomen las medidas
pertinentes para que cese la vulneración, como también para efectos de
eventuales sanciones si a ello hubiera lugar, así mismo, ordenó que los
términos concedidos a la Alcaldía Municipal se contarán a partir de la
notificación de esta providencia advirtiendo a dicho Despacho que en adelante
se abstenga de incurrir en las conductas que dieron lugar a tutelar los
derechos aquí señalados, so pena de ser sancionado su titular y finalmente
ordenó que la decisión se haga conocer a la accionante FANNY DEL SOCORRO IPUJAN
para que además concurra a la Alcaldía Municipal de esta ciudad en procura de
facilitar el trámite de venta del predio donde tiene su vivienda y la tiene
MANUEL IPUAJAN.
LA
IMPUGNACION
El señor Alcalde Municipal de Túquerres,
mediante escrito allegado dentro del término correspondiente, aduce, que el
plazo fijado para la compra del inmueble aledaño al relleno sanitario, es muy
exiguo, ya que dicho predio presenta problemas de titulación y escrituración,
para cuya solución se requiere de por lo menos 8 meses, antes de los cuales
no se podría generar la compraventa ordenada.
Propone la Alcaldía demandada que mientras
se solucionan estos problemas, la Administración pueda tomar en arriendo una
casa en el perímetro urbano del municipio y otorgarla a la familia que ocupa
el lote aledaño al relleno sanitario, para que residan en ella hasta tanto se
allane el camino legal para proceder a la compra de su propiedad actual.
IV. LA
DECISION DE SEGUNDA INSTANCIA
El Juzgado Penal del Circuito de Túquerres
al decidir la impugnación interpuesta por el Alcalde del Municipio de
Túquerres, decidió confirmar la sentencia de fecha 7 de septiembre de 1998,
con base en los siguientes razonamientos:
En efecto, consideró el adquem, luego de
exponer algunas consideraciones sobre el derecho al ambiente sano y su relación
con el derecho a la vida y la salud lo siguiente:
“3. PROTECCION DEL
DERECHO FUNDAMENTAL AL AMBIENTE SANO EN ESTE CASO CONCRETO: Como ya vimos no
sólo es compromiso del Estado, sino su obligación, el preservar el ambiente
sano, para así garantizar otros derechos fundamentales de los asociados. En
este caso, la accionante y su familia deben ser amparados, ya que es la propia
negligencia del Estado, léase municipio de Túquerres, la que ha generado el
peligro inminente al que se ven abocados. Ciertamente el municipio debió
prever las nocivas consecuencias que se derivarían de la ubicación del relleno
sanitario en predios tan cercanos a la vivienda de la actora y su familia;
máxime cuando a este no se le da un manejo técnico en la forma y bajo las
condiciones fijadas por los estamentos gubernamentales encargados de la
protección ambiental, como son Corponariño o la Unidad de Saneamiento
Ambiental del Hospital San José de esta ciudad. Es notorio a lo largo del
expediente que no se están cumpliendo a cabalidad, como debiera ser, las
recomendaciones hechas por tales entidades, cosa que de ocurrir paliaría en
algo la difícil situación vivida por estas familias.
“Ciertamente la
Alcaldía ha manifestado su intención de solucionar el problema comprando el
predio más afectado por el botadero de basuras, solución factible y loable,
pero no suficiente, pues si bien se logrará sacar a esta familia del peligro a
que está sometida, de no acatarse y cumplirse las recomendaciones técnicas
formuladas, se estará atentando contra toda la comunidad tuqerreña que verá
cómo se degrada su entorno ambiental gracias a la negligencia del municipio.
Finalmente,
agrega el juez de tutela que:
“Ante lo expuesto no
solamente debe la Alcaldía propender por una pronta solución al problema de la
accionante, sino garantizar a toda la comunidad un adecuado manejo de las
basuras que desemboque en soluciones a este problema y no en mayores perjuicios
para el medio ambiente. En tal condición deberá el municipio dar cumplimiento
a rajatabla, a las recomendaciones técnicas en cuanto desagüe de lixiviados, la
dotación de filtros en las celdas del relleno sanitario, la fumigación diaria
para evitar la proliferación de insectos y roedores, etc. so pena de sanciones
imponibles por el Juez de Primera Instancia ante la violación del derecho
fundamental al ambiente sano”.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. La Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la revisión de las sentencias producidas en el proceso de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y
241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos
33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, además esta competencia obedece a la selección
que practicó la Sala correspondiente y al reparto que se verificó en la forma
señalada por el reglamento de esta Corporación.
Segunda.- La Materia
Lo que corresponde a la Sala en esta
ocasión, previo el análisis de las decisiones de primera y segunda instancia,
así como del acervo probatorio, es determinar si los derechos fundamentales a
la vida, salud y medio ambiente de la peticionaria y su familia se encuentran
vulnerados o no por la actividad desplegada por las autoridades sanitarias competentes,
en cuanto al manejo del relleno sanitario ubicado en el municipio de Túquerres
(Nariño), el cual se encuentra colindando con el lugar de habitación de la
peticionaria y su núcleo familiar.
En efecto, de acuerdo con los hechos y las
circunstancias fácticas que se desprenden del plenario, desde el mes de marzo
de 1997, viene funcionando en el barrio Cristo Rey del municipio de
Túquerres, un relleno sanitario, donde se lleva a cabo la disposición final de
las basuras provenientes del sector urbano del referido municipio. Este
botadero se encuentra ubicado en predios que el municipio adquirió para ese
fin y el cual se encuentra aledaño al lote habitado por la señora FANNY DEL
SOCORRO IPUJAN y su familia.
Igualmente, observa la Corte que, del
conjunto de pruebas se desprende que con ocasión del no acatamiento de las
condiciones técnicas recomendadas por CORPOÑARIÑO y por la unidad de
saneamiento ambiental del Hospital San José de Túquerres, para la operación del
relleno sanitario, los miembros de la familia de la peticionaria se han visto
severamente afectados en su vida, salud e integridad física, principalmente,
debido a la proliferación de insectos y roedores en el sector y a la emanación
de olores putrefactos producidos por la mala utilización de líquidos lixiviados
cuyas emanaciones afectan las vías respiratorias de los niños y adultos de la
familia MAYA IPUJAN.
De otra parte, tras el recaudo de las
pruebas necesarias y luego de un examen detenido del expediente, el a-quo
dedujo, de una parte, que el derecho a la salud y al medio ambiente sano, en
relación con el caso concreto, se constituye en fundamental y por lo tanto,
factible de proteger por vía de tutela.
Así mismo, determinó el fallador, la
presencia seria de riesgos para la familia de la peticionaria, generados por
la vecindad al relleno sanitario en el predio colindante, por la cual decide
conceder el amparo constitucional solicitado, ordenando a la Alcaldía Municipal
de Túquerres que se adelanten los trámites y se dispongan las medidas
necesarias para realizar la compra del lote de propiedad de la quejosa, así
como que se dispensen las medidas técnicas para evitar que se repitan
situaciones como las que dieron origen a la acción de tutela y para lo cual
concedió un plazo de dos (2) meses para el acatamiento definitivo del fallo.
La impugnación del fallo se fundamenta en
el hecho, según el cual, el plazo fijado para la compra del inmueble anejo al
relleno sanitario es muy exiguo, ya que dicho predio presenta problemas de
escrituración para cuya solución se requiere de por lo menos 8 meses, ante de
los cuales no se podrá generar la compra ordenada, para lo cual propone, la
Alcaldía, que mientras se dé solución a estos problemas, pueda tomar en
arriendo una casa en el perímetro urbano del municipio de Túquerres y allí
alojar provisionalmente a la demandante y su núcleo familiar.
Finalmente, el juez de segunda instancia,
fundamentó su decisión, en que es compromiso del Estado, el preservar el
ambiente sano y garantizar los derechos fundamentales a los asociados, ya que
la negligencia del Estado, ha generado un peligro inminente a los residentes
vecinos del relleno sanitario del municipio de Túquerres, en virtud de un
manejo inadecuado y antitécnico del relleno sanitario, el cual es operado sin
respetar las condiciones fijadas por las autoridades ambientales, como son la
unidad ambiental del Hospital San José de Túquerres y CORPONARIÑO, en virtud de
lo cual confirma la sentencia de primera instancia.
Tercera. La acción de tutela y los
derechos invocados
En múltiples decisiones judiciales esta
Corporación ha estimado que de conformidad con lo establecido en el artículo 79
de la Carta Política, el medio ambiente sano es un derecho del que gozan todas
las personas, cuya protección y defensa, éstas pueden solicitar por vía
judicial en tanto se define como derecho colectivo[1], haciendo uso de las
denominadas acciones populares, según lo establece el artículo 88 de la Carta
de 1991.
En efecto, señala el Estatuto Fundamental
lo siguiente:
“ARTICULO 88. La ley regulará las acciones populares para
la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el
patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral
administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar
naturaleza que se definen en ella.
“También regulará
las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de
personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo,
definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los
derechos e intereses colectivos.”
Es decir, que de acuerdo con el
ordenamiento superior, en principio la acción de tutela, prevista para evitar
la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales es improcedente cuando
se pretende la defensa de los denominados derechos colectivos, cuya protección
es viable solicitarla y obtenerla a través de las acciones populares.
No obstante lo anterior, también ha señalado
esta Corporación, que es procedente recurrir a la acción de tutela para
solicitar y obtener el amparo de derechos colectivos como el derecho a un medio
ambiente sano, siempre y cuando esté de por medio la vulneración de los
derechos fundamentales de una persona individualmente considerada; vale decir,
que es utilizable la tutela en estos casos, si se prueba claro está, la
relación de conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la de los
derechos fundamentales para los que se reclama protección. En efecto en la
sentencia T-067 de 1993, dijo la Corte:
La conexión que los
derechos colectivos pueden presentar, en el caso concreto, con otros derechos
fundamentales, es de tal naturaleza que sin la debida protección de aquellos,
estos prácticamente desaparecerían o se haría imposible una protección
eficaz. En estos casos se requiere una interpretación global de los
principios, valores, derechos fundamentales de aplicación inmediata y derechos
colectivos, para fundamentar la aplicación inmediata que aparece como
insuficiente para respaldar una decisión, puede llegar a ser suficiente si se
combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y
viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no
está claramente definida cuando se analizan a priori, en abstracto, antes de
entrar en relación con los hechos.
El derecho al medio
ambiente sano se encuentra protegido en el artículo 88 de la Constitución
Política por medio de las acciones populares, que tienen procedencia en
aquellos casos en los cuales la afectación de tal derecho vulnera un derecho
constitucional o legal. Esta regla general debe ser complementada con una regla
particular de conexidad, según la cual, en aquellos casos en los cuales, de la
vulneración del derecho a gozar del medio ambiente resulte vulnerado igualmente
un derecho constitucional fundamental, procede la acción de tutela como
mecanismo judicial de protección del derecho colectivo al medio ambiente. En
estos casos, el juez, al analizar el caso concreto, deberá ordenar la tutela
efectiva que se reclama. Para determinar la conexidad entre el derecho al medio
ambiente sano y el derecho fundamental de aplicación inmediata se debe
recurrir, inicialmente, al análisis del caso concreto. Es allí donde el juez
observa las circunstancias específicas del caso para apreciar el grado de
afectación del derecho fundamental. En estos casos la norma constitucional
adquiere sentido jurídico cuando se interpreta a través de las circunstancias
fácticas y no como suele suceder con las normas que consagran derechos
subjetivos, en las cuales los hechos adquieren sentido a través de los
elementos interpretativos proporcionados por la norma. (M.P. Dres. Ciro
Angarita Barón y Fabio Morón Díaz).
Cuarto: El caso concreto:
Sentadas las anteriores consideraciones de
carácter general, la Sala se ocupará del examen del caso concreto que se
revisa, para determinar si es procedente o no la acción de tutela como
mecanismo de protección para los derechos fundamentales, que la actora alega
vulnerados, esto es, si es viable establecer una relación de conexidad entre la
operación y manejo del relleno sanitario del municipio de Túquerres, la
vecindad de la peticionaria y su familia y los derechos fundamentales a la
vida, salud, integridad física y medio ambiente.
En efecto, se reitera que, en algunos casos
el derecho constitucional colectivo al disfrute del medio ambiente, puede
vincularse con la violación de otros derechos constitucionales de rango o
naturaleza fundamental como la vida, la salud, la integridad física, la
intimidad, entre otros, por lo tanto, esta Corte, ha determinado la posibilidad
de conexión entre la afectación del derecho fundamental individual y los
colectivos, en consecuencia, la Corporación ha considerado en su
jurisprudencia que “en la medida en que la capacidad de auto determinación
de un derecho fundamental de una persona, se vea afectada por problemas
ambientales que se originen en la negligencia de terceros[2],
prevalece la protección del derecho constitucional fundamental y es deber del
juez de tutela, remover todos los obstáculos, ofensas y amenazas que atenten
contra éste. En estos casos, como se ha dicho, el juez de tutela debe
analizar la situación concreta que adquiera las señaladas características de
violación de un derecho constitucional fundamental, y por lo tanto, deberá
ordenar la tutela efectiva que se reclama pues repárese, que para determinar la
conexidad entre el medio ambiente y el derecho fundamental de aplicación
inmediata, se debe recurrir, inicialmente, al análisis de las circunstancias
específicas del caso concreto para apreciar el grado de afectación del derecho
fundamental. En estos casos la norma constitucional adquiere sentido jurídico
cuando se interpreta a través de las circunstancias fácticas y no como suele
suceder con las normas que consagran derechos colectivos subjetivos en las
cuales los hechos adquieren sentido a través de los elementos interpretativos
proporcionados por la norma.
De otra parte, en reciente sentencia, T-244
de 1998, la Corte estimó que para que la acción de tutela proceda como
mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales invocados por
el actor, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
“Que la vulneración
de los derechos fundamentales a la vida y a la salud que alega el actor,
constituyan un hecho real, inminente, que exigiera una reacción inmediata de la
autoridad judicial dirigida a protegerlos, y no una mera expectativa, o una
posible consecuencia para la cual, con carácter preventivo, el demandante,
legítimamente, solicitara la adopción de ciertas medidas que las neutralizaran
o evitaran.
“- Que de manera
fehaciente fuera posible establecer y demostrar, que existe una clara relación
de causalidad entre los hechos que atentaron contra el medio ambiente y la
vulneración o amenaza efectiva del derecho o derechos fundamentales para los
cuales solicitó protección el actor.” (M.P. Dr. Fabio Morón Díaz)
En efecto, descendiendo al caso subexamine, estos
presupuestos, a juicio de la Corte, se cumplen plenamente, pues en primer lugar
hay evidencia suficiente de que la actora y los miembros de su familia sufren
graves quebrantos de salud, derivados de la cercanía a las basuras y
desperdicios, así como su proximidad física a los líquidos lixiviados, de los
cuales emanan gases tóxicos que afectan las vías respiratorias de los hijos,
menores de edad y de la peticionaria (informes médicos suministrados por el Hospital
San José de Túquerres (folios 52 a 70), del expediente), de los cuales se
desprende, que los derechos fundamentales a la vida y a la salud, que alega la
actora constituyen un hecho real, inminente, que exige a juicio de la Corte,
una reacción inmediata de la autoridad judicial dirigida a protegerlos.
De otro lado, para la Corte resulta de
particular importancia, resaltar por lo dramático e inusual, la descripción que
a través de la inspección judicial realizó el juez de tutela de primera
instancia, dentro de la actuación, procesal pertinente.
En efecto señaló el Juez:
“La
distancia entre el relleno sanitario y la vivienda de la accionante es de
sólo veintiún (21) metros, que la casa de MANUEL IPUJAN (abuelo de la
accionante) queda a muy poca distancia de la de ésta, que en la parte baja del
relleno sanitario se encuentra estancado, enlagunando el líquido lixiviado
procedente del relleno, el mismo que está a una distancia de veintiún metros
de la casa de la accionante FANNY IPUJAN, que el líquido está al aire libre
expuesto sin que hubiese entubado esos líquidos para conducirlos a algún tanque
recolector de los mismos y menos hacia una parte distante, pues recientemente,
según la accionante se abrió una pequeña zanja para que se evacuara a la
quebrada adjunta, así lo comprobó el Juzgado.”
Más adelante el Juez de tutela añade lo
siguiente:
“En la vivienda
de la accionante se encontraba ésta y sus pequeños hijos, entre ellos una
bebita en una cuna, se trata de viviendas humildes, una construida en concreto
y la otra en bahareque, en el interior de las viviendas y en su parte externa
inmediata se observó una gran cantidad de moscas que molestan a las personas.
Los señores Peritos ante las preguntas del despacho manifestaron que la
actividad de recolección y disposición final de la basura es adecuada, que se
viene utilizando el fungicida PIRINEX que es un compuesto específico para
evitar la proliferación de moscas, pero que sin embargo, se observan omisiones
como la falta del tanque recolector de líquidos lixiviados procedentes del
relleno sanitario, que éstos han estado estancados al aire libre, sin ser
conducidos por entubamiento, que sin embargo, el líquido que se observa es
poco, que en su mayor parte de volumen es agua emanada por las características
propias del terreno, pero que a largo plazo esto ocasiona graves problemas para
la familia IPUJAN, es decir, para los moradores vecinos, que por eso es
aconsejable que éstos lleguen a un acuerdo con la administración municipal
para ubicar sus viviendas en otro sitio. Dan cuenta de la alta contaminación
de los líquidos lixiviados que se observan y del riesgo para las personas que
residen cerca al relleno, sobre todo para los niños cuando el riesgo sería
mínimo. Se habla de las omisiones de las recomendaciones de CORPONARIÑO,
incluyendo la ya mencionada y la de que la arborización de la zona solo se ha
cumplido en parte y se encuentra muy incipiente teniendo en cuenta que no hace
mucho se comenzó a utilizar el relleno sanitario.”
De otra parte, la Sala de Revisión destaca, el
concepto rendido por el ingeniero sanitario Dr. Fernando Paredes, funcionario
de CORPONARIÑO, el cual manifestó:
“…las exigencias
hechas para la adecuación y manejo del relleno sanitario, falta cumplirse en lo
que atañe a la construcción del tanque de recolección de líquidos lixiviados,
la resiembra de la parte perimetral, dotación de implementos a los operarios y
la operación contínua con maquinaria para la operación del relleno sanitario,
además programas de educación ambiental a la comunidad del sector. En cuanto a
la valoración de si es o no recomendable que las familias IPUJAN sigan
residiendo en las viviendas del predio colindante con el del relleno sanitario,
conceptuó: ‘Debido al mal manejo de la conformación de las celdas por parte de
la administración Municipal al no tener la maquinaria operando continuamente se
han presentado problemas a la vivienda cercana de la proliferación de insectos,
además se pudo constatar que el poco líquido lixiviado procedente de la
conformación del módulo del relleno sanitario se ha encharcado en la parte
del talud inferior cercano a la canalización de la quebrada, se hace necesario
de que se plantee una solución concreta a la situación de las familias IPUJAN
para que se inicie el proceso si de compra o reubicación de la propiedad de la
familia IPUJAN’ “.
De otro lado, para la Corte resulta relevante, en
el análisis del caso concreto, observar cómo existen omisiones técnicas
imputables a las autoridades ambientales del orden municipal, pues la falta del
tanque de recolección de los líquidos lixiviados, está dando lugar a que éstos
salgan al exterior y enlagunen la superficie, porque no están entubados y
canalizados, lo cual produce, por la cercanía a las viviendas de la familia
IPUJAN, una permanente fuente de contaminación, que sin lugar a dudas, causa
los problemas de salud, entre ellos, las infecciones estomacales y de cualquier
otra índole, pues al decir de los peritos y de los funcionarios de CORPONARIÑO
que actuaron en la Inspección Judicial practicada con ocasión de la actuación
de tutela, esos líquidos no han tenido el tratamiento adecuado y constituyen un
constante riesgo para la salud de los moradores y vecinos, y lo serán en
mayor proporción cuando el módulo del relleno tenga un mayor tiempo de
utilización, es decir, de descomposición, estos líquidos aumentarán en
cantidad y en intensidad de contaminación. Esta omisión, a juicio de la Corte,
constituye una constante amenaza y peligro para la salud sobre todo de la
peticionaria y sus pequeños hijos.
De lo anterior, en opinión de la Corte, es
viable concluir que en el caso que se revisa, las pretensiones de la actora
están dirigidas a la protección de los derechos constitucionales fundamentales
de su núcleo familiar y de ella misma, de cuya vulneración se desprende una
real amenaza para sus derechos fundamentales a la vida, salud, integridad
física y medio ambiente; intereses que, a la luz del ordenamiento
constitucional encuentran en la acción de tutela su protección constitucional.
Ahora bien, comparte la Sala, los
fundamentos que motivaron la protección constitucional de los Jueces de tutela
de primera y segunda instancia, motivo por el cual, confirmará las sentencia de
segunda instancia, que a su vez confirmó íntegramente la de primera, pues, en
el caso subexámine, se comprobó que como consecuencia de los hechos que
originaron la acción de tutela se produjo una afectación actual e inminente de
los derechos fundamentales a los que alude la peticionaria, que justifican la
protección inmediata de las autoridades judiciales.
De otra parte, tal como se desprende de
varios de los informes que solicitó el juez de primera instancia a las entidades
como la Regional de Salud del Centro Occidente Hospital San José de Túquerres
(folio 59 a 63 y 83), o a CORPONARIÑO, así como de la Inspección Ocular (folio
122 y 126) y de los testimonios recogidos durante la actuación procesal, acopio
probatorio que sirve de sustento para que la Alcaldía Municipal de Túquerres
(Nariño), tome todas las medidas necesarias, con el propósito de que, en el
futuro, el manejo del relleno sanitario del municipio, se adecúe a las
recomendaciones técnicas diseñadas por las autoridades ambientales del
departamento de Nariño, tales como la construcción de un canal y un tanque
para el desagüe de los lixiviados, la dotación de filtros, la fumigación diaria
para evitar la proliferación de insectos y roedores, etc.
Finalmente, la Sala de Revisión de la
Corte, estima, que ante lo expuesto, debe la Alcaldía Municipal propender por
una pronta solución al problema de la peticionaria y su núcleo familiar, por
lo que confirmará los numerales 1º a 6º de la parte resolutiva de la sentencia
de primera instancia, además, la administración municipal deberá garantizarle a
la comunidad un adecuado manejo de las basuras, bajo criterios técnicos, en
cuya virtud se proteja el medio ambiente y se procure la salubridad
colectiva.
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de
Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo
y por mandato de la Constitución Nacional,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR INTEGRAMENTE, el fallo
proferido el 25 de septiembre de 1998, por el Juzgado Penal del Circuito de
Túquerres, el cual, a su vez confirmó la sentencia de fecha 7 de septiembre de
1998, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Túqueres.
Segundo. Librar por Secretaría las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
fines allí contemplados.
Cópiese, publíquese, notifíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
FABIO MORON DIAZ
Magistrado Ponente
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
[1] Sentencia T-067 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz y Ciro
Angarita Barón
[2] T-219 de 1994 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.