T-123-98
Sentencia T-123/98
Sentencia
T-123/98
JURISPRUDENCIA-Importancia del precedente
DERECHOS
DEPORTIVOS-Alcance
COLDEPORTES-Deberes/LIBERTAD DE TRABAJO DEL
DEPORTISTA PROFESIONAL-Garantía/DERECHOS DEPORTIVOS DE LOS JUGADORES-Registro/COLDEPORTES-Registro
El objetivo del
sistema nacional del deporte se compagina con la libertad del trabajo de los
deportistas profesionales y por lo tanto no puede Coldeportes eludir su
obligación de proteger el fomento y práctica del deporte que ejercite por
ejemplo un futbolista profesional. Esa función de Coldeportes, para que no se
quede como enunciado programático, tiene muchas manifestaciones concretas, una
de ellas es la función de inspección, vigilancia y control, que armoniza con la
de registrar los derechos deportivos de los jugadores. El registro es dinámico
en cuanto es el instrumento adecuado para facilitar las funciones de
inspección, vigilancia y control que Coldeportes debe ejercitar en beneficio
del deporte y de quien lo practica. Cuando esa inspección, vigilancia y
control, contribuye a la defensa de un derecho fundamental, como es el caso de
la libertad de trabajo del deportista profesional, para éste, el deportista, es
un derecho a algo que el Estado no puede esquivar. Coldeportes debe ser eficaz
en la vigilancia, control e inspección de todo lo que tenga que ver con la
relación laboral del jugador profesional. La labor no puede reducirse a
ocasional guardador de información escrita e incompleta, sino que Coldeportes
debe preocuparse porque principios jurídicos constitucionales tengan cabal
cumplimiento. Tiene la obligación de registrar los derechos deportivos y
transferencias cuando el jugador-propietario lleve a la mencionada dependencia
la prueba adecuada de su titularidad o de la transferencia de sus derechos
deportivos.
LLAMADO A
PREVENCION A COLDEPORTES-Registro
de derechos deportivos y transferencias
Referencia:
Expediente T-148103
Procedencia: Juzgado
9º Laboral de Barranquilla
Accionante: Ariel
Valenciano
Temas:
Derechos deportivos
Deberes de
Coldeportes
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
D.C., treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Sala Séptima de
la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Fabio Morón
Diaz, Vladimiro Naranjo Mesa, y Alejandro Martínez Caballero, quien la preside,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
Dentro de la acción de tutela instaurada
por ARIEL VALENCIANO PEREZ, mediante su apoderado ELIAS JOSE GOMEZ contra la
Corporación Popular Deportiva Junior.
ANTECEDENTES
Ariel Valenciano, fue inscrito como jugador
aficionado a prueba en el equipo profesional “Corporación popular deportiva
Junior”.
El 1° de septiembre de 1995 fue transferido
por el Club, en calidad de préstamo, y en la misma condición de futbolista
profesional al club Deportivo Italia de Venezuela, donde permaneció hasta el 30
de junio de 1996. Regresó al Junior, a las divisiones menores. Se le pagaban
$60.000,oo y fue prácticamente retirado de la institución porque no se lo tuvo
en cuenta ni para el equipo profesional ni para las divisiones inferiores y
después no se le volvió a pagar.
En 1997, el jugador le pidió al Club que le
entregara sus derechos deportivos, sin obtener respuesta. Solamente existe en
el expediente una constancia del JUNIOR denominada por el Club “carta de
libertad”, pero a favor de Elias Gómez no de Valenciano.
En la diligencia de inspección judicial que
se practicó por parte de la Corte Constitucional, no apareció en la División
Mayor del Fútbol Colombiano la “carta de libertad” a favor de Ariel Valenciano,
pese a que el Junior remitió a la Corte Constitucional una certificación según
la cual Ariel Valenciano se encuentra a paz y salvo con dicha Corporación y
también se decía en la mencionada certificación que “se le concede la propiedad
de sus derechos deportivos, pudiendo vincularse al club que estime
conveniente”.
En la solicitud de tutela Valenciano
advirtió: “Me retiraron en forma que no me contestaban nada, iba y me
rechazaban y me decían vente mañana y no me resolvían nada ; mi situación
laboral en este momento con el Club deportivo Junior es incierta ; no
trabajo con ellos y hace un año que no recibo sueldo”. Lo cual, según el
solicitante, significa violación a estos derechos : dignidad humana,
libre desarrollo de la personalidad, libertad, trabajo y libertad de escoger
profesión u oficio.
Interpuso la tutela el 11 de septiembre de
1997. Solicitó la entrega de sus derechos deportivos “ tal como lo dispone el
artículo 35 de la ley 181 de 1995” para poder actuar libremente con otro club
deportivo.
Dentro de la tutela, el representante del
Club deportivo aclaró que actualmente Valenciano no está ligado al Junior
porque los directores técnicos no lo han requerido, que el jugador no ha hecho
petición formal para la entrega de sus derechos deportivos, que pretende
“saltarse los reglamentos internacionales de la FIFA”, y que, “lo que si
considera el Junior desleal e inequitativo es que se le force a ceder
gratuitamente un derecho económico reconocido por la ley para ser aprovechado por
otro Club o Asociación que nada invirtió en la formación y promoción del
deportista”.
El fallo de instancia se profirió el 29 de
septiembre de 1997. Se declaró improcedente la tutela por esta única
consideración :
“No obstante
existir pronunciamiento reciente de nuestro mas alto Tribunal de Justicia en lo
constitucional como lo es la honorable Corte Constitucional sobre casos
similares con el que hoy ocupa al Despacho, se denegará la presente acción de
tutela, por cuanto el petente, señor Ariel Enrique Valenciano Pérez, muy a
pesar de afirmar en su declaración jurada llevada a cabo el día 22 del cursante
mes el hecho de haber solicitado a la Corporación Popular Deportiva Junior por
escrito la entrega de sus derechos deportivos, afirmado también por su
apoderado en el numeral séptimo de los hechos, no acreditó con documento tal
afirmación, situación ésta que conduce al Despacho a tomar la decisión ya
expuesta, ya que de haberse demostrado lo anterior con la prueba reina
documental, hoy estaríamos tutelando los derechos constitucionales
fundamentales alegados por el petente”.
El representante legal de la Corporación
Popular Deportiva Junior le ha indicado por escrito a la Corte Constitucional
que como ya existe, en su parecer, la certificación de concesión de propiedad
de derechos deportivos, la tutela quedó sin objeto, y, agrega que no puede
desistir porque el expediente está en la Corte. Se aclara que en ningún
instante el solicitante ha desistido.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
A.
COMPETENCIA
Es competente esta Sala de Revisión de la
Corte Constitucional para proferir sentencia de revisión dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 inciso 2º y 241
numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,
34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991; además, su examen se hace por virtud de
la selección que de dicha acción practicó la Sala correspondiente, del reparto
que se verificó en la forma señalada por el Reglamento de esta Corporación.
B.
TEMAS JURIDICOS A TRATAR
Como premisa mayor y también por pedagogía
constitucional se insistirá en el valor de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y se acudirá la parte central de la sentencia C-320/97 que se
refirió al tema de los derechos de los jugadores profesionales, para, luego,
estudiar la dimensión de la facultad de vigilancia y control por parte de
Coldeportes, y la incidencia de estos temas en la acción de tutela de la
referencia.
1. Importancia
de la jurisprudencia
El respeto al precedente jurisprudencial y
a la cosa juzgada constitucional ha sido materia de numerosos pronunciamientos,
vale la pena resaltar el fallo C-447 de 1997 que expresamente dijo:
“Todo tribunal, y en especial la Corte Constitucional, tiene
la obligación de ser consistente con sus decisiones previas. Ello deriva no
sólo de elementales consideraciones de seguridad jurídica -pues las decisiones
de los jueces deben ser razonablemente previsibles- sino también del respeto al
principio de igualdad, puesto que no es justo que casos iguales sean resueltos
de manera distinta por un mismo juez. Por eso, algunos sectores de la doctrina
consideran que el respeto al precedente es al derecho lo que el principio de
universalización y el imperativo categórico son a la ética, puesto que es buen
juez aquel que dicta una decisión que estaría dispuesto a suscribir en otro
supuesto diferente que presente caracteres análogos, y que efectivamente lo
hace[1]. Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en
el respeto de los criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio
decidendi) de sus precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en
materia de jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa
juzgada constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier
otra consideración jurídica, puesto que ello no sólo puede petrificar el
ordenamiento jurídico sino que, además, podría provocar inaceptables
injusticias. Las eventuales equivocaciones del pasado no tienen por qué ser la
justificación de inaceptables equivocaciones en el presente y en el futuro. Se
debe entonces aceptar que todo sistema jurídico se estructura en torno a una
tensión permanente entre la búsqueda de la seguridad jurídica -que implica unos
jueces respetuosos de los precedentes- y la realización de la justicia material
del caso concreto -que implica que los jueces tengan capacidad de actualizar
las normas a las situaciones nuevas-.”
Se hace la anterior precisión porque en el
caso que se revisa se invocó una sentencia: la C-320/97 pero, se eludió su
aplicación en el caso concreto, pese a ser pertinente.
2. Derechos
deportivos de los jugadores
En esa sentencia C-320 de 1997 (Magistrado
Ponente: Alejandro Martínez Caballero) se estableció:
“Esta Corporación concluye entonces que los
intervinientes tienen razón en que no es posible analizar la limitación
establecida a la transferencia de dos o más jugadores en préstamo durante un
torneo sin pronunciarse, explícita o implícitamente, sobre la
constitucionalidad de la figura de los “derechos deportivos”, cuyos elementos
esenciales se encuentran en los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 181 de 1995
que, para mayor claridad, la Corte procede a transcribir. Dicen las citadas
disposiciones:
Artículo 32. Unicamente los clubes con deportistas
profesionales o aficionados podrán ser poseedores de los derechos deportivos de
los jugadores o deportistas. En consecuencia, queda prohibido a aquéllos
disponer por decisión de sus autoridades que el valor que reciban por tales
derechos pertenezca o sea entregado a persona natural o jurídica distinta del
mismo club poseedor.
Además de los
requisitos exigidos por cada federación, para la inscripción se requiere:
a) Aceptación
expresa y escrita del jugador o deportista;
b) Trámite previo
de la ficha deportiva;
c) Contrato de
trabajo registrado ante la federación deportiva respectiva y el Instituto
Colombiano del Deporte - Coldeportes.
(...)
Artículo 34. Entiéndese por derechos deportivos de los
jugadores o deportistas, la facultad exclusiva que tienen los clubes deportivos
de registrar, inscribir, o autorizar la actuación de un jugador cuya carta de
transferencia le corresponde, conforme a las disposiciones de la federación
respectiva. Ningún club profesional podrá transferir más de dos jugadores o
deportistas en préstamo a un mismo club, dentro de un mismo torneo.
(....)
Artículo 35. Los convenios que se celebren entre
organismos deportivos sobre transferencias de deportistas profesionales, no se
consideran parte de los contratos de trabajo. En razón de estos convenios no se
podrá coartar la libertad de trabajo de los deportistas. Una vez terminado el
contrato de trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará
al club propietario de su derecho deportivo. Si el club propietario del derecho
deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato laboral o transferencia
temporal al jugador dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses, el jugador
quedará en libertad de negociar con otros clubes de acuerdo con los reglamentos
internacionales, sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al
jugador.
Entra entonces la
Corte a estudiar la legitimidad constitucional de la figura de los derechos
deportivos como presupuesto necesario para el examen del cargo formulado por el
actor.
Los derechos
deportivos en el marco del espectáculo deportivo.
7- El deporte
profesional ocupa un lugar complejo en el ordenamiento constitucional puesto
que, tal y como lo ha señalado esta Corporación, es una actividad que tiene
diversas dimensiones, ya que es un espectáculo, una forma de realización
personal, una actividad laboral y una empresa[2].
De un lado, es un espectáculo público, por lo cual se relaciona con el derecho
a la recreación de los miembros de la comunidad (CP art. 52). De otro lado, los
jugadores profesionales no sólo ejercitan el deporte como un medio de
realización individual sino que son personas para quienes la práctica del
deporte es una ocupación laboral, por lo cual esta actividad es una expresión
del derecho a escoger profesión u oficio (CP art. 26) y cae en el ámbito del
derecho del trabajo y de la especial protección al mismo prevista por la
Constitución (CP art. 25 y 53). Finalmente, las asociaciones deportivas, si
bien no tienen ánimo de lucro, y no son por ende sociedades comerciales, sí
ejercen una actividad económica, puesto que contratan jugadores, reciben
ingresos por conceptos de ventas de entradas a los espectáculos y derechos de transmisión,
promocionan marcas, etc, pues son “titulares de los derechos de explotación
comercial de transmisión o publicidad en los eventos del deporte competitivo”
(art. 28 de la Ley 181 de 1995). Son entonces verdaderas empresas, en el
sentido constitucional del término, por lo cual su actividad recae bajo las
regulaciones de la llamada Constitución económica (CP arts 58, 333 y 334). Así,
en relación con el fútbol, esta Corporación ya había señalado:
El fútbol es un
deporte que cumple simultáneamente varias funciones: recrea a los espectadores,
genera una actividad económica y hace posible la realización personal del
jugador. Como juego de competición, el fútbol es un medio de esparcimiento de
multitudes, que gracias a los avances tecnológicos en el área de las
comunicaciones, tiende a universalizarse y a estrechar los vínculos entre los
diferentes países. Su internacionalización, por otra parte, ha llevado a que
sea también un negocio atractivo para los inversionistas. El fútbol, concebido
como empresa, al igual que otros deportes, es un negocio en el que se invierten
grandes cantidades de dinero, en parte debido a las altas sumas en que se
cotizan los jugadores[3].
El deporte profesional
además ha tendido a organizarse en formas asociativas complejas. Así, los
clubes se congregan en ligas, las cuáles a su vez se articulan en federaciones
nacionales e internacionales, que expiden diversas reglamentaciones para
organizar la práctica del deporte competitivo. En tales circunstancias, y
debido a su complejidad, es natural que existan tensiones y conflictos entre
los distintos aspectos del deporte profesional, y en especial entre los
intereses patrimoniales de los empresarios de las actividades competitivas y
los derechos constitucionales de los jugadores, para quienes la práctica de
deporte es la manera de realizarse en su vida profesional o vocacional, tal y
como lo ha señalado esta Corporación en la citada sentencia T-498/94.
8- Dentro de ese
contexto es que se encuentra la figura de los derechos deportivos, la cual es
definida por el artículo 34 de la ley estudiada, como “la facultad exclusiva
que tienen los clubes deportivos de registrar, inscribir, o autorizar la
actuación de un jugador cuya carta de transferencia le corresponde, conforme a
las disposiciones de la federación respectiva.”
Aun cuando esta
norma no es particularmente clara, la Corte entiende que los derechos
deportivos son una consecuencia de la titularidad de una carta de transferencia
de parte de un club específico, quien es entonces el único competente para
inscribir a un jugador y autorizar su participación en un torneo. En efecto,
los propios deportistas no pueden ser poseedores de sus derechos deportivos puesto
que, conforme al artículo 32, únicamente los clubes son titulares de tales
derechos. De otro lado, según el tenor literal de los artículos 34 y 35,
parece entenderse los clubes que son titulares de la carta de un jugador pueden
transferir al deportista a otro club, por un determinado precio, y conforme a
las regulaciones de la federación respectiva, lo cual se conoce en el argot
deportivo como su “venta” o “préstamo”. Debido a esta posibilidad, se
considera que los derechos deportivos constituyen un verdadero activo
patrimonial del club.
Lenguaje legal
y control constitucional.
9- La anterior
presentación de la figura plantea un primer problema constitucional, pues el
lenguaje empleado por la ley parece implicar que la carta de transferencia y
los derechos deportivos confieren a los clubes una verdadera propiedad sobre
sus jugadores. En efecto, la norma habla de la “transferencia” de los
deportistas, lo cual significa, en sentido literal, que los clubes son
verdaderos dueños de esas personas, ya que sólo se transfiere, se vende y se
presta aquello de que se es propietario. El lenguaje de una norma legal no es
axiológicamente neutro, ni deja de tener relevancia constitucional, puesto que,
tal y como esta Corporación ya lo había señalado, el uso de términos jurídicos
que tiendan a cosificar a la persona no es admisible, razón por la cual esta
Corporación declaró la inexequibilidad de la expresión “recursos humanos” de la
ley estatutaria de la administración de justicia. Dijo entonces la Corte:
El artículo 1o de
la Constitución consagra “el respeto de la dignidad humana” como uno de los
fundamentos de nuestro Estado social de derecho. Y no es ese un concepto vano,
sino al revés, lleno de contenido ético y político. Porque el reconocimiento de
la dignidad humana implica la concepción de la persona como un fin en sí misma
y no como un medio para un fin. En otras palabras, como un ser que no es
manipulable, ni utilizable en vista de un fin, así se juzgue éste muy
plausible. El Estado está a su servicio y no a la inversa. Llamar “recursos
humanos” a las personas que han de cumplir ciertas funciones, supone adoptar la
perspectiva opuesta a la descrita, aunque un deplorable uso cada vez más
generalizado pugne por legitimar la expresión.
Es deber de la
Corte preservar el contenido axiológico humanístico que informa a nuestra norma
fundamental, velando aún porque el lenguaje utilizado por el legislador no la
contradiga[4].
Conforme a lo
anterior, el lenguaje de las normas legales revisadas es incompatible con la
Constitución ya que desconoce la dignidad de los deportistas, a quienes
cosifica, y vulnera la terminante prohibición de la esclavitud y de la trata de
personas (CP arts 1º, 18 y 53), pues parece convertir a los clubes en
propietarios de individuos. En tales condiciones, si ese lenguaje legal
corresponde a la realidad jurídica, es evidente que las normas que regulan la
figura de los derechos deportivos son inaceptables y deben ser declaradas
inexequibles. Sin embargo, si a pesar de ese lenguaje, el contenido normativo
de esas disposiciones es constitucionalmente admisible, no sería lógico que la
Corte declarara la inexequibilidad de los artículos estudiados, puesto que,
debido únicamente a los defectos del lenguaje utilizado por el Legislador, se
estaría retirando del ordenamiento una regulación que es materialmente
legítima. En tal evento, lo procedente es que la Corte aplique el principio de
“conservación del derecho”, según el cual, los tribunales constitucionales
deben siempre buscar preservar al máximo las disposiciones emanadas del
Legislador, en virtud del respeto al principio democrático[5]. Por
ello si una disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber
de esta Corte declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del
ordenamiento. Con mayor razón, si el defecto constitucional de una regulación
no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado,
entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulación ajustando el
lenguaje legal a los principios y valores constitucionales. Por ende, la Corte
entra a analizar si efectivamente la carta de transferencia y los derechos
deportivos confieren una propiedad a los clubes sobre los deportistas, caso en
el cual las figuras serían incompatibles con la Carta, o si el contenido de la
figura tiene otro alcance jurídico que pueda ser constitucionalmente aceptable.
10- El artículo
35 señala que los “convenios que se celebren entre organismos deportivos sobre
transferencias de deportistas profesionales, no se consideran parte de los
contratos de trabajo”. Este artículo indica entonces que las transferencias son
contratos entre los clubes, que son distintos de los contratos laborales de los
jugadores con la respectiva asociación deportiva. Nótese además que el mismo
artículo es terminante en señalar que las transferencias no pueden “coartar la
libertad de trabajo de los deportistas”. Conforme a tal disposición, se
entiende que los pagos por las transferencias no constituyen una venta del
jugador, quien es persona y puede libremente contratar, sino que son
compensaciones económicas que se pagan al club de origen.
Estas retribuciones
cumplen, según sus defensores, una importante función, ya que están destinadas
a mejorar el espectáculo deportivo, tal y como lo señalaron las federaciones
deportivas nacionales e internacionales, cuando defendieron ante el Tribunal de
Justicia Europeo la legitimidad de los derechos deportivos[6]. Así,
de un lado, estos pagos pretenden resarcir al club de origen los costos en que
incurrió por la formación y promoción del jugador. Son pues una compensación
que, además, estimula la búsqueda de nuevas figuras, pues permite a los clubes
obtener una recompensa económica por el descubrimiento de buenos jugadores.
Finalmente, se considera que el reconocimiento de los derechos de traspaso
tiende a favorecer a muchos clubes pequeños, que en general se especializan en
el hallazgo de nuevos talentos, pues de esa manera se evita que automáticamente
los mejores deportistas sean monopolizados por los grandes clubes, que pueden
ofrecerles los salarios más altos. De esa manera se estimula un mayor
equilibrio entre los clubes, todo lo cual favorece el espectáculo. En efecto,
el deporte profesional tiene una especificidad, y es que los clubes, que son
verdaderas empresas, no pueden fabricar su producto (el partido y el
espectáculo) autónomamente sino que necesitan de su rival, pues las
confrontaciones deportivas son entre varios. Además, la propia calidad de ese
producto depende de un cierto equilibrio deportivo, pues una competición en
donde solamente un equipo pueda llegar a adquirir el título de campeón no
suscita interés alguno entre los espectadores. Un excesivo desequilibrio entre
los clubes compromete entonces la viabilidad financiera del propio deporte
profesional y la calidad del espectáculo, lo cual justifica la existencia de
regulaciones destinadas a preservar el equilibrio competitivo a fin de que haya
un reparto adecuado de los talentos entre los distintos clubes[7].
Así entendidos
los derechos deportivos, esto es, como una relación entre los clubes que en
principio no afecta las posibilidades laborales de los jugadores, la Corte
considera que la figura no pugna con la Constitución, pues nada se puede
objetar a que la ley y los reglamentos de las federaciones prevean mecanismos
para equilibrar la competencia deportiva, y compensar los gastos de formación y
promoción en que haya incurrido un club, en relación con un determinado
deportista.
Los límites
constitucionales a los derechos deportivos.
11- Sin embargo
lo anterior no significa que la figura de los derechos deportivos sea
enteramente admisible, y no suscite otros problemas constitucionales. Al
respecto, esta Corporación ya había precisado que la “racionalidad económica
que orienta las decisiones de los dueños de los "pases" o derechos
deportivos de los jugadores, en no pocas oportunidades, se opone a su
autorealización personal y a la práctica libre del deporte. De cualquier forma,
en la resolución de las controversias que se susciten en materia del traspaso
de futbolistas, los reglamentos privados y las normas legales respectivas deben
interpretarse de conformidad con la Constitución”[8]. En
tales condiciones, la Corte considera que la figura de los derechos deportivos,
como sistema de compensación entre los clubes, es legítima, siempre y cuando
ella no constituya o permita un abuso de parte de los clubes, que tienda a
desconocer los derechos constitucionales del jugador, a cosificarlo y a
convertirlo en un simple activo de tales asociaciones. Entra pues la Corte a
precisar los límites constitucionales dentro de los cuales puede operar esa
figura, para lo cual simplemente bastará con reiterar la doctrina que esta
Corporación había desarrollado al respecto desde 1994, en particular desde la
sentencia T-498/94, la cual en lo esencial armoniza con las pautas
desarrolladas posteriormente por el Tribunal de Justicia Europeo en el llamado
caso Bosman.[9]
Así, en primer
término, la Corte constata que la ley limita a los clubes la titularidad de los
derechos deportivos, ya que el artículo 34 confiere esa facultad en “exclusiva”
a esas asociaciones, y el inciso primero del artículo 32 expresamente señala
que “únicamente los clubes con deportistas profesionales o aficionados, podrán
ser poseedores de los derechos deportivos de los jugadores o deportistas”. Esta
restricción en principio armoniza con la naturaleza de los derechos deportivos,
que son una compensación por pagos de formación y promoción, que busca
equilibrar las competencias deportivas y estimular la búsqueda de nuevos
talentos, por lo cual los clubes son los naturales beneficiarios de la figura.
Además, de esa manera la ley busca finalidades que son constitucionalmente
admisibles, pues pretende evitar que se forme un mercado secundario de “pases”,
ya que éste restaría claridad a las transacciones entre los clubes y posibilitaría
que ciertos intermediarios controlen con criterios puramente comerciales el
destino profesional de un deportista. La limitación tiene entonces sustento
constitucional, pues no sólo representa una intervención estatal, a fin de que
la actividad económica se desarrolle dentro de los límites del bien común (CP
arts 333 y 334) sino que, además, es una disposición legal que posibilita una
mejor inspección estatal de la actividad deportiva (CP art. 52).
Sin embargo,
conforme a estas normas, los deportistas no pueden ser titulares de su propia
carta de transferencia, por lo cual debe la Corte analizar si esta restricción
es constitucionalmente admisible. Ahora bien, la Corte encuentra que la
prohibición de que los jugadores puedan ser titulares de sus propios derechos
deportivos no sirve ningún propósito constitucionalmente relevante, pues en
nada afecta la transparencia de las transacciones en el ámbito deportivo que
un deportista adquiera su carta de transferencia, y sea entonces él mismo el
administrador de su carrera profesional. La medida no es entonces útil a los
propósitos de la ley. Además, ella vulnera la protección de la dignidad, la
autonomía y la libertad de los jugadores (CP arts 1º, 16 y 25), ya que impide,
sin ninguna razón aparente, que un deportista, al adquirir su “pase”, pueda
entonces orientar en forma libre y autónoma su futuro profesional, por lo cual
se trata de una restricción que tiende a cosificar al jugador al convertirlo en
un simple activo empresarial. Por todo lo anterior, la Corte concluye que la
palabra “exclusiva” del artículo 34 de la Ley 181 de 1995 viola la dignidad de
los deportistas y será retirada del ordenamiento, en el entendido de que los
propios jugadores pueden ser titulares de sus derechos deportivos. Por esas razones,
un mismo condicionamiento se efectuará en relación con el citado inciso primero
del artículo 32.
12- En segundo
término, y conforme a lo señalado anteriormente, es claro que tanto la
regulación legal de los derechos deportivos como su ejercicio concreto por los
clubes deben ser compatibles con la protección a la libertad de trabajo de los
jugadores profesionales establecida por la Constitución (CP arts 25, 26 y 53).
Además, y tal como esta Corporación ya lo había señalado, esta “prohibición de
afectar la libertad de trabajo del futbolista profesional mediante su
transferencia hacia otro club, no debe interpretarse en sentido débil”, por lo
cual no basta que las normas legales y reglamentarias establezcan que esa
libertad no puede ser afectada, o exijan el consentimiento del jugador para
llevar a cabo la transferencia, ya que “la libertad de trabajo también puede
verse afectada por la negativa de una institución deportiva de permitir el
traspaso del jugador hacia otra institución que le ofrece mayores oportunidades”[10]. Dijo
entonces al respecto esta Corporación:
Las diferencias
económicas entre los propietarios de los "pases" no pueden colocar al
jugador ante la alternativa de permanecer inactivo en un organismo deportivo en
el que ya no desea laborar, o de retirarse definitivamente del fútbol
profesional.
Ahora bien, se
podría aducir que la negativa de transferir al jugador hacia otro club no
vulnera el derecho al trabajo, ya que no le está impidiendo
"trabajar". Esta argumentación presupone que el derecho fundamental
consagrado en el artículo 25 de la Constitución sólo protege el derecho a un
trabajo in genere y no a un trabajo específico, en esta ocasión, la práctica
profesional del fútbol. No obstante, una interpretación sistemática de las
normas constitucionales que reconocen y garantizan el trabajo (CP arts. 1, 25,
26 y 53), permite concluir que la Carta Política también ampara la estabilidad
en un empleo o en una actividad profesional determinada, en particular si de su
ejercicio in concreto depende la autodeterminación, la realización individual y
la dignidad de la persona. Es importante recalcar que el artículo 25 de la
Constitución reconoce el derecho que toda persona tiene a un trabajo "en
condiciones dignas y justas". No es justo ni digno con el futbolista que
el organismo deportivo empleador condicione, por razones exclusivamente
económicas, su desarrollo profesional o su permanencia en la organización del
fútbol asociado. El ejercicio del trabajo de quien ha escogido el oficio de
futbolista no puede válidamente hacerse depender del reconocimiento y pago de
deudas dinerarias, para cuyo cobro existen mecanismos legales alternativos[11].
Esta prohibición
de que los “pases” afecten la libertad de trabajo de los deportistas tiene
entonces consecuencias jurídicas importantes. Así, la regulación legal
analizada muestra que es posible que un club sea titular de la carta de
transferencia de un jugador, y sin embargo no exista ningún vínculo laboral
entre el deportista y la respectiva asociación deportiva. En efecto, el
artículo 35 de la Ley 181 de 1995 señala que una “vez terminado el contrato de
trabajo, el jugador profesional transferido temporalmente regresará al club
propietario de su derecho deportivo”, y sólo si después de 6 meses, “el club
propietario del derecho deportivo, no ofreciere formalmente un nuevo contrato
laboral o transferencia temporal”, podrá el jugador “negociar con otros clubes
de acuerdo con los reglamentos internacionales”. Ahora bien, conforme lo señala
el artículo 34 de la Ley 181 de 1995, la titularidad de la carta de
transferencia confiere a la asociación deportiva la posibilidad de no
inscribir, ni autorizar la participación del jugador. Esto significa que el
club, a pesar de no tener un contrato de trabajo con el jugador, puede sin
embargo tomar decisiones relativas a la actividad laboral del mismo, ya que
tiene la facultad de condenarlo a la total inactividad, sin siquiera ofrecerle
una contraprestación económica, como sería la remuneración laboral. Esta
inmovilidad puede prolongarse al menos hasta por seis meses, según los términos
de la ley, plazo que puede parecer en principio corto, pero que es
desproporcionado, si se tiene en cuenta la muy corta duración de la carrera de
los deportistas profesionales.
En esas
condiciones, la Corte considera que esa posibilidad que tienen los clubes de
mantener los derechos deportivos de un jugador y controlar su futuro
profesional, cuando ni siquiera son patronos de los mismos, pues no existe
relación laboral, afecta la libertad de trabajo y cosifica al jugador. Con
todo, podría objetarse que mediante esa facultad de retención de los derechos
deportivos, la ley y las reglamentaciones deportivas pretenden simplemente
proteger los intereses patrimoniales de las asociaciones deportivas, cuando se
realizan transferencias de derechos deportivos. Según este criterio, la
prohibición de que el deportista pueda jugar o contratar con el nuevo club antes
de que sean resueltas las eventuales diferencias entre las asociaciones
deportivas, es una simple garantía contractual a fin de que el nuevo club
cumpla con sus obligaciones. Sin embargo, para la Corte este criterio es
constitucionalmente inadmisible pues existen otros mecanismos menos lesivos de
la libertad laboral para zanjar esas desaveniencias económicas entre los
clubes. Así, el ordenamiento legal prevé múltiples instrumentos para
controvertir las deudas entre personas jurídicas. Por ello, la Corte concluye
que no es constitucionalmente admisible que se pueda limitar la libertad de
trabajo del deportista, que se encuentra constitucionalmente protegida (CP arts
25 y 53), debido a conflictos entre los clubes derivados de la transferencia de
los derechos deportivos. En ese orden de ideas, la Corte reitera lo señalado en
la citada sentencia T-498/94, de que es perfectamente factible que “la negativa
de autorizar el traslado hacia otro club por desacuerdo económico, podría dar
lugar a la permanencia forzosa del jugador en el club de origen. La disyuntiva
de renunciar o desafiliarse del club en nada resuelve la situación del jugador,
ya que si desea seguir formando parte del fútbol asociado y practicar
institucionalmente el deporte, debe sujetarse al régimen de transferencias
establecido en sus reglamentos.” Por todo lo anterior, la Corte concluye que no
es compatible con la protección de la libertad de trabajo que un club pueda
poseer los derechos deportivos de un jugador, cuando no existe ninguna relación
laboral entre los mismos, por lo cual es necesario declarar la inexequibilidad
de la expresión “dentro de un plazo no mayor a seis (6) meses” del aparte final
del artículo 35. Se entiende entonces que si cesa la relación laboral entre el
club y el deportista, el jugador adquiere sus derechos deportivos[12],
siempre y cuando la conducta de este último se haya ceñido al principio
constitucional de la buena fe, al deber constitucional de no abusar de sus
derechos y al principio general del derecho nemo auditur propiam turpitudinem
allegans, con estricta sujeción a las causales de terminación del contrato
previstas en la ley.
13- Las
anteriores consideraciones permiten a la Corte precisar los alcances de
aquellas referencias que los artículos 34 y 35 de la Ley 181 de 1995 hacen a
las reglamentaciones de las federaciones deportivas. Así, el artículo 34
precisa que la carta de transferencia le corresponde a un determinado club
“conforme a las disposiciones de la federación respectiva”. Por su parte al
artículo 35 señala que, en determinadas hipótesis, el jugador queda en libertad
de negociar con otros clubes pero “de acuerdo con los reglamentos
internacionales” y sin perjuicio de las acciones laborales que favorezcan al
jugador.
La Constitución
reconoce amplios márgenes de autonomía a las distintas asociaciones deportivas,
las cuáles tienen la facultad de desarrollar distintas reglas relativas a la
práctica del deporte, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado[13]. En
principio es entonces admisible que la ley contemple esas competencias
reguladoras de las federaciones nacionales e internacionales en el campo
deportivo. Sin embargo, es obvio que estas regulaciones no pueden desconocer
los principios constitucionales, ni vulnerar los derechos fundamentales de las
personas (CP art. 5º), ya que la Constitución es norma de normas (CP art. 4º).
No se puede olvidar que los clubes deportivos son verdaderas empresas, por lo
cual, las federaciones deportivas deben ser consideradas asociaciones de
empresas, y sus reglamentos decisiones de empresa. No es pues admisible que los
derechos constitucionales de los jugadores queden supeditados a estas
decisiones empresariales, no sólo porque se desconocería la primacía de la
Constitución y de los derechos de la persona (CP arts 4 y 5), sino porque se
estaría permitiendo un prohibido abuso de posición dominante de parte de esas
asociaciones (CP art. 334). Además, el inciso final del artículo 53 de la Carta
señala de manera inequívoca que la ley, los contratos, los acuerdos y los
convenios laborales no pueden menoscabar la libertad, la dignidad, ni los
derechos de los trabajadores. Con menor razón son admisibles regulaciones
empresariales que vulneren esos valores.
En ese orden de
ideas, si los reglamentos de las federaciones respectivas prevén que un club
pueda mantener la carta de transferencia de un jugador, a pesar de que haya
cesado el contrato laboral con el mismo, y que el nuevo club con el cual este
jugador haya suscrito un nuevo contrato puede ser sancionado si alinea a este
jugador antes de pagar los derechos de transferencia, aparece claramente una
vulneración de la libertad laboral de los deportistas. En efecto, frente a la
amenaza de sanciones pecuniarias y deportivas previstas por los reglamentos de
las federaciones, ningún club contratará con un deportista, si no se logra un
acuerdo previo sobre el monto de los derechos deportivos. Esto fue claramente
establecido por el Abogado General y por el propio Tribunal de Justicia
Europeo en el llamado caso Bosman, y fue una de las razones esenciales para que
ese tribunal concluyera que viola la libertad de movimiento para buscar trabajo
del artículo 48 del Tratado de la Comunidad Europea “la aplicación de normas
adoptadas por asociaciones deportivas, con arreglo a las cuales un jugador
profesional de fútbol nacional de un Estado miembro sólo puede, al término del
contrato que le vincula a un club, ser empleado por un club de otro Estado
miembro si éste último ha abonado al club de origen una compensación por
transferencia, formación o promoción.[14]”
Ese tribunal, con criterios que la Corte Constitucional comparte plenamente,
señaló entonces al respecto:
En efecto, en la
medida en que (las reglamentaciones de las federaciones deportivas) establecen
que un jugador profesional de fútbol no puede ejercer su actividad en el seno
de un nuevo club establecido en otro Estado miembro si dicho club no ha pagado
al antiguo la compensación por transferencia cuya cuantía haya sido convenida
por los dos clubes o determinada con arreglo a los reglamentos de las
asociaciones deportivas, dichas normas constituyen un obstáculo a la libre
circulación de los trabajadores.
Como señaló
acertadamente el órgano jurisdiccional nacional, esta afirmación no se ve afectada
por la circunstancia de que las normas relativas a las transferencias adoptadas
por la UEFA en 1990 hayan previsto que las relaciones económicas entre los dos
clubes no influirán en la actividad del jugador, que estará en libertad para
jugar para su nuevo club. En efecto, este último club sigue estando obligado a
pagar la compensación de que se trata, so pena de sanciones que pueden llegar
hasta su exclusión por deudas, lo que impide de manera igualmente eficaz
contratar a un jugador procedente de un club de otro Estado miembro sin
satisfacer el importe de dicha compensación[15].
La Corte
Constitucional considera entonces que la remisión efectuada por la ley a la
regulación de las federaciones de los derechos deportivos puede suscitar
problemas constitucionales, en la medida en que éstas prevean disposiciones
susceptibles de afectar la libertad laboral de los deportistas, si los clubes
no cumplen con sus obligaciones en materia de pago de los derechos por
transferencias. Igualmente considera la Corte inadmisibles aquellas otras
regulaciones que afecten otros derechos constitucionales de los jugadores, como
podrían ser eventuales prohibiciones de acceso a los tribunales o restricciones
injustificadas a la libertad de expresión. Por todo ello, la Corte considera
que, conforme a lo señalado en los párrafos anteriores, y según lo disponen los
artículos 4º, 25 y 53 de la Carta, son inaplicables todas las disposiciones de
las federaciones nacionales e internacionales que afecten los derechos
constitucionales de los jugadores[16].
Buena fe,
abuso del derecho y ejercicio razonable de los derechos deportivos.
14- Dentro de los
anteriores límites, la figura de los derechos deportivos es admisible, ya que
claramente se restringe a ser un derecho de compensación entre los clubes, que
no puede, en ningún caso, afectar ni directa, ni indirectamente, los derechos
constitucionales de los jugadores, y en especial su libertad de trabajo. Con
todo, esta Corporación reconoce que en la práctica pueden surgir difíciles
problemas, pues es factible que algunas de las partes en la relación
contractual del deporte profesional intenten abusar de sus derechos durante el
período de transición que el país vivirá en esta materia.
Por ello la Corte
recuerda que uno de los principios esenciales del ordenamiento colombiano es la
buena fe (CP art. 83), profundamente ligado al deber constitucional de toda
persona de no abusar de sus derechos (CP art. 95 ord. 1º). Este, el principio
de buena fe, como lo señala la Carta, y conforme a la amplia jurisprudencia de
esta Corporación al respecto[17],
rige no sólo las relaciones entre el Estado y los ciudadanos sino que se
proyecta sobre las relaciones entre los particulares. Esto es así, porque este
principio protege la paz social y la confianza, por lo cual los particulares en
el ejercicio de sus derechos o en el cumplimiento de sus deberes, así como las
autoridades en el desarrollo de sus funciones, deben sujetarse a los mandatos
de honestidad, lealtad y sinceridad que integran el principio. Por ende,
conforme a tal principio, no pueden los particulares abusar de sus derechos, ni
las autoridades excederse o desviarse en el ejercicio de sus funciones.
Esta referencia
al principio de la buena fe y al deber constitucional de no abusar del derecho
propio (CP arts 83 y 95 ord. 1º) no es puramente retórica sino que tiene
profundas implicaciones jurídicas, pues significa que no es legítimo que los
clubes o los deportistas se aprovechen de algunas de sus facultades
contractuales con el fin de vulnerar los legítimos derechos de su contraparte.
En efecto, conforme a tal principio, las partes en una relación contractual no
están únicamente obligadas a aquello que escuetamente determina el texto, sino
a todo aquello que en cada situación impone la buena fe. Así, el hecho de que
la Corte, por las razones largamente expuestas en esta sentencia, haya
concluido que los clubes no pueden ser titulares de los derechos deportivos sin
mantener un contrato de trabajo vigente con el jugador respectivo, no puede ser
entendido como una patente de corso para que los deportistas incumplan sus
obligaciones contractuales o disciplinarias, o entren en colusión con otros
clubes a fin de que se pueda evadir el pago de una compensación, siendo que
ésta era legítima. En ese mismo orden de ideas, el mantenimiento de la figura
de los derechos deportivos, mientras subsiste el contrato laboral, tampoco
significa que los clubes tengan una potestad absoluta en este campo, ya que
estas asociaciones tienen el deber de ejercer de buena fe y en forma razonable,
esos derechos.
Es dentro del
marco de esos principios constitucionales que debe ser interpretado el alcance
de la doctrina establecida en esta sentencia. Ahora bien, no corresponde a la
Corte Constitucional resolver en abstracto todos los eventuales conflictos
derivados del ejercicio abusivo de los derechos en estas complejas relaciones
contractuales, ya que su función, cuando controla la constitucionalidad de las
leyes es otra, a saber, señalar los límites constitucionales dentro de los
cuales es admisible una figura como los derechos deportivos, tal y como se hizo
en los numerales anteriores de esta sentencia. Por ello corresponderá a los
jueces laborales resolver en concreto las distintas controversias que puedan
suscitarse en este campo, conforme a los principios constitucionales y
laborales, y a las pautas desarrolladas en esta sentencia. Igualmente, y tal y
como esta Corte ya lo había señalado, las decisiones de las asociaciones
deportivas “que supeditan a razones exclusivamente económicas, el libre
desarrollo de la corta vida deportiva del jugador, su libre escogencia de
profesión u oficio, su libertad de trabajo, de contratación y de asociación y,
en general, su libertad personal”, por lo cual en estos eventos esas
determinaciones “pueden ser impugnadas mediante el ejercicio de la acción de
tutela, si denotan abuso o explotación injustificada de una posición privada de
supremacía”[18].
Se ha hecho transcripción extensa del fallo
C-320 de 1997 porque ahí se está indicando que el deportista profesional no es
un esclavo, que la dignidad y que la relación laboral del jugador no puede ser
menoscabada. Luego, si permanece inactivo un jugador porque el Club titular de
sus derechos deportivos no celebra con aquél un contrato del trabajo, y,
además, se le obstaculiza irrazonable cualquier transferencia, entonces, hay un
abuso del derecho, y el jugador queda habilitado como titular de sus derechos
deportivos.
Son, pues, la dignidad y la libertad de
trabajo los principales derechos fundamentales afectados, en cuanto el trabajo
en condiciones dignas y justas tiene respaldo constitucional (artículo 25
C.P.), y, ni la ley, ni los contratos, ni los acuerdos y convenios de trabajo
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana y los derechos de los
trabajadores (artículo 53 C.P.).
Si estos se afectan, por el manejo abusivo
de las transferencias, o por obstaculizarse el trabajo del deportista,
entonces, ocurre violación de derechos subjetivos.
3.
ESPECIAL PROTECCION A LA LIBERTAD DE
TRABAJO. DEBERES DE COLDEPORTES
El artículo 25 de la C. P. establece que “El
trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades
, de la especial protección del Estado...”. No escapa, pues, a dicha
protección, el trabajo de los deportistas profesionales.
Además de ese derecho a protección, figura,
dentro de los Derechos sociales, económicos y culturales, el derecho al
deporte, a la recreación y al aprovechamiento del tiempo libre. “El Estado
fomentará estas actividades e inspeccionará las organizaciones deportivas cuya
estructura y propiedad deberán ser democráticas”.
La Rama Legislativa expidió la Ley 181 de
1995, precisamente para el fomento del deporte, y dentro de los organismos del
Sistema Nacional del Deporte señaló al Instituto Colombiano del Deporte y a las
Federaciones Deportivas Nacionales (artículo 51).
Dentro de las funciones de COLDEPORTES se
estableció la de : “Coordinar el sistema nacional del deporte para el
cumplimiento de sus objetivos” ( artículo 61 numeral 3°). El objetivo del
sistema nacional del deporte está reseñado en el artículo 47 de la mencionada
ley 181 de 1995 : “generar y brindar a la comunidad oportunidades de
participación en procesos de iniciación, formación, fomento y práctica del
deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, como contribución
al desarrollo integral del individuo y a la creación de una cultura física para
el mejoramiento de la calidad de vida de los colombianos”.
Este objetivo armónicamente se compagina
con la libertad del trabajo de los deportistas profesionales y por lo tanto no
puede Coldeportes eludir su obligación de proteger el fomento y práctica del
deporte que ejercite por ejemplo un futbolista profesional. Tan es así que el
artículo 3° de la ley habla del “acceso” del individuo a la práctica del
deporte y esto, tratándose de profesionales, no es únicamente la posibilidad de
practicarlo como ser humano sino de practicarlo como trabajador deportivo, en
un espacio de deporte competitivo y de alto rendimiento. Protección que también
se compagina con el numeral 16 del citado artículo que ordena “fomentar la
adecuada seguridad social de los deportistas y velar por su permanente
aplicación”, seguridad social que, tratándose del deportista profesional,
es inherente a la respectiva relación laboral.
Esa función de COLDEPORTES, para que no se
quede como enunciado programático, tiene muchas manifestaciones concretas, una
de ellas es la función de inspección, vigilancia y control, (establecida en el
numeral 8 del artículo 60 de la ley 181 de 1995), que armoniza con la de
registrar los derechos deportivos de los jugadores. El artículo 33 de dicha ley
establece :
“Los clubes
deberán registrar ante el Instituto Colombiano del Deporte la totalidad de los
derechos deportivos de los jugadores o deportistas inscritos en sus registros,
así como las transferencias que de los mismos se hagan, dentro de los treinta
(30) dias siguientes a la realización de éstas. Coldeportes establecerá la
forma como los clubes deberán cumplir este requisito.
“Los clubes con
deportistas profesionales no podrán tener registrados como deportistas
aficionados a prueba a quienes hayan actuado en mas de veinticinco (25)
partidos o competencias en torneos profesionales o hayan formado parte de la
plantilla profesional durante un (1) año o mas”.
No se trata de un mero acto formal de
registro, ni de una simple base documental sin proyección alguna, sino que el
registro es dinámico en cuanto es el instrumento adecuado para facilitar las
funciones de inspección, vigilancia y control que Coldeportes debe ejercitar en
beneficio del deporte y de quien lo practica. Cuando esa inspección, vigilancia
y control, contribuye a la defensa de un derecho fundamental, como es el caso
de la libertad de trabajo del deportista profesional, para éste, el deportista,
es un derecho a algo que el Estado no puede esquivar.
Actualmente, Coldeportes limita su función
a archivar las copias de los contratos de trabajo de los jugadores
profesionales que los clubes envían y a recibir de parte de la Federación
Colombiana de Fútbol el informe de los jugadores inscritos para la respectiva
temporada. Esta es una actitud típicamente formalista que no se compagina con
el artículo 209 de la Constitución Política :
“La función administrativa
está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en
los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la
desconcentración de funciones.
“Las autoridades
administrativas deberán coordinar sus actuaciones para el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado....”.
Dentro de los fines del Estado, consagrados
en el artículo 2° de la C. P. se encuentra el de garantizar la efectividad de
los derechos (uno de ellos es la libertad de trabajo) en la búsqueda de un
orden justo. Ese fin del Estado, según el mismo artículo 2º de la C.P., obliga
a las autoridades de la República porque ellas están instituidas para proteger
los derechos de los particulares. Luego, COLDEPORTES debe ser eficaz en la
vigilancia, control e inspección de todo lo que tenga que ver con la relación
laboral del jugador profesional. La labor no puede, entonces, reducirse a
ocasional guardador de información escrita e incompleta, sino que COLDEPORTES
debe preocuparse porque principios jurídicos constitucionales tengan cabal
cumplimiento. Por ejemplo, un deber, para garantizar la eficacia del principio
de libertad de trabajo, es, se repite, el de ejercitar vigilancia sobre los
derechos deportivos de los jugadores, y, si el artículo 33 ya citado, le ordena
a COLDEPORTES que registre “la totalidad” de los derechos deportivos y las
transferencias, esta obligación apunta no tanto a un planteamiento simplemente
informativo, cuanto a la defensa de la libertad de trabajo, ya que ese registro
facilita un control adecuado sobre los derechos de los deportistas
profesionales.
Hay que agregar otras consideraciones
frente a la aludida proyección de la función de inspección y vigilancia que
Coldeportes debe efectuar:
En la sentencia C-320/97 la Corte
Constitucional reconoció que hay ocasiones en las cuales el jugador puede ser
propietario de sus derechos deportivos y se llegó a esa conclusión con
argumentos constitucionales basados en la dignidad de la persona y la libertad
de trabajo. No puede el Estado, a través de Coldeportes, restringir espacio y
garantía para el ejercicio de esos derechos deportivos cuando el titular es
precisamente el propio jugador, porque si lo hace estaría atentando contra la
misma Constitución Colombiana, artículos 16 y 25, y contra el Preámbulo de la
misma que señala que “la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad” son
finalidades que hay que fortalecer.
En conclusión: Coldeportes no puede argumentar
que sólo está obligado a registrar las transferencias comunicadas por los
“Clubes” y no la de los jugadores que directamente son titulares de sus
derechos deportivos.
Es mas: en la sentencia C-226/97, la
protección a la autonomía de las Federaciones Deportivas, se hizo como
proyección de la protección a la autonomía de las personas, pero se viabilizó
la labor de vigilancia y de control. La sentencia C-226/97 dijo:
“No puede, en
este orden de ideas, considerarse arbitraria o desproporcionada la intervención
del Estado dirigida a imponer a las organizaciones deportivas el respeto a los
derechos fundamentales de sus miembros o de terceros lesionados con sus
acciones u abstenciones. Las organizaciones privadas pueden abusar de su condición
y someter a una persona o a una minoría a un tratamiento indigno, y, en este
evento, la autonomía no podría oponerse a la actuación pública. La carencia de
una estructura democrática interna o la presencia de prácticas de corrupción,
son hipótesis, entre otras, en las que se torna legítima la injerencia del
Estado.”
Es, pues, el respeto a los derechos
fundamentales, la razón de ser del control, luego será disculpa decir que como
el artículo 33 de la Ley 181 de 1995 solamente habla de “Clubes”, entonces no
quedan protegidos los jugadores cuando son ellos quienes registran sus derechos
deportivos. Hay que ir más allá del texto gramatical, integrando el citado
artículo 33 con la argumentación y decisión de la sentencia C-320/97 y de la
C-226/97, en cuanto la primera estableció el derecho constitucional de los
jugadores a una libertad de trabajo que permite en ocasiones la propiedad
individual de los derechos deportivos por parte del jugador y en cuanto la
C-226/97 reconoció la función dinámica del control, inspección y vigilancia de
Coldeportes, luego éste tiene la obligación de registrar los derechos
deportivos y transferencias cuando el jugador-propietario lleve a la mencionada
dependencia la prueba adecuada de su titularidad o de la transferencia de sus
derechos deportivos.
La lectura de una norma no puede ser
aislada, sino que hay que armonizarla con los principios constitucionales.
Sería absurdo que después de una sentencia de constitucional, con autoridad de
cosa juzgada constitucional, lo razonado en ella (con características inclusive
de cosa juzgada implícita) no tuviera incidencia en comportamientos en
Coldeportes. Debe entenderse que después de la C-320/97, se registrará en
Coldeportes lo que envíen los Clubes, lo que presente el jugador propietario de
sus derechos deportivos y lo que oficiosamente Coldeportes exija que se le
remita para cumplir con el deber de registrar. No se puede aducir que
previamente se requiera ladeclaratoria de inconstitucionalidad del artículo 33
de la Ley 181 de 1995 porque el artículo 4º de la C.P. establece la supremacía
de la Constitución. Luego los funcionarios administrativos no pueden esquivar
la aplicación de la Constitución so pretexto de una lectura recortada de una
norma legal.
Como una de las funciones del Director
General de Coldeportes es la de “Dirigir e integrar las acciones de todos
los miembros de la organización hacia el logro eficiente de las políticas,
objetivos, metas y estrategias del Sistema Nacional del Deporte”, entonces,
le corresponderá a dicho Director hacer funcionar la organización y los
procedimientos para en tal forma que garanticen en la práctica el cabal
cumplimiento de la Constitución Nacional, dentro de la cual se consagra la
protección a los derechos fundamentales, reitero de ellos la libertad de
trabajo, que, para efectos operativos, tratándose de futbolistas profesionales,
se viabiliza por los derechos de transferencia, que, para la seguridad y para
la protección del deportista, deben y así lo exige la ley, estar registrados en
Coldeportes. Como esto no ha ocurrido, es indispensable no solo que los Clubes
profesionales informen sobre la totalidad de los derechos deportivos de los
jugadores y su transferencia sino que Coldeportes debe exigirles la información
y no eludir el registro si éste proviene del jugador que sea titular de tales
derechos.
Por supuesto que tal información dada por
clubes y jugadores debe estar también dirigida a la Federación Colombiana de
Fútbol, porque ello es indispensable para transferencias internacionales y por
ende para la libertad de trabajo del jugador profesional. Constitucionalmente
esto se respalda en el art. 52 C.P. en cuanto a organizaciones deportivas se
refiere. José Rodríguez Ramos, en su libro Cesión de deportistas profesionales
y otras manifestaciones lícitas de prestamismo laboral, dice (pág. 116) :
“El contrato que
une a cedente y deportista profesional es un contrato atípico que, a decir de
la doctrina italiana, debe ser aprobado por un tercero; puesto que es necesaria
una nueva inscripción -ficha- en la Federación correspondiente. Esto supone
que, aunque a efectos laborales, la relación con el club cedente sólo está en
suspenso, a efectos federativos se trata de una relación distinta entre
cesionario y deportista profesional. Es una de las características que
concurren en el deporte: la inseparabilidad de las normas jurídico-laborales y
de las normas deportivas.”
CASO CONCRETO FRENTE A LA JURISPRUDE...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.