T-123-97
Sentencia T-123/97
Sentencia
T-123/97
PENSION DE
JUBILACION-Atraso en el
pago/PENSION DE JUBILACION-Requerimiento para pago oportuno
Los demandantes
como personas de avanzada edad, quienes ya han visto disminuida su capacidad
laboral, pero que sin embargo requieren de un sustento para mantener unas
condiciones de vida digna, tienen un derecho adquirido cual es el de su
correspondiente pensión, la cual es fundamental para su subsistencia. Por lo
tanto, el retraso en el pago de la misma, o la incertidumbre de saber el
momento de su pago, afecta gravemente sus condiciones de vida, razón por la
cual es una obligación de quien debe cancelar las mesadas pensionales, cumplir
de manera completa y puntual con el pago de dichos dineros. Se observa que las
mesadas pensionales se han cancelado regularmente, aunque con algunos días de
retraso. En estas condiciones, no se aprecia que la acción, que no obstante sea
censurable, tenga una intensidad tal que, en el plano constitucional, afecte el
derecho al mínimo vital.
Referencia:
Expedientes acumulados T-109838; T-112421; T-112501; T-112508; T-112509;
T-112511; T-112530; T-112534; T-112540; T-112541; T-112542; T-112547; T-112619;
T-112620; T-112622; T-112652; T-112654; T-112793; T-112798; T-112982; T-113062;
T-113065; T-113095.
Santa Fe de Bogotá,
D.C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Las presentes
demandas de tutela fueron remitidas a esta Corporación por la Corte Suprema de
Justicia (Salas Civil, Penal y Laboral), Consejo de Estado (Sala de lo
Contencioso Administrativo, Secciones Primera y Segunda), Consejo Superior de
la Judicatura Sala Disciplinaria y Tribunal Superior de Barranquilla Sala
Laboral.
En dichos
expedientes, los demandantes Alfonso López Sulbarán, Dagoberto Salinas Iriarte,
Rogelio Rodríguez Marrugo, Luis Caraballo Cueto, Antonio Luis Rabaces Comas,
Heriberto A. Gómez Díaz, Pedro Segundo Guevara Garzón, José Herrera Pérez,
Augusto Lubo Bermúdez, Ismael Guillermo Escorcia Medina, Ucros Páez Rojano,
Pedro Manuel Reyes Reyes, José María Barraza Hernández, Berlinda Herrera de
Reyes, Rafael Salcedo Bermejo, Luis Mariano Fontalvo Morrón, Dagoberto Rafael
Santana Crespo, Luis Alberto Lascarro Ibarra, José David Ahumada Gómez, Julio
Cesar Badillo Granados, Erasmo M. Salas Romero, Miguel Bockelman Teherán,
Enrique Blanco Rodríguez y Josué Gravini Barriosnuevo señalan que son personas
de la tercera edad, que en su calidad de pensionados de las Empresas Públicas
Municipales de Barranquilla, las cuales fueron liquidadas, vienen obteniendo
sus respectivas mesadas pensionales de manos del Fondo de Pasivos de las
Empresas Públicas Municipales de Barranquilla. Sin embargo, dicho Fondo de
Pasivos ha venido reiteradamente retardándose en el pago de sus pensiones.
Indican además, que el Concejo de Barranquilla mediante acuerdo señaló que la
sociedad de economía mixta denominada Triple A, pagaría al municipio regalías
por la concesión, y que dichos dineros serían destinados "para cubrir la
carga de jubilados de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla".
Así mismo se
estableció, en Convención Colectiva de Trabajo, que por razones prácticas,
dichas pensiones se cancelarían el quince (15) y el último día de cada mes.
Posteriormente, y por acuerdo entre el Fondo de Pasivos y la Sociedad de
Jubilados, dichas pensiones se cancelarían en los cinco (5) primeros días del
mes siguiente al de la causación. Sin embargo, dicho acuerdo se ha incumplido,
pues el municipio ha orientado los recursos que recibe de manos de la Sociedad
Triple A para cubrir otros rubros. Por tal motivo, y ante la continua demora en
el pago de las pensiones, los aquí demandantes consideran que el Alcalde Distrital
de Barranquilla y el Director del Fondo de Pasivos de la E.P.M.B., están
violando sus derechos fundamentales a la vida y a la seguridad social. Por lo
anterior, solicitan la protección tutelar de dichos derechos.
Los diferentes
despachos judiciales que resolvieron las tutelas aquí revisadas, y que
procedieron a negar el amparo tutelar, consideraron en sus diversos argumentos
que, la no inminencia de un perjuicio irremediable por el no pago oportuno de
las mesadas pensionales, y consecuentemente la no violación del derecho a la
vida, eran suficientes argumentos para denegar las tutelas en cuestión. Además,
en varios de los casos los demandantes aclararon que poseían otros ingresos.
En relación con los
casos de Rogelio Rodríguez Marrugo, Berlinda Herrera de Reyes y Enrique Blanco
Rodríguez, los diferentes jueces determinaron que se procedería a tutelar los
derechos por ellos invocados como violados en razón a lo siguiente: no existe
justificación para que bajo la administración del actual director del Fondo de
Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de Barranquilla se pague con
retraso, situación que bajo la administración anterior no sucedía; no es
razonable además, que los actores deban iniciar un proceso ejecutivo laboral
por la mora de escasos días en el pago de sus pensiones, más cuando el monto de
los dineros no cancelados es mínimo y los gastos judiciales sería absurdos;
finalmente, señalan que son personas de la tercera edad que subsisten de dicha
mesada pensional, y que de acuerdo a la Constitución Política, merecen una
protección especial.
Para resolver se
considera:
Sobre el tema
referente al pago oportuno y completo de las mesadas pensionales se ha dicho lo
siguiente:
"En
reiteradas oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre el carácter
fundamental del derecho a la seguridad social, haciendo énfasis en el derecho a
la pensión de las personas de tercera edad, quienes constitucionalmente gozan
de una especial consideración por parte del Estado, en la medida que se exige a
las autoridades públicas la plena efectividad y la eficacia real de sus
derechos fundamentales.[1]
"Así pues,
como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la
seguridad social es irrenunciable, universal y obligatorio[2], que impone al Estado Social de Derecho la
ejecución de acciones positivas en favor de los grupos que se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta, tales como las personas de tercera edad
que no cuenten con los recursos económicos necesarios para su digna
subsistencia."[3]
Por otra parte, ha
de tenerse en cuenta que los demandantes como personas de avanzada edad,
quienes ya han visto disminuida su capacidad laboral, pero que sin embargo
requieren de un sustento para mantener unas condiciones de vida digna, tienen
un derecho adquirido cual es el de su correspondiente pensión, la cual es
fundamental para su subsistencia. Por lo tanto, el retraso en el pago de la
misma, o la incertidumbre de saber el momento de su pago, afecta gravemente sus
condiciones de vida, razón por la cual es una obligación de quien debe cancelar
las mesadas pensionales, cumplir de manera completa y puntual con el pago de
dichos dineros. Ahora bien, ha de entenderse que de acuerdo con la posición
tomada por la Corte Constitucional en la sentencia SU-111 de 1997, las situaciones
jurídicas donde se encuentren involucrados derechos fundamentales de carácter
económico, social y cultural, las vías de hecho, el debido proceso, la igualdad
y un mínimo vital para la subsistencia, serán causales por las cuales se
procederá a proteger mediante acción de tutela, a aquellas personas
pertenecientes a los sectores vulnerables de la sociedad.
Se observa que las
mesadas pensionales se han cancelado regularmente, aunque con algunos días de
retraso. En estas condiciones, no se aprecia que la acción, que no obstante sea
censurable, tenga una intensidad tal que, en el plano constitucional, afecte el
derecho al mínimo vital. Con todo, la Corte instará al Fondo de Pasivos de las
Empresas Públicas Municipales de Barranquilla para que en lo sucesivo ajuste el
cronograma de pagos de modo que los pensionados reciban sus mesadas dentro de
los primeros cinco días de cada mes.
Por lo tanto, al no
encontrarse justificada ninguna de las razones para que por medio de la acción
de tutela se proceda a proteger los derechos fundamentales indicados por los
demandantes como violados, se procederá a denegar las presentes tutelas. Sin
embargo, esto no obsta para que en un futuro, el Fondo de Pasivos de las
Empresas Públicas Municipales de Barranquilla, entidad encargada de efectuar
los pagos de las mesadas pensionales, cumpla cabal y puntualmente con dicha
obligación, de conformidad con el acuerdo suscrito entre ella y la Asociación
de Jubilados.
Por lo expuesto
anteriormente, la Corte Constitucional, en los presentes procesos no comprobó
la vulneración de derecho fundamental alguno.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, administrando
justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR las sentencias proferidas por los Juzgados Segundo, Tercero y
Quinto de Familia; Segundo, Sexto, Séptimo, Décimo, Doce, Trece, Catorce y
Quince Penal del Circuito; y Juzgado Quinto Penal Municipal, todos de
Barranquilla, las cuales denegaron las demandas interpuestas por Luis Caraballo
Cueto, Antonio Luis Rabaces Comas, Heriberto A. Gómez Díaz, Pedro Segundo
Guevara Garzón, José Herrera Pérez, Augusto Lubo Bermúdez, Ismael Guillermo
Escocia Medina, Ucros Páez Rojano, Pedro Manuel Reyes Reyes, José María Barraza
Hernández, Rafael Salcedo Bermejo, Luis Mariano Fontalvo Morrón, Dagoberto
Rafael Santana Crespo, Luis Alberto Lascarro Ibarra, José David Ahumada Gómez,
Julio Cesar Badillo Granados, Erasmo M. Salas Romero y Miguel Bockelman
Teherán.
Segundo.-
CONFIRMAR la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala de
Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, respecto de la demanda
interpuesta por Alfonso López Sulbaran y Dagoberto Salinas Iriarte.
Tercero.-
CONFIRMAR los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el
Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla y por la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Barranquilla respecto de la demandada de tutela
interpuesta por Josué Gravini Barriosnuevo.
Cuarto.- REVOCAR
las sentencias proferidas por los Juzgados Tercero de Familia y Décimo Penal
del Circuito de Barranquilla, los cuales concedieron las tutelas de Rogelio
Rodríguez Marrugo, Berlinda Herrera de Reyes y Enrique Blanco Rodríguez, y en
su lugar DENEGAR.
Quinto.- REQUERIR
al Director del Fondo de Pasivos de las Empresas Públicas Municipales de
Barranquilla, para que en el futuro proceda a efectuar los pagos de las mesadas
pensionales de los demandantes, de manera oportuna tal y como se había acordado
por parte de la Asociación de Jubilados y el Fondo de Pasivos, es decir, pagar
dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Sexto.- LÍBRENSE,
por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591
de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sobre el carácter fundamental del derecho a la seguridad social y
en especial de las pensiones, puede consultarse entre otras, las sentencias
T-471 de 1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez. T-453 de 1992. M.P. Jaime Sanin
Greiffenstein. T-356 de 1993. M.P. Hernando Herrera Vergara. T-111 de 1994.
M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-184 de 1994. M.P. Hernando Herrera Vergara.
T-456 de 1994. M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-613 de 1995. M.P. Fabio
Morón Díaz
[2] Las características de la seguridad social que se describen, se
encuentran en la sentencia T-413/94 M.P. Jorge Arango Mejía.
[3] Sentencia C-546 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón y Alejandro
Martínez Caballero
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.