T-123-95
Sentencia No
Sentencia
No. T-123/95
PRINCIPIO DE
IGUALDAD/AUTONOMIA FUNCIONAL/PRINCIPIO DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ
Se vulnera el
principio de igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la
misma situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable. En
materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera
absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce
a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se
sujeten al imperio de la ley. De otra parte, la jurisprudencia tiene sólo el
carácter de criterio auxiliar.
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Criterio Auxiliar/PRINCIPIO
DE AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ
Si bien sólo la
doctrina constitucional de la Corte Constitucional tiene el carácter de fuente
obligatoria, es importante considerar que a través de la jurisprudencia -
criterio auxiliar de la actividad judicial - de los altos órganos
jurisdiccionales, por la vía de la unificación doctrinal, se realiza el
principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que esta jurisprudencia conserve
su atributo de criterio auxiliar, es razonable exigir, en aras del principio de
igualdad en la aplicación de la ley, que los jueces y funcionarios que
consideren autónomamente que deben apartarse de la línea jurisprudencial
trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre que justifiquen de
manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo contrario, estarían
infringiendo el principio de igualdad.
NEGLIGENCIA DE
LAS PARTES/SEGUROS AURORA
Si el afectado
dispone de un medio ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz
para el propósito de procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la
acción de tutela resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que
teniendo la posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le
suministra el ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no
los ejercita, mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la
acción de tutela. En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de
recibo, como quiera que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse
a través de los cauces ordinarios.
Marzo 21 de 1995
Ref:
Expediente T-48378
Actor:
Seguros Generales Aurora S.A.
Magistrado
Ponente:
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Temas:
Improcedencia
de acciónde tutela como mecanismo
para remediar la negligencia
de las partes en un proceso.
- Igualdad en la aplicación de la ley.
La Sala
Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados
Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz y el Doctor Juan Carlos Esguerra
Portocarrero en calidad de conjuez, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
la
siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de tutela T- 48378 adelantado por la sociedad Seguros Generales Aurora
S.A. contra la División Segunda de Ejecuciones Fiscales del Instituto de
Desarrollo Urbano.
ANTECEDENTES
1. La
sociedad Seguros Generales Aurora S.A, por medio de apoderado judicial,
interpuso acción de tutela contra la División Segunda de Ejecuciones Fiscales
de Desarrollo Urbano, por considerar que ésta, mediante resolución de abril 22
de 1994, aprobatoria de la liquidación efectuada el día 14 de abril de 1994,
dentro del trámite de ejecución fiscal iniciado por la División Segunda de
Ejecuciones Fiscales del Instituto de Desarrollo Urbano contra Seguros Aurora
S.A. y Soproin Ltda, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P
art. 29) y a la igualdad ante la ley (C.P art. 13).
2. Los
hechos que dieron lugar a la interposición de la acción de tutela, son los
siguientes:
2.1.
Soproin Ltda celebró, en 1982, un contrato con el Instituto de Desarrollo
Urbano.
2.2 El
cumplimiento del contrato en mención y el buen manejo del anticipo, fueron
asegurados mediante pólizas 2526 y 2629, expedidas el 14 de abril de 1982 por
la compañía aseguradora Seguros Generales Aurora S.A.
A su
turno, Seguros Generales Aurora S.A, obtuvo reaseguro mediante póliza judicial
JU 24700, expedida por la sociedad Aseguradora de Fianzas Confianza S.A., el
día 30 de abril de 1985.
2.3 El
Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, declaró la caducidad del contrato 025 de
1982, celebrado con Soproin, mediante resolución 199 de agosto 11 de 1982,
confirmada por la resolución 231 de septiembre 13 de 1982.
Posteriormente,
mediante acta Nº.8 de Noviembre 26 de 1982, el IDU efectuó la liquidación del
contrato.
3. La
entidad demandada inició proceso de ejecución coactiva contra Soproin y Seguros
Aurora S.A.
Dentro
del trámite del ejecutivo fiscal y con anterioridad a la liquidación del
crédito, como se desprende del expediente, Soproin interpuso varios recursos,
los cuales fueron resueltos en forma adversa a sus pretensiones. Dentro de los
recursos interpuestos por la sociedad en mención, cabe destacar la queja
presentada ante el Consejo de Estado, contra la providencia de diciembre 12 de
1991 proferida por la División Segunda de Ejecuciones Fiscales, que ordenaba
adelantar la ejecución. El Consejo de Estado decidió el recurso de queja, de
manera contraria a los intereses de la sociedad, según se deriva de las
resoluciones proferidas por el IDU los días 18 de marzo de 1994 y 24 de junio
de 1994.
Posteriormente,
la División Segunda de Ejecuciones Fiscales de la entidad accionada, continuó
la ejecución y efectuó la liquidación del crédito y de las costas. El día 14 de
abril de 1994 fijó el monto de la liquidación en la suma de $246.840.066,56
(pesos), de los cuales $ 34.950.080,14 (pesos) corresponden a capital y $
211.898.986,42 (pesos) a intereses moratorios.
Para
efectos de calcular los intereses moratorios, la ejecutante, dió aplicación al
artículo 83 de la ley 45 de 1995, modificatorio del artículo 1080 del Código de
Comercio que establece:
"El
asegurador estará obligado a efectuar el pago del siniestro dentro del mes
siguiente a la fecha en que el asegurado o beneficiario acredite aun
extrajudicialmente, su derecho ante el asegurador de acuerdo con el artículo
1077. Vencido este plazo, el asegurador reconocerá y pagará al asegurado o
beneficiario, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la
tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el
pago".
4.
Efectuada la liquidación, la División Segunda de Ejecuciones Fiscales del IDU
corrió traslado por el término de tres días, para su objeción, a las sociedades
ejecutadas. No objetada la liquidación, ni por Soproin ni por sus garantes, fue
confirmada mediante resolución, proferida el 22 de abril del mismo año. Esta
última providencia, tampoco fue objeto de recurso, por parte de las ejecutadas
quedando en firme la providencia y la liquidación efectuada.
A partir
de este momento y en firme la providencia que confirmó la liquidación, los
diversos sujetos en el proceso interpusieron un serie de recursos como se
observa en el siguiente cuadro.
ACTOR
RECURSO
DECISION ATACADA
DECISION DEL RECURSO POR
PARTE DEL IDU
Confianza
Reposición
y en subsidio apelación. La aseguradora alega falta de notificación del
mandamiento de pago.
Decisión
del IDU, de abril 22 de 1994, confirmatoria de la liquidación.
Negados
por
extemporáneos,
mediante providencia del 24 de mayo de 1994
Confianza
Reposición.
Solicitud de copias para instaurar queja.
Providencia,
del 24 de mayo de 1994, proferida por el IDU.
Negado
por extemporáneo, mediante decisión de junio 24 de 1994.
Decisión
del IDU, del día 7 de julio de 1994, mediante la cual se pone en conocimiento
de Confianza, la preclusión del término para cancelar las copias solicitadas.
Soproin
Ltda. y Seguros Generales Aurora S.A.
Incidente
de nulidad.
Providencia,
dictada, por el IDU, el 22 de abril de 1992, en la que se confirma la
liquidación.
Negado,
mediante decisión de junio 24 de 1994.
A
juicio de la entidad ejecutora, el recurso de queja se concede en el efecto
devolutivo, razón por la cual la prosecución de la liquidación se encuentra
ajustada a derecho.
Soproin
Ltda. y
Seguros
Generales Aurora S.A.
Reposición
y Apelación.
Providencia
de junio 24 de 1994, emanada del IDU, mediante la cual se resuelve el
incidente de nulidad.
Mediante
decisión de junio 25 de 1994, el IDU, niega el recurso de reposición y
concede la apelación en el efecto suspensivo, ante el Consejo de Estado.
5. La
actora, Seguros Aurora S.A., afirma que la actuación del IDU, contenida en la
providencia de abril 22 de 1994, providencia en firme, constituye una vía de
hecho, violatoria de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.
5.1
Fundamenta sus pretensiones en dos tipos de consideraciones. La primera de
ellas de orden legal. A juicio de la sociedad aseguradora, la liquidación
practicada por la ejecutora con base en el artículo 83 de la ley 45 de 1990,
contraría lo dispuesto por el artículo 1080 de C. de Co.
Argumenta
que el IDU efectuó la liquidación ".. a una tasa mensual superior al 4%,
... a partir de 1982".
Sostiene
que la liquidación de los intereses moratorios debió efectuarse teniendo en
cuenta la tasa del 18 % anual, que fijaba el artículo 1080, antes de su
modificación. Esta disposición, señala, quedó incorporada al contrato de
seguro, celebrado en 1982, conforme a los artículos 38 de la ley 153 de 1887 y
2.036 del C. de Co.
En su
opinión, de la confrontación de los artículos 1080 del C. de Co, 38 de la ley
153 de 1.887 y 2.036 del C. de Co., con las fechas de expedición de las
pólizas, " (...) necesariamente debe concluirse que la disposición
aplicable es el artículo 1.080 del C. de Co. vigente para la época".
5.2 La
segunda de sus consideraciones, de orden jurisprudencial, se basa en dos fallos
proferidos el 18 de agosto de 1974 y del 19 de julio de 1991 por la Corte
Suprema de Justicia y el Consejo de Estado respectivamente, en los cuales las
Altas Corporaciones han señalado :
“Como
quiera que de las relaciones contractuales surgen derechos y obligaciones para
las partes, éstas deben quedar al abrigo del cambio de legislación, pues no parece
justo y equitativo que celebrada una convención consultando la legislación
existente, queden las partes expuestas en el ejercicio de sus derechos y en el
cumplimiento de sus obligaciones a una legislación posterior que acaso no
previnieron ni se imaginaron. Es esta la razón para que desde el siglo pasado
se hubiera sentado el principio legal de que los contratos se rigen por la ley
vigente al tiempo de su celebración (art. 38 Ley 153 de 1.887), postulado
reiterado por el actual Código de Comercio cuando preceptúa que "Los
contratos Mercantiles bajo el imperio de la legislación que se deroga
conservará la validez y efectos reconocidos en dicha legislación, con arreglo a
lo establecido en los artículos 38 a 42 de la Ley 153 de 1887" " (Corte
Suprema de Justicia, agosto 18 de 1974).
"Se
tiene, entonces, que el artículo 83 de la ley 45 de 1990, de cuyo supuesto
pretende el apoderado de la entidad ejecutante, derivar el cobro de intereses
por todo el período de la vigencia de la norma no es de aplicación en este caso
ni en uno ni en otro sentido, ni antes ni después de la vigencia de la norma,
porque se reitera, el contrato de seguro se celebró bajo el postulado del
artículo 1080 del Código de Comercio y esta norma se entiende incorporada a
dicha convención y es la que señala el derecho del beneficiario a cobrar el
interés del 18 % anual y la obligación correlativa del asegurador de pagarlo
durante todo el tiempo de la mora. Y no se ve razón alguna para establecer una
contradicción entre estas disposiciones, como lo prevé el apoderado del
ejecutante, recurriendo a los artículos 2o y 3o de la ley 153 de 1887, ni
tampoco de la aplicación del artículo 40 de la misma ley que se refiere a la
sustanciación y ritualidad de los juicios, cuyo supuesto no encaja en la
situación de hecho y de derecho relacionados con el caso materia de estudio”.
(Sección Quinta del Consejo de Estado, julio 19 de 1991)
La
demandante concluye que "pese a la claridad de las disposiciones legales y
de las decisiones jurisprudenciales", la autoridad pública demandada -
División Segunda de Ejecuciones Fiscales -, liquidó el crédito a una tasa
mensual superior al 4%, tasa esta última de "imposible aplicación civil o
mercantil" para la época de vigencia de las pólizas.
A juicio
de la actora, el IDU actuó "arbitrariamente sin razón jurídica alguna y
carente de todo soporte objetivo" configurando una "vía de hecho
violatoria del debido proceso". Adicionalmente - expresa -, la actuación
del IDU, vulnera el derecho a la igualdad. Este derecho, - añade - "... se
traduce en el derecho a que no se instauren o reconozcan excepciones que
excluyan a los individuos de los que se concede a otros en idénticas
circunstancias". Por lo tanto, - concluye - si las autoridades
administrativas o judiciales aplican la ley "dependiendo de sus intereses
íntimos, de conceptualizaciones subjetivas o del querer del momento" se
vulnera le derecho a la igualdad.
La
actora solicita se le conceda la tutela de sus derechos fundamentales y en
consecuencia: (1) se ordene al IDU anular la liquidación del crédito; (2) se
establezca de manera clara que el interés moratorio aplicable es el consagrado
en el artículo 1080 del C. de Co.
6. La
sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante
providencia proferida el 18 de agosto de 1994, rechazó la tutela interpuesta
por los actores.
El
Tribunal estima que la tutela no procede cuando el afectado dispone de otros
mecanismos de defensa. En el caso sub-examine, expresa, "la liquidación
del crédito fue trasladada a la accionante el 14 de abril de 1994, no siendo
objetada por la sociedad. Sin embargo, ésta interpuso recurso de reposición y
en subsidio apelación, contra la liquidación del crédito, los cuales fueron
resueltos el día 24 de mayo de 1994". Así mismo señala que el incidente de
nulidad, propuesto por las ejecutadas, fue rechazado.
El
fallador de primera instancia, concluye de lo anterior que "dentro de la
vía gubernativa la compañía ejerció los recursos, y una vez agotados éstos,
podía acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, para ejercitar la
acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tenor del artículo 85 del
C.C.A. Como consecuencia teniendo la peticionaria como medio de defensa la
acción anotada no procede la acción de tutela en este evento".
7. La
actora impugnó la decisión. El recurso fue posteriormente sustentado, mediante
escrito dirigido por la actora al Consejo de Estado. La sociedad demandante,
sostiene, en el escrito, que dentro de un proceso ejecutivo, como lo es el
proceso adelantado por el IDU contra la aseguradora, "La División Segunda
del IDU actúa como ejecutor fiscal con carácter judicial y no como ente de la
administración, por lo que la providencia de liquidación del crédito, no puede
tomarse como un acto gubernativo (...)". Por esta razón, - indica -, la
afirmación del Tribunal sobre la procedencia de la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho es incorrecta, toda vez que "al tenor de lo
dispuesto en el artículo 85 del C.C.A. dicha acción sólo es procedente contra
un acto administrativo”.
A juicio
de la actora, "no existen otros medios de defensa eficaces para impedir la
violación de los derechos fundamentales conculcados por el Juzgado Segundo de
Ejecuciones Fiscales del IDU".
8. El
Consejo de Estado, mediante providencia del 6 de septiembre de 1994 resolvió la
apelación en el sentido de negar la acción de tutela y confirmó la providencia
del a- quo.
La Alta
Corporación reitera su posición en torno a que "no pueden ser titulares
de derechos fundamentales sujetos que no son esenciales sino de creación
artificial" En opinión del fallador de segunda instancia "si lo
fundamental, lo esencial, lo natural es el hombre, sólo él puede ser titular de
los derechos fundamentales (...) Los sujetos derivados, de creación por el
ordenamiento jurídico correspondiente, sólo pueden ser titulares de derecho
derivados, atribuidos por ese mismo orden jurídico y, por supuesto,
modificables y extinguibles por las respectivas instancias jurídico políticas
(...)".
Adicionalmente
señala el alto Tribunal que "al ir dirigida la tutela contra una
providencia judicial que puso fin a un proceso, como es la que aprobó la
liquidación del crédito dentro del proceso de ejecución coactiva adelantada
contra la demandada (...)", la acción resulta improcedente. Pone de
presente que, tal como lo ha reiterado la Corte Constitucional, la acción de
tutela, sólo es procedente contra providencias judiciales, cuando las mismas
configuran un vía de hecho. Estima que "En el caso sub-examine no existe
elemento de juicio alguno que permita establecer la existencia de dicha vía en
el proceso de ejecución que se adelantó por jurisdicción coactiva.”
FUNDAMENTOS
1.
Corresponde a la Corte determinar si la acción de tutela es el medio judicial
idóneo para establecer si una entidad pública, que obra como ejecutor fiscal,
ha violado derechos fundamentales del ejecutado o de su garante, pese a que
contra la liquidación del crédito, dejaron de interponerse por los interesados
los recursos legales ordinarios.
Según la
sociedad actora, la actuación del liquidador ostenta los rasgos de una típica
vía de hecho. La arbitrariedad la hace consistir básicamente en la aplicación
retroactiva de la ley a un supuesto gobernado por la ley anterior. La
interpretación prohijada por el ejecutor, en punto al interés moratorio a cargo
del asegurador, parece reñir con la jurisprudencia reiterada tanto del Consejo
de Estado como de la Corte Suprema de Justicia. De acogerse la tesis del
demandante (aplicación preferente del artículo 1080 del Código de Comercio), la
condena por este concepto ascendería a cincuenta y un millones novecientos mil
ochocientos sesenta y ocho pesos (51'900.868) aproximadamente. Al paso que, de
mantenerse la posición del IDU (aplicación del artículo 83 de la ley 45 de
1990), la condena sería de doscientos once mil millones ochocientos ochenta y
nueve mil novecientos ochenta y nueve mil pesos con cincuenta y seis centavos
(211’889.986.56). Dado que las pólizas se expidieron con anterioridad a la entrada
en vigencia de la ley 45 de 1990, alega el actor, la efectividad de la
liquidación reviste el carácter de protuberante arbitrariedad.
2. La
sentencia desestimatoria del Consejo de Estado fundamenta la improcedencia de
la tutela en el hecho de que la misma fue impetrada por una persona jurídica.
La Corte Constitucional reiteradamente ha sostenido que la acción de tutela,
por regla general, puede ser entablada también por personas jurídicas
(sentencias T 411 de 1992 y T 513 de 1993, entre otras).
3. Por
su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, denegó la
acción de tutela, en primera instancia, bajo la equivocada apreciación de que
el demandante había agotado la vía gubernativa y existía, por lo tanto, la
posibilidad de ejercitar contra el acto liquidatorio la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho. En realidad, como lo reconoce el actor, se
trataba de un acto firme y ejecutoriado. La liquidación, anota la Corte, se
produjo dentro del procedimiento de ejecución coactiva y los recursos
jurisdiccionales que las distintas partes interpusieron no prosperaron, pues,
como se lee en el informativo, dentro del traslado de aquélla no se formularon
objeciones ni impugnaciones (C. de P.C., arts. 108 y 521).
4. Con
prescindencia de la suerte de la presente acción, el aspecto de fondo a que
alude la demanda de tutela, tiene relevancia constitucional. En efecto, el
principio de igualdad no se contrae exclusivamente a la producción de la ley.
Asimismo, la aplicación de la ley a los diferentes casos debe llevarse a cabo
con estricta sujeción al principio de igualdad.
La Corte
Constitucional repetidamente ha señalado que se vulnera el principio de
igualdad si se otorga un trato desigual a quienes se hallan en la misma
situación, sin que medie una justificación objetiva y razonable. Se pregunta la
Corte si este principio se viola por el juez que resuelve una caso sometido a
su consideración de manera distinta a como él mismo lo decidió ante una
situación sustancialmente semejante o si se aparta de la jurisprudencia vigente
sentada por los órganos jurisdiccionales de superior rango (Corte
Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Superior
de la Judicatura).
En
materia judicial el principio de igualdad no puede entenderse de manera
absoluta, lo que no quiere decir que pierda vigencia. La Constitución reconoce
a los jueces un margen apreciable de autonomía funcional, siempre que se
sujeten al imperio de la ley (CP arts. 230 y 228). De otra parte, la jurisprudencia
tiene sólo el carácter de criterio auxiliar.
Es
evidente que si el principio de independencia judicial se interpreta de manera
absoluta, se termina por restar toda eficacia al principio de igualdad. En la
aplicación de la ley, los jueces podrían a su amaño resolver las controversias
que se debaten en los procesos. En esta hipótesis no se podría objetar el hecho
de que simultáneamente el juez, enfrentado a dos situaciones sustancialmente
idénticas, fallase de distinta manera.
Los
principios y normas constitucionales se deben aplicar de manera coordinada y
armónica. La interpretación más acorde con la Constitución es la que evita que
la escogencia de un principio lleve al sacrificio absoluto de otro de la misma
jerarquía. Si en el caso concreto, el juez está normativamente vinculado por
los dos principios - igualdad e independencia judicial -, debe existir una
forma de llevar los principios, aparentemente contrarios, hasta el punto en que
ambos reciban un grado satisfactorio de aplicación y en el que sus exigencias
sean mutuamente satisfechas.
La Corte
considera que existe un medio para conciliar ambos principios. Si el juez, en
su sentencia, justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio
respecto de la línea jurisprudencial que su mismo despacho ha seguido en casos
sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de
la independencia judicial. No podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni
inadvertencia y, por tanto, el juez no habrá efectuado entre los justiciables
ningún género de discriminación. De otro lado, el juez continuará gozando de un
amplio margen de libertad interpretativa y la jurisprudencia no quedará atada
rígidamente al precedente.
Cuando
el término de comparación no está dado por los propios precedentes del juez
sino por el de otros despachos judiciales, el principio de independencia
judicial no necesita ser contrastado con el de igualdad. El juez, vinculado tan
sólo al imperio de la ley (CP art. 230), es enteramente libre e independiente
de obrar de conformidad con su criterio. Sin embargo, un caso especial se
presenta cuando el término de comparación está constituido por una sentencia
judicial proferida por un órgano judicial colocado en el vértice de la
administración de justicia cuya función sea unificar, en su campo, la
jurisprudencia nacional. Si bien sólo la doctrina constitucional de la Corte
Constitucional tiene el carácter de fuente obligatoria (Corte Constitucional,
sentencia C-.083 de 1995, MP Dr. Carlos Gaviria Díaz), es importante considerar
que a través de la jurisprudencia - criterio auxiliar de la actividad judicial
- de los altos órganos jurisdiccionales, por la vía de la unificación
doctrinal, se realiza el principio de igualdad. Luego, sin perjuicio de que
esta jurisprudencia conserve su atributo de criterio auxiliar, es razonable
exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que los
jueces y funcionarios que consideren autónomamente que deben apartarse de la
línea jurisprudencial trazada por las altas cortes, que lo hagan, pero siempre
que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisión, pues, de lo
contrario, estarían infringiendo el principio de igualdad (CP art. 13). A
través de los recursos que se contemplan en cada jurisdicción, normalmente
puede ventilarse este evento de infracción a la Constitución.
5. El
término de comparación que ofrece el demandante para derivar el cargo de
violación al principio de igualdad, no es una decisión del mismo organismo
ejecutor, sino la jurisprudencia consolidada del Consejo de Estado y de la
Corte Suprema de Justicia referente a la irretroactividad de la ley 45 de 1990
en relación con contratos de seguro celebrados con anterioridad a su vigencia.
Es
cierto que el funcionario ejecutor se ha abstenido de tomar en consideración la
citada jurisprudencia que, aparte de decidir el caso concreto - esencialmente
similar al examinado -, sienta una doctrina general sobre la correcta
interpretación de la ley y de sus efectos, la cual de ser observada asegura
uniformidad e igualdad en su aplicación. Sin embargo, no escapa a esta Corte
que el demandante tuvo a su disposición los recursos ordinarios para impugnar,
sobre esta base, la decisión de la administración.
La acción
de tutela, pese a la existencia de la violación de un derecho fundamental, sólo
procede de manera subsidiaria o transitoria. Si el afectado dispone de un medio
ordinario de defensa judicial, salvo que este sea ineficaz para el propósito de
procurar la defensa inmediata del derecho quebrantado, la acción de tutela
resulta improcedente. La incuria y negligencia de la parte que teniendo la
posibilidad de utilizar los medios ordinarios de defensa que le suministra el
ordenamiento, deja transcurrir los términos para hacerlo, y no los ejercita,
mal puede ser suplida con la habilitación procedimental de la acción de tutela.
En este mismo evento, la tutela transitoria tampoco es de recibo, como quiera
que ésta requiere que en últimas el asunto pueda resolverse a través de los
cauces ordinarios, lo que ab initio se descarta si por el motivo expresado las
acciones y recursos respectivos han prescrito o caducado. Nótese que de ser
viable la acción de tutela en estas circunstancias, ésta no se limitaría a
decidir el aspecto constitucional de la controversia - la violación del derecho
constitucional fundamental- , sino, además, todos los restantes aspectos de
pura legalidad, excediéndose el ámbito que la Constitución le ha reservado.
Las
consideraciones anteriores son suficientes para denegar la acción de tutela
impetrada y revocar la sentencia proferida por el Consejo de Estado. En su
lugar, se confirmará la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, pero no en razón de sus
consideraciones, sino de las que aquí se han consignado.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión,
RESUELVE:
PRIMERO.-
Confirmar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el
día 6 de septiembre de 1994, no por las razones que allí se exponen, sino por
las que en esta providencia se consignan.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Ponente
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JUAN CARLOS ESGUERRA
PORTOCARRERO
Conjuez
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
(Sentencia
aprobada por la Sala Tercera de Revisión, en la ciudad de Santa Fe de Bogotá,
D.C., a los veintiún (21) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y
cinco (1995)).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.