T-123-93
Sentencia No
Sentencia No.
T-123/93
AUTONOMIA
UNIVERSITARIA
La autonomía
universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada
institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de
manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el
orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes. Es el derecho de
cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que
la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo
que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la
conveniencia generales.
ACCION DE TUTELA-Improcedencia/ACTO GENERAL
Los acuerdos 0002
y 0003, en ningún momento se refieren, en forma particular, a los
peticionarios, pues son actos de carácter general. No concretan los petentes en
qué forma se violaron sus derechos y, además, vistos los acuerdos del Consejo
Académico, junto con el Reglamento Estudiantil , no niegan el derecho a la
educación de los petentes en concreto, por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, religión, opinión política o filosófica.
REF: Expediente
T-8763 (acumulado expediente 8764)
Acción de Tutela
presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot contra el
Acuerdo 0003 del 4 de diciembre de 1.992.
PETICIONARIO: ALVARO GUZMAN ORJUELA Y OTROS.
MAGISTRADOS:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA.
-Ponente-
Dr. JORGE ARANGO MEJIA.
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL.
Aprobada por Acta
No.
Santafé de Bogotá
D.C., marzo dieciseis (16) de mil novecientos noventa y tres (1.993).
La Sala de Revisión
en asuntos de tutela, integrada por los Magistrados VLADIMIRO NARANJO MESA,
JORGE ARANGO MEJIA y ANTONIO BARRERA CARBONELL, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente,
resuelve sobre la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Girardot, el catorce (14) de diciembre de mil novecientos
noventa y dos (1.992) y el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos
noventa y dos (1992).
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES PROCESALES
1.1 Demandas: El día nueve (9) de diciembre de mil
novecientos noventa y dos (1992) el ciudadano ALVARO GUZMAN ORJUELA, mayor de
edad, identificado con la cédula de ciudadanía número 11.319.057 de Girardot,
presentó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot (reparto), un
escrito en el que impetra la acción de tutela establecida en el artículo 86 de
la Constitución Nacional, contra el Acuerdo 0003 del cuatro (4) de diciembre de
mil novecientos noventa y dos (1992) proferido por el CONSEJO ACADEMICO DEL
INSTITUTO UNIVERSITARIO DE CUNDINAMARCA, ITUC, de Girardot, el cual según el
peticionario, le está desconociendo los derechos constitucionales consagrados
en los artículos 13, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37, 38, 67, 68, 69, 70, 71 y 103
de la Constitución Nacional.
El mismo día otros
ciudadanos, estudiantes del ITUC de la carrera biología y química, Claudia
María Sánchez y otros, presentaron ante el mismo Juzgado un escrito en el que
impetran acción de tutela contra el acuerdo 0002 de veintisiete (27) de
noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el 0003 del cuatro (4) de
diciembre del referido año, los cuales, según los petentes desconocen los
mismos derechos invocados por Alvaro Guzmán Orjuela.
Los hechos que los
peticionarios indican como causa de la acción impetrada se resumen a
continuación:
a) En sesión del
Consejo Superior realizada el dos (2) de diciembre de mil novecientos noventa y
dos (1992) en Santafé de Bogotá, y presidida por el Gobernador de Cundinamarca
Dr. Manuel Guillermo Infante, se analizó el problema del Instituto
Universitario de Cundinamarca (ITUC) de la Seccional de Girardot, y se llegó a
un acuerdo favorable entre las autoridades académicas, los docentes y los
alumnos, consistente en que los estudiantes restablecerían la actividad normal
de la institución y, por su parte, el Consejo Superior recomendaría al Consejo
Académico reconsiderar lo estipulado en el acuerdo 0002 del veintisiete (27) de
noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Este acuerdo dispuso, entre
otras cosas, que los estudiantes que suspendieron actividades académicas
deberían ceñirse a lo siguiente: las asignaturas teóricas se ajustarían al
calendario académico vigente y por haber superado el 5% y 10% de fallas, las
asignaturas prácticas y teórico-prácticas se declaran perdidas.
Asimismo, que los
estudiantes deberían reiniciar actividades académicas normales, el lunes
treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), so pena de
superar el número máximo de fallas contemplado en el Reglamento estudiantil.
b) Una vez
escuchadas las propuestas de los docentes y estudiantes del ITUC, seccional de
Girardot, en lo referente a la sanción por fallas (faltas de asistencia a
clases) y el ajuste académico de las asignaturas prácticas y teórico-prácticas,
con el fin de lograr la culminación adecuada y favorable del semestre académico
que se estaba cursando en el momento, el Consejo Superior se comprometió a
hacerle llegar algunas observaciones y sugerencias al Consejo Académico para
reconsiderar las medidas adoptadas en el acuerdo 0002 del veintisiete (27) de
noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
c) Ante esta actitud
del Consejo Superior, los estudiantes procedieron de inmediato a levantar la
Asamblea el día tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992).
d) El día cuatro (4)
de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) el Consejo Académico dictó
el acuerdo número 003, ratificando el acuerdo número 0002, el cual, según lo
habían entendido los estudiantes -y concretamente el peticionario- se iba a
reconsiderar, motivo por el cual habían levantado la Asamblea el día anterior.
En memorial del nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992),
los ciudadanos Claudia María Sánchez Perdomo, Myriam Moreno Guzmán, Astrid
Cardozo Contreras, Esperanza Cardozo, Ingrid Marcela Torres, Emilcen Merchán
Nestrel, Martha Liliana Lozano Medina, César Tulio Buitrago, Sandra Liliana
Martínez, Martha Liliana Prada, Rosario Moreno Díaz, Omaira Ospitia Serrano
Yamid Emilce Castro, Johan Briñez, Jesús María Campos, Isabel Cristina Cruz,
Martha Cecilia Campos, Benilda Leal, Ana Mercedes Suárez, Xavier Vásquez
Torres, Patricia Tobar, Ingrid Niño, Carlos Pedraza, Gélver Augusto Lozano,
Jairo Granados, Patricia Clavijo, Julio César Torrijos, Alfonso Caro, Alba
Lucía Romero, Emiro Espitia, Edgar Rodríguez, Constanza Niño, Juan Carlos
Murillo, Guillermo Torres, Luis Enrique Pérez, impetraron acción de tutela
contra el Acuerdo 0003 del cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y
dos (1992) proferido por el Consejo Académico del Instituto Académico del
Instituto Universitario de Cundinamarca, ITUC, con el fin de que se les amparen
sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 13, 16, 18, 20, 23,
27, 29, 37, 38, 67, 68, 69, 70, 71 y 103, fundamentándose en los mismos hechos
que expuso el ciudadano Alvaro Guzmán Orjuela.
1.2 Sentencia
que se revisa: Corresponde
a esta Sala la revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Girardot, el catorce (14) de diciembre de mil novecientos
noventa y dos (1992) y el dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos
noventa y dos (1992) acumuladas en el expediente 8763.
a) La decisión del
catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992): Previas
algunas diligencias probatorias y de sustentación, el citado despacho judicial
resolvió: "Negar la acción de tutela incoada por el ciudadano Alvaro
Guzmán Orjuela, por los hechos y razones expuestas en la parte motiva de este
proveido".
Y la del dieciocho
(18) de diciembre del mismo año, previas las diligencias probatorias y de
sustentación, también niega la acción de tutela por los estudiantes de la
Facultad de Biología del ITUC, referenciados en el expediente.
b) Las
consideraciones de mérito: El despacho judicial basó sus decisiones en
las consideraciones que se sintetizan en seguida:
b.1) Se obseva que
el Reglamento Estudiantil (acuerdo 007 de abril de 1985), adoptado por el
ITUC, se ajusta en todo al Decreto 80 de 1980, por el cual se organiza el
sistema de educación post-secundaria y en nada contradice el texto
constitucional.
b.2) Los acuerdos
0002 y 0003 son de carácter general, se refieren a los estudiantes que no
cumplen el programa de las asignaturas, "dado que suspendieron sus
actividades académicas, habiendo superado el 5% y el 10% de fallas en las
asignaturas prácticas y teórico-prácticas, pero en momento alguno se refieren
al discípulo Alvaro Guzmán Orjuela, ni contra ninguna de las personas en
concreto, que figuran en el expediente 8764, Claudia María Sánchez y otros;
tampoco concreta él en qué forma se violaron sus derechos, pues no se deduce de
los actos producidos por el Consejo Académico del ITUC que se esté negando el
derecho a la educación por discriminación de sexo, raza, origen nacional o
familiar, religión, opinión política o filosófica, ni que se esté limitando el
libre desarrollo de la personalidad".
b.3) El artículo 20
de la Constitución, a juicio del despacho, está desarrollado en el artículo 48
del Reglamento Estudiantil. "No se observa que el Centro Educativo haya
impedido a los estudiantes la expresión y difusión de su pensamiento, por el
contrario, los invitan al diálogo y discusión de sus problemas".
b.4) "Si el
señor Guzmán Orjuela considera que dicha medida lo afecta, tiene los mecanismos
a su alcance para demostrar a la Institución que cumple los requisitos para
aprobar las asignaturas, que se reintegró a sus actividades académicas el día
30 de noviembre y en caso de que la Institución no le tenga en cuenta estos
aspectos, ahí (sic) sí puede hablarse de violación a sus derechos, de lo
contrario no puede mediante el mecanismo de la acción de tutela pretender que
se le restablezcan unos derechos que por sólo temor o presunción le pueden ser
violados (sic)".
La sentencia del
dieciocho (18) de diciembre, por medio de la cual se niega la acción de tutela
interpuesta por Claudia María Sánchez y otros, recoge como consideraciones de
fondo, los mismos argumentos jurídicos que consideró el fallador para desatar
la acción de tutela interpuest apor Alvaro Guzmán.
b.5) Manifiesta el
despacho que dejar sin valor el acuerdo 0003 del Consejo Académico, equivale a
negar la autonomía universitaria, reconocida en el artículo 69 de la
Constitución.
b.6) Sobre este
asunto, el despacho consideró oportuno traer la doctrina de la Corte
Constitucional, en Sentencia del 12 de agosto de 1992, sobre sanciones y debido
proceso en Instituciones Educativas: "... debe señalarse que, según ya lo
tiene dicho esta Corporación, la educación ofrece un doble aspecto; es un
derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del
individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena
parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones
para su ejercicio, como sucede en el discípulo que desatiende sus
responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se
comprometió a observar, queda sujeto a las condiciones propias de tales
conductas".
II. HECHOS
La sesión del
Consejo Superior fue realizada el dos (2) de diciembre de mil novecientos
noventa y dos (1992), en la que se llegó a un acuerdo entre administrativos,
docentes y estudiantes. En ella el Consejo Superior se comprometió a hacerle
llegar algunas observaciones y sugerencias al Consejo Académico, para que
reconsiderara las medidas adoptadas en el acuerdo 0002 del veintisiete (27) de
noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992). Estas observaciones y
sugerencias no fueron encontradas en las instalaciones del ITUC en la
diligencia de inspección judicial que adelantó el despacho, ni fueron remitidas
por las directivas con la documentación allegada.
Con base en la probabilidad
de reconsiderar el acuerdo 0002 del veintisiete (27) de noviembre de mil
novecientos noventa y dos (1992), dado que estaban presentes las directivas del
ITUC, lo cual hacía razonable pensar en una solución, por cuanto algunos de los
que se comprometieron hacían parte también del Consejo Académico - destinatario
de las sugerencias y observaciones-, los alumnos procedieron a levantar de
inmediato la Asamblea General permanente el día tres (3) de diciembre del mismo
año. Al día siguiente, los estudiantes fueron sorprendidos porque el acuerdo
0003 de la fecha ratificaba lo que ellos creían iba a derogarse o modificarse.
En dicho acuerdo se pone como fundamento de la decisión "el incumplimiento
por parte de los estudiantes" a lo acordado en la sesión del Consejo
Superior, por cuanto "oídos los informes de los Jefes de Departamento de
los programas que funcionan en la Seccional de Girardot, se pudo evidenciar que
por parte de los estudiantes no se dio cumplimiento al restablecimiento de la
normalidad académica, lo que implica contumancia (sic) grave, que de ser
tolerada daría al traste (sic) con los objetivos y la estabilidad misma de la
institución, aunando a ello el irrespeto al acuerdo realizado con el señor
Presidente del Consejo".
III. LA COMPETENCIA
Esta Sala de la
Corte Constitucional es competente para conocer las sentencias de la
referencia, en atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso 2 y 241,
numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículo 33, 34, 35 y 36
del Decreto 2591 de 1991. Además, este examen se hace por virtud de la
selección que de los respectivos expedientes practicó la Sala correspondiente y
del reparto que se verificó en la forma señalada por el reglamento de esta
Corporación, acumuladas en el expediente T-8763.
IV. LA MATERIA
Corresponde a esta
Sala de la Corte Constitucional pronunciarse sobre la revisión de las
sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot el
catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y el
dieciocho (18) de diciembre, providencias que resolvieron sobre la acción de
tutela que el ciudadano Alvaro Guzmán Orjuela impetró contra el acuerdo 003 del
4 de diciembre de 1992, proferido por el Consejo Académico del Instituto
Universitario de Cundinamarca, ITUC, de Girardot, el cual, considera el
peticionario, le desconoce los derechos constitucionales consagrados en los
artículos 13, 16, 18, 20, 23, 27, 29, 37, 38, 67, 68, 69, 70, 71 y 103 de la
Constitución Nacional, y que los ciudadanos Claudia María Sánchez y Otros
interpusieron contra el mismo acuerdo.
Sobre el tema es
oportuno señalar: el artículo 13 de la Carta, que consagra la libertad e
igualdad del ser humano, es una clara recepción de los artículos 1, 2 y 7 de la
Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, fundados en la igualdad
en derecho y con el propósito de hacer efectiva la no discriminación por
motivos de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica.
Esta libertad no
implica arbitrariedad, sino la facultad de obrar con conciencia de las
responsabilidades propias para con los demás, en consonancia con el bien
común. Asimismo, la igualdad no desconoce que cada cual haga lo suyo, lo
debido, contrario a la homologación absoluta de conductas. Se iguala lo
diverso, pues la igualdad no es dar a todos lo mismo, sino la equivalencia
proporcional entre dos cosas, personas, hechos o situaciones. Por ello la
igualdad propia de la justicia consiste en dar a cada uno lo suyo, esto
es, de acuerdo con su propia entidad y su particular posición con respecto al
bienestar colectivo.
El artículo 16 nos
pone de relieve el derecho al libre desarrollo de la personalidad, es decir, la
facultad legítima de proclamar la propia individualidad, sin detrimento de los
deberes personales y sociales y de los derechos ajenos. Así como los derechos
fundamentales son irrenunciables, los deberes correlativos también lo son, de
ahí que jurídicamente sea impensable la contradicción entre derechos y deberes
lógicamente equivalentes.
Esta Corporación
pone de manifiesto que ningún derecho es absoluto; otra cosa es que el objeto
jurídico protegido sea inviolable. El derecho siempre está limitado,
así sea fundamental, por los deberes correlativos, por el bien común y por los
derechos ajenos, como requisitos mínimos de convivencia social dentro de un
orden jurídico.
En cuanto al
artículo 18, invocado por el peticionario, la libertad de conciencia no se
vulnera por el hecho de estar los hombres ordenados, en determinadas
circunstancias, hacia lo legítimamente establecido. El individuo puede pensar
lo que honestamente cree, como fruto de la función de su intelecto libre, y es
más: obrar en consecuencia, mientras no vulnere los derechos de los demás,
ni impida el cumplimiento de los deberes propios y ajenos ni obstaculice la
consolidación del orden público.
El artículo 20
consagra la libertad de expresión del pensamiento y opiniones, así como el
derecho a la información y el derecho de informar. Es una consecuencia
jurídica a la comunicabilidad natural del hombre, que debe ajustarse a las
circunstancias de oportunidad y no salirse de los márgenes de responsabilidad.
El derecho a
presentar peticiones respetuosas a las autoridades no confiere al peticionario
la prerrogativa de que las autoridades, por medio de la resolución - que debe
ser pronta -, acojan necesariamente su punto de vista. Lo importante es que en
su ejercicio ante entidades o personas, tanto públicas como privadas, se
garanticen los derechos fundamentales.
El artículo 27
garantiza las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra,
cuyo titular no es sólo el estudiante -a quien no pueden vulnerarle en el
ejercicio académico sus derechos fundamentales-, sino también las autoridades
académicas, que pueden, en virtud de la autonomía universitaria, fijar las
pautas rectoras del proceso académico, mientras no lesionen los derechos
fundamentales de docentes y estudiantes, ni bajen el nivel académico y cultural
derivados de la necesidad social.
En cuanto al debido
proceso, para el caso que nos ocupa, debe tomarse en el sentido de no
desconocer la presunción de inocencia, no tomar medidas no contempladas en el
Reglamento o que contraríen su espíritu, ni sancionar sin haber oído al
estudiantado. Aquí la invitación al diálogo razonable es una concreción del
debido proceso (por ejemplo).
Al ámbito
estudiantil se aplica igualmente el artículo 37 de la Carta sobre el derecho de
reunión y manifestación, condicionado a que ellas se realicen pacíficamente.
Al señalar el artículo citado, la expresión "pacíficamente", no se
refiere a la simple ausencia de violencia evidente , sino a algo más:
que no ponga en peligo el fin mismo de las instituciones legítimamente
constituídas. La experiencia demuestra que el cese de actividades necesarias
para una institución, así no esté atentando con el uso directo de la fuerza, viola
el fin mismo para el que fue creada. Por ello la manifestación siempre debe
ser razonable y adecuada, no impositiva contra el diálogo ni desproporcionada
contra los fines legítimos de una institución.
Cuando el artículo
68 consagra el derecho de la comunidad educativa a participar en la dirección
de las instituciones de educación, no conlleva a que todos hagan lo mismo, ni
mucho menos desconoce el principio de autoridad académica, connatural al
proceso de formación propio de todo establecimiento educativo. Claro está que
el precepto otorga a la comunidad educativa el derecho a la participación, pero
no se trata de implantar la decisión unilateral por imposición no razonada de
un sector a otro, sino del consenso en torno a un punto racional que no puede
desconocerse, ni por las directivas, ni por los docentes, ni por los
estudiantes.
La autonomía
universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada
institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de
manera que proclame su singularidad en el entorno, mientras no vulnere el
orden jurídico establecido por la Constitución y las leyes. Es el derecho de
cada institución universitaria a ser lo que es, el derecho a su propia ley que
la identifica como ente singular dentro del mundo universitario, de tal modo
que puede autorregularse, pero nunca en contradicción con la legalidad y la
conveniencia generales.
La igualdad de
oportunidades en el acceso a la cultura, no significa que no se distingan la
diversas situaciones en que, por su conducta, se hallen los estudiantes de una
institución, sino que si el supuesto de hecho es igual, la oportunidad que le
reconoce el Estado será también igual; lo contrario sería desconocer lo suyo de
cada cual, propio de la justicia, según lo ha manifestado esta Corporación.
El artículo 71
invocado por los peticionarios no ha lugar en este caso pues resulta
contraevidente afirmar que se ha violado en la situación contemplada en este
caso, ya que se refiere a otro tema; lo mismo cabe anotarse sobre la invocación
del artículo 103.
Al análisis general
anterior, hay que agregar las siguientes consideraciones particulares:
a) Como lo sostuvo
la providencia del despacho, los acuerdos 0002 y 0003, en ningún momento se
refieren, en forma particular, a los peticionarios en particular, pues son
actos de carácter general. No concretan los petentes en qué forma se violaron
sus derechos y, además, vistos los acuerdos del Consejo Académico, junto con el
Reglamento Estudiantil , no niegan el derecho a la educación de los petentes en
concreto, por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, religión, opinión
política o filosófica.
b) Se ha probado
que el Consejo Superior llegó a un acuerdo con los estudiantes, y que éstos no
cumplieron cabalmente el acuerdo. En efecto, así lo evidenciaron los Jefes de
Departamento de los programas, al comprobar que no se había restablecido la
normalidad académica, aunque se tomó por parte de algunos estudiantes -en
representación de todos- la decisión formal de levantar la Asamblea permanente,
que fue el motivo por el cual el Consejo Superior envió al Consejo Académico
unas observaciones y sugerencias tendientes a reconsiderar las sanciones
acfadémicas del acuerdo 0002 citado.
c) Se ha
establecido igualmente que invitaron a los estudiantes al diálogo y tomaron las
medidas posibles a su alcance para solucionar los problemas; cuando los
estudiantes no restablecieron realmente la normalidad académica y el
Consejo Académico constató que no se había cumplido la condición pactada para
dejar sin efectos el acuerdo 0002, resolvió ratificar lo consagrado en dicho
acuerdo, por demás adecuado para la situación en que algunos estudiantes habían
colocado a la Institución.
d) Teniendo en
cuenta que lo estipulado en el acuerdo 0003 no es ningún incumplimiento del
compromiso por parte de las directivas para con el estudiantado, por cuanto fue
éste el que incumplió al no realizar la condición de regresar a la normalidad
académica, y que lo consagrado en dicho acuerdo no viola la Constitución ni las
leyes y, por el contrario, es una afirmación de la autonomía universitaria, que
no es conveniente deformar con pretextos como el de impedir el principio
legítimo de autoridad académica en los centros educativos, teniendo en cuenta
las consideraciones anteriores.
En mérito de lo
expuesto, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional,
RESUELVE :
PRIMERO. - Confirmar las sentencias relacionadas
con la acción de tutela, proferidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito
de Girardot el catorce (14) de diciembre de mil novecientos noventa y dos
(1992) y el dieciocho (18) de diciembre del mismo año, por las consideraciones
que en esta providencia se han consignado.
SEGUNDO. - Comuníquese la presente decisión al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, con el fin de dar aplicación a
lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, publíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado Ponente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.