T-1229-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA T-1229/08
(Diciembre 5, Bogotá DC)
ACCION DE TUTELA-Medio de defensa
judicial
LEY 1122/07-Confirió a Superintendencia
Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para adelantar procedimientos que
resuelvan controversias entre entidades promotoras de salud y usuarios
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Incorporación,
permanencia y garantía de traslado de sus afiliados
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre
escogencia de entidades que prestan el servicio
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites
a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio
DERECHO AL TRASLADO DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Requisitos de permanencia
DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneración
por impedir a usuario traslado de EPS
DERECHO DE ACCESO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental
Referencia: Expedientes Acumulados T-1683850 y T-1684657.
Accionantes: Maria
Amparo Montaño, Alonso Arias Betancourt.
Accionados: Humanavivir y Otro, Seguro Social EPS.
Fallo objeto de Revisión: Juzgado Doce Penal Municipal con Funciones
de Control de Garantías de Medellín y Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla,
Valle (no impugnadas), respectivamente.
Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo
Monroy Cabra y Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Pretensión de los accionantes.
1.1. Caso T-1683850.
La señora Maria Amparo Montaño[1]
presentó acción de tutela contra Humanavivir y Susalud EPS, por considerar que
tales entidades han amenazado sus derechos y los de su hija menor de edad a la
salud, vida, integridad, libertad e igualdad. Aducen que Humanavivir no ha
autorizado el traslado de su grupo familiar a la EPS Susalud, - al que alega
tener derecho en los términos de ley -, impidiéndosele a ella y a su grupo
familiar, acceder a los servicios del POS; estima que esta situación pone en
peligro los derechos invocados, teniendo en cuenta que su hija padece de asma y
ella tiene una afección de la tiroides que debe ser tratada, y hasta el
momento, a pesar de estar cotizando en debida forma, han sido excluidas de los
servicios de salud del Plan Obligatorio por las dos entidades acusadas.
Solicita por lo tanto, que se haga efectivo su traslado a Susalud EPS y que se
les permita acceder a los servicios médicos básicos a los que tienen derecho.
1.2. Caso T-1684657
El señor Alonso Arias Betancourt, -ciudadano de 62
años de edad con problemas cardiacos-, considera que el Seguro Social ha puesto
en peligro sus derechos a la integridad, a la salud en conexidad con vida y su
derecho a la libre elección, al negársele un traslado previamente autorizado por
esa entidad desde noviembre de 2006 a la EPS Saludcoop, con el argumento de que
el Seguro Social había suspendido ese derecho para todos sus afiliados debido a
la revocatoria de su certificado de funcionamiento como EPS, hasta tanto se
cree y entre operar la nueva entidad que prestará el servicio correspondiente. El
actor solicita que se le respete y autorice su traslado a Saludcoop EPS,
porque: (a) cumple los requisitos de ley; (b) su solicitud de
cambio de EPS fue avalada por Saludcoop EPS y el ISS desde noviembre de 2006,
esto es antes de cualquier directriz en contrario del Seguro Social en el 2007;
(c) inició un tratamiento de hipertensión con ocasión de un preinfarto
que sufrió en Saludcoop EPS, entidad que lo estaba atendiendo en debida forma y
le estaba realizando el tratamiento; y (d) el Seguro Social no tiene
servicios del nivel que él requiere en el municipio de Sevilla, Valle, en donde
reside. En mérito de lo anterior, exige que se le permita continuar con su
vinculación a Saludcoop y que se desestime la decisión del Seguro Social de
negar su traslado por las razones indicadas.
2. Respuesta de las entidades accionadas.
2.1. Caso T-1683850.
2.1.1. Respuesta de Susalud EPS.
Susalud EPS afirmó en su defensa, que la peticionaria
y su hija hicieron parte de esa entidad como miembros del grupo familiar del
señor Juan Bautista Betancur desde octubre de 2006, y por un término de un mes
solamente. En efecto, como Humanavivir EPS no autorizó su traslado de manera
definitiva, esa EPS debió respetar la decisión de esa entidad y no pudo
proceder a acreditar la afiliación de esas usuarias, que todavía están activas
en la base de datos de Humanavivir EPS. Por lo tanto, le corresponde a esa
entidad asumir y responder por los servicios de salud correspondientes. Señala
entonces esa EPS, que hasta tanto Humanavivir EPS no expida la autorización
para el traslado, Susalud EPS no puede reconocer la afiliación de la
peticionaria y de su núcleo familiar. Además, las razones que motivaron a
Humanavivir EPS a negar el traslado, deben ser acreditadas por esa específica
entidad. De esta forma y por las razones indicadas, Susalud EPS concluye que no
ha puesto en peligro los derechos a la salud, libertad o igualdad de la
accionante y de su núcleo familiar.
2.1.2. Respuesta de Humanavivir EPS.
Humanavivir EPS por su parte, envió extemporáneamente
su contestación. El escrito no pudo ser tenido en cuenta por el juez de
instancia debido a que se allegó con posterioridad a la sentencia de primera
instancia.
2.2. Caso T-1684657.
2.2.1. Respuesta del Seguro Social.
Para el Seguro Social, no hay vulneración de los
derechos fundamentales del señor Alonso Arias Betancourt, dado que le están
prestando adecuadamente los servicios médicos del nivel que él requiere en el
Hospital Centenario de Sevilla, Valle. La decisión de no autorizar su traslado
a Saludcoop EPS, está fundada además, en la normativa expedida por la Superintendencia
Nacional de Salud sobre el particular y el Decreto 055 de 2007.
En efecto, sostiene el Seguro Social que mediante
Resolución No 028 del 15 de enero de 2007, la Superintendencia Nacional de
Salud decidió revocar el certificado de funcionamiento como EPS otorgado a esa
entidad, actuación que fue confirmada mediante Resolución No 263 de marzo de
2007. De acuerdo con tales actos, “el grupo poblacional afiliado a la EPS
del ISS continuará recibiendo de ella los servicios a que tienen derecho hasta
tanto se garantice su traslado efectivo a una o varias EPS nuevas o existentes
según sea el caso, en los términos del Decreto 055 de 2007 o las normas que
modifiquen, contemplen o adicionen”. Por tal razón, la entidad concluye que como está
suspendido por el momento el derecho a la movilidad de sus afiliados dentro del
sistema, hasta tanto emerja la nueva EPS que va a reemplazar los servicios que
esa entidad presta, - cuando se defina la situación jurídica de esa nueva
entidad en atención al Decreto 055 de 2007 -, se le dará a los afiliados del
Seguro Social un término de 45 días para que escojan la nueva entidad a la
que desean trasladarse, situación que a juicio de esa EPS justifica la negativa
de traslado del peticionario.
3. Hechos relevantes y medios de prueba.
3.1. Caso T-1683850.
3.1.1. El señor Juan Bautista Betancur Puerta, -
cotizante del grupo familiar al que pertenece la señora Maria Amparo Montaño y
su hija Claudia, en calidad de beneficiarias -, es pensionado del FOPEP y
afiliado a la EPS Humanavivir[2] desde el 2003[3].
Solicitó a esa entidad su traslado a Susalud EPS en el 2006, alegando mal
servicio[4]. El paso a la nueva
entidad, no obstante, le fue denegado por Humanavivir, sin que esa entidad
presentara razones específicas para su decisión negativa[5].
En comunicación del 31 de octubre de 2006, Susalud EPS le informó al señor Juan
Bautista Betancur que el resultado del proceso de movilidad era negativo,
porque el traslado no había sido autorizado por Humanavivir EPS. No obstante
esa entidad no explicó el por qué de la decisión[6].
3.1.2. En noviembre 14 de 2006, Susalud EPS certifica
que el señor Juan Bautista Betancur, como Jefe de grupo familiar mencionado,
estuvo vinculado a esa EPS desde el primero de octubre de 2006 hasta el 30 de
octubre de 2006 y que fue desafiliado por traslado no aceptado. Según ese
documento, el estado de la afiliación con la entidad a esa fecha era: “no
puede acceder a los servicios del POS”[7]. Humanavivir
EPS por su parte, el 14 de noviembre de 2006, certifica que el cotizante y su
núcleo familiar se afiliaron a esa entidad en mayo de 2003 y se retiraron de
esa EPS en febrero de 2006. El estado de afiliación que se indica para ese
núcleo familiar es: “Retiro por Novedad”[8].
3.1.3. En atención a esta situación, el señor Betancur
Puerta presentó acción de tutela contra Humanavivir EPS en diciembre de 2006.
Esa actuación, sin embargo, fue decidida negativamente por el fallador de la
tutela en esa oportunidad, por carencia actual de objeto. Según información aportada
al proceso por Humanavivir EPS, esa entidad afirmó haber resuelto la situación
y realizado los ajustes correspondientes con Susalud EPS, mediante Acta
PR7592006 del 17 de noviembre de 2006, en donde afirma que Susalud asumiría en
adelante la responsabilidad de ese grupo familiar. El fallador de instancia
consideró entonces que a partir de esa fecha y en virtud de esa información,
los peticionarios se verían cobijados por los servicios médicos de Susalud EPS[9].
El 15 de diciembre de 2006, Humanavivir EPS informó al señor Juan Bautista
Betancur Puerta, en consecuencia, lo siguiente: “Se procedió a dar alcance
al acta de definición PR7592006 del día 17 de noviembre de 2006 con la EPS
Susalud, para que se efectué el ajuste correspondiente y sean ellos quienes
brinden a usted y a sus beneficiarios, los servicios del Sistema General de
Seguridad Social en Salud” (Carta. Folio 30, libro 1).
3.1.4. Ahora bien, el esposo de la señora Montaño
viajó a Estados Unidos por un periodo corto de tiempo, y tanto ella como su
hija menor[10] se encontraron con que
Susalud EPS les negó nuevamente la prestación de los servicios médicos
supuestamente reconocidos desde noviembre de 2006, bajo el argumento de que el
traslado de EPS no había sido finalmente autorizado por Humanavivir. Por tal
razón, decidieron interponer una nueva tutela fundada en esta nueva denegación
del servicio, dado que ninguna de las dos entidades a la fecha de interposición
de la acción, - junio de 2007 -, les quiso prestar el tratamiento médico
requerido, ni a ella, que tiene problemas de tiroides, ni a su menor hija que
sufre de asma, a pesar de estar cotizando debidamente al POS[11].
3.1.5. En comunicado expedido en abril 16 de 2007,
Susalud EPS certifica sobre el estado del núcleo familiar en el Sistema y su
situación particular a la fecha, lo siguiente:
“Estado de la Afiliación: No puede acceder a los servicios del
POS.
Causa Estado de Afiliación: Desafiliado por traslado no aceptado.
Fecha de Ingreso a Susalud: 01-10-2006
Fecha de Retiro laboral Susalud: 30-10-2006”. (Folio 23, cuaderno
1).
3.1.6. Por su parte, en contestación extemporánea a la
presente tutela, Humanavivir EPS[12], informó lo siguiente:
“(…) Humanavivir EPS al revisar sus bases de datos pudo establecer
que Juan Bautista Betancur y su grupo familiar NO SON NUESTROS USUARIOS, en
virtud de que el ACCIONANTE SE ENCUENTRA RETIRADO Y AUTORIZADO SU TRASLADO
para la EPS SUSALUD, conforme al acta No PR75920006 del 17 de noviembre de
2006.
Como lo establece el ordenamiento jurídico,
Humanavivir EPS, publicó en el diario el Colombiano el sábado 14 de octubre
de 2006, una notificación informando del cierre de operaciones en el
departamento de Antioquia y que los usuarios serían trasladados a Colmédica EPS
y que contaban con 45 días para elegir otra EPS o si no serían cedidos
automáticamente (…). Adicionalmente Humanavivir EPS no se encuentra
brindando servicios en la ciudad de Medellín, lo anterior, por cuanto se
realizó cierre de operaciones en esa entidad territorial”. (Subraya
fuera del original).
3.1.7. Por lo tanto, ninguna de las dos entidades está
prestando los servicios médicos del POS al núcleo familiar enunciado, y
Humanavivir EPS ni siquiera se encuentra brindando sus servicios en la ciudad
de Medellín.
3.2. Caso
T-1684657
3.2.1. El señor Alonso Arias Betancourt se encuentra
afiliado al Instituto de Seguros Sociales desde agosto 26 de 1995 en calidad de
pensionado[13].
3.2.2. El actor presentó en noviembre de 2006
solicitud de traslado del Seguro Social a Saludcoop EPS, empresa promotora que
en diciembre de 2006 le comunicó al actor lo siguiente: “En esta oportunidad
nos permitimos informarle que en virtud de lo estipulado en el Decreto 1703 de
2002 procedimos a notificar al ISS, su actual Entidad Promotora de Salud, acerca
de su solicitud de trasladarse con nosotros, ante lo cual esa EPS nos
informó que dicha solicitud de traslado es autorizada y a partir del próximo
2007, 01, 01 recibiremos el monto de sus cotizaciones y seremos los
responsables de la prestación de los servicios de salud suyos y de su grupo
familiar”. (Constancia. Folios 3 y 26, cuaderno 1. Subrayas fuera del
original).
3.2.3. Saludcoop EPS, en febrero de 2007, sin embargo,
le informó al peticionario que se encontraba reportado en el Sistema como
multiafiliado por vinculación simultánea en Saludcoop y el Seguro Social, por
lo que en adelante el ISS “ser[ía] la entidad responsable de garantizar la
prestación del servicio a cada uno de los usuarios mencionados” y por lo
tanto es allí “donde deberá seguir realizando los aportes en salud”[14].
3.2.4. Según varios formularios adjuntos al
expediente, el actor fue remitido por el Seguro Social al Hospital
Departamental Centenario de Sevilla, en el 2006, en donde le abrieron Historia Clínica
y le revisaron su evolución clínica[15]. El actor sin embargo,
adjuntó fórmulas médicas de Saludcoop EPS de febrero, mayo y junio de 2007, en
las que le hacen entrega de medicamentos para su dolencia cardiaca y refieren que
está siendo atendido por su enfermedad[16]. El Hospital Departamental Centenario de
Sevilla, certificó el 30 de mayo de 2007, lo siguiente: “(...) revisada la
Historia Clínica del Señor Alonso Arias (...), aparece atendido en nuestra
institución como afiliado del Seguro Social en las siguientes fechas: 1. El 7
de octubre de 2006, consulta medicina general por urgencias.// 2 El 27 de
noviembre consulta medicina general y // el 26 de diciembre de 2006, consulta
especializada de medicina interna. (…) Después del 26 de diciembre de 2006, no
aparecen otras atenciones del paciente”. (Folio 28, libro 1).
3.2.5. El demandante sostiene que se le está negando
la posibilidad de continuar su tratamiento en Saludcoop EPS y que la decisión
del Seguro Social es infundada, porque su solicitud de traslado es anterior a
los actos administrativos que impiden la movilidad de las personas afiliadas al
Seguro Social, por lo que solicita que se le respete el traslado autorizado por
el Seguro Social.
4. Decisiones judiciales objeto de revisión (única
instancia).
4.1. Caso
T-1683850.
El Juzgado Doce Penal Municipal con funciones de
control de Garantías de Medellín, el 16 de junio de 2007, declaró improcedente
la tutela de la referencia, fundado en los siguientes argumentos:
- La señora Maria Amparo Montaño, en su calidad de
beneficiaria de su esposo, el señor Juan Bautista Betancur Puerta, no ha
reunido todos los requisitos para trasladarse de Humanavivir EPS a Susalud EPS,
dado que la primera entidad le negó el traslado, situación que debió haberse
producido por razones de orden legal. Por lo tanto, no existe vulneración de
ningún derecho fundamental de los accionantes, ya que si lo desea, puede
intentar nuevamente su traslado pero atendiendo las condiciones de ley.
- Además, el cotizante y su grupo familiar aún
continúan afiliados a Humanavivir EPS, y el FOPEP como empleador, está
cancelando esos dineros a esa entidad, por lo que no hay amenaza o violación de
los derechos de la peticionaria o de su núcleo familiar, ya que la familia
puede acceder libremente a los servicios de salud que presta esa entidad.
4.2. Caso T-1684657.
El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, el
7 de junio de 2007, denegó las pretensiones del actor, por considerar que éste
cuenta con la justicia ordinaria para ventilar sus conflictos contra la EPS del
Seguro Social y por estimar que no existe perjuicio irremediable alguno en
contra del actor, que justifique la tutela. A juicio del fallador, el Seguro
Social le está prestando el tratamiento médico al ciudadano a través del
Hospital Departamental Centenario de Sevilla, Valle, por lo que no existe
afectación alguna de los derechos fundamentales invocados.
El demandante por su parte, - en un escrito presentado
al juez de instancia en el que solicita la remisión del proceso a la Corte
Constitucional -, afirma lo siguiente: “[N]o creo que para mi status de
pensionado en que estoy cotizando mensualmente una cantidad, se me de la
posibilidad de escoger una EPS. La alternativa del hospital que usted, señora
Jueza, me ofrece como solución no viene al caso, ya que puedo obtener [los
servicios del Hospital] sin necesidad de estar cotizando (...). Como cotizante
tengo derecho a una EPS y el hospital no es una EPS (...). Hace cerca de año y
medio el Seguro Social me programó dos cirugías en la ciudad de Pereira y por
circunstancias ajenas a mí, éstas se fueron prorrogando hasta que se hicieron
casi imposibles. Hoy en día tuve que hacérmelas por mi cuenta. En este momento
me tienen en el limbo hasta el punto en que no sé a que EPS pertenezco y qué
derecho tengo. Entiendo que la Corte Constitucional defiende que el que se
halle en este dilema debe ser atendido por la EPS donde fue atendido
últimamente, pero debe ir con carta de aceptación de la misma. (...) Si ese
despacho considera improcedente hacer lo pertinente para solicitar mi traslado
de EPS, ruego a la señora Juez me diga a qué instancia debo acudir para
solicitarlo o que se haga remisión a la Corte Constitucional de la tutela”.
(Folio 48, cuaderno 1).
- Mediante Auto de Sustanciación No 0332 de junio 20
de 2007, el juzgado de instancia aclaró la sentencia anterior indicando que la
competencia para conocer de los casos relacionados con la seguridad social
corresponde a la justicia ordinaria del trabajo, de acuerdo con el “artículo
2 del C.P.T y S.S.”. (Folio 51, libro 1).
5. Consideraciones previas. Trámite y pruebas en sede
de revisión.
5.1. Mediante Auto del 14 de diciembre de 2007, la
Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional[17]
solicitó pruebas a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de
Protección Social con el propósito de establecer para el caso del señor Alonso
Arias Betancourt, si esas entidades tenían prevista una fecha clara y
definitiva para la creación y consolidación de la nueva EPS estatal que
recibiría a los afiliados del Seguro Social, así como el término de duración
eventual de la suspensión de la movilidad en que se encontraban los usuarios
del ISS y si existía un plan de contingencia que permitiera los traslados
dentro del sistema, mientras se definía la situación particular del Seguro
Social EPS.
5.2. Con ocasión de dicha solicitud, la
Superintendencia Nacional de Salud respondió el 21 de enero de 2008[18],
lo siguiente:
“Respecto a dicho interrogante debe manifestar la Superintendencia
(…) que cuando esta entidad tomó la decisión de revocarle al Instituto de los
Seguros Sociales mediante la Resolución No 028 de 15 de enero de 2007 la
licencia de funcionamiento como entidad promotora de salud, el derecho de traslado
de aseguradora no sufrió mayor restricción, debiendo ser autorizadas todas
aquellas solicitudes que cumpliendo con los requisitos legales, hubieran sido
presentadas antes de que la decisión adoptada por la Superintendencia
adquiriera firmeza, esto fue hasta el día 18 de julio de 2007.
Luego de que la Resolución No 028 del 15 de enero de 2007 quedó
ejecutoriada, la movilidad de los usuarios quedó sujeta a lo previsto sobre
la materia en el Decreto 55 del 15 de enero de 2007, modificado por el Decreto
2713 de 2007, el cual estableció [el procedimiento de afiliación a prevención[19]].
(…)
Quedando entonces la movilidad de los usuarios del Instituto de
Seguros Sociales, sujeta al traslado a prevención que se efectúe. La
Superintendencia (…) en su momento se pronunció sobre el particular, mediante la
Resolución No 263 de 2007, por medio de la cual se resolvió el recurso de
reposición presentado contra la resolución 028 de 2007, (…) advirtiendo que el
Seguro Social debía continuar garantizando la prestación de los servicios de
salud a sus afiliados, momento en el que se anotó lo siguiente: “DISPONER que,
de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente y con el CONPES
(…) el grupo poblacional afiliado a la EPS del ISS continuará recibiendo de
ella los servicios a que tiene derecho hasta tanto se garantice su traslado
efectivo a una o varias EPS nuevas o existentes según sea el caso, en los
términos del decreto 055 de 2007 o las normas que lo modifiquen, complementen o
adicionen.
Siendo así las cosas, y estando el derecho de libre elección
pendiente para ser ejercido dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al
traslado que se efectúe a prevención, la
Superintendencia Nacional de Salud se ha ocupado de adelantar un seguimiento
mensual al ISS para de esa forma garantizar que la atención a los afiliados sea
óptima mientras se surte el traslado al que se hizo referencia”. (Subrayas
fuera del original).
5.3. Con respecto al tiempo previsto de suspensión de
la movilidad mientras se crea la nueva EPS, la Superintendencia Nacional de
Salud explicó que como entidad encargada del desarrollo de actividades de
inspección y vigilancia al interior del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, le compete en virtud del artículo 40 de la Ley 1122 de 2007, entre otras
funciones, la de autorizar la constitución y/o habilitación y expedir el
certificado de funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud del Régimen
Contributivo y Subsidiado[20]. Sin
embargo, tal autorización sólo es posible, cuando sea verificado el
cumplimiento de los requisitos mínimos establecidos por las normas jurídicas
para el efecto[21].
En el caso de las Cajas de Compensación Familiar que
se agruparon para crear la Nueva EPS S.A., que reemplazará al ISS, se tiene que
ellas presentaron solicitud de autorización de funcionamiento ante la
Superintendencia Nacional de Salud el 9 de octubre de 2007. Como resultado del
análisis de los requisitos legales exigidos, se le comunicó a la Nueva EPS el
12 de octubre de 2007, que no era posible concederle la autorización para
administrar los recursos del Sistema, por inobservancia de los requisitos
mínimos que exige la ley[22].
El 17 de diciembre de 2007, la Nueva EPS S.A. radicó
ante la Superintendencia, información tendiente a corregir los inconvenientes
que habían originado la negativa de autorización de funcionamiento, información
que fue complementada los días 10 y 16 de enero de 2008. Del análisis
realizado, se observó que no se acompañaron los soportes necesarios para
sustentar las afirmaciones efectuadas, situación que se le informó al
representante legal de la Nueva EPS junto con otras observaciones preliminares,
el 18 de enero de 2007.
Con fundamento en estos hechos, concluyó ese organismo
de control, lo siguiente:
“Como es posible advertir, la Superintendencia Nacional de Salud, se
ha ocupado de analizar la información presentada, con celeridad y de la manera
más cuidadosa posible, sin que hasta el momento, sea posible referirnos con
certeza a la fecha en que será autorizada para funcionar la Nueva EPS S.A.,
al depender dicha decisión de la diligencia con que la nueva EPS acredite los
requisitos mínimos para operar”. (Subrayas fuera del original).
5.4. El Ministerio de Protección Social, por su parte,
afirmó en lo referente a las inquietudes de la Corte[23]
que:
- El Decreto 055 de 2007, modificado por el Decreto
2713 del mismo año, en su artículo 4º, dispuso el mecanismo de traslado
excepcional de afiliación a prevención, entendido como el traslado en bloque de
todos los afiliados de la EPS por revocatoria de la autorización de una entidad
promotora de salud pública o donde el Estado tenga participación, para que se
les garantice la continuidad en la prestación de los servicios de salud a los
afiliados. Surtido el traslado, y en virtud del derecho a la libre elección, el
afiliado puede moverse a cualquier otra entidad. Esas normas prevén que la EPS
objeto de la medida de revocatoria, cuenta con un término máximo de ocho (8)
meses, a partir de la fecha en que queda en firme el respectivo acto
administrativo, como “plazo máximo para que el traslado a prevención se
produzca y entre a operar la nueva EPS, [que] es el 1º de mayo de 2008”.
Momento a partir del cual es posible, dentro de un término, ejercer el derecho
a la libre escogencia (Art. 4º del Decreto 055 de 2007), que ocurre 45 días
después del último aviso a los afiliados[24].
A su vez, manifestó el Ministerio que el mecanismo de
la “afiliación a prevención”, es una actividad reglada, regulada
mediante los Decretos 055 y 2713 de 2007. El término a prevención, caracteriza
la naturaleza de la afiliación que se realiza, pues se refiere a un instante de
interinidad mientras el afiliado adopta su decisión, con el fin de evitar que
los afiliados queden desprotegidos. Por lo tanto, ese mecanismo “en nada
vulnera el derecho a la libre escogencia que a favor de los afiliados al
Sistema General de Seguridad Social en Salud consagró la Ley 100 de 1993”,
en la medida en que “una interpretación simplista de la libre escogencia
descansaría todo el peso de la misma en la decisión del usuario pero, sin duda,
este derecho sólo puede ser realizado en el momento en que subyace un ambiente
adecuado para su ejercicio. De lo contrario, estaríamos en presencia de un
claro eufemismo de libertad de elegir sin libertad en (sic) los que se puede
elegir”.
Por ende, según ese Ministerio, en condiciones
normales de operación del Sistema, el traslado se produce cuando luego de
transcurrido un periodo legal mínimo de permanencia, el afiliado decide
libremente cambiar de EPS y elige a otra para que continué prestándole los
servicios de aseguramiento, o antes, si existen deficiencias en el servicio. El
problema surge en aquellos casos en los que la EPS entra en una circunstancia
que le impida continuar en el Sistema. Con la expedición de los Decretos 055 y
2713 de 2007, entonces, se previeron esa serie de eventualidades, en su mayor
parte relacionadas con el traslado de afiliados y con las condiciones
especiales de permanencia en la entidad, por lo que según el Ministerio: “(…)
cuando surgen situaciones que afectan la solidez o permanencia de una Entidad
Promotora de Salud, el Estado interviene para reestablecer la libre elección
y, por sobre todo, garantizar la continuidad en la prestación de los servicios
esenciales que involucran el aseguramiento en salud, intervención que
genera un mayor cuidado en el traslado, y por ese rigor, una necesaria
excepción a las condiciones generales de libre elección”. (Subrayas fuera
del original).
Por lo tanto, concluye el Ministerio, el traslado a
prevención es una fórmula totalmente excepcional, que permite atender estas
situaciones, respetando el derecho a la libre elección de los usuarios, hasta
tanto se produzca el traslado que les permita ejercerlo eficazmente.
5.5. Por último, en el caso de la señora Maria Amparo
Montaño, resalta la Sala a su vez, que el 14 de enero de 2008, se recibió
comunicación vía fax del señor Juan Bautista Betancur Puerta, quien informó a
esta Corporación que ni él ni su grupo familiar habían sido atendidos por
Saludcoop EPS hasta la fecha, y que los dineros correspondientes a la
cotización en salud estaban siendo girados por parte del FOPEP a la empresa en
la que aparecían reportados, esto es Humanavivir, concluyendo que ninguna de
las dos entidades les había dado atención alguna dentro del POS, desde finales
del 2006.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar las decisiones
proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en
los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política; el Decreto 2591
de 1991, artículos 33 a 36 y el Auto del 24 de agosto de 2007 de la Sala de Selección
de Tutela No. 8 de la Corte Constitucional, que además acumuló los expedientes de
la referencia, en sede de revisión.
2. El Problema Jurídico.
Corresponde a esta Sala de Revisión establecer, (i) si
procede o no la tutela en los casos de la referencia, teniendo en cuenta que
uno de los argumentos propuestos por un fallador de instancia, indica que
existe otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral, y
que no se configura un perjuicio irremediable que justifique la tutela. (ii)
sobre la base de la pertinencia de la tutela como mecanismo de protección,
deberá la Sala establecer si la negativa de las EPS de autorizar el traslado
mencionado, amenaza o no los derechos fundamentales de los demandantes y de su
núcleo familiar a la salud en conexidad con vida, integridad personal,
igualdad y/o libertad, en circunstancias en que las EPS enunciadas niegan la
posibilidad del traslado, invocando no ser responsables de la atención de esas
familias o haberse acogido a la ley para la toma de la decisión negativa de
movilidad, respectivamente.
Con el propósito de responder estas inquietudes,
revisará la Sala como temas jurídicos relevantes (i) la acción de tutela como
medio de defensa judicial y (ii) el derecho a la libre elección y movilidad
entre Entidades Promotoras de Salud. Una vez estudiados estos asuntos y la
jurisprudencia constitucional correspondiente, examinará la Corte las
situaciones específicas objeto de revisión.
3. Consideraciones generales.
3.1. La acción de tutela como mecanismo de defensa judicial.
3.1.1. El artículo 86 de la Carta establece que la acción
de tutela sólo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa
judicial, salvo que el amparo se promueva como mecanismo transitorio para
evitar un perjuicio irremediable. De conformidad con esta disposición y en
concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991[25],
el “otro medio de defensa judicial” debe ser apreciado en cada caso concreto, a
fin de determinar la idoneidad o no del instrumento de protección alternativo,
y en especial, su eficacia y habilidad para salvaguardar los derechos
fundamentales invocados.
Desde esta perspectiva, la mera concurrencia de otro medio
de defensa judicial alternativo no hace improcedente la tutela. Se requeriría que
el mecanismo alternativo fuera apto y eficaz para que hacer innecesario acudir
al amparo constitucional, y en todo caso, que aún siendo un mecanismo idóneo de
defensa, se estuviere ante un perjuicio irremediable que justifique la
procedencia de la acción constitucional.
3.1.2. En los casos que ocupan a la Sala, existen
acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral y recientemente ante la
Superintendencia Nacional de Salud[26] que permitirían a los
usuarios dirimir las controversias suscitadas entre ellos y las EPS demandadas,
por razones de traslado, libre elección o multiafiliación dentro del Sistema.
Como puede advertirse, dado que las tutelas fueron presentadas por los
accionantes en el primer semestre del 2007[27], es decir,
bajo la vigencia de la Ley 1122 de ese mismo año[28]
que consagró las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de
Salud, podría alegarse que en los casos objeto de estudio existe un mecanismo
de protección específico establecido por el legislador para la solución de ese
tipo de conflictos, que haría de la tutela un mecanismo de protección
subsidiario.
No obstante, si bien las acciones jurisdiccionales de la
Superintendencia han sido avaladas recientemente por la Corte Constitucional
bajo el supuesto de que no afectan el principio constitucional de la independencia
e imparcialidad judicial, tales acciones pueden carecer, en concreto, de la
efectividad necesaria para la protección inmediata de derechos fundamentales
amenazados o vulnerados en los procesos de la referencia. Lo anterior resultaría
particularmente cierto, en situaciones como las que aquí se debaten, en las que
se encuentra amenazado el derecho fundamental a la salud de una menor de edad,
a quien aparentemente se le ha negado el acceso al POS por más de dos años, y
el derecho a la salud en conexidad con la vida de un señor de 62 años de edad
con problemas cardiacos, que afirma estar en tratamiento en la EPS a la que se
trasladó y no contar con una atención del nivel que requiere por parte del ISS,
que ha suspendido la movilidad de sus usuarios[29].
Por consiguiente, esta Corporación advierte que en los
casos objeto de estudio concurren situaciones particulares que autorizan el
desplazamiento de la actuación jurisdiccional de la Superintendencia Nacional
de Salud y de otros medios ordinarios de protección ante la jurisdicción
laboral, y permiten la procedencia de las acciones de tutela. Además, al ser
algunos de los usuarios, sujetos de especial protección constitucional, y
existir situaciones que al parecer se han perpetuado en el tiempo sin solución,
la Corte estudiará de fondo las actuaciones constitucionales señaladas en las
circunstancias propuestas.
3.2. El derecho a la libre elección entre Entidades Promotoras de
Salud.
3.2.1. La Seguridad Social es un servicio público obligatorio
a cargo del Estado, sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad[30], cuya prestación - sea
en forma directa o a través de entidades privadas -, está sometida a la
vigilancia y control del Estado (Arts. 48, 49, 365 de la CP). Es además, desde
una perspectiva dogmática, un derecho irrenunciable (Art. 48 C.P.). Como
mandato prestacional, el derecho a la seguridad social en salud requiere de un desarrollo
legal efectivo, de la apropiación de recursos y la ejecución de procesos
programáticos para su consolidación y exigibilidad. Así, cuando de la afectación
del derecho a la salud se vulneran o amenazan derechos fundamentales, ese
derecho participa del rango de fundamental por conexidad[31],
y puede gozar de amparo por vía de tutela, atendiendo
cada circunstancia específica[32].
3.2.2. Para asegurar el derecho a la seguridad social en salud, el
artículo 49 de la Carta[33]
garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción,
protección y recuperación de la salud. El acceso
a la seguridad social es un componente esencial del derecho constitucional, previsto
en la Ley 100 de 1993[34] como una de las múltiples
prestaciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SG-SSS). Según jurisprudencia de esta Corporación, comprende no sólo la
incorporación al Sistema y a su cobertura[35]
sino también la permanencia y garantía de traslado de los afiliados[36] dentro del
Sistema. Tal acceso, parte de la libre
escogencia o elección de EPS (Art. 153 de la Ley 100 de 1993)[37],
cuyo soporte constitucional se deriva de los derechos a la libertad y a la dignidad
humanas entendidos desde la perspectiva de la autonomía individual (Art. 16 CP).
La regla de libre elección garantiza a todos
los usuarios del SGSSS el poder escoger libremente entre las diferentes
entidades que ofrecen la administración y prestación de los servicios de salud,
según las condiciones de oferta, permitiendo que la movilidad o traslado entre
EPS pueda realizarse también libremente, atendiendo los requisitos de ley. Los
artículos 156, literal g[38], y 159 de la Ley 100 de
1993, numeral 3[39], reconocen como
garantías de los afiliados, la libre escogencia y traslado entre EPS, de
conformidad con la ley y con los procedimientos que fije el Gobierno Nacional
dentro de las condiciones previstas por el legislador. Incluso a nivel
reglamentario, el artículo 45 del Decreto 806 de 1998 señala que la “afiliación
a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los regímenes
contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por
consiguiente, el cambio de EPS no sólo se autoriza sino que se garantiza
legalmente.”[40] (Subraya fuera del
original).
Por las razones expuestas se concluye que el principio
a la libre escogencia de EPS que se deriva de la legislación enunciada,
además de ser (i) una regla del servicio público de salud y (ii)
un principio rector del SGSSS, es (iii) un derecho con
el que cuentan los afiliados al sistema de escoger libremente una EPS o de
trasladarse a otra en los términos previstos por la ley; derecho que además resulta
correlativamente exigible a las EPS, y cuya omisión puede llegar a ser
sancionable en los términos del artículo 230 de la Ley 100 de 1993[41]. En
efecto, en virtud del artículo 183 de la Ley 100 de 1993 al que hace referencia
el artículo 230 de esa Ley, están prohibidos “todos los acuerdos o
convenios, así como las prácticas y decisiones concertadas que, directa o
indirectamente, tengan por objeto impedir, restringir o falsear el juego de la
libre escogencia dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
El propósito es crear un sistema de salud eficiente y de calidad, que aunado a
la libre competencia económica y a la libertad de elegir de los usuarios,
permita suponer que los recursos del Sistema se entregarán preferentemente a
las entidades promotoras de salud que presten los mejores servicios a sus
afiliados[42].
3.2.3. Ahora bien, los derechos y garantías del SGSSS no tienen en
general un carácter absoluto[43]. El derecho a la libre
escogencia, de hecho, ha sido objeto de una regulación jurídica que impone
el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse de
forma razonable por los usuarios. La movilidad de los afiliados al SGSSS, de
una Entidad Promotora de Salud a otra de su elección, se encuentra limitada
entonces por las reglas que para el efecto establecen los Decretos 806 de 1998,
1485 de 1994, 1406 de 1999 y 047 del 2000, de los que se derivan las siguientes
reglas jurídicas:
(i) El derecho a la libre escogencia, de
acuerdo a la ley, es la facultad que tiene un afiliado de seleccionar entre las
diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrará la
prestación de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio[44].
El derecho a la libre escogencia se extiende a las IPS, salvo las restricciones
que existan por limitaciones en la oferta de servicios, debidamente acreditadas
ante la Superintendencia Nacional de Salud[45].
(ii) El traslado entre entidades administradoras está
sujeto al cumplimiento de los requisitos de permanencia que establecen
las normas que reglamentan el Sistema[46]. Uno de ellos es el término
para que se autorice el traslado de EPS en el régimen contributivo, que a
partir del año 2002, exige como regla general, una permanencia mínima de 24
meses (continuos o discontinuos) en la misma EPS, con los respectivos pagos
durante ese tiempo, sin perjuicio del traslado excepcional por falla en el
servicio[47]. Sin embargo, existen
excepciones: (a) los beneficiarios que hayan sido incluidos en una fecha
diferente a la afiliación del cotizante, deben cumplir 24 meses (continuos o
discontinuos) de permanencia, para que se autorice el traslado del cotizante,
salvo que alguno de los beneficiarios haya nacido estando afiliado el cotizante
a la EPS de la cual desea retirarse[48]; (b) quien haga uso de
los servicios organizados por las EPS para atender procedimientos de alto
costo “deberá permanecer por lo menos dos años después de culminado el
tratamiento, en la respectiva Entidad Promotora de Salud, salvo mala prestación
del servicio”[49]; (c) El derecho a la
movilidad de las personas que se encuentren en periodos de incapacidad por
enfermedad general o licencia de maternidad, no puede ejercerse sino
hasta el día siguiente a aquel en que termine la licencia o incapacidad, e igual
ocurre si la persona se encuentra interna en una entidad hospitalaria, en
procedimientos de alta complejidad[50]; y (d) según el Decreto
1406 de 1999, artículo 43, el traslado de un afiliado independiente que
se haya retirado de una EPS, adeudando sumas por concepto de cotizaciones o
copagos, se hará efectivo sólo a partir del momento en que el afiliado
cancele sus obligaciones pendientes con el SGSSS a la entidad promotora de
salud a la cual se encontraba afiliado; (e) lo anterior se aplica igualmente a los afiliados dependientes que se
trasladen sin haber cancelado sus obligaciones pendientes con el sistema, por
concepto de copagos o cuotas moderadoras[51].
3.2.4. El traslado produce efectos, en
general, un día calendario después de transcurridos dos meses desde la fecha de
presentación de la solicitud de traslado, efectuada por el afiliado ante la
nueva entidad administradora. La entidad administradora de la cual se retira el
trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento
de prestaciones hasta el día anterior a aquel en que surjan las obligaciones
para la nueva entidad[52]. La solicitud
de traslado se debe formular ante la nueva EPS. La Entidad Promotora de
Salud a la cual se traslade el afiliado deberá notificar tal hecho a la
anterior[53]. El primer pago de
cotizaciones que se deba realizar a partir del traslado efectivo de un
afiliado, se deberá adelantar ante la nueva EPS una vez el afiliado queda cubierto por esa nueva entidad[54].
Las Empresas Promotoras de Salud está autorizadas a
realizar traslados excepcionales de usuarios en los términos del parágrafo 3º
del artículo 5º del Decreto 047 de 2000, modificado por el artículo 10 del
Decreto 055 de 2007, cuando se trate de traslado obligatorio a otras EPS de la
región.
3.2.5. Sumado a las anteriores previsiones legales,
jurisprudencialmente se ha dicho que la decisión de traslado de una EPS a otra
no puede afectar la continuidad del servicio público de salud, correspondiendo a
la EPS de la que se retira el trabajador prestar la atención médica hasta el
día anterior a la vigencia de la nueva relación contractual[55].
En consecuencia, la movilidad de una EPS a otra no puede suponer la suspensión
o interrupción de la prestación de los servicios médicos[56].
Desvirtuar esta garantía, lesiona no sólo la continuidad del servicio, -que es
uno de los atributos de la eficiencia de un servicio público[57]-
sino los derechos mismos involucrados.
En el mismo sentido, según el artículo 48 del Decreto 806 de 1998, una
persona no puede estar afiliada más de una vez al Sistema de Seguridad Social
en Salud, en la medida en que ello genera distorsiones en la sostenibilidad del
sistema. Por lo tanto, en situaciones en las que un traslado indebido de EPS de
lugar a la multiafiliación, el artículo 50 del Decreto 806 y la
jurisprudencia constitucional han previsto que: (i) cuando el afiliado
cambie de Entidad Promotora de Salud antes de los términos establecidos en la
ley, sólo será válida la última afiliación efectuada dentro de los términos
legales; (ii) si la doble afiliación no obedece a un error imputable al
afiliado que solicitó su traslado, se tendrá como válida la afiliación a la
Entidad Promotora de Salud a la cual se trasladó; (iii) si una persona
se encuentra inscrita simultáneamente en el régimen contributivo y en el
régimen subsidiado, se cancelará la inscripción al régimen subsidiado; y (iv)
en ningún caso la múltiple afiliación de una persona al sistema de salud
autoriza a las EPS a cancelar su vinculación de manera unilateral y sin que
previamente se defina a qué EPS el afectado continuará afiliado[58].
Dentro del trámite tendiente a resolver el problema de la múltiple afiliación
se deberá garantizar además, el derecho al debido proceso de los afectados y su
derecho de defensa.
3.2.6. En mérito de lo anteriormente
expuesto, concluye la Sala que son ajenas al principio de libre escogencia
amparado por la Carta[59], aquellas conductas
encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del
SGSSS que deseen trasladarse a otra EPS, fuera de las exigencias legales
señaladas para el efecto.
Sin embargo, en materia de movilidad
dentro del SGSSS, los requisitos previstos en la normatividad anterior no
pueden imponerse al afiliado cuando exista “una mala prestación o suspensión
del servicio” como lo reconoce la ley, ya que tales restricciones no pueden
ser aplicables cuando lo que se busca es preservar la vida o la salud del
afiliado en condiciones dignas y justas[60].
En tales casos, el usuario deberá explicar que el motivo generador de su
traslado es la indebida prestación del servicio que alega, circunstancia que
impedirá que la EPS correspondiente oponga los periodos mínimos de permanencia
del sistema como criterios para negar la posibilidad de traslado de una EPS.
3.2.7. Así las cosas, la jurisprudencia constitucional
ha considerado -con fundamento en una interpretación sistemática de la Carta-,
que el principio de libre escogencia de EPS descrito y su relación con
el acceso a la Seguridad Social en Salud, puede adquirir válidamente en un caso
concreto el carácter de derecho fundamental por conexidad, cuando se encuentra
de por medio la vulneración o amenaza de los derechos a la libertad individual,
la igualdad y la vida[61] humana, teniendo en
cuenta que en un Estado Social y Democrático de derecho fundado en la dignidad,
toda persona tiene derecho a tomar decisiones determinantes en su vida, entre
las que se encuentran las relacionadas con la selección de la EPS a la que una
persona confiará el cuidado de su salud, vida e integridad personal[62]. Igualmente ha dicho esta Corte, “que el
ejercicio del derecho a la libre escogencia, comporta una garantía básica para
asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, y permitir que
este último se materialice en una prestación regular, continua, oportuna y
eficiente de los servicios médicos que requieran los afiliados y que se
encuentren incluidos en el POS”.
Por lo tanto, en aquellos circunstancias en las que el no acceso
a la salud o la falta de prestación idónea y oportuna de un servicio, la no
entrega de medicamentos o la no realización tratamientos, con ocasión de la
violación de las reglas de movilidad o traslado de EPS, amenacen o vulneren
derechos a la vida, integridad, igualdad, libertad u otros derechos
fundamentales de las personas, ciertamente el derecho a la salud en conexidad
con tales derechos fundamentales es susceptible de protección constitucional
por vía de tutela.
En suma, el derecho a la libre escogencia de EPS en el
SGSSS tiene como soporte constitucional la dignidad humana, asociada con la
autonomía personal, la libertad individual y el derecho de acceso a la
seguridad social[63],
aspectos que enlazados a los derechos a la salud y a la vida digna, circunstancias
específicas, pueden dar lugar a la protección constitucional por vía de tutela.
3.3. El derecho de libre elección de entidades
promotoras de salud y la afiliación a prevención.
En desarrollo del principio de libre elección de EPS,
el Sistema general de Seguridad Social en Salud prevé unos mecanismos
excepcionales de migración de afiliados, con sus precisos alcances. Así, el
Decreto 055 de 2007 estableció la figura del traslado excepcional de
afiliados por revocatoria de la autorización de funcionamiento a una EPS para administrar el
régimen contributivo, consagrando dos mecanismos para proteger a
las personas vinculadas a la EPS revocada, saber: afiliación a prevención o
afiliación por asignación.
La afiliación a prevención, es un mecanismo
excepcional de traslado de afiliados de obligatoria aceptación, consistente en
afiliar a una o varias Entidades Promotoras de Salud Públicas o en donde el
Estado tenga participación, la totalidad de la población que se encuentre
vinculada a la entidad objeto de la medida de revocatoria de autorización de
funcionamiento u otras situaciones enunciadas (artículo 3º). Ello permite
movilizar masivamente a los usuarios de una EPS a otra, y luego concederles un
término para que ejerzan su derecho a la libre escogencia de EPS, so pena de
permanecer en la entidad a la que “a prevención” fueron afiliados. Para
proceder con dicho traslado, se deben seguir las siguientes reglas:
(ii) En el acto administrativo que revoca la autorización de funcionamiento de una
EPS, se debe señalar el mecanismo de traslado excepcional de afiliación que
deberá adoptar la entidad, esto es, a prevención o por asignación. (ii) La EPS
objeto de la revocatoria, debe decidir a cuál o cuáles Entidades Promotoras
de Salud públicas o en donde el Estado tenga participación, se deben trasladar
los afiliados; decisión que deberá adoptar y comunicar a la Entidad receptora
en un término máximo de once meses, a partir de la fecha en que quede en
firme el acto de revocatoria. El Decreto 055 de 2007, estableció originalmente
para el efecto, un término máximo de 8 meses contados a partir de la fecha en
que quede en firme el acto. Sin embargo, con el Decreto 781 de 2008, este
término máximo se extendió a 11 meses, contados también desde la firmeza del
acto correspondiente. En dicho plazo, la EPS objeto de la revocatoria, debe
implementar los mecanismos para realizar las actividades, procedimientos e
intervenciones de salud que se encuentren aún pendientes y autorizados. (iii) Para
viabilizar la decisión de traslado, ésta podrá adoptarse y comunicarse de manera
gradual, dentro del término antes establecido, siguiendo
criterios tales como la ubicación geográfica de los afiliados, los grupos
poblacionales o etarios, tipos de patologías y en general, cualquier
clasificación que sirva para prevenir o minimizar efectos negativos en el
traslado excepcional. En la misma forma podrá procederse para la implementación
del traslado. El traslado a la EPS receptora se hará efectivo a partir del
primer día calendario del mes subsiguiente a la decisión que resuelva a qué
Entidad se hace el traslado. (iv) Para garantizar la libre elección en
el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tan pronto el traslado se haga
efectivo, la Entidad o Entidades Promotoras de Salud receptoras de los
afiliados trasladados deberán informarles, como mínimo dos veces dentro de los
cinco (5) días calendario siguientes contados a partir del traslado efectivo,
en un medio de comunicación de amplia circulación, que disponen de cuarenta
y cinco (45) días calendario, a partir de la publicación del último aviso,
para ejercer el derecho de libre escogencia de otra Entidad Promotora de Salud.
Vencido el término antes señalado sin que los afiliados hayan ejercido el
derecho a la libre escogencia, solo podrán ejercerlo nuevamente una vez cumplan
con el período mínimo de permanencia exigido por las disposiciones legales
vigentes, en la Entidad Promotora de Salud a la cual fueron trasladados. (vi) Las
Entidades Promotoras de Salud receptoras de los afiliados a prevención, cuya
prestación normal del servicio se vea afectada debido al número de afiliados
que ingresan, podrán reprogramar la práctica de una actividad, procedimiento o
intervención, que les había sido programada con anterioridad por parte de la
Entidad objeto de la revocatoria de autorización de funcionamiento, siempre y
cuando la vida del paciente no se vea comprometida.
4. Análisis de los casos concretos.
4.1. Caso T-1683850.
4.1.1. En la situación planteada por la señora Maria
Amparo Montaño y su núcleo familiar, se desprende del acervo probatorio la
negación de los servicios de salud a los que tienen derecho de conformidad con
el POS por parte de Susalud EPS y de Humanavivir EPS.
4.1.2. Humanavivir EPS, en una acción de tutela previa,
ante la injustificada negativa de traslado de entidades, manifestó haber
solucionado en su momento el inconveniente con Susalud EPS, no sólo aceptando
el traslado solicitado sino alegando un acuerdo entre empresas prestadoras, con
el fin de que Susalud cubriera los servicios del POS al grupo familiar. Esta
afirmación favoreció la negación de una tutela anterior en contra de
Humanavivir EPS, por carencia actual de objeto. La tutela que se interpone en
esta oportunidad, producto de una circunstancia nueva derivada de la primera,
como es la falta de prestación del servicio en estos momentos tanto por Susalud
EPS como por Humanavivir EPS, no obstante el supuesto acuerdo, pretende que se
de solución a la imposibilidad de acceso a los servicios de salud de la accionante
y su familia.
4.1.3. Desde la perspectiva del derecho a la libre
elección de EPS y de la protección del derecho a la salud en conexidad con
vida, - principalmente de la madre y de su hija menor-, es particularmente
grave que Humanavivir haya impedido el traslado efectivo de estos usuarios desde
el 2006, haya incumplido con el adecuado seguimiento del acuerdo supuestamente realizado
y alegue en estos momentos no estar prestando servicio alguno en Antioquia
desde ese mismo año, a pesar de que recibe las cotizaciones de los
peticionarios. Susalud, igualmente, no presta el servicio a la familia, por
considerar que el traslado no fue aceptado desde el año 2006 por Humanavivir
EPS, a pesar de que la razón original de la solicitud fue la inadecuada prestación
de los servicios médicos de urgencias por parte de Humanavivir.
4.1.4. La Corte Constitucional, en consecuencia, frente
a los hechos constatados y las pruebas aportadas al expediente, debe hacer las
siguientes consideraciones:
(i) El acuerdo entre las dos EPS que alega
Humanavivir como fundamento para la no prestación del servicio, no fue probado
por esa entidad dentro del presente trámite constitucional. En efecto, el acta
que supuestamente solucionó el inconveniente generado con el traslado del
peticionario y su familia a finales de 2006, - Acta PR7592006 del 17 de
noviembre de 2006 -, no se adjuntó al proceso, no fue reconocida por Susalud
EPS, ni forma parte de la información del Sistema de Seguridad Social en Salud
de los peticionarios. De hecho, no existe prueba de que el traslado efectivo se
haya reportado como novedad al SGSSS en noviembre de 2006. Esta situación
impide que la Corte pueda reconocer como cierto el acuerdo invocado, cuando sólo
la parte accionada alega su existencia, sin prueba que ratifique esa situación,
y las circunstancias del caso claramente demuestran su inexistencia, - ya que
no puede ser corroborado por nadie más -, o que el supuesto pacto no tuvo
efectividad alguna.
Para la Corte Constitucional la situación que aquí se
presenta compromete el principio a la libre elección de EPS de la peticionaria
y de su núcleo familiar, que se ha visto vulnerado de manera inexcusable desde
año 2006, a pesar de ser un derecho consustancial al SGSSS y ser un aspecto
del acceso a la protección en salud, que es irrenunciable. De hecho, se ha
quebrantado gravemente para los peticionarios, su derecho al acceso a la salud
y se han puesto en peligro sus derechos fundamentales.
La actuación de Humanavivir ha demostrado
inexcusablemente, haber comprometido de manera reiterada estos derechos de los
peticionarios: (a) denegó el traslado de los usuarios sin fundamento
legal para ello, cuando la familia cumplía para la fecha con los requisitos
necesarios para el traslado y su queja estaba fundada en la indebida prestación
de servicios médicos en caso de urgencias, situación que debió ser analizada
por esa entidad; la queja estaba soportada en la negación de servicios médicos
en una entidad, por el no pago de la EPS, situación que no fue refutada por la
empresa, ni solucionada en su momento. (b) En sede de tutela, la empresa
promotora tuvo la oportunidad de completar el proceso de movilidad de los
usuarios en debida forma, -como al parecer lo indicó pero no lo hizo-,
generando con la falta de seguimiento de estos procesos una situación
insuperable para los accionantes, dado que con la finalización de los servicios
de salud en Antioquia y la falta de seguimiento de la EPS, estos usuarios
quedaron en un limbo difícil de sortear ante la imposibilidad de acceder a
servicio alguno. Sobre este aspecto sorprende a la Sala que Humanavivir EPS en
sede constitucional en la primera oportunidad, - esto es en la primera acción
de tutela cursada en el 2006 -, no hubiese informado de la inminente terminación
de la prestación de sus servicios en esa entidad territorial[64]
al juez constitucional o a las partes. (c) La
entidad administradora de la cual se retira el trabajador tiene a su cargo la
prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones en salud hasta
el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones ciertas para la nueva
entidad[65], cuando el
traslado sea efectivo. En este caso concreto, era Humanavivir la principal
obligada a asegurarse que el traslado correspondiente dados los antecedentes
anteriores, se surtiera en feliz término, sea mediante la autorización del
traslado o el acuerdo. Por ende, no es de recibo alegar ahora, que la simple
suscripción de un acta no probada, la relevaba frente a los usuarios de sus
compromisos de ley. (d) Además, es incomprensible para esta
Corporación que dicha entidad, a pesar de no prestar ya sus servicios en
Antioquia, siga recibiendo los aportes del peticionario y de su familia al POS,
girados a través del FOPEP por más de dos años, sin que ante un hecho semejante
y con los antecedentes descritos, no indague sobre las situaciones de los
peticionarios, absteniéndose hasta la fecha de dar una solución a esta
situación. Esta actitud es ajena al artículo 14 de la Ley 1122 de 2007 que
establece que las EPS son responsables de cumplir con las obligaciones
indelegables del aseguramiento, entre las que se encuentra “la articulación
de los servicios que garanticen el acceso efectivo” a la salud.
En consideración a estas circunstancias, concluye la
Sala que se afectó claramente el derecho a la salud en conexidad con el
derecho a la vida de la hija menor de edad de la accionante que padece de asma,
así como los derechos de la madre al diagnóstico y tratamiento de su dolencia
en Tiroides. Ninguna de las dos ha podido recibir, debido a esta situación,
servicio médico alguno por parte del POS desde el 2006.
En ese orden de ideas, Humanavivir EPS ha actuado en
contravención de los derechos fundamentales a la autonomía y al acceso a la
salud en conexidad con la vida y la dignidad de la peticionaria y el derecho
fundamental a la protección en salud de su pequeña hija. También ha amenazado
el acceso a la salud del padre. Las razones netamente administrativas no
justificadas que han frustrado de manera recurrente el derecho a la libre
elección y traslado de la familia a la Susalud EPS al que tenían derecho desde
el 2006, constituyen un obstáculo cierto al ejercicio de estos derechos y a su
acceso a la salud. Especialmente cuando es claro que en los casos de traslado
de una EPS a otra, cuando se toman decisiones entre EPS para determinar a quien
corresponde la atención frente a un usuario, es deber de tales entidades
verificar de manera efectiva que la nueva EPS haya asumido el traslado invocado,
dado que la primera entidad por razones de continuidad sigue siendo responsable
de la prestación de los servicios de salud hasta tanto la entid...
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