T-1229-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1229/05
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida
CONSENTIMIENTO
INFORMADO DEL PACIENTE-Importancia
Ha considerado esta Corporación en su jurisprudencia que visto los
avances científicos y los nuevos procedimientos médico-quirúrgicos, así como al
empleo de nuevos medicamentos y procedimientos científicos para solucionar los
diferentes problemas de salud y enfermedades que aquejan al ser humano, el
derecho constitucional y en particular en lo relacionado con los derechos
fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de
manera preferente y de manos de su médico tratante, la información concerniente
a su enfermedad, a los procedimientos y/o a los medicamentos que podrán ser
empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda
contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus
derechos a la libertad, a la autodeterminación y a la autonomía personal,
otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones médicas que incidirán en
su salud, y en su propia vida.
CONSENTIMIENTO INFORMADO-Exigencia
constitucional
CONSENTIMIENTO INFORMADO Y CUALIFICADO-Alcance
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL
PACIENTE-Exigencia para intervención quirúrgica
Cuando la realización de un procedimiento médico, implica la
intervención o manipulación del cuerpo del paciente, el médico tratante o los
médicos que hayan intervenido o participado con sus conceptos científicos
especializados en la elaboración de propuestas médicas que buscan solucionar
los problemas de salud que aquejan al paciente, deberán suministrar a éste, la
información suficiente, que ajustada a la realidad científica y fáctica que
rodean su caso en particular en ese momento, permita que el paciente, haciendo
uso de su autonomía individual, asienta sobre el procedimiento a él propuesto,
y acepte en consecuencia someterse o no al mismo en aras de mejorar su estado
de salud, o en el caso extremo, el de salvaguardar su propia vida.
CONSENTIMIENTO INFORMADO DEL
PACIENTE-Deber de informar sobre los efectos secundarios de un tratamiento
médico
DERECHO A LA SALUD-Requisitos para
suministro de medicamentos excluidos del POS
DERECHO A LA SALUD-Práctica de cirugía BYPASS GÁSTRICO
Referencia:
expediente T-1187174
Acción de tutela instaurada por Belsy Yaneth Sandoval de Delgado
contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., Veintiocho ( 28 ) de noviembre dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRAN SIERRA y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA,
en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Civil Municipal
de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela instaurada por Belsy Yaneth
Sandoval de Delgado contra la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
Los hechos que
motivaron la interposición de esta tutela se pueden sintetizar en los
siguientes puntos:
1.
La accionante se encuentra afiliada al Sistema
General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) a través del régimen subsidiado
SISBEN en el nivel tres, en condición de beneficiaria. Dicha afiliación se
realizó el 22 de junio de 2000.[1]
2.
Desde hace más de catorce (14) años, y luego de
su cuarto y último parto, la accionante quien tiene en la actualidad cuarenta y
seis (46) años de edad[2],
ha venido presentando desordenes en su organismo por sobrepeso, a lo cual se
han sumado problemas de columna, insuficiencia venosa, dificultades
respiratorias, artralgia de rodillas, problemas de varices, apnea de sueño y
algunas otras molestias relacionadas con el exceso de la masa lipídica en su
cuerpo, por lo que se hizo necesario su sometimiento a varios tratamientos para
controlar y reducir su peso. Para ello, ha venido siendo tratada en la red pública
de salud de Bogotá, más recientemente en el Hospital Simón Bolívar de esta
misma ciudad.[3]
3.
3. Dentro del tratamiento para reducir de
peso ha presentado nuevos problemas de salud relacionados con su corazón,[4]
tensión alta y un problema de tromboflebitis en su pierna derecha,[5]
circunstancias que agravan su estado de salud, pues hasta tanto no disminuya de
peso no puede ser intervenida quirúrgicamente para solucionar su problema de
tromboflebitis.
4.
4. En vista de que no han funcionado los diferentes
tratamientos empleados para reducir su peso, el médico tratante señaló que la
accionante era candidata para la cirugía denominada BYPASS GÁSTRICO,
siendo esta la última alternativa para obtener una reducción drástica del peso
de la actora y contrarrestar así todas las patologías que se generan a
consecuencia de su obesidad mórbida.[6]
5.
En razón a los problemas de sobrepeso, el mismo
médico tratante, ordenó la referida cirugía, el día 18 de abril de 2005, la
cual según señala la accionante, fue negada por no encontrarse incluido dicho
procedimiento en el P.O.S. Por esta razón fue remitida directamente a la
Secretaría de Salud del Distrito a fin de que se le autorizara la realización
de la mencionada intervención quirúrgica.
6. De esta manera, la accionante acudió
el día 19 de abril del presente año a la Secretaría de Salud Distrital a fin de
solicitar la autorización para su cirugía. No obstante, como lo afirma la misma
paciente, dicha autoridad Distrital negó la realización de la intervención
quirúrgica de Bypass Gástrico argumentando para ello, que ésta no se
contemplaba dentro del P.O.S., y que de realizarse, sería el paciente quien
debía asumir el valor de la misma. Frente a esta situación, la accionante
indagó acerca del precio de tal intervención, y pudo determinar que el costo de
dicha cirugía superaba los cuatro ($4.000.000) millones de pesos, valor al cual
habrá de sumarse otros gastos adicionales como hospitalización, implementos
quirúrgicos, medicamentos, los cuales tampoco estaban incluidos en el P.O.S.
6.
Advierte la accionante que en razón a su
delicado estado de salud y a las dificultades que presenta en sus rodillas y a
la tromboflebitis de su pierna derecha, no puede laborar. Sumado a esto, señala
que su esposo trabaja por días como mecánico automotriz, percibiendo un ingreso
básico cercano al salario mínimo, lo cual se constituye en la única fuente de
ingresos económicos que sirve para cubrir las necesidades básicas de la
familia.[7]
7.
De la misma manera, las diferentes dolencias
imponen a la tutelante la obligación de ingerir diariamente varios medicamentos
para hacer frente a sus diferentes dolencias, surgidas básicamente como
consecuencia de su sobrepeso. Aclara también, que los médicos tratantes
inicialmente le habían ordenado la realización de la denominada Cirugía
Bariátrica, pero luego de su último diagnóstico, optaron por la cirugía
denominada BYPASS GÁSTRICO, tal como se deduce de la historia clínica y de la
orden para cirugía impartida.
8.
Expuestos los anteriores hechos, la tutelante
considera que sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la
salud en conexidad con el derecho a la vida le han sido violados por la
Secretaría de Salud del Distrito. Por tal motivo, solicita la protección de sus
derechos fundamentales vulnerados, y pide que se ordene a la entidad accionada
que autorice de inmediato el procedimiento quirúrgico denominado BYPASS
GÁSTRICO que le fuera ordenado por su médico especialista y que asuma el costo
de la misma en un ciento (100%) por ciento. De la misma manera solicita que se
le autorice con total cubrimiento, los medicamentos, procedimientos exámenes y
demás elementos que requiera para su total recuperación, aún cuando los mismos
se encuentren fuera del P.O.S. Finalmente, pide que se le indique a la entidad
accionada que podrá repetir contra el FOSYGA para obtener el reembolso de los
gastos en que incurra en el cumplimiento del presente fallo.
II.
INTERVENCIÓN DE LA SECRETARIA DISTRITAL DE SALUD.
En escrito
recibido el 15 de junio de 2005 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de
Bogotá, la Directora de Aseguramiento en Salud de la Secretaría Distrital de
Salud, dio respuesta a la presente tutela en los siguientes términos:
- La Secretaría
Distrital de Salud, una vez verificada la información de la accionante en la
base de datos de la población identificada por el SISBEN, se pudo constatar que
no se encuentra registrada.
- Dentro de lo
narrado por la accionante en su demanda, se encuentra que fue objeto de
aplicación del Estudio Socioeconómico por parte de una Empresa Social del
Estado del orden Distrital, lo que le permite recibir un subsidio en Salud
por parte del Distrito Capital de hasta el 70%, correspondiéndole al mismo
particular asumir como cuota de recuperación el 30% restante el cual no podrá
superar los tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes por evento al
año.
- El
Departamento Administrativo de Planeación Distrito es en el Distrito Capital el
ente con la competencia para efectuar y validar la encuesta SISBEN y la
Secretaría Distrital de Salud no tiene injerencia en el resultado de la misma.
- El BYPASS GÁSTRICO, es un procedimiento
que no se encuentra contemplado en el Plan Obligatorio de Salud, que de ser
indispensable para la accionante, debe probarse suficientemente por el médico
especialista tratante de la paciente. No obstante, esta situación no se
evidencia del acervo probatorio allegado a esta Secretaría, por lo que sólo
podrá subsanarse por el mismo médico tratante. Ahora, si dicho concepto médico
se obtiene, se solicita que la Secretaría Distrital de Salud, pueda repetir en
contra del FOSYGA – Fondo de Solidaridad y Garantía.
- Con todo, la
Secretaría Distrital de Salud solicita al despacho judicial llame al
Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD), para que realice de
manera prioritaria la encuesta SISBEN a la accionante a fin de determinar la
situación de la misma frente al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
- Por lo anteriormente expuesto se debe
informar al despacho judicial que siendo claro que a la accionante se le ha
venido prestando el servicio de salud de conformidad con lo estipulado en el
Plan Obligatorio de Salud, no se encuentra acreditada la violación de derecho
alguno por parte de la Secretaría Distrital de Salud.
III.
INTERVENCIÓN DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACIÓN DISTRITAL.
Como consecuencia de la actuación
judicial de fecha 5 de julio de 2005, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de
Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó en consecuencia la
notificación y vinculación al trámite de esta tutela al Departamento
Administrativo de Planeación Distrital, entidad, que mediante escrito recibido
por el Juzgado Décimo Civil Municipal de esta ciudad el día 14 de julio de
2005, se pronunció en relación con esta tutela en los siguientes términos:
- El
Departamento Administrativo de Planeación Distrital –DAPD, fue designado Administrador
del SISBEN, mediante el Decreto Distrital No. 583 del 30 de agosto de 1999,
siendo la Subdirección de Desarrollo Social (Dependencia del DAPD), la
encargada de tal labor.
- De esta
manera, el SISBEN es un sistema de información que permite identificar y
clasificar según las condiciones socioeconómicas particulares, a la
población más pobre de cada municipio, en uno de los seis (6) niveles de
pobreza, de manera ordenada, objetiva, uniforme y equitativa. De tal
manera, el SISBEN no es PRESTADOR DIRECTO NI INDIRECTO DE SERVICIOS SOCIALES DE
NINGÚN TIPO, sino un instrumento que permite focalizar los recursos
destinados para la inversión social del Estado colombiano.
En relación con
los hechos expuestos por la accionante, el DAPD dijo lo siguiente:
- La accionante, tal y como ella misma lo manifiesta en su escrito de
tutela, desde el año 2000 ha recibido la atención en salud que ha requerido,
gracias al estudio socioeconómico que le realizó el hospital de la red pública.
Sin embargo, este estudio socioeconómico no reemplaza la Encuesta SISBEN, por
lo que se hace necesario la práctica de la misma.
- Teniendo en
cuenta que en la base de datos del ‘Archivo de Encuestados SISBEN’, no
se encontró inscrita la tutelante como tampoco se halló registro en la
base de datos de las ‘Solicitudes de Encuesta SISBEN’. Por tal motivo el
DAPD en cumplimiento de sus objetivos, solicitó a la firma encuestadora
‘INPRO-IGA’ la práctica de la encuesta Sisben a la accionante, la cual se
efectuó el día 13 de julio de 2005, en la dirección suministrada como
residencia habitual. Procesada la información, la encuesta arrojó
automáticamente un puntaje de VEINTISIETE PUNTO VEINTICUATRO (27.24) que
clasificó a la señor BELSY YANETH SANDOVAL DE DELGADO y su núcleo
familiar, en el Nivel Tres (3) de pobreza,[8] de
acuerdo con sus condiciones socioeconómicas particulares y actuales.
“Esta
clasificación, permite que la demandante y su núcleo familiar, sean potenciales
beneficiarios del Régimen Subsidiado en Salud, a través de una Administradora
de Régimen Subsidiado –ARS, sistema que se encuentra administrado por la
Secretaria Distrital de Salud. Además puede acceder a los subsidios que administran
la Secretaría de Educación Distrital y el Departamento Administrativo de
Bienestar Social entre otros. (...).”
Frente a las pretensiones de la
accionante, el DAPD se opone, señalando para ello, que en cumplimiento de sus
obligaciones legales, particularmente en relación con la realización de la
encuesta SISBEN, ha cumplido a cabalidad con su función, y por lo tanto no se
le puede endilgar la violación de derecho fundamental alguno.
Respecto de las
demás pretensiones, será la Secretaría Distrital de Salud la que deba
pronunciarse al respecto por corresponder esencialmente a requerimientos
estrictamente de salud, frente a lo cual la DAPD no tiene la facultad de “ordenar,
autorizar o cubrir cirugías, asistencia médica, suministro de medicamentos o
tratamientos integrales, debido a que el Sistema de Identificación de
Potenciales Beneficiarios para Programas Sociales –SISBEN- no está concebido
como un sistema de Seguridad Social en salud, sino que es una herramienta
que sirve para identificar y clasificar a la población pobre y vulnerable que
puede ser potencial beneficiaria de los diferentes subsidios que provee el
Estado.”
IV. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Iniciado el trámite
de esta tutela ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, esta instancia
judicial mediante providencia del 20 de junio de 2005 resolvió negar el amparo
solicitado. Dicha decisión fue impugnada por la accionante, correspondiéndole
en segunda instancia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta misma
ciudad, el cual mediante providencia del 5 de julio de 2005, declaró la nulidad
de todo lo actuado a partir del fallo de primera instancia, y en su lugar
ordenó al a quo que vinculara y notificara de esta tutela al
Departamento de Planeación del Distrito Capital.
Surtido el
anterior trámite, y notificadas todas las partes en esta acción de tutela, el
Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en sentencia de fecha 18 de julio de
2005, negó la tutela.
Se consideró
para el efecto que: (i) el Departamento Administrativo de Planeación
Distrital no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, pues tal
y como lo demuestra, ha dado cumplimiento a sus funciones, salvaguardando los
derechos de la peticionaria al demostrar que efectivamente ya le fue aplicada
la encuesta SISBEN y que el resultado de la misma arrojo como resultado que
ésta fue clasificada en el nivel tres (3) de pobreza.; (ii) en relación
con el accionar de la Secretaría de Salud se advierte que en la medida en que a
la accionante le había sido aplicado el Estudio Socio Económico, ésta tenía
derecho a un subsidio en salud del 70%, debiendo ella asumir por su cuenta, el
restante 30% como cuota de recuperación, sin que dicho porcentaje pudiera
superar los tres (3) SMMLV por evento al año.
Aunado a lo
anterior, manifestó el juez de conocimiento, que en el caso concreto para que
se pueda considerar que se ha violado el derecho a la vida, entendido como
mínimo vital, es necesario que como factores objetivos, obre la orden del
médico tratante para la práctica del procedimiento, siendo claro que se acude a
dicho procedimiento NO-POS luego de agotar todas las opciones incluidas en el
POS, y porque se ha dado la negativa de la entidad encargada de proporcionar el
servicio reclamado. Y lo subjetivo corresponde determinarlo al juzgador, a
partir del material obrante, para establecer si racionalmente se encuentra en
inminente peligro el derecho fundamental invocado.
A juicio del
juzgado no se cumple con las exigencias objetivas enunciadas, toda vez que no
se aporta orden del médico tratante, en el sentido estricto, pues la anotación
hecha en la historia clínica el 18 de mayo de 2005, no se constituye en la
orden para el tratamiento, pues en esta se consigna “análisis: Pte quien
asiste hoy a consulta para programar para cirugía y explicar condiciones
económicas del procedimiento.”
Además, no obra
prueba en el expediente a partir de la cual se pueda establecer que la entidad
encargada de autorizar el procedimiento quirúrgico reclamado se haya abstenido
de dar la respectiva autorización por considerar que dicho procedimiento no
esta incluido en el POS.
Si bien el
médico tratante desde un principio determinó que la paciente era una persona
con obesidad mórbida grado III – IV, con comorbilidad, candidata
para Bypass Gástrico, en ningún momento está estableciendo que ésta fuera la
única posibilidad para que la paciente bajara de peso. Simplemente presentó a
su paciente una opción médica para atacar su problema de obesidad, y le señala
las condiciones económicas en que dicho procedimiento debe realizarse, pues por
estar este por fuera del P.O.S., el costo del mismo debe ser asumido por la
paciente. De esta manera, el médico tratante expone una de las varias
posibilidades que existen para solucionar el problema de la paciente,
teniéndose en cuenta que en el P.O.S. existen otras opciones tan eficientes
como la reclamada por la tutelante. Además, el que se sufra de obesidad, no
impone automáticamente la afectación del derecho a la vida o de las condiciones
mínimas de vida digna de la persona obesa, al punto de que se deba asumir el
costo de tratamientos especiales, cuando dentro de los respectivos programas de
salud, se han establecido mecanismos idóneos para controlar esos problemas y
los que de él se derivan.
Por tal motivo, no puede el juez de
tutela acceder a las peticiones de la accionante, basado en meras afirmaciones
y que sus afecciones de salud solo encontrarán alivio en la práctica de la
cirugía de “Bypass gástrico”, pues como ya se indicó, la decisión debe basarse
en factores objetivos y subjetivo-racionales, lo cual no aparece probado.
V. PRUEBAS
QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE
-
Folio 12, fotocopia del Estudio Socio Económico
realizado por la E.S.E. Hospital de Chapinero el día 22 de junio de 2000, al
hogar de la señora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado.
-
Folio 13, fotocopia de la cédula de ciudadanía
de la señora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado.
-
Folios 14 a 18, fotocopia de la Historia Clínica
que existe en el Hospital Simón Bolívar en la que consta la evolución médica de
la señora Sandoval de Delgado.
-
Folio 19, fotocopia de solicitud de cotización
de procedimiento médico-quirúrgico hecha el 18 de mayo de 2005 por el Hospital
Simón Bolívar a la señora Sandoval de Delgado en relación una cirugía de Bypass
Gástrico.
-
Folio 20, fotocopia de la evaluación siquiátrica
hecha el 28 de octubre de 2004 en el hospital Simón Bolívar a la señora
Sandoval de Delgado.
-
Folio 21, declaración juramentada hecha por el
señor Alejandro Delgado en la Notaría Catorce de Bogotá, de fecha 2 de junio de
2005, en la que manifiesta que se encuentra desempleado, y que no cuenta con
los recursos económicos para costear los gastos de la intervención quirúrgica
que requiere su esposa Belsy Yaneth Sandoval de Delgado.
-
Folios 26 a 33, respuesta de la Secretaría
Distrital de Salud al requerimiento judicial hecho por el juez de conocimiento
de esta tutela, para que se pronunciara sobre la misma.
-
Folios 34 a 39, decisión judicial proferida el
20 de junio de 2005 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, en el
trámite de esta tutela.
-
Folios 40 a 52, impugnación presentada pro la
señora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado a la decisión proferida por el Juzgado
Décimo Civil Municipal de Bogotá.
-
Folios 61 a 69, intervención hecha por el
Departamento Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá de fecha 14 de
julio de 2005, en respuesta a su vinculación al trámite de la presente tutela.
-
Folios 71 a 75, sentencia de fecha 18 de julio
de 2005, proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá.
-
Folios 2 y 3 del segundo cuaderno del
expediente, en los cuales el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, en
actuación de fecha 5 de julio de 2005, declaró la nulidad de la decisión tomada
el 20 de junio de 2005 por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá,
ordenando rehacer la actuación previa vinculación al proceso al Departamento
Administrativo de Planeación Distrital de Bogotá.
-
Folios 9 a 13 del cuaderno principal del
expediente, Auto de pruebas proferido por el Magistrado Sustanciador en sede de
Revisión, de fecha 26 de octubre de 2005, y respuesta al mismo, recibida por la
Secretaría General de la Corte Constitucional el día 2 de noviembre de 2005.
VI
. PRUEBAS ORDENADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL.
Mediante Auto de
fecha 26 de octubre de 2005, el Magistrado Sustanciador, considerando que la
accionante en esta tutela presentaba un cuadro clínico de obesidad mórbida y
otras complicaciones de salud surgidas como consecuencia de su sobrepeso, y
teniendo en cuenta así mismo el diagnóstico médico que obran en el expediente,
consideró pertinente preguntar a los médicos que venían tratando a la tutelante,
doctores David Herrera M. y Mauricio Franco, acerca del siguiente asunto:
1.
“Qué se considera ser ‘CANDIDATO’
a un procedimiento o tratamiento médico determinado o al suministro eventual de
un medicamento en particular?
2.
“Sí la consecuencia de ser candidato a un
procedimiento o tratamiento médico implica la obligatoriedad de que el mismo
sea practicado, informen si ya se suministró a la paciente toda la información
correspondiente al procedimiento médico a realizarse, exponiendo sus beneficios
y sus riesgos, a fin de obtener de ésta su consentimiento informado.”
En respuesta a
estos cuestionamientos, la Secretaría General de esta Corporación, en oficio
del 14 de noviembre del presente año, remitió al Despacho del Magistrado Sustanciador,
la respuesta suministrada por el Doctor Mauricio Franco Infante, Cirujano
General Laparoscopista quien señaló lo siguiente:
“3. (sic) Me permito precisar lo siguiente: La palabra
candidato a un procedimiento médico determinado se refiere a que el paciente
tiene indicación de recibir el tratamiento propuesto para mejorar su estado de
salud.
“4.(sic) Al definir que tiene la indicación de un tratamiento
médico determinado, si implica que exista obligatoriedad en su cumplimiento.
Además, en la consulta se explican las características del mismo y los riesgos
posibles de su aplicación, aspecto que puede presentarse en cualquier
procedimiento en medicina.”
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia.
Esta Corte es
competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con
lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los
artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes,
así como por la escogencia del caso por la Sala de Selección.
2. Problema jurídico.
Corresponde
determinar en este pronunciamiento, si puede negarse la realización de un
procedimiento médico no incluido en el P.O.S.
Frente a esta
situación, resulta importante señalar los temas a tratar en el presente caso:
-
El derecho a la salud, fundamental por
conexidad.
-
El consentimiento informado del paciente.
Importancia frente a procedimientos médico-quirúrgicos.
3. Derecho a la salud, fundamental por conexidad.
Ha sido enfática
esta Corporación al indicar que si bien el derecho a la salud no es un derecho
fundamental per se, puede ser objeto de protección constitucional cuando
quiera que se encuentre en estrecha relación con derechos que por naturaleza
son fundamentales como la vida, la integridad física, etc.[9] Al
respecto, esta Corporación ha señalado:
“La prestación de los servicios de salud como componente de la
seguridad social, por su naturaleza prestacional, es un derecho y un servicio
público de amplia configuración legal, pues corresponde a la ley definir los
sistemas de acceso al sistema de salud, así como el alcance de las prestaciones
obligatorias en este campo (C.P. 48 y 49). La salud no es entonces, en
principio, un derecho fundamental, salvo en el caso de los niños, no obstante
lo cual puede adquirir ese carácter en situaciones concretas debidamente analizadas
por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentre vinculado clara y
directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así,
el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el
derecho a la vida o el derecho a la integridad personal”[10].
Así mismo, en otros de sus pronunciamientos la Corte ha sido puntual
al señalar en la necesaria protección del derecho a la salud, particularmente
cuando su inescindibilidad con derechos fundamentales haga necesario el amparo
de estos últimos mediante la protección de la salud. En efecto se ha expresado
lo siguiente:
“… que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho
fundamental[11],
si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre
el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste
último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de
las personas y de su dignidad.[12]
De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente[13], en
los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o
acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las
personas. Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los
tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden
ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud
adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho
fundamental”[14] (Negrilla y subraya fuera del texto original).
Así mismo, la Corte ha sido muy clara al señalar en sus numerosos
pronunciamientos, que el derecho a la vida no se limita a la expresión de la
existencia meramente biológica, sino que por el contrario, comporta la
necesidad de llevar una existencia en condiciones dignas, lejos del
sufrimiento, que permita a todas las personas su normal desempeño en la
sociedad. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil,
la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como “la facultad que
tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto
física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se
presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser.
Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento”.[15]
4. El consentimiento informado.
Importancia frente a procedimientos médico-quirúrgico.
Ha considerado esta Corporación en su jurisprudencia que visto los
avances científicos y los nuevos procedimientos médico-quirúrgicos, así como al
empleo de nuevos medicamentos y procedimientos científicos para solucionar los
diferentes problemas de salud y enfermedades que aquejan al ser humano, el
derecho constitucional y en particular en lo relacionado con los derechos
fundamentales de toda persona, el paciente tiene el derecho a conocer, de
manera preferente y de manos de su médico tratante, la información concerniente
a su enfermedad, a los procedimientos y/o a los medicamentos que podrán ser
empleados para el mejoramiento de su estado de salud, con el fin de que pueda
contar con los suficientes elementos de juicio que le permitan, en uso de sus
derechos a la libertad, a la autodeterminación y a la autonomía personal,
otorgar o no su asentimiento acerca de las actuaciones médicas que incidirán en
su salud, y en su propia vida.
Sobre el particular esta Corporación ha señalado lo siguiente:
“5.1. En virtud de los principios de dignidad, de autonomía y
pluralismo que rigen una ‘sociedad democrática’, legislativa y
jurisprudencialmente se ha establecido que toda persona tiene derecho a tomar
las decisiones que le afecten, o por lo menos a participar en el proceso para
adoptarlas. Reconocer la manifestación libre y auténtica de la voluntad de toda
persona como uno de los fundamentos de sus deberes y derechos, dentro de los
límites establecidos por el ordenamiento jurídico, es la manera como la
Constitución garantiza a toda persona que pueda ser el artífice de su propia
vida y ser tratado con respeto a su dignidad humana.
“5.2. Toda persona es autónoma y libre para elegir y decidir cuál
opción seguir, entre las diversas alternativas que se le presentan con relación
a aquellos asuntos que le interesan. De acuerdo con esto, la Constitución
reconoce que dentro de los límites que ella misma traza, existen diferentes
concepciones de bien y de mundo, igualmente válidas, desde las cuales toda
persona puede construir legítimamente un proyecto de vida. La obligación de
garantizar el cumplimiento efectivo de estos principios, implica fijar
condiciones especiales para la manifestación del consentimiento en los casos en
que la expresión libre y autónoma de la voluntad, con relación a un ámbito
celosamente protegido por la Constitución Política, depende de poder hacerlo en
determinada oportunidad, de acuerdo con un conjunto de conocimientos
específicos o con base en el uso de ciertas habilidades. Por eso, en ocasiones,
se exige que el consentimiento sea ‘informado’, es decir, apoyado en la
información necesaria que le permita a la persona comprender el significado, el
riesgo, el alcance y los efectos principales de su decisión. El ordenamiento
jurídico ha venido precisando cuáles son aquellos casos en los que se exige que
el consentimiento de una persona apta para darlo, se dé bajo ciertas
condiciones especiales con relación a la información con que cuenta la persona.[16]
“Los ámbitos dentro de los cuales la ley y la jurisprudencia
constitucional han señalado que se requieren condiciones especiales de
información y aptitud, para que se tenga por válido el consentimiento, son de
diversa índole. Su principal desarrollo se ha dado en el campo de la práctica
médica, debido al grado de intervención que conlleva para la vida y para la
integridad física de un ser humano someterse a ciertos tratamientos o consumir
determinados medicamentos, (en especial cuando se trata de tratamientos
experimentales o de nuevas tecnologías)[17].”[18]
De manera más específica, en relación con el consentimiento
informado en asuntos relacionados con decisiones que tengan que ver con la
salud o la vida de quien debe dar su consentimiento, previa información
suministrada por su médico tratante o por los médicos que hagan parte del
tratamiento o procedimiento que alterara su salud o su vida, esta Corporación
ha señalado lo siguiente:
“14. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha referido
a los principios que se encuentran en tensión en la ética médica y ha afirmado
que tales principios tienen, además de un fundamento constitucional, un soporte
en diversos instrumentos internacionales de derechos humanos. Ha dicho que
entre tales principios están: (1) el deber del médico de contribuir al
bienestar de su paciente y de abstenerse de causarle daño –principio de
beneficencia-; (2) el principio de utilidad, el cual supone que, para el
desarrollo de la ciencia médica son necesarias la investigación y la
experimentación, en favor de la población futura; (3) el principio de justicia,
que supone una igualdad de acceso de la población a los beneficios de la
ciencia; y (4) el principio de autonomía, según el cual el consentimiento del
paciente es necesario para poder practicarle cualquier intervención sobre su
cuerpo.
“15. También ha dicho la Corte que en nuestro ordenamiento
constitucional prevalece prima facie el principio de la autonomía en la
relación médico - paciente, aunque ello no implica que su aplicación, o la de
cualquier otro principio haga inaplicables los demás, pues la complejidad de
este tipo de situaciones hace imposible asignarles a los principios el carácter
de reglas susceptibles de ser encuadradas de manera específica y excluyente en
una situación fáctica. Por el contrario, en cada caso se debe efectuar una
ponderación de estos principios a partir de los hechos, para determinar la
medida en que cada uno resulta relevante.
“16. La importancia que tiene el principio de autonomía
individual del paciente respecto de su cuerpo, como principio adscrito a
nuestro ordenamiento constitucional, impone la necesidad de que sus decisiones
sean producto de un consentimiento informado y cualificado. Estos
dos elementos, que condicionan el consentimiento del paciente, le imponen a los
médicos el deber de informarle y hacerle comprender los aspectos necesarios
para que pueda tomar una decisión libre. El primero de tales elementos, el del
consentimiento informado, implica un deber general del médico de permitir que
el paciente sea consciente de los beneficios, riesgos y demás implicaciones del
procedimiento al que va a ser sometido, así como de las alternativas a dicho
tratamiento y sus respectivas implicaciones. El segundo de los elementos, el
del consentimiento cualificado, relativiza el del consentimiento informado en
función de diversas variables, entre ellas, el carácter experimental del
procedimiento que se plantee al paciente.”[19]
De esta manera, cuando la realización de un procedimiento médico,
implica la intervención o manipulación del cuerpo del paciente, el médico
tratante o los médicos que hayan intervenido o participado con sus conceptos
científicos especializados en la elaboración de propuestas médicas que buscan
solucionar los problemas de salud que aquejan al paciente, deberán suministrar
a éste, la información suficiente, que ajustada a la realidad científica y
fáctica que rodean su caso en particular en ese momento, permita que el
paciente, haciendo uso de su autonomía individual, asienta sobre el
procedimiento a él propuesto, y acepte en consecuencia someterse o no al mismo
en aras de mejorar su estado de salud, o en el caso extremo, el de salvaguardar
su propia vida.
Es importante aclarar que en aquellos casos en los que como
consecuencia de una afección grave en la salud de una persona, surgen de manera
colateral otras dolencias que pueden ser aliviadas o alteradas con la
realización de un procedimiento médico encaminado a solucionar esa enfermedad
principal, todos los médicos especialistas que por razones propias al estado de
salud del paciente hayan tenido que rendir algún concepto médico en alguna de
las etapas de la evolución médica del paciente, o que dada su especialidad
puedan dar con mayor exactitud un concepto médico acerca de las patologías que
surgieron de manera colateral o como consecuencia de la enfermedad principal,
deberán igualmente informar al paciente de los efectos que aquel tratamiento
pueda tener en su salud y en su vida, informándole acerca de los verdaderos
efectos que dicho procedimiento médico tendrá de manera concreta en las
patologías derivadas de esa enfermedad principal y en su salud en general.
Finalmente, resulta necesario señalar cual ha sido la posición de la
Corte en relación con la protección por vía de tutela de derechos fundamentales
cuando se requiere la realización de tratamientos o el suministro de
medicamentos que se encuentran por fuera del P.O.S.
5. Condiciones para el otorgamiento de procedimientos médicos o
suministro de medicamentos no incluidos en el P.O.S.S.
En Decreto 806 de 1998, delimita en su artículo
13, que se entiende por Plan Obligatorio del régimen subsidiado:
“ ART. 13. Plan obligatorio de salud del
régimen subsidiado, POSS. Es el conjunto básico de servicios de atención
en salud a que tiene derecho, en caso de necesitarlos, todo afiliado al régimen
subsidiado y que están obligadas a garantizar las entidades promotoras de salud
y las cajas de compensación familiar debidamente autorizadas por la
Superintendencia Nacional de Salud para administrar los recursos del régimen
subsidiado.
El contenido del plan subsidiado será definido
por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. (…)”.
En el entendido de que el Sistema General de
Seguridad Social en Salud esta diseñado fundamentalmente para que las personas
tengan acceso a un sistema de salud que garantice una prestación médica básica
a la mayor cantidad de personas, en aras de dar el mayor alcance posible a los
fines de nuestro Estado Social de derecho. Con tal fin se establecieron varias
formas de vinculación al SGSSS, escindiéndose básicamente en un régimen
contributivo y un régimen subsidiado. En relación con este último, el interés
primordial es lograr que haya la mayor y más amplia cobertura posible, basada
fundamentalmente en la eficiente administración de los recursos, para lo cual ,
para lo cual también se han previsto un conjunto de exclusiones y limitaciones[20]
respecto de la prestación de ciertos servicios de salud.
Con todo, y vistas las circunstancias ya
señaladas, las normas dispuestas para el correcto funcionamiento del sistema de
salud, disponen que si el la persona hace parte del
régimen subsidiado, podrá acudir a las instituciones públicas o a las privadas
con las cuales el Estado tenga contrato de prestación de servicios, podrá
reclamar de estas una atención prioritaria.[21]
Ahora bien, en reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha
señalado que sólo procede la tutela para proteger el derecho a la salud en
conexidad con la vida, en aquellos eventos en que: i) la falta del
medicamento, tratamiento o diagnóstico amenace o vulnere los derechos
fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe
entenderse no sólo cuando existe inminente riesgo de muerte, sino también
cuando la ausencia de ellos, afecta las condiciones de existencia digna, ii)
el medicamento, diagnóstico o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por
otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud, iii) el
medicamento, el examen diagnóstico o el tratamiento hayan sido prescritos por
un médico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se
encuentre afiliado el demandante,[22]
y iv) se encuentre probada la incapacidad económica, esto es que el
paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento, de
la prueba médica, o del tratamiento que demanda.
Respecto de la primera condición, es necesario que la enfermedad o
patología que afecta al paciente se encuentre dentro de aquellas que amenace
los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad
personal del interesado, o que la misma sea calificada como catastrófica o
ruinosa, y que de realizarse el tratamiento o procedimiento médico que demanda
el paciente, ello implique el consecuente deterioro de su salud, pudiendo
incluso poner en peligro el derecho a la vida
Acerca del segundo condicionamiento relativo a la imposibilidad de
reemplazar el tratamiento o el medicamento recetado por otro incluido dentro
del POSS, vale la pena resaltar que en ciertos eventos no existen los
procedimientos, tratamientos o medicamentos homólogos que estén autorizados por
el POS, y que puedan reemplazar con la misma efectividad, a aquel que ha sido
ordenado o recetado por el médico tratante.
En lo que concierne a la tercera exigencia, ésta se concreta a
determinar que el médico tratante se encuentre adscrito a la entidad, pública
o privada encargada de prestar los servicios médicos al particular, lo cual por
lo general se deduce directamente de las intervenciones que hagan las mismas
entidades prestadoras de servicios de salud, en el trámite de las tutelas..
Ya en relación con el último de los requerimientos resulta importante partir del supuesto fáctico de que si la
persona que reclama el servicio médico o el suministro del medicamento se
encuentra vinculado al SGSSS por medio del régimen subsidiado, ello supone de
manera previa su incapacidad económica y ausencia total de pago. Frente a esta
circunstancia la Corte en sentencia T-410 de 2002[23],
señaló lo siguiente:
“ (…) Así mismo se presume que el paciente no puede sufragar el
costo del examen ni de los medicamentos requeridos porque al encontrarse
afiliada al Sisben nivel 1, se presume su incapacidad para sufragar el costo de
los exámenes y del tratamiento prescritos por un médico de la entidad
prestadora de servicios de salud a la cual está afiliada (…)”.
En ese orden de ideas, considerando
que el derecho a la salud es fundamental por conexidad con el derecho a la
vida, de forma tal que cuando una persona se encuentra en estado de debilidad
manifiesta por encontrarse enferma y merece protección especial del Estado,
especialmente en aquellos eventos en que se trata de una persona perteneciente
al SISBEN y necesita la práctica de un tratamiento médico o el suministro de un
medicamento que no está cubierto por el POSS; para
que el amparo constitucional por vía de tutela proceda, es indispensable que el
paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento
requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud;
de forma tal que cuando la persona cuenta con medios de pago, se desvirtúa la
presunción establecida a su favor, esto es que por el hecho de estar afiliada
al régimen de salud subsidiado –SISBEN- no puede sufragar el costo del
tratamiento médico que demanda.[24]
6. Caso concreto.
En el presente caso, la accionante es una mujer de cuarenta y cinco
(45) años de edad, que luego de su cuarto y último embarazo hace catorce años,
ha venido presentando problemas de sobrepeso, al punto de tener en la
actualidad un problema de obesidad mórbida de nivel III o IV. Sumado a este
problema, han surgido otros problemas de salud como artralgia en las rodillas,
problemas en la columna, hipertensión arterial, apnea de sueño, problemas
cardiacos e incluso tromboflebitis en una de sus piernas. Frente a todas estas
dolencias, la accionante ha venido siendo atendida por la red pública de
hospitales de la Secretaría de Salud Distrital, en especial por el hospital
Simón Bolívar en donde viene siendo tratada. Como consecuencia de su excesivo
peso, la accionante fue considerada como candidata a la cirugía de BYPASS
GÁSTRICO, opción apropiada para solucionar su problema de obesidad. No
obstante, dicho procedimiento por no estar incluido en el POS, debía ser
asumido por la paciente, quien no cuenta con los recursos económicos para
correr con los gastos que impone dicha cirugía.
Si bien la paciente solo había sido objeto de la evaluación
socioeconómica hecha por la E.S.E. Hospital de Chapinero, esto tan solo le
permitía inicialmente, obtener una cobertura de un setenta (70%) del costo de
cualquier procedimiento médico, debiendo ella asumir el restante treinta (30%),
sin que el monto a su cargo, excediera de tres salarios mínimos mensuales
legales vigentes (SMMLV). No obstante, en el trámite de la tutela, la
accionante fue objeto de la encuesta SISBEN, cuyo resultado la ubicó en el
nivel 3 de pobreza.
Así, la accionante quien no cuenta con los recursos económicos para
asumir un porcentaje de dicho procedimiento quirúrgico, -afirmación que hiciera
en la tutela, y que no fuera desmentida en ningún momento-, señala que la
mencionada intervención quirúrgica no le fue autorizada por la Secretaría de
Salud de Bogotá, con lo cual considera que le están siendo violados sus
derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y a la salud en
conexidad con la vida, y por ello pide la protección de los mismos.
Encuentra la Sala de Revisión, que visto los hechos expuestos en
esta tutela, así como las pruebas que obran en el expediente y las pruebas
pedidas por esta Corporación, es claro que las afecciones que aquejan a la
accionante tienen tal entidad y alcance sobre su normal desenvolvimiento tanto
personal, como familiar y social, que afectan de manera grave su condición de
vida.
El excesivo peso, le ha generado graves problemas en su organismos,
no solo afectando su estética corporal, sino que además le ha generado
limitaciones en todo orden, pues sumado a los problemas de artralgia en sus
rodillas, la tromboflebitis que la aqueja en una de sus piernas la limita para
caminar y por lo mismo le impide laborar. Así mismo, sus problemas
respiratorios y cardiacos hacen más indigna su condición de vida, razones que
fueron tenidas en cuenta por su médico tratante para considerarla como
candidata a la cirugía de BYPASS GÁSTRICO.
En efecto, tal y como lo indicara el médico de la accionante en
respuesta a una prueba pedida en sede de revisión, es claro que visto el cuadro
clínico de la paciente, el problema principal de salud (obesidad mórbida), es
el generador de muchas de las otras patologías que la aquejan, pues el excesivo
peso corporal, que no solo le genera limitaciones en su normal desenvolvimiento
sino que ponen en grave riesgo su salud, atenta de igual manera contra su vida,
e igualmente es el origen de los problemas de hipertensión, tromboflebitis y de
orden cardiaco, que comprometen de manera importante funciones vitales a
cualquier ser humano.
Justamente, la mayoría de la afecciones enumeradas por la accionante
son comúnmente patologías colaterales a un excesivo aumento de peso, con lo
cual de no tratarse a tiempo la enfermedad que da origen a dicha situación, y
que atenta en contra de su salud, será su propia vida, la que se verá afectada
de manera directa.
Ahora bien, tal y como se señalara en la consideraciones anteriores,
es fundamental que al proponerse a un paciente la realización de un
procedimiento médico o una intervención quirúrgica que permita mejorar su
estado de salud, el paciente deberá contar con la información suficiente y
oportunidad que le deberá ser suministrada por su médico tratante, a fin de que
conozca con exactitud el tipo de intervención o procedimiento médico al que se
va ha someter, los beneficios que su buscan con el mismo, así como también los
riesgos que el mismo implica. La importancia de que el paciente sea
efectivamente informado, radica en la necesidad que este dé su consentimiento
libre e informado, lo que permitirá que se proceda de la manera como su médico
se lo ha manifestado. Ciertamente, la autorización que da el paciente es
fundamental y necesaria, cuando quiera que por razones médicas y de salud,
resulte necesario intervenir en su cuerpo, sin importar si dicha intervención
sea o no altamente invasiva.
Como ya se dijo, el consentimiento informado es el derecho que tiene
todo paciente en uso de su derecho a la autonomía personal y a libre desarrollo
de su personalidad, para que, como consecuencia del suministro de la
información necesaria, asienta o no acerca de la realización o no del
procedimiento médico indicado por su médico tratante.
En el presente caso, vistas las condiciones de salud que afectan a
la paciente, y teniendo en cuentan las numerosas patologías que la aquejan,
resulta fundamental advertir que tal y como lo indica su médico tratante, la
señora Sandoval de Delgado es candidata a la realización de la cirugía de
BYPASS GÁSTRICO, procedimiento frente al cual, la accionante deberá recibir
oportunamente la información médica necesaria para que esta dé su
consentimiento en los términos expuestos por la jurisprudencia aquí citada.
Además, teniendo en cuenta que la salud de la accionante se encuentra
igualmente comprometida por afecciones en sus rodillas y columna, en su sistema
circulatorio por la tromboflebitis e hipertensión arterial, así como por sus
problemas de respiración y de orden cardiaco, resulta igualmente necesario, que
previa a la realización de la mencionada cirugía de BYPASS GÁSTRICO, la
accionante sea igualmente informada por aquellos médicos, quienes en razón a su
conocimiento especializado, deberán dar su concepto médico en relación con los
efectos que dicho procedimiento quirúrgico generaría respecto de las patologías
atrás relacionadas, indicándole en todos los eventos los beneficios, y los
riesgos que dicho procedimiento le podría acarrear vista la especificidad de
las dolencias que la aquejan.
Así, en la medida en que la accionante requiere de la mencionada
cirugía para solucionar su problema de sobrepeso que esta afectando de manera
grave su salud y que atenta igualmente en contra de su vida, resulta
importante, que previo a la realización del mencionado procedimiento
quirúrgico, y de que la accionante dé su consentimiento para el mismo, obtenga
de todos y cada uno de los médicos especialistas que de una u otra forma tengan
dentro de su conocimiento el manejo, tratamiento y control de las otras
patologías que le han sido diagnosticadas y que aparecen reseñadas en el último
control médico, la información necesaria acerca de los efectos que dicho
procedimiento quirúrgico tendría en relación con esas afecciones. Ello con el
fin de que, estando plenamente informada la paciente, pueda de manera libre y
espontánea dar su consentimiento y autorizar le sea practicada la anotada
cirugía de BYPASS GÁSTRICO.
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, que dispondrá de un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir
de la notificación de esta sentencia, si ya no lo hubiere hecho, para que
gestione con las entidades de salud públicas o privadas con las que tenga
contrato, la realización a la señora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado, la
cirugía de BYPASS GÁSTRICO a ella recomendada. Previo a esto, se deberá haber
obtenido el consentimiento informado de la paciente quien habrá recibido de su
médico tratante, y de los demás médicos especialistas que tengan a su cargo el
tratamiento y manejo de las demás dolencias que la aquejan, la información
pertinente de los beneficios, riesgos y demás efectos que pueda generar en su
salud y en su organismo la cirugía de BYPASS GÁSTRICO.
Debe aclararse que en tanto la accionante fue objeto de la encuesta
SISBEN durante el trámite de esta tutela, y que aún no cuenta A.R.S. para la
prestación de los servicios de salud, su condición de vinculada al
Sistema General de Seguridad Social en Salud merece igual nivel de protección
que quien ya tiene A.R.S o de quien se encuentra en el régimen contributivo
(sentencia C-130 de 2002, M.P. Jaime Araújo Rentería).[25] En
consecuencia, la Secretaría de Salud de Bogotá, deberá asumirse la prestación
en salud por ella reclamada con cargo a los recursos del subsidio a la oferta
tal y como lo señala el mismo artículo 4 del Acuerdo 072 de 1997, emitido por
el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS).[26]
Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión, revocará la sentencia
proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá, y en su lugar
tutelará los derechos a la vida en condiciones dignas y a la salud en conexidad
con la vida de la señora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado.
Finalmente, se señalará que la Secretaría Distrital de Salud de
Bogotá, asumirá los costos de las prestaciones médicas aquí ordenadas, con
cargo a los recursos del subsidio a la oferta.
VIII. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR, por las razones expuestas en este fallo,
la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá. En su
lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la
vida, de la señora Belsy Yaneth Sandoval de Delgado.
Segundo. ORDENAR a la Secretaría
Distrital de Salud de Bogotá, que dispondrá de un plazo máximo de quince (15)
días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, si ya no lo
hubiere hecho, para que gestione con las entidades de salud públicas o privadas
con las que tenga contrato, la realización a la señora Belsy Yaneth Sandoval de
Delgado, la cirugía de BYPASS GÁSTRICO a ella recomendada. Previo a esto, se
deberá haber obtenido el consentimiento informado de la paciente quien habrá
recibido de su médico tratante, y de los demás médicos especialistas que tengan
a su cargo el tratamiento y manejo de las demás dolencias que la aquejan, la
información pertinente de los beneficios, riesgos y demás efectos que pueda
generar en su salud y en su organismo la cirugía de BYPASS GÁSTRICO. La
Secretaría Distrital de Salud, asumirá los costos de las prestaciones médicas
aquí ordenadas, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.
Tercero.
LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que
trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en la gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Es importante señalar que vista las
intervenciones hechas por la Secretaría de Salud del Distrito en el trámite de
esta tutela, se advierte que para la fecha en que dicha Secretaría intervino en
esta tutela (junio 13 de 2005), se pudo establecer que luego de revisar la base
de datos de la población identificada por el SISBEN, se concluyó que la
acciónate no hacia parte de la población sisbenizada. Ciertamente, la actora
fue objeto el día 22 de junio de 2000, de la aplicación de un estudio Socio
Económico por parte de una Empresa Social del Estado, que en este caso
corresponde a la E.S.E. Hospital de Chapinero. Es muy claro el formato de dicho
estudio socioeconómica al señalar en su propio encabezado que ese instrumento
no remplaza la encuesta SISBEN.
[2] A folio 13 del expediente, obra fotocopia
de la cédula de ciudadanía en la cual se indica que la señora Belsy Yaneth
Sandoval de Delgado nació el 4 de junio de 1959.
[3] Todas las patologías aquí reseñadas
aparecen claramente señaladas en la historia clínica de la paciente,
particularmente a folios 14 y 17 vuelto del expediente.
[4] A folios 14 y 20 vuelto, se advierte el
nivel de ritmo cardiaco que le ha sido medido a la paciente, así como también
su frecuencia respiratoria.
[5] En relación con esta patología, la misma
aparece diagnosticada a folios 14 y 17 vuelto del expediente, que corresponden
a la fotocopia de la historia clínica de la paciente que fuera anexada al
expediente.
[6] Según el servicio de
información médica de la Biblioteca Nacional de Medicina de EE.UU y de los
Institutos Nacionales de la Salud (www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish) se entiende como
obesidad mórbida a aquellos pacientes que están desde un 50 a 100% ó
45 kg (100 libras) por encima de su peso corporal ideal. Por otro lado, un
valor mayor a 39 en el índice de masa corporal se puede utilizar para
diagnosticar este tipo de obesidad.
Ahora
bien, el índice de masa corporal da un estimativo de lo que debería pesar una
persona, con base en su estatura. A continuación se presentan los pasos para
calcularlo:
·
· Multiplicar el peso en libras por 703.
·
· Dividir esa respuesta por la estatura en
pulgadas.
·
· Dividir esa respuesta por la estatura en
pulgadas de nuevo.
Por
ejemplo, una mujer que pesa 270 libras y tiene 68 pulgadas de estatura tiene un
índice de masa corporal de 41.0
Se
recomienda usar la tabla que se presenta a continuación para ver en qué
categoría encaja cada uno y si es necesario preocuparse por el peso:
ÍNDICE DE MASA CORPORAL
CATEGORÍA
Por debajo de 18.5
Por debajo del peso
18.5 a 24.9
Saludable
25.0 a 29.9
Con sobrepeso
30.0 a 39.9
Obeso
De 40 en adelante
Obesidad mórbida
EXCEPCIONES:
El índice de masa corporal no siempre es una forma precisa para determinar si
una persona necesita perder peso. Existen excepciones como los físico
culturistas, los ancianos y los niños.
[7] De conformidad con la información
contenida en el formulario de Clasificación Socioeconómica que le fuera hecha
en el año 2000, en la actualidad el grupo familiar de la accionante se compone
de ella, su esposo y tres hijos, de los cuales ya hay dos mayores de edad.
[8] Los niveles de clasificación por puntaje
dentro de la encuesta SISBEN, corresponde a la siguiente escala:
NIVELES
RANGOS
1
Puntaje de > 0 y puntaje <= 11
2
Puntaje de > 11 y puntaje <= 22
3
Puntaje de > 22 y puntaje
<= 43
4
Puntaje de > 43 y puntaje <= 65
5
Puntaje de > 65 y puntaje <= 79
6
Puntaje de > 79 y puntaje <= 100
[9] Sobre el tema la Corporación ha
manifestado: “Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no
siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es
comunicada esta calificación en virtud de la íntima e inescindible relación con
otros derechos fundamentales, de forma que si no fueren protegidos los primeros
en forma inmediata se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos. Es
el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental adquiere
esa categoría cuando la desatención del enfermo amenaza con poner en peligro su
derecho a la vida” (Sentencia T-571 de 1992, M.P. Jaime Sanín
Greiffenstein).
[10] Sentencia C-177 de 1998, M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[11] Corte Constitucional. T-395 de 1998; T-076 de
1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[12] Ver Sentencia No T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T-395 de 1998.
[13] Al respecto se deben consultar las
sentencias SU-111 de 1997; SU-039 de 1998; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ;
T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras.
[14] Sentencia T-1036 de 2000 M.P. Alejandro
Martínez Caballero
[15] Sentencia T-597 de 1993. M.P. Eduardo
Cifuentes Muñoz.
[16] En la sentencia SU-337 de 1999 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), con el propósito de entrar a determinar la
necesidad del consentimiento informado requerido para definir la sexualidad de
un niño con hermafroditismo se indicó que “(…) en una sociedad fundada en el
pluralismo y la dignidad humana, el principio de permiso o de autonomía tiene
una prevalencia prima facie sobre los otros principios concurrentes.
Por ello ha sido doctrina constante de esta Corporación que toda intervención
médica debe contar con el consentimiento informado del paciente, quien puede
entonces rehusarse incluso a determinados tratamientos que objetivamente
podrían prolongar la duración de su existencia biológ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.