T-1229-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
T-1229/04
ACCION DE
TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias
laborales incluyendo honorarios
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de tutela
se podrá exigir el pago de aquellas obligaciones dejadas de cancelar, cuando el
no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos
fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las
dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos
para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se
haya demostrado la afectación del mínimo vital del tutelante y de su familia,
pues con dicha omisión, se está poniendo a tales personas en una situación de
indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la
correspondiente acreencia laboral. La Corte a través de su reiterada jurisprudencia,
ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo para el caso del
pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se encuentre afectado el
mínimo vital del trabajador, sino también para el caso del pago de honorarios
derivados de un contrato de prestación de servicios, cuando se vislumbre la
presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios correspondan al
mínimo vital.
DERECHO AL
MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Presunción de
afectación por ausencia prolongada en pago de salarios
MADRE CABEZA
DE FAMILIA-Protección especial
Referencia: expediente T-978097
Acción de tutela instaurada por Carlinis María Jiménez Obispo contra
el Municipio de Ciénaga, Magdalena.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C.,
nueve (9) de diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alvaro
Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández y Jaime Araujo Rentería, en ejercicio
de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado
Segundo Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena, dentro
de la acción de tutela instaurada por Carlinis María Jiménez Obispo contra la Alcaldía Municipal de Ciénaga.
I. ANTECEDENTES
A través de
apoderado judicial, la señora Carlinis Maria Jiménez Obispo presenta acción de
tutela contra el Municipio de Ciénaga, pues
señala que laboró como Auxiliar de Servicios Generales en el Concejo Municipal
de Ciénaga por el período comprendido entre el
1º de septiembre al 31 de diciembre del año 2003, que en la actualidad se le
adeuda la suma de un $1.600.000, los cuales requiere con urgencia le sean
pagados, pues es madre cabeza de familia, su único medio de subsistencia era el
trabajo que tenía y a la fecha se encuentra como deudora morosa de varios
acreedores.
1. Hechos:
El apoderado
judicial de la tutelante como sustento de la demanda señala lo siguiente:
1. La señora
Carlinis Maria Jiménez Obispo, prestó sus servicios en el Concejo Municipal de Ciénaga como Auxiliar de Servicios Generales, con
una asignación de $ 400.000 pesos mensuales.
2. A la
actora se le adeuda la suma de $ 1.600.000 correspondiente al período
comprendido entre el 1º de septiembre al 31 de diciembre del año 2003.
3. El
Concejo Municipal a pesar de ser el organismo del control político local, y de
contar con autonomía administrativa y presupuestal tal como lo establece la Ley
136 de 1994, subsiste de las transferencias que para el pago de salarios y
otras obligaciones debe hacerle la administración central (Alcaldía Municipal)
con fundamento a lo establecido en la Ley 617 de 2000, que fija el porcentaje
que le corresponde a dicha entidad por ingresos corrientes de libre destinación
dentro del presupuesto de ingresos y gastos del municipio.
4. La
actora se halla en una difícil situación económica, que amenaza de manera grave
no solamente su vida, seguridad, integridad, salud, trabajo, sino también la de
su familia, pues la señora Carlinis Maria Jiménez Obispo es madre cabeza de
familia de 4 niños, todos menores de edad, por lo que le ha tocado vivir de lo
que le facilitan los familiares y vecinos y aparte de lo anterior, tiene varios
acreedores exigiéndole el pago de unas deudas que no ha podido cancelar por no
contar con los recursos económicos para ello.
5. El señor
Alcalde Municipal realizó durante la vigencias de los años 2001, 2002 y 2003
los pagos correspondientes a los empleados de la Administración Central sin
discriminación alguna; mientras que el Concejo Municipal, no ha podido hacer lo
mismo, por no contar con recurso alguno debido al no giro oportuno de las
trasferencias correspondientes para cubrir los gastos de empleados y otras
acreencias, demostrándose así de forma clara la discriminación que tiene la
Administración Central para con el citado ente; circunstancia esta que va en
detrimento directo de los derechos constitucionalmente consagrados en favor de
la tutelante.
2.
Intervención pasiva
El Municipio de
Ciénega, por intermedio de apoderado judicial, interviene para solicitar que se
deniegue el amparo solicitado, pues estima que si bien es cierto que el
Municipio se encuentra en mora en el pago de los salarios que alega la
accionante en su petición, la acción de tutela no debe ser interpuesta como un
mecanismo subsidiario o alternativo de los procesos judiciales ordinarios.
Además señala,
que la actora al momento de presentar la demanda, no se encuentra vinculada a
la administración Municipal, y en tal medida considera que el Juez
constitucional carece de competencia, pues corresponde al Juez ordinario
conocer del asunto. En efecto, la accionante para hacer valer sus derechos
puede acudir a la justicia ordinaria a través del proceso adecuado y lograr así
el fin perseguido, porque entre otras cosas, no se vislumbra la existencia de
un perjuicio irremediable.
Adicionalmente cabe señalar, que en oficio remitido por el
Presidente del Concejo Municipal de Ciénaga al Juzgado Segundo Municipal de Ciénaga, igualmente
se informa que la actora no se encuentra vinculada con dicha entidad y en
cuanto a la deuda pendiente, señala que cualquier solicitud debe ser dirigida a
la Tesorería Municipal de Ciénaga, debido a
que las transferencias del Concejo no son giradas a esa dependencia porque se
encuentra embargada.
3. Pruebas
-Orden de servicios No. 034 de septiembre de 2003 firmada por el
Presidente del Concejo Municipal de Ciénaga donde se
le contrata como personal supernumerario por el período de 4 meses por un valor
de $ 1.600.000 el cual se pagará en 4 mensualidades de $ 400.0000 (fl. 9
expediente).
-Fotocopias de los Registros Civiles de
nacimiento de los hijos de la actora (fls. 17-20 expediente).
-Declaración rendida por la actora ante el juez de única instancia
donde manifiesta que su situación económica es crítica pues es “madre soltera”,
tiene los servicios públicos cortados, el papá está sin trabajo y ella tampoco
está laborando (fl. 14 expediente).
- Fotocopia de recibos de servicios
públicos sin cancelar (fls. 21-23 expediente).
4. Sentencia objeto de revisión
El Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga Magdalena en decisión
adoptada el 17 de febrero de 2004 declaró improcedente el amparo solicitado,
pues indica que como claramente lo aseveró la entidad demandada, la actora no
se encuentra vinculada al Concejo Municipal de Ciénaga
y en tal medida no es viable la acción de tutela, pues ésta debe acudir a la
jurisdicción ordinaria civil, para que a través de una acción ejecutiva civil,
haga valer sus derechos.
II. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9o. de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991, y en
cumplimiento del auto del 24 de septiembre del año en curso, expedido por la
Sala de Selección de Tutelas Número Nueve de esta Corporación.
2. Problema
jurídico planteado
La accionante a
través de apoderado judicial, manifiesta que con la omisión del ente tutelado
de pagarle el dinero que le debe por los servicios prestados, se vulneran sus
derechos fundamentales a la vida, la igualdad, al trabajo y al mínimo vital,
pues es una madre cabeza de familia, que le ha tocado vivir de lo que le
facilitan los familiares y vecinos, pues no tiene trabajo y que además, no
tiene cómo cancelar los servicios públicos.
Deberá entonces
la Sala determinar, si la acción de tutela es la vía adecuada para ordenar a la
entidad accionada que cancele las acreencias laborales reclamadas por la actora
y si a ésta efectivamente se les están vulnerando los derechos fundamentales
que invoca en su demanda.
Para el efecto,
la Sala procederá a recordar brevemente su jurisprudencia respecto de los temas
que están relacionados con el asunto, para luego entrar a tomar la decisión que
sea del caso.
3.
Procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de deudas
laborales. Reiteración de jurisprudencia
En diferentes
fallos esta Corporación ha reiterado[1]
que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago
de acreencias laborales pues es claro que para ello existen otros medios de
defensa judicial, a los cuales ese mecanismo consagrado en el artículo 86 de la
Carta Política no puede sustituir ni reemplazar.
Con todo, la
Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha considerado que por vía de
tutela se podrá exigir el pago de aquellas obligaciones dejadas de cancelar,
cuando el no pago de las mismas pone en peligro o atenta contra los derechos
fundamentales a la vida digna y el mínimo vital; particularmente cuando las
dejadas de cancelar se constituyen en la única fuente de recursos económicos
para sufragar las necesidades básicas, tanto personales como familiares o se
haya demostrado la afectación del mínimo vital del tutelante y de su familia,
pues con dicha omisión, se está poniendo a tales personas en una situación de
indefensión y subordinación respecto de la entidad encargada de pagarles la
correspondiente acreencia laboral.
A ese respecto,
cabe mencionar lo afirmado por esta Corporación en la Sentencia T-541 de 2004,
M.P. Jaime Córdoba Triviño, cuando al referirse a las reglas aplicables a la
procedencia excepcional de la acción de tutela para obtener el pago de
salarios, dijo lo siguiente:
“1. La Corte Constitucional, a través de innumerables decisiones, ha
construido un grupo de reglas jurisprudenciales definidas sobre la procedencia
de la acción de tutela para el pago de salarios. Este precedente parte de
considerar que, de manera general, el amparo constitucional no es el mecanismo
adecuado para la satisfacción de acreencias laborales, puesto que esta
pretensión debe plantearse ante la jurisdicción laboral, razón por la cual, en
aplicación del artículo 86 de la Carta Política, el recurso constitucional de
amparo es improcedente debido a la existencia de otro medio de defensa judicial
destinado a obtener la protección del derecho vulnerado.
2. No obstante, la utilización de la doctrina del perjuicio
irremediable, también contemplada en el artículo 86 Superior, ha servido para
que esta Corporación haya aceptado la procedencia excepcional de la acción de
tutela en el caso bajo estudio. En efecto, la inminencia de un perjuicio
irremediable se configura ante la presencia de la afectación o la amenaza grave
de un derecho fundamental que exige la actuación inmediata del juez de tutela,
a fin de evitar que se concrete la vulneración de la prerrogativa
constitucional.
Para el evento de la mora en el pago de salarios, si bien existe la
posibilidad de acudir ante la jurisdicción ordinaria laboral para obtener el
cumplimiento por parte del empleador, es un hecho evidente que el carácter
complejo del trámite judicial y su usual larga duración, le restan toda
eficacia ante la grave afectación del derecho al mínimo vital, derivada de la
falta de los recursos económicos suficientes para el financiamiento de las
condiciones materiales que sirven de base para el ejercicio de los derechos
constitucionales del trabajador y su núcleo familiar dependiente.
3. Bajo esta perspectiva, el juez constitucional deberá conceder la
tutela del derecho fundamental al mínimo vital del trabajador cuando verifique
que[2]:
(i) El incumplimiento del empleador en el pago oportuno del salario
constituya una afectación cierta, inminente y grave del mínimo vital del
trabajador, entendido como el presupuesto material para el ejercicio efectivo
de los derechos constitucionales. Por lo tanto, deberá acreditarse que la
ausencia de salario impide que el afectado y su familia puedan prodigarse los
elementos necesarios para la digna subsistencia. Al respecto, los criterios de
la prolongación en el tiempo del incumplimiento y el monto reducido del
salario, sin que tengan carácter absoluto, resultan útiles para determinar el
nivel de afectación del mínimo vital;
(ii) El mecanismo judicial ordinario carezca de idoneidad, en razón
de su complejidad y larga duración, tornándose por ello ineficaz para
solucionar una situación injustificada, inminente y grave que, de no
corregirse a través del amparo constitucional, redundaría en un daño económico
y psicológico para el trabajador y su núcleo familiar. Así, en cada caso
concreto deberá acreditarse que la utilización del medio judicial ordinario, en
vez de impedir la vulneración del derecho al mínimo vital, fomente su
afectación en el tiempo como consecuencia de las condiciones propias del
trámite jurisdiccional; y
(iii) El trabajador no cuente con otros ingresos adicionales,
distintos a su salario, que permitan garantizar su subsistencia ante el
incumplimiento del empleador.
4. La comprobación de las condiciones enunciadas es suficiente para
que el juez de tutela conceda la protección del derecho al mínimo vital y
profiera la subsiguiente medida de protección, consistente en la orden de pago
de los salarios adeudados. En tal sentido, la jurisprudencia de esta
Corporación ha determinado[3],
de forma reiterada, que los inconvenientes financieros de los empleadores no
constituyen un argumento relevante desde la perspectiva constitucional para
negar la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones
dignas y a la subsistencia de los trabajadores y sus familias. Ello debido a
que la falta de pago de las acreencias laborales es un asunto que supera el
ámbito del simple incumplimiento de las obligaciones propias del contrato de
trabajo y trasciende en la efectividad de los derechos constitucionales de
quien presta el servicio y la vigencia de los principios mínimos fundamentales
que el Texto Superior impone a la relación laboral, entre ellos la
determinación de una remuneración mínima, vital y móvil, proporcional a la
cantidad y calidad del trabajo.
Por ende, el estatus constitucional de protección especial que el
ordenamiento jurídico colombiano confiere al salario, permite edificar un deber
de previsión en cabeza del empleador, quien está obligado a tomar las medidas
financieras adecuadas y suficientes para garantizar el pago oportuno de los
emolumentos que se derivan del contrato de trabajo, los que, en todos los
casos, tienen carácter prevalente respecto a las demás obligaciones propias de
la actividad empresarial.”
Ahora bien, en
este punto debe adicionalmente aclararse, que la Corte a través de su reiterada
jurisprudencia, ha admitido la procedencia excepcional de la tutela no solo
para el caso del pago de salarios y de prestaciones sociales, cuando se
encuentre afectado el mínimo vital del trabajador, sino también para el caso del
pago de honorarios derivados de un contrato de prestación de servicios, cuando
se vislumbre la presencia de un perjuicio irremediable, o que tales honorarios
correspondan al mínimo vital. En tal sentido se pueden consultar las sentencias
T-335 de 2004, M.P., Clara Inés Vargas Hernández, T-1012 de 2004, M.P., Alvaro
Tafur Galvis, T-1080 de 2001, M.P., Alfredo Beltrán Sierra.
De otro lado cabe igualmente destacar que la Corte[4], ha reiterado en
diferentes oportunidades que las dificultades económicas y financieras por las
que atraviesa un empleador, sea éste de carácter público o privado, no son
admisibles como excusa válida para sustraerse de la obligación contraída con
sus trabajadores y extrabajadores de garantizar el pago completo y cumplido de
las obligaciones laborales, de tal manera que ha concedido la protección
constitucional en casos en que está claramente amenazado el mínimo vital, el
cual se ha definido como aquella suma absolutamente indispensable para cubrir
las necesidades básicas de educación, alimentación, vestuario y seguridad
social y sin la cual, la dignidad humana se ve afectada.[5]
4.
La protección especial a la mujer cabeza de familia
En razón a la discriminación y marginamiento a
los que ha sido sometida la mujer a través de todos los tiempos y ante el
creciente número de ellas que por diversos motivos, se han convertido en
cabezas de familia,[6]
el artículo 45 de la Constitución Política de 1991 estableció que: “La mujer
y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser
sometida a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del
parto gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada”, y
más adelante agregó:
“El Estado apoyará de manera especial a la
mujer cabeza de familia.”
En armonía con lo dispuesto en ordenamiento Superior, la
jurisprudencia de esta Corporación ha dado aplicación a la protección
constitucional de la madre cabeza de familia[7] y ha señalado que ésta guarda
especial relación con los derechos fundamentales de los niños que de ella
dependen, dada la situación de fragilidad e indefensión de los mismos.[8]
De igual manera y en lo que hace relación
con la mora en el cumplimiento del pago de acreencias laborales, la Corte ha
señalado que un factor importante a tener en cuenta para la procedencia de la
tutela es el de la especial circunstancia de ser madre cabeza de familia.
En efecto en la Sentencia T-928 de 2002
se afirmó en ese sentido, lo siguiente:
“Un factor
adicional ha de tener en cuenta esta Sala de Revisión para definir la
vulneración al derecho al mínimo vital, como es la naturaleza de madre cabeza
de familia que tiene la tutelante. De acuerdo al inciso 2º del artículo 43 de
la Constitución Política, es un objetivo especial del Estado el apoyo a la
mujer cabeza de familia, disposición superior que adquiere especial relevancia
en el caso estudiado, advirtiendo que el incumplimiento en las obligaciones
laborales a cargo del municipio accionado trasciende no sólo el ámbito del
mínimo vital de la demandante sino que pone en riesgo la subsistencia de su familia,
al ser aquélla quien provee los recursos indispensables. Frente al caso en
concreto, de continuar con la ausencia de pago de las acreencias laborales de
la actora, se llegaría al punto de afectar los derechos fundamentales de su
menor hija, desconociendo la prevalencia que a estos se les adscribe en el
ordenamiento constitucional colombiano (Art. 44 C.P.). En reiterada
jurisprudencia[9]
la Corte ha establecido la regla según la cual la condición de responsabilidad
exclusiva frente al mantenimiento del hogar por parte de la mujer cabeza de
familia refuerza la procedencia del amparo constitucional por el incumplimiento
en el pago de salarios, en concordancia con la entidad que éste logra, al
vulnerar derechos fundamentales de los miembros del núcleo familiar dependiente
de la trabajadora, que en la mayoría de los casos está compuesto por menores de
edad.”
5. Caso concreto
De las pruebas que obran en el expediente
es posible concluir que:
i) Existe un incumplimiento en el pago
de la orden de trabajo No. 034 de 2003 expedida a nombre de la Señora Carlinis
María Jiménez Obispo, pues a ésta se le contrató como Auxiliar de Servicios
Generales en el Concejo Municipal de Ciénaga para el período
comprendido entre el 1º de septiembre al 31 de diciembre del año 2003, por un
valor total de $ 1.600.000 los cuales deberían pagarse mediante erogaciones mensuales
de $ 400.000, pero tal compromiso se incumplió totalmente.
ii) El incumplimiento en el pago de lo
acordado afecta de forma grave e injustificada el mínimo vital de la actora y
de su familia, en la medida que ésta es una madre cabeza de familia con cuatro
(4) hijos menores a su cargo cuyas edades oscilan entre los 2 y 12 años.
iii) Según lo
afirma la propia tutelante y no lo desvirtúa la entidad demandada, la actora no
cuenta con un ingreso diferente al reclamado, pues en la actualidad vive de lo
que le facilitan los familiares y vecinos y aparte de lo anterior, tiene varios
acreedores exigiéndole el pago de unas deudas que no ha podido cancelar por no
contar con recursos económicos suficientes.
iv) Ante tales hechos la Sala estima que
el trámite judicial ordinario, en razón de su complejidad y duración, se torna
claramente ineficaz para resolver la situación planteada en el presente caso,
siendo por tanto necesaria la intervención inmediata y prevalente del juez de
tutela, pues con la omisión en el pago de la acreencia laboral solicitada se
afecta de manera directa a personas a las que la Constitución Política les
confiere una especial protección, como son las madres cabeza de familia y los
niños.
v) Aparte de lo anterior cabe mencionar
que conforme a lo indicado anteriormente, la situación económica del empleador
no es un argumento constitucionalmente relevante para negar el amparo de
derechos fundamentales. En efecto cuando se decide vincular a una persona para
que preste un servicio, en el presupuesto respectivo se debe prever el
cubrimiento de la obligación que se adquiera.
Así las cosas, al comprobarse que con el no pago de lo adeudado a la
señora Carlinis María Jiménez Obispo, se le causa un perjuicio inminente y
grave, pues ésta no tiene cómo atender los gastos propios que requiere, así
como las demás obligaciones que demanda el sostenimiento de sus menores hijos,
esta Sala procederá a amparar el derecho al mínimo vital de la actora y en ese
orden de ideas, revocará la sentencia proferida el 17 de febrero de 2004 por el
Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga, Magdalena, y en consecuencia
ordenará así mismo que el Alcalde Municipal de Ciénaga, si aún no lo ha hecho,
deberá disponer al respecto lo conducente, para que en las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a la notificación de esta providencia, pague los dineros que
se le adeudan a la actora, en razón de los servicios profesionales prestados al
ente territorial, según la orden de prestación de servicio No. 034 de 2003.
De no ser
posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta
iliquidez, deberá informar sobre esto en forma motivada al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Ciénaga, Magdalena, debiendo iniciar los trámites necesarios que
deberán culminar con el pago en un término máximo de dos (2) meses, contados a
partir de la notificación del presente fallo.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero REVOCAR la sentencia proferida el
17 de febrero de 2004 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ciénaga
Magdalena, que denegó el amparo al derecho fundamental al mínimo vital de la
señora Carlinis María Jiménez Obispo.
Segundo. En consecuencia se ORDENA
al Alcalde Municipal de Ciénaga, que si aún no lo ha hecho, disponga lo
conducente, para que en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
notificación de esta providencia, pague los dineros que se le adeudan a la
actora, en razón de los servicios prestados al ente territorial, como Auxiliar
de Servicios Generales en el Concejo Municipal de Ciénaga,
según la orden de prestación de servicio No. 034 del 1º de septiembre
de 2003.
De no ser
posible su cumplimiento por razones netamente presupuestales o de manifiesta
iliquidez, deberá informar sobre esto en forma motivada al Juzgado Segundo Civil
Municipal de Ciénaga, Magdalena, debiendo iniciar los trámites necesarios que
deberán culminar con el pago en un término máximo de dos (2) meses, contados a
partir de la notificación del presente fallo.
Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de
que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí
contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1]
Ver entre otras, las Sentencias T-290 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, T-390
de 2003 y T-751 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-959 de 2001 M.P.
Eduardo Montealegre Lynett , T-056 de 2003, T-043 de 2001, T-386
, T-593 y T-468 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[2]
Para una exposición ampliada de estos criterios, puede consultarse la Sentencia
SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[3]
Cfr .Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-995/99 M.P.
Carlos Gaviria Díaz y T-073/01 M.P. Fabio Morón Díaz.
[4]
Entre otras sentencias, T-731 de 2003 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1004/01
Marco Gerardo Monroy Cabra, T-595/01 M.P. Álvaro Tafur Galvis , T-746/01 M.P.
Alejandro Martínez Caballero y SU-995/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[5] A este respecto en la Sentencia T-958 de 2003 M.P.
Rodrigo Escobar Gil, se dijo lo siguiente:
“Aún cuando la Corte tiene presente que el
Departamento del Chocó ha alegado en casos anteriores su difícil situación
económica para no atender los pagos reclamados por empleados y pensionados, en
esta ocasión nuevamente se reiterará, que esta excusa no puede ser aceptada
como argumento válido para justificar el incumplimiento en el pago de las
obligaciones laborales previamente contraídas con sus pensionados. La Corte en
reiterada jurisprudencia[5] ha señalado que: “las entidades
encargadas de la cancelación de mesadas pensionales, en especial aquellas de
carácter público, están en la obligación de implementar políticas y
procedimientos destinados a garantizar el cubrimiento de sus pasivos
pensionales, y de esta forma proteger los derechos fundamentales de los
titulares de la prestación, sin que puedan justificarse en su propia
ineficiencia administrativa para negar el pago o sostener un retraso
sistemático en el suministro de las mesadas, actuaciones que desconocen el
deber de todas las autoridades del Estado de velar por la protección de los
derechos constitucionales.”[5]
Por lo anterior, tampoco puede
darse validez al argumento expuesto por los diferentes gobernadores encargados
del Departamento del Chocó, al pretender justificar la imposibilidad de
efectuar el pago de mesadas pensionales aquí reclamadas, en el hecho de que el
Departamento del Chocó fue admitido por el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en el proceso de reestructuración de pasivos establecido en la Ley 550
de 1999. Ello por cuanto ya la Corte en diferentes pronunciamientos ha
dispuesto que “No obstante y como
quiera que la demandada aduce encontrarse en proceso de reestructuración, el
criterio de esta Corte es, que tratándose de salarios y pensiones, sean
estos anteriores o posteriores a dicho proceso, constituyen gastos de
administración que deben ser cancelados de preferencia, a fin de no comprometer
ni vulnerar derechos fundamentales.” (Sentencia T-1160 de 2001, M.P. Jaime
Araújo Rentería).
En consecuencia, si lo pretendido
por las entidades sometidas a la Ley 550 de 1999, referente a la reestructuración
de pasivos, era sanear las finanzas de la entidad y poner orden al grave
problema de incumplimiento en el pago de sus obligaciones, resulta igualmente
conveniente que en aras de respetar la filosofía de dicha ley, se proteja el
derecho al mínimo vital de los pensionados cancelándoles las mesadas
adeudadas.”
[6] Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-184/03 M.P. Manuel
José Cepeda Espinosa, C-964/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis, C-044/04 M.P. Jaime
Araújo Rentería.
[7]
Ver, entre otras las sentencias T-593 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo y T-414 de 1993 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[8] Ver Sentencias T-925 de
2004 y C-964 de 2002 M.P Alvaro Tafur Galvis.
[9]
Ver Sentencias T-657/99 M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-420/00, T-422/00 y
T-716/00 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-823/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.