T-1229-03
Sentencia T-643/03
Sentencia T-1229/03
SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES-Naturaleza
La Corte Constitucional se ha ocupado en
reiteradas oportunidades, de señalar que el Sistema de Riesgos Profesionales se
estructura bajo la teoría del riesgo creado, en virtud de la cual se configura
una responsabilidad objetiva por la que el empleador o la Administradora de
Riesgos Profesionales que recibe un aporte de aquel, se obligan a reparar los
perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en
las que el empresario obtiene un beneficio. Como se dijo, para que la
Administradora de Riesgos Profesionales asuma tal responsabilidad, es
definitiva la necesidad de establecer el origen de la contingencia, la cual
tratándose de accidentes de trabajo se circunscribe básicamente a precisar si
el siniestro ha ocurrido con causa o con ocasión del trabajo durante la
ejecución de una orden del empleador o en cumplimiento de una labor bajo la
autoridad de él, lo cual no se circunscribe necesariamente a las nociones de
lugar de trabajo y jornada laboral, aunque si pueden resultar pertinentes al
momento de realizar la calificación respectiva.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Requisitos para acceder al reconocimiento
y pago
La Corte ha considerado en reiteradas oportunidades
que la pensión de sobrevivientes se constituye en un derecho de contenido fundamental,
en tanto mediante ella se garantiza el mínimo vital de las personas que se
encontraban al cuidado del causante.
DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-Término para reconocimiento
El
carácter fundamental del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la
Carta permite a toda persona “presentar peticiones respetuosas ante las
autoridades” – o ante las organizaciones privadas en los términos que señale la
ley–, las cuales deben ser resueltas oportunamente, pues de lo contrario se
violaría el núcleo esencial del derecho que apunta a obtener una pronta
resolución por parte de las autoridades o particulares ante las cuales se
interpuso la petición, teniendo en cuenta que tal respuesta debe ser de fondo y
poseer las características de claridad y precisión. La Corte ha señalado que éste término debe ser acatado tanto por las
entidades de previsión social de carácter público como privado; con mayor
razón, si se trata de los derechos fundamentales de los menores de edad
(artículo 44 constitucional) o de las personas que se encuentran en situación
de debilidad manifiesta.
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Procedencia
Si los medios ordinarios de defensa judicial no
resultan aptos, idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental
violado o amenazado, que en éste caso se reduce al derecho a la pensión de
sobrevivientes y el mínimo vital del núcleo familiar del causante, es evidente
que de manera excepcional, la acción de tutela se impone como el instrumento
idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales.
ADMINISTRADORA DE RIESGOS PROFESIONALES-Término legal para calificar contingencias
de orden laboral no puede estar sujeto a investigación penal/ADMINISTRADORA
DE RIESGOS PROFESIONALES-No puede condicionar sus actos al agotamiento de
otro proceso judicial
En los artículos 12 del Decreto 1295 de
1994 y 6 del Decreto 2463 de 2001, se establece un término de treinta (30)
días calendario a efecto de realizar el dictamen correspondiente y la
notificación al empleador, trabajador y demás interesados del resultado del
mismo, sin que exista la necesidad de esperar los resultados de procesos
judiciales realizados en otras instancias. Es deber de las A.R.P. llevar a cabo
en el término legal señalado la calificación respectiva, a efecto de determinar
con precisión a quién le corresponde asumir la responsabilidad de entregar las
prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar.
PENSION DE SOBREVIVIENTES Y DERECHO AL
MINIMO VITAL-Se ordena
reconocimiento excepcional por la Corte por tratarse de menores de edad
No es de recibo en consecuencia, la
posición del juez de instancia, que a pesar de constatar “la parvedad” en que
quedó sumida la familia del accionante en razón a sus condiciones económicas,
no encuentra fundamentos de fondo para conceder la protección deprecada, siendo
que es manifiesta la afectación del mínimo vital de los hijos del señor
Hernández Mora. Así mismo, debe tenerse en cuenta que si bien existe la vía
ordinaria laboral como mecanismo para reclamar sus derechos, ésta Sala no
encuentra que la misma sea idónea y eficaz para proteger de manera inmediata
los derechos de la accionante, tal como se requiere, por lo cual habrá de
concederse el amparo deprecado de manera transitoria respecto a los hijos del
causante. Se tiene que en ésta oportunidad, de manera excepcional, la Corte
Constitucional deberá declarar la procedencia de la presente acción de tutela,
para en su defecto ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en
favor de los hijos menores de 18 años del causante, ya que se reúnen los
presupuestos legales y constitucionales para que ello se haga exigible frente a
la demandada. Para lo anterior, debe partirse del supuesto de la calificación
del origen profesional de la muerte del señor que tiene que realizar la entidad
demandada, calificación que una vez surtida la obliga a atender las
prestaciones económicas que se generan por la muerte profesional en el Sistema
de Riesgos profesionales, consistente en la pensión de sobrevivientes en favor
de sus beneficiarios y el auxilio funerario en favor de quien realizó las
erogaciones para atender el funeral del causante.
DERECHO A LA SUSTITUCION PENSIONAL-No aparece acreditado término previsto en
artículo 47 de la Ley 100/93
Es pertinente aclarar que aún cuando la
calidad de compañera permanente de la actora se encuentra plenamente
acreditada, del material probatorio aportado al proceso no puede colegirse con
certeza que la misma haya convivido con el causante por el tiempo que exige la
ley para adquirir el derecho a la sustitución pensional. Así, en un primer
momento aparece una declaración extrajuicio de 11 de febrero de 2003 realizada
por el causante y la actora con la manifestación de vivir en unión libre desde
hace más de cinco años (folio 63), sin embargo, posteriormente la actora aporta
ante la Corte una segunda declaración extrajuicio de 28 de noviembre de 2003,
en la cual manifiesta que convivió con el causante en unión marital de hecho
desde el año 2000 hasta la fecha de su fallecimiento (folio 91), caso en el
cual no reuniría los cinco años de convivencia permanente que exige el artículo
47 de la ley 100 de 1993. De ésta manera, no queda demostrado el término de
convivencia que fija la ley para que la señora Ramírez Mejía pueda ser objeto
de protección por vía de tutela, por lo cual será la “Compañía de Seguros de
Vida Aurora S.A.-A.R.P.” quien determine si la citada señora reúne los
requisitos legales para ser acreedora del reconocimiento del derecho a la pensión
de sobrevivientes, aclarando que en el caso de ser desestimada como
beneficiaria del causante por cuenta de la entidad accionada, la actora cuenta
con los recursos administrativos y jurisdiccionales para reclamar la vigencia
del derecho en disputa.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA PARA
PROTECCION DE MENOR EN SUSTITUCION PENSIONAL-Hasta que se agote proceso de investigación de
paternidad
Es pertinente precisar que si al momento de
interposición de la tutela la accionante contaba con 6 meses de embarazo, a la
fecha el menor cuenta con aproximadamente tres meses de edad, razón por la
cual, a fin de que se reconozca en su favor una porción de la pensión de
sobrevivientes de su padre, esta Sala otorgara la protección transitoria de su
derecho, mientras se adelanta el respectivo proceso de investigación de
paternidad ante el juez de familia competente. Ciertamente, en la medida en que
se encuentra plenamente acreditada la convivencia del causante con la actora
para el momento de su fallecimiento, y teniendo en cuenta la incapacidad
económica de la madre para proveer su manutención, con el fin de proteger los
derechos del menor a la subsistencia y el mínimo vital, la Corte estima
pertinente reconocer el derecho transitorio a la sustitución pensional, hasta
tanto se establezca su filiación.
AUXILIO FUNERARIO-Improcedencia de ordenar pago
Finalmente respecto a la reclamación que por vía de
tutela hace la accionante para obtener el pago del auxilio funerario, es del
caso anotar que el mismo deberá se reclamado ante la jurisdicción ordinaria
laboral, por cuanto la acción de tutela no es procedente para reclamar sumas de
dinero que como ésta no tienen la magnitud de vulnerar el mínimo vital de la
accionante. En todo caso, antes de que la accionante proceda a reclamar esta
prestación por medios judiciales resulta necesario que la entidad accionada
solicite a la accionante de la manera más expedita posible, la factura de los
gastos funerarios que costeó, a efecto de que se subsane el defecto en que
incurrió la accionante al aportar una nota de crédito proveniente de la
Funeraria.
Referencia:
expediente T-776263
Peticionario: Marleny del Socorro Ramírez
Mejía quien obra en nombre propio y en el de sus hijas Carolina Estrada Ramírez
y Daniela Hernández Ramírez.
Demandado: Compañía de Seguros de Vida
Aurora S.A. A.R.P.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de
diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Quinta de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco
Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión del fallo de
tutela proferido por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Medellín, en
relación con la acción tutelar impetrada por Marleny del Socorro Ramírez Mejía,
contra la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P.”.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud.
La señora Marleny del Socorro Ramírez
Mejía, interpuso acción de tutela contra la “Compañía de Seguros de Vida
Aurora S.A. A.R.P.”, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la
vida, la salud, el mínimo vital, los derechos fundamentales del menor que está
por nacer y de sus menores hijas, tales como alimentación, vivienda,
recreación, educación, lo cuales se encuentran conculcados como consecuencia de
la omisión de la entidad accionada en relación al reconocimiento del auxilio
funerario y la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del deceso de su
presunto compañero permanente.
2. Hechos relevantes.
Manifiesta la accionante que tenía
la condición de compañera permanente del señor Carlos Enrique Hernández Mora,
quien falleció en la ciudad de Medellín el 5 de marzo de 2003 a consecuencia de
un accidente de trabajo.
Señala que para el efecto, realizó
la reclamación por concepto de pensión de sobrevivientes y el auxilio funerario
ante “Seguros Aurora A.R.P.”, entidad a la cual se encontraba afiliado el
causante desde el 23 de agosto de 2002 por cuenta de su empleador Transportes
Aranjuez, sin que hasta la fecha de interposición de la tutela se hubiera
obtenido respuesta alguna.
Posteriormente la accionante acudió
a Transportes Aranjuez donde se le hizo entrega de “las tarjetas de salud de su
esposo fallecido”, para que fueran atendidos en salud, pero al acudir a una
cita médica con una de sus hijas en la Clínica El Rosario, no fue atendida
porque “Seguros Aurora A.R.P. se encuentra en mora”.
Advierte que al momento de fallecer
su esposo, tenía aproximadamente tres meses de embarazo, por lo que al
interponer la acción de tutela, contaba con seis meses, sin que hasta ese
momento se le hubiera prestado atención prenatal, encontrándose absolutamente
desprotegida, por no contar con ningún tipo de empleo con el cual pueda prover
lo necesario para su hogar.
Agrega que vive en casa de su madre
de 70 años de edad, donde dos meses atrás, le fueron cortados los servicios
públicos. Finalmente, señala que por su precaria situación económica, tuvo que
retirar a su hijas de estudiar
3. Pretensiones.
En el escrito de tutela, la accionante solicita la
protección de los derechos fundamentales previamente citados. Para el efecto,
pretende que se ordene a Seguros Aurora A.R.P. se le proteja como mujer cabeza
de familia ordenando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el
auxilio funerario a que tiene derecho.
II. TRAMITE PROCESAL
1. Respuesta de la entidad
accionada.
En respuesta a la solicitud de la
autoridad judicial, la “Compañía
de Seguros Aurora S.A. A.R.P.” señaló que considera no haber violado los derechos
fundamentales de la accionate, por cuanto “en ningún momento ha negado el reconocimiento de las
prestaciones económicas a que tiene derecho la señora Marleny del Socorro
Ramírez Mejía”.
Como fundamento a su oposición,
señaló lo siguiente:
“Dadas las caracterísitcas de muerte violenta, el
trámite de reconocimiento implica varias diligencias adicionales de carácter
legal – penal para el reconocimiento del derecho, no dependientes de la
Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. – A.R.P. sino del proceso penal como
tal.
El estudio de benediciarios en este caso, es más
exhaustivo ya que debe verificarse la existencia o no de otros beneficiarios,
teniendo en cuenta el carácter de compañera permanente de la Sra. Marleny
Ramírez.
Efectivamente, con igual derecho a reclamar la pensión
se presentó la Sra. Josefina Posada Lopera, identificada con la C.C. No.
22.187.821 de Valdibia (Ant) en representación de sus hijas Erika Yuliana
Hernández Posada y Daniela Hernández Posada como beneficiarias de la pensión de
sobrevivientes en calidad de hijas legítimas del Sr. Carlos Enrique Hernández
Mora, según consta en los registros civiles correspondientes, los cuales
anexan.
Ante esta disyuntiva y en tanto las partes
involucradas en la reclamación procedan a definir ante la autoridad judicial
competente, los derechos que le corresponde a cada una, la Compañía de Seguros
de Vida Auroraa S.A. – A.R.P. procedió a efectuar la reserva contable y
financiera de las mesadas incurridas y causadas: marzo, abril, mayo y junio de
2003. Nuestra compañía no puede actuar irresponsablemente desembolsando la
totalidad de las mesadas a la Sra. Marleny Ramírez desconociendo los probables
derechos de las hijas de la Sra. Josefina Posada.Sugerimos a las partes dirimir
esta controversia mediante alguno de los instrumentos de conciliación previsto
por la ley.
Para el reconocimiento del auxilio funerario, en los
términos establecidos por el Sistema General de Riesgos Profesionales, la Sra.
Ramírez sólo adjuntó una nota de crédito de la funeraria San Vicente, la cual
no reúne los requisitos de la factura de venta establecidos por la DIAN. Cabe
anotar, que conforme a lo estipulado por la ley 776702 de Riesgos
Profesionales, el auxilio funerario se le reconoce a la persona que demuestra
haber incurrido en los gastos y no necesariamente a los beneficiarios de la
pensión de sobrevivientes. Una vez se demuestre lo anterior, la Compañía
procederá a efectuar el desembolso conforme a los montos establecidos por la
ley de riesgos profesionales”.
2. Decisión Judicial que se revisa.
El Juzgado Treinta Penal Municipal de
Medellín, mediante Sentencia proferida el diez (10) de julio de 2003, denegó la
tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
Estimó el a-quo, que a la accionante
le asisten otras vías judiciales para reclamar lo que por derecho le pueda
corresponder. Consideró que en tanto la accionada manifiesta que se están
haciendo los trámites para poder otorgar la pensión de sobrevivientes y dado
que se presentó a reclamar la pensión, la señora Josefina Posada en favor de
sus hijas, se debe establecer el derecho que corresponda a los beneficiarios,
por lo que encuentra que la demandada no ha vulnerado ningún derecho
fundamental.
Frente al auxilio funerario, el juez
de instancia observó que la acción de tutela no es la vía para cobrar tales
dineros.
Por otro lado, encuentra que si bien
por el estado de gravidez y desprotección a que se encuentra sometida la
tutelante “se vislumbra la
parvedad de la señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía (…) no hay fundamentos
de fondo, ni las condiciones para que prospere la tutela a favor de la
demandante, por la no existencia de violación alguna de los derechos invocados,
ya que la accionada ha procedido conforme a lo establecido por la ley”.
Finalmente, se apoya en el decreto
1703 de 2002 (artículos 10 y 12) sobre la desafiliación del sistema de salud
por la falta de reporte del fallecimiento del cotizante.
3. Material probatorio aportado al
proceso.
En el expediente obran las
siguientes pruebas que son relevantes en la presente causa:
·
Fotocopia simple de
oficio de 19 de marzo de 2003 suscrito por la asistente de gerencia de
Progente, donde se remiten a la “Compañía de Seguros de Vida Aurora
S.A.-A.R.P.” los documentos requeridos por esta con ocasión del
fallecimiento del señor Hernández Mora (folio 4).
·
Fotocopia simple de
Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Daniela Hernández Ramírez,
expedido por el Notario Veintisiete de Medellín (folio 5).
·
Fotocopia simple de
Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Daniela Hernández Ramírez,
expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 6).
·
Fotocopia simple de la
cédula de ciudadanía de la señora Marleny del Socorro Ramirez Mejía (folio 7).
·
Fotocopia simple de
declaración extrajuicio de Carlos Enrique Hernández Mora y Marleny del Socorro
Ramírez Mejía de 11 de febrero de 2003, en la que señalan su calidad de
compañeros permanentes (folio 8).
·
Fotocopia simple de
oficio de 14 de marzo de 2003 suscrito por Marleny del Socorro Ramírez Mejía y
dirigido a la “Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.”, por
medio del cual solicita el reconocimiento de indemnización y gastos funerarios
(folio 9).
·
Fotocopia de carnet de
afiliación del señor Carlos Enrique Hernández Mora a la “Compañía de Seguros
de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” (folio 10).
·
Fotocopia simple de
Certificado de Registro de Defunción del señor Carlos Enrique Hernández Mora
(folio 11).
·
Certificado de 12 de
marzo de 2003, expedido por la Fiscalía General de la Nación, mediante el cual
se indica que no se puede expedir copia del acta de levantamiento y demás
piezas procesales por prohibición del artículo 330 del Código de Procedimiento
Penal (folios 12).
·
Declaración de la
señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía rendida ante el juez de conocimiento,
en la que se refiere a la falta de atención en salud por parte de su E.P.S.
Coomeva, por encontrarse en mora de pago del mes de mayo, así como a la falta
de respuesta de la aseguradora Aurora frente a al derecho a su pensión y el
auxilio funerario. Señala igualmente que en la empresa de Transportes Aranjuez
le dijeron que éste asunto podría demorar alrededor de 1 año. Finalmente añade
que desea la resolución pronta de su solicitud por encontrarse muy necesitada
(folios 14-15).
III. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
Con el objeto de verificar los supuestos
de hecho que dieron origen a la acción de tutela de la referencia, se ordenó
mediante auto de 4 de noviembre de 2003 proferido por la Sala Quinta de Revisión,
oficiar a los Gerentes de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P. y
la Empresa de Transportes Aranjuez, así como a la señora Marleny del Socorro
Ramírez Mejía, para que informen sobre los asuntos que a continuación se
señalan:
i) Al representante legal de la “Compañía
de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.”, se le solicitó expusiera las
razones por las cuales ha negado el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes y el pago del auxilio funerario reclamados por la señora Marleny
del Socorro Ramírez Mejía en su condición de compañera permanente del señor
Carlos Enrique Hernández Mora; así mismo se le solicitó señalara por qué razón
la información suministrada en el Reporte Unico de Accidente de Trabajo, no
contiene los elementos suficientes para calificar la contingencia reportada y
establecer el derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
solicitada por la accionante.
ii) Por su parte, al representante legal
de la “Empresa de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A.” se le solicitó
informara si el señor Carlos Enrique Hernández Mora laboraba en esa empresa,
indicando desde cuándo, el cargo que desempeñaba, las funciones asignadas y su
horario de trabajo. De igual manera, debía informar bajo qué circunstancias de
modo, tiempo y lugar sucedieron los hechos que llevaron al deceso del señor
Hernández Mora, especificando si en el momento de ocurrido su fallecimiento,
éste se encontraba cumpliendo con las funciones a él asignadas. Finalmente, se
le solicitó que señalara cuánto tiempo después de ocurridos los hechos, la
empresa Transportes Aranjuez, reportó lo sucedido a la “Compañía de Seguros
de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” y las razones que llevaron a la empresa que
representa a informar del siniestro a la citada A.R.P..
iii) Por último, a la señora Marleny del
Socorro Ramírez Mejía se le solicitó indicara si tenía la condición de
compañera permanente del señor Carlos Enrique Hernández Mora, desde cuando hizo
vida en común con éste y quién puede dar crédito de ello. Igualmente se le
pidió declarara bajo qué circunstancias falleció el señor Hernández Mora, si al
momento de su deceso cumplía funciones propias de su trabajo como empleado de
la empresa Transportes Aranjuez y si tiene conocimiento del inicio de alguna
investigación penal con ocasión de la muerte del señor Hernández Mora,
indicando cuál autoridad está conociendo de dicho proceso y en qué estado se
encuentra el mismo.
En respuesta a los cuestionamientos formulados por la
Sala, se allegaron las siguientes declaraciones:
i) La “Compañía de Seguros de Vida
Aurora S.A.-A.R.P.” mediante oficio GRS-544/2003 de 7 de noviembre de 2003
respondió a las preguntas formuladas por la Corte en idénticos términos a la
contestación de la demanda de tutela ante el juez de instancia, por lo cual es
del caso remitirse a la cita realizada en el acápite respectivo.
En todo caso, es pertinente relacionar
los documentos relevantes que aportó en ésta oportunidad:
·
Fotocopia simple de formato único de reporte de
accidentes de trabajo del señor Carlos Enrique Hernández Mora (folio 55-56).
·
Fotocopia simple de la
cédula de ciudadanía del señor Carlos Enrique Hernández Mora (folio 58).
·
Fotocopia simple de la
cédula de ciudadanía de la señora Josefina Posada Lopera (folio 58).
·
Fotocopia simple de
Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Erika Yuliana Hernández Posada,
expedido por la Notaria Unica de Valdivia (Antioquia) (folio 67).
·
Fotocopia simple de
Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Daniela Hernández Posada, expedido
por la Notaria Unica de Valdivia (Antioquia) (folio 67).
·
Fotocopia simple de
oficio de 3 de junio de 2003, suscrito por Josefina Posada Lopera y dirigido a
Seguros el Condor, mediante el cual solicita en representación de sus hijas la
pensión de sobrevivientes, por su calidad de hijas legítimas (folio 69).
ii) El representante legal de la empresa “Transportes
Aranjuez Santa Cruz S.A.”, informó lo siguiente:
“El señor CARLOS ENRIQUE HERNÁNDEZ MORA,
laboraba al servicio de la señora Gloria Bustamente, propietaria de varios
vehículos afiliados a la empresa que represento desde enero de 2001, con varios
contratos que fueron terminados y renovados en diversas ocasiones de común
acuerdo entre patrono y empleador, desempeñando el oficio de conductor con un
horario de trabajo variable dependiendo de los turnos asignados.
El día 05 de
marzo de 2003, el señor Hernández Mora se encontraba cumpliendo con sus
labores, conduciendo el vehículo de placas TKB670 cuando a la altura de la
carrera 48 con calle 104, barrio santa Cruz comuna nororiental de Medellín, fue
muerto en circunstancias que son motivo de investigación por parte de la
Fiscalía Seccional de Medellín y que son desconocidas para la empresa.
Después de
ocurridos los hechos, la empresa dio aviso inmediato a la cooperativa PROGENTE
a través de la cual los propietarios de la sociedad tienen la afiliación al
sistema de Seguridad Social y Riesgos Profesionales. La Cooperativa entonces
procedió a remitir la documentación requerida por la A.R.P. Aurora a la que se
encontraba afiliado el occiso, según consta en comunicación recibida por dicha
entidad el 19 de marzo de 2003.
Por indicación de la Cooperativa PROGENTE,
se procedió al trámite del aviso y la reclamación respectiva ante la Compañía
de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P. ya que era ésta, dadas las circunstancias
en que se produjo la muerte del señor Hernández Mora, quien debía asumir la
correspondiente indemnización”
Las pruebas relevantes que aportó al proceso, son las
siguientes:
·
Fotocopia simple de
Certificado de Registro Civil de Nacimiento de Carlos Enrique Hernández Mora,
expedido por la Notaria Unica de Ituango (Antioquia) (folio 81).
·
Fotocopia simple de
formulario de vinculación o actualización al Sistema General de Pensiones en el
ISS, de Carlos Enrique Hernández Mora por parte de Progente (folio 83).
·
Fotocopia simple de
formulario de afiliación e inscripción al régimen contrubutivo en Coomeva, de
Carlos Enrique Hernández Mora por parte de Progente (folio 83).
iii) La señora Marleny del Socorro Ramírez Mejía
remitió a ésta Corporación declaración extrajuicio de 28 de noviembre de 2003,
mediante la cual dio respuesta a las preguntas formuladas por la Sala, en los
siguientes términos:
“Manifiesto bajo la gravedad de
juramento que conviví en unión marital de hecho desde el año 2000, hasta el
momento de su fallecimiento con el señor Carlos Enrique Hernández Mora, quien
falleció el 5 de marzo del 2003, por muerte violenta. Además que laboró
durante cinco años más o menos con la empresa Transportes Aranjuez hasta la
fecha de su muerte. Además por el conocimiento que tengo puedo decir que lo
mataron por no dejar subir unos jóvenes por la puerta trasera del bus,
esperando así a la bajada del recorrido de la ruta para matarlo, cayendo dentro
del mismo vehículo, aproximadamente a las 3:00 de la tarde”
IV. FUNDAMENTOS
JURIDICOS
4.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241, numeral 9° de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de
1991, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, es competente para
revisar el fallo de tutela de la referencia.
4.2. Problema jurídico.
La Corte debe establecer si se vulneran los derechos
fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital, los
del menor y la protección especial que se debe a las personas en situaciones de
debilidad manifiesta por parte de una Administradora de Riesgos Profesionales,
al detener el proceso de calificación del origen del accidente que ocasionó la
muerte de un trabajador y en consecuencia el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes reclamada por su núcleo familiar, amparada en la imposibilidad
de resolver las peticiones respectivas hasta tanto termine el proceso penal en
el cual se investiga la muerte violenta del trabajador y se defina ante
autoridad judicial competente o conciliación los derechos de cada uno de los
beneficiarios que se presentan a reclamar la pensión.
Una vez
identificado si existe vulneración a los derechos citados, ésta Sala habrá de
determinar si la acción de tutela es procedente para ordenar el reconocimiento
en favor de la demandante y su núcleo familiar del derecho a la pensión de
sobrevivientes y el auxilio funerario.
4.3 Calificación del origen del
accidente de trabajo, enfermedad profesional o muerte en el Sistema de Riesgos
Profesionales.
Uno de los componentes del Sistema General
de Seguridad Social es el Sistema de Riesgos Profesionales, el cual se encarga
de prevenir, proteger y atender a los trabajadores ante las contingencias
generadas por un accidente de trabajo o una enfermedad profesional, cubriendo
las prestaciones asistenciales y económicas que demande su protección[1].
Así, el artículo 1 de la ley 776 de 2002 en
su primer inciso señala:
“Todo afiliado
al Sistema General de Riesgos Profesionales que, en los términos de la presente
ley o del Decreto - ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o una
enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se incapacite, se invalide
o muera, tendrá derecho a que este Sistema General le preste los servicios
asistenciales y le reconozca las prestaciones económicas a los que se refieren
el Decreto - ley 1295 de 1994 y la presente ley”.
Este sistema opera a través de las
Administradoras de Riesgos Profesionales (A.R.P.), quienes como su nombre lo
indica, se encargan de la administración del sistema, que conlleva
fundamentalmente a la afiliación de los trabajadores dependientes por parte de
sus empleadores, el manejo de sus aportes y el reconocimiento de las
prestaciones asistenciales[2]
y económicas[3]
a que haya lugar con ocasión de un accidente de trabajo o una enfermedad
profesional, en los términos del artículo 80 del Decreto 1295/94.
En éste punto, es del caso señalar que
previo a que la Administradora de Riesgos Profesionales proceda a realizar el
reconocimiento y pago de las prestaciones asistenciales y económicas, debe
existir la calificación del origen de la enfermedad,
accidente o muerte, a efecto de determinar si la contingencia es de origen profesional, pues de no ser así, y
tratándose de origen común, tal responsabilidad deberá ser asumida por la
Entidad Administradora de Pensiones correspondiente.
Para determinar el origen de una contingencia de
origen profesional, dentro de las cuales es dable ocuparse del accidente de
trabajo, el artículo 9 del Decreto 1295 de
1994 dispone que “[e]s accidente de
trabajo todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del
trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación
funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel
que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la
ejecución de una labor bajo su autoridad, aún fuera del lugar y horas de
trabajo. Igualmente se considera accidente de trabajo el que se produzca
durante el traslado de los trabajadores desde su residencia a los lugares de
trabajo o viceversa, cuando el transporte lo suministre el empleador”.
No son
accidentes de trabajo, en cambio:
“a) El que se
produzca por la ejecución de actividades diferentes para las que fue contratado
el trabajador, tales como labores recreativas, deportivas o culturales,
incluidas las previstas en el artículo 21 de la ley 50 de 1990, así se
produzcan durante la jornada laboral, a menos que actúe por cuenta o en
representación del empleador.
b) El sufrido por el
trabajador, fuera de la empresa, durante los permisos remunerados o sin
remuneración, así se trate de permisos sindicales”[4].
La Corte Constitucional se ha ocupado en
reiteradas oportunidades, de señalar que el Sistema de Riesgos Profesionales se
estructura bajo la teoría del riesgo creado, en virtud de la cual se configura
una responsabilidad objetiva por la que el empleador o la Administradora de Riesgos
Profesionales que recibe un aporte de aquel, se obligan a reparar los
perjuicios que sufre el trabajador al desarrollar su labor en actividades en
las que el empresario obtiene un beneficio [5].
Como se dijo, para que la Administradora de Riesgos
Profesionales asuma tal responsabilidad, es definitiva la necesidad de
establecer el origen de la contingencia, la cual tratándose de accidentes de
trabajo se circunscribe básicamente a precisar si el siniestro ha ocurrido con
causa o con ocasión del trabajo durante la ejecución de una orden del empleador
o en cumplimiento de una labor bajo la autoridad de él, lo cual no se
circunscribe necesariamente a las nociones de lugar de trabajo y jornada
laboral, aunque si pueden resultar pertinentes al momento de realizar la
calificación respectiva. Así la Corte ha señalado:
“En lo que se refiere específicamente al accidente
de trabajo las hipótesis previstas en los artículos 9 y 10 del Decreto Ley
1295 de 1994 buscan proteger al trabajador de los siniestros ocurridos “con
causa o con ocasión” de las actividades laborales de las que el empleador
obtiene provecho, actividades que pueden ser desarrolladas, bien en el lugar de
trabajo o fuera de él o de las horas de trabajo pero siempre con la
intervención del empleador, que puede darse a través de ordenes (poder de
subordinación) o mediante autorización de ciertas actividades (accidentes de
trabajo por actividades deportivas por cuenta o en representación del empleador),
o por asumir el transporte de sus trabajadores y el consecuente riesgo que se
deriva de él”[6].
La calificación del origen de la
contingencia debe realizarse de conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994[7]
y el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001[8],
teniendo en cuenta que el término para resolver sobre la calificación es de
treinta (30) días calendario, término en el cual se deberá cumplir con el
procedimiento contemplado en estos artículos y comunicar la decisión sobre el
origen de la contingencia al empleador, al trabajador y a los demás
interesados.
El cumplimiento de éste término resulta
fundamental e impostergable a efecto de proceder a la reclamación de la pensión
de sobrevivientes ante la entidad que resulte responsable, según la
calificación del origen de la contingencia resulte común o profesional.
Debe advertirse en todo caso, que cuando se
desconoce el término legal existente para resolver sobre la calificación de la
contingencia, y se niega terminantemente la realización del procedimiento
respectivo, apoyado en procesos ajenos a la competencia de la A.R.P., es claro
que se vulnera el derecho al debido proceso[9].
4.4 Requisitos para acceder al
reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Beneficiarios de la
misma (compañera permanente e hijos menores de 18 años).
La Corte Constitucional tiene establecido que la
pensión de sobrevivientes tiene por fin proteger a la familia que se ve
desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del núcleo familiar,
entregando una prestación económica equivalente a lo que se dejó de percibir
con ocasión del fallecimiento del causante. Al respecto la Corte ha señalado
que ésta pensión “busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona
quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las
cargas materiales y espirituales de su fallecimiento. Nótese, que dicha
prestación tiene por finalidad esencial, que los miembros de la familia no
queden en el desamparo total cuando fallece quien contribuía a proveer lo
necesario para el mantenimiento del hogar”[10].
Es por ello que la Corte ha considerado en
reiteradas oportunidades que la pensión de sobrevivientes se constituye en un
derecho de contenido fundamental, en tanto mediante ella se garantiza el mínimo
vital de las personas que se encontraban al cuidado del causante. Al respecto
ha señalado:
“Ese derecho, para los beneficiarios es
derecho fundamental por estar contenido dentro de valores tutelables: el
derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. Es
inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situación de indefensión del
beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada.[11]"
De conformidad con el artículo 11 de la Ley 776 de 2002 “por la cual se dictan normas
sobre la organización y administración y prestaciones del sistema general de
riesgos profesionales”, se establece que “si como consecuencia del
accidente de trabajo o de la enfermedad profesional sobreviene la muerte del
afiliado, o muere un pensionado por riesgos profesionales, tendrán derecho a la
pensión de sobrevivientes las personas descritas en el artículo 47 de la Ley
100 de 1993, y su reglamentario”.
De ésta manera el artículo 47 de
la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003,
establece expresamente los beneficiarios que pueden acceder a la pensión de
sobrevivientes, dentro de los cuales se encuentra la compañera permanente y los
hijos menores de 18 años del causante. En lo pertinente señala:
“Artículo 4735 Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el
cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando
dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más
años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte
del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite,
deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su
muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos
con anterioridad a su muerte;
b) En forma temporal, el
cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho
beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años
de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará
mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este
caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión,
con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal
a).
Si respecto de un pensionado
hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no
disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales
a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea
en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un
cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no
existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay
una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;
c) Los hijos menores de 18
años; (…)”.
Por su parte, el artículo 8 del
decreto 1889 de 1994 establece la manera en que ha de ser distribuida la
pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que en el evento de existir
compañera permanente e hijos, la pensión se repartirá en partes iguales entre
compañera e hijos, de la siguiente manera:
“La
pensión de sobrevivientes se distribuirá, en los sistemas generales de
pensiones y de riesgos profesionales, así:
1.
El 50% para el cónyuge o compañera o compañero permanente del causante, y el
otro 50% para los hijos de éste, distribuido por partes iguales.
A
falta de hijos con derecho o cuando su derecho se pierda o se extinga, la
totalidad de la pensión corresponderá al cónyuge o compañera o compañero
permanente del causante con derecho.
A
falta de cónyuge o compañera o compañero permanente o cuando su derecho se
pierda o se extinga, la totalidad de la pensión corresponderá a los hijos con
derechos por partes iguales (…).
4.5 Derecho de petición.
Término para resolver sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
El carácter
fundamental del derecho de petición[12]
consagrado en el artículo 23 de la Carta permite a toda persona “presentar
peticiones respetuosas ante las autoridades” – o ante las organizaciones
privadas en los términos que señale la ley–, las cuales deben ser resueltas
oportunamente, pues de lo contrario se violaría el núcleo esencial del derecho
que apunta a obtener una pronta resolución por parte de las autoridades o
particulares ante las cuales se interpuso la petición, teniendo en cuenta que
tal respuesta debe ser de fondo y poseer las características de claridad y
precisión[13].
La Corte ha
señalado que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte en materia de
derecho de petición resumida en el fallo T-684 de 2001, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa, “cuando se trata de peticiones relacionadas con el reconocimiento
o pago de pensiones, (i) la falta de respuesta de la entidad responsable, o
(ii) la resolución de la cuestión mediante una respuesta que no sea oportuna, o
(iii) que no haya sido expedida dentro de un plazo razonable, (iv) que no
resuelva de fondo la cuestión, (v) que no sea clara, ni precisa ni congruente
con lo solicitado, o (vi) que no sea notificada al peticionario, vulnera el
derecho de petición”[14].
Por lo tanto
es claro que la respuesta debe efectuarse dentro de un plazo razonable, “el
cual debe ser lo más corto posible[15],
pues prolongar en exceso la decisión de la solicitud, implica una violación de
la Constitución”[16].
Así, en el caso específico del
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, existe un plazo perentorio
consagrado en el artículo 1º
de la Ley 717 de 2001, de dos meses para responder la respectiva petición[17]. El citado artículo
señala:
“El reconocimiento del derecho a la pensión
de sobrevivientes por parte de la entidad de Previsión Social correspondiente,
deberá efectuarse a más tardar dos (2) meses después de radicada la solicitud
por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su
derecho.”
Respecto a la importancia de la
existencia de éste término la Corte se pronunció en sentencia de constitucionalidad
C-1247/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, destacando lo siguiente:
“La potestad del legislador al establecer
términos perentorios para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes,
lejos de desconocer el debido proceso lo garantiza, pues impone a las entidades
de previsión social la obligación de actuar con eficiencia y eficacia en el
trámite de reconocimiento de esa pensión, de tal suerte que los beneficiarios
de dicha prestación puedan acceder con prontitud a la seguridad social y
económica con que contaban en vida de la persona de la cual se deriva su
derecho. Así, la potestad ejercida por el Congreso de la República, permite
instrumentar con eficacia el servicio público de la seguridad social, tan caro
al Estado social de derecho, de suerte que el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes se encuentre alejado de la discrecionalidad de las entidades
encargadas de reconocerla, que si bien puede no calificarse como arbitrariedad,
no permite que las personas beneficiarias de la misma puedan predecir con
exactitud cuando les será reconocida, a falta de una norma imperativa y
objetiva que precise el ámbito de las obligaciones de las entidades de
previsión social.
(…)
Precisamente, para la Corte, lo que se persigue con el
señalamiento de plazos fijos y perentorios para el reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, es dar prevalencia a los principios y fines que consagran
las normas superiores citadas. En efecto, el principio de solidaridad,
consustancial al Estado social de derecho, tiene un reconocimiento expreso para
la seguridad social (art. 48 C.P.). Por ello, la fijación de límites temporales
para el reconocimiento de la pensión mencionada, impide que los beneficiarios
de dicha prestación que dependían para su sustento de lo devengado por la
persona fallecida, queden desprotegidos y, en la mayoría de los casos, sujetos
a una serie de penurias y angustias para proveerse su subsistencia, debido a la
ineficacia e ineficiencia de las entidades de previsión social, las cuales,
además, en la mayoría de los casos, ya tienen los recursos apropiados para ese
efecto”.
La Corte ha señalado
que éste término debe ser acatado tanto por las entidades de previsión social
de carácter público como privado[18]; con mayor razón, si se trata de los
derechos fundamentales de los menores de edad (artículo 44 constitucional) o de
las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta “ya sea por circunstancias económicas,
físicas o mentales, pues esas circunstancias ameritan la acción inmediata del
Estado”[19].
4.6 Procedencia excepcional de
la acción de tutela para el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
La Corte ha sido consistente en sostener
que la acción de tutela es improcedente para obtener el reconocimiento de
derechos pensionales (vejez, invalidez, sobrevivientes) pues por su naturaleza excepcional
y subsidiaria, no puede reemplazar las acciones ordinarias laborales creadas
por el legislador para resolver asuntos de naturaleza litigiosa. Al respecto
ha señalado:
“El reconocimiento y pago de prestaciones
sociales de tipo económico, por la clase de pretensiones que allí se discuten,
persiguen la definición de derechos litigiosos de naturaleza legal.
Resulta, entonces, ajeno a la competencia
de los jueces de tutela entrar a decidir sobre los conflictos jurídicos que
surjan alrededor del reconocimiento, liquidación y orden de pago de una
prestación social, por cuanto para ello existen las respectivas instancias,
procedimientos y medios judiciales establecidos por la ley; de lo contrario, se
desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo
de protección especial pero extraordinario de los derechos fundamentales de las
personas y se ignoraría la índole preventiva de la labor de los jueces de
tutela frente a la amenaza o vulneración de dichos derechos que les impide
dictar órdenes declarativas de derechos litigiosos[20] de
competencia de otras jurisdicciones”[21].
No obstante, si los medios
ordinarios de defensa judicial no resultan aptos, idóneos y eficaces para la
protección del derecho fundamental violado o amenazado, que en éste caso se
reduce al derecho a la pensión de sobrevivientes y el mínimo vital del núcleo
familiar del causante, es evidente que de manera excepcional, la acción de
tutela se impone como el instrumento idóneo para salvaguardar sus derechos
fundamentales[22].
Así, se señaló:
“(…) Sin
embargo, aunque dicha acción laboral constituye un remedio integral para la
protección de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de
una pensión, su trámite procesal - que ante situaciones normales es considerado
eficaz en la protección de los derechos- puede no resultar idóneo para la
obtención de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias fácticas
del caso concreto o la situación personal de quien solicita el amparo. De esta
forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a través de la acción de
tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado,
para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta
el accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos
fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a través
de la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable”[23].
Tal posición ha sido adoptada por ésta Sala
de revisión en eventos donde es evidente que se trata de personas en
circunstancias de debilidad manifiesta, que dependían económicamente del
causante, y que carecen de capacidad económica para garantizarse su propia
subsistencia[24].
Así mismo, la Corte ha considerado en torno
de la procedencia de la acción de tutela que “la controversia sobre el
reconocimiento de los derechos pensionales adquiere la dimensión de un problema
constitucional cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos
fundamentales diversos entre ellos el derecho de igualdad ante la ley, el
derecho a la familia o su protección especial y los derechos fundamentales de
los niños, y los medios judiciales no son eficaces para su protección teniendo
en cuenta las circunstancias particulares del actor, o la intervención del juez
constitucional se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio
irremediable”[25].
4.7 Del caso en concreto.
Establecidas las circunstancias
fácticas del caso y los fundamentos de derecho aplicables al asunto sub
exámine, ésta Sala encuentra que la presente acción de tutela está llamada a
prosperar respecto a los hijos menores de 18 años del causante. Lo anterior si
se tiene en cuenta que se encuentra probado que las omisiones de la “Compañía de Seguros de Vida Aurora
S.A.-A.R.P.”
consistentes en la falta de realización del proceso de calificación del origen
de la muerte del señor Hernández Mora y la negativa de efectuar el
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos legalmente
establecidos para ello, vulnera los derechos fundamentales de petición,
seguridad social, debido proceso, mínimo vital y la protección especial a las
personas en circunstancias de debilidad manifiesta de los hijos de la
peticionaria.
A efecto de seguir una línea argumentativa
que satisfaga la afirmación precedente, la Corte encuentra pertinente
individualizar las omisiones citadas en dos momentos, el primero respecto al
proceso de calificación del origen de la muerte del causante y el segundo
frente al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
i) Respecto al primero de ellos, es decir,
al proceso de calificación del origen de la muerte del señor Hernández Mora, se
tiene que de acuerdo con la manifestación realizada por la entidad demandada en
el escrito de contestación de la demanda (folio 17), reproducido en su
integridad en el informe rendido ante la Corte (folio 53), aquel se haya
suspendido porque la entidad considera que “dadas las características de
muerte violenta, el trámite de reconocimiento implica varias diligencias
adicionales de carácter legal – penal para el reconocimiento del derecho, no
dependientes de la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. – A.R.P. sino del
proceso penal como tal”.
Al respecto, es del caso señalar que tal
posición se encuentra alejada de las disposiciones de orden legal que regulan
el proceso de calificación del origen de las contingencias por parte de las
administradoras de riesgos profesionales consagrado en los artículos 12 del
Decreto 1295 de 1994 y 6 del Decreto 2463 de 2001, en donde se establece un
término de treinta (30) días calendario a efecto de realizar el dictamen
correspondiente y la notificación al empleador, trabajador y demás interesados
del resultado del mismo, sin que exista la necesidad de esperar los resultados
de procesos judiciales realizados en otras instancias.
Es deber de las A.R.P. entonces, llevar a
cabo en el término legal señalado la calificación respectiva, a efecto de
determinar con precisión a quién le corresponde asumir la responsabilidad de
entregar las prestaciones asistenciales y económicas a que haya lugar. En el
caso que nos ocupa es diáfano que la “Compañía de Seguros de Vida Aurora
S.A.-A.R.P.” no ha efectuado dicha calificación en el término estipulado,
pues la muerte del señor Hernández Mora ocurrió el 5 de marzo de 2003 sin que a
la fecha se haya procedido a realizar el dictamen correspondiente, con lo cual
se encuentra abiertamente vulnerado el derecho al debido proceso de la
accionante.
Como se advirtió atrás, la A.R.P.
demandada, alega como excusa para no proceder al reconocimiento de la pensión
de sobrevivientes, la imposibilidad de calificar la muerte del señor Hernández
Mora en virtud de la existencia de un proceso penal en el cual se investiga su
muerte, por lo que según la entidad demandada debe esperar las resultas del
mismo para proceder a efectuar la calificación respectiva.
Sin embargo, es evidente que tal
justificación no es válida, por cuanto la Administradora de Riesgos
Profesionales i) somete el cumplimiento de sus funciones y la adopción de su
decisión a una prejudicialidad que no se encuentra contemplada en la ley, ii)
adiciona el procedimiento establecido para la calificación del origen de la
contingencia, violando el principio de legalidad; iii) somete la calificación
del origen de la muerte, a que se surta el proceso penal, el cual es dispendioso
y poco celero, para que sólo a continuación pueda llevar a cabo el proceso de
calificación referido, siendo que existe normatividad expresa en la materia que
obliga a las A.R.P. a rendir su dictamen en un término no superior a treinta
días calendario, iv) obliga a los hijos del causante, a soportar el menoscabo
de su mínimo vital, hasta tanto se defina la calificación respectiva, lo cual
en las circunstancias planteadas por la demandada implica un término incierto,
pues no se conoce cuánto tiempo puede tardar la resolución del proceso penal.
Así las cosas, no es dable para la “Compañía
de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” ampararse en el argumento esgrimido
atrás, pues con el material probatorio que reposa en sus oficinas es posible
proceder a la calificación respectiva, máxime si se considera que existen
suficientes elementos de juicio, para establecer la presunción de que la muerte
del señor Hernández Mora obedeció a un accidente de origen profesional.
Veamos, para que exista un accidente de
trabajo, la norma pertinente (artículo 9 del decreto 1295 de 1994) señala que debe ocurrir un “suceso repentino que sobrevenga por causa o con
ocasión del trabajo, y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una
perturbación funcional, una invalidez o la muerte”. El caso que nos ocupa, es un evento típico de
accidente con ocasión del trabajo, pues de conformidad con las pruebas que
obran en el expediente y especialmente, de acuerdo con el reporte único de
accidente de trabajo (folios 55-56), es claro que la muerte del señor Hernández
Mora tuvo origen profesional, si se considera que se produjo dentro de la
jornada de trabajo y en el desempeño de las funciones propias de su cargo como
conductor de un vehículo afiliado a Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A. y a
cargo de la Cooperativa Progente.
Lo anterior se
acredita, si se tiene en cuenta que en el citado reporte aparece que el
trabajador cuya ocupación habitual era “conductor”, se encontraba realizando su
labor habitual dentro de la jornada diurna en el momento del accidente (15:00
h), habiendo transcurrido tres horas antes del mismo. Así se lee en el reporte
como descripción del accidente lo siguiente: “El señor se encontraba
realizando el viaje de 1:20 p.m. cuando regresaba por la calle 102 cerca de la
comisaría Villa del Socorro a las 3:00 p.m. aproximadamente, se intentaron
subir por la puerta de atrás al bus tres individuos y al no llevarlos le
dispararon al conductor en la cabeza hasta propinarle la muerte”.
Adicionalmente, en el informe
rendido por el representante legal de Transportes Aranjuez Santa Cruz S.A., se
afirma que
“el día 05 de marzo de
2003, el señor Hernández Mora se encontraba cumpliendo con sus labores, conduciendo el vehículo de placas TKB670
cuando a la altura de la carrera 48 con calle 104, barrio santa Cruz comuna
nororiental de Medellín, fue muerto en circunstancias que son motivo de
investigación por parte de la Fiscalía Seccional de Medellín y que son
desconocidas para la empresa. Después de ocurridos los hechos, la empresa dio
aviso inmediato a la cooperativa PROGENTE a través de la cual los propietarios
de la sociedad tienen la afiliación al sistema de Seguridad Social y Riesgos
Profesionales. La Cooperativa entonces procedió a remitir la documentación
requerida por la A.R.P. Aurora a la que se encontraba afiliado el occiso, según
consta en comunicación recibida por dicha entidad el 19 de marzo de 2003. Por
indicación de la Cooperativa PROGENTE, se procedió al trámite del aviso y la
reclamación respectiva ante la Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A. A.R.P.
ya que era ésta, dadas las circunstancias en que se produjo la muerte del señor
Hernández Mora, quien debía asumir la correspondiente indemnización”. (Subrayas no originales).
En el mismo sentido,
la accionante da fe en la declaración extrajuicio aportada al proceso de 28 de
noviembre de 2003 (folio 91), que cuando el señor Hernández Mora falleció se
encontraba trabajando como conductor de un bus afiliado a la empresa
Transportes Aranjuez en la que laboró a lo largo de 5 años. Aclaró que éste
suceso ocurrió “por no dejar subir unos jóvenes por la puerta trasera del
bus, esperando así a la bajada del recorrido de la ruta para matarlo, cayendo
dentro del mismo vehículo, aproximadamente a las 3.00 de la tarde”.
Puede observarse en consecuencia, que el
señor Hernández Mora falleció presuntamente con ocasión de su trabajo, pues no
existe prueba en contrario, por lo cual habrá de concluirse que la “Compañía
de Seguros de Vida Aurora S.A.-A.R.P.” cuenta con los elementos de juicio
necesarios para efectuar la respectiva calificación de la muerte como de origen
profesional, debiendo asumir el pago de las prestaciones económicas a que haya
lugar (pensión de sobrevivientes y auxilio funerario).
Con todo, es menester aclarar que aunque la
causa de la muerte del señor Hernández Mora se haya catalogado por el Instituto
Nacional de Medicina Legal como “causa violenta diferente a accidente de
tránsito” (folio 62), ello no es obstáculo para concluir que el accidente
fue de trabajo, según el entendimiento de la ley que se acaba de realizar.
Valga anotar que en una asunto semejante
fallado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 19 de febrero de 2002,
M.P. Germán Valdes Sánchez, se señaló que aunque la muerte sea violenta, ello
no es óbice para catalogar el accidente como de origen profesional, si es que
concurre alguno de los presupuestos exigidos por el artículo 9 del Decreto 1295
de 1994.
ii) En segundo lugar hemos de referirnos
al derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le asiste a
los hijos menores del causante.
De los hechos expuestos en sede de tutela,
se tiene que la actora actualmente se encuentra afrontando junto a sus hijos
menores, una difícil situación económica producto del fallecimiento del señor
Hernández Mora, situación que se torna más gravosa si se considera que al
momento de su fallecimiento se encontraba en estado de gestación, viendo
desprotegidos los derechos a la vida en condiciones dignas de su hija menor y
la protección especial respecto al menor que estaba por nacer, lo que los
coloca en una situación clara de debilidad manifiesta. Amparados en el
principio de la buena fe y considerando que lo anterior es acreditado por las
afirmaciones no controvertidas de la actora, en el sentido de encontrarse
desempleada y carecer de medios económicos para proveer la subsistencia de sus
hijos menores de edad, la Corte encuentra probada la vulneración del mínimo
vital de los hijos del causante, siendo necesario tomar las medidas necesarias
para proteger sus derechos fundamentales.
No es de recibo en consecuencia, la
posición del juez de instancia, que a pesar de constatar “la parvedad” en que
quedó sumida la familia del accionante en razón a sus condiciones económicas,
no encuentra fundamentos de fondo para conceder la protección deprecada, siendo
que es manifiesta la afectación del mínimo vital de los hijos del se...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.