T-1229-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia
T-1229/01
DERECHO A LA FILIACION-Atributo de la personalidad
Para la Corte Constitucional ha sido claro
que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto
que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en
este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano,
un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", "como
acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la
Corte Suprema de Justicia".
DERECHO AL NOMBRE-Contenido
El nombre comprende además del llamado
nombre de pila, que distingue al individuo de los demás miembros de la familia,
los apellidos, que definen su filiación, y dado el caso, el seudónimo (art. 3
Decreto 1260/70). La maternidad, esto es “el hecho de ser una mujer la
verdadera madre del hijo que pasa por suyo”, se tiene en principio por el nacimiento.
El padre transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio, por la
manifestación de voluntad de reconocer al hijo como suyo, conforme a la ley, o
como consecuencia de la investigación de paternidad iniciada por el funcionario
del estado civil, el defensor de familia o el juez conforme a lo establecido en
la ley 75 de 1968. El nombre de una persona expresa su filiación, de la cual se
derivan derechos personales y patrimoniales, y obligaciones tanto para los
padres como para los hijos.
HIJO EXTRAMATRIMONIAL-Reconocimiento puede ser repudiado o aceptado/HIJO
EXTRAMATRIMONIAL-Reconocimiento debe ser notificado
El reconocimiento del hijo
extramatrimonial es un acto jurídico unilateral; una manifestación de voluntad
tendiente a producir efectos jurídicos, que debe ser expresada de forma libre,
sin que medie error, fuerza o dolo. La Ley Civil consagra una serie de formas y
trámites para el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales por parte del
padre. La ley establece un procedimiento, la notificación, para darle la
oportunidad al hijo extramatrimonial de que ejerza su derecho de aceptar o
repudiar el reconocimiento, y establece una consecuencia jurídica si éste no se
ejerce: dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación la persona
deberá aceptar o repudiar a través de instrumento público, y transcurrido el
plazo sin que haya manifestación alguna, se entenderá que acepta (art. 243
Código Civil).
NOTARIO-Obligación
de notificar reconocimiento de hijo extramatrimonial/REGISTRO CIVIL-Error
al ordenar cambio de nombre
Los Notarios y los funcionarios ante
quienes se perfecciona el acto jurídico del reconocimiento deben respetar el
debido proceso. Las reglas del debido proceso obligan también a los Notarios,
quienes a pesar de no tener la calidad de funcionarios públicos, ejercen la
función pública de llevar el registro del estado civil de las personas. Así,
los Notarios deben sujetarse a las reglas y procedimientos definidos en el
ordenamiento jurídico para hacer efectivos los derechos y lograr el
cumplimiento de los deberes y obligaciones que están involucrados en el
registro del estado civil de las personas, como es el caso del reconocimiento
de los hijos extramatrimoniales. En el caso que ahora estudia la Sala, aparece
claramente que la Notaria Sexta de Cali, incumplió su obligación de notificarle
a la madre de la señorita, el reconocimiento que de ella hizo el señor Alberto
Cala Valderrama, como su hija, al firmar el acta de nacimiento que reposa en la
Notaría. La Notaría tramitó el asunto como una corrección del Registro Civil de
Nacimiento de la señorita Valencia, a solicitud del pretendido padre y bajo la
razón de “reconocimiento” y procedió a reemplazar el folio correspondiente del
registro.
DEBIDO PROCESO EN RECONOCIMIENTO DE HIJO
EXTRAMATRIMONIAL-Violación por pretermitir trámite
legal
Esta Sala considera que la omisión de la
notificación del reconocimiento de la peticionaria como hija extramatrimonial,
en que incurrió la Notaria Sexta de Cali constituye una violación al derecho
fundamental al debido proceso, pues la Notaria pretermitió un trámite legal que
tiene como objeto permitirle a quién se reconoce como hijo, que acepte o
repudie el acto, en otras palabras que ejerza su derecho de defensa frente a un
acto unilateral de otra persona que modifica la situación jurídica concreta de
su filiación. La Sala considera que se hace necesaria la intervención del Juez
constitucional para restablecer los derechos de la peticionaria. Habiéndose
violado de manera absolutamente clara y ostensible el derecho fundamental al
debido proceso, la peticionaria no está obligada válidamente a soportar la
carga de contratar un abogado para que inicie un proceso judicial que puede
demorarse varios años, para ejercer un derecho –el derecho a aceptar o repudiar
el reconocimiento de paternidad– que tiene trascendencia constitucional en la
medida en que define su nombre, y así su personalidad jurídica, y para el cual
la ley ha establecido un trámite a cargo de los Notarios y funcionarios que
llevan el registro civil. Sería a todas luces injusto que la peticionaria
tuviera que soportar las consecuencias económicas y en términos de tiempo, del
error en que incurrió la Notaria, al desconocer sin justificación alguna, un
claro y expreso mandato legal.
Referencia: expediente T-488379
Acción de tutela
instaurada por Karina Valencia contra la Notaria Sexta del Círculo de Cali
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de
dos mil uno (2001)
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Rodrigo Uprimny Yepes (E) y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de
sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Quinto de Familia de Cali, el 24 de mayo de 2001.
I.
ANTECEDENTES
HECHOS
1. La menor Karina Valencia, quién cuenta con 17 años de edad,
interpuso el día 9 de mayo de 2001 acción de tutela ante el Juez de Familia
(Reparto) de la ciudad de Cali contra la Notaria Sexta del Círculo de la misma
ciudad, para que se le proteja su derecho al nombre, que considera vulnerado
por la omisión de la señora Notaria, quién en abril de 1999 inscribió en su
registro civil de nacimiento al señor Alberto Cala Valderrama como su padre, y
no le notificó el reconocimiento que de ella hiciera como hija
extramatrimonial, y en consecuencia de ello, ni ella ni su madre pudieron ejercer
el derecho a repudiar dicho reconocimiento, conforme lo establece la ley.
2. El día 8 de abril de 1999 el señor Alberto Cala Valderrama
reconoció a la peticionaria como su hija extramatrimonial, firmando el Acta de
Nacimiento correspondiente que reposa en la Notaría Sexta de la ciudad de Cali.
El mismo día, invocando su condición de padre, le solicitó a la señora Notaria
que corrigiera el registro civil de nacimiento de su hija Karina Valencia, en
razón del reconocimiento que hacía de ella como hija extramatrimonial. La
señora Notaria procedió a reemplazar el Folio correspondiente, “a fin de que
siga figurando Karina Cala Valencia”.
La accionante afirma que dicho reconocimiento nunca le fue
comunicado a su madre ni a ella, y que se enteró del cambio de su nombre en el
registro civil de nacimiento cuando solicitó una copia auténtica de él, un año
después de que se inscribió el reconocimiento de paternidad.
3. La peticionaria manifiesta que la omisión de la Notaria en
el cumplimiento de su obligación legal de comunicarle el reconocimiento de la
paternidad, le ha traído múltiples problemas: no ha podido contraer matrimonio
con el padre de su pequeña hija, pues al ser menor de edad requiere la
autorización de sus padres, y se niega a pedírsela a un extraño, cuyo domicilio
además desconoce; no ha podido registrar a su pequeña hija pues su apellido
está en duda y no se siente obligada a darle un apellido que no reconoce como
suyo; además no ha podido tramitar su pasaporte ni el de su hija. Por éstas razones
no le fue posible viajar a España junto con el padre de su hija.
4. Dice la accionante que acudió ante la señora Notaria y a la
Registraduría Nacional del Estado Civil para solucionar su situación, y que se
negaron a enmendar su error, respondiéndole que debía iniciar un proceso
judicial, para lo cual carece de recursos económicos. Finalmente se pregunta
porqué debe ella soportar la carga de contratar un abogado para adelantar un
trámite judicial cuyo objeto está expresamente previsto en la ley, a través de
la figura de la aceptación o repudio del reconocimiento, para lo cual es
presupuesto necesario la notificación del acto a través del cual se reconoce.
5. La señora Graciela Salazar Puyo, Notaria Sexta de Cali, en
la contestación de la acción de tutela manifestó que la peticionaria Karina
Valencia se podía dar por notificada de su legitimación en la fecha de dicha
contestación, y que podía acudir a la Notaría para otorgar la escritura pública
por medio de la cual repudie el reconocimiento de la paternidad. Precisó que
con base en dicha escritura procedería a reemplazar el folio del Registro Civil
de nacimiento de la accionante.
DECISION
DE INSTANCIA
A través de fallo del 24 de mayo de 2001, la Juez
Quinta de Familia de Cali resolvió negar la tutela solicitada por la menor
Karina Valencia. La Juez consideró que la tutela no resultaba procedente, pues
existían otros medios de defensa, como el propuesto por la Notaria accionada en
su contestación, o en su defecto, acudir al proceso de impugnación de la paternidad.
La sentencia no fue apelada.
PRUEBAS
En el expediente obran las siguientes pruebas:
·
Dos copias del registro civil de nacimiento de
la peticionaria; la primera expedida el 11 de agosto de 1997, y la segunda, el
25 de mayo de 2000, en la cual consta el reconocimiento de paternidad que
hiciera el señor Alberto Cala Valderrama.
·
Copia del formato de solicitud de corrección de
registro civil de la Notaría Sexta de Cali, diligenciado por el señor Cala
Valderrama el 8 de abril de 1999, en el cual se observa que invocando su
calidad de padre y en razón al reconocimiento de su hija, solicitó la apertura
de un nuevo folio donde conste el verdadero apellido de la menor.
II CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
Esta Corte es competente para conocer de los
fallos materia de revisión, de conformidad con los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.
2. El
problema jurídico
Se trata en
este caso de determinar si la omisión en que incurrió la Notaria Sexta de Cali,
al no notificarle a la peticionaria el reconocimiento que de ella hiciera el
señor Alberto Cala Valderrama como su hija extramatrimonial al firmar el acta
de nacimiento correspondiente, constituye una vulneración de los derechos
fundamentales de la accionante. Y si tal vulneración debe ser superada a través
de una orden del juez constitucional.
2.1 El
derecho fundamental de las personas a tener un nombre y a conocer su filiación
La Constitución Política consagra el derecho
fundamental de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jurídica
(Art. 14 C.P.). En la sentencia C-109 de 1995, con ponencia de Alejandro
Martínez Caballero, la Corte Constitucional, señaló el contenido de este
derecho en los siguientes términos:
"La doctrina moderna considera que el
derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la
persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y
obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser
humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su
condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad
jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de
la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el
derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art.
14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos
los atributos propios de la personalidad jurídica." (subrayas ajenas al
texto)
Así, del derecho fundamental al
reconocimiento de la personalidad jurídica se deducen necesariamente los
derechos a gozar de una identidad ante el Estado y frente a la sociedad, tener
un nombre y un apellido, ser reconocido como sujeto de derechos y obligaciones
de conformidad con el ordenamiento jurídico ( T-106/96
José Gregorio Hernández) y el derecho a reclamar la verdadera filiación
(C-190/95).
Para la Corte Constitucional ha sido claro
que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto
que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona, y que, en
este sentido, las personas tienen dentro del derecho constitucional colombiano,
un verdadero "derecho a reclamar su verdadera filiación", "como
acertadamente lo denominó, durante la vigencia de la anterior Constitución, la
Corte Suprema de Justicia25" (C-109/95)
La Carta consagra además expresamente el
derecho fundamental de los niños a tener un nombre, que es un atributo de la
personalidad según la ley civil, y que al diferenciar a unas personas de las
otras, constituye una manifestación de la individualidad, como lo establece el
artículo 3º del Decreto 1260 de 1970. (T-191/95 José Gregorio Hernández)
El nombre comprende además del llamado nombre
de pila, que distingue al individuo de los demás miembros de la familia,
los apellidos, que definen su filiación, y dado el caso, el seudónimo (art. 3
Decreto 1260/70). La maternidad, esto es “el hecho de ser una mujer la
verdadera madre del hijo que pasa por suyo”, se tiene en principio por el nacimiento.
El padre transmite al hijo su apellido mediante el matrimonio, por la
manifestación de voluntad de reconocer al hijo como suyo, conforme a la ley, o
como consecuencia de la investigación de paternidad iniciada por el funcionario
del estado civil, el defensor de familia o el juez conforme a lo establecido en
la ley 75 de 1968.
El nombre de una persona expresa su
filiación, de la cual se derivan derechos personales y patrimoniales, y
obligaciones tanto para los padres como para los hijos.
En la sentencia T-191 de 1995, con ponencia
de José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que las personas tienen
derecho a obtener certeza sobre su filiación:
"...toda persona -y en especial el niño-
tiene derecho no solamente a llevar los apellidos de sus padres sino a
obtener certeza sobre su filiación, tanto paterna como materna, con el
fin de reclamar su condición de hijo y para que se cumplan, en beneficio suyo,
las obligaciones de sus progenitores.
(...)
El derecho del menor a un nombre y al conocimiento
de su filiación resulta fundamental no solamente por el ya aludido mandato
constitucional sino por cuanto en ello está de por medio su dignidad humana, ya
que supone la posibilidad de ser identificado y diferenciado respecto de los
demás individuos y el ejercicio de otros derechos, como los relativos a su
alimentación, crianza, educación y establecimiento.
(...)” (Subrayas y negrillas ajenas al texto)
2.2 El
debido proceso en el reconocimiento de un hijo extramatrimonial
El
reconocimiento del hijo extramatrimonial es un acto jurídico unilateral; una
manifestación de voluntad tendiente a producir efectos jurídicos, que debe ser
expresada de forma libre, sin que medie error, fuerza o dolo. La Ley Civil
consagra una serie de formas y trámites para el reconocimiento de los hijos
extramatrimoniales por parte del padre.
El artículo
2º de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 1º de la Ley 75 de 1968,
establece que el reconocimiento del hijo natural es irrevocable y puede hacerse
firmando el acta de nacimiento, por escritura pública, por testamento, y por la
manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque el reconocimiento no
haya sido el objeto único del acto que lo contiene.
El artículo 57
de la Ley 153 de 1887 dispone que el reconocimiento del hijo extramatrimonial debe
ser notificado y aceptado o repudiado de la misma manera que la
legitimación, conforme al título XI del Código Civil. Esto significa que el
acta, registro o instrumento público donde consta la legitimación o el reconocimiento
deberá notificarse a la persona a quién se pretende legitimar o reconocer, y si
ésta fuere incapaz, deberá notificarse a su tutor o curador.
La persona que
acepte o repudie el reconocimiento, deberá declararlo por instrumento público
dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación. Transcurrido este
plazo, se entenderá que acepta, a menos de probarse que estuvo imposibilitada
de hacer la declaración en tiempo hábil. (art. 243 Código Civil)
El artículo 4º
de la Ley 75 de 1968, expresamente señala que el reconocimiento del hijo
extramatrimonial no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha
sido notificado y aceptado conforme a las reglas reseñadas arriba.
Por otra
parte, el artículo 44 del Decreto 1260 de 1970, establece que el reconocimiento
del hijo extramatrimonial se deberá inscribir en el Registro Civil de
Nacimiento.
Los Notarios y
los Registradores del Estado Civil son los encargados de llevar el registro del
estado civil de las personas. La inscripción en el registro civil, es un procedimiento
que sirve para establecer, probar, y publicar todo lo relacionado con el
estado civil de las personas, desde su nacimiento hasta su muerte. La doctrina
ha señalado, que el estado civil es un conjunto de situaciones jurídicas que
relacionan a cada persona con la familia de donde proviene, o con la familia
que ha formado y con ciertos hechos fundamentales de la misma personalidad.
Igualmente, el decreto 1260 de 1970 artículo 1, señala que el estado civil de
una persona es su situación juridica en la familia y la sociedad, determina su
capacidad para ejercer derechos y contraer ciertas obligaciones, es
indivisible, indisponible e imprescriptible. Por tanto, cada acto o
hecho debe ser inscrito en el correspondiente registro.
(T-963/01 Alfredo Beltrán Sierra)
De las normas que regulan la forma y el trámite del reconocimiento
del hijo extramatrimonial por parte del padre, resulta claramente que al
funcionario público o al Notario ante quién se extiende el instrumento público
o ante quién se realiza la manifestación de voluntad de reconocimiento de la
paternidad, le corresponde la obligación de notificarle dicho acto a la persona
a quién se pretende legitimar o reconocer, y si es incapaz, a su tutor o curador.
Esta obligación legal constituye el presupuesto necesario para el ejercicio del
derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento, pues de no hacerse la
notificación, la persona no podrá enterarse que se produjo un acto jurídico que
lo afecta, y por consiguiente no podrá ejercer su derecho de aceptar u
oponerse.
La notificación es la forma que establece la ley para que la persona
cuya situación jurídica –la filiación– se modifica, por la manifestación
unilateral de la voluntad de otra –el reconocimiento de la primera como hijo
extramatrimonial suyo–, tenga la oportunidad de ejercer su derecho de aceptar o
repudiar dicho reconocimiento. Esta notificación no es pues una formalidad
intrascendente, sino el acto procesal necesario para el ejercicio de un derecho,
el de aceptar u repudiar el reconocimiento de la paternidad, derecho que tiene
una clara trascendencia constitucional en la medida en que define el nombre de
la persona, expresa su filiación, y por lo tanto, determina quién es el titular
de los derechos y obligaciones derivados de la condición de hijo.
Como se demostró arriba, la ley establece un
procedimiento, la notificación, para darle la oportunidad al hijo
extramatrimonial de que ejerza su derecho de aceptar o repudiar el
reconocimiento, y establece una consecuencia jurídica si éste no se ejerce:
dentro de los noventa días subsiguientes a la notificación la persona deberá
aceptar o repudiar a través de instrumento público, y transcurrido el plazo sin
que haya manifestación alguna, se entenderá que acepta (art. 243 Código Civil).
Los Notarios y los funcionarios ante quienes
se perfecciona el acto jurídico del reconocimiento deben respetar el debido
proceso. Las reglas del debido proceso obligan también a los Notarios, quienes
a pesar de no tener la calidad de funcionarios públicos, ejercen la función
pública de llevar el registro del estado civil de las personas. Así, los
Notarios deben sujetarse a las reglas y procedimientos definidos en el
ordenamiento jurídico para hacer efectivos los derechos y lograr el
cumplimiento de los deberes y obligaciones que están involucrados en el
registro del estado civil de las personas, como es el caso del reconocimiento
de los hijos extramatrimoniales.
El artículo 29 de la Constitución señala que
el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, e incluye como elemento básico del mismo la observancia
"de la plenitud de las formas propias de cada juicio", lo que en
materia administrativa significa el pleno cumplimiento de lo prescrito en la
ley y en las reglas especiales sobre el asunto en trámite (T-391/97 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
En el caso que ahora estudia la Sala, aparece
claramente que la señora Graciela Salazar Puyo, Notaria Sexta de Cali,
incumplió su obligación de notificarle a la madre de la señorita Karina
Valencia, el reconocimiento que de ella hizo el señor Alberto Cala Valderrama,
como su hija, al firmar el acta de nacimiento que reposa en la Notaría. La
Notaria tramitó el asunto como una corrección del Registro Civil de Nacimiento
de la señorita Valencia, a solicitud del pretendido padre y bajo la razón de
“reconocimiento” y procedió a reemplazar el folio correspondiente del registro,
“por el reconocimiento que de su hija hace el señor Alberto Cala Valderrama,
a fin de que siga figurando Karina Cala Valencia.”
En la contestación de la acción de tutela, la
Notaria reconoce su omisión, y señala que la señorita Karina Valencia se puede
dar por notificada en la fecha de la contestación, y advierte que es necesario
que acuda a la notaría para otorgar la escritura pública por medio de la cual
repudie el reconocimiento de la paternidad. Agrega que “Con base en dicha
escritura se procederá a reemplazar el folio del Registro Civil de nacimiento
de la accionante. No obstante lo anterior, si usted señora juez decide ordenar
el cambio del folio del registro civil sin que medie el instrumento público de
impugnación, procederé de inmediato conforme a su pronunciamiento.” .
Esta Sala considera que la omisión de la
notificación del reconocimiento de la peticionaria como hija extramatrimonial,
en que incurrió la Notaria Sexta de Cali constituye una violación al derecho
fundamental al debido proceso, pues la Notaria pretermitió un trámite legal que
tiene como objeto permitirle a quién se reconoce como hijo, que acepte o
repudie el acto, en otras palabras que ejerza su derecho de defensa frente a un
acto unilateral de otra persona que modifica la situación jurídica concreta de
su filiación.
La Notaria reemplazó el folio del registro civil de
nacimiento de la peticionaria, cambiando el nombre con el que había sido
registrada, Karina Valencia, por el de Karina Cala Valencia, sin darle la
oportunidad de manifestar su aquiescencia. El hecho de figurar en el registro civil
con un nuevo nombre, que no corresponde a aquél con el que ella se identifica,
le ha traído múltiples problemas, como no poder registrar a su pequeña hija, y
no haber podido tramitar su pasaporte ni el de la niña. Además, ahora que
aparece en su registro civil que tiene padre conocido, debe solicitarle
autorización para contraer matrimonio, cuando realmente, según afirma, no sabe
quién es, ni dónde vive, y nunca lo ha visto en su vida.
La Sala considera que se hace necesaria la
intervención del Juez constitucional para restablecer los derechos de la
peticionaria. Habiéndose violado de manera absolutamente clara y ostensible el
derecho fundamental al debido proceso, la peticionaria no está obligada
válidamente a soportar la carga de contratar un abogado para que inicie un
proceso judicial que puede demorarse varios años, para ejercer un derecho –el
derecho a aceptar o repudiar el reconocimiento de paternidad– que tiene
trascendencia constitucional en la medida en que define su nombre, y así su
personalidad jurídica, y para el cual la ley ha establecido un trámite a cargo
de los Notarios y funcionarios que llevan el registro civil.
Sería a todas luces injusto que la peticionaria
tuviera que soportar las consecuencias económicas y en términos de tiempo, del
error en que incurrió la Notaria, al desconocer sin justificación alguna, un
claro y expreso mandato legal.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Cali el 24 de
mayo de 2001 (Sentencia No. 248) dentro de la acción de tutela promovida por la
señorita Karina Valencia.
SEGUNDO. En su
lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al debido proceso y al nombre
de la peticionaria Karina Valencia, y en consecuencia ORDENAR al Notario Sexto del Círculo de Cali, si es que no lo ha hecho, que
notifique a quien ejerce la patria potestad de la menor, el reconocimiento de
la paternidad que hiciera el señor Alberto Cala Valderrama el 8 de abril de
1999; y que se deje sin efectos la inscripción que de dicho reconocimiento se
realizó en el Registro Civil de Nacimiento de la señorita Karina Valencia,
hasta tanto ésta no manifieste su aceptación o repudio conforme al artículo 243
del Código Civil.
TERCERO. ORDENAR que, a través de la Secretaría General de la Corporación, se
notifique esta providencia al señor Alberto Cala Valderrama, a la Kra. 24 B No.
56-35 de la ciudad de Cali.
CUARTO. LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese
en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES (E)
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
25 Ver Corte Suprema de Justicia, Sala
Plena, sentencia del 20 de junio de 1990.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.