T-1229-00
Sentencia T-1229/00
Sentencia
T-1229/00
ACCION
DE TUTELA-Término
de presentación
ACCION
DE TUTELA-Inmediatez/ACCION
DE TUTELA-Razonabilidad en presentación y derechos fundamentales de
terceros afectados
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-315433
Acción
de tutela instaurada por Fanny Olarte Agudelo contra el Tribunal Superior de
Ibagué.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las previstas contenidas en los
artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo del
Tolima y por la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Fanny
Olarte Agudelo contra el Tribunal Superior de Ibagué..
I.
ANTECEDENTES.
La demandante considera que sus derechos fundamentales a la
igualdad, al trabajo, al debido proceso y al ejercicio de cargos públicos, le
fueron vulnerados por el Tribunal Superior de Ibagué al no haber considerado su
nombre como candidato para ocupar el cargo de Juez Penal Municipal de Honda
(Tolima). Como sustento de su acción de tutela, expuso los siguientes hechos:
1. Habiendo
hecho parte de la convocatoria hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura
al concurso para suplir plazas judiciales, la accionante obtuvo un puntaje
total de 593.44 puntos.[1]
2. Al
presentarse la vacante y disponibilidad del cargo de Juez Penal Municipal de
Honda, la accionante, mediante escrito recibido por el Consejo Seccional de la
Judicatura del Tolima el día 12 de septiembre de 1997,[2] solicitó que su nombre fuera tenido en cuenta para proveer
el mencionado cargo.
3. No
obstante tal pedimento, no fue tenida en cuenta para proveer tal cargo, siendo
nombrado otro profesional que habiendo concursado había obtenido un puntaje de
tan sólo 519.66 puntos.[3]
4. Indica
la accionante que a diferencia de ella, la funcionaria nombrada se había
presentado por homologación como Juez Promiscuo, un motivo más para que su
situación hubiera sido tenida en cuenta, pues ella se presentó únicamente para
el cargo de Juez Penal Municipal.
5. Aún
cuando en reiteradas oportunidades indago por su petición hecha al Consejo
Seccional de la Judicatura del Tolima, la respuesta que obtuvo fue que no ha
existido solicitud alguna, de conformidad con la lista de elegibles en el área
penal y a nivel municipal.
6. Finalmente,
anota que al momento del concurso, el municipio de Honda no había sido incluido
en la convocatoria, pues en dicho municipio no existía vacante alguna.
Ante tal situación considera violados los derechos
fundamentales antes relacionados, y pide que su nombre sea tenido en cuenta
para el cargo de Juez Penal Municipal de Honda (Tolima).
En respuesta que diera un Magistrado de la Sala
Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, de fecha 6 de
diciembre de 1999, anexa copias de los Registros Nacionales de Elegibles de los
años de 1996, 1997, 1998 y 1999, correspondientes a la especialidad Penal
Municipal de la localidad de Honda. Señala además, que la doctora “FANNY
OLARTE AGUDELO, identificada con C.C. No. 65.498.369 de Armero Tolima, no
aparece en el registro de dicho municipio para este cargo y además se hace
saber que los nombres subrayados corresponden a los jueces que han sido
nombrados en propiedad, en las diferentes Seccionales del País y en ésta. De
otro lado se hace saber y se remite fotocopia de opción de sede de los
municipios escogidos en su oportunidad por la Dra. FANNY OLARTE AGUDELO,
encontrándose actualmente en los registros de la especialidad Penal Municipal
de los municipios de Espinal, Fresno, Guamo, Ibagué, Líbano, Melgar y
Purificación. Respecto a los demás Municipios relacionados en la opción de sede
ya mencionada, informamos que en dichas localidades no existen Juzgados Penales
Municipales, sino de la especialidad Promiscuo.”[4]
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA.
En
sentencia del 16 de diciembre de 1999, el Tribunal Administrativo del Tolima,
negó la tutela en cuestión, pues consideró que en la medida de que lo
pretendido por la demandante es dejar sin efecto el acto administrativo por
medio del cual se nombró a otro funcionario en el Juzgado Penal Municipal de
Honda, tiene a su alcance otra vía judicial de defensa como es la contencioso
administrativa. Por otra parte, no aparece probado la violación de los derechos
a la igualdad y al debido proceso, pues de las pruebas solicitadas se pudo
concluir que la accionante no se encontraba en los registros del municipio de
Honda, lo que deja sin sustento las pretensiones de la actora. Finalmente,
anota que la jurisprudencia a que hace alusión la actora, no es aplicable a su
caso pues esta resulta viable cuando pese al hecho de haberse obtenido el
primer lugar en el correspondiente concurso, la persona no fue nombrada, lo que
no sucede en el presente caso.
Impugnada
la anterior decisión, conoció en segunda instancia la Sección Tercera de la
Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, la cual en sentencia del
16 de marzo confirmó la decisión del a quo con base en similares
consideraciones.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2.
Oportunidad para la interposición de la acción de tutela.
La Corte
Constitucional en varios de sus fallos, señaló los lineamientos básicos para la
procedencia de la acción de tutela y en particular la oportunidad en este
mecanismo judicial excepcional, debe ser empleado. Es así como, en sentencia de
unificación SU-961, del 1º de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Vladimiro
Naranjo Mesa, dijo sobre el particular lo siguiente :
“5. Alcances del Artículo
86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela
“De
acuerdo con el artículo 86 de la Constitución, y como lo sostuvo la Sentencia
que declaró la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de
1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández), la acción de
tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional
pretender darle un término de caducidad.
“La
posibilidad de interponer la acción de tutela en cualquier tiempo significa que
no tiene término de caducidad. La consecuencia de ello es que el juez no puede
rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligación de entrar
a estudiar el asunto de fondo. Sin embargo, el problema jurídico que se
plantea en este punto es: ¿quiere decir esto que la protección deba concederse
sin consideración al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido
lugar la violación del derecho fundamental?
“Las
consecuencias de la premisa inicial, según la cual la tutela puede interponerse
en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acción, en
particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le
deba dar a la sentencia. Todo fallo está determinada por los hechos, y dentro
de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acción,
como puede que sea irrelevante.
“(…)
“Hay
otro supuesto en el cual, sin que se trate de hechos superados, el tiempo, en
conjunto con otros factores, puede jugar un papel determinante. Se trata de
casos en los cuales la tutela, por no haberse ejercido dentro de un plazo
razonable, vulnera derechos de terceros. Ello hace que se rompa la congruencia
entre el medio de protección y la finalidad que se busca: la protección integral
y eficaz de los derechos fundamentales de las personas.
“Teniendo
en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la
inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de
tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de
este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser
ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez
está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo
prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.
“Si
bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de
establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de
verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que
se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos
fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción.
“(…)
“Si
el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción
brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de
conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un
deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción.
“En
diversas ocasiones la Corte ha dicho que la tutela es improcedente cuando el
accionante dispone de otros medios de defensa judicial. Ha determinado también
que dichos medios de defensa deben tener la misma eficacia que la tutela para
proteger los derechos invocados por los accionantes:
‘Así,
pues, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no
es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del
interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se
da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece
-con la excepción dicha- la acción ordinaria.
“La
acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o
complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea
el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la
Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la
Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico
para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
“Se
comprende, en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio
judicial ordinario y, más aún, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado
un proceso, no puede pretenderse adicionar al trámite ya surtido una acción de
tutela, pues al tenor del artículo 86 de la Constitución, dicho mecanismo es
improcedente por la sola existencia de otra posibilidad judicial de protección,
aún sin que ella haya culminado en un pronunciamiento definitorio del
derecho. Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la
preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso,
tal como lo acreditan sus remotos orígenes. En el sentir de esta Corte, nadie
puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un
proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los
recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa
dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le
otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios
constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de
utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución
de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto
ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente
aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Sobre el tema ha
declarado la Corte Constitucional a propósito de casos concretos:
‘Quien
no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le
ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se
abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son
adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede
admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no
ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo,
no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela,
cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de
resarcir los daños causados por el propio descuido procesal’[5]”
(C-543/92, M.P. José Gregorio Hernández Galindo).
“Si la inactividad del
accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una
protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo,
es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción
durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en
que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer
a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba
mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los
medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede
alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de
terceros involucrados en la decisión.” (Negrilla y subraya fuera del texto
original)
De
conformidad con lo anterior, resulta pertinente indicar que el término
transcurrido entre la fecha del nombramiento del Juez Penal Municipal de Honda
(el cual sucedió en 1997), y la fecha de interposición de la acción de tutela,
diciembre 1° de 1999, es bastante amplio, lo cual da pie para señalar que
durante todo ese tiempo, y desde el momento mismo del nombramiento hecho en
1997, la accionante pudo haber iniciado las actuaciones judiciales pertinentes
ante la jurisdicción contencioso o haber iniciado las acciones del caso.
Igualmente, la interposición de la acción de tutela hiciera sido viable si en
ese momento esta se hubiera incoado. Además, la inacción de la demandante,
genera algunas consecuencia, como la afectación de los derechos de terceras
personas, y la caducidad de las vías judiciales ordinarias
Finalmente, y en la medida en que el juez constitucional
considera que la tutela no fue incoada dentro de un tiempo pertinente y
prudencial, para que el objeto mismo de la acción de tutela no se
desnaturalizara y dado que la accionante incurrió en un retraso bastante amplio
para acudir a este mecanismo judicial extraordinario de defensa, su procedencia
resulta inviable.
Aún
cuando las consideraciones anteriores, son suficientes para negar la presente
acción de tutela, la Sala de Revisión confluye con el Tribunal Contencioso
Administrativo del Tolima en otro de los aspectos por el cual la tutela también
resulta inviable, y es, lo relativo a la imposibilidad de aplicarse los
criterios señalados por esta misma Corporación en sentencia SU-133 de 1998, Magistrado
Ponente José Gregorio Hernández Galindo. En dicha providencia los criterios
señalados operan exclusivamente para aquellos casos en que la persona que
interpone la acción de tutela, pese ha haber obtenido el primer lugar en el
correspondiente concurso, no es nombrada en el cargo, lo que afecta de manera
directa sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido
proceso, y hace inviable las vías ordinarias, por ser estas dilatadas e
inoportunas en su protección, la cual se requiere que sea inmediata.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de marzo de 2000, por la Sección Tercera
de la Sala Contencioso Administrativa del Consejo de Estado, pero con base en
las consideraciones aquí expuestas.
Segundo.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] A folios 2 a 5 del expediente objeto de
revisión, obra copia de la Resolución No. 35 delo 5 de septiembre de 1997, por
la cual el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, modificaba
los puntajes de las personas relacionadas en la misma resolución. En el listado
correspondiente a la especialidad de Penal Municipal, se encuentra la doctora
Fanny Olarte Agudelo con un puntaje total de 593.44 puntos.
[2] Ver folio 6 del expediente objeto de
revisión.
[3] De conformidad con la Resolución No. 35
de septiembre 5 de 1997 del Consejo Superior de la Judicatura, la única persona
que obtuvo el puntaje de 519.66 puntos,
es la doctora Luz Marina Olaya Rodríguez.
[4] Ver folio 70 del expediente objeto de
revisión.
[5] Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera
de Revisión. Fallo No. T-520. 16 de Septiembre de 1992.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.