T-1228-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1228/05
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD-Alcance
DERECHO A LA SALUD-Fundamental por
conexidad con la vida
DERECHO A LA SALUD-Fundamental respecto
de personas de la tercera edad y personas cuya debilidad es
manifiesta
DERECHO A LA SALUD-Contenido
El derecho a la salud consta de dos
elementos. . El primero de ellos es que
la salud en su dimensión física, mental y social debe ser garantizada en el más
alto nivel posible. Por consiguiente, sólo podrá entenderse acreditado el
respeto del derecho a la salud cuando las personas tienen a su alcance los
mecanismos adecuados para gozar en condiciones óptimas de la atención sanitaria
que necesiten. En relación con el nivel en el cual se entiende garantizado el
derecho a la salud, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
Naciones Unidas expresó que el derecho a la salud debe entenderse como “un
derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y
condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud".
El segundo elemento equivalente en los tratados sobre derechos económicos y sociales
consiste en la obligación de los Estados de adoptar medidas tendientes a lograr
la efectividad del derecho a la salud. En virtud de lo anterior, los Estados
que son parte de estos instrumentos asumen la responsabilidad de cumplir las
demandas implícitas en el derecho a la salud, algunas de las cuales
corresponden a las materias incluidas en los convenios internacionales
referidos.
DERECHO A LA SALUD-Acciones afirmativas
DERECHO A LA SALUD-Accesibilidad
DERECHO A LA SALUD-Tratamiento ordenado
por el medico tratante debe ser prestado de manera integral
DERECHO A LA SALUD-Suministro de
medicamentos excluidos del POS
REGIMEN SUBSIDIADO DE
SALUD-La entidad territorial y la ARS deben velar por la atención integral
del paciente
DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA
EDAD AFILIADA AL REGIMEN SUBSIDIADO-Práctica de cirugía
Referencia: expediente T-1181977
Acción de tutela instaurada por Emerencia Esther Torres Terán en
calidad de agente oficiosa de Magdalena del Socorro Terán Herrera contra Solsalud
A.R.S. con citación oficiosa del Ministerio de Protección Social.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C.,
veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME
ARAÚJO RENTERÍA, ALFREDO BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
profiere la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bucaramanga, en el
trámite de la acción de tutela instaurada por
Emerencia Esther Torres Terán en calidad de agente oficiosa de su señora madre,
Magdalena del Socorro Terán Herrera contra SOLSALUD A.R.S. con citación
oficiosa del Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Protección
Social.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y pretensiones.
La señora
Emerencia Esther Torres Terán presenta acción de tutela el día 3 de junio del
2005, contra SOLSALUD A.R.S. con fundamento en los siguientes hechos:
1. Manifiesta la
peticionaria que su señora madre, quien cuenta con 74 años de edad, se
encuentra vinculada al régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad
Social en Salud –SGSSS- en calidad de afiliada beneficiaria, nivel I de
Solsalud A.R.S.
2. Informa que
durante el mes de mayo de 2005, la señora Magdalena del Socorro Terán fue
diagnosticada con una enfermedad de prolapso genital II-III y para enfrentarla,
le fue ordenada la práctica de una cirugía denominada histerectomía vaginal +
colporrafias.
3. Expresa que
en los días subsiguientes a la orden médica se dirigió a la entidad demandada
con el fin de que le fuera autorizada la práctica de dicho tratamiento. Sin
embargo, la representante de Solsalud A.R.S le indicó que la cirugía sería
programada en el mes de octubre del año 2005.
4. Manifiesta la
demandante que ni ella ni su señora madre cuentan con recursos económicos para
sufragar de manera autónoma el costo de las intervenciones quirúrgicas. Lo
anterior, por cuanto la demandante es madre cabeza de familia y realiza
trabajos ocasionales durante algunos días de la semana.
5. Indica la
demandante que la señora Magdalena del Socorro Terán padece de dolencias
derivadas de la patología que le fue diagnosticada y por ello, no le es posible
esperar durante un tiempo prolongado la práctica de la cirugía. Adicionalmente,
en la audiencia celebrada ante el juez de conocimiento de la acción de tutela
informó que las condiciones de salud de su señora madre se encuentran
deterioradas.
Por
consiguiente, solicita que sean protegidos los derechos de la señora Magdalena
del Socorro Terán a la salud en conexidad con la vida digna y ordenar a la
entidad demandada que en un plazo perentorio autorice y ejecute las actuaciones
administrativas conducentes a la práctica del tratamiento médico quirúrgico que
aquélla requiere.
Asimismo, son
pretensiones de la demanda:
-
Que se ordene a SOLSALUD A.R.S. otorgar el
tratamiento médico integral que requiera la señora Magdalena del Socorro Terán
para salvaguardar su salud.
-
Que se exonere a la señora Magdalena del Socorro
Terán del pago de cualquier suma por concepto de pagos, copagos u otros similares
ya que no se encuentra en condiciones económicas para cubrir tales gastos.
2. Intervención de Solsalud
A.R.S.
SONIA MILENA
BARCO JAIMES, en calidad de apoderada de la
regional oriente de SOLSALUD E.P.S. S.A. contestó la acción de tutela dentro
del término previsto legalmente para tal fin y solicitó al juez de conocimiento
desestimar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la
entidad a la que representa, en calidad de administradora de los recursos del
régimen subsidiado de salud está sometida a la ley y contrata con las IPS “garantizando
la prestación de los servicios de salud a los usuarios del sistema”. De
conformidad con esta afirmación, indicó que los servicios cubiertos por la
entidad se han limitado a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud previsto
para el régimen subsidiado –POSS- con las consecuentes restricciones que el
mismo implica.
Así las cosas,
manifestó que la “histerectomía vaginal” solicitada por el médico tratante se
encuentra contemplada en el POSS y, por tanto, previa programación
correspondiente la misma será autorizada. No obstante, las “Colporrafias”, no
se encuentran contempladas dentro del POSS y por tal motivo, su práctica no
puede ser autorizada por la entidad. En consecuencia, la afiliada deberá
dirigirse a la Secretaría de Salud Departamental de Santander, en aras de que
dicho ente asuma la atención médica requerida.
De otra parte,
expresó que el Estado debe asumir los costos del tratamiento médico
“Colporrafias” a través de la red pública de hospitales y aplicar “el
sistema de complementariedad o el Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga”.
En este orden, solicitó al juez de conocimiento ordenar a la Secretaría de
Salud de Santander prestar los servicios que necesita la señora Terán o, en el
evento en que no emita tal orden, autorizar a Solsalud A.R.S. para repetir
contra el Fosyga por las sumas que en exceso pague y que legalmente no le
corresponda asumir por los tratamientos, procedimientos y medicamentos no
incluidos dentro de los beneficios del POSS.
3.
Intervención del Ministerio de la
Protección Social.
ALBA VALDERRAMA
PEÑA en calidad de jefe de la oficina asesora jurídica y de
apoyo legislativo del Ministerio de la Protección Social contestó la acción de
tutela y solicitó a la juez de conocimiento “exonerar al Ministerio de la
Protección Social de toda responsabilidad en la presente acción tutelar”.
De
un lado, indicó a la juez de conocimiento que el procedimiento quirúrgico
solicitado se encuentra cubierto por el régimen subsidiado, de conformidad con
lo señalado en el artículo 1 del Acuerdo 72 de 1997 del Consejo Nacional de
Seguridad Social en Salud –CNSSS- que señala los contenidos del Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado –POSS-. En consecuencia, expresó que la A.R.S.
está obligada a prestar el servicio de forma oportuna a sus afiliados.
De otro lado,
precisó que en el caso analizado no se trata de una negativa de prestación del
servicio sino de la falta de oportunidad en la prestación del mismo y dicha
circunstancia debe ser evaluada a la luz del artículo 22 de la Resolución 5261
de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y
Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad
Social en Salud”, expedida por el Ministerio de Salud, en el cual se
indican las características de la calidad del servicio de salud.
II. PRUEBAS
RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE
1.- Copia de la
cédula de ciudadanía de la señora Magdalena del Socorro Terán y del carné de
beneficiaria al régimen subsidiado, a través de la A.R.S. Solsalud, desde el
año 2003 (folio 4).
2.-
Copia de la fórmula de diagnóstico médico “prolapso genital II y III” de la
paciente Magdalena del Socorro Terán, emitida en el Hospital San Juan de Dios,
Floridablanca (folio 5).
3.-
Copia del oficio de fecha 3 de mayo de 2005, en donde se ordena la práctica de
“histerectomía vaginal + colporrafias” a la paciente Magdalena del Socorro
Terán. Asimismo, valoración preanestésica durante los días 16 y 23 de mayo del
2005 (folio 5).
4.-
Copia del formato “recepción de documentos para junta de evaluación
procedimientos quirúrgicos y RNM programados” de Solsalud E.P.S. recibido
el 4 de mayo de 2005 en donde se establece como fecha de respuesta mayo 16 del
2005 (folio 6).
5.-
Informe técnico médico legal suscrito por médico forense del Instituto Nacional
de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Unidad Local Bucaramanga en el cual se
indica “la patología que presenta la paciente es de estricto tratamiento
quirúrgico” (folio 38).
III. TRÁMITE
PROCESAL
1.
Admisión de la solicitud.
Por medio del auto de junio 7 de 2005, el
Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bucaramanga admitió la acción de
tutela instaurada por la señora Esther Torres Terán en calidad de agente
oficiosa de la señora Magdalena del Socorro Terán y ordenó la notificación
personal del auto a la A.R.S. SOLSALUD. Asimismo, dispuso vincular en calidad
de entidad accionada al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga del Ministerio
de Protección Social.
De otra parte, ordenó remitir a la señora
Magdalena del Socorro Terán a valoración de medicina legal a fin de determinar
su estado de salud y la clase de patología que presenta, así como las
consecuencias que podría acarrearle la falta del procedimiento quirúrgico
ordenado.
El auto fue
notificado a la entidad accionada y al Fondo de Solidaridad y Garantía Fosyga
del Ministerio de Protección Social en los términos legales previstos para
surtir dicho trámite.
IV. DECISIÓN
JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
La sentencia
única de instancia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de
Bucaramanga, el 20 de junio de 2005 declaró improcedente la acción de tutela
solicitada por considerar que la demandante no estaba legitimada para ejercer
la agencia oficiosa a favor de la señora Magdalena del Socorro Terán.
En su
pronunciamiento, decidió que la señora Esther Torres Terán no cumplía los
requisitos mínimos previstos en la ley para ser aceptada como agente oficiosa
toda vez que su agenciada no tenía “ninguna clase de impedimento para
movilizarse o que estuvieran disminuidas sus facultades físicas para hacerlo”.
Asimismo, manifestó que aun cuando la peticionaria afirmó que su señora madre
sentía molestias al caminar, tal condición no fue probada durante el trámite de
la acción de tutela.
De otra parte,
estimó que “para la época en la cual se presentó la acción de tutela, la
titular de los derechos no tenía que acudir a un agente oficioso en defensa de
los mismos, sino que, si así lo consideraba, podía interponer directamente esta
acción de tutela”. Finalmente, concluyó que en el futuro, “si la titular
de los derechos fundamentales considera que las entidades responsables de
atender sus requerimientos de salud, le están vulnerando algún derecho
fundamental, puede interponer directamente acción de tutela, o si existe prueba
“que (sic)”no se encuentra en condiciones de promover su propia defensa, puede
acudir a un agente oficioso (…)”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte
Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la sentencia
proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades
conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º., de la Constitución Política,
en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico a resolver.
De conformidad
con los hechos que motivaron la presentación de la acción de tutela, la Corte
analizará en esta oportunidad si la omisión de Solsalud A.R.S. consistente en
no autorizar y programar el tratamiento quirúrgico de “histerectomia vaginal
más colporrafias” que requiere la señora Magdalena del Socorro Terán, quien es
beneficiaria de los servicios de salud a cargo de dicho ente en el Nivel I,
constituye la violación de los derechos fundamentales de aquélla a la salud y a
la seguridad social en conexidad con la vida digna.
Para resolver el
asunto, la Corte (i) estudiará el alcance del derecho a la salud y la protección
de las personas de la tercera edad, (ii) analizará la finalidad del régimen
subsidiado y la posibilidad de ordenar la prestación de tratamientos médicos no
incluidos en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –POSS- y (iii) resolverá
el caso concreto.
3. El alcance
del derecho a la salud y la protección de las personas de la tercera edad.
3.1. Los derechos humanos reconocidos
tanto en el ámbito normativo internacional como en el constitucional permiten
proteger a la persona y garantizar su dignidad. Con fundamento en el
reconocimiento de los derechos humanos han sido desarrollados mecanismos de
defensa jurídica de las demandas inherentes a aquéllos.
En efecto,
dentro del conjunto de derechos humanos, los derechos económicos y sociales han
sido entendidos como demandas de acceso a los medios para desarrollar una vida
digna. En este contexto, el derecho de las personas a la salud responde a tal
propósito.
Adicionalmente,
el carácter jurídico y, por tanto, exigible del derecho a la salud se encuentra
presente en los convenios y otros instrumentos que integran el derecho
internacional de los derechos humanos. De esta manera, en la Declaración
Universal de Derechos Humanos, el derecho a la salud aparece como una de las
condiciones esenciales para alcanzar un nivel de vida digno. Así, el artículo
25 señala: “1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios; (…)”
Igualmente, otros instrumentos internacionales han
consagrado la protección jurídica del derecho a la salud. Entre estos tratados
pueden mencionarse el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[1]
aprobado en Colombia mediante la Ley 74 de 1968 y en el ámbito Interamericano,
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San
Salvador”[2]
aprobado a través de la Ley 319 de 1996.
En estas dos convenciones mencionadas es posible
identificar algunos elementos comunes que definen el contenido del derecho a la
salud. El primero de ellos es que la salud en su dimensión física, mental y
social debe ser garantizada en el más alto nivel posible. Por consiguiente,
sólo podrá entenderse acreditado el respeto del derecho a la salud cuando las
personas tienen a su alcance los mecanismos adecuados para gozar en condiciones
óptimas de la atención sanitaria que necesiten. En relación con el nivel en el
cual se entiende garantizado el derecho a la salud, el Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas expresó que el derecho a
la salud debe entenderse como “un derecho al disfrute de toda una gama de
facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más
alto nivel posible de salud”[3].
El segundo elemento equivalente en los
tratados sobre derechos económicos y sociales consiste en la obligación de los
Estados de adoptar medidas tendientes a lograr la efectividad del derecho a la
salud. En virtud de lo anterior, los Estados que son parte de estos
instrumentos asumen la responsabilidad de cumplir las demandas implícitas en el
derecho a la salud, algunas de las cuales corresponden a las materias incluidas
en los convenios internacionales referidos.
En consecuencia, las medidas que deben
ser implementadas por los Estados en aras de proteger el derecho a la salud
representan el tercer elemento semejante que compromete la voluntad de los
Estados parte en los pactos internacionales bajo análisis. Tales medidas se
dirigen a garantizar mínimamente la atención en salud oportuna y apropiada y
dentro de éstas puede mencionarse el deber de prevenir y brindar tratamiento de
las enfermedades, así como crear condiciones que garanticen la asistencia médica
y servicios médicos en caso de enfermedad a todas las personas.
3.2. Igualmente, importa mencionar que la
salud es un derecho ligado a la vigencia de otros derechos humanos. Es decir,
el disfrute de la salud aparece como una condición necesaria para el ejercicio
de otros derechos. Considerando esta situación, ha sido reconocida la
fundamentalidad del derecho a la salud en relación con algunas personas que por
sus condiciones de vulnerabilidad son objeto de una protección especial. Así,
es fundamental el derecho a la salud de la niñez.
De otra parte, es fundamental el derecho
a la salud cuando su garantía permite la defensa de la vida de las personas.
Esta situación ha sido calificada como conexidad entre el derecho a la vida y
el derecho a la salud en el entendido de que la vida digna de las personas
depende de que éstas disfruten de un nivel de salud mínimo. En estos casos, la
protección del derecho a la salud prevalece sobre argumentos tales como los que
pretenden limitar el alcance de los derechos económicos y sociales a la
disponibilidad de recursos económicos.
3.3. Además de
lo anterior, la Constitución protege a las personas de la tercera edad y ordena
a las autoridades garantizar la seguridad social de este grupo de población e
igualmente, desarrollar medidas de protección y asistencia[4]. En consecuencia, las
personas de la tercera edad, por encontrarse en circunstancias de debilidad
manifiesta, son beneficiarias de las medidas que adopte el Estado para
garantizar la protección especial y cumplir el principio de igualdad material
consagrado en el artículo 13 del Texto Fundamental[5].
Así pues, la
protección constitucional de los derechos de las personas de la tercera edad es
de carácter reforzado. En consecuencia, cuando las actuaciones de las
autoridades y de los particulares involucran los derechos de las personas de la
tercera edad, es necesario que desarrollen las garantías necesarias para que
prevalezca el interés de éstas.
Este grado de consideración sobre las personas ancianas ha sido
evaluado por esta corporación que en la sentencia T-892 de 2005[6] explicó “los derechos fundamentales de una persona de la tercera edad deben
primar sobre cualquiera de rango legal, máxime cuando se pone de manifiesto su
situación de debilidad”. En la misma decisión la
Corte estimó que se violan los derechos fundamentales de las personas de la
tercera edad a quienes no se les presta un tratamiento médico que requieren o
cuando éste no es suministrado de manera oportuna.
3.4. De otra parte, la asistencia
sanitaria y los servicios médicos deben ser prestados de manera integral y ser
accesibles para todas las personas. Estas características corresponden a dos
componentes que han sido desarrollados tanto en la doctrina internacional sobre
el derecho a la salud como en la jurisprudencia constitucional colombiana.
3.4.1. El carácter integral de la
asistencia sanitaria que debe ser brindada a las personas usuarias de los
servicios de salud. Lo anterior significa que un tratamiento prescrito por el
médico tratante no puede ser prestado de manera parcial, so pena de afectar la
posibilidad de la recuperación del paciente.
El requisito de brindar el tratamiento integral de conformidad con
lo indicado por el médico tratante fue analizado anteriormente por la Corte a
través de la sentencia T-1037 de 2001[7]
en donde revisó un asunto en el cual a una señora de 78 años de edad, quien se
encontraba vinculada en el nivel 2 de SISBEN, le había sido formulada por el
médico tratante de la A.R.S. un tratamiento de dos cirugías consistentes en “histerectomía
vaginal + plastias con urgencia” con el fin de tratar la enfermedad que se
le diagnosticó en sus órganos genitales. En esa ocasión, la Corte se pronunció
ordenando a la A.R.S. practicar la totalidad del tratamiento médico aun cuando
parte del mismo no estuviera contemplado en el Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado -POSS-.
Para proceder a ordenar la protección de los derechos fundamentales
la Corte estimó:
“Escindir
un tratamiento que ha sido médicamente recomendado de manera conjunta, es casi
como anularlo en su integridad, en tanto que si la recomendación médico -
especializada ha sido para la realización de dos procedimientos quirúrgicos, es
en aras de proteger la salud de una paciente, dadas sus condiciones
particulares de salud y de edad. Aceptar la realización de un procedimiento
para dejar pendiente el otro, y de paso mantener a la deriva la salud de un
paciente, es como ignorar el derecho mismo a la salud”.
Asimismo, la Corte explicó:
“se afecta
pues por igual, la salud y la vida de un paciente al que se le confían las
esperanzas de que su salud mejore con la realización de dos cirugías y luego se
asume una sola, sin informar además las vías de solución para el tratamiento
negado”[8].
Este antecedente acerca de la
imposibilidad de escindir un tratamiento que ha sido formulado de manera
conjunta fue reiterado por la Corte en posteriores fallos, tales como la
sentencia T-582 de 2005 en donde la Corte expuso que el tratamiento médico de
transplante de médula ósea ordenado a una niña, así como el control periódico
al que debía someterse eran necesarios para preservar su vida y su salud y, por
tanto, negar el tratamiento integral que aquélla requería atentaba contra los
derechos a la salud y a la vida digna. De la misma manera en el fallo T-956 de
2005 en el cual la Corte ordenó la práctica del tratamiento integral de
quimioterapia a favor de un niño que se encontraba afiliado en el nivel 1 de
SISBEN.
De manera similar, en la sentencia T-915
de 2005, la Corte ordenó a una EPS que prestara el tratamiento de manera
completa y continua que fuera ordenado por el médico tratante a una persona
infectada con el virus de VIH. Asimismo, en la sentencia T-913 de 2005, donde
se ordenó a una E.P.S. practicar a una usuaria la intervención quirúrgica de
mamoplastia que requería y adicionalmente suministrar el tratamiento nutricional
y de fisiatría que eventualmente le fuera formulado como consecuencia de una
nueva sintomatología y en la sentencia T-003 de 2005 en la que ordenó a una
compañía de medicina prepagada prestar el tratamiento de terapias y control
nutricional al plan de manejo diseñado por los médicos como consecuencia de la
“muerte súbita e hipoxia cerebral” que le fue diagnosticada a uno de sus
afiliados.
En dichas sentencias, esta Corporación
reiteró que un tratamiento médico indicado a un paciente debe ser suministrado
de manera completa es decir, en todas sus fases o procedimientos.
Adicionalmente, la necesidad de garantizar de manera integral un servicio de
salud, coincide con la regulación vigente en la Ley 100 de 1993 –arts. 153, 156
y 162- y el Decreto 1938 de 1994[9],
art. 4 numeral 4º que están referidas a la cobertura integral, a la protección
integral y a la atención integral de las enfermedades tanto en la fase de atención
como en la de tratamiento[10].
Con fundamento en la posición que ha sido
sostenida por esta Corte, la Sala estima que una entidad encargada de brindar
servicios de salud no puede denegar la prestación de un servicio médico no
incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –POSS- cuando el mismo
forma parte de un tratamiento más amplio que ha sido prescrito por el médico
tratante a un paciente y que incluye otros servicios médicos. Lo anterior, por
cuanto no garantizar una de las etapas del mismo o denegar un procedimiento
concreto que forma parte de él impide al usuario recuperar su condición óptima
de salud lo cual representa una violación del derecho a la salud en conexidad
con la vida digna.
3.4.2. De otro lado, la accesibilidad es
un componente del derecho a la salud y significa que todas las personas sin
discriminación alguna pueden acudir a los establecimientos, bienes y servicios
de salud. Su carácter inherente al derecho a la salud fue explicado en los siguientes
términos por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales[11]:
“El
derecho a la salud en todas sus formas y en todos sus niveles abarca los
siguientes elementos esenciales e interrelacionados, cuya aplicación dependerá
de las condiciones prevalecientes en un determinado Estado Parte:
“(…)
“b) Accesibilidad. Los establecimientos, bienes y servicios de salud
deben ser accesibles a todos, sin discriminación alguna, dentro de la
jurisdicción del Estado Parte. La accesibilidad presenta cuatro dimensiones
superpuestas:
“i) No discriminación: los establecimientos, bienes y servicios de
salud deben ser accesibles, de hecho y de derecho, a los sectores más
vulnerables y marginados de la población, sin discriminación alguna por
cualquiera de los motivos prohibidos.
“ii) Accesibilidad física: los establecimientos, bienes y servicios
de salud deberán estar al alcance geográfico de todos los sectores de la
población, en especial los grupos vulnerables o marginados, como las minorías
étnicas y poblaciones indígenas, las mujeres, los niños, los adolescentes, las
personas mayores, las personas con discapacidades y las personas con VIH/SIDA.
La accesibilidad también implica que los servicios médicos y los factores
determinantes básicos de la salud, como el agua limpia potable y los servicios
sanitarios adecuados, se encuentran a una distancia geográfica razonable,
incluso en lo que se refiere a las zonas rurales. Además, la accesibilidad
comprende el acceso adecuado a los edificios para las personas con
discapacidades.
“iii) Accesibilidad económica (asequibilidad): los establecimientos,
bienes y servicios de salud deberán estar al alcance de todos. Los pagos por
servicios de atención de la salud y servicios relacionados con los factores
determinantes básicos de la salud deberán basarse en el principio de la
equidad, a fin de asegurar que esos servicios, sean públicos o privados, estén
al alcance de todos, incluidos los grupos socialmente desfavorecidos. La
equidad exige que sobre los hogares más pobres no recaiga una carga
desproporcionada, en lo que se refiere a los gastos de salud, en comparación
con los hogares más ricos.
“(…)”.
Sobre este componente, también dijo el
Comité que “el Estado debe velar porque la privatización del sector de la
salud no represente una amenaza para la disponibilidad, accesibilidad,
aceptabilidad y calidad de los servicios de atención de la salud”[12].
De la misma forma, la Constitución Política colombiana reconoce de manera
explícita que el servicio público de salud conlleva el derecho de accesibilidad
para todas las personas. En efecto, el artículo 49 constitucional expresa:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios
públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los
servicios de promoción, protección y recuperación de la salud.
“Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la
prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También,
establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades
privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las
competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y
determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la
ley.
“(…)”.
A su vez, la
garantía de accesibilidad fue reconocida por el legislador a través del
principio de universalidad consagrado en el artículo 2 de la Ley 100 de 1993
“Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones” que reitera el postulado según el cual se garantiza “la
protección para todas las personas sin ninguna discriminación en todas las
etapas de su vida”[13].
3.5. De la misma manera, una condición
importante del derecho a la salud es la atención médica oportuna, que a su vez
es uno de los supuestos de la calidad de los servicios sanitarios[14]. A la luz del criterio
de oportunidad, los retardos y demoras injustificadas en el suministro de
servicios de salud requeridos por las personas usuarias constituyen la
violación del derecho a la salud.
En efecto, la ausencia de oportunidad en
la atención médica impide a las personas restablecer la salud. En este sentido,
la Corte Constitucional ha expresado que el retraso en la autorización de
cirugías u otros tratamientos médicos que deben ser suministrados no es constitucionalmente
válido y es contrario a los derechos a la vida y la integridad física de las
personas afiliadas[15].
Del mismo modo, esta Corporación ha
analizado asuntos en los cuales las entidades encargadas de prestar servicios
de salud no han autorizado oportunamente los servicios de cirugía que les son
solicitados. Así, la Corte ha concluido que la omisión de suministrar la fecha exacta
a un afiliado sobre cuando se le realizará un procedimiento quirúrgico vulnera
los derechos fundamentales de aquél[16].
Igualmente, que el retardo en la programación de una cirugía que no tiene el
carácter urgente, pues no está de por medio un riesgo inminente a la vida,
puede ser protegido a través de la acción de tutela[17].
De otro lado, la Corte señaló en la sentencia T-480 de 2004
que “la demora en realizar una intervención quirúrgica que pone en peligro
derechos fundamentales, genera la responsabilidad de la entidad de seguridad
social y hace procedente la tutela”. Por consiguiente, “las empresas
encargadas del sistema de salud pertenecientes al régimen contributivo o
subsidiado no pueden escoger cuándo quieren prestar los servicios, pues cuando
optan por negarlos sin razón alguna, faltan a sus obligaciones en tanto
comprometen la salud y la vida de sus afiliados y beneficiarios”.
En virtud de los criterios sostenidos por esta Corporación en su
jurisprudencia, el retardo en que incurra una entidad encargada de prestar
servicios de salud para programar y practicar un tratamiento quirúrgico que sea
o no de carácter urgente viola los derechos fundamentales de las personas
usuarias del sistema de salud.
4. La
finalidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud
–SGSSS- y la inaplicabilidad de las normas del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado –POSS- que restringen la atención médica a los usuarios.
4.1. La garantía
de acceso a la seguridad social y a la salud de todas las personas habitantes
del territorio pretende ser lograda a través el Sistema General de Seguridad
Social en Salud –SGSSS-. En virtud del mismo, tanto el régimen contributivo
como el subsidiado están diseñados sobre el principio de solidaridad y el
acceso de la población más vulnerable a la atención sanitaria.
Este principio de solidaridad es evidente
en el régimen subsidiado cuya finalidad es permitir la vinculación de las
personas más pobres y vulnerables y de sus grupos familiares al Sistema
-SGSSS-, a través de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con
recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley (arts. 211, 212 y 213 de
la Ley 100 de 1993).
En efecto, según las disposiciones de la Ley 100 de 1993, al régimen
subsidiado pertenecen[18]:
“las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la
población más pobre y vulnerable del país en las áreas rural y urbana, con
especial énfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia,
las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un
año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas
mayores de sesenta y cinco (65) años, los discapacitados, los campesinos, las
comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y
profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas
independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas,
electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago.[19]
4.2. Así pues,
en un Estado Social de Derecho fundado en el principio de solidaridad, la
organización de un Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS- que
otorgue prevalencia a los derechos de las personas más vulnerables, por
encontrarse en incapacidad económica para atender sus necesidades básicas en
materia de salud, no puede ser restringido cuando está de por medio la vida
digna de las personas.
Asimismo, las
limitaciones consagradas a través de los Planes Obligatorios de Salud no pueden
ser un obstáculo para el acceso a los servicios sanitarios de la población más
vulnerable. De la misma forma, no es admisible que en un Estado que ha sido
erigido sobre el principio de bienestar de todos sus integrantes, existan
condiciones económicas que signifiquen barreras de acceso para los más pobres.
Por estos
motivos, ante situaciones que generan un riesgo o vulneración del derecho a la
salud de las personas como consecuencia de condiciones que limitan el
suministro de ciertos servicios, el Estado puede brindar la atención salud[20] en primer término a
través de la Administradora del Régimen Subsidiado –A.R.S.- a la que se
encuentra afiliado el paciente, con la posibilidad de que aquella exija del
Estado el reintegro de los gastos en que incurre, a través del Fondo de
Solidaridad y Garantías, Fosyga.
Esta posibilidad implica que la ARS garantice directamente la
prestación del servicio toda vez que el paciente es su afiliado y su
recuperación se encuentra bajo su cuidado y responsabilidad.
De conformidad
con esta alternativa, los principios constitucionales de protección de los
derechos y de dignidad humana permiten que en casos en los cuales el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado no comprenda la atención médica que requiere un
usuario del sistema deberá inaplicarse la regulación del mismo y preferir el
otorgamiento del servicio de salud.
En este
contexto, la Corte Constitucional ha procedido a inaplicar el contenido del
artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 que define las exclusiones del Plan
Obligatorio de Salud porque las mismas impiden a las personas acceder a los
servicios médicos que necesitan para alcanzar un nivel de salud adecuado.
En estos casos,
el otorgamiento de la protección constitucional de los derechos ha estado
precedida de un análisis del juez constitucional acerca de cuatro requisitos
que se cumplan en cada caso, a saber[21]:
“1) Que la
falta del medicamento o el procedimiento excluido por el POSS amenace los
derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.
“2) Que el
paciente no puede sufragar el costo del medicamento requerido y no pueda
acceder a él por ningún otro modo o sistema.
“3) Que
se trate de un medicamento o de un procedimiento que no puede ser sustituido
por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que,
pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido
del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para
proteger la vida o la integridad personal.
“4) Que el
medicamento haya sido prescrito por un médico adscrito a la A.R.S. a la cual
se halla afiliado el demandante”.
En segundo
término, el Estado brinda la atención médica por intermedio de las
instituciones públicas o privadas que tengan contrato con el Estado, en
coordinación con la entidad territorial correspondiente, con cargo a los
recursos no cubiertos con subsidios a la demanda, de conformidad con los
artículos 4 del Acuerdo 72 de 1997 del CNSSS[22]
y 31 del Decreto 806 de 1998[23].
Esta alternativa conlleva un deber de acompañamiento e información de la A.R.S.
hacia el paciente[24]
Así pues, “la ARS junto
con las autoridades administrativas del sector salud, tiene la responsabilidad
de informarle claramente al interesado quién le prestará el servicio y
acompañar al afiliado en el trámite para reclamar la atención solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a
cabo”[25].
Finalmente, la entidad territorial y la administradora deben velar
por su atención integral de acuerdo con los principios vigentes en el Sistema.
Ante esta alternativa, corresponde al juez de tutela analizar los
hechos y circunstancias de cada asunto en particular, específicamente el grado
de vulneración del derecho fundamental involucrado, la naturaleza de las
obligaciones asumidas por las A.R.S. y la finalidad del régimen de limitaciones
y exclusiones del POSS[26],
con el fin de identificar la opción más idónea en aras de proteger los derechos
fundamentales.
5. Análisis
del caso concreto.
5.1. De conformidad con los hechos y
circunstancias planteados en la solicitud de tutela, la señora Magdalena del
Socorro Terán, es una persona de 74 años de edad que se encuentra afiliada a
los servicios de salud del régimen subsidiado a cargo de Solsalud A.R.S. y fue
diagnosticada con Prolapso Genital II - III (folio 5). En virtud de dicha
enfermedad, en mayo del 2005 le fue ordenada la práctica del tratamiento
denominado “Histerectomía vaginal + colporrafias” el cual hasta el momento de
la presentación de la acción de tutela no había sido ordenado ni practicado no
obstante las condiciones de salud y la edad de la señora Magdalena del Socorro
Terán. Por este motivo, solicita la protección constitucional de los derechos
fundamentales a la vida digna, la salud y la seguridad social.
En el trámite de
la acción, Solsalud A.R.S. contestó la acción de tutela e indicó que se
encontraba próxima a programar y ordenar la cirugía de histerectomía ordenada.
Adicionalmente, en lo referente al procedimiento de colporrafias indicó que el
mismo no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
-POSS- y por ende, no es su deber llevar a cabo tal operación.
La entidad
administradora explicó en su escrito de defensa que la responsabilidad para
realizar la operación “colporrafias” corresponde a las entidades territoriales,
específicamente la Secretaría de Salud Departamental de Santander a través de
las instituciones públicas o de las privadas con las que el Estado tenga
contrato de prestación de servicios toda vez que la actora al pertenecer al
régimen subsidiado se presume que carece de recursos económicos.
El juez que conoció de la solicitud de
amparo constitucional indicó que la demandante no estaba legitimada para
ejercer la agencia oficiosa a favor de la señora Magdalena del Socorro Terán
toda vez que no fue probado que ésta tuviera alguna clase de impedimento para
movilizarse o que estuvieran disminuidas sus facultades físicas para hacerlo.
Por consiguiente, estimó que para la época en la cual se presentó la acción de
tutela la titular de los derechos podía interponerla directamente.
5.2.
La señora Esther Torres Terán acude a la jurisdicción en calidad de hija y
agente oficiosa de la señora Magdalena del Socorro Terán de acuerdo con lo
establecido en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991[27], según el cual se
podrán agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en
condiciones de promover su propia defensa, lo cual deberá manifestarse en la
solicitud.
De acuerdo con las circunstancias
planteadas en la acción de tutela, se observa que la señora Magdalena del
Socorro Terán es una persona de avanzada edad, 74 años, quien fue diagnosticada
con una enfermedad en sus órganos genitales. Adicionalmente, debido a tal
padecimiento y a la ausencia del tratamiento médico que necesita, la señora
Terán ha sufrido dolencias y alteraciones que han afectado el desarrollo normal
de sus condiciones vitales.
En efecto, en el escrito de solicitud de
tutela, la demandante manifestó “en la actualidad mi señora madre se
encuentra plenamente incapacitada” (folio
1).
Esta
afirmación inicial fue posteriormente confirmada por la misma demandante quien,
en la audiencia pública celebrada ante el juez de conocimiento de la acción
manifestó que el día que acudió a tal audiencia pública debió salir y dejar a
su señora madre, Magdalena del Socorro “tirada en una cama” porque las
manifestaciones de su enfermedad le molestan demasiado (folio 20).
Pues bien, la Corte considera que la
afirmación acerca del estado de salud de la señora Magdalena del Socorro Terán
fue probada a través de la copia del diagnóstico del médico que se encontraba
anexo a la solicitud de tutela (folio 5) e, igualmente, mediante la afirmación
realizada por la accionante durante la audiencia pública acerca de la
imposibilidad de movilizarse de su señora madre como consecuencia de la
sintomatología de su enfermedad., que no fue controvertida por Solsalud A.R.S.
De la misma manera, esta Sala observa que
en la explicación de los motivos para presentar la acción de tutela realizada
por la demandante durante la audiencia pública, es manifiesta la situación de
dependencia de la señora Magdalena del Socorro Terán en relación con su hija,
Esther Torres. Así, la señora Torres relata que fue ella quien prestó auxilio a
su señora madre desde el momento en el cual le fue diagnosticada por el médico
la dolencia que la aquejaba. Así, el día en el cual le fue diagnosticada la
enfermedad, la señora Esther Torres, fue quien acudió a la oficina de trabajo
social para gestionar ante esta dependencia la práctica de la cirugía (folio
20) y, posteriormente acudió a las oficinas administrativas de la entidad
demandada con el fin de radicar la solicitud (folio 20).
De otro lado, la efectividad de los
derechos es un principio constitucional que debe ser promovido por las
autoridades, incluidas las autoridades judiciales. Por este motivo, los
requisitos del artículo 10 del Decreto 2591 deben ser interpretados por el juez
de manera que se asegure la vigencia efectiva de los derechos y prevalezca el
derecho sustancial[28].
En este orden de ideas, con el fin de
atender la finalidad constitucional de la acción de tutela, el juez
constitucional tiene el deber de buscar la mayor efectividad de los derechos
fundamentales objeto de protección y de la Constitución -art. 4- a través de
los medios probatorios que estime convenientes. Es por eso que el juez debe
valorar la situación de los hechos del caso expuestos por el peticionario y la
necesidad de comprobar las razones que sustentan la demanda por parte del
funcionario judicial.
Pues bien, en el presente caso, la Juez
Dieciséis (16) Civil Municipal de Bucaramanga hizo una valoración formal de la
demanda de tutela sin analizar el contenido de la misma y omitió analizar las
pruebas solicitadas al Instituto de Medicina Legal, en donde se indicaba la
necesidad de la operación ordenada para la mejoría de las condiciones de vida
de la paciente (folio 38).
Adicionalmente a lo anterior y
considerando las circunstancias de vulnerabilidad de la señora Magdalena del
Socorro Terán debido a su avanzada edad, su relación de dependencia frente al
auxilio que le puede prestar su hija Esther Torres y la deficiente condición de
salud que ha disminuido su capacidad de movimiento, esta Sala considera que se
encuentran acreditados los requisitos de la agencia oficiosa invocada por la
señora Esther Torres Terán.
5.3. En la
controversia planteada se encuentra acreditado (i) que la señora Magdalena del
Socorro Terán es una persona de 74 años de edad (folio 4) afiliada al régimen
subsidiado de salud y recibe los servicios de salud a cargo de la A.R.S.
Solsalud desde abril 1 de 2003 (folio 4); (ii) que la señora Magdalena del
Socorro Terán padece Prolapso Genital II-II, que constituye una enfermedad que
altera sus órganos genitales y le fue ordenada la práctica de un tratamiento
quirúrgico denominado “Histerectomía vaginal + colporrafias” (folio 5); (iii)
que en el momento de presentar la acción de tutela, la práctica del tratamiento
quirúrgico se encontraba pendiente y la entidad demandada había anunciado que
la misma sería programada solamente hasta el mes de Octubre de 2005 (folios 1 y
6). En efecto, en el oficio de contestación de la acción de tutela, la
apoderada de Solsalud A.R.S. manifestó que “según el plan de beneficios del
régimen subsidiado la histerectomía vaginal se encuentra allí contemplada, por
lo tanto previa programación correspondiente será autorizada (…)” (folio
13); (iv) que Solsalud A.R.S. deniega a la peticionaria la práctica de la
cirugía de colporrafia, en el entendido de que dicho tratamiento no se
encuentra contemplado dentro de los beneficios del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado -POSSS-, En este sentido, la entidad demandada afirmó: “(…) la
colporrafia, no se encuentra contemplada dentro del POS-S, por lo tanto no
puede ser autorizada por esta oficina, toda vez que debe ser asumida por la
Secretaría de Salud Departamental de Santander, con cargo al subsidio de la
oferta” (folios 13 y 17).
5.4. Con fundamento en lo anterior, para
esta Sala es claro que la enfermedad diagnosticada a la señora Magdalena del
Socorro Terán ha afectado sus condiciones fisiológicas de normalidad y, además,
ha alterado el normal desarrollo de sus funciones vitales y su capacidad de
movilizarse, lo cual constituye un agravante toda vez que se trata de una mujer
de la tercera edad.
Así, de acuerdo con la evaluación llevada
a cabo por el Instituto de medicina Legal: “la patología que presenta la
paciente es de estricto tratamiento quirúrgico, se debe a una relajación en los
músculos del piso pélvico que produce un descenso de todas sus estructuras, por
lo tanto es totalmente necesaria la histerectomía vaginal, es una cirugía que
no es urgente puede hacerse en forma programada, de todas formas es importante
aclarar que la corrección quirúrgica de dicha patología, mejorará la calidad de
vida de la paciente” (folio 38).
De otra parte, las intervenciones
quirúrgicas formuladas a la señora Magdalena del Socorro Terán consistentes en
histerectomía vaginal + colporrafias constituyen un tratamiento integral que
busca la recuperación de aquélla. Por ende, deben ser practicadas de manera
conjunta, según fue indicado por el médico tratante. Por este motivo, mientras
el médico no emita una orden diferente, la entidad demandada no podría hacerlo
so pena de impedir la recuperación de la salud de la peticionaria.
Igualmente, en atención a las razones
sobre la garantía del derecho a la salud y de la prestación de servicios de
salud integrales que permitan a una persona recuperar su salud y mantenerla en
aras de preservar una vida digna expuestas en el numeral 3.4.1 de las
consideraciones precedentes, para esta Sala es claro que la entidad demandada
no puede dividir ni aplazar la práctica del tratamiento quirúrgico que ha sido
formulado de manera unificada por el médico, quien fue el profesional
responsable de ordenar la práctica de un tratamiento médico adecuado luego de
realizar la valoración de las condiciones que aquejan a la paciente tales como
su avanzada edad (74 años) y la necesidad de las operaciones para aliviar los
síntomas que la aquejan.
Por estos motivos, aun cuando la
colporrafia, “corrección plástica de la pared vaginal en los prolapsos
genitales”[29],
constituye una cirugía de carácter plástico excluida del Plan Obligatorio de
Salud Subsidiado -POSS- según lo indicó la A.R.S. accionada, la práctica de la
misma no puede suspenderse pues esto significa vulnerar los derechos
fundamentales de la señora Magdalena del Socorro Terán.
De la misma manera, esta Sala estima que
en aras de conservar la integralidad del tratamiento médico que fue formulado,
no es posible ordenar que las colporrafias sean asumidas por parte de la
entidad territorial es decir, la Secretaría de Salud Departamental de Santander
por cuanto esta decisión implicaría la separación del tratamiento formulado a
la peticionaria.
5.5. Igualmente, encuentra la Sala que la
posibilidad de prestar el servicio de salud de manera integral que necesita la
señora Magdalena del Socorro Terán a través de la A.R.S., aun cuando una de las
fases del tratamiento no esté comprendida en el POSS, está sustentada en
razones acordes a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la Corte,
según fueron expuestos en el numeral 4.5. de las consideraciones precedentes.
En primer lugar, la falta del
procedimiento quirúrgico de colporrafias vulnera la salud y la vida digna de la
señora Terán debido a sus circunstancias personales, especialmente ser una
persona de la tercera edad, 74 años, con mayor vulnerabilidad a los síntomas y
manifestaciones de su enfermedad, tales como la dificultad para movilizarse,
según lo indicó en la audiencia pública la hija y agente oficiosa de la señora “
(…) Hoy salí y la dejé tirada en una cama porque le está molestando demasiado” (folio
20).
En
segundo término, esta Sala observa de un lado, que la señora Magdalena del
Socorro Terán está clasificada en el nivel 1 del Sisben -Sistema de Selección
de Beneficiarios para Programas Sociales- que permite identificar a las
personas más pobres y vulnerables con el fin de focalizar el gasto social hacia
tales grupos. Por tanto, la señora Terán pertenece a un grupo vulnerable en
relación con el cual prima el deber de solidaridad.
De otro lado, la peticionaria manifestó ante la juez de
conocimiento de la acción que ninguno de los integrantes de su familia tienen
medios económicos para pagar la cirugía y precisó: “yo soy la que trabajo
por días, dos días, tres días, cuando me sale trabajo” (folio 20). Para la
Corte, esta manifestación sobre la incapacidad económica de una persona
constituye una negación indefinida según se encuentra definida en el artículo
177 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, no requiere prueba ya que
es imposible suministrarla[30].
Dicha manifestación no fue desvirtuada en el proceso.
En
consecuencia, la señora Magdalena del Socorro Terán, así como su familia son
personas de escasos recursos económicos que no se encuentran en condiciones de
proveer lo necesario para sufragar el costo de una intervención quirúrgica y no
podría acceder al mismo a través de un sistema diferente al régimen subsidiado.
En
virtud de lo anterior, las condiciones económicas de la señora Magdalena del
Socorro Terán no pueden ser un obstáculo para que acceda al tratamiento
quirúrgico que debe recibir. Por ende, debe primar el criterio de asequibilidad
a los servicios de salud explicado en el numeral 3.4.2. de las consideraciones
de este fallo pues de lo contrario, se configuraría también un trato
discriminatorio hacia quienes careciendo de recursos económicos no podrían
disfrutar sus derechos fundamentales.
En
tercer lugar, esta Sala observa que el tratamiento requerido por la señora
Terán no puede ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan
Obligatorio de Salud Subsidiado toda vez que no se indica en la orden ni en los
informes médicos que obran en el expediente.
En
cuarto término, el tratamiento de histerectomía vaginal + colporrafias fue
prescrito por un médico adscrito a la A.R.S. Solsalud en la cual se halla
afiliada la señora Magdalena del Socorro Terán, específicamente el enfermero
jefe de cirugía Bladimir A. Muñoz de la unidad de Trabajo Social del Hospital
San Juan de Dios, Floridablanca, según consta a folio 5 del expediente y fue
manifestado por la señora Esther Torres en la audiencia pública llevada a cabo
el día 15 de junio del 2005 (folios 19 y 20).
Pues bien, en aras de proteger la salud y
la vida digna de la señora Magdalena del Socorro Terán, la práctica del
tratamiento quirúrgico deberá ser realizada de manera completa por parte de la
A.R.S. lo cual implica que dicha entidad deberá practicar las intervenciones de
histerectomía vaginal y las colporrafias según fue indicado por el médico.
Bajo las circunstancias especiales en las
que se encuentra la señora Magdalena del Socorro Terán la reglamentación
administrativa invocada por Solsalud A.R.S. para negar la práctica de las
cirugía de colporrafias es inconstitucional en este caso concreto en atención a
que vulnera los derechos fundamentales a la salud y la vida digna y, por ende,
debe inaplicarse para dar prevalencia a las disposiciones constitucionales.
5.6. Finalmente, de acuerdo con lo
establecido en las consideraciones precedentes de este fallo, las obligaciones
que conlleva el derecho a la salud están dirigidas a garantizar la vida digna
de las personas y por ende, los servicios de salud deben ser prestados de
manera oportuna y sin retardos injustificados. Por esta razón, las entidades
encargadas de suministrar servicios de salud cuentan con mecanismos que permiten
organizar de manera adecuada la prestación de los servicios a su cargo.
En el caso de
Solsalud A.R.S., de acuerdo con la constancia aportada por el médico
coordinador de autorizaciones Regional Oriente, la entidad cuenta con la Junta
Médico Quirúrgica, órgano encargado de la evaluación y programación de los
tratamientos médico quirúrgicos y por eso, teniendo en cuenta que el prolapso
genital no “establece una condición de urgencia crítica puede ser diferido y
sometido a la programación de la Junta Médico-Quirúrgica” (folio 17).
No
obstante, observa la Sala que desde el momento en que le fue prescrita a la
señora Magdalena del Socorro la práctica de la cirugía, mayo 3 de 2005, hasta
la fecha en la cual la entidad dispuso que le sería programada la cirugía, “octubre
6 ó 7” del 2005 (folio 6), transcurrieron 5 meses, período en el cual la
paciente ha tenido que soportar los síntomas de su enfermedad y una disminución
de sus condiciones de vida.
Ante
esta postura, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional reiterada por
esta Sala en el numeral 3.5. de los fundamentos de esta sentencia, la Sala
considera que el período dispuesto por la entidad para programar la práctica
del tratamiento quirúrgico que necesita la señora Terán se encuentra en
contravía del principio de calidad en materia de atención en salud,
especialmente por tratarse de una persona de la tercera edad a quien el Estado
debe ofrecer una protección especial.
5.7.
Con fundamento en estas circunstancias, la Sala estima que la decisión de Solsalud
A.R.S. de denegar el tratamiento integral de Histerectomía vaginal +
colporrafias requerido por la señora Magdalena del Socorro Terán y de postergar
por tiempo prolongado la práctica del tratamiento quirúrgico violaron los
derechos fundamentales de aquélla.
Por
consiguiente, la Sala considera que la juez de instancia debió conceder la
tutela solicitada por vulneración del derecho a la salud en conexidad con la
vida digna, por lo cual revocará su decisión y ordenará a Solsalud A.R.S. que
en el plazo indicado practique en forma integral de manera inmediata el
tratamiento quirúrgico que le fue prescrito a la señora Magdalena del Socorro
Terán sin que haya lugar al cobro de sumas económicas a la misma.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
REVOCAR la decisión adoptada el veinte (20) de
junio de 2005 por el Juzgado Dieciséis (16) Civil Municipal de Bucaramanga en la cual denegó el amparo solicitado por la señora
ESTHER TORRES TERÁN en calidad de agente oficiosa de la señora MAGDALENA DEL
SOCORRO TERÁN, dentro del trámite de la acción instaurada contra SOLSALUD
A.R.S, con citación oficiosa del Ministerio de
Protección Social y en su lugar, CONCEDER la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y la
salud de la señora MAGDALENA DEL SOCORRO TERÁN.
Segundo. ORDENAR a SOLSALUD A.R.S. que
en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación
de la presente sentencia, autorice la práctica de las cirugías Histerectomía
vaginal + colporrafias a la señora Magdalena del Socorro Terán y asuma el costo
integral de dicho tratamiento, si no lo ha hecho todavía.
Tercero. ORDENAR a SOLSALUD A.R.S. que en el término de diez (10) días contados a partir del
vencimiento del término señalado en el numeral anterior proceda a practicar las
intervenciones quirúrgicas de Histerectomía + colporrafias que requiere la
señora Magdalena del Socorro Terán y preste los
servicios necesarios para el restablecimiento de la salud de la paciente de
conformidad con lo ordenado por el médico tratante.
Cuarto. AUTORIZAR a SOLSALUD A.R.S. que
solicite ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA el reembolso del valor
del tratamiento quirúrgico que le sea practicado a la señora Magdalena del
Socorro Terán y no esté incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud
Subsidiado –POSS-.
Quinto. DÉSE cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME
ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Art. 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales.
[2] Art. 12 del Protocolo de San Salvador.
[3]
Observación General No. 14 (2000) “El derecho al disfrute del más alto nivel
posible de salud”, Párrafo 4. De acuerdo con este documento, “Los
Estados pueden conculcar el derecho a la salud al no adoptar las medidas
necesarias dimanantes de las obligaciones legales. Entre las violaciones por
actos de omisión figuran el no adoptar medidas apropiadas para dar plena
efectividad al derecho universal a disfrutar del más alto nivel posible de
salud física y mental (…)”, Párrafo 49.
[4] “Artículo 46. El Estado, la
sociedad y la familia concurrirán para la protección y la asistencia de las
personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y
comunitaria.
“El Estado les garantizará los servicios de la
seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.”
[5] “Artículo 13. Todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen naci...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.