T-1228-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1228/03
ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR MINISTRO CONTRA ARBITRO-Improcedencia/DEBIDO PROCESO DE LA NACION EN LAUDO ARBITRAL-No
se presentó vulneración
La acción es improcedente, porque el ordenamiento cuenta con
mecanismos adecuados para que las partes contradigan las decisiones arbitrales,
que los apoderados de La Nación no utilizaron, y la acción de tutela no ha sido
establecida para solventar la incuria procesal de las partes. El accionante y
el Ministerio Público pretenden revivir el conflicto resuelto por la árbitro
accionada - con sujeción a la ley -, con el argumento de que la posición
defensiva propia - asumida por el apoderado legalmente designado por el
Ministerio para representarla- fue equivocada o deficiente, sin reparar en que
la defensa es una garantía constitucional incondicional concedida por la Carta
a todo aquel que comparece o debe ser llamado a un juicio, a fin de asegurarle
la representación de sus intereses, conforme cada parte lo considere oportuno y
conveniente, sin sujeción al resultado. Quiere decir lo anterior que el derecho
a la defensa de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural no fue
quebrantado por la accionada, porque aquella actuó en el asunto por intermedio
de un profesional del derecho en quien depositó su confianza, defendió su
posición sin restricciones frente a la de su contrario, efectuó sus
alegaciones, y realizó la actividad probatoria que consideró útil para influir
en el convencimiento del juez, de acuerdo a sus intereses.
Referencia: expediente T-583364
Acción de tutela instaurada por La Nación Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural contra la árbitro Yolanda Higuera de Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C.,
cinco (5) de diciembre de dos mil tres (2003).
La Sala Séptima
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo
Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas, en ejercicio de su
competencia constitucional y legal, profiere la siguiente
SENTENCIA
dentro de la
acción de tutela promovida por La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural contra Yolanda Higuera de Gómez, en razón del Laudo Arbitral proferido el
3 de diciembre de 1999, para resolver la controversia existente entre la
accionante y las sociedades Navarro Vives e Hijos Ltda., Grasas y Derivados
GRADESA S.A. y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CILEDCO LTDA.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Las pruebas
existentes en el expediente permiten tener como ciertos los siguientes hechos:
a) Mediante
Escritura Pública 241, otorgada el 29 de enero del año 2000 ante el Notario
Cincuenta y Uno de esta Ciudad, Yolanda Higuera de Gómez, en su condición de
árbitro único, protocolizó el expediente que contiene lo actuado en el asunto
que resolvió la controversia surgida entre La Nación Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural y las sociedades Navarro Vives e hijos Ltda., Grasas y
Derivados Gradesa S.A., y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ciledco
Ltda.
b) La litis en
comento fue resuelta mediante Laudo Arbitral proferido el 3 de diciembre de
1999, como sigue:
PRIMERO: DECLARASE que el
INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA (liquidado), hoy MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, al incumplir los contratos 203, 095 y 122,
suscritos con las sociedades GRASAS Y DERIVADOS GRADESA S.A., COOPERATIVA
INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA CILEDCO LTDA y NAVARRO VIVES E HIJOS LIMITADA,
respectivamente, ocasionó con ello perjuicios a las precitadas entidades
comerciales.
SEGUNDO: En consecuencia se condena a
LA NACION- MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL a cancelar a las
demandantes, las siguientes cantidades por concepto de daño emergente y lucro
cesante:
1) Para la sociedad COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA
CILEDCO LTDA, lo siguiente:
1.1. Por utilidad dejada de percibir hasta el 3-XII-99:
$271´004.011
1.2. Por actualización de dicha utilidad, de acuerdo con la
inflación, y hasta la misma fecha: $218´322.019
1.3. Por inventario físico: $15¨072.820
1.4. Por actualización del valor de los inventarios:
$69.113.518.55
CUARTO (sic): Por haber prosperado sólo parcialmente las pretensiones formuladas
por la parte demandante, se dispone que no hay lugar a condena en costas.
QUINTO: Condénase a la NACION –
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, a pagar a la parte demandante y a
nombre del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO –IDEMA- (liquidado), la suma de
SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($7.500.000.oo) correspondientes al valor
que ésta canceló por autorización de la demandada, por concepto de reajuste de
honorarios de Arbitro.
SEXTO: Para los efectos del
inciso primero del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, por la
Secretaría, comuníquese al señor Procurador General de la Nación, mediante el
envío de copia íntegra y auténtica del presente laudo.
SEPTIMO: De conformidad con el
artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, por secretaría comuníquese
el presenta laudo al señor MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, mediante
el envío de copia íntegra y auténtica del mismo.
OCTAVO:
Ordenar la protocolización del expediente en una de las notarías del
Círculo de Santafé de Bogotá.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Para constancia se firma la presente acta por los que en ella
intervinieron:
Yolanda Higuera de Gómez –árbitro-
Dr. Gonzalo Perry Sanclemente
Dr Victor Manuel Armella Velásquez
Jhonson Salamanca –secretario -”.
c) La árbitro
fundamentó sus decisiones, entre otras, en las siguientes consideraciones:
- Expuso la accionada respecto de la existencia de los contratos:
“Consta en el expediente que entre el INSTITUTO DE MERCADEO
AGROPECUARIO IDEMA, en liquidación, y las sociedades GRASAS Y DERIVADOS
–GRADESA- S.A., COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA –CILEDCO- LTDA. y
NAVARRO VIVES E HIJOS LTDA., se celebraron los contratos tales 203, 095
y 122 de 1996.
Mediante dichas convenciones, las personas jurídicas mencionadas se
comprometieron a suministrar al IDEMA determinada cantidad de aceite, leche y café,
respectivamente, en las cantidades y calidades descritas en los precitados
acuerdos contractuales y el Idema, a su vez, se obligó a recibir los productos
en el tiempo y condiciones estipuladas y a pagar el precio dentro de los
términos allí señalados.
Los actos jurídicos en cita no han sido impugnados en forma alguna
por los suscribientes. Por el contrario, fueron tenido (sic) siempre por ajustadas a la normatividad jurídica que les es
propia (..)”.
- Sobre el cumplimiento
contractual en la providencia a que se hace mención afirma la falladora:
“Es palpable que el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA no dio
cabal cumplimiento a las obligaciones contraídas, incumplimiento que fue
recurrente como consta en los documentos suscritos entre las partes. Así, ante
la violación del Idema de las cláusulas contractuales, se debió hacer acuerdos
transaccionales con las tres sociedades los días 16 y 19 de diciembre de 1996;
en estos actos jurídicos se afirma que en la ejecución de los contratos 203,
095 y 122 de 1996, celebrados con GRASAS Y DERIVADOS –GRADESA S.A.-,
COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA –CIDELCO LTDA-, y NAVARRO VIVES E
HIJOS LTDA., “el IDEMA ha incurrido en mora en los pagos que se describen en
forma resumida adelante y se sustentan en los documentos anexos a la presente
acta, mora que se agravó a partir del siete (7) de julio de 1996, fecha desde
la cual el IDEMA no ha efectuado ningún pago al contratista para atender las
obligaciones claras expresas y actualmente exigibles”, por lo que se compromete
a pagar intereses moratorios sobre facturas adeudadas y los comerciales
respecto de los costo (sic) financieros, acordando fechas para efectuar estos
pagos e incurriendo nuevamente en mora en los mismos, viéndose, entonces,
obligada a hacer otro acuerdo que a la final también incumple, para después de
varios meses cancelar lo allí pactado, pero sin actualizar intereses y dejando
en claro que ese pago no comprende los perjuicios que IDEMA pudo causarle (sic)
a las sociedades accionantes, respecto de lo cual se dijo:
“Las sociedades GRASAS Y DERIVADOS S.A. GRADESA, NAVARRO VIVES E
HIJOS LTDA y COOPERATIVA INDUSTRIAL LECHERA DE COLOMBIA CILEDCO, presentaron al
Instituto de mercadeo Agropecuario IDEMA en liquidación, dentro de la
oportunidad legal, su reclamación respecto de los perjuicios sufridos por el
incumplimiento de los contratos de suministro que tenía suscritos con dicha
entidad los cuales serán si ha (sic) ello hay
lugar, transados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o debatido
en los correspondientes estrados judiciales”” –comillas en el texto -.
- Respecto de las causales de
justificación alegadas por la entidad demandada, sostuvo la accionada:
“Como quiera que la entidad oficial suscribiente de los contratos
alega como causa de justificación el no cumplimiento de los mismos, el hecho de
que el gobierno nacional hubiese ordenado la liquidación del Idema, débese
afirmar al respecto que, una vez demostrado el incumplimiento de las
obligaciones adquiridas o de alguna de las mismas, al establecerse que no se ha
alcanzado el resultado prometido, incumbe al deudor, si quiere liberarse de la
responsabilidad la prueba de su exoneración (..).
(..)
No cabe duda que INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO –IDEMA- al
celebrar los contratos tantas veces mencionados, contrajo unas obligaciones
determinadas y no unas de prudencia y diligencia. Por tanto bastaba la
demostración del incumplimiento de dichos actos jurídicos a efecto de
endilgarle la responsabilidad deprecada, ante la inexistencia de una causa
extraña que hubiese podido demostrar la Entidad en referencia.
(..)
“Así que estando demostrado el contrato de suministro acordado entre
las partes como precedentemente se indica y demostrado el incumplimiento por
parte del consumidor -demandado- es indiscutible que el demandante tiene
derecho a la indemnización y que la demandada atiene obligación de pagarle
(..)”.
En lo referente
a lo alegado por La Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su
defensa, agrega la doctora Higuera de Gómez:
“1.- Que no aparece en ese trámite prueba alguna que avale lo
afirmado en el sentido de haberse resuelto con autoridad de cosa juzgada ante
la jurisdicción contencioso administrativa los asuntos sometidos a ésta
decisión arbitral. No se aportó providencia o providencias en que tal cosa se
habría resuelto, prueba que, conforme a lo estructurado en el artículo 177 del
C. de P.C. corría a cargo de la Entidad oficial en mención, precepto que
armoniza con lo dispuesto en el artículo 174 ejusdem, según el cual “Toda
decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas
al proceso”.
Lo que si resulta evidente son las manifestaciones del IDEMA en un
principio, y del MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, una vez
liquidado el primero, admitiendo los reiterados incumplimientos en que incurrió
en la ejecución de los contratos y de la vigencia de las reclamaciones
formuladas a partir de la inejecución de los contratos hasta la fecha.
2. Igualmente
debe aclararse que es entendido que la indemnización que se demanda en este
caso tiene el carácter de compensatoria, aseveración que nos permitimos
afianzar en la siguiente cita jurisprudencial (..) (Sentencia Sala de Casación
Civil y Agraria, de marzo 8 de 1993).”.
- Respecto del
monto de los perjuicios, considera el Laudo arbitral:
“(..) toda
indemnización debe procurar el restablecimiento del daño realmente ocasionado
al acreedor tan exactamente como sea posible, La pérdida sufrida y la ganancia
que ha dejado de obtenerse por el contratista cumplido debe ser reparada en la
medida de su comprobación, pues si bien la reparación del daño no puede
convertirse en una fuente de enriquecimiento desmedido por el sujeto lesionado,
tampoco debe ser deficitaria, porque de esa manera no se logra el equilibrio
contractual.
En el sub
judice se accederá al pago total del lucro cesante demandado, por lo que no se
condenará a cualquier otra suma que toque en una u otra forma con este aspecto.
Igualmente es
pertinente la condena en cuanto al daño emergente demostrado.
Para
cuantificar los perjuicios reclamados se hizo designación de un perito cuyo
dictamen, por satisfacer las exigencias legales en lo atinente a su
fundamentación, claridad y precisión habrá de ser acogido en lo pertinente,
destacándose, además, que el mimo no fue objetado por las partes en conflicto.
(..)
(..) Dicho
experticio discriminó el daño emergente y el lucro cesante y respecto de éste
último puso a consideración del Tribunal las varias fórmulas de que se valió el
auxiliar de la justicia para calcular su monto.
d) El 3 de
diciembre de 1999, el Secretario del Tribunal hizo constar en el expediente i)
que “de la anterior providencia quedaron notificados en estrados los señores
apoderados de las partes”; y ii) que hizo entrega a “cada parte procesal
de una copia del laudo anterior”, quienes “como constancia de haber
recibido firman –Dr. Gonzalo Perry S. Dr. Victor M. Armella V. John Salamanca
G.
e) El 17 de
diciembre siguiente, también el Secretario del Tribunal hizo constar que “el
anterior laudo, de 3 de diciembre de 1999, se encuentra debidamente notificado
y ejecutoriado, y el 3 de enero de 2000 el mismo dio cuenta “de la
remisión de copias autenticas del laudo de 3 de diciembre de 1999, con la
constancia de encontrarse debidamente notificado y ejecutoriado, al señor
Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural y al señor Procurador General de la
Nación, según lo ordenado en el precitado proveído”.
f) En mayo de
2001, La Nación Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural presentó demanda de
revisión en contra del Laudo a que se hace referencia, pero la Sección Tercera
de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado rechazó el
libelo al encontrar el recurso improcedente, decisión que fue confirmada por la
misma Corporación al resolver el recurso de súplica instaurado por la
demandante, porque, al tenor del artículo 36 de la Ley 446 de 1998, “el
recurso extraordinario de revisión es procedente contra la sentencia que decide
el recurso de anulación del laudo arbitral, mas no contra el laudo mismo”.
2. Material
probatorio
En el expediente
obra, entre otras pruebas, en 427 folios, fotocopia de la Escritura Pública 241
otorgada el 29 de enero del año 2000 en la Notaría 51 de esta ciudad.
Instrumento que protocolizó, entre otros documentos:
a) El “Acta
de Terminación de Etapa de Liquidación”, suscrita el 2 de agosto de 1999
por el Secretario General, el Director Jurídico y el asesor del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural, y por el representante de las sociedades Grasas
y Derivados GRADESA S.A., Navarro Vives e Hijos Ltda., y Cooperativa Industrial
Lechera de Colombia Ciledco Ltda.
De este
documento, la Sala destaca lo acordado entre las partes respecto del
sometimiento de sus diferencias a la decisión de un tribunal de arbitro único,
así:
“Sobre tales
contratos la administración del extinto IDEMA reconoció su incumplimiento en el
acuerdo de transacción de diciembre 16 de 1998, posteriormente se dio lugar a
varios “otros sies” y documentos de identificación de las citadas
transacciones, escritos en los que se establecieron una serie de obligaciones a
cargo del liquidado IDEMA hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, los
cuales tendían inicialmente a la reanudación de los contratos, pero una vez
decretada por el gobierno Nacional la liquidación de IDEMA, tales acuerdos se
convirtieron en un proceso de liquidación de los contratos suscritos entre las
partes, de los compromisos adquiridos a cargo del INSTITUTO DE MERCADEO
AGROPECUARIO IDEMA, hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, han sido
atendidos hasta la fecha, el pago de lo adeudado por los productos
suministrados al liquidado IDEMA y unos intereses de mora, quedando pendientes
por resolver varias pretensiones de los contratistas, unas por definir
cuantitativamente y otras desde el punto de vista conceptual.
(..) las partes acuerdan que si es de recibo por el MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y así lo manifiesta este por escrito someter las
diferencias sin resolver surgidas de los contratos 203, 085 y 122 de 1996, así
como de los documentos y reuniones en las cuales se ha intentado llegar a su
liquidación definitiva, a la decisión de un tribunal de arbitramento
independientemente (artículo12 de la Ley 446 de 1998), para el caso constituido
por un solo árbitro quien decidirá en derecho (..)
(..) Si hay lugar al procedimiento arbitral descrito, los
contratistas aceptan desde ya reducir sus pretensiones a los siguientes temas y
por tan solo estos se someterán al arbitramento, considerándose que cualquier
otro reclamo queda desistido. ASPECTOS CONCEPTUALES. El arbitro decidirá dos
puntos de orden conceptual en derecho. Primero, se determinará de una
parte si el INSTITUTO DE MERCAEO AGROPECUARIO IDEMA (Liquidado) hoy MINISTERIO
DE AGRICULTRUA Y DESARROLLO RURAL debe reconocer a favor de los contratistas
los perjuicios derivados de las utilidades dejadas de percibir por estos, en
virtud del incumplimiento de los contratos. Segundo, se determinará por
el arbitro si el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO-IDEMA (Liquidado) hoy
MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL debe actualizar el valor pagado a
los contratistas como intereses de mora toda vez que estos fueron liquidados a
30 de diciembre de 1997, fecha en la cual debían ser cancelados, habiéndose
dado su cancelación en los meses de mayo y junio de 1999. En caso de ser
favorables los contratistas la determinación del arbitro este señalará el
porcentaje en el cual deba hacerse la mencionada actualización. ASPECTOS DE
DEFINICIÓN CUANTITATIVA: Toda ves que las partes, ello es el INSTITUTO DE
MERCADEO AGROPECUARIO -IDEMA (Liquidado) hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y
DESARROLLO RURAL debe actualizar el valor pagado a los contratistas como
intereses de mora toda vez que estos fueron liquidados a 30 de diciembre de
1997, fecha en la cual debían ser cancelados habiéndose dado su cancelación en
los meses de mayo y junio de 1999. En caso de ser favorables los contratistas
la determinación del árbitro este señalará el porcentaje en el cual deba
hacerse la mencionada actualización. ASPECTO DE DEFINICION CUANTITAVIA: Toda
ves que las partes, ello es el INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO- IDEMA
(liquidado) hoy MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y los contratistas
objeto de este documento, tienen establecidos compromisos a cargo del
contratante incumplido, para el caso el liquidado IDEMA y que la dificultad
surgida entre las partes corresponde al procedimiento para liquidar tales
compromisos el arbitro establecerá: PRIMERO: La existencia y el valor
definitivo de los mismos mediante la apreciación directa por parte de los
documentos respectivos o mediante el auxilio de un perito si así lo considera conveniente,
del valor del inventario de insumos y materias primas adquiridas por los
contratistas para el desarrollo de los contratos que dieron origen a este
acuerdo, pudiendo definir según cada caso la fecha de adquisición y la fecha de
utilización para otros fines, cuando los contratistas pudieron realizar tal
otra destinación el valor del inventario existente a la fecha de estos insumos
y materias primas, para aquellos cuya utilización en otros destinos diferentes
a los frustrados contratos resultó imposible y por lo tanto la cuantía si la
hubiere a reconocer a tal concepto. SEGUNDO: La determinación de los intereses,
si a ello hay lugar, adeudados por concepto de esos inventarios según la
permanencia de los mismos en poder de los contratistas según lo establecido en
el punto primero de este acápite, se pone de presente que la tasa de interés
aplicar sobre el valor y tiempo de permanencia de los mencionados inventarios
se encuentra acordada y ratificada por las partes en el D.T.F más diez puntos,
conforme documentos en tal sentido que se anexan.”
b) La
comunicación de 13 de agosto de 1999, dirigida a la doctora Yolanda Higuera de
Gómez por el Secretario General, el Director Jurídico y el Asesor del
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y por el representante de las
sociedades Grasas y Derivados GRADESA S.A., Navarro Vives e Hijos Ltda. y
Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CIDELDO Ltda., informándole i) que
“su nombre ha sido seleccionado para desempeñare el cargo de árbitro del
tribunal de arbitramento independiente (Ley 446 de 1998) con el objeto de
resolver las diferencias surgidas con la ejecución de los contratos 1203, 085 y
122 de 1996 suscritos por el extinto IDEMA”; y ii) que el laudo “deberá
contener aspectos conceptuales y aspectos de definición cuantitativa, todo
conforme obra en el acta suscrita por las partes en fecha 2 de agosto de 1999”.
Y las respuestas
de la designada, manifestando, a cada una de las entidades interesadas, su
aceptación e informándoles sobre la instalación del Tribunal el 25 de agosto
siguiente, a las 10 a.m.
c) La demanda,
presentada por el apoderado de las sociedades ya relacionadas, para solicitar
que el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA (liquidado), hoy MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL fuera condenado, conforme las siguientes
pretensiones:
- Por concepto
de lucro cesante i) a “las sumas actualizadas, que se determine dejaron de
percibir como utilidades esperadas por cada una de las sociedades contratistas,
durante el tiempo en el cual no se dio por parte del IDEMA cumplimiento a los
contratos y sus prorrogas, según lo que se enuncia adelante (..); y ii) a “los
intereses que se establezcan es deudor sobre el valor de los inventarios del
punto anterior, liquidados por el tiempo de permanencia de esos inventarios en
poder de los contratistas, intereses a liquidar según acuerdo escrito entre las
partes a la tasa de D.T:F. más diez puntos”.
- En razón del
daño emergente, “el valor actualizado de los inventarios de materias primas,
insumos y empaques que los contratistas adquirieron para atender los contratos
con el IDEMA y que se encuentran en su poder”.
-A la “actualización
de los intereses que en virtud del fallo del amigable componedor designado por
las partes el 27 de noviembre de 1997, debían ser cancelados el día siete de
enero de 1998, habiéndose efectuado el pago, tan solo en los meses de mayo y
junio de 1998.”.
d) El
pronunciamiento del apoderado del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
sobre el objeto y las pretensiones de la parte demandante, del que la Sala
considera importante destacar:
- Lo afirmado por el apoderado en comento
respecto del objeto del Laudo:
“1. Se
determinará si la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural debe
reconocer a favor de los contratistas los perjuicios derivados de las
actividades, dejadas de percibir como consecuencia del incumplimiento de los
contratos.
2. Se determinará si la Nación Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural, debe actualizar el valor pagado a los contratistas como
intereses de mora, toda ves que estos fueron liquidados a 30 de diciembre de
1997, fecha en la cual debían ser cancelados, habiéndose dado su cancelación en
los meses de mayo y junio a 1999.”
- La posición de
la accionante en relación con las pretensiones de quienes demandaban, en la
oportunidad que se reseña.
“resulta claro que no hay lugar a indemnización compensativa comprendida
en el daño emergente y lucro cesante en la medida en que fueron cancelados los
intereses moratorios que comprenden dicha indemnización y que el daño emergente
fue debidamente cancelado al saldar la obligación incumplida.
Por otro lado, haciendo referencia al segundo de los escenarios a
resolver en este tribunal en el que se solicita determinar si la Nación -
Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural debe actualizar el valor pagado a
los contratistas como intereses de mora consideramos que no es viable para el
Ministerio, desde el punto de vista legal, efectuar la solicitada revisión y
actualización del valor de los intereses de mora, en virtud de los siguientes
hechos:
Existen disposiciones legales que prohíben el pago de intereses
causados por intereses anteriores.
Es evidente que la suma por concepto de intereses contenida en el
Acta de Liquidación del Instituto de Mercadeo Agropecuario indica de manera
indiscutible que el IDEMA pagó a las tres compañías. Dado que los intereses no
pueden ser fuente de obligaciones para el pago de otros intereses, si el
Ministerio llegare a admitir la causación de esas nuevas obligaciones
resultaría concretando una figura denominada por el Código Civil y por la
doctrina respectiva como enriquecimiento sin causa.
Es importante tener en cuenta que la suma que finalmente se plasmó
en el Acta de Liquidación del IDEMA, bajo el concepto de “intereses”, es el
resultado de unos procedimientos de concertación que llegaron, inclusive, a
incorporar la intervención de un amigable componedor para obtener la solución
directa de la controversia de conformidad con las recientes normas legales
producidas por la descongestión de los Despachos judiciales, mecanismo para el
cual fue designada como componedor la Dra. SUSANA MONTES DE ECHEVERRY, cuya
decisión obliga a las partes. Está incluida en el documento suscrito el 30 de
diciembre de 1997, la siguiente estipulación, redactada allí como consecuente
con la decisión del amigable componedor así:
“..Cuya decisión favoreció a las sociedades … pues en su parte
pertinente dice: El IDEMA deberá reconocer a las sociedades contratistas
intereses a la tase de mora certificada por la Superintendencia Bancaria y a
ello queda obligada en virtud de esta decisión. En virtud de tal decisión el IDEMA
en liquidación hará constar en el Acta de Liquidación en la cual quedará como
pasivo a cargo de la Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el
valor de los citados intereses de mora que han sido liquidados según los anexos
que para cada sociedad se adjuntan en el presente documento, a los cuales
deberá descontársele los ya cancelados …”.
El amigable componedor en su decisión suscrita el 30 de diciembre de
1997 declara que “con este pronunciamiento que hace tránsito a cosa juzgada al
tenor del artículo 51 del Decreto 2279 de 1989 y por voluntad expresa de las
partes, queda resuelta la controversia o discrepancia surgida entre ellas en
relación con la metodología y tasa para la liquidación de los intereses por
mora a que se refieren los ACUERDOS DE TRANSACCIÓN celebrados el día 16 de
diciembre de 1996.
(..)
La cosa juzgada en esta caso ocurrió, se declaró y fue aceptada por
las partes como se describe a continuación:
A.)
Después de suscritos los acuerdos transaccionales
y como consecuencia de ellos, el apoderado presentó los tres documentos de los
desistimientos ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, despacho ante
el cual habían formulado las tres compañías las respectivas demandas contra el
Extinto IDEMA, para la obtención de los pagos objeto de la controversia en
mención. No obstante que ya obraban en el proceso los memoriales del demandante
que contenían los desistimientos, el Tribunal dio continuación a los procesos,
los cuales culminaron con fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y
del Consejo de Estado, en los que se dio aprobación a los acuerdos
transaccionales. Es claro que la continuación de los proceso no era necesaria y
que discrecionalmente el Tribunal les dio continuación, pero los fallos que se
produjeron otorgan legalmente a la citada controversia contractual el carácter
de Cosa Juzgada.
(..)
Con posterioridad a la iniciación del respectivo proceso en el
Tribunal y en relación con las pretensiones que se acaban de transcribir en el
párrafo anterior, las tres compañías suscribieron a través del apoderado el
siguiente desistimiento dirigido al Tribunal Administrativo: “nos permitimos
solicitar a ustedes que, en virtud del acuerdo de transacción suscrito entre
las partes respecto de las pretensiones de la demanda, se de por terminado el
proceso por mutuo consentimiento y sin condena en costas a cargo de ninguna de
las partes”.
En virtud de que el Tribunal y el Consejo de Estado, acogieron y
autorizaron los citados acuerdos transaccionales y los desistimientos (..) no
es viable al Ministerio, desde el punto de vista jurídico y procesal, entrar a
resolver sobre asuntos que constituyen Cosa Juzgada, porque ya fueron resueltos
por los jueces correspondientes”. –comillas en el
texto- .
3. La
demanda
El Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural instaura acción de tutela, “como último
mecanismo de defensa judicial”, con el fin de que se proteja el derecho
fundamental al debido proceso de La Nación, quebrantado por la árbitro Yolanda
Higuera de Gómez, al proferir el Laudo protocolizado mediante Escritura Pública
241 de 2000, otorgada en la Notaría Cincuenta y Uno de esta ciudad.
Para fundamentar
su reclamo, el funcionario en comento, expone, entre otros argumentos:
- Que en el Acta
de liquidación final del IDEMA, fechada el 31 de diciembre de 1997, se
determinaron las obligaciones a favor de las sociedades Grasas y Derivados
GRADESA S.A., Navarro Vives e Hijos Ltda. y Cooperativa Industrial Lechera de
Colombia CIDELDO Ltda.
- Que las sumas
así determinadas fueron canceladas por La Nación- Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural a las sociedades acreedoras entre mayo de 1999 y marzo de
2001.
- Que según lo
acordado por el Ministerio y las sociedades antes nombradas, los intereses
adeudados serían pagados posteriormente, según el dictamen de un amigable
componedor.
- Que la entidad
no podía ser condenada al pago de perjuicios, como aconteció “por cuanto no
fueron cuantificados en el acta de liquidación del IDEMA, ni se dejó constancia
alguna de ellos, ni de su existencia o valor o forma de liquidarlos, razón por
la cual no constituyeron una obligación para La Nación Ministerio de
Agricultura, conforme a lo previsto en el artículo 6 del decreto 1675 y
artículo 14 del Decreto 2082 de 1997 y al artículo 11 que ordenaba que los
contratos deberían liquidarse previamente a la terminación del proceso
liquidatorio”.
- Que pese a que
La Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural “ya había pagado en
mayo y junio de 1999”, las sumas que adeudaba a cada una de las sociedades
demandantes, la accionada profirió laudo arbitral condenando a la nombrada al
pago de perjuicios.
- Que los
acuerdos suscritos entre los funcionarios del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural y el representante de las sociedades acreedoras, atinentes a
la conformación de un tribunal de arbitramento, para solventar sus diferencias,
“desconocieron lo preceptuado por el artículo 118 de la Ley 446 de 1998, que
modificó el artículo 7 del Decreto 2279 de 1989, en concordancia con el Decreto
N. 1818 de 1998, artículo 122, en el sentido de que el número de árbitros será
impar y que si nada se dice sobre este aspecto, será de tres, salvo en los
casos de mínima cuantía que podrá ser un solo. Además de abandonar los
intereses de la Nación en manos de un árbitro único sugerido por la contraparte
con los resultados ya conocidos, igualmente inobservaron lo preceptuado en los
Decretos 1675 y 2082 de 1997, que establecían que la liquidación del IDEMA,
terminaría a más tardar el 31 de diciembre de 1997 (artículos 1 y 5
respectivamente), como en efecto sucedió; que los contratos debían liquidarse
previamente a la terminación de la liquidación (artículo 14 D.2082) y que al
Ministerio de Agricultura pasarían, entre otros, las obligaciones no
satisfechas por el liquidador conforme a discriminación y determinación
contenidas en el acta de liquidación final del IDEMA (art. 6 D.1675).
- Que “ni el
Secretario General , ni el Director General jurídico del Ministerio de Agricultura
y Desarrollo Rural, dejaron constancia en la llamada Acta de Terminación
Unilateral, con base en que facultades legales o delegadas actuaban, en razón a
que sus funciones no le (sic) permitían comprometer a la Nación en asuntos de
tal trascendencia, que consideramos le correspondía por cuantía decidir al
representante legal que era jurídicamente el señor Ministro y no a dichos
funcionarios (Resoluciones 00433 de Octubre 29 de 1998 y 363 de mayo 31 de
1993).
- Que no
obstante las falencias anotadas la accionada “se declaró competente para
conocer y fallar de fondo dentro del proceso arbitral sin tener en cuenta las
protuberantes irregularidades en su convocatoria, procedencia y designación
misma del árbitro aspectos sobre los cuales no hubo ningún pronunciamiento
(..)”.
- Que los dictámenes fueron
presentados por perito único i) “los cuales no se soportan con ninguna
prueba contable, ni de otro tipo, solo aporta cuadros de proyecciones
matemáticas con exorbitantes cifras en pesos”; y ii) “parten de supuestos
y hechos errados”.
- Que el
experticio no fue objetado, a pesar de las inexactitudes, reconocidas por “el
representante de las empresas beneficiarias y el perito en carta de marzo 21 de
2001 (..)”.
- Que “el
Director Jurídico encargado como apoderado del Ministerio, a pesar de que en
sus dos actuaciones escritas dentro del trámite del proceso arbitral se había
opuesto a las pretensiones de las empresas beneficiarias del Laudo, no
interpuso los recursos ordinarios, ni el extraordinario de anulación
permitiendo que el Laudo Arbitral impugnado quedara plenamente ejecutoriado”.
- Que en razón de los hechos
relacionados cursa en la actualidad investigación en la Fiscalía General de la
Nación.
- Que La Nación- Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural interpuso recurso de revisión el que fue
rechazado.
- En general concluye, que i) “el
Secretario General y el Director General Jurídico encargados, actuaron sin
facultades legales y reglamentarias” al comprometer a la Nación mediante el
Acta de Terminación de la Etapa de Liquidación, que dio origen al Tribunal de
Arbitramento; y ii) que la accionada incurrió en vía de hecho iii) “en razón
a su origen ilegal por nombramiento de árbitro único”; y iii) “por la
valoración probatoria (..) al basar la condena en un peritaje que adolece de
serias irregularidades en su confección y cálculo y sin soporte alguno”.
4. Intervención pasiva
La Sala Civil del H. Tribunal
Superior de Bogotá avocó el conocimiento del asunto que se revisa, dispuso la
notificación de la accionada, y ordenó informar sobre su iniciación a los
representantes legales de las sociedades Grasas y Derivados Gradesa S.A.,
Cooperativa Industrial Lechera de Colombia Ltda., y Navarro Vives e Hijos Ltda.
4.1 Intervención de la
accionada
La doctora Yolanda Higuera de
Gómez, aduce que “no es procedente la acción aquí instaurada, toda vez que
la dependencia accionante pudo hacer uso del recurso de anulación y del
extraordinario de revisión, dentro de los términos fijados en la ley, no sólo el
laudo, sino el procedimiento seguido, si a ello hubiese habido lugar”.
Respecto de los hechos
relacionados por el accionante afirma i) “que los primeros (..) contienen
aseveraciones de tipo legal, en relación con aspectos ocurridos dentro de las
dependencias del Ministerio (..), que no me corresponde analizar, pues nunca he
desempeñado un cargo en esa entidad; y ii) que en el trámite y decisión del
asunto que le fue confiado “se respetó la totalidad de los derechos
fundamentales: el debido proceso, el derecho de defensa, la publicidad de la
prueba. Todas las providencias se notificaron personalmente a las partes,
quienes asistieron a las respectivas audiencias, sin notarse la ausencia de
ninguna de ellas, intervinieron en la práctica de pruebas, alegaron, se
opusieron a algunas decisiones, a las que se les dio solución inmediata, se
respeto la totalidad de fechas fijadas, se falló dentro del término legal etc.
Cualquier inconformidad con el fallo debió manifestarse, mediante los recursos
que la ley les concedía”.
4.2 Intervención de las
sociedades vinculadas
a) Las sociedades Grasas y
Derivados GRADESA S.A., y Cooperativa Industrial Lechera de Colombia CILEDCO
LTDA, por intermedio de apoderado, mediante el mismo escrito, intervienen en el
asunto que se revisa y solicitan que la protección se niegue por improcedente.
Expone el profesional
interviniente, entre otros argumentos, i) que la accionada ha cumplido con el
Laudo al que la Sala ha venido haciendo referencia, aunque parcialmente; ii)
que el ordenamiento prevé los recursos que pueden interponerse contra los actos
de la administración, los que el Ministerio no interpuso; y iii) que, no
obstante ser los laudos objeto del recurso de anulación, el Ministerio no hizo
uso de esta oportunidad.
Sin perjuicio de lo anterior,
hace una relación de los hechos e igualmente se pronuncia sobre los
relacionados por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en su pretensión
de amparo, afirma:
- Que “el 30 de diciembre
de 1997 no se suscribió ninguna acta de liquidación de los contratos, (..) si
bien es cierto que el artículo 11 del decreto 2082 de 1997 ordenó que los
contratos que se terminaran por la supresión de la entidad (IDEMA) deberían
liquidarse, a mas tardar en la fecha prevista para la terminación del proceso
liquidatorio, eso no significa que se hay cumplido (..), lo que sucede es que
el Ministro quiere amañadamente darle al acta de modificación de los acuerdos
de Transacción un alcance que dicha acta no tiene.
- Que “los perjuicios
fueron reclamados oportunamente en la liquidación del IDEMA mediante memoriales
de octubre 31 de 1997, en el acta modificatoria de los Acuerdos de Transacción
exactamente contrario a lo que señala el Ministro demandante, si se dejó
constancia de que se reclamaban y que se trasladaban al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural”.
- Que en representación de las
sociedades varias veces citadas, el 18 de enero de 1999, i) presentó un derecho
de petición, con el objeto de que se procede a la liquidación de los contratos,
“como una medida extrema para lograr que se tome alguna determinación
concreta en el proceso de liquidación de los contratos en vista de que durante
todo el año de 1998 no se logró a pesar de las manifestaciones de buena
voluntad de los funcionarios del Ministerio”; y, ii) en el mismo escrito,
sugirió “que se busque en procedimiento de los contemplados en la ley 446 de
1998, precisamente en la solución de conflictos contractuales (..) ya que se
había comentado muchas veces con los “Asesores del Ministerio”.
- Que a finales del año 2000 “cuando
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural ya había desplegado durante
todo el año a través de diferentes oportunidades gestiones para atender el pago
del Laudo Arbitral, entre ellas un completo estudio por la oficina jurídica de
ese Ministerio, se me informó en una visita que realicé al Ministerio que éste
se encontraba listo a realizar el pago pero que tenía una dificultad por cuanto
parte del dinero del rubro de indemnizaciones y condenas, con el cual se debía
cubrir el pago del Laudo en los intereses generados a partir de la fecha
original en que debía haberse dado el pago, habían sido utilizados por el
Ministerio para atender otras condenas y por lo tanto era necesario si las
empresas querían obtener el pago en ese año y mes acceder a la reducción de los
intereses o en caso contrario se debía esperar una nueva asignación
presupuestal que podría tomar al menos seis meses”.
- Que, “puestas las cosas
en esos términos, el suscrito apoderado manifestó la voluntad de las empresas
para hacer una reducción de los intereses y con tal motivo y tan solo en ese
momento al revisar los cuadros de liquidación de los intereses elaborados por
el perito se detectó que existía un error aritmético, hoy maliciosamente
elevado por el Ministro demandante a la categoría de protuberante exactitud, se
tomó entonces la determinación de no realizar el pago y en el 2001 buscar una
solución sobre el mencionado error aritmético”.
- Que, “el Ministro de
Agricultura y Desarrollo Rural, en febrero del 2001 me envió una comunicación,
informándome que el Ministerio había encontrado irregularidades en el Laudo
Arbitral, las que había puesto en conocimiento de los organismos de control y
que mientras estos no se pronunciaran se abstendría de hacer el pago del Laudo”.
Que, en razón de lo anterior,
procedió a enviarle al señor Ministro “la comunicación que maliciosamente
relaciona en el punto en análisis, en la cual ciertamente le manifíesto que
para ese momento hay conciencia del error aritmético y que de conformidad con
lo previsto en la ley Art. 310 del Código de Procedimiento Civil (..) las
empresas que represento están atentas a facilitar dicha corrección, esa
comunicación jamás me fue respondida”
En relación con los
fundamentos utilizados por La Nación Ministerio de Agricultura y Desarrollo
Rural en su pretensión de amparo, el apoderado de las sociedades beneficiadas
con el Laudo Arbitral sostiene:
- Que “el artículo 118 de
la ley 446 de 1998 no ha sido violado en forma o momento alguno, el número uno
de acuerdo con el diccionario de la real academia de la lengua es un número
impar y la norma citada prevé que cuando no se diga nada los árbitros serán
tres, pero cuando se diga o acuerde puede ser uno”.
- Que, “en cuanto a la
fijación para la primera audiencia no existió la violación acusada, pues la
árbitro si fijó de manera previa la fecha, lugar y hora para la primera
audiencia, tal determinación se lee en el oficio fechado el día 24 de agosto,
suscrito por la árbitro y que obra en el expediente”.
- Que la árbitro “si
cumplió con la formalidad de manifestar su competencia y si bien no aparece
escrito el señalamiento de la fecha para la siguiente audiencia es un hecho que
si se dio tal señalamiento, no de otra forma se explicaría la asistencia de las
partes a la siguiente audiencia, pero adicionalmente si hubiera existido esa
irregularidad, fue subsanada precisamente por la asistencia y deliberación de
la siguiente audiencia”.
- Que los árbitros no cuentan
con el listado de auxiliares de la justicia, que por lo tanto no les son
aplicables las regulaciones atinentes al nombramiento de peritos previstas en
el Código de Procedimiento Civil, pero que la accionada “tuvo el cuidado de
designar para el caso un perito que estuviera calificado para el encargo (..)”.
- Que el experticio i) “en
forma alguna se basó en hechos y/o cuantías de bienes diferentes a los que se
solicitó por las partes tener en cuenta para fijar la indemnización”; ii) “que
el perito en este caso asistió a las instalaciones que eran parte de proceso
arbitral y estableció en ellas la realidad de los inventarios de insumos y
materiales vinculados a los contratos entre el IDEMA y las empresas Gradesa Ciledco
y Navarro Vives e hijos Ltda.”; iii) que los inventarios tenidos en
cuenta por el perito “resultan inconfundibles pues se trata de empaques
marcados de manera altamente visible como Aceite Idema, Leche Idema y Café
Idema, por tanto no hay manera alguna de equivocación en la apreciación de la
prueba”; iv) se basó en las facturas de compra de esos elementos; y v) no
fue objetado por las partes.
Para concluir, el apoderado de
las sociedades Gradesa S.A. y Ciledco Ltda, afirma que La Nación- Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural persigue “por esta acción extraordinaria
intentar burlar un fallo y evadir un pago de una obligación en cuyo proceso de
constitución tuvo todas las oportunidades y acciones para manifestarse”.
b) La sociedad
Navarro Vives e Hijos Ltda., por intermedio de apoderado, corrobora la petición
y los argumentos expuestos por el apoderado de Gradesa S.A. y Cidelco Ltda.,
sintetizados en el punto anterior, y se extiende en consideraciones sobre la
improcedencia de la acción de tutela para revivir controversias judicialmente
concluidas, fundadas en jurisprudencia de esta Corporación de la que trae
apartes.
5. Las
decisiones que se revisan
5.1 Decisión
de primera instancia
La Sala Civil
del H. Tribunal Superior de Bogotá negó la protección invocada; para el efecto
recuerda que la acción de tutela, en principio, no procede contra decisiones
judiciales, salvo cuanto la decisión “desquicie el ordenamiento legal y
socave de manera flagrante y arbitraria los derechos de quienes intervienen en
el proceso”.
Analiza el Laudo
arbitral y concluye que el quebrantamiento planteado por la entidad accionante
no se presenta i) porque “el comportamiento del funcionario cuestionado está
enmarcado dentro de la órbita de su competencia”; ii) en razón de que el
Ministerio accionante, “tuvo la oportunidad de controvertir el dictamen pero
no lo hizo”; iii) debido a que las consideraciones del Tribunal, “consultan
racionalmente, los criterios de interpretación de las normas y los fundamentos
de orden lógico que deben preceder a la aplicación de la Ley”; y iii) dado
que “la decisión del Tribunal de Arbitramento no aflora contraria al
ordenamiento legal y por tanto no puede ser tildada como vía de hecho”.
Para concluir la Sala en cita
sostiene:
“Finalmente
importa sobremanera destacar que, a voces de la propia solicitante de tutela,
parte del supuesto de que la improsperidad de su derecho se debió a errores y
fallas de su apoderado. Con esto solo se pone de relieve que ella considera que
la supuesta violación de sus derechos se debió también a la actuación de los
representantes del Ministerio en el trámite del procedimiento arbitral. En
otros términos, con ello no pudo sino estar significando que el que violó sus
derechos fue la propia negligencia de los funcionarios del Ministerio y no
tanto el árbitro”.
5.2 Impugnación
a) El Ministro de Agricultura
y Desarrollo Rural interpuso en contra de la sentencia que se reseña el recurso
de apelación, consideró que el proveído, si bien analizó el Laudo Arbitral
ampliamente, se detuvo “muy someramente” en la “violación del debido
proceso por parte de los funcionarios del Ministerio que se refleja de manera
palmaria en que los intereses de la Nación- Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural no tuvieron defensa (..)-
Analiza nuevamente el Ministro
el asunto de la competencia, e insiste i) en que los servidores públicos que
suscribieron “el ACTA DE TERMINACIÓN DE ETAPA DE LIQUIDACION DEL IDEMA del 2
de agosto de 1999 y el Acta de COMITÉ DE DEFENSA JUDICIAL Y CONCILIACIÓN del
Ministerio, en donde decidieron acudir al Tribunal de Arbitramento, como
solución directa del conflicto relativo a la indemnización de perjuicios (..),
no eran competentes”; y ii) en que “conforme al artículo 118 de la ley
446 de 1998, (..) el número de árbitros será impar y que cuando nada se prevé
sobre esto será un mínimo de tres y que solo en procesos de mínima cuantía
podrá ser un solo árbitro”.
También destaca que el
entonces Director General Jurídico de la entidad “asumió la representación
jurídica del Ministerio, con el mismo ánimo y con los mismos propósitos de
ilegalidad que venía actuando desde un principio, ya que no interpuso ningún
tipo de recurso contra los actos de la Arbitra por ejemplo contra el acto de control
de legalidad del Tribunal, contra la falta de audiencia previa de conciliación
a la instalación del Tribunal, no objetó el gravoso peritaje y menos interpuso
el recurso extraordinario de anulación contra el Laudo Arbitral, pues su
presencia en este ilegal Tribunal de arbitramento, se podría concluir que fue
dirigida a favorecer a las empresas reclamantes y no para garantizar el derecho
a la defensa de los intereses del Estado”.
Para fundamentar su aserto se
detiene en el dictamen pericial, el que, asegura, ha debido objetarse por “error
grave, teniendo en cuenta las numerosas inconsistencias”, entre éstas
señala que “dentro de la investigación penal iniciada por el Fiscal 19
delegado anticorrupción, con ocasión del Laudo Arbitral, se ordenó la práctica de
una inspección judicial con dictamen pericial efectuado a las empresas
beneficiadas con el laudo, informe que fue rendido el día 13 de julio de 2001
por el perito contable investigador de la fiscalía, quien encontró que la
liquidación de perjuicios registrada en el laudo arbitral se encuentra
sobrevaluada”.
Y concluye la sustentación de
la alzada, como sigue:
“Claramente la
violación en vía de hecho, por su clara falta de competencia, por la ausencia
del derecho de defensa, por la ilegalidad manifiesta de las actuaciones de
funcionarios y árbitro y por la falta de juez natural o legal para el Tribunal
de Arbitramento, aspectos estos que son los que claramente ha definido la
jurisprudencia y la doctrina para que la vía de hecho tenga cabida en la violación
del debido proceso, razones por las cuales solicito muy comedidamente a esa H.
Corporación, despache favorablemente la impugnación a favor del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y en especial de los intereses de la Nación”.
b) El apoderado de las
sociedades Grasas y Derivados Gradesa S.A., Cooperativa Industrial Lechera de
Colombia Ltda. y Navarro Vives e Hijos Ltda., se refiere a la impugnación a que
se ha hecho referencia.
Destaca que el
Ministro “insiste en su confusión”, i) “entre el acta de liquidación
de un contrato y el acto de liquidación del Idema” y ii) “al señalar que
la cancelación de las facturas e intereses por mora en el pago de las mismas,
es igual a la reclamación de perjuicios por el reconocimiento de incumplimiento
contractual”.
Sostiene que
existen y obran en el proceso las resoluciones que transfieren al Director
Jurídico la representación legal del Ministerio, asunto que habría sido
reconocido por el propio Ministro, quien en su escrito “reconoce que el
representante jurídico del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural es el
Director General Jurídico, por tanto el Ministerio siempre estuvo válidamente
representado”.
Resalta las
afirmaciones del impugnante, atinentes a que “existieron los medios de
defensa de los intereses del Ministerio”, y a que en la actualidad se
investiga por parte de la Fiscalía y de la Procuraduría General de La Nación “para
que se defina esa eventual irregularidad o ilegalidad en la actuación de tales
funcionarios y una vez establecida su responsabilidad, si a ello hay lugar, en
desarrollo del Art. 91 de la Constitución Nacional se proceda a repetir contra
ellos”; y concluye que “él mismo reconoce que existieron los
medios procesales de defensa que impiden el otorgamiento de la acción que se
reclama”.
Se refiere, también a las
inconsistencias del dictamen en que la accionada fundamentó su veredicto, a las
que alude el impugnante, en los siguientes términos:
“Claro que en la argumentación del demandante respecto de los que
fue el dictamen pericial, hay otra vez una multitud de inexactitudes, que si
bien no son del caso volver a debatir, pues yo lo hicimos ante el a-quo, si
vale la pena señalar que el demandante pone en letras del suscrito
memorialista, expresiones que no se ajustan ni a la verdad, ni a lo que se ha
expresado, nunca he aceptado a nombre de mis poderdantes que la condena haya
desbordado toda lógica, pues esta fue de lejos menor a las pretensiones de la
demanda, he aceptado si, que hay un error aritmético, para cuya corrección también
tiene prevista la ley un procedimiento diferente a la tutela; pero ese error
dista mucho de constituir lo que el demandante denomina “numerosas
inconsistencias”, las que califica como tales soportándose en la opinión de un
auxiliar contable de la Fiscalía, cuya opinión no ha sido procesalmente
debatida y como tal solo constituye, una opinión.
5.3 Decisión
de segunda instancia
La Sala de
Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia confirmó la decisión; consideró
i) que “las conductas denunciadas como constitutivas de vía de
hecho, debieron dilucidarse en las instancias propias del Tribunal de
Arbitramento”, ii) que “fue la incuria del interesado la que excluyó la
posibilidad de acceder a los medios de defensa propios del caso en litigio”, y
iii) que lo que se evidencia es la intención de convertir la tutela en
instancia adicional al proceso de origen para suplir deficiencias inherentes a
las partes o, cuando menos, hacer llegar a funcionarios que no tienen
competencia funcional en el caso planteado y, por ende, carecen de la amplitud
del proceso y de la inmediatez de la prueba, a conclusiones fácticas o
jurídicas que se ajusten, ahora sí, al interés del peticionario en tutela”.
Además la Sala
en cita se refiere a las discrepancias existentes entre las partes, que dieron
lugar a la conformación de un Tribunal de Arbitramento de árbitro único, como
también a las probanzas en las que la accionada, el 3 de diciembre de 1999,
fundamentó su decisión y concluye que la decisión de instancia debe
confirmarse. Expone el ad quem:
“4. Ahora se
cuestiona , entonces, la referida actuación con base no sólo en los eventuales
errores en los que incurrió la árbitro, - que por lo que se observa, no existen
-, sino también en la incorrecta conducta de los funcionarios del Ministerio
que estuvieron encargados del caso, y basta decir al respecto que ese es un
asunto que incumbe investigar a la justicia penal y a las autoridades
encargadas de investigar disciplinariamente a dichos empleados, como en efecto
ocurre, para que mediante tales acciones se determina si aquellos funcionarios
incumplieron con el deber constitucional inherente a sus respectivos cargos y,
en esa medida, se adopten los correctivos de ley que se extienden, incluso, a
la pertinente acción de repetición de que trata el artículo 90 de la
Constitución Nacional”.
6. Trámite
en sede de revisión
6.1
Actividad probatoria
El Magistrado
Eduardo Montealegre Lynett, quien preside la Sala Séptima de Revisión, mediante
autos del cinco (5) de septiembre del 2002, del 20 de mayo, 17 de junio, y 7 de
julio de 2003 i) solicitó a la Procuraduría General de la Nación información
sobre el estado actual de los procesos disciplinarios iniciados en razón del
Laudo Arbitral a que se ha hecho referencia; ii) ordenó a la Secretaría General
oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de obtener información sobre
las investigaciones iniciadas en igual sentido; iii) inquirió al Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural sobre las medidas administrativas o
disciplinarias eventualmente adoptadas contra los funcionarios del Ministerio
que intervinieron en la convocatoria del Tribunal y representaron los intereses
de La Nación en dicho trámite; iv) solicitó a la Contraloría General de la
Nación información sobre las actuaciones realizadas por la entidad contra los
funcionarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que participaron
en la convocatoria del Tribunal de Arbitramento; y iv) decretó y practicó
inspección judicial sobre el expediente radicado por la Fiscalía General de la
Nación con el número 11 1-834.
Ahora bien, en
cumplimiento de lo anterior:
a) El Director
Nacional de Investigaciones de la Procuraduría General de la Nación informa i)
que a la fecha –12 de septiembre de 2002- se tramita en esa dependencia la
investigación radicada con el número 009-53623-0, “contra los funcionarios
del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que posiblemente participaron
en el trámite que dio lugar a la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y su
posterior pronunciamiento mediante falla de Laudo Arbitral”; ii) que dicha
investigación fue iniciada mediante auto del 27 de mayo del mismo año, por el
Despacho del señor Procurador; y iv) que el asunto está en “etapa de investigación
disciplinaria”.
Además el
funcionario remite copia de lo actuado, “con el compromiso de mantener la
reserva (..)”.
b) El Jefe de la
Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación informa que el asunto
se encuentra en etapa de investigación, aspecto éste que el Magistrado auxiliar
de la Sala Séptima, delegado para practicar inspección judicial sobre el
expediente, pudo constatar.
c) El Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,
comunicó a esta Sala que mediante escrito de 29 de diciembre de 2000 el
Ministro del ramo solicitó a la Procuraduría General de la Nación “adelantar
las investigaciones que corresponda contra los exfuncionarios del Ministerio
que participaron en todo el proceso que dio origen al mencionado laudo
arbitral”.
d) La Directora de Juicios
Fiscales de la Contraloría Delegada Para Investigaciones Juicios Fiscales y
Jurisdicción Coactiva informó que no figura ningún juicio sobre el asunto, y
dio cuenta de haber traslado del asunto a la Dirección de Investigaciones
fiscales, para lo de su cargo.
6.2 Solicitudes de insistencia para selección
a)
El Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra
presentó a la Sala de Selección correspondiente solicitud de insistencia sobre
el presente asunto, entre otras razones, porque “se debe determinar si los
errores en que puede haber incurrido el apoderado de una entidad pública
podrían convalidar la violación al debido proceso de la Nación (en este caso
Ministerio de Agricultura) llegando a acarrear grave detrimento del erario
público. Además, es oportuno profundizar en la existencia de vía de hecho en
laudos arbitrales por los pocos pronunciamientos existentes al respecto”.
b) El señor
Procurador General de la Nación, con fundamento en la atribución conferida en
el artículo 7, numeral 12 del Decreto 262 de 2000, solicitó a la Sala de
Selección Número Cinco de 2002, en defensa del patrimonio público y del debido
proceso, la selección del asunto de la referencia.
Sostiene el
representante del Ministerio Público, que “[f]uncionarios del Ministerio de
Agricultura y Desarrollo (sic) extralimitando sus competencias y actuando
por fuera de las regulaciones que rigen al interior del mencionado Ministerio
en relación con la decisión de acudir a medios alternativos de resolución de
conflictos, optaron por conformar un tribunal de arbitramento que
determinaría la existencia de los perjuicios reclamados y el monto de los
mismos, si ha ello había lugar” –negrilla en el texto -.
Agrega que “además de los
errores contables en que en él se incurrieron, pues se dictó por un monto mayor
al probado, no se analizó, como era la obligación del árbitro que lo profirió
determinar si tenía o no la competencia para dictarlo y lo que es más grave, la
competencia de quienes lo constituyeron y sobre todo, si era posible que
después de liquidado el IDEMA, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo podía
ser condenado a pagar una obligación que expresamente no fue incluida en el
acta de liquidación del mencionado instituto, cuando el Ministerio sólo podía y
debía asumir éstas”.
Destaca que el
mencionado laudo “no fue objeto del recurso de anulación, toda
vez que uno de los funcionarios del Ministerio de Agricultura y Desarrollo que
intervino en la conformación del tribunal, era el llamado legalmente a
interponer el mismo”, y que por la misma razón el Consejo de Estado rechazó
la acción de revisión –negrilla original -.
Se detiene la Vista Fiscal en
el interés de su dependen...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.