T-1228-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1228/01
REVOCACION DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO
PARTICULAR Y CONCRETO-Consentimiento expreso y
escrito del titular
ACTO PROPIO-Respeto
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por modificación de acto administrativo
Hay afectación al debido proceso si la modificación
fue el resultado de un error fáctico y si para corregir dicho error se
profiere, como respuesta a una tutela ya iniciada, una Resolución que modifica perjudicialmente
a quien no ha dado autorización para ello. En estas circunstancias, se afecta
aún mas el debido proceso porque se trata de darle a una Resolución efectos
antes de ser notificada.
ACTO ADMINISTRATIVO-No produce efectos jurídicos mientras no sea notificado
Un acto administrativo de carácter
individual, mientras no sea notificado, es una simple intención de la
administración y no puede causar efectos jurídicos PORQUE ES INOPONIBLE. La
falta de notificación de un acto administrativo significa que éste no
producirá efectos legales.
DEBIDO PROCESO-Vulneración
por revocación unilateral de mesada pensional/DEBIDO PROCESO-Vulneración
por disminución de mesada pensional en forma unilateral
ACCION DE TUTELA-Hecho superado
Referencia: expediente T-481276
Peticionario: Emir Osorio Serrato
Procedencia: Juzgado 2° Laboral del Circuito
de Neiva
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre
de dos mil uno (2001).
La Sala Sexta de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien
la preside, Rodrigo Uprimny Yepes y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido
por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, el 7 de junio de 2001, dentro
de la tutela instaurada por Emir Osorio Serrato contra el Instituto de Seguros
Sociales.
ANTECEDENTES
HECHOS
11.
El 28 de octubre de 1998 el señor Emir Osorio
Serrato solicitó su pensión de jubilación por haber laborado en la Gobernación
del Huila y en el IDAMA de Neiva.
2. El Instituto de Seguros Sociales,
Seccional Risaralda, ( oficina que tramita lo correspondiente a varios
departamentos, entre ellos el Huila), por Resolución # 4244 de 18 de
septiembre de 2000 reconoció la pensión por vejez y ordenó pagar al señor
Osorio a partir del 1° de octubre de 2000, una mesada de $625.437,oo. Emir
Osorio adjuntó al expediente copia autenticada de la mencionada Resolución.
11.
El 1° de octubre de
2000 se principiaron a pagar las mesadas pensionales al señor Osorio Serrato.
Hay comprobante de que en marzo de 2001 se le pagó una mesada (que
posiblemente corresponde al mes de febrero) por un valor de $680.163,oo.
12.
En abril de 2001, la mesada se estimó en un
valor de $411.054,oo, o sea inferior al reconocimiento inicial. El señor Osorio
considera que se le violan derechos fundamentales al disminuirse su pensión
unilateralmente, por eso presentó acción de tutela el 22 de mayo de 2001.
13.
Al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, a
quien correspondió por reparto la tutela, le solicitó al ISS que explicara “el
motivo por el cual sin justa causa, a partir del mes de abril del presente año,
fue rebajado el valor de la mesada pensional del señor Emir Quintero Serrato”.
14.
El funcionario responsable del Centro de
Decisión de Pensiones de Neiva, doctor Gerardo Quintero, le envió comunicación,
el 25 de mayo de 2001, al doctor Diego Alberto Jiménez, Jefe del Departamento
de Atención al Pensionado en Risaralda (oficina donde se había reconocido la
pensión de Quintero Serrato y donde se halla el expediente) para que diera la
explicación sobre la disminución de la mesada.
15.
El 29 de mayo de 2001 el doctor Diego Alberto
Jiménez, Jefe de Departamento de Atención al Pensionado, desde Pereira, le
comunica al juez de tutela que “el valor correspondiente a la mesada del
accionante sufrió ese cambio al cometerse un error al digitar la información
correspondiente.... dadas estas circunstancias se proferirá por parte de
esta dependencia el correspondiente acto administrativo, haciendo la aclaración
del valor de la mesada del afiliado accionante”.(Subraya fuera de texto).
16. No obstante lo expresado en la mencionada comunicación de 29 de mayo
de 2001 dirigida al Juez que conocía de la tutela, y al anuncio de que en el
futuro se “proferirá” Resolución, el mismo doctor Diego Alberto Jiménez, el
1° de junio de 2001 remite al Juzgado copia de una Resolución firmada por él,
distinguida con el #2764, la cual aparece con fecha 25 de mayo de 2001. En esta
Resolución se determina: “Modificar la Resolución #4244 del 18 de septiembre
del 2000, en el sentido de indicar que se reconoce la pensión por vejez al
señor EMIR OSORIO SERRATO, a partir del 01 de febrero de 1998, en cuantía
mensual de $490.649,oo.”
17. Es importante resaltar que la existencia de tal Resolución no fue
comunicada al Juez de tutela el 29 de mayo de 2001, pese a que se le puso fecha
de 25 de mayo de ese año. Además, no existe ninguna constancia de que se
hubiere notificado a Osorio Serrato la Resolución 2764 que tiene fecha 25 de
mayo de 2001.
11.
En los considerandos de la Resolución #2764
de 2001 se dice que “revisado nuevamente el expediente se pudo establecer
que el asegurado EMIR OSORIO SERRATO obtuvo un ingreso base de liquidación
(IBL) de $654.199 del cual le corresponde el 75% o sea $490.649 a partir del
1° de febrero de 1998”.
12. El peticionario considera que con
este comportamiento unilateral del ISS se han afectado los artículos 2,
25,29,53 y 86 de la C.P. y solicita que se le restablezca el derecho a percibir
la mesada señalada en la Resolución #4244/2000.
Hechos sobrevinientes
1. El 14 de agosto de 2001, se realizó la
notificación personal de la resolución 002764 de mayo 25 de 2001 al señor Emir
Osorio.
2. El 12 de septiembre de 2001 el accionante
solicitó revisión del monto de su mesada pensional y el reconocimiento del pago
retroactivo de acuerdo con el monto que el señor Osorio considera correcto.
3. El 8 de octubre de 2001 se realizó una nueva
liquidación de la mesada pensional del accionante según la cual el nuevo monto
de la mesada es de $680.163 y el total adeudado por los meses en que se pagó un
monto inferior en la mesada pensional es de $947.264
PRUEBAS
- Resolución 4244 de 18 de septiembre de
2000, que concedió la pensión y fijó la mesada.
- Fotocopias de comprobantes de pago por
$680.163 mensuales en marzo de 2001 y de $411.054,oo en abril de 2001.
- El informe enviado al Juez de tutela por
Diego Alberto Jiménez, Jefe de Departamento de Atención al Pensionado, el 29 de
mayo de 2001, explicando que la disminución de la mesada se debió a “un
error al digitar la información correspondiente al ingreso devengado por el
accionante en el año de 1997”.
- Otro informe enviado al Juez de tutela por el
mismo Diego Alberto Jiménez, Jefe de Departamento de Atención al Pensionado,
esta vez con fecha 1° de junio de 2001, adjuntando fotocopia de la Resolución
# 2764 de 25 de mayo de 2001, modificando la Resolución 4244 de 18 de
septiembre de 2000 y señalando una mesada de $490.649,oo.
- Por solicitud de esta Sala de Revisión mediante
auto de noviembre 6 de 2001, fueron allegadas al expediente las siguientes
pruebas:
1. Escrito de noviembre 16 de 2001 del Seguro
Social, en el cual se informó que:
“Efectivamente se cometió un error de
digitación, puesto que se ingresó al sistema como salario devengado en 1997
$63.340, siendo en realidad $ 633.400, se remite copia de hoja de prueba donde
se digitó dicho error (1 folio), en cuanto a la información que se remitió, fue
la que efectivamente se emitió por parte de este departamento, donde se le
modificaba el valor de prestación económica al accionante, es de aclararle a su
Honorable despacho que al momento de estudiarse el expediente para dar
respuesta al juez de tutela, no se había ingresado al mismo, es decir al
expediente el acto administrativo en mención, y en ese momento no estaba dentro
del expediente dicho acto administrativo pero ya se había proferido, y fue
donde se cometió dicho error, al manifestar al despacho de tutela, que se
proferirá puesto que ya se había proferido, es de aclarar que, los actos
administrativos se profieren y luego de revisados los mismos se procede al
ingreso a sus respectivos expedientes, la resolución # 2764 del 25 de mayo de
2001, fue remitida junto con el expediente a la Secretaría del Huila para su
respectiva notificación, la cual se surtió en Neiva el 14 de agosto de 2001,
contra esa resolución el señor Osorio no interpuso recurso alguno.
Con fecha 11 de septiembre de 2001, solicitó una vez
más el señor Osorio Serrato la revisión de su mesada pensional, la cual se está
tramitando en este momento, y hecha la liquidación por el departamento de
nómina de esta seccional, dicha prestación quedará definitivamente en un valor
de $680.163 y se le ingresó una diferencia de $ 947.264, que será girado con
la nómina de noviembre que se cobra en los primeros días de diciembre”
2. Acta de notificación de la resolución 4244
del 18 de septiembre de 2000 realizada el 1º de noviembre de 2000.
3. Recurso de reposición interpuesto el 8 de
noviembre de 2000 contra la resolución 4244 de 18 de septiembre de 2000 en el
cual se solicita se reconozca la pensión desde el momento en que cumplió los
requisitos para adquirirla y no desde la fecha de expedición de la mencionada
resolución.
3. Resolución 0991 de marzo 26 de 2001 en la
cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el señor Osorio
contra la resolución 4244 de septiembre 18 de 2000. En la inicialmente
mencionada resolución se resuelve “modificar la resolución 4244 del 18 de
septiembre de 2000, en el sentido de indicar que se reconoce la pensión por
vejez al señor Emir Osorio Serrato a partir del 01 de febrero de 1998, en
cuantía mensual de $296.522.
4. Acta de notificación de la resolución 2764
de mayo 25 de 2001 realizada el 14 de agosto de 2001. En la mencionada acta se
lee: “en la ciudad de Neiva, notifiqué personalmente a Emir Osorio Serrato
identificado con la cédula de ciudadanía No 10 094 882 del contenido de la
resolución No 002764 del mayo 25 de 2001, expedida por el jefe de departamento
cuya copia se entrega al interesado haciendo saber que contra dicha resolución
no procede el recurso y con ello queda agotada la vía gubernativa.”
5. Solicitud de revisión de la pensión
presentada por el señor Osorio el 12 de septiembre de 2001. En ésta se leen los
siguientes motivos para solicitar la revisión:
“ La resolución No 0991 de marzo 26 de
2001 modificó la resolución 4244 de septiembre 18 de 2000 y me reconoció la
retroactividad de mi pensión a partir de febrero de 1998 en cuantía mensual de
$ 296.522 el retroactivo reconocido por esta resolución fue la suma de
$11.227.057 y me fue pagado con la mesada de abril de 2001. Al hacerse esta
modificación y este reconocimiento, mi pensión fue reducida a partir de abril
de 2001 a la suma de $411.054 mensuales. Por esta razón y al no encontrar
ninguna justificación instauré acción de tutela contra el I.S.S.
El juzgado que tramitó la tutela negó mi
petición, ya que según el I.S.S. lo que había sucedido era un simple error de
digitación. Dentro del trámite de esta acción al juzgado le fue remitida la
resolución No 2764 de mayo 25 de 2001, por medio de la cual modificaba de nuevo
la resolución No 4244 de septiembre 18 de 2000, reconociéndome la pensión a
partir de febrero de 1998 en cuantía mensual de $490.649 y no de $296.522 y
haciéndome el pago de $10.760 con la mesada de julio de 2001. La mesada de
julio de 2001 me fue cancelada nuevamente en cuantía de $411.054. De lo
anterior se deduce que mi pensión me ha sido recortada en $269.109 mensuales
por los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2001. Es decir que hasta
la última mesada cancelada se adeuda la suma de $ 1.614.654.
Por las anteriores razones expuestas y
esperando encontrar eco en su oficina, le solicito el favor de hacer llegar a
la seccional de Risaralda la respectiva novedad que espero que coincida con mi
petición y con ello se logre el respectivo ajuste.”
6. Cuadro de “retroactivo-causación” de octubre 8 de
2001 en el cual se determina que:
La pensión inicial de julio a octubre de
2001 tenía un valor inicial de $411.054
La pensión nominal actual es de $680.163,
exisitiendo una diferencia de $269.109 durante cuatro meses lo que arroja un
total de $1.076436 a lo cual se le debe deducir $947.264 por concepto de salud
dando un 12% equivalente a $947.264 más primas por $947.264, obteniendo como
total para el pago retroactivo $947.264.
SENTENCIA OBJETO DE
REVISION
El Juzgado 2° Laboral del Circuito de Neiva, el 7
de junio de 2001, negó la tutela. La razón, expresada en el fallo, fue la
siguiente:
“ Según los argumentos del accionante, el
ISS, al cambiar intempestivamente el valor de la mesada pensional, la cual fue
reconocida mediante Resolución # 4244 del 18 de septiembre del año 2000, sin
explicación, ni agotamiento de trámite alguno, ha violado el derecho
constitucional al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la C.P.
“La Entidad accionada a su vez, afirmó que
tal procedimiento se ocasionó por un error cuando fue digitada la información
correspondiente al ingreso devengado por el accionante en el año de 1997,
circunstancia que dio paso a la expedición de la Resolución # 2764 del 25 de
mayo del presente año, por medio de la cual es modificada la Resolución # 4244
del 2000, en el sentido de indicar que se reconoce la pensión pro vejez al
señor EMIR OSORIO SERRANO, a partir del 1° de febrero de 1998, en cuantía
mensual de $490.649,oo, cuyo valor motivó la presente acción de tutela.
“Tal proceder es válido, porque hay un
acto administrativo que ordena modificar el valor de la mesada pensional, el
cual debió notificarse, para que se surtiera su ejecución y cumplimiento, bien
en forma personal o por edicto. De lo anterior no hay prueba que confirme este
procedimiento.
“Por lo tanto, no procede la presente
acción de tutela, por cuanto es claro que el ISS no ha violado el derecho al
debido proceso.
“Si el accionante no está de acuerdo con
el proceder de la entidad accionada, podrá disponer del uso de otros recursos o
defensas judiciales, como lo es una demanda ordinaria laboral”.
FUNDAMENTOS
Y CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
Esta Sala de Revisión de la Corte
Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con
los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el decreto 2591 de 1991;
así mismo por la selección del respectivo expediente.
TEMAS JURIDICOS
Se trata, en primer lugar, de dilucidar si la
modificación unilateral de una Resolución del ISS, disminuyendo el monto de una
mesada pensional, afecta derechos fundamentales. Y, en segundo lugar, se impone
analizar si después de iniciada la tutela, hay que declarar la improcedencia
de ésta porque el ISS expide y presenta al Juzgado una Resolución que
hace aún mas gravosa la situación de quien solicitó el amparo.
A pesar de que con posterioridad al conocimiento de
las pruebas aportadas por el Seguro Social, esta Sala encuentra que se presenta
un hecho superado por la efectiva notificación de la resolución 2764 de mayo 25
de 2001 y la corrección del monto de la mesada pensional según las pretensiones
del accionante, esto no excluye que se haya presentado la efectiva vulneración
al debido proceso del accionante durante un periodo prolongado de tiempo por lo
que, con carácter pedagógico, se realizará un análisis de fondo del asunto.
1. Reiteración de la jurisprudencia
contenida en la T- 393 de 2001, sobre modificación unilateral de actos
administrativos individuales
En un caso semejante al presente, en el cual el
Consejo Superior de la Judicatura revocó (disminuyendo) el puntaje obtenido por
un aspirante a carrera judicial, esta Sala Sexta de Revisión concedió la tutela
y argumentó de la siguiente manera:
“.......Dice el primer inciso del
artículo 73 del C. C. A. que “Cuando un acto administrativo haya creado o
modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o
reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el
consentimiento expreso y escrito del respectivo titular“. La Corte
Constitucional agrega: “En tal virtud, cuando la administración observe que un
acto de esta naturaleza es contrario a la constitución o la ley debe proceder a
demandar su propio acto ante la jurisdicción contencioso administrativa”
(T-610/98). Pero puede haber una hipótesis excepcional: cuando se trata de
actuaciones ilegales y fraudulentas que han precipitado una decisión de la
administración sin apoyo en un justo título (T-436/98 y T-441 /98). Y otra,
también excepcional: “Además, siempre podrán revocarse parcialmente los actos
administrativos en cuanto sea necesario para corregir simples errores
aritméticos , o de hecho que no incidan en el sentido de la decisión”. Este
inciso final del artículo 73 del C. C. A., supedita la revocatoria parcial a la
no incidencia en el sentido de la decisión. A contrario sensu, si la corrección
incide en la decisión, no tiene cabida la excepción .
La Corte ha dicho que si se
revoca un acto de contenido particular y concreto, sin la autorización del
titular, este proceder toma de sorpresa al afectado, introduce un pernicioso
factor de inseguridad y desconfianza en la actividad administrativa, quebranta
el principio de la buena fe y delata indebido aprovechamiento del poder que
ejerce, sobre la base de la debilidad del administrado (T-7220/98). En otras
palabras, coloca a la persona en situación de indefensión y esto ocasiona sin
lugar a dudas una violación al debido proceso. Para que no ocurra este asalto a
la buena fe y al debido proceso se estableció la acción de lesividad y,
además, el propio C.C.A., en el artículo 74 indica: “Para proceder a la
revocación de actos de carácter particular y concreto se adelantará la
actuación administrativa en la forma prevista en los artículos 28 y concordantes
de este Código”. Lo justo es que en situaciones como la que ha dado origen a la
presente tutela ( conjunción indebida de agotamiento de la vía gubernativa y
revocación directa de actos administrativos, por presuntos errores matemáticos)
se haga uso de los artículos 74 y 28 del C. C. A. Esta última norma habla del
deber que tiene la administración de comunicar y tiene su basamento en que una
decisión tomada sin la presencia y conocimiento del presunto afectado no es
oponible a éste porque le impide pedir la práctica de pruebas y demás
actuaciones indispensables para la publicidad e imparcialidad de las decisiones
administrativas. Por estas razones es que se considera la violación al debido
proceso.”
Esta jurisprudencia armoniza con otros precedentes.
La Corporación había dicho que las relaciones jurídicas cobijadas por la
Constitución de 1991 tienen como supuesto la buena fe (T-460/99), y que es una
directriz para la gestión institucional (T-475/92). En similar sentido la
C-68/99 y la T-295/99 que se refirió al respeto al acto propio. Dice esta
última:
“La teoría del respeto del acto propio,
tiene origen en el brocardo “Venire contra pactum proprium nellí conceditur” y,
su fundamento radica en la confianza despertada en otro sujeto de buena fe, en
razón de una primera conducta realizada. Esta buena fe quedaría vulnerada, si
fuese admisible aceptar y dar curso a una pretensión posterior y
contradictoria.
El tratadista y Magistrado del Tribunal
Constitucional Español Luis Díaz Picazo[1] enseña que la prohibición no impone la obligación de no hacer sino,
más bien, impone un deber de no poder hacer; por ello es que se dice “no se
puede ir contra los actos propios”.
Se trata de una limitación del ejercicio
de derechos que, en otras circunstancias podrían ser ejercidos lícitamente; en
cambio, en las circunstancias concretas del caso, dichos derechos no pueden
ejercerse por ser contradictorias respecto de una anterior conducta, esto es lo
que el ordenamiento jurídico no puede tolerar, porque el ejercicio
contradictorio del derecho se traduce en una extralimitación del propio
derecho.”
2. Procedencia de la tutela cuando la modificación
del acto administrativo afecta el debido proceso
En la ya citada sentencia
T-393/2001, cuya jurisprudencia se reitera, se dijo:
“1. Lo primero que hay que dilucidar
es si el camino adecuado para impugnar la Resolución 637 del 5 de abril de
2000, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, es el de la vía
contencioso-administrativa y por consiguiente no sería viable la tutela. En la
T-726/98 se indicó que es la vía contencioso administrativa, pero que lo
anterior no obsta para decir que falta la administración al debido proceso y al
principio de la buena fe cuando revoca directamente sus propios actos de
contenido particular y concreto (no obtenidos por medios fraudulentos ni
procedentes del silencio administrativo positivo) sin el consentimiento
previo y escrito del titular del derecho comprometido.”
Con mayor razón hay afectación al debido proceso si
la modificación fue el resultado de un error fáctico y si para corregir dicho
error se profiere, como respuesta a una tutela ya iniciada, una Resolución que
modifica perjudicialmente a quien no ha dado autorización para ello. En estas
circunstancias, se afecta aún mas el debido proceso porque se trata de darle a
una Resolución efectos antes de ser notificada.
Un acto administrativo de carácter
individual, mientras no sea notificado, es una simple intención de la
administración y no puede causar efectos jurídicos PORQUE ES INOPONIBLE. .
Mientras no haya notificación, cómo se puede hacer valer un presunto acto
administrativo en un proceso judicial o en una acción de tutela?
La falta de notificación de un acto
administrativo significa que éste no producirá efectos legales. Lo anterior
tiene su fundamento normativo en el artículo 48 del Código Contencioso
Administrativo que reza:
“ Falta o irregularidad de las
notificaciones. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por
hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la
parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o
utilice en tiempo los recursos legales”.
Por lo tanto, en el presente caso, es procedente la
tutela. Quedaría por estudiar el razonamiento expresado en la sentencia que se
revisa, según el cual, por haberse proferido una Resolución estando en curso el
procedimiento de la tutela, pierde competencia el juez constitucional porque
surge otro medio de defensa judicial.
3. Reiteración de la jurisprudencia
contenida en la T- 1294/2000
En dicho precedente
jurisprudencial el actor interpuso acción de tutela contra el I.S.S. por
estimar que la referida entidad le había vulnerando sus derechos fundamentales
de petición y seguridad social, en razón a que elevó ante dicha entidad un
derecho de petición, con la documentación pertinente para el reconocimiento de
su pensión de jubilación y el problema radicaba en la no tramitación de la
pensión por el problema del bono pensional. Estando en trámite la tutela,
el ISS dictó y allegó copia de una resolución recién expedida, negándole la
pensión al peticionario. En primera y segunda instancia la tutela no prosperó[2]. Sin embargo, la Corte Constitucional en dicha
sentencia (T-1294/00), M.P. Fabio Morón Díaz, resolvió lo siguiente: “Primero.
REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Pasto, de fecha 11 de abril del 2000, que a su vez confirmó la
proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, de 14 de Marzo
del 2000, y en su lugar, conceder la tutela de los derechos a la seguridad
social, al mínimo vital y a recibir una pensión, del actor HECTOR SILVIO ORTIZ.
En consecuencia el I.S.S. deberá corregir la Resolución No. 1219 del 10 de
marzo de 1997 y expedir la que en derecho corresponda”. Entre los muchos
razonamientos que se incluyen en la referida sentencia T-1294/2000, aparecen
los siguientes:
“En este orden de
ideas, y descendiendo al caso concreto, estima la Sala que, si bien en
principio la causa o el motivo de la acción de tutela lo constituye la omisión
del I.S.S. al no responder la solicitud elevada por el actor oportunamente y
tendiente al reconocimiento de su pensión de jubilación, lo cierto es que la
entidad ya respondió pero tardíamente mediante el acto administrativo No. 1210
del 10 de marzo del 2000, expedido durante el trámite de la acción de tutela,
lo que en principio podría configurar un fenómeno de sustracción de materia,
tal como fue interpretado por los jueces de instancia. No obstante lo anterior,
observa la Corte que los jueces de instancia no analizaron las otras
pretensiones invocadas en la demanda por parte del actor, en cuanto el accionar
de la entidad demandada con relación específicamente al derecho a la seguridad
social comprometido, ya que la respuesta dada por el I.S.S. al peticionario no constituye
una solución adecuada a su problema constitucional, sino que por el contrario,
comporta una clara y ostensible violación del derecho a la seguridad social y a
la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema de los bonos
pensionales, de acuerdo a lo sostenido por esta Corporación entre otras en las
Sentencias C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.
En efecto, observa la
Sala, como tantas veces lo ha sostenido en su doctrina, que es obligación del
juez de tutela resolver de fondo los problemas planteados en el libelo
demandatorio, teniendo en cuenta siempre el material probatorio obrante en el
expediente. Así las cosas, debe la Sala reiterar que de acuerdo con la
documentación aportada por las partes, las decisiones administrativas del ISS,
no se avienen con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en cuanto
contrarían lo sostenido por esta Corporación a propósito del derecho
fundamental a disfrutar de una pensión de jubilación o de vejez.”
Y, luego agrega el fallo
de la Corte :
“Como se ve, la Corte
protegerá los derechos fundamentales del demandante en tutela, quien desde hace
más de 18 meses presentó su solicitud de pensión ante el I.S.S., sin que esta
entidad la reconozca por encontrarse pendiente la cancelación del bono
respectivo por parte de la Caja Nacional de Previsión y del Departamento de
Nariño. En consecuencia, la Corte ordenará al I.S.S. modificar la resolución
No. 1219 del 10 de marzo de 1997, en cuanto incurrió en una vía de hecho,
por ser contraria a lo dispuesto en los decretos 1474 de 1997, 1513 de 1997 y
en la Resolución 266 del 2000 así como en la jurisprudencia de la Corte
Constitucional especialmente la sentencia T-671 del 2000”.
Cuando una persona
instaura tutela porque se le han violado los derechos fundamentales, y la
respuesta de la entidad contra quien se dirige la tutela es ratificar por
Resolución la violación, esto no puede convertirse en disculpa para la no
prosperidad de la tutela, máxime si la Resolución no ha sido notificada, lo
cual toma por sorpresa al perjudicado. Este proceder, además de constituirse en
indicio de comportamiento en contra de la entidad, afecta la oponibilidad y
firmeza de los actos administrativos.
CASO CONCRETO
Observa la Sala que, a pesar de encontrarnos frente
a un hecho superado, las actuaciones del Seguro Social sí configuraron una
vulneración al debido proceso del accionante debido a que esta entidad
unilateralmente revocó el monto inicial de la mesada de un pensionado y le
pagó de acuerdo a la reducción hecha sin que mediata la notificación y
consecuente posibilidad de contradicción de la respectiva resolución.
Los hechos que llevaron al accionante a interponer
la tutela fueron los siguientes :
La mesada había sido fijada por Resolución y se
había comenzado a pagar al beneficiado. En forma intenpestiva se disminuyó la
cuantía de ésta, sin autorización del interesado, (entre otras cosas no la
podría dar la autorización porque el derecho a la seguridad social en pensiones
es irrenunciable).
La Resolución #4244 de 18 de septiembre de 2000
contenía dos disposiciones: reconocía la pensión a Emir Osorio y señalaba la
mesada en $625.437.oo. El ISS no podía variar el monto de la mesada. Como
ocurrió la disminución de la mesada, esta circunstancia incidió en la
decisión que ya se había tomado. Este comportamiento afectó el derecho al
debido proceso, el principio de la buena fe y el respeto al acto propio.
Para explicar la decisión unilateral, el
ISS, el 29 de mayo de 2001, dijo que había habido una equivocación en la
digitación, o sea que se trataba de un problema fáctico. Aparentemente le daba
la razón a quien presentó la tutela.
Sin embargo, tres días después de
reconocer el error, y de anunciar que se “proferirá” una Resolución para
enmendarlo, se allegó al Juzgado de primera instancia la copia de una
Resolución de 25 de mayo de 2001 la cual corrobora lo que de facto ya había
ocurrido: la disminución unilateral de la mesada pensional.
Solamente hasta el 14 de agosto
de 2001, tres meses después de haber proferido la resolución y de haberla
estado aplicando al reducir el monto de la mesada, le es notificada
personalmente habiendo ignorado lo dispuesto en los artículos 74 y 28 del
C.C.A., lo que en su momento configuró una violación al debido proceso.
En el texto del acta de
notificación personal de la resolución 2764 se expresó “contra esa resolución
no procede el recurso y con ello queda agotada la vía gubernativa”. Con razón,
según lo dicho por el Seguro Social en su escrito de noviembre 16 de 2001,
contra tal resolución no se ha interpuesto recurso alguno, si la misma entidad
le cerró el camino al accionante desde el auto de notificación para ejercer tal
derecho.
Sólo con posterioridad, el señor
Osorio, por iniciativa propia, decidió solicitar de nuevo una revisión de su
pensión, fuera del ejercicio del derecho de contradicción que conllevan los
recursos de la vía gubernativa, en la cual manifestaba estar inconforme con la
modificación al monto de la mesada pensional y reclamaba el pago retroactivo de
lo debido conforme a una correcta liquidación.
Después de cuatro meses, el
Seguro Social, muy seguramente en respuesta a la petición de revisión – ya que
según lo manifestado por el Seguro Social no procedía recurso contra la
resolución 2764-, corrigió el monto de la mesada pensional de acuerdo con lo
solicitado por el accionante y ordenó el pago de la diferencia causada de julio
a octubre de 2001, meses en los cuales se pagó el monto de la mesada pensional
reducido.
Por encontrarse frente a un hecho superado,
pero alejándose de las consideraciones del Juez Segundo Laboral del Circuito de
Neiva, esta Sala confirmará la negación de la tutela.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de
Neiva por existir un hecho superado.
SEGUNDO. PREVENIR al Seguro Social, Seccional Risaralda para que en el futuro
notifique oportunamente las resoluciones que afecten los derechos de sus
afiliados, y permita el ejercicio del derecho de contradicción de las mismas
mediante los recursos de la vía gubernativa.
TERCERO. Por
Secretaría General líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta
de la Corte Constitucional y cúmplase.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (E)
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
La Doctrina del Acto Propio, un Estudio Crítico sobre la Jurisprudencia del
Tribunal Supremo –Bosch Casa Editorial Barcelona. 1963.
[2]
En la sentencia de tutela de segunda instancia, El
Tribunal Superior de Pasto, dijo que como el ISS resolvió lo pedido (negando
la pensión) por lo tanto, aunque existió una evidente omisión en cuanto a la
oportunidad de la respuesta, lo cierto es que el hecho ya se superó, y el único
camino que le queda al Tribunal es confirmar la sentencia de instancia en su
integridad, pues el I.S.S. no esta desconociendo derechos fundamentales, en la
medida que, con la respuesta emitida mediante el acto administrativo, se
conjuró la situación presentada.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.