T-1228-00
Sentencia T-1228/00
Sentencia
T-1228/00
DERECHO
A LA SALUD-Conexidad
con la vida/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad con
la vida
DERECHO
A LA VIDA DIGNA-Dolor
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-317459
Acción
de tutela instaurada por Adiela Quintana León contra Seguro Social, Seccional
Ocaña.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y
241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
dentro
del proceso de revisión del fallo de 23 de marzo de 2000, adoptado por el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, en el trámite de la acción de
tutela interpuesta a través de apoderado por Adiela Quintana León contra el
Seguros Social, Seccional Ocaña.
I. ANTECEDENTES
La
accionante Adiela Quintana León, a través de apoderado, interpuso acción de
tutela contra el Seguro Social, Seccional Ocaña, por considerar vulnerados sus
derechos fundamentales a la salud y a la vida, en razón a que el demandado no
ha ordenado la practica de un examen que requiere de manera urgente.
Para
fundamentar su solicitud de amparo, la accionante pone de presente los
siguientes hechos:
Desde hace
nueve años viene sufriendo de intensos dolores en la región lumbar, por lo que
ha sido sometida a tratamiento por el Instituto accionado, pero desde hace
algunos meses el dolor se ha intensificado, razón por la cual fue remitida a
Cúcuta, donde el 25 de agosto de 1999 le fue ordenada la realización de una
resonancia magnética. Manifiesta que ha hecho todas las gestiones necesarias
para que le sea expedida la orden para la realización del examen pero hasta la
fecha de interposición de la presente acción (marzo 9 de 2000) ésta no ha sido
expedida dicha orden, vulnerando sus derechos fundamentales, toda vez que ella
no cuenta con los recursos para sufragar dicho examen y los gastos que se
originen con ocasión de la práctica del mismo este, como lo es el traslado a
otra ciudad.
Solicita
en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales Seccional Ocaña,
que expida los documentos necesarios para la realización del examen de
resonancia magnética, y que cancele todos los gastos necesarios para su traslado
a la ciudad donde deba hacerse el examen en caso de ser necesario.
Por su
parte el demandado, en escrito de fecha 14 de marzo de 2000, dirigido al
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, informó que el procedimiento
reclamado por la accionante no había sido programado debido a que primero debe
someterse a junta médica y luego si procede la autorización y programación.
II.
DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
Conoció
del presente caso el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ocaña, que en providencia
de marzo 23 de 2000 negó el amparo solicitado al considerar que en el presente
caso no se probó que con la demora en la autorización del citado examen se
pusiera en peligro la vida de la accionante.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2.
Consideraciones jurídicas y caso concreto
Se debe
determinar en este caso si los derechos fundamentales de una afiliada al Seguro
Social que necesita la práctica de una resonancia magnética, resultan
vulnerados por cuanto la demandada no la ha autorizado
En la
jurisprudencia reiterada de esta Corte se ha señalado que[1]:
"...
el derecho a la salud es tutelable en su condición de derecho derivado de la
vida[2].
No es un Derecho fundamental autónomo. Frente a ese derecho, surge, en
principio, el correlativo deber del Estado de “organizar, dirigir y reglamentar
la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental
conforme a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad” (art. 49
C.P.) Estos tres principios también están reseñados en el artículo 48 de la
Constitución que establece el mecanismo instrumental para que el derecho a la
salud sea una realidad, ese instrumento es la SEGURIDAD SOCIAL como un servicio
público de carácter obligatorio e irrenunciable para todos los habitantes de
Colombia".
"...
Consecuencialmente, la seguridad social se torna derecho fundamental, cuando se
trata de proteger la vida en razón de que existen para las personas los
DERECHOS A ALGO y dentro de éstos se ubica el derecho a la seguridad social,
porque ello contribuye a defender la vida, de ahí que pertenezca a los llamados
DERECHOS PRESTACIONALES".
La
conservación de la salud involucra una serie de situaciones, que obviamente
comprenden obligaciones y acciones tanto de las personas como del Estado mismo,
que en mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano.
La Corte
ha sido reiterativa en el sentido de considerar la salud como un derecho
fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, debidamente sopesados y
analizados por el juez de tutela, la protección de la salud involucre al mismo
tiempo el amparo de la vida misma[3].
Igualmente
se ha señalado que quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto
alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la
eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades
estatales como de los particulares que participen en la prestación del servicio
público de salud, garantizar su continuidad[4].
La parte
demandada, a través de la Gerente del CAA Santa Ana de Ocaña, en oficio de 14
de marzo de 2000 (folio 12), respondió a la solicitud del Juez de Instancia en
los siguientes términos:
"...
1. La señora Adiela Quintana León aparece registrada como afiliada beneficiaria
2.
Según
historia clínica la paciente presenta dolor en la región lumbar
3.
En
la historia clinica no aparece ningun registro de solicitud de RESONANCIA
MAGNETICA, en revisión en la oficina de citas médicas se corroboró que dicho
procedimiento fue enviado por el médico especialista neurocirujano. Esta
solicitud fue enviada a la seccional Norte de Santander en fecha del 28 de
septiembre de 1999.
Este
procedimiento no se ha programado debido a que primero tiene que someterse a
Junta Médica y así proceder a previa programación y autorización."
En este
caso resulta probado que la entidad demandada ha dilatado en forma
injustificada la práctica del examen que requiere la señora Quintana León, pues
consta que este fue ordenado desde el 25 de agosto de 1999 y no le había sido
practicado hasta la fecha de interposición de la acción de tutela, 10 de marzo
de 2000, por falta de autorización del Seguro Social.
En la
demanda se manifiesta que el problema de la columna vertebral que presenta
Adiela Quintana León le produce un dolor insoportable y la puede llevar a la
parálisis, afirmaciones que no han sido desvirtuadas por el demandado y que
deben darse por ciertas, conforme a lo señalado por el artículo 20 del Decreto
2591 de 1991, más aún cuando en la declaración (folio 15) de la Gerente del
CAA, Santa Ana del Seguro Social en Ocaña, se afirma que desde su vinculación
ha presentado lumbalgia y dolores de cadera, por lo que ha sido sometida a la
práctica de diferentes exámenes, se le han formulado medicamentos y sesiones de
fisioterapia.
El
dolor, como ya se ha señalado jurisprudencialmente, es una situación que hace
indigna la existencia del ser humano, pues no le permite gozar de la óptima
calidad de vida que merece y, por consiguiente, le impide desarrollarse
plenamente como individuo en la sociedad.[5]
Como ya
se afirmó en la sentencia T-27 de 1999, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo
Mesa:
"...
La dilación injustificada puede agravar el padecimiento, y eventualmente,
llevar la enfermedad a limites inmanejables donde la recuperación podría
resultar más gravosa o incierta, comprometiendo la integridad personal e,
incluso la vida del afectado. En consecuencia, es obligación de la entidad
prestadora del servicio, adelantar las gestiones en el menor tiempo posible
para que el usuario no padezca el rigor de su mal, más allá de lo estrictamente
imprescindible."
Como en
este caso no hay justificación para el retardo en la autorización de la
práctica del exámen requerido se ordenará la autorización y práctica del mismo,
si aún no se hubiere hecho.
IV.
DECISION
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte
Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero. REVOCAR el fallo de
veintitrés (23) de marzo de dos mil (2000) proferido por el Juzgado Segundo
Civil del Circuito de Ocaña y, en su lugar TUTELAR los derechos
fundamentales a la seguridad social y a la salud de Adiela Quintana León.
Segundo. ORDENAR al Seguro
Social que autorice y practique el exámen que requiere la demandante, si aún no
se hubiere hecho, en el término de quince (15) días hábiles, contados a partir
de la notificación de esta sentencia.
Tercero.
Líbrense por
Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver sentencia SU-480 de 1997. Magistrado Ponente: Alejandro
Martínez Caballero.
[2] Ver sentencia Nº T-271/95, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez
Caballero.
[3] Entre otras, se pueden ver: T-484 de 1992, Magistrado Ponente:
Fabio Morón Díaz; T-491 de 1992, Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz y,
T-576 de 1994, Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo.
[4] Sentencias T- 428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999.
[5] Sentencias T-936 de 1999, T-444 de 1999 y T-607 de 1998.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.