T-1227-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
SENTENCIA
T-1227/08
(Diciembre 5, Bogotá
DC)
DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental autónomo
DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR-Criterios que permiten su protección
constitucional
La
Corte ha establecido los criterios que permiten su protección constitucional a
través del ejercicio de la acción de tutela, así: (i) que exista un atentado
grave contra la salud de los menores; (ii) que la situación que se reprocha no
pueda conjurarse por la persona afectada; (iii) que la ausencia de prestación del
servicio ponga en alto riesgo la vida, las capacidades físicas o psíquicas del
infante o su proceso de aprendizaje o socialización.
DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR-EPS debe prestar atención médica
Ha
dicho la Corporación que las instituciones de salud que prestan los servicios
de salud: (i) no pueden anteponer obstáculos, de tipo legal ni económico, para
el tratamiento médico de un niño que padece enfermedades catalogadas como
ruinosas o catastróficas; (ii) tienen la obligación de brindar atención preferente
y especializada a los niños cuando exista un pronóstico no favorable de
curación; (iii) deben prestar los servicios médicos de salud bajo el principio
continuidad.
DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR-Continuidad de tratamiento médico
DERECHO
A LA SALUD DEL MENOR-Subreglas a partir de las cuales es
procedente que las entidades de salud brinden los servicios requeridos
PRINCIPIO
PRO INFANS-Aplicación y alcance
La
jurisprudencia constitucional ha previsto la aplicación del principio pro
infans, derivado de la Carta Política, del cual proviene la obligación de
aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia
con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio
es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos
constitucionales, en el entendido que en aquellos eventos en que se haga
presente la tensión entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse
la solución que otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de
edad. De este modo, la aplicación de los postulados constitucionales y legales
que regulan la prestación de los servicios públicos relacionados con la
materialización de los derechos fundamentales de los niños, estará supeditada a
la plena observancia del principio pro infans.
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas
moderadoras o copagos no pueden convertirse en barreras de acceso al servicio
SISTEMA
GENERAL DE SALUD-Casos excepcionales en que se inaplica
el pago de cuotas moderadoras
SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepción al
cumplimiento de copagos o cuotas moderadoras en caso de enfermedades ruinosas o
catastróficas
OBLIGACION
DEL PAGO DE APORTES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AL REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION-Con el Decreto 3085/07 se permite que
trabajadores independientes sin capacidad de pago puedan aportar sólo a salud y
no a pensiones
PLANILLA
INTEGRAL DE LIQUIDACION DE APORTES "PILA”-Regulación
OBLIGACION
DEL PAGO DE APORTES AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y AL REGIMEN DE
SEGURIDAD SOCIAL EN PENSION-Deber de la EPS de recibir los pagos
para el sistema de salud en caso de que el cotizante devengue un salario mínimo
legal vigente o menos, así no se acompañe de la correspondiente cotización
pensional
ACCION
DE TUTELA CONTRA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-EPS debe
asumir el pago de los aportes a salud dejados de percibir hasta tanto no se
incluya a la accionante en el registro de personas sin capacidad de pago
Referencia: expediente
T-1.864.805
Accionante: Jackeline
Becerra Rojas, en nombre de Sara Yulixa Becerra Rojas.
Accionado: SALUDCOOP
EPS.
Fallo
de tutela objeto de revisión: Sentencia de octubre 12 de 2007, Juzgado Octavo
Penal del Circuito de Bucaramanga (revocatoria de la Sentencia del 15 de
agosto de 2007, Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga).
Magistrados
de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco
Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES.
1. Demanda y pretensión
Jackeline
Becerra Rojas, obrando en nombre y representación de su hija Sara Yulixa
Becerra Rojas, menor de edad, instauró acción de tutela contra Saludcoop E.P.S.
para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en
condiciones dignas y justas, a los derechos del niño, a la integridad personal,
al derecho a la salud y a la seguridad social consagrados en los artículos 11, 44
y 48 de la Constitución Política, los cuales, según la demandante, han sido
desconocidos por la entidad accionada.
Solicita se
ordene a Saludcoop E.P.S.: (i) suministrar el tratamiento integral que requiere
su hija; (ii) autorizar el recobro al FOSYGA de los sobrecostos de tratamiento
y medicamentos no cubiertos por el P.O.S.; (iii) recibir los aportes
correspondientes a la Seguridad Social en Salud, sin exigir al mismo tiempo los
aportes al Sistema de Pensiones; y (iv) exonerar en todos los casos de pago de
cuotas moderadoras y copagos, por tratarse de patología de alto costo.
2. Respuesta de
Saludcoop EPS
La Gerente
Regional de Saludcoop, Santander manifestó que la situación de hecho que
origina la violación o la amenaza ya ha sido superada, ya que la pretensión está
siendo satisfecha y, por tanto, la tutela pierde su razón de ser. Manifestó que
la Corte Constitucional ha entendido, a través de reiterada jurisprudencia, que
el hecho superado es la cesación de la acción u omisión impugnada de una
autoridad pública o un particular, lo que hace improcedente la tutela incoada
por inexistencia de un objeto jurídico sobre le cual proveer.[1]
Igualmente
solicitó se prevea el respectivo recobro ante el Fondo de Solidaridad y
Garantías, en el evento de disponer que la EPS asuma algún servicio excluido
del POS, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la
formulación de la cuenta pertinente.
3. Hechos y
medios de prueba
3.1. Hechos que
apoyan la pretensión.
3.1.1. La madre
de la accionante se encuentra afiliada al Sistema General de Seguridad Social
en Salud en calidad de cotizante de Saludcoop EPS, hace cuatro años, primero
por intermedio de una cooperativa llamada Cotiser y desde el 13 de abril de
2007 en forma independiente[2].
3.1.2. Sara
Yulixa Becerra Hojas, de 10 meses de edad, es la única beneficiaria de dicha
afiliación desde su nacimiento[3].
3.1.3. La niña
presenta diferentes patologías que han requerido múltiples hospitalizaciones y
atenciones por servicio de urgencias, por padecer traqueomalacia, paladar
hendido, desnutrición crónica severa, reflujo gastroesofágico, neumonía
espirativa y encefalopatía hipóxica[4].
3.1.4. Durante
su afiliación a Saludcoop EPS, ha efectuado en forma continua e ininterrumpida
los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. Sin embargo, en julio de
2007, la entidad bancaria autorizada por la EPS le negó la posibilidad de
cancelar los aportes del Sistema General de Salud por no pagar simultáneamente
los aportes de pensiones[5].
3.1.5. Ha
acudido en dos oportunidades a la oficina regional de Saludcoop EPS para exponer
su caso sin obtener respuesta, pese a su expresa voluntad de cancelar los
aportes de salud correspondientes al período de julio de 2007 y los siguientes,
para garantizar la continuidad de los servicios médico asistenciales a los que
tienen derecho ella y su hija[6].
3.1.6. Manifestó
la condición de madre soltera y su imposibilidad de trabajar por el estado de
salud de su hija menor enferma, puesto que requiere de permanentes cuidados
por sus múltiples patologías, motivo por el cual tiene que ser alimentada a
través de sonda por “gastrostomía” desde el 15 de diciembre de 2006[7].
3.1.7. Sus únicas
fuentes de ingresos son el producto de las rifas de $25.000 que realiza y $50.000
mensuales que recibe del padre de la menor, quien se desempeña como obrero de
construcción. Su capacidad económica no le permite efectuar el aporte propio
del Sistema de Pensiones, que para un salario mínimo es de $ 67.115.
3.1.8. La
crítica condición nutricional de la menor, quien actualmente tiene el peso de
un bebé de 2 meses y medio -5Kg- y experimenta un importante retraso en su
crecimiento y desarrollo, por lo que según su médico tratante requiere del suministro
diario de 66.6.gr de leche especial de soya en polvo en presentación de lata
por 400 gr, que equivale a 5 latas mensuales (Pediasure, 1 lata x 400gr al mes),
los cuales no son suministrados por la EPS[8].
La madre de la menor sostiene que es muy factible que requiera de otros
medicamentos o de ciertos procedimientos indispensables para su sobrevivencia y
recuperación, excluidos de la cobertura del POS.
3.1.9. La madre
de la accionante declaró ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga
que la accionada no le había negado, hasta la fecha, ningún servicio médico, pero
le había advertido que a partir de agosto no podría continuar afiliada por no
haber cancelado pensiones[9].
3.2. Hechos que
apoyan la oposición.
3.2.1. Saludcoop
EPS ha prestado a la accionada los servicios médicos debidos por las patologías
que tiene la niña, ha dispuesto múltiples hospitalizaciones y en el momento de
la tutela la tenía hospitalizada en la Clínica Chicamocha, que hace parte de la
red de servicios de Saludcoop[10].
3.2.2. El
Ministerio de Protección Social según el Decreto 1670 de 2007, estableció la
Planilla Unificada y Asistida para la cancelación de los aportes de salud y
pensiones de los cotizantes independientes y de aquellas empresas con menos de
20 empleados. Tras la promulgación de este decreto no puede cancelarse el aporte
a la salud de manera aislada sino de manera conjunta con el aporte pensional.
No obstante los inconvenientes que ha presentado la puesta en marcha de la
nueva norma, según circular 0046 de julio 30 de 2007, fue aplazada la entrada
en vigencia del decreto 1670 por dos meses. Así, hasta el mes de octubre, la
usuaria debe hacer los aportes unificados[11].
3.2.3. Revisado
el Sistema de Información de Saludcoop E.P.S. se encuentra que la cotizante se
haya en mora superior a 30 días, con suspensión de los servicios de su grupo
familiar; por tanto según lo mencionado en la circular 0046 de julio de 2007,
debe acercarse a la entidad bancaria y cancelar los aportes en salud y ponerse al
día[12].
3.2.4. La
cobertura integral de la patología de la accionada, cuyo curso, pronóstico y
resultado es incierto, abriría la posibilidad de cubrir servicios no
relacionados directamente con la defensa de la vida, objeto primordial de la
acción de tutela[13].
3.2.5. La
usuaria, al ostentar la calidad de beneficiaria, debe realizar copago por los
servicios hospitalarios y los servicios quirúrgicos, y cancelar cuotas
moderadoras por los servicios de consulta médica, suministro de medicamentos,
laboratorios e imágenes diagnósticas, en un valor que lo determina su nivel de
clasificación dado por el ingreso base de cotización, el cual según la
información del sistema es nivel 1[14].
3.2.6. Los
copagos y cuotas moderadoras han sido establecidas por el mismo sistema de
salud colombiano[15], tiene
como finalidad crear el control sobre los servicios y ayudar a financiar el
sistema.
4. Fallos de instancia
4.1. Fallo de 15
de agosto de 2007 del Juzgado Tercero Penal Municipal de Bucaramanga
Concedió la
tutela impetrada por la accionante en representación de su pequeña hija, en los
siguientes términos: (i) ordenó a Saludcoop EPS, de no haberlo hecho, realizar
de manera inmediata los tratamientos, exámenes e intervenciones quirúrgicas,
entrega de medicamentos, y en general, la atención integral requerida para el restablecimiento
de la salud de la menor Sara Yulixa Becerra Rojas, conforme a lo dispuesto por
el médico tratante, exonerándola de pagos y copagos; (ii) ordenó igualmente los
recobros al FOSYGA, subcuenta de compensación del régimen contributivo, si a
ello hubiere lugar; (iii) también, ordenó le reciban a la madre de la accionada
los aportes en salud, en atención a que el Decreto 1670 de 2007 aún no ha
empezado a regir.
Finalmente, instó
a la madre a ponerse al día en el pago de los aportes; y requirió a la EPS a recibir
solamente el aporte en salud, de ser el caso.
4.2. Impugnación
Saludcoop EPS
impugnó el fallo, señalando que:
- Con el fallo
de primera instancia se impuso a la EPS la carga de asumir tratamientos,
medicamentos y procedimientos no incluidos en el POS, correspondiente a
prestaciones futuras e inciertas, respecto de las cuales no existe la posibilidad
de establecer en el momento conexidad con el derecho a la vida o la
concurrencia de los demás requisitos previstos por la Corte Constitucional.
- Al acceder a las
pretensiones se deja abierta la posibilidad de que en un futuro se termine
obligando a esa entidad a asumir servicios no relacionados con la preservación
del derecho a la vida, justamente el objetivo del amparo, generando una
desviación innecesaria de los recursos del sistema, en perjuicio de los demás
usuarios.
- La tutela sólo
procede cuando en realidad existan acciones u omisiones imputables al
accionado, y no para satisfacer meras expectativas, pues de lo contrario se
atentaría contra el derecho de contradicción y el debido proceso.
- El juez parte
del supuesto de que al paciente le serán negados todos los servicios futuros
que demande, y estima que no es procedente proferir una orden integral de
servicios que impida verificar la ocurrencia de los requisitos previstos por la
Corte Constitucional para inaplicar las normas que racionalizan la cobertura
del servicio, vale decir, sobre el riesgo inminente de la vida, la
imposibilidad de sustituir el medicamento o procedimiento por otro incluido en
ellos con igual beneficio, la ausencia total o parcial de recursos y la
prescripción de un médico adscrito. Este proceder priva a la entidad de la
posibilidad de ejercer su derecho de contradicción.
- El juez de
tutela no puede dar órdenes con base en supuestas negativas u omisiones, pues
sólo le es dado hacerlo si existen en la realidad acciones u omisiones de la
autoridad, violatorias de algún derecho fundamental.
- El reconocimiento
a la EPS del derecho de repetir contra el FOSYGA, sin que se hubiese
determinado un término preciso de cancelación, afecta el equilibrio financiero
de la entidad, debido a que el Ministerio de la Protección Social demora el
giro de estos recursos.
4.3. Fallo del
Juzgado Octavo Penal del Circuito del 12 de octubre de 2007
Revocó la
Sentencia del Juzgado Tercero Penal Municipal y en su lugar denegó la acción de
tutela invocada en contra de la EPS SALUDCOOP, así:
- Instó a la EPS
accionada a recibir de la señora Jackeline Becerra Rojas la cotización en
salud, siempre que desee continuar allí afiliada, sin exigirle el pago en
pensión conforme a lo previsto en el Decreto 3085 de 2007.
- Señaló que,
por regla general, si el sujeto del derecho a la salud es un menor, se concibe
este derecho como de carácter fundamental y de protección inmediata, conforme
con jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
- Fundó su
decisión en que la accionante no allegó prueba alguna que permita establecer la
negación del servicio que justificara proteger los derechos a la salud, a la
vida, y el tratamiento integral ordenado en primera instancia.
- Consideró que
está decisión no es correcta en atención a que no se vislumbra vulneración de
los derechos fundamentales, porque la atención médica ha sido suministrada en
su totalidad.
- Aseveró que el
Juzgado se equivocó al resolver el verdadero problema jurídico planteado, que
no es otro que la exigencia del pago del aporte de salud con el aporte de pensión,
no obstante la incapacidad de la accionante para asumir dicho costo, tal como
quedó probado en el proceso.
- Expresó que la
accionada no tuvo en cuenta que el Decreto 3085 de 15 de agosto de 2007, que
exime de la obligación a cotizar conjuntamente a salud y pensiones a los
trabajadores independientes que acrediten incapacidad económica o ausencia de ingresos
que supere un salario mínimo.
Por lo expuesto,
revocó en su integridad la decisión proferida por el Juzgado Tercero Penal
Municipal Bucaramanga, y en su lugar denegó el amparo invocado, previniendo a la
E.P.S. para que le reciba a la accionante la cotización en salud, siempre que
sea su deseo continuar afiliada a ella.
5. Tramite en
sede de revisión
La Sala Quinta
de Revisión, para mejor proveer, en auto del primero de agosto de 2008,
solicitó al Consejo de Estado enviar copias de la demanda interpuesta contra
las normas que regulan el pago por el sistema de planilla única de pagos de los
aportes a la seguridad social y ordenó suspender los términos.
El Consejo de
Estado, a través de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
respondió la solicitud hecha por este despacho mediante oficio No. 1544, del 14
de agosto de 2008, en la que se informa que: (i) en la Sala de fecha 17 de
julio de 2008, se discutió el proyecto de auto para resolver sobre la admisión
de la demanda y suspensión provisional del acto acusado, presentado por la
doctora Martha Sofía Sanz Tobo, como quiera que frente a dicha decisión se
presento empate, se designó conjuez, siendo negada la ponencia; (ii) en la
actualidad se encuentra registrado nuevo proyecto de auto que será estudiado en
la Sala programada para el 28 de agosto del presente año, fecha en la que se
habrán reintegrado a sus labores los doctores Martha Sofía Sanz Tobon, quien se
encuentra en uso de incapacidad médica y Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, en
uso de licencia no remunerada.
Paro los fines
pertinentes, anexó copia de los autos estudiados el 22 de julio y el 13 de
agosto de 2008 mediante los cuales se ordena respectivamente: pasar el
expediente al magistrado que sigue en turno y dar respuesta a su solicitud. Así
como copia de la actuación obrante a folio 90, con el que se registra el
proyecto el día 12 de agosto del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Sala es
competente para la revisión del caso, con fundamento en los artículos 86 y
241.9 de la Constitución Política, desarrollados en los artículos 33 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, en cumplimiento del Auto del 18 de abril de 2008 de la
Sala de Selección número cuatro.
2. Problema
jurídico
Corresponde a
esta Sala de Revisión determinar sí la entidad accionada está vulnerado o
amenazando el derecho fundamental a la salud de la menor (i) al negarse a
suministrar o autorizar los medicamentos o procedimientos necesarios para
tratar la patología que padece la menor y a la vez exigir los copagos o cuotas
moderadoras de los servicios prestados; o (ii) al negarse a recibirle a la madre
de la menor el pago correspondientes a la seguridad social en salud, argumentando
que en virtud la entrada en vigencia de la “planilla unificada” las cotización
a la seguridad social tiene que hacerse tanto en salud como en pensiones y, a
pesar que la madre de la menor argumentó no tiene recursos económicos para hacer
las cotizaciones que corresponden a pensiones, no han recibido el pago al
sistema de salud.
Para resolver los
problemas jurídicos la Sala estudiará los siguientes asuntos: (i) los niños
como sujetos de especial protección; (ii) las subreglas jurisprudenciales para
conceder tratamientos y procedimientos no POS; (iii) las excepciones a las
exigencias de pagos de cuotas recuperadoras o pagos moderadores para acceder a
los servicios médicos de salud; (iv) la no obligatoriedad de cotizar para el
Sistema General de Social en Pensiones para los cotizantes independientes que
tengan ingresos mensuales inferiores o iguales a un salario mínimo; y finamente,
(v) resolverá el caso concreto.
3.
Consideraciones generales
3.1. Protección
constitucional a la salud de los niños en cuanto derecho fundamental. Regla de
continuidad en la prestación del servicio
Los derechos de
los niños, a partir de la Constitución Política de 1991, han gozado de una
protección constitucional especial derivada de su situación de indefensión y
vulnerabilidad[16]. Su
derecho la salud se ha considerado por la jurisprudencia de la Corte como un
derecho fundamental autónomo, que debe ser protegido en forma inmediata,
eficiente y oportuna por el juez constitucional. Sobre la protección especial
del derecho a la salud de los niños, esta Corporación señaló:
“(…) El derecho a la
salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la
vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por
tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenace o vulnere su
núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función
protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber
irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños. (…)”[17]
La Corte ha
establecido los criterios que permiten su protección constitucional a través
del ejercicio de la acción de tutela, así[18]:
(i) que exista un atentado grave contra la salud de los menores; (ii) que la
situación que se reprocha no pueda conjurarse por la persona afectada; (iii) que
la ausencia de prestación del servicio ponga en alto riesgo la vida, las
capacidades físicas o psíquicas del infante o su proceso de aprendizaje o
socialización[19]. Igualmente
ha dicho la Corporación que las instituciones de salud que prestan los
servicios de salud: (i) no pueden anteponer obstáculos, de tipo legal ni
económico, para el tratamiento médico de un niño que padece enfermedades
catalogadas como ruinosas o catastróficas; (ii) tienen la obligación de brindar
atención preferente y especializada a los niños cuando exista un pronóstico no
favorable de curación; (iii) deben prestar los servicios médicos de salud bajo
el principio continuidad[20].
Adicionalmente,
en virtud de la regla de continuidad en el tratamiento de salud, esta
Corporación ha dispuesto: “(…) No puede dejarse al usuario, luego de que la
EPS se le ha iniciado un determinado tratamiento médico, expuesto a la
interrupción del mismo por efecto de la desvinculación, pues ello iría en
contravía de los principios inherentes al servicio público de salud,
específicamente el de eficiencia. La entidad promotora de salud está en la
obligación de proseguir el tratamiento hasta finalizarlo cuando ello sea
posible, o hasta cuando el paciente alcance una cierta estabilidad o adquiera
un status que le permita acceder al servicio de salud [21]”. Adicionalmente, la
Corte ha afirmado que la decisión de suspender un servicio de salud, aun con
fundamento en una disposición legal, es “desproporcionada e injusta”[22], con mayor razón cuando resulta afectada la
vida de un menor.
3.2.
Subreglas jurisprudenciales para conceder tratamientos y procedimientos no P.O.S.
Esta Corporación ha reiterado que, en principio, las E.P.S. no tienen el deber
legal de suministrar tratamientos, medicamentos o procedimientos médicos que se
encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud -P.O.S.-. Sin embargo, la
jurisprudencia en consideración a las condiciones concretas de cada caso y con
el objeto de proteger el derecho constitucional fundamental autónomo, como en
el caso de los menores de edad o el derecho a la salud en conexidad con la
vida, ha definido subreglas, a partir de las cuales es procedente que estas
entidades brinden los servicios de salud requeridos, acudiendo para tal efecto,
en virtud del artículo 4° Superior, a la aplicación directa de la Constitución,
reduciendo tales criterios a los siguientes:
“Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o
reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad
personal del interesado.
“Que se trate de
un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los
contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no
obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y
cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital
del paciente.
“Que el paciente
realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y
que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.”
“Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a
la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.”
En relación con el cumplimiento de estos
requisitos expuestos, la intensidad de su comprobación debe modularse para el
caso que el afectado sea un menor de edad; ello debido al carácter de derecho
fundamental que tiene el derecho a la salud de los niños, según lo previsto en
el artículo 44 Superior. Es así que el primer requisito resultará acreditado
cuando la ausencia de la prestación médico asistencial involucre una afectación
del bienestar físico, mental o social del niño, concepto más amplio que la
simple inexistencia de enfermedad[23].
En consonancia con lo expuesto, la
jurisprudencia constitucional ha previsto la aplicación del principio pro
infans, derivado de la Carta Política, del cual proviene la obligación de
aplicar las distintas disposiciones del ordenamiento jurídico en consonancia
con la protección del interés superior del niño. A su vez, el mismo principio
es una herramienta hermenéutica valiosa para la ponderación de derechos constitucionales,
en el entendido que en aquellos eventos en que se haga presente la tensión
entre prerrogativas de índole superior, deberá preferirse la solución que
otorgue mayores garantías a los derechos de los menores de edad. De este modo,
la aplicación de los postulados constitucionales y legales que regulan la
prestación de los servicios públicos relacionados con la materialización de los
derechos fundamentales de los niños, estará supeditada a la plena observancia
del principio pro infans.[24]
3.3. Excepción a
la exigencia de pagos de cuotas recuperadoras o pagos moderadores para acceder
a los servicios médicos de salud. Reiteración jurisprudencial
La
principal orientación de la atención integral en el Sistema General del
Seguridad Social es que todos los ciudadanos puedan acceder a la Salud. Sin
perjuicio de ello, la población perteneciente al Sistema General de Seguridad
Social en Salud, -afiliados y beneficiarios del régimen contributivo o
subsidiado-, de acuerdo con lo señalado en el artículo 187 de la Ley 100 de
1993, deben cancelar pagos moderadores que comprenden i) los pagos compartidos,
ii) las cuotas moderadoras, iii) y los deducibles o copagos.
Ahora
bien, el artículo 18 del Decreto 2357 de 1995 “Por medio del cual se
reglamentan algunos aspectos del Régimen Subsidiado de Seguridad Social en
Salud”, definió las cuotas de recuperación como “los dineros que debe
pagar el usuario directamente a las instituciones prestadoras de servicios de
salud”, determinándose el porcentaje del valor de los servicios que debe
ser pagado por la población no afiliada[25].
Por su parte el Acuerdo 30 de 1996 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), subrogado por el Acuerdo
260 de 2004[26],
precisó que las cuotas moderadoras se aplican a los afiliados cotizantes y a
sus beneficiarios, en tanto que los copagos se aplican únicamente a los “afiliados
beneficiarios”.
Así mismo, en el artículo 7º de la
disposición en comento, se señala que deberá aplicarse copagos a todos los
servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepción de i)
los servicios de promoción y prevención; ii) los programas de control en
atención materno infantil; iii) los programas de control en atención de
las enfermedades transmisibles; iv) las enfermedades catastróficas o de
alto costo; v) la atención inicial de urgencias, y vi) los
servicios enunciados en el artículo 6 de del decreto.
No
obstante lo anterior, la exigencia de tales cuotas, como fue previsto por el
legislador y ha sido reiterado por esta Corporación, no puede convertirse en
una barrera de acceso para la población más pobre y vulnerable a la prestación
de servicios de salud, razón por la cual la normatividad vigente dispone que el
monto de las mismas debe ajustarse a la situación socioeconómica de los
usuarios[27].
“No
cabe duda de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre
cualquier otro tipo de derechos[28]y
cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporación ha
sido enfática y clara en la decisión de protegerlos, inaplicando para el caso
concreto la legislación y ordenando la prestación de los servicios excluidos,
cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 4 de la Constitución Política,
pues ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos personalísimos
de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se atenta contra
ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber hacerlo.”[29]
En
este orden de ideas, con el fin de determinar los casos en los cuales es
necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras o de los
copagos y en aras de proteger el derecho constitucional a la salud de los
usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud, esta Corte ha desarrollado
dos reglas jurisprudenciales sobre el tema:
(i)
Cuando
la persona que necesita con urgencia un servicio médico carece de la capacidad
económica para asumir el valor de los pagos moderadores, la entidad encargada
de garantizar la prestación del servicio de salud deberá asegurar el acceso del
paciente a éste, asumiendo el 100% del valor[30].
(ii)
Cuando
una persona requiere un servicio médico y tiene la capacidad económica para
asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogación correspondiente antes de
que éste sea prestado, la entidad encargada de la prestación deberá brindar
oportunidades y formas de pago al afectado, para lo cual podrá exigir garantías
adecuadas, sin que la falta de pago pueda convertirse en un obstáculo para
acceder a la prestación del servicio[31].
De
otro lado, tratándose de enfermedades ruinosas o catastróficas[32], la jurisprudencia constitucional ha
establecido que, en razón de la gravedad de dichos padecimientos y siempre que
se cumplan los requisitos descritos con anterioridad, es factible eximir del
cobro de cuotas de recuperación a los afiliados y vinculados al sistema[33].
En
ese sentido, si bien es cierto que esta exigencia reglamentaria de exigir
cuotas de recuperación o copagos no es contraria a la Constitución, no puede
aplicarse cuando con ella se desconozcan los derechos fundamentales a la vida y
a la salud de los afectados.
3.4. Los
trabajadores independientes, con ingresos probadamente iguales o inferiores a
un salario mínimo legal vigente, pueden aportar sólo al sistema de salud, sin
que se les pueda obligar a cotizar simultáneamente para salud y pensiones
Esta Corporación, en sentencia T-1098 de
2007, estudió el caso de un señor que padecía de VIH, quien sostuvo que la
entrada en vigencia del sistema de planilla única amenazaba su derecho a la
salud, pues al carecer de recursos para cancelar simultáneamente salud y
pensiones iría a perder su afiliación a la salud. En ese momento la Corte sostuvo
que el Decreto 3085 de 2007 “(...), permite que los
trabajadores independientes sin capacidad de pago puedan aportar sólo a salud y
no a pensiones, a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes”.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Octava
de Revisión concluyó que la tutela no era procedente en ese
caso, ya que no se estaba frente a la posibilidad de causación de perjuicio
grave e inminente al accionante, en tanto las personas con ingreso igual o
inferior al salario mínimo legal vigente - en virtud del Decreto 3085 de 2007 -
no podrían ser obligadas a cotizar de manera simultánea a salud y a pensiones.
Ellas, agregó la Corte, podrán acudir a la EPS correspondiente, a registrarse
como personas sin capacidad de pago para aportar simultáneamente al régimen de
salud y al de pensiones, presentando su declaración anual de ingreso base de
cotización.
En relación con los aportes para
el Sistema General de Pensiones, el artículo 6° de la Ley 797 de 2003 modificó
el artículo 19 de la Ley 100 de 1993[34], y
en relación con los aportes para el Sistema General de Seguridad
Social en Salud, el Decreto 1465 de 2005 reglamentó la Planilla Integrada de
Liquidación de Aportes, que permite pagar de manera unificada y electrónica
todos los aportes al Sistema de Protección Social. El decreto estableció, para
las administradoras del Sistema de Seguridad Social Integral y el SENA, el ICBF
y las cajas de compensación familiar, la obligación de “permitir a los
aportantes el pago de sus aportes mediante la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes por medio electrónico, la cual será adoptada mediante resolución
expedida por el Ministerio de la Protección Social”[35]. Señaló también el decreto que el mecanismo
que se utilice para el pago mencionado deberá ser alternativo a otros medios de
pago y de remisión de información[36].
Igualmente, deberá permitir el pago único de aportes al sistema integrado[37].
El 6 de marzo de 2006, mediante la
Resolución 0634, el Ministerio de la Protección Social adoptó el contenido de
la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes. Esta resolución contiene la
estructura (artículo 1.A) y la descripción detallada del contenido de la
planilla (artículo 1.B); en este aparte se indica la información que debe
contener el formulario único o planilla integrada. En varios de los registros
o campos se indica que la información solicitada, referente -entre otros
aspectos- a los aportes tanto para el Sistema de Seguridad Social en Salud como
para el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, debe ser suministrada de
manera obligatoria[38]. Por
disposición de la Resolución 1317 de 2005, la Resolución 0634 entró en vigencia
el 1 de junio de 2006[39].
El 12 de junio de 2006, mediante el
Decreto 1931, el Ministerio de la Protección Social modificó parcialmente el
Decreto 1465 de 2005. Sustituyó el artículo tercero de éste y estableció que la
Planilla Integrada para Liquidación de Aportes será el mecanismo utilizado para
la autoliquidación de los aportes al Sistema de Protección Social[40]; que los pagos asociados a la Planilla
Integrada deben realizarse de manera unificada, mediante el pago electrónico o
el pago asistido[41]; que la
Planilla Integrada deberá ser una planilla electrónica[42].
El 13 de julio de 2007 el Ministerio de
la Protección Social expidió unas “aclaraciones a las resoluciones 0634 y 1317
de 2006 – Planilla de pago de activos”[43].
En la aclaración relacionada con los cotizantes que aportan al Sistema General
de Salud -régimen contributivo- y al Instituto de los Seguros Sociales por
subsidio a la cotización en pensiones, señaló:
“Al campo 5-TIPO DE COTIZANTE, del numeral 1.2.1 –
VARIABLES DE NOVEDADES GENERALES, del 1.2 REGISTRO TIPO 2 – LIQUIDACIÓN
DETALLADA DE APORTES, se le adicionan el valor 33 y se amplía lo relacionado
con el valor 4.
33. Beneficiario del Fondo de Solidaridad Pensional.
Siempre que en la Planilla exista un cotizante Beneficiario del Fondo de
Solidaridad Pensional, deberá marcarse el cotizante tipo 33 y sólo podrá ser
utilizado por los aportantes que en el campo 7 – CLASE DE APORTANTE del ARCHIVO
2.7 – DATOS GENERALES DEL APORTANTE hayan registrado “I” – INDEPENDIENTES. Cuando
se use este tipo de cotizante, 33, se deben hacer aportes a los sistemas de
salud y pensiones. Los campos 42 – IBC A PENSION y 43 – IBC A SALUD, del
numeral 1.2.1 – VARIABLES DE NOVEDADES GENERALES, del 1.2 REGISTRO TIPO 2 –
LIQUIDACIÓN DETALLADA DE APORTES deben ser iguales a un (1) SMMV, teniendo en
cuenta las reglas para el redondeo del IBC y de las cotizaciones” (subrayado
fuera de texto).
El 9 de enero de 2007 el Congreso aprobó
la Ley 1122 de 2007, que en su artículo 44 estableció que el Ministerio de la
Protección Social, en el transcurso de los seis meses siguientes, contados a
partir de la vigencia de la ley, “definir[ía] el plan de implementación del
Sistema Integrado de Información de la Protección Social”[44].
El 15 de agosto de 2007, en cumplimiento
del mandato fijado en el artículo 44 de la Ley 1122 de 2007, el Ministerio de
la Protección Social expidió el Decreto 3085 de 2007[45], mediante el cual se creó el registro para
trabajadores independientes sin capacidad de pago. El artículo tercero de este
decreto establece:
“Otras Condiciones para los trabajadores
independientes con ingresos de un (1) salario mínimo legal mensual. Los
trabajadores independientes, que no estén vinculados a contratante alguno
mediante contratos de trabajo, como servidores públicos o mediante contratos de
prestación de servicios u otros de similar naturaleza, que carezcan del ingreso
exigido para afiliarse a los Regímenes Contributivos del Sistema de Seguridad
Social Integral y, a pesar de ello, se afilien al Régimen Contributivo del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, para los efectos del presente
Decreto, deberán presentar su declaración anual de IBC ante la Entidad
Promotora de Salud, EPS, en la que se encuentran afiliados, precisando por lo
menos los siguientes aspectos: nombre y apellidos completos, sexo, fecha de
nacimiento, identificación, tipo de cotizante, actividad económica de la cual
deriva sus ingresos, datos de su residencia, nivel educativo. Esta declaración
deberá estar suscrita por el trabajador independiente”.
El 21 de agosto de 2007 la Presidencia
de la República informó que:
“La posibilidad
para que un trabajador independiente, sin capacidad de pago, pueda pagar solo a
salud y no a pensiones a través de la Planilla Integral de Liquidación de
Aportes (PILA) se abrió paso mediante el Decreto 3085 de 2007. […] En la
actualidad, en el Congreso de la República cursa un proyecto de ley que busca
la exención de aportes a pensiones a quienes no tienen capacidad de pago. Hasta
tanto dicha ley sea aprobada, el pago debe seguir siendo integral, como lo ha
sido hasta ahora. “Lo que hace el registro creado mediante el Decreto es
anticipar la exención provista por la ley a través de la construcción del
registro”, afirmó el viceministro Técnico, Carlos Jorge Rodríguez[46]”.
El 21 de agosto de 2007, por su parte,
el Ministerio de la Protección Social indicó al respecto que:
“Mediante el
Decreto 3085 de 2007 se abre la posibilidad para que un trabajador
independiente, sin capacidad de pago, pueda pagar solo a salud y no a pensiones
a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes - PILA. La norma
determinó que a través de las Empresas Promotoras de Salud - EPS se debe
realizar un registro de estas personas sin capacidad de pago, para lo cual los
trabajadores independientes deberán hacer llegar a su respectiva EPS,
fotocopia del documento de identidad, información básica de su grupo familiar y
manifestación juramentada ante Notario Público en el que certifica que se
encuentra en condiciones que le hacen imposible económicamente efectuar su
aporte a pensiones. […] El pago a salud se hará, de todos modos, a través de la
PILA, y “depende de lo que resulte del proyecto de Ley que hace trámite en el
Congreso de la República” informó el Viceministro Técnico, Carlos Jorge
Rodríguez, quien añadió: “la planilla ha abierto una importante oportunidad a
quienes, a pesar de no contar con capacidad de pago, hacen un esfuerzo por
estar en el régimen contributivo en salud”, al referirse a que antes de la
planilla quien sólo pagaba salud estaba evadiendo sus aportes a pensiones.
Actualmente hace trámite en el Congreso de la República, un proyecto de ley que
busca la exención de aportes a pensiones a quienes no tienen capacidad de pago.
Hasta tanto dicha ley sea aprobada, el pago debe seguir siendo integral como lo
ha sido hasta ahora. “Lo que hace el registro creado mediante el Decreto es
anticipar la exención provista por la ley a través de la construcción del
registro”, afirmó el viceministro”.[47]
El 24 de julio de 2007 el Ministro de la
Protección Social y el Ministro de Hacienda y Crédito Público presentaron ante
la Secretaría General del Senado de la República un proyecto de ley que buscaba,
entre otros aspectos, atender la problemática de la cotización en salud y
pensiones de los trabajadores independientes[48].
El 6 de septiembre de 2007 el Presidente de la República presentó mensaje de
urgencia y solicitó la sesión conjunta de las comisiones competentes para dar
debate al anterior proyecto de ley (26 del Senado y 121 de la Cámara)[49]. El 11 de septiembre de 2007 las mesas
directivas del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,
mediante las correspondientes resoluciones, autorizaron la sesión conjunta de
las comisiones séptimas constitucionales permanentes del Senado y de la Cámara
de Representantes[50]. El
referido proyecto se convirtió en Ley de la República el día 27 de noviembre de
2008 y el texto, que tiene lugar para el presente caso, dispone lo siguiente:
“Artículo 2º. Al artículo 19 de la Ley
100 de 1993, modificado por el artículo 6to de la Ley 797 de 2003 adiciónese un
parágrafo del siguiente tenor:
Parágrafo. Las personas a las que se
refiere el presente artículo, cuyos ingresos mensuales sean inferiores o
iguales a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que registren dicho
ingreso conforme al procedimiento que para el efecto determine el Gobierno
Nacional, no estarán obligados a cotizar para el Sistema General de Seguridad
Social en Pensiones durante los próximos 3 años a partir de la vigencia de la
presente ley, no obstante de los dispuesto en este parágrafo, quienes
voluntariamente decidan cotizar al sistema general de pensiones podrán hacerlo”[51].
En suma, la
Ley 1250 de 2008 ofrece la posibilidad para que un trabajador independiente,
sin capacidad de pago, pueda pagar solo al sistema de salud y no a pensiones, a
través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes - PILA. Posibilidad
que ya ofrecía el Decreto 3085 de 2007. Y este Decreto determinó que a través
de las Empresas Promotoras de Salud se debe realizar un registro de estas
personas sin capacidad de pago, para lo cual los trabajadores independientes
deberán hacer llegar a su respectiva EPS, fotocopia del documento de
identidad, información básica de su grupo familiar y manifestación juramentada
ante Notario Público en el que certifica que se encuentra en condiciones que le
hacen imposible económicamente efectuar su aporte a pensiones.
4. El caso
concreto.
4.1. Se
encuentra probado dentro del expediente que la menor Sara Yulixa Becerra Rojas
padece de desnutrición crónica severa, reflujo gastroesofágico, neumonía
espirativa, encefalopatía hipóxica y fisura de paladar hendido.
4.2. La
accionante manifestó no tener capacidad de pago para costear los costos médicos
de la menor, en tanto que ella sufraga la mayoría de los gastos de su hija y
los ingresos que recibe no le alcanzan para satisfacer éstos, pues se encuentra
desempleada y la manutención de ella y la de su hija es costeada con el
producto de las rifas que realiza y de los $50.000 mensuales que le da el padre
de la menor. Esta afirmación no fue controvertida por la entidad demanda. Así,
para esta Sala se encuentra probado que su ingreso base de cotización es de un
salario mínimo.
4.3. La menor ha
sido atendida por la entidad accionada desde su nacimiento, y al momento de
presentar la acción de tutela, se encontraba hospitalizada en la Clínica
Chicamocha de Bucaramanga, según lo manifestó la madre de la menor y la EPS
accionada.
4.4. El médico
tratante[52] ordenó,
para tratar la desnutrición que padece la menor debido a todos los problemas gástricos
y físicos que presenta, lo siguiente: “66.6.gramos de leche especial de soya
en polvo en presentación de lata por 400 gramos, que equivale a 5 latas
mensuales, Pediasure - 1 lata al mes por 400 gramos”, suplemento
alimenticio que no se encuentra dentro del POS, no suministrado por la EPS,
según la accionante, al tiempo de presentación de esta tutela. La accionada no
hizo referencia a la autorización del suplemente, ni a la posibilidad de
sustituirlo por otro suplemento alimenticio que esté en el POS. Al tratarse de
una menor de edad, su derecho a la salud se tiene por derecho fundamental. Y dado
que se encuentran dadas las condiciones establecidas en las subreglas de la
Corte, corresponde a SALUDCOOP EPS autorizar el suplemento alimenticio que
ordenó el médico tratante de la menor, sin perjuicio de repetir por los costos
en que incurra contra el Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga.
4.5. En relación con la petición de la
exoneración de copagos y cuotas moderadoras, la Sala considera que el valor que
a la accionante corresponde cancelar como cuota moderadora, no es exorbitante.
Por lo que, en este caso, tal cuota no es un impedimento de acceso al servicio
de salud de su hija menor.
4.6. Por otro lado, la solicitud expresa
de la accionante de que se le otorgue el servicio médico integral a su hija
menor por vía de tutela, para este caso, es improcedente. Como se advirtió en
la parte de las consideraciones normativas de esta sentencia, la existencia de
los requisitos antes expuestos en un determinado caso sólo puede ser verificada
respecto de un suplemento alimenticio, ya que los demás procedimientos y
medicamentos, según las pruebas que obran en el expediente, han sido
suministrados por la EPS accionada.
4.7. La EPS accionada sostuvo que la
presente acción de tutela constituía un hecho superado en tanto que la atención
a la menor se la estaban brindado, tanto que se encontraba hospitalizada al
momento de interponer la acción de tutela. Sin embargo, afirmó que la
accionante se encontraba en mora en sus pagos al sistema de salud y la instó a ponerse
al día, sin atender la probada voluntad de la accionante para cancelar las
cotizaciones en salud y su imposibilidad para hacerlo en tanto que el pago no
fue recibido por la entidad bancaria. Además, la EPS insistió en el deber de la
accionante de cotizar simultáneamente al sistema de pensión y de salud, en
virtud del Decreto 1670 de 2007, sin advertir que el Decreto 3085 de 2007 le había
otorgado a los trabajadores independientes que devengan un ingreso igual o menor
al salario mínimo, la posibilidad de cotizar sólo al sistema de salud,
posibilidad ahora amparada por la Ley 1250 de 2008. Así, la EPS hizo caso omiso
de las disposiciones jurídicas vigentes que podían exceptuar a la accionante
del pago simultáneo de salud y pensión, y de la obligación que tiene las EPS de
tener un registro de estas personas sin capacidad de pago, con el fin de no
vulnerar ni amenazar su derecho a la salud. En síntesis, la EPS propició la
situación de amenaza al derecho fundamental de la salud de la menor, al no
acceder a la solicitud de su madre en relación con el pago de la cotización en
salud a que tenía derecho, tratándose de persona incapacitada económica para
cotizar simultáneamente a salud y pensiones.
4.8. Dado que la EPS desconoció las
normas reseñadas en la parte considerativa de está sentencia, que ordenan a las
EPS recibir los pagos para el sistema de salud, en caso de que el cotizante
devengue un salario mínimo legal vigente o menos, así no se acompañen de la
correspondiente cotización pensional, esta Sala entre otras ordenes, dispondrá que
la EPS asuma el pago de los aportes dejados de percibir hasta tanto no se incluya
a la señora Jackeline Becerra Rojas en el registro de personas sin capacidad de
pago y se verifique que ésta ha podido realizar los aportes.
III. DECISIÓN
Con fundamento
en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta de revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero-. Levantar
la suspensión de términos ordenada en este proceso.
Segundo-. REVOCAR
la sentencia proferida por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Bucaramanga
y, en su lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la
salud, a la seguridad social y a una vida digna de la menor Sara Yulixa Becerra
Rojas.
Tercero-. ORDENAR a Saludcoop
EPS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación
de esta providencia, incluya a la accionante Jackeline Becerra Rojas en el registro
de personas sin capacidad de pago, y realice todo el procedimiento para que
a la señora Becerra le sean aceptadas las cotizaciones sólo al sistema de
seguridad social en salud, como lo ordena la ley y los decretos reglamentarios,
en caso de no haberse procedido a hacerlo. Así mismo, ORDENAR a EPS
Saludcoop que asuma el pago de los aportes dejados de percibir, hasta tanto no
solucione lo relativo a la inclusión de Jackeline Becerra Rojas en el registro
de personas sin capacidad de pago y verifique que han sido removidos los
obstáculos para que pueda realizar los aportes. Finalmente, ORDENAR a
Saludcoop EPS que, una vez realizado, notifique a la señora Jackeline Becerra Rojas
su inclusión en el registro de personas sin capacidad de pago y le
informe sobre la forma en que ella debe hacer el pago al sistema de seguridad
social en salud, momento desde el cual la cotización correspondiente corre a
cargo de la señora Jackeline Becerra Rojas.
Cuarto-. ORDENAR
al representante legal de Saludcoop EPS, que dentro de las cuarenta y ocho
(48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice el
suministro del complemento alimenticio Pediasure y demás, a la menor en las
condiciones fijadas por sus médico tratante.
Quinto-.
SEÑALAR
que a Saludcoop EPS le asiste el derecho de repetir lo que pague por concepto
de lo ordenado en el numeral anterior y que exceda de las prestaciones y
beneficios del plan obligatorio de salud del régimen contributivo, ante la
Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema General de
Seguridad Social en Salud (Fosyga).
Sexto-. ORDENAR a
Saludcoop EPS que, en el evento de haber desvinculado a la señora Jackeline Becerra
Rojas y por ende a su hija menor Sara Yulixa Becerra Rojas, las vincule dentro
de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, sin exigir el pago de las cotizaciones que Saludcoop EPS se negó a
recibir. Y ORDENAR a Saludcoop EPS que continué prestando los servicios
de salud que requiera la menor Sara Yulixa Becerra Rojas para recuperase de las
patologías que sufre, así la señora Jackeline Becerra Rojas no hubiese hecho
las cotizaciones a salud generadas antes de dar cumplimiento en lo ordenado en
el numeral cuarto de este fallo.
Séptimo-. LÍBRESE las
comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los
efectos allí contemplados.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
Ponente
MARCO
GERARDO MONROY CABRA Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
MARTHA V. SÁCHICA
MÉNDEZ
Secretaria
General
[1] Ver Sentencias T-1521 de 2000, MP: Alejandro
Martínez Caballero; T-1664 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero; T- 084 de
2001, MP: Fabío Morón Díaz.
[2] Ver folio 1, cuaderno 1 del expediente .
[3] Ver folio 10 cuaderno 1 del expediente donde se
encuentra copia del registro civil de nacimiento donde consta que la menor
nació el 27 de septiembre de 2006.
[4] Ver folios 1 y 2, cuaderno 1 del expediente.
[5] Ver folio 2, cuaderno 1 del expediente.
[6] Ver folio 2, cuaderno 1 del expediente.
[7] Ver folio 2, cuaderno 1 del expediente.
[8] Según consta en la formula médica, expedida por el
médico Gloría Maldonado, de la Clínica Chicamocha. Ver folio 18 del cuaderno #1
del expediente.
[9] Ver folios 37 y 38, cuaderno 1 del expediente.
[10] Ver folio 39, cuaderno 1 del expediente.
[11] Ver folio 40, cuaderno 1 del expediente.
[12] Ver folio 40, cuaderno 1 del expediente.
[13] Ver folios 40 y 42, cuaderno 1 del expediente.
[14] Ver folio 41, cuaderno 1 del expediente.
[15] Artículo 12, Decreto 806 de 1998, Acuerdo 260 de
2004.
[16] Art. 44 de la Constitución Política: “Son
derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y
la seguridad social. (…) Los derechos de los niños prevalecen sobre los
derechos de los demás.” La Convención Internacional sobre los derechos de
los niños, aprobada por la Ley 21 de 1991 prescribe sobre los derechos de
salud que : “La niñez tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de
salud y a servicios para tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de
la salud.”
[17] MP: Clara Inés vargas Hernández.
[18] El contenido esencial del derecho se encuentra
referido al ámbito necesario de aplicación que no puede ser objeto de
interpretaciones o delimitaciones.
[19] Ver Sentencia SU-325 de 1998 MP: Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[20] Ver sentencias T- 204 de 1994, MP: Antonio Martínez
Caballero; T- 430 de 1994, MP: Hernando Herrera Vergara; T-001 de 1995, MP:
José Gregorio Hernández Galindo T-1093 de 1997; T- 193 de 2003, MP: Clara Inés
Vargas Hernández.
[21] Ver sentencia T-308 de 2005, MP: Jaime Córdoba
Triviño.
[22] Ver Sentencia T-935 de 2002 M.P. Jaime Araújo
Rentería.
[23] Cfr .Observación General No. 14, relativa
al derecho al disfrute del más alto nivel de salud (artículo 12 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Adoptada durante
el 22º periodo de sesiones. 2000, párrafo 4.
[24] Cfr. Corte Constitucional, sentencia
SU-225/98. Las implicaciones del principio pro infans respecto de la
interpretación de las normas que regulan el sistema general de seguridad social
en salud fueron analizadas por esta Sala en un asunto análogo al sujeto a análisis
en esta oportunidad, resuelto en la sentencia T-268/04.
[25] Decreto 2357 de 1995, artículo 18:“2. La población no
afiliada al régimen subsidiado identificada en el nivel 1 del Sisben o
incluidas en los listados censales pagarán un 5% del valor de los servicios sin
exceder el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente por la
atención de un mismo evento y en el nivel dos del Sisben pagarán un 10% del
valor de los servicios sin exceder el equivalente a dos salarios mínimos
mensuales legales vigentes. 3.
Para la población identificada en el nivel 3 de Sisben pagará hasta un máximo
del 30% del valor de los servicios sin exceder el equivalente a tres salarios
mínimos legales mensuales vigentes por la atención de un mismo evento. (..)”.
[26] Por el cual se define el régimen
de pagos compartidos y cuotas moderadoras dentro del Sistema General de
Seguridad Social en Salud.
[27] Ver sentencia
T-768 de 2006, con ponencia del doctor Manuel José Cepeda Espinosa:“La Ley
100 de 1993, en su artículo 187 regula los pagos moderadores, al sostener que
“Los afiliados y beneficiarios del sistema general de seguridad social en salud
estarán sujetos a pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. (…). En
ningún caso los pagos moderadores podrán convertirse en barreras de acceso para
los más pobres. (…). El acuerdo 260 de 2004 del Consejo Nacional de Seguridad
Social en Salud, por el cual se define el régimen de pagos compartidos y cuotas
moderadoras, reitera la directriz trazada por el artículo 187 de la ley 100 de
1993, en el sentido que éstas, no pueden convertirse en barrera para el acceso
a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la población en razón del
riesgo de enfermar o morir, derivado de las condiciones biológicas, sociales,
económicas y culturales”.
[28] Sentencias C-265 de 1994,
Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero y T-639 de 1997, Magistrado
Ponente: Fabio Morón Díaz
[29] Sentencia T-328 de 1998, Magistrado Ponente: Fabio
Morón Díaz.
[30] Ver,
entre otras, la sentencia T-743 de 2004, Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda
Espinosa.
[31] Ver sentencia T-330 de 2006, Magistrado
Ponente : Jaime Córdoba Triviño.
[32] El artículo 16 de la Resolución
5261 de 1994 “Por la cual se establece el Manual de Actividades,
Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema
General de Seguridad Social en Salud” define las enfermedades catastróficas
en los siguientes términos: “Artículo 16. ENFERMEDADES rUinosas o CATASTRÓFICAS: Para efectos del
presente decreto (sic) se definen como enfermedades ruinosas o catastróficas,
aquellas que representan una alta complejidad técnica en su manejo, alto costo,
baja ocurrencia y bajo costo efectividad en su tratamiento.“Artículo 17.
TRATAMIENTO PARA ENFERMEDADES RUINOSAS O CATASTRÓFICAS: para efectos del
presente Manual se definen como aquellos tratamientos utilizados en el manejo
de enfermedades ruinosas o catastróficas que se caracterizan por un bajo costo-
efectividad en la modificación del pronóstico y representan un alto costo.
Se incluyen los siguientes: a.
Tratamiento con radioterapia y quimioterapia para el cáncer. b. Diálisis
para insuficiencia renal crónica, transplante renal, de corazón, de medula ósea
y de cornea. c. Tratamiento para el SIDA y sus complicaciones. d.
Tratamiento quirúrgico para enfermedades del corazón y del sistema nervioso
central. e. Tratamiento quirúrgico para enfermedades de origen genético
o congénitas. f. Tratamiento médico quirúrgico para el trauma mayor. g.
Terapia en unidad de cuidados intensivos. h. Reemplazos articulares.
Parágrafo: Los tratamientos descritos
serán cubiertos por algún mecanismo de aseguramiento y estarán sujetos a
períodos mínimos de cotización exceptuando la atención inicial y estabilización
del paciente urgente, y su manejo deberá ceñirse a las Guías de Atención
Integral definidas para ello.”
[33] En sentencia T-548 de 2005,
M.P. Jaime Araujo Rentería, la Corte constató la vulneración del
derecho a la igualdad de una persona, a quien en calidad de participante vinculada
al sistema de seguridad social en salud, se le exigía el pago de una cuota de
recuperación para el tratamiento de la enfermedad de alto costo que padecía, de
la cual están exonerados los afiliados al sistema (SGSSS), estableciendo la
posibilidad de exonerar del pago de cuotas de recuperación a las personas
participantes vinculadas que padezcan este tipo de enfermedades como
manifestación del principio de igualdad entre los participantes vinculados y
quienes se encuentran afiliados al sistema de seguridad social en salud.
[34] Ley 100 de 1993, “Artículo
19. BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al
sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de
prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los
ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando
correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos. Cuando se trate de
personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas
temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad
del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá
ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”.
[35] Decreto 1465 de 10 de mayo de 2005, artículo 1.
[36] Ibídem, artículo 3.1.
[37] Ibídem, artículo 3.2.
[38] Ministerio de la Protección Social, Resolución 0634
de 6 de marzo de 2006.
[39] Ministerio de la Protección Social, Resolución...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.