T-1227-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1227/05
ACCION DE TUTELA-Protección a la educación en caso de
incumplimiento en el pago de pensiones y matrículas
Con fundamento en la calidad de derecho constitucional
que ostenta la educación, existen algunas conductas que vulneran las garantías
inherentes al mismo y en consecuencia, han sido objeto de análisis en la
jurisdicción constitucional. Así, ha sido reiterado por esta Corporación que es
una violación del derecho a la educación, la negativa de entregar documentos
que son resultado de una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato
de prestación de servicios educativos. Lo anterior, por cuanto los diplomas,
calificaciones, certificados y demás documentos que acrediten el desempeño de
una labor académica, son fundamentales para demostrar el cumplimiento de los
logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten.
DERECHO A LA EDUCACION-Alcance en el ámbito constitucional
DERECHO A LA EDUCACION-Casos en los cuales se torna fundamental
DERECHO A LA EDUCACION-Conexidad con otros derechos de rango
fundamental
En algunos casos, el derecho a la educación puede
conllevar amenazas a otros derechos de rango fundamental como el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la igualdad, entre otros.
Pues bien en esta ocasión, la Sala observa que no obstante que la protección
del derecho al libre desarrollo de la personalidad no fue solicitada por el
demandante, la amenaza contra este derecho se encuentra implícita en la
situación aludida por el actor toda vez que la ausencia de los documentos que
acreditan su formación académica le impide resolver su situación militar para
acceder a un empleo y asimismo, considerar la posibilidad de acudir a una
institución de educación superior para continuar con su formación profesional.
Es decir, la carencia de los documentos que requiere el accionante limita sus
posibilidades de elegir opciones acordes con sus necesidades e intereses.
DERECHO A LA EDUCACION-Requisito para el ejercicio de otras
garantías reconocidas a las personas
EDUCACION PRIVADA-Conflicto entre equilibrio financiero y el
derecho a la educación
Cuando el derecho de las entidades educativas a
obtener el pago de los créditos que obren a su favor por concepto de matrículas
y pensiones entra en conflicto con el derecho a la educación, debe prevalecer éste
toda vez que no es admisible que un interés meramente económico sacrifique
irrazonablemente las finalidades que persigue la relación
enseñanza-aprendizaje.
EDUCACION PRIVADA-Entrega de certificados académicos debe
estar precedida por un acuerdo de pago para la cancelación de la deuda
DERECHO A LA EDUCACION-Retención certificado de estudios por no
pago de pensión
Referencia: expediente T-1177422
Acción de tutela instaurada por Daniel
Andrés Barrero Prada contra la Corporación Educativa “Minuto de Dios”.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., Veintiocho ( 28 ) de
noviembre de dos mil cinco (2005).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRÁN SIERRA, MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
dentro del proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, en el
trámite de la acción de tutela iniciada por Daniel Andrés Barrero Prada contra
la Corporación Educativa “Minuto de Dios”.
I. ANTECEDENTES
1.
Hechos y
pretensiones.
Mediante escrito presentado el día 29 de
junio de 2005, el señor Daniel Andrés Barrero Prada solicita el amparo de su
derecho fundamental a la educación, presuntamente vulnerado por la entidad
demandada con fundamento en los siguientes hechos:
1. Manifiesta el demandante que cursó
todos los grados de su educación básica, media y vocacional, a saber, desde
Jardín hasta el Undécimo grado, en la Corporación Educativa “Minuto de Dios” y
culminó su formación secundaria en el mes de diciembre del año 2004.
2. Asimismo, señala que cuenta con 18
años de edad manifiesta y depende económicamente de su madre, la señora Doris
Prada Rico, que a su vez, es madre cabeza de familia, según la declaración
rendida en su respectiva oportunidad, en diligencia que obra en el expediente.
3. Indica que a partir del mes de febrero del 2004, su
familia atraviesa una situación económica muy crítica, dado que su madre, único
sustento del hogar -que además, está compuesto por su hermana mayor-, perdió su
empleo sin que hasta el momento haya logrado conseguir un trabajo que le
permita atender las obligaciones económicas adquiridas.
4. En las declaraciones rendidas ante el
juzgado de conocimiento, tanto el
peticionario como su señora madre, afirmaron que la única fuente de ingresos de
la familia, depende de la ayuda de sus parientes más cercanos y de la venta de
artículos artesanales por parte de la madre. Adicionalmente, expresaron que la
precaria situación económica que enfrentan es “tan real y compleja” que
no han podido cumplir con el pago de los servicios educativos prestados por el
ente educativo demandado durante el año 2004.
5. Específicamente, señaló que se encuentra en mora en
el pago de la pensión por el período comprendido desde febrero hasta noviembre
del año 2004 y, por este motivo, la institución educativa demandada se ha
negado a entregarle su diploma de bachiller y el certificado de terminación de
estudios secundarios.
6. Por consiguiente, estima que la Corporación
Educativa “Minuto de Dios”, desconoció su derecho fundamental a la educación y
solicita a la autoridad judicial que ampare su derecho fundamental a la
educación y, en consecuencia “ (…) se ordene a la Corporación Educativa
Minuto de Dios, otorgar el diploma de bachiller, para poder acreditar mi
calidad de bachiller y así poder continuar con mis estudios universitarios y definir
mi situación militar”.
2. Intervención de la Corporación Educativa Minuto de
Dios
La Corporación Educativa “Minuto de Dios”, por
intermedio de su Director Ejecutivo, el señor Juan Carlos Soler Peñuela
contestó la acción de tutela y se opuso a la solicitud de amparo del actor.
En primer lugar, precisó que el señor Daniel Andrés
Barrero Prada fue estudiante del Colegio Minuto de Dios –Calendario “A” desde
el año 1991, en el cual cursó el grado Jardín hasta el año 2004 durante el cual
culminó sus estudios de grado once (11). En virtud de lo anterior, indicó que
”el certificado de terminación de estudios y el diploma de bachiller del
demandante se encuentran en los archivos de la Secretaría académica del colegio
y no han sido entregados debido a la deuda contraída por la señora madre del
estudiante con la Institución por las pensiones correspondientes al año 2004”.
Continuó su argumentación manifestando que el
incumplimiento de las obligaciones económicas por parte de la madre del joven
Daniel Andrés Barrero fue reiterado desde el año 1998, y no obstante dicha
conducta, el colegio le permitió continuar con sus estudios y le brindó algunas
oportunidades y alternativas de pago entre de las cuales se encuentran el
otorgamiento de una beca parcial durante el año 2003.
Adicionalmente, explicó que la entidad educativa “actuó
con exceso de permisividad”, toda vez que, “aún por encima de la
prescripción constitucional, se le brindó educación en los grados décimo (10°)
y once (11°)”, por lo que se evidencia que la conducta seguida por la
institución no representa una violación de la Constitución, ya que el derecho a
la educación “abarca únicamente hasta el grado noveno (9°)”.
En consecuencia, destacó que “es evidente la
posición de ayuda por parte de la Institución Educativa, ante la supuesta
situación de la señora Prada Rico y su hijo” y que en todo caso, era “irracional”
el hecho de que la familia Barrero asumiera “un ritmo de vida y de gastos
que no correspondía a la situación económica por la que pasaban”. Por
consiguiente, el pago atrasado de las pensiones representaba una actitud de
mala fe por parte de la madre del joven Daniel Andrés Barrero.
II. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE.
1.- Certificado de recibo de cobro de
pensión expedida por la Corporación Educativa Minuto de Dios por el servicio
prestado al joven Daniel Andrés Barrero en donde se registra la suma de
$1.602.100 que debería ser cancelada a más tardar el 16 de noviembre de 2004
(folio 1).
2.- Copia del contrato de prestación de servicios
profesionales suscrito entre la señora Doris Nelly Prada Rico y el Fondo de
Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. de conformidad con el cual la señora
Prada se comprometió a desarrollar las actividades propias de asistencia
administrativa durante el período de 10 meses desde el día 10 de abril de 2003
(folios 2 a 8).
3.- Copia de la declaración extraproceso rendida el
día 28 de abril de 2005 por la señora Doris Nelly Prada Rico ante la Notaría
Primera (1ª) del Círculo de Bogotá, el día 28 de abril de 2005 en donde expone
que es mujer cabeza de familia y tiene a su cargo dos hijos de nombres Daniel
Andrés Barrero y Andrea Barrero Prada quienes viven en su lugar de residencia
(folio 9).
4.- Copia de la declaración extraproceso rendida por
la señora Doris Nelly Prada Rico ante la Notaría Primera (1ª) del Círculo de
Bogotá, en la cual manifiesta que se encuentra desempleada desde el mes de
febrero de 2004, no recibe ingresos de renta por trabajo o actividades
independientes que superen un salario mínimo legal mensual vigente (folio 10).
5.- Diligencia de declaración rendida ante el Juzgado
Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá por parte de la señora Doris
Nelly Prada Rico en la cual se refiere a diferentes aspectos específicamente,
su vínculo familiar con el demandante, la situación económica de ella y del
demandante (folios 31 y 32).
6.- Diligencia de declaración rendida ante el Juzgado
Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá por parte del actor Daniel
Andrés Barrero Prada en la cual se refiere a su situación económica y las
razones del incumplimiento ante la institución educativa demandada (folios 33 y
34).
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN
A través de la sentencia de 14 de julio de 2005, el
Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá, decidió denegar el
amparo solicitado por el actor.
La Juez única de instancia consideró que
en el caso bajo estudio, ha existido, en primer lugar, cierto nivel de
despreocupación en efectuar el pago de las pensiones para el año 2004, por
parte de la madre del actor, ya que no se ha efectuado al menos un abono mínimo
a la deuda en espera de utilizar la protección constitucional para lograr la
obtención de sus pretensiones. En su criterio, la conducta de la señora Prada
configura una de las situaciones que ha sido criticada a través de la
jurisprudencia constitucional de la Corte consistente en la cultura del no
pago.
En segundo lugar, explicó que ante la
necesidad de cumplir con un deber constitucional que tiene todo ciudadano
colombiano de presentarse ante las autoridades militares para que allí se opte
o no por el reclutamiento según ha sido dispuesto en el artículo 216 de la
Constitución Política, la institución educativa demandada tiene la obligación
de certificar la terminación y aprobación de estudios, y sólo en este caso, a
la autoridad militar correspondiente, la situación escolar del demandante, en
orden a que sea resuelta su situación militar.
Así las cosas, consideró que los cargos
invocados por el actor, respecto de la presunta vulneración a su derecho
fundamental a la educación carecen de fundamento y por consiguiente, denegó el
amparo solicitado aun cuando ordenó al ente demandado “certificar a la
entidad competente sobre la terminación y aprobación de estudios allí cursados,
tendiente a que el señor Daniel Andrés Barrero defina su situación militar”.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta
Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en la acción iniciada
por Daniel Andrés Barrero Prada contra la Corporación Educativa “Minuto de
Dios”, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241, numeral 9 de
la Constitución Política en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto
2591 de 1991.
2. Problema Jurídico a resolver.
De acuerdo con las circunstancias que
motivaron la presentación de la acción de tutela, la Sala deberá analizar en esta oportunidad si la Corporación Educativa Minuto de
Dios incurrió en la violación del derecho a la educación del señor Daniel Andrés Barrero Prada, como
consecuencia de la decisión de retener la documentación que acredita la
terminación de estudios de bachillerato del alumno por
mora en el pago de las pensiones correspondientes al último año académico
cursado.
Para resolver el asunto, la Sala (i) estudiará el
alcance del derecho a la educación en el ámbito constitucional, (ii) reiterará
la jurisprudencia
constitucional acerca de la protección del derecho a la educación cuando se
encuentra en tensión frente a los derechos patrimoniales y contractuales de las
instituciones de enseñanza de carácter privado y, (iii) resolverá el caso
concreto.
3. Alcance del derecho a la educación en el
ámbito constitucional.
3.1. La
educación es un derecho y un servicio público que reconoce a las personas el
interés jurídicamente protegido de recibir una formación acorde con sus
habilidades, cultura, tradiciones, entre otros. Igualmente, la educación
conlleva deberes para las personas pues les impone el deber de cumplir con las
obligaciones académicas y disciplinarias correspondientes.
El
ejercicio de este derecho permite a las personas desarrollarse y adquirir
herramientas para desenvolverse en la sociedad y, específicamente, en el medio
cultural donde habiten[1].
Adicionalmente, el derecho a la educación es concebido como un derecho
colectivo en atención a que se constituye en un medio para alcanzar y asegurar
las metas sociales, tales como la productividad, la capacidad de competencia o
la integración social[2].
De otro
lado, los beneficios que implica el derecho a la educación responden a una
concepción integral de la persona. En este contexto, el legislador desarrolló
un concepto de educación a través de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se
expide la ley general de educación” cuyo artículo 1 dispone “La educación
es un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se
fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de
sus derechos y de sus deberes”.
3.2. En el ámbito constitucional, el
artículo 67 de la Constitución Política define las parámetros mínimos del
servicio de educación, establece la responsabilidad del Estado, la sociedad y
la familia en materia de cumplimiento del derecho a la educación, e igualmente,
establece que el acceso y la permanencia en el sistema educativo son dos
componentes esenciales del servicio de educación. Por su parte, el artículo 366
de la Constitución prevé que es un objetivo fundamental del Estado la solución
de las necesidades insatisfechas en materia de educación.
En virtud de la importancia del derecho a
la educación, aun cuando en principio este derecho no fue consagrado de manera
expresa como derecho fundamental, la jurisprudencia de la Corte Constitucional,
a partir de una interpretación integral de la Constitución, ha reconocido el
carácter fundamental de este derecho en situaciones particulares, dentro de las
cuales pueden ser mencionadas las siguientes:
a) Cuando se trate de garantizar el derecho
a la educación de la niñez, toda vez que de conformidad con el artículo 44 de
la Constitución los derechos de los niños son fundamentales[3].
b) Cuando la amenaza o vulneración del
derecho a la educación, amenaza o vulnera otro derecho de carácter fundamental,
como la igualdad, el libre desarrollo de la personalidad, el debido proceso,
etc[4].
De otra parte, el carácter fundamental
reconocido al derecho a la educación no deriva solamente del desarrollo
jurisprudencial sino que hace parte, entre otros, de los compromisos internacionales
que ha adquirido Colombia a través del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales[5],
la Convención sobre Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación contra la Mujer, entre otros.
Asimismo, la comunidad internacional
reunida en Viena en 1993, durante la segunda conferencia mundial de derechos
humanos aprobó una declaración conjunta de reconocimiento a la integralidad de
los derechos inalienables de la persona, en su triple dimensión de universales,
indivisibles e interdependientes.
De conformidad con los acuerdos
mencionados, el derecho a la educación es un derecho económico, social y
cultural que a su vez permite a las personas desarrollar de manera plena y eficaz
sus derechos políticos y civiles[6].
Es decir que la educación se convierte en un requisito sine qua non para
el ejercicio de otras garantías reconocidas a las personas.
Adicionalmente, la doctrina internacional
definió algunos atributos de este derecho, específicamente la disponibilidad,
accesibilidad, aceptabilidad y adaptabilidad, los cuales son comunes a todos
los niveles y formas en los que sea prestado el servicio de educación[7]. Con el fin de
garantizar la vigencia del derecho a la educación en todos sus ámbitos “cualquier
intento de restringir alguno de los criterios que involucre las características
del derecho a la educación sin obedecer a una justa causa, debidamente expuesta
y probada, deriva en arbitrario y, por ende, procede en su contra la acción de
tutela y los demás instrumentos jurídicos y administrativos procedentes para
exigir al Estado o al particular respectivo el cese inmediato de la
vulneración”[8].
3.3. De otra parte, el derecho a la
educación permite el desarrollo armónico del individuo con su entorno, pues a
partir de la realización de este derecho la persona adquiere una mayor
capacidad de decidir con fundamento en sus convicciones íntimas y podrá tomar
las determinaciones que mas le interesen, siempre dentro del límite que le
impide afectar los derechos de terceros.
Considerando la relación entre el derecho a
la educación y la capacidad de autodeterminación de las personas, ha sido
reconocido que este derecho se encuentra íntimamente ligado con el derecho al
libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 16 de la
Constitución Política[9]
y el derecho a escoger profesión u oficio consagrado en el artículo 26.
Es por eso que, la Corte Constitucional
reconoció en la sentencia T-780 de 1999 lo siguiente:
“(…)
“En efecto, el derecho a la libertad de
escoger profesión u oficio (C.P., art. 26), como lo ha manifestado esta
Corporación, “consiste en esencia en la posibilidad de optar sin coacciones ni
presiones por la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de
dedicarse la persona teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y
perspectivas”. El mismo presenta una naturaleza subjetiva y no tiene un
carácter absoluto, ya que puede estar sujeto a ciertos requisitos legales
acerca de “la obligación de competencia o habilitación requeridas de acuerdo con
cada actividad.
“Su ejercicio guarda estrecha relación con
el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16), el cual
comprende “la autonomía de cada uno para realizarse según sus particulares
valores, aspiraciones, aptitudes, expectativas, tendencias, gustos, ideas y
criterios, trazando a su propia existencia en los variados aspectos de la misma
las directrices que mejor le convengan y agraden en cuanto no choquen con los
derechos de los demás ni perjudiquen el bienestar colectivo, ni se opongan al
orden jurídico”.
Así las cosas, cualquier restricción
injustificada que impida el acceso a la educación podría limitar la autonomía
para decidir y proyectarse como persona en la sociedad y por tanto, atentaría
contra los preceptos constitucionales que protegen dichas libertades.
4. La protección del derecho a
la educación en casos en los cuales se encuentra en tensión frente a los
derechos patrimoniales y contractuales de las instituciones de enseñanza de
carácter privado. Reiteración de jurisprudencia.
4.1. Con fundamento en la calidad
de derecho constitucional que ostenta la educación, existen algunas conductas
que vulneran las garantías inherentes al mismo y en consecuencia, han sido
objeto de análisis en la jurisdicción constitucional. Así, ha sido reiterado por esta Corporación que es una violación del
derecho a la educación, la negativa de entregar documentos que son resultado de
una labor académica para asegurar el cumplimiento del contrato de prestación de
servicios educativos[10]. Lo anterior, por cuanto los diplomas, calificaciones, certificados
y demás documentos que acrediten el desempeño de una labor académica, son
fundamentales para demostrar el cumplimiento de los
logros obtenidos y poder acreditarlos a quienes lo soliciten.
Así las cosas, cuando el derecho de
las entidades educativas a obtener el pago de los créditos que obren a su favor
por concepto de matrículas y pensiones entra en conflicto
con el derecho a la educación, debe prevalecer éste toda vez que no es
admisible que un interés meramente económico sacrifique irrazonablemente las
finalidades que persigue la relación enseñanza-aprendizaje. En este sentido, la
sentencia T-235 de 1996 señaló:
“cuando
la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la
labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de
las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración
pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica
suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para
asegurar un cupo en otro establecimiento o para
proseguir estudios superiores.
“En las condiciones anotadas,
según las pautas jurisprudenciales trazadas por la Corte Constitucional, se
impone otorgarle a la educación una condición prevalente ante el derecho del
plantel a obtener el pago, ya que una medida que comporte el sacrificio de los
propósitos que el proceso educativo persigue en aras de un interés económico,
resulta desproporcionada”.
4.2. Sin embargo, como consecuencia
de las reiteradas acciones de tutela a través de las
cuales se solicitaba el amparo del derecho a la educación cuando los padres o
acudientes de los estudiantes no cumplían sus obligaciones económicas tales
como el pago de matrículas y pensiones, la Corte Constitucional, decidió
establecer algunos lineamientos sobre la posibilidad de
ejercer la acción de tutela en casos en los cuales se solicitaba la protección
del derecho a la educación.
En efecto, los parámetros que se
deben evaluar al analizar la posibilidad de prosperidad de una acción de tutela en la que se solicite la protección del derecho a la educación
cuando los documentos que acreditan el desempeño de funciones académicas han
sido retenidos por la institución educativa debido a la ausencia de pago,
fueron fijados en la sentencia SU- 624 de 1999 y son
los siguientes[11]:
“1.- El
surgimiento de un hecho durante el año lectivo que afecte económicamente los
proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la
empresa, etc.) y que haga razonable la mora en el pago de los costos de la
educación, caso en el cual el solicitante de la tutela debe aclarar y probar al
juez tal circunstancia y su actuación dirigida a buscar los medios para
cancelar lo debido y,
“2.- Que no exista un aprovechamiento grave
y escandaloso de la jurisprudencia constitucional que protege el derecho a la
educación en tales circunstancias, es decir, que no se invoque la protección de
un derecho teniendo como base la mala fe del deudor que aún contando con los
recursos para cancelar su deuda se hace renuente al pago.”
De
otra parte, con fundamento en la sentencia de unificación, es posible sostener
que en aras de brindar garantías a las instituciones educativas que han
prestado sus servicios sin recibir la contraprestación económica
correspondiente, es necesario que la entrega de las calificaciones o
certificados de estudio requeridos por alumnos que han incurrido en mora se
encuentre precedida por un acuerdo entre las partes sobre la forma en que se
procederá a la cancelación de la deuda adquirida[12].
Esta
condición tiene su fundamento en el criterio según el cual, la obligación
económica adquirida con la institución educativa no se extingue y por eso, el
padre o la madre deben hacerse responsables de la misma aunque ésta no sea
pagada inmediatamente.
Así
pues, en las sentencias T-1280 de 2000, T-821 de 2002, T-983 de 2003, T-194 de
2004 y, posteriormente en el fallo T-295 de 2004 esta Corte explicó:
“(…) la entrega de notas o de los
certificados de estudio del alumno moroso, exigen la asunción por parte de los
padres de un compromiso serio destinado a garantizar el pago de las sumas
debidas, como por ejemplo, acceder a un préstamo con destinación específica
entregado por el ICETEX o conceder alguna otra garantía dentro del amplio
catálogo que reconoce el ordenamiento jurídico. Lo anterior, con el propósito
de salvaguardar el patrimonio de las instituciones educativas y de preservar la
reciprocidad propia del contrato de matrícula.
“(…)
“Por ello, la seriedad del
compromiso que se exige de los padres morosos, no puede acreditarse con la
presentación de fórmulas sujetas a su mera voluntad, sino que, por el
contrario, deben sujetarse a verdaderas garantías que preserven los derechos de
la institución educativa”.
Igualmente,
en la sentencia T-295 de 2004 esta Corporación explicó que las garantías de
pago deben ser el resultado del acuerdo de voluntades entre las partes y no
encontrarse sujetas a la mera discrecionalidad de una de ellas. De otra parte,
fue previsto que tales garantías deben permitir que el deudor pueda, mediante
un plazo razonable, pagar las sumas debidas.
Son estos
entonces, los aspectos que el juez de tutela debe tener en cuenta al momento de
determinar el amparo constitucional del derecho a la educación en casos en los
cuales los padres o acudientes que hubieren incurrido en algún incumplimiento
de tipo económico frente a las instituciones educativas acudan a la acción de
tutela para solicitar la protección de los derechos de sus hijos.
5. Análisis del caso concreto.
5.1. En la controversia planteada, el
demandante, Daniel Andrés Barrero Prada presenta acción de tutela contra la
Corporación Educativa Minuto de Dios por considerar que la decisión de la
institución, consistente en no entregar el diploma de
bachiller que le corresponde tras la terminación satisfactoria de sus estudios
vulnera su derecho a la educación.
Durante el trámite de la acción de
tutela, el demandante sostuvo que si bien es cierto su señora madre, quien era responsable de los gastos escolares durante su permanencia en
el colegio, incurrió en mora en el pago de las prestaciones derivadas de los
servicios educativos prestados por el ente demandado durante el año 2004, ello
obedeció a la difícil situación económica generada por
la pérdida del empleo de aquélla y por tanto, su incumplimiento no constituye
una conducta de mala fe en relación con el ente demandado.
En su escrito de contestación aportado
ante el juzgado de conocimiento, la corporación demandada
señaló que el demandante fue alumno de la institución desde el año 1991 hasta
el año 2004 y que durante el tiempo que fue beneficiario del servicio educativo
incurrió en mora en el pago de sus obligaciones contractuales. Asimismo, afirmó
que la entidad educativa le brindó al demandante
educación en los grados décimo (10°) y once (11°) y por ende, ha cumplido sus
obligaciones constitucionales ya que el derecho a la educación “abarca
únicamente hasta el grado noveno (9°)”.
Adicionalmente, sostuvo que en atención a
la situación económica que enfrentaba la familia Barrero no debió asumir
obligaciones educativas que sobrepasaran su capacidad y, por tanto, la ausencia
del pago de las pensiones configuró mala fe por parte del actor y su familia.
Por su parte, el juzgado único de
instancia denegó el amparo solicitado por considerar que el incumplimiento en
el pago de las obligaciones adquiridas por el demandante en relación con el
pago de las pensiones ante la institución educativa
representa una conducta típica de la cultura del no pago y, por este motivo, no
es posible conceder la protección constitucional solicitada. De otro lado,
señaló que la Corporación Educativa Minuto de Dios sólo tiene el deber de
certificar la terminación de estudios de secundaria del
demandante ante las autoridades militares, con el fin de que las mismas decidan
la situación militar del joven Barrero Prada.
5.2. En la controversia planteada fue
acreditado que (i) el joven Daniel Andrés Barrero Prada cursó estudios de educación preescolar, básica primaria y secundaria en
la Corporación Educativa “Minuto de Dios” y terminó su ciclo escolar en el año
2004 (folios 1 y 19 del expediente), (ii) que el accionante, Daniel Andrés
Barrero depende económicamente de su señora madre,
Doris Nelly Prada, quien durante el año 2004 era la responsable de efectuar el
pago de las prestaciones económicas de matrícula y pensión ante la institución
demandada (folios 20 y 33), (iii) que en el momento de presentar la acción de tutela las prestaciones económicas correspondientes a las pensiones
del año 2004 no habían sido canceladas (folios 1, 21, 32 y 33), (iv) que la
entidad educativa “Corporación Minuto de Dios” no ha entregado al joven Daniel
Andrés Barrero Prada los documentos que acreditan la
terminación de sus estudios de bachillerato en la institución (folios 11, 20 y
21) y los mismos se encuentran en los archivos de secretaría de la institución.
Pues bien, la acción de tutela contra
particulares es procedente en tres hipótesis
establecidas en el artículo 86 del Texto Fundamental, a saber: “a. Cuando estos se encuentren encargados de la prestación de un
servicio público; b. Cuando su conducta afecte grave y directamente el interés
colectivo y c. Respecto de quienes se halle en
estado de subordinación e indefensión”.
En el caso bajo examen la Corporación
Educativa Minuto de Dios se encuentra prestando el servicio público de
educación, consistente en brindar la formación educativa preescolar, básica primaria y secundaria a la población infantil y juvenil que acude a
la misma, aun cuando su actividad se encuentre regulada por contratos de
naturaleza privada. Por ende, su actuación debe respetar la vigencia de los
derechos de las personas tal como lo dispone el
artículo 95 de la Constitución en el cual se indica que es un deber de toda
persona y de los ciudadanos “4. Defender y difundir los derechos humanos como fundamento de la
convivencia pacífica;”.
Adicionalmente, observa la Sala que el
joven Daniel Andrés Barrero se encuentra en una
situación de indefensión frente a la Corporación Educativa Minuto de Dios toda
vez que dicha institución en respuesta al incumplimiento en el pago de las
obligaciones contractuales adquiridas por el actor y su madre durante el tiempo en el cual fue alumno, no ha entregado los
certificados de grado correspondientes y por ello, es viable la acción de
tutela con el fin de amparar los derechos fundamentales del peticionario[13].
En efecto, de acuerdo con la solicitud de
tutela, aun cuando el actor ya no ostenta la calidad de
estudiante del plantel educativo demandado, esta institución mantiene en sus
archivos de sus oficinas los documentos que el actor necesita para acreditar la
terminación de sus estudios, tanto frente a las universidades y otras
instituciones que prestan servicios de educación
superior en las cuales el actor podría continuar su formación profesional como
ante las autoridades militares del Estado con el fin de que las mismas definan
lo pertinente sobre la situación militar del demandante.
Adicionalmente,
el demandante no cuenta con otros medios judiciales diferentes a la acción de
tutela que sean efectivos para obtener la protección de sus derechos. Lo
anterior, por cuanto según las declaraciones presentadas tanto por el joven
Daniel Barrero como por la institución demandada, el
pago de las pensiones del año 2004 se encuentra pendiente y por ello, no se ha
hecho efectiva la entrega del diploma de bachiller del demandante. Sin embargo,
de acuerdo con el material probatorio allegado durante el trámite de la acción los recursos económicos del accionante no son
suficientes para cancelar ante el colegio las sumas que adeuda y, por esta
razón, es probable que la entrega de los documentos que el demandante necesita
continúe pendiente.
En relación con la situación económica del accionante, la Sala observa que éste y su
familia se encuentran bajo circunstancias adversas que le han impedido cumplir
con sus obligaciones para con la entidad. De un lado,
según las declaraciones del demandante y de su señora madre durante el trámite
de la acción enfrentan una situación precaria que les impide proveer de manera
autónoma e independiente los recursos necesarios para su subsistencia y el
cubrimiento de las necesidades, tales como los servicios educativos, la cual se
generó por la pérdida del empleo de la señora Doris Nelly Prada en febrero del
año 2004.
En este contexto, el demandante expresó en la
declaración ante el juez de conocimiento: “yo salí el año pasado de once
grado, no se pudo pagar la pensión porque mi mamá perdió el empleo hace
aproximadamente un año, no he podido pagar la pensión por ese motivo, mi papá
no me colabora en eso y pues yo tampoco puedo pagarla porque no puedo conseguir
empleo hasta que no me entreguen los papeles en el colegio Minuto de Dios de
donde salí, para así poder obtener mi libreta militar” (folio 34). De la
misma forma, señaló que él es quien a través de trabajos ocasionales e
informales con algunos familiares cercanos aporta para su sostenimiento y el de
su familia, “yo cuido a mi primo, a veces hago favores a mi familia para así
poder tener mi propio dinero y ayudar en la casa, me pagan lo que ellos piensan
con dinero o con mercado” (folios 33).
Por su parte, la señora Doris Prada relató ante el
juzgado “no tengo ingresos, recibo ayuda de mis hermanos para los alimentos
y para ayudarme económicamente vendo manillas a mil pesos lo cual no es muy
representativo para poder sufragar los gastos de mis hijos”, (…) “no he
conseguido un trabajo como profesional ni otra labor distinta a mi profesión,
ni siquiera con el salario mínimo” (folio 31). Y en el mismo sentido
sostuvo, “en la secretaría de gobierno trabajé como asistente y para ese
contrato presenté los certificados de mis estudios, este cargo lo ocupé durante
diez meses hasta enero del 2004 desde la fecha no he conseguido otro empleo”
(folio 31).
Estas declaraciones no fueron
desvirtuadas por el ente educativo demandado y constituyen una negación
indefinida en el sentido de no contar con recursos económicos suficientes para
satisfacer la obligación económica adeudada. Ante esta
situación, se invierte la carga de la prueba y correspondía a la entidad
demandada demostrar lo contrario, art. 177 C.P.C. pues de no hacerlo, se
entenderá que el hecho al que se refiere la negación se encuentra plenamente probado.
En consecuencia, la pérdida del empleo de
la madre del demandante constituyó un hecho que afectó económicamente la
situación de la familia y justifica la mora en el pago de los costos de
educación de Daniel Andrés Barrero y demuestra la
existencia del primer elemento establecido por esta Corporación en la sentencia
SU-624 de 1999, necesario para que se conceda el amparo del derecho
constitucional a la educación.
Adicionalmente, el actor no recibe
ingresos significativos por parte de sus familiares y
en cambio, el contexto familiar es crítico si se tiene en cuenta la declaración
del actor según la cual “en el Banco Davivienda hay
un crédito destinado a vivienda, el cual no se pudo pagar y se perdió el
apartamento” (folio 33).
Bajo estas
condiciones, es posible concluir que la conducta asumida por el demandante no
configura una renuencia al pago o se fundamenta en su mala fe ya que de acuerdo
con las declaraciones rendidas ante el juez de conocimiento, éste no realiza un
trabajo que le permita obtener una remuneración para
sostenerse y menos aún, reunir los recursos necesarios para cancelar la deuda.
Además de lo anterior, importa señalar
que la buena fe debe presumirse, según lo indica el artículo 83 de la
Constitución. Por ello, ante la ausencia de pruebas que
permitieran demostrar la mala fe del peticionario frente a la demandada es
posible concluir que el segundo elemento señalado en la jurisprudencia
constitucional, consistente en el hecho de que no exista un aprovechamiento
grave y escandaloso de la jurisprudencia
constitucional, se encuentra acreditado en el presente caso.
Así pues, la situación del demandante se
encuentra ajustada a las causales explicadas en el numeral 4.2. de las
consideraciones precedentes, que le permiten al juez
constitucional otorgar la protección del derecho a la educación cuando éste se
encuentra en tensión con el derecho de las instituciones educativas a percibir
una remuneración acorde a los servicios educativos que presten.
5.3. De otro lado, esta Sala recuerda que en algunos casos, el derecho a
la educación puede conllevar amenazas a otros derechos de rango fundamental
como el derecho al libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la
igualdad, entre otros. Pues bien en esta ocasión, la Sala observa que no
obstante que la protección del derecho al libre desarrollo de la personalidad
no fue solicitada por el demandante, la amenaza contra este derecho se
encuentra implícita en la situación aludida por el actor toda vez que la
ausencia de los documentos que acreditan su formación académica le impide
resolver su situación militar para acceder a un empleo y asimismo, considerar
la posibilidad de acudir a una institución de educación superior para
continuar con su formación profesional. Es decir, la carencia de los
documentos que requiere el accionante limita sus posibilidades de elegir
opciones acordes con sus necesidades e intereses.
En este orden de ideas, procede en el presente caso
revocar parcialmente el fallo proferido por el juez único de instancia, Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil
Municipal de Bogotá y en su lugar conceder la tutela de los derechos a la
educación y al libre desarrollo de la personalidad del actor, para lo cual la
Sala ordenará que le sean entregados al demandante los documentos pertinentes que acreditan la
terminación de sus estudios de bachillerato en la Corporación Educativa Minuto
de Dios.
5.4. No obstante, de conformidad con las declaraciones
rendidas por el demandante y la entidad educativa, no existe un acuerdo de pago entre el joven Daniel Andrés
Barrero y la institución educativa acerca de la forma en que aquel podrá dar
cumplimiento a la deuda pendiente.
Por este motivo, aun cuando bajo las circunstancias
acreditadas en el trámite del caso será concedida la protección constitucional solicitada, es
necesario que el demandante y la institución educativa puedan establecer de
manera conjunta la manera en la cual se procederá a pagar la cantidad adeudada,
de acuerdo con los parámetros enunciados en el numeral 4.2. de las consideraciones previas, lo cual
permitirá al ente demandado satisfacer el derecho que le asiste a obtener una
remuneración en virtud de los servicios educativos que brindó al demandante
Daniel Andrés Barrero.
V. DECISIÓN
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, administrando justicia en el nombre del Pueblo y por mandato de
la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de 14 de Julio de 2005, por medio de la cual el Juzgado
Sesenta y cinco Civil Municipal de Bogotá decidió negar el amparo solicitado
por Daniel Andrés Barrero Prada, en la demanda de tutela que interpuso contra
la Corporación Educativa Minuto de Dios. En su lugar, CONCEDER el amparo
a los derechos fundamentales a la educación y el libre desarrollo de la
personalidad del joven Daniel Andrés Barrero Prada.
Segundo.- CONFIRMAR la orden proferida por el
Juzgado Sesenta y Cinco (65) Civil Municipal de Bogotá en la cual estableció
que la Corporación Educativa Minuto de Dios deberá
certificar a la entidad competente sobre la terminación y aprobación de
estudios allí cursados con el fin de que el demandante defina su situación
militar.
Tercero. ORDENAR que el señor Daniel Andrés
Barrero y el representante legal de la Corporación Educativa Minuto de Dios,
dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta sentencia,
acuerden una forma de pago de la deuda pendiente, en consideración a la
capacidad económica del deudor.
Cuarto. ORDENAR a la Corporación Minuto de Dios que una vez
celebrado el acuerdo de pago, los certificados de estudio y el acta de grado o
el diploma que acreditan como bachiller al señor Daniel Andrés Barrero, le sean
entregados al actor en el término de 48 horas contados a partir del vencimiento
del término señalado en el numeral anterior.
Quinto. PREVENIR al ente demandado para que los documentos a los que se refiere el
numeral anterior que le sean entregados al actor no contengan anotaciones u
observaciones que hagan alusión a la deuda pendiente o a la manera en la cual fue obtenida la documentación.
Sexto.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, cúmplase y
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado Ponente
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1]
Entre otras pueden examinarse las sentencias T-543 de 1997, T-019 de 1999,
T-780 de 1999 y T-1290 de 2000 en las cuales se analiza el tema de la educación
como factor de desarrollo humano.
[2]
Al respecto se puede examinar la obra “El concepto de derechos sociales
fundamentales” , Rodolfo Arango primera edición en español, Ed. Legis, pág
224.
[3]
Sobre fundamentalidad del derecho a la educación de la niñez pueden consultarse
las sentencias T-353 de 2001, T-1017 de 2000, T-202 de 2000 y T-050 de 1999.
[4]
La conexidad entre el derecho a la educación y el derecho al libre desarrollo
de la personalidad se encuentra analizada en la sentencia T- 780 de 1999.
[5]
Artículos 13 y 14 del Pacto.
[6]
Así se determinó en el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de
las Naciones Unidas con objeto de su 20º período de sesiones en Ginebra (Suiza)
del 26 de abril a 14 de mayo de 1999 al tratar las cuestiones sustantivas que
se plantean en la aplicación del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales.
[7]
Cfr. Observación General No. 13 de 1999 del Comité de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas.
[8]
Consultar sentencia T-989 A de 2005.
[9]
El texto del artículo 16 señala: “Todas las personas tienen derecho al libre
desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los
derechos de los demás y el orden jurídico”.
[10] Ver sentencias T-280 de 2000, T-038 de 2002, T-370 de 2003, T-135 de
2004 y T-209 de 2005.
[11]
Sobre la aplicación de los parámetros para proteger el derecho a la educación
pueden verse las sentencias T-209 de 2005, T-989 A de 2005, T-764 de 2001.
[12]
El deber de las personas que solicitan mediante la acción de tutela la entrega
de calificaciones o títulos educativos, de celebrar un acuerdo de pagos con los
centros docentes obedece a la necesidad de evitar que la acción de tutela sea
utilizada con fundamento en el dolo o mala fe de quien ha incurrido en la
cesación de sus pagos.
[13]
Acerca de la relación de subordinación e indefensión de las personas en
relación con las entidades educativas la Corte se pronunció en las sentencias
T-1236 de 2000, T- 445 de 1999, T-407 de 1999, T-462 de 1996.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.