T-1227-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1227/04
DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífonos
DERECHO A LA INTEGRIDAD Y DIGNIDAD PERSONAL-Suministro de audífonos para mejorar
condiciones auditivas
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-No suministro de audífonos por estar
excluido del POS
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Presupuestos constitucionales para que
suministro de tratamientos médicos sea procedente por tutela
JUEZ DE TUTELA-Mediante sus órdenes debe solucionar la vulneración
de derechos fundamentales
Es pertinente precisar que lo que pretenden
los ciudadanos cuando activan un instrumento constitucional como la tutela, es
precisamente recurrir al juez constitucional para que por su intermedio se
obtengan soluciones expeditas, que dentro del marco constitucional y legal
sirvan para frenar de manera inmediata la amenaza o la vulneración de los
derechos fundamentales de los individuos. En ese sentido, es claro que la
utilización de cualquier mecanismo, que no sea contrario al ordenamiento
jurídico y que le permita al juez de tutela garantizar que alcanzará ese
objetivo, es legítimo, y como tal tiene cabida dentro del trámite que
establecen la Constitución y la Ley para ese tipo de acciones. En esos
términos, se convierte en una función esencial del juez de tutela verificar en
cada situación particular que exista una efectiva vulneración o amenaza de los
derechos fundamentales del tutelante, para luego establecer si existe o no otro
medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el conflicto, de forma
tal que si no se dispone de ese otro mecanismo procesal, deberá darse trámite a
la acción de tutela, con el fin de lograr en forma efectiva e inmediata la
cesación en la vulneración de los derechos invocados.
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el Fosyga
Referencia: expediente T-944340
Acción de
tutela instaurada por Matilde Bonilla Duarte contra el Seguro Social –Seccional
Tolima-
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., nueve (9) de
diciembre de dos mil cuatro (2004).
La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional,
integrada por los magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araújo
Rentería y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales
y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo
proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima dentro de la
acción de tutela instaurada por Matilde
Bonilla Duarte contra el Seguro Social –Seccional Tolima-.
I. ANTECEDENTES
La Sala Número Siete de Selección de la
Corte Constitucional, mediante auto del veintiséis (26) de julio de 2004,
decidió seleccionar la presente acción de tutela promovida por Matilde Bonilla Duarte contra el Seguro Social
–Seccional Tolima-.
La señora Matilde Bonilla Duarte instauró acción
de tutela contra el Seguro Social –Seccional Tolima-, para que se amparen sus
derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud, previstos en
los artículos 1º, 11 y 49 de la Constitución Política respectivamente y en
consecuencia solicita que se ordene a la entidad accionada entregar en forma
inmediata los audífonos que requiere para lograr el restablecimiento de su
salud auditiva.
1. La demanda de tutela
La accionante sustenta su demanda en los siguientes
hechos:
1.1. Es beneficiaria del Seguro
Social desde hace varios años y ha pagado en forma oportuna los aportes por
dicho concepto.
1.2. El 17 de mayo de 2002 su
médico tratante, le ordenó el suministro de audífonos, con el propósito de
mejorar el problema auditivo que padece, toda vez que el que actualmente porta
se encuentra deteriorado por el uso.
1.3. El día 2 de julio de 2002 se
autorizó la selección de matriz de audífonos requeridos por la actora en la
Clínica Manuel Elkin Patarroyo, documento que fue firmado por la fonoaudióloga
de la respectiva entidad, además se ordenó su remisión como paciente y se anexó
la ficha audiológica con los exámenes que le fueron realizados.
1.4. Desde el año 2002 ha insistido
ante el Seguro Social para que los audífonos que requiere le sean entregados,
sin que hasta el momento haya sido posible, a pesar de haber transcurrido dos
(2) años desde el momento en que le fueron formulados.
1.5. La demora en la entrega de los
audífonos que necesita por parte del Seguro Social, ha generado un detrimento
en su salud auditiva que incluso puede llegar a producir la pérdida total de su
audición por el no uso a tiempo de esos aditamentos médicos.
2. Argumentos de la Defensa
El Gerente Seccional del Seguro Social,
una vez notificado de la demanda, contestó a la misma y expone las
consideraciones que a continuación se resumen.
Advierte que los audífonos que
requiere la accionante son aditamentos que están excluidos del POS, de forma
tal que el Seguro Social no está obligado a suministrarlos, de conformidad con
lo previsto en el Acuerdo No. 008 de 1994 emitido por el Consejo Nacional de
Seguridad Social y la Resolución No.5261 de 1994 del entonces Ministerio de
Salud.
En ese sentido, considera que
de acuerdo con la normatividad vigente cuando el afiliado al régimen
contributivo requiera de servicios adicionales a los previstos en el POS,
deberá financiarlos directamente o si no tiene capacidad para asumir su costo
debe acudir ante las entidades públicas de salud que tengan contrato para
esos fines.
Aduce que la actora no demostró
que estuviera en incapacidad económica para adquirir los audífonos que necesita
y su afiliación al régimen contributivo, hace presumir su solvencia económica y
por ende que no se está afectando su derecho al mínimo vital.
Finalmente afirma que: “…los
audífonos son aditamentos para mejorar la calidad de vida, más no curan el
padecimiento del paciente que por razones de edad va perdiendo paulatinamente
su sentido del oído…”.
3. Decisión judicial objeto de
revisión
3.1. Decisión de instancia
El Juzgado Penal del Circuito
de Líbano-Tolima, mediante fallo del diez (10) de junio del año dos mil cuatro
(2004), decidió denegar el amparo de los derechos fundamentales invocados y
cuya protección solicitó la accionante.
Considera el a-quo que
es cierto que en la ficha audiológica de la accionante, en el aparte de
observaciones, se reporta que ésta padece de una disminución de su agudeza
auditiva con 20 años de evolución y que actualmente porta un audífono que se
encuentra dañado, razón por la cual fue necesaria su remisión para selección de
audífonos y adaptación para el respectivo proceso.
No obstante, el juez de instancia
advierte que de los documentos allegados al expediente no se puede inferir con
claridad que la falta de la prótesis auditiva, sea de tal gravedad que ponga en
peligro su vida, de forma tal que la omisión en la atención de su salud no
genera un riesgo cierto, real e inminente a sus derechos fundamentales, pues la
disminución de la audición que padece solo le produce ciertas incomodidades en
su diario acontecer pero no desmejora su calidad de vida.
Finalmente estima que el Estado
Colombiano ampara mediante una amplia normatividad a las entidades promotoras
de salud –EPS- para que no presten servicios que se encuentren excluidos del
POS, dejando de lado en consecuencia los intereses de los beneficiarios del
servicio de salud.
En esas condiciones denegó el amparo pretendido por la
tutelante, pues considera que para que haya lugar a la protección judicial
propia de la acción de tutela, debe probarse efectivamente la vulneración de
los derechos fundamentales invocados, situación que se echa de menos en el caso
sub-examine.
Notificada la sentencia a las
partes, no fue impugnada.
4. Prueba solicitada en sede de
tutela
El Magistrado sustanciador en
el proceso de la referencia, para mejor proveer, mediante auto del 20 de
octubre de 2004, ofició al Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima, con el
fin de que ese despacho judicial estableciera
la capacidad económica de la señora Matilde Bonilla Duarte, decretando las
pruebas que considerara pertinentes para esos fines, toda vez que ésta no se
encontraba probada en los documentos que la tutelante allegó con el escrito de
tutela.
En esos términos, el despacho
judicial de conocimiento mediante auto[1]
del 26 de octubre de 2004, dio cumplimiento a la providencia antes referida.
5. Actividad Probatoria
5.1. Documentos aportados por
la parte accionante:
a. Dos (2) formatos de autoliquidación
mensual de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral. (Folios 5 y 6 del
Expediente).
b. Fotocopia simple del documento de
identidad. (Folio 7 del Expediente).
c. Fotocopia simple del carné de beneficiaria
del Seguro Social. (Folio 7 del Expediente).
d. Seis (6) fórmulas médicas consistentes en
selección de matriz de audífono, hoja clínica para remisión de pacientes,
fichas de audiología y de control médico. (Folios 8 a 13 del Expediente).
II. CONSIDERACIONES Y
FUNDAMENTOS
1. Competencia.
Esta Sala es competente para revisar la providencia de
tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9),
en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), así como en el
auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2004 proferido por la Sala de
Selección Número Siete (7) de ésta Corporación.
2. El problema jurídico
planteado
La actora, instauró demanda de
tutela, para que se amparen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, la
vida y la salud (arts. 1º, 11 y 49), que considera vulnerados por el Seguro
Social –Seccional Tolima-, al haberse negado a suministrar los audífonos que le
formuló el médico tratante para lograr el restablecimiento de su salud
auditiva, con el argumento que esa clase de prótesis médicas no se encuentran
incluidas en el POS.
El juez de instancia denegó el amparo
impetrado, al considerar que de los documentos
allegados al expediente no se deduce que la falta de los audífonos que requiere
la tutelante, sea de tal magnitud que vulnere sus derechos fundamentales,
además la disminución de la audición que ésta padece no desmejora su calidad de
vida. Así mismo, señaló que las entidades promotoras de salud –EPS- se
encuentran amparadas por una amplia normatividad que las autoriza para no
prestar los servicios de salud que estén excluidos del POS como sucede en el
caso sub-exámine.
Corresponde a la Sala,
entonces, analizar si los derechos fundamentales invocados resultan o no
vulnerados con la conducta asumida por el Seguro Social –Seccional Tolima-,
dado que dicha entidad se negó a suministrar los audífonos que requiere la
tutelante, advirtiendo que la provisión de ese tipo de aditamentos médicos no
se encuentra prevista en el POS.
3. El derecho a la salud y a la integridad
física en conexidad con el derecho fundamental a la vida en condiciones dignas
La Corte
Constitucional en reiterada jurisprudencia, ha considerado que el derecho a la
salud se puede proteger mediante la acción de tutela cuando está ligado
directamente con el derecho a la vida, de forma tal que aunque la salud en
principio no hace parte de los derechos fundamentales autónomos, se ha
garantizado cuando se encuentra en conexidad con la vida, en la medida en que
éste derecho previsto en la Constitución Nacional pertenece a un concepto
amplio y no simplemente limitado a la posibilidad de la sola existencia, y en
esos términos encuentra su fundamento en el principio del respeto a la dignidad
humana establecido en el artículo 1º de la norma superior.
En ese entendido, esta Corporación ha
precisado que la salud es una condición existencial de la vida humana en
condiciones de plena dignidad, de forma tal que al individuo no se le debe una
vida cualquiera sino una vida saludable,[2]
es por esa razón que en aquellos eventos en que el derecho a la salud adquiere
el carácter de fundamental por conexidad con el derecho a la vida, la Corte ha
ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud adelantar los
tratamientos requeridos por los tutelantes y ordenados por el médico tratante
de dichas entidades, así el servicio esté excluido del Plan Obligatorio de
Salud –POS-, toda vez que en atención a la primacía de los derechos
inalienables de la persona deben buscarse las alternativas para su efectiva
protección.[3]
Ahora bien, en lo relativo al derecho
fundamental a la vida la Corte ha sostenido además, que la muerte no es la
única circunstancia contraria a ese derecho constitucional, dado que contra el
mismo atenta todo aquello que le impida a la persona desplegar normalmente
todas las facultades de que ha sido dotada para desarrollarse habitualmente en
sociedad, pues aunque no impliquen necesariamente su fallecimiento, esas
dolencias o padecimientos hacen indigna su existencia y afectan su integridad
física.[4]
Con base en ese argumento, la
jurisprudencia constitucional[5]
ha considerado igualmente que se conculcan los derechos fundamentales a la vida
y a la integridad física[6]
de quien requiere un tratamiento no incluido en el
POS, en aquellos casos en que: i) la falta del tratamiento vulnera o amenaza
los derechos a la vida y a la integridad física de quien lo requiere; ii) las
prescripciones médicas no pueden ser sustituidas por otras que incluidas en el
POS; iii) el interesado no puede costearlas y tampoco puede acceder por otro
plan distinto que lo beneficie al procedimiento requerido y iv) el tratamiento
ha sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S.
En
consecuencia, la Corte ha señalado que el amparo constitucional tiene que
concederse cuando la afección a la salud pueda llegar a perjudicar la vida en
condiciones dignas.
Sobre ese particular, esta Corporación
mediante la sentencia T-645 de 1998, señaló lo siguiente:
“ (…) Ahora bien, es claro que la garantía
plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento
constitucional, también es un derecho humano, natural y fundamental, que en
todo caso, cobra una especial connotación, que en determinados eventos lo
vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonomía, le son
consustanciales y dependen de él, como la salud y la integridad física; por lo
tanto, esta Corte, ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad
física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida
humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho
a la vida se comprende necesariamente los derechos a la salud e integridad
física, porque lo que se predica del género, también cobija a cada una de las
especies que lo integran. (…)”.
Así mismo, mediante la sentencia T-219 de
2002, en lo pertinente al derecho a la salud la Corte manifestó que:
“ (…) Las garantías constitucionales, como el acceso al servicio
público de la seguridad social y a la atención en salud, deben gozar de mayor
efectividad cuando se exigen a favor de quienes adolecen de algún tipo de
discapacidad y, por ello, las políticas del Estado en dichas materias atienden
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Así las cosas, las normas que regulan al
Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén diversos beneficios y
regímenes dependiendo la diversidad de condiciones físicas, económicas y
sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a quienes por dichas
condiciones se encuentran en condiciones de debilidad, valga decir, mujeres en
estado de embarazo, personas con limitaciones físicas, síquicas y sensoriales,
miembros de la tercera edad, mujeres cabeza de familia y demás población pobre
y vulnerable. Igualmente, el legislador ha construido los sistemas tendientes a
la identificación de dicha población, con el fin de enfocar los recursos para
su atención, de la manera más eficiente y general posible.
Sin embargo, las autoridades y entidades
que administran dicho sistema, a través de las cuales el Estado cumple con su
obligación constitucional de garantizar el mencionado acceso, bajo el pretexto
del cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir y marginar a las mismas
personas a favor de las cuales se ha construido el sistema, como en el presente
caso, cuando dicha marginación conlleva la vulneración de derechos
fundamentales y, en particular, desconoce la especial protección que la
Constitución garantiza a quienes se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta. (…)”.
Así pues, la Corte Constitucional ha
entendido que el derecho a la salud implica la facultad
que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica y funcional tanto
física como en el plano de la operatividad mental[7] y por tanto
debe restablecerse cuando se perturbe y amenace; en ese entendido requiere una
acción de conservación y otra de restablecimiento enfocada coetáneamente a la
preservación de la vida en condiciones dignas.[8]
4. El suministro de prótesis médicas
(audífonos) que no están incluidas en el Plan Obligatorio de Salud –POS- a
cargo de la entidad promotora de salud –EPS-
Esta Corporación en relación
con el tema del suministro de audífonos a las personas que padecen deficiencias
del órgano del oído,[9] ha precisado que si bien la colocación de
estas prótesis auditivas no
reúne las características de una urgencia vital para el paciente, sí resulta
ser un aparato médico que se requiere de manera inmediata a fin de lograr un
adecuado desenvolvimiento personal y la integración social que pretende la
Constitución, en esa medida constituye un mecanismo necesario para la
realización de las actividades normales de la persona en sociedad, garantizando
así el ejercicio efectivo del derecho al libre desarrollo de la personalidad.[10]
Es así como, respecto del otorgamiento de
audífonos por parte de las entidades promotoras de salud –EPS-, aunque no estén
incluidos en el listado del POS[11],
desde la sentencia T-839 de 2000, la Corte adoptó una posición favorable sobre
el tema y señaló lo siguiente:
“(...) si bien la colocación del audífono
no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta
ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado
desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el
mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.(…)”
La procedencia del amparo constitucional
para el suministro de ortesis médicas (audífonos), fue reiterada posteriormente
entre otras, en la sentencia T-488 de 2001, en donde la Corte dijo:
“(…) No puede la Sala pasar por alto la
situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye
su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de
una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que
carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario
para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios
para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de
audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta
Magna. (…)”
Cabe destacar en este punto, lo dicho por
esta Corporación a través de la sentencia T-003 de 2003, en donde se hizo una
breve enunciación sobre las causas que producen la pérdida de la audición y las
consecuencias sociales y psicológicas que esta circunstancia produce en el
individuo que padece esa afección a su salud. Al respecto, se manifestó lo
siguiente:
“ (…) En el presente asunto, la falta de la
prótesis, aunque está excluida de la reglamentación legal, de todas maneras
amenaza los derechos fundamentales del actor a la salud, a la vida digna, a la
integridad física y a la seguridad social. En efecto, la audición es uno de los
cinco sentidos que posee el hombre, y su afectación o su pérdida, y su no
tratamiento, puede implicar un deterioro en la salud, y en la vida digna, y
también podría comprometer la vida de quien lo padece. "La pérdida del
oído puede ser causada por infecciones, heridas en la cabeza, algunas
medicinas, tumores, otros problemas médicos y hasta la acumulación de cera en
los oídos. También puede resultar de los ruidos excesivos producidos por
herramientas eléctricas, música, o la estridencia de los motores de los
aviones. A veces, cambios de la manera en que los oídos trabajan a medida que
la persona envejece, pueden afectarlos seriamente.[12]
Cuando se presenta la pérdida de la
audición, existen muchas consecuencias sociales y psicológicas. Algunas
personas también experimentan consecuencias físicas como resultado de la
pérdida de la audición.[13]
Las consecuencias sociales para muchas personas que sufren de pérdida de
audición no tratada, pueden ser, en primer lugar, que les resulte muy difícil
participar en actividades sociales, incluso dentro de la misma familia.
Algunos problemas sociales incluyen: aislamiento y retraimiento; pérdida de
atención: distracción y falta de concentración; problemas en el trabajo (puede
que tengan que dejar el trabajo o jubilarse); problemas al participar en la
vida social y reducción de la actividad social; problemas de comunicación con
su esposo/a, amigos y parientes; problemas de comunicación con los hijos y
nietos.
La pérdida de audición no tratada puede
tener como resultado efectos psicológicos negativos, tales como la vergüenza,
la culpabilidad e ira, la pena, la tristeza o depresión, la preocupación y
frustración, la ansiedad y desconfianza, la inseguridad, baja autoestima y
pérdida de confianza en sí mismo. “La pérdida de audición no tratada también
puede hacer que la persona sea irritable y menos tolerante con los demás.
Algunas personas pueden incluso volverse paranoicas.”
“La pérdida de la audición no tratada suele
tener como resultado ciertos problemas físicos. En general, las personas con
deficiencias de audición que sufren pérdida de audición no tratada expresan un
bienestar físico inferior al de las personas con una audición normal y aquellas
personas con problemas de audición que utilizan audífonos.”[14]
Algunas de las consecuencias incluyen el cansancio, la cefalea, el vértigo, el
estrés, problemas con los deportes, problemas de alimentación y sueño.
Para algunas personas que sufren de
problemas de audición, el suministro del audífono o los audífonos formulados
por el médico pueden ser de gran utilidad para contrarrestar la enfermedad. El
audífono es un “instrumento diseñado para ayudar a personas con deficiencias
auditivas, consta normalmente de un micrófono, un amplificador y un auricular,
alimentado mediante una pila de bajo voltaje. Los audífonos pueden colocarse
detrás del oído, en el oído y a veces pueden mejorar dicha capacidad en las
personas que los llevan”. Los audífonos generalmente son muy útiles, aunque no
restablecen totalmente la capacidad auditiva. Cuando una persona con
deficiencia de audición adquiere un audífono, por lo general su capacidad para
oír mejora rápidamente (…)”.
Aunado a lo anterior, la Corte
Constitucional ha considerado que en aquellos eventos en que la vida y la salud
de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de
operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados,
drogas o aparatos médicos no suministrados, entre otros, bajo pretextos
puramente económicos, aún previstos en normas legales o reglamentarias, que
están supeditadas a la Constitución, es procedente su inaplicación en el caso
concreto en la medida en que obstaculicen la protección solicitada, y en su
lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en
cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables.[15]
Con fundamento en esas breves
consideraciones, los audífonos han sido catalogados como elementos necesarios
para relacionarse abiertamente con el medio que rodea a quienes tienen
deficiencias auditivas y para que estas personas puedan realizar sus
actividades cotidianas de una manera normal y digna, de forma tal que se
garantice no sólo el pleno goce de su derecho a la salud sino que puedan
mejorar su calidad de vida, incluso en algunos casos esta Corporación no ha
considerado la edad que tenga el tutelante para la
concesión del amparo y se ha ordenado en consecuencia la entrega de los
audífonos por parte de la entidad demandada, de forma tal que el factor que ha
primado no es la edad del accionante, sino el derecho a la salud en conexidad
con la vida.
5. Presupuestos constitucionales para que
el suministro de tratamientos médicos excluidos del Plan Obligatorio de Salud
-POS- sea procedente por vía de tutela
La Corte Constitucional, a
través de diversa jurisprudencia, ha establecido que la exclusión de ciertos
tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud
–POS-, no puede ser analizada por el juez de tutela, simplemente desde la
perspectiva de lo que prevé la normatividad vigente, y por tanto no le es dable
negar el amparo constitucional solicitado con el sólo argumento de no violar
las disposiciones respectivas, en
razón a que prima la norma superior que protege el derecho fundamental a la
salud en conexidad con la vida digna.
En ese sentido, se ha
reiterado, en forma continua que corresponde al juez constitucional examinar el
caso concreto, y de acuerdo con los factores particulares que encuentre en el
examen que efectúe, estimará si la negativa de la entidad pone o no en peligro
el derecho fundamental a la salud o a la vida del interesado, o incluso algún
otro derecho fundamental, que tenga relación con estos, en caso de que no haya
sido alegado expresamente por el accionante en la demanda de tutela.[16]
En los términos antes descritos, esta
Corporación en virtud del principio de la supremacía de la Constitución sobre
las demás fuentes formales del derecho, en algunas situaciones específicas ha
inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento
requerido, para ordenar que sea suministrado,[17]
y evitar de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el
goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a
la vida en condiciones dignas, la salud y la integridad de las personas.
Ahora bien, antes de inaplicar la
reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido es preciso
que el juez constitucional verifique que el medicamento o tratamiento excluido
por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos
constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del
interesado[18],
pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud –EPS- a asumir el
alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no se
vulneran o si quiera amenazan tales derechos,[19]
y en ese sentido el cumplimiento estricto de los requisitos que son menester
para efectos de determinar la inaplicación de las normas legales o
reglamentarias que regulan las exclusiones del POS son aquellos que han sido
determinados por la jurisprudencia de esta Corporación.
Sobre el particular esta Corporación
mediante la sentencia T-150 de 2000, manifestó lo siguiente:
"(…) Cuando la vida y la salud de las
personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de
operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados,
drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente económicos, aun
contemplados en normas legales o reglamentarias, que están supeditadas a la
Constitución, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la
protección solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la
salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos
superiores, que los hacen inviolables. (…)”
Así las
cosas, los requisitos mínimos[20]
que ha fijado la Corte y que deben verificarse previamente a la concesión del
amparo son:
i) Que el derecho a la
salud se encuentre en conexidad con el derecho fundamental a la vida digna e
integridad personal, como quiera que aquél no es un derecho fundamental sino de
carácter prestacional. La vida del afiliado debe estar en peligro en virtud de
una enfermedad grave, o en su defecto, que la atención negada se integre de
manera inescindible con la atención prestada.
ii) Que se trate de un
procedimiento, tratamiento o medicamento que no pueda ser substituido por otro
previsto en el POS, o que existiendo éste no tenga la misma efectividad que el
excluido y sea necesario proteger el mínimo vital del paciente.
iii) Que la orden del
tratamiento, procedimiento o suministro del medicamento provenga de un médico
adscrito a la Empresa Promotora de Salud –EPS- a la que se encuentre afiliado
el accionante.
iv) Que el enfermo
acredite que no puede sufragar el costo del procedimiento, tratamiento o
medicamento y, además, no tenga acceso a otro sistema o plan de salud para
conseguirlo, v. gr. contrato de medicina prepagada o planes de salud ofrecidos
por determinadas empresas a sus empleados.[21]
Es así como, en aquellos eventos en que el
diagnóstico, el tratamiento médico recomendado, la cirugía ordenada o el
suministro de los medicamentos o prótesis médicas, no se han llevado a cabo y
deben efectuarse, se hace necesario proteger efectivamente su realización
mediante la acción de tutela, pues la omisión en su práctica da lugar a la
afectación de derechos de rango fundamental.[22]
Igualmente, cuando el galeno tratante recomienda un procedimiento médico al
paciente, esta determinación debe ser atendida de forma inmediata, y por lo
tanto la entidad a cuyo cargo se encuentra la prestación del servicio de salud,
debe proceder a autorizar y ordenar la realización de éste para lograr el
restablecimiento efectivo de la salud del paciente sin que haya lugar a
dilación alguna.
6. El juez de tutela está llamado a
solucionar mediante sus órdenes la vulneración a los derechos fundamentales
De conformidad con lo previsto en el
artículo 86 de la Constitución Nacional, el propósito de la tutela, es que el
juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en un caso
concreto, dictando las órdenes que considere pertinentes para salvaguardar y
proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa vía
excepcional, supletoria y sumaria, frente a la autoridad pública o al
particular que con sus acciones u omisiones los amenacen o vulneren.
En ese sentido, el referido amparo
constitucional, es un mecanismo procesal específico y directo que tiene por
objeto la eficaz, concreta e inmediata protección de los derechos
constitucionales fundamentales, en una situación jurídica particular, cuando
éstos sean vulnerados o amenazados, y cuando sean reclamados de modo concreto y
específico por su titular.
Ahora bien, es pertinente precisar que lo
que pretenden los ciudadanos cuando activan un instrumento constitucional como
la tutela, es precisamente recurrir al juez constitucional para que por su
intermedio se obtengan soluciones expeditas, que dentro del marco
constitucional y legal sirvan para frenar de manera inmediata la amenaza o la
vulneración de los derechos fundamentales de los individuos. En ese sentido,
es claro que la utilización de cualquier mecanismo, que no sea contrario al
ordenamiento jurídico y que le permita al juez de tutela garantizar que
alcanzará ese objetivo, es legítimo, y como tal tiene cabida dentro del trámite
que establecen la Constitución y la Ley para ese tipo de acciones.[23]
En
esos términos, se convierte en una función esencial del juez de tutela
verificar en cada situación particular que exista una efectiva vulneración o
amenaza de los derechos fundamentales del tutelante, para luego establecer si
existe o no otro medio de defensa judicial ante el cual pueda ventilarse el
conflicto, de forma tal que si no se dispone de ese otro mecanismo procesal,
deberá darse trámite a la acción de tutela, con el fin de lograr en forma
efectiva e inmediata la cesación en la vulneración de los derechos invocados.
Ahora
bien, si existe otra vía de defensa judicial, el juez constitucional deberá
considerar, frente a las circunstancias del caso concreto, su eficacia con el
fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, pues esta condición
será la que lo faculte como juez de tutela para decidir de fondo en el asunto
puesto a su conocimiento.
Sobre el
particular, la Corte mediante sentencia T-264 de 2003, señaló lo siguiente:
“ (…)
Esta Corporación ha sostenido respecto de la naturaleza jurídica de la
prevención, que ésta no es un simple consejo ni declaración simbólica que
carezca de efecto práctico alguno, sino un verdadero llamado al orden y al
respeto de los derechos fundamentales, que consiste finalmente en una
disposición obligatoria del juez. Si ella se desobedece, configura flagrante
incumplimiento de la sentencia dictada. En el evento de que el juez de tutela
advierta la procedencia de la acción de tutela no puede abstenerse de proferir
una orden de protección clara, específica y contundente para garantizar la
vigencia de los derechos constitucionales en controversia, sustituyendo esa
decisión por una orden de prevención, que tiene como presupuesto que el
supuesto de hecho del reclamo de protección constitucional haya sido superado.
(…)”.
Finalmente cabe precisar, que la
protección constitucional, consiste entonces en una decisión de inmediato
cumplimiento para que la persona respecto de quien se demostró que vulneró o
amenazó conculcar derechos fundamentales, actúe o se abstenga de hacerlo; esa
circunstancia denota la importancia que tiene la orden de protección para la
eficacia del amparo constitucional, puesto que sería inocuo que a pesar de
demostrarse la vulneración de un derecho de rango fundamental, el juez
constitucional no adoptara las medidas necesarias y suficientes para garantizar
materialmente el goce de los derechos fundamentales objeto de la controversia,
especialmente si se considera que la acción de tutela tiene efectos inter
partes y es por ello que se hace necesario analizar los supuestos de hecho que
se presentan en cada caso concreto.
7. Caso Concreto
En el caso objeto de revisión, la
accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales, que han sido
presuntamente vulnerados por parte del Seguro Social –Seccional Tolima-, toda
vez que dicha entidad se ha negado a suministrarle las prótesis auditivas
(audífonos) que le fueron formuladas por el médico tratante, con el argumento
que ese tipo de ortesis médicas se encuentran excluidas del Plan Obligatorio de
Salud –POS-, situación que está afectando gravemente su salud, en la medida en
que le impide volver a tener una audición normal.
Es pertinente puntualizar, que
de acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, la señora Matilde
Bonilla Duarte padece de una patología auditiva calificada a nivel médico como
-Hipocausia Neurosensorial Bilateral, Grado Severo-[24],
que afecta su órgano del oído, dicha enfermedad ha producido una disminución en
su agudeza auditiva con 20 años de evolución, y puede incluso llegar a
ocasionar la pérdida total de la audición sino es debidamente tratada.
Ahora bien, encuentra la Sala,
que el médico tratante prescribió a la accionante la adaptación de audífonos y
en consecuencia ordenó su remisión para el proceso de selección de dichas
prótesis médicas, adaptación de éstas y además le advirtió que el uso de los
audífonos es necesario para lograr un mejoramiento del daño auditivo que
padece.[25]
Con
fundamento en los argumentos anteriores, es claro para la Sala que la tutelante
presenta una lesión en su humanidad que si bien en principio no pone en peligro
su existencia misma, sí atenta contra su vida digna e integridad física, por la
molestia que presenta al no poder oír normalmente, de forma tal que el implante
de audífono que demanda, aunque no sea urgente, es indispensable para lograr la
recuperación de su salud y para que pueda llevar una vida digna.
En esos términos, se le deben proteger a la
tutelante sus derechos fundamentales, toda vez que con la conducta asumida por
la entidad accionada sólo se demuestra que se está poniendo en tela de juicio
el derecho a poder tener una existencia relativamente normal, así como su
dependencia para poder desplegar su actuar en sociedad, circunstancia que de
acuerdo con el marco constitucional vigente indica que se trata de una persona
que está en situación de debilidad manifiesta.
En efecto, esta Corporación en casos
similares al que se revisa, ha señalado cuál debe ser el proceder del juez
constitucional desde la perspectiva de los derechos superiores, ante la
negativa de una entidad promotora de salud –EPS-, en practicar un procedimiento
quirúrgico a una persona que ha perdido alguna de sus capacidades sensoriales,
argumentando que éste no se encuentra incluido en el listado de tratamientos
autorizados por el POS, y en esa medida ha dado aplicación a lo previsto en el
artículo 47 de la Constitución, que impone al Estado el deber de adelantar
políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los
disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes debe prestarse la
atención especializada que requieran.[26]
En ese orden
de ideas, y una vez valorados los hechos específicos del caso sub-exámine,
es claro que el derecho a la salud adquiere carácter fundamental y se hace
relevante toda vez que la entidad encargada de la prestación del servicio de
salud está vulnerando directa y gravemente el derecho a la vida y a la
integridad física de la tutelante, en la medida en que ha omitido la obligación
que tiene de suministrar oportunamente los elementos médicos indispensables
para conservar o recuperar su salud auditiva.
Ahora bien, en lo atinente al cumplimiento
de los requisitos constitucionales previstos por la jurisprudencia de esta
Corporación, para efectos de que proceda el amparo constitucional en relación
con tratamientos médicos que se encuentran excluidos del POS, es pertinente
considerar que la tutelante cumple con dichas exigencias, toda vez que los
audífonos que requiere garantizan el uso de su sentido del oído y en
consecuencia la ausencia de éstos quebranta su derecho a la vida digna y a la
integridad personal y aún más esas ortesis médicas no pueden ser reemplazados
por medicamentos o tratamientos que sí estén incluidos en el Plan Obligatorio
de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos.
En relación con la prueba de la incapacidad
económica de la tutelante, si bien es cierto que ésta no indicó en la demanda
de tutela que no cuenta con ingresos económicos para costear el valor de las
prótesis médicas que requiere, y dicha circunstancia no fue comprobada por el
juez de instancia en su momento, mediante el decreto de pruebas de oficio, la
Corte con el fin de verificar dicha circunstancia oficio al Juzgado de
conocimiento, tal y como quedó establecido en los apartes precedentes de esta
providencia.
Es así como, el Juzgado Penal del Circuito
de Líbano, allegó mediante oficio No.1152 del 2 de noviembre de 2004, las
pruebas pertinentes que dan fe de la situación de insolvencia económica de la
accionante, tales como: i) certificación de la Registraduría Seccional de
Instrumentos Públicos del Tolima, en donde consta que la accionante cuenta con
un solar y una casa ubicados en el Municipio de Líbano,[27] ii) declaración de la
DIAN en la que se constata que la accionante no recibe ningún ingreso
económico,[28]
iii) certificación expedida por la Secretaría de Hacienda del Líbano en donde
consta que la accionante es titular de los predios arriba referidos,[29] iv) certificación
expedida por la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte, en la que se
constata que la tutelante no aparece registrada como propietaria de ningún
vehículo automotor[30]
y v) acta de declaración juramentada[31]
de dos testigos rendida ante la Notaría Unica del Círculo de Líbano, en donde
manifiestan lo siguiente:
“ (…) conocemos de vista, trato y
comunicación a Matilde Bonilla Duarte, desde hace varios años, porque somos
amigas. Por el conocimiento y el trato que tenemos con Matilde Bonilla Duarte,
sabemos que es una persona de escasos recursos económicos, ella no recibe
renta, ni salario, ni pensión de ninguna naturaleza y no cuenta con el dinero
para comprar los audífonos que necesita para comunicarse, ya que paulatinamente
está perdiendo el sentido del oído, y sin estos es imposible comunicarse con
las personas (…)”.
Así pues, en este
punto es justo concluir que se reúne uno de los requisitos indispensables para
acceder a la tutela, de conformidad con la línea jurisprudencial de esta
Corporación a la que se hizo referencia en el acápite quinto de esta
providencia.
Así mismo, observa la Sala que el
procedimiento médico consistente en el suministro de audífonos y adaptación de
los mismos, fue prescrito por el médico que trató a la tutelante en el Seguro
Social[32],
procedimiento que una vez ordenado dio lugar a que la actora fuera remitida en
calidad de paciente a la Clínica Manuel Elkin Patarroyo, para el respectivo
proceso de selección de audífonos[33]
y en ese entendido si bien es cierto, que la colocación de los audífonos no
reúne las características de una urgencia vital para la actora, sí resulta ser
un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado
desenvolvimiento personal y por tanto constituye un elemento necesario para
realizar sus actividades diarias como cualquier persona normal.
En lo atinente a la existencia de un
procedimiento que supla el que requiere la señora Matilde Bonilla, igualmente
se advierte que la demandada guardó silencio sobre ese punto, luego es forzoso
concluir que también se satisface ese requisito trazado por la jurisprudencia constitucional
para que la solicitud de tutela sea procedente.
En ese entendido, concluye la Sala, que si bien la adaptación de
audífonos no se considera una prestación de carácter vital, sí se puede
considerar un instrumento ortopédico que permitirá a la tutelante el desarrollo
digno de sus condiciones de vida, y es por esa razón que es procedente otorgar
el amparo constitucional solicitado por la señora Matilde Bonilla Duarte, de
conformidad con la jurisprudencia constitucional citada en los apartes precedentes
de esta providencia.
En esos términos, las razones arriba
expuestas permiten concluir que en el caso subjudice, se dan los
presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para
proteger el derecho a la vida, la salud y a la dignidad humana de la
peticionaria, pues se reitera que aunque la vida misma de la tutelante no esté
en juego por el no suministro de los audífonos que requiere, su integridad
física y su dignidad humana si lo están, ya que su vida se torna indigna por la
carencia de las prótesis médicas referidas, dadas las condiciones especiales en
que se encuentra por la limitación de una de sus funciones sensoriales.
Así las cosas, el juez de tutela deberá
ordenar a la entidad accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas,
proceda a autorizar el suministro de los audífonos que requiere la tutelante
sin más dilaciones, e igualmente se le ordenará que practique los exámenes
médicos a que haya lugar durante el término que dure el tratamiento médico que
necesita la tutelante para lograr el adecuado restablecimiento de su salud
auditiva.
En conclusión, la Sala revocará el fallo
emitido por el juez de primera instancia y en su lugar concederá el amparo
constitucional solicitado.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la
Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato
de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Levantar los términos que fueron suspendidos
mediante auto del 20 de octubre de 2004.
Segundo.-REVOCAR la sentencia proferida por el
Juzgado Penal del Circuito de Líbano-Tolima dentro de la acción de tutela
instaurada por Matilde Bonilla Duarte contra el Seguro Social –Seccional Tolima-,
y en su lugar CONCEDER el amparo impetrado en relación con los derechos
fundamentales de la tutelante, de conformidad con las razones expuestas en la
parte motiva de esta providencia.
Tercero.- ORDENAR al Seguro Social -Seccional Tolima-, que
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta
providencia, proceda a autorizar la entrega y adaptación de los audífonos
formulados por el médico tratante a la señora Matilde Bonilla Duarte, así mismo
deberá realizar todos los exámenes que ésta pueda llegar a requerir durante el
término que dure el tratamiento médico.
Cuarto.- AUTORIZAR al Seguro Social –Seccional Tolima- para
que de ser necesario haga efectivo el derecho que le asiste de repetir contra
el Estado, por lo que pague en cumplimiento de la orden emitida en esta
sentencia, ante la subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garantía del
Sistema General de Seguridad Social en Salud –FOSYGA-.
Quinto.- El Juez de instancia deberá verificar el estricto
cumplimiento de lo dispuesto en esta providencia, y tomará las medidas
adecuadas para esos fines, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 del
Decreto 2591 de 1991.
Sexto.- Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado Ponente
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE
MONCALEANO
Secretaria General
[1] A folio 10 del Cuaderno No.2 del
Expediente, obra prueba del auto emitido por el Juzgado Penal del Circuito de
Líbano-Tolima en el que se ordenó lo siguiente: “ (…) Citar inmediatamente
por el medio legal más eficaz a la señora Matilde Bonilla Duarte, para que se
presente a este mismo Despacho el día 27 de los corrientes, a las 8:00 a.m.,
con la finalidad de conminarla mediante la respectiva constancia secretarial
para que presente en el término de tres (03) días comunes, contados a partir de
tal fecha, todos los medios probatorios que acrediten su capacidad o
insolvencia económica, tales como testimonios extrajuicios, certificación de
declarar o no renta, constancias de cancelación de impuestos de cualquier
índole, etc.
Así mismo, se ordena oficiar en forma
inmediata a la Notaría Unica, Registro de Instrumentos Públicos y Secretaría de
Tránsito de esta localidad, solicitando allegar en el mismo término anterior la
información respectiva en el sentido si dicha señora aparece registrada como
propietaria de bien inmueble y/o vehículo automotor alguno, respectivamente
(…)”.
[2] Corte Constitucional, Sentencia T-494 de
1993. Así mismo, en relación con el derecho a la vida digna la Corte mediante
sentencia T-1344 de 2001, manifestó lo siguiente:
“ (…) El ser humano, ha dicho la
jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y
desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la
salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles,
poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente
tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus
dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que
no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.
Lo que pretende la jurisprudencia es
entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro
de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más
amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo
que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida
humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una
vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.[2]
De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de
su conexidad con la vida, ha sido definido como “la facultad que tiene todo ser
humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el
plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una
perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por
tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. (…)”.
[3] Corte Constitucional, Sentencia T-897 de 2002.
[4] Corte Constitucional, Sentencia T-860 de
1999. En esa oportunidad esta Corporación manifestó lo siguiente:
“ (…) La vida en condiciones dignas hace
alusión a que el individuo considerado en su persona misma, pueda desarrollarse
como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar
cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de
alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede
menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano;
entonces, no debe esperar el juzgador a que la vida esté en inminente peligro
para poder acceder al amparo de tutela, sino siempre procurando que la persona
pueda actuar normalmente en su entorno social (…).”
[5] Sobre el particular ver las sentencias
T-1204 de 2000 y T-1032 de 2001.
[6] En relación con el derecho a la dignidad
humana y la integridad física, la Corte mediante sentencia T-306 de 2002,
señaló lo siguiente:
"(…) la Corte Constitucional se ha
referido en reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se
trata de un concepto referido únicamente al derecho a la vida como protección
contra el peligro de muerte. Para ésta Corporación, cuando con el amparo de
tutela se trata de proteger el derecho a la vida, ésta acción no debe limitarse
a actuar en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o
cuando esté seriamente comprometida una función orgánica de manera definitiva.
Para la Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la
garantía de ser del respeto a la integridad física (…)”.
[7] Al respecto consultar la sentencia T-171 de
2003.
[8] Ver al respecto la sentencia T-597 de 1993.
[9] Sobre el particular pueden consultarse
entre otras, las sentencias T-004/02, T-229/02, T-329/02, T-380/02, T-753/02,
T-771/02, T-1100/02, T-003/03, T-090/03, T-532/04 y T-801/04.
[10] Corte Constitucional, sentencia T-839 de
2000. En el mismo sentido, la sentencia T-1239 de 2001.
[11] En el mismo sentido, la Corte mediante la
sentencia T-329/02, manifestó que en acciones de tutela resueltas
recientemente, en donde igualmente se demandaba el suministro de prótesis
auditivas (audífonos), procede el amparo constitucional. Así mismo, las
sentencias (Cfr.) T-488, T-042A, T-305 y T-1239 del 2001, en donde la
Corte dijo lo siguiente:
"(…) Si bien es cierto la negativa de
la demandada a suministrar los audífonos se ampara en la misma ley que excluye
del POS el suministro de dicho elemento, también lo es que por la misma
situación de debilidad en que se encuentra del actor, por tratarse de una
persona de la tercera edad, merece toda la protección del Estado, pues aunque
la vida misma no esté en juego por el no suministro de dicha prótesis, ésta se
torna indigna por la carencia de dicho elemento, dadas las condiciones
especiales en que se encuentra el actor, sin trabajo y sin posibilidad alguna
de acceder al mercado laboral, como quedó demostrado el actor cuenta con 67
años de edad y fue retirado del servicio (…)”.
[12] Lo que sigue es tomado de la página web, http://www.fda.gov/opacom/lowlit/shearaid.html
Department of Health and Human Services; Food and Drug Administration: 5600
Fishers Lane, (HFI-40); Rockville, MD 20857; Junio de 2000
[13] Tomado de la página web, http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp
Este sitio Web ha sido creado y es mantenido por la organización 'Hear-it
AISBL', que consta de los siguientes organismos: IFHOH (Federación
internacional de personas con problemas de audición), AEA (Asociación Europea
de audioprotésicos) y EHIMA (Asociación europea de fabricantes de aparatos de
audición), Knowles, Microtonic y Gennum.
[14] Tomado de la página web, http://www.spanish.press.hear-it.org/index.dsp
[15] Corte Constitucional, sentencia T-849/02.
[16] Al respecto, consultar las sentencias
SU-1299/01, T-1160A/01 y T-1043/02.
[17] Sobre el particular, ver entre otras las
sentencias T-327/02, T-380/02, T-849/02, T-951/02,T-902/02, T-003/03, T-090/03,
T-261/03, T-519/04, T-532/04, T-801/04 y T-880/04.
[18] Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia
SU-111 de 1997.
[19] Al respecto, ver la sentencia T-757 de
1998.
[20] Ver al respecto, entre otras las sentencias
T-1032 de 2001 y T-956 de 2004.
[21] En ese sentido, cabe destacar que es en
este punto en concreto, en donde la labor del juez de tutela como garante de
los derechos fundamentales cumple un papel esencial, toda vez que es a éste a
quien le corresponde ejercitar la facultad oficiosa para decretar las pruebas
de oficio que considere pertinentes, a efectos de establecer con certeza la capacidad
o insolvencia económica del tutelante y en consecuencia la procedencia del
amparo constitucional. Al respecto, se pueden consultar entre otras las
sentencias T-500/94, SU-819/99, T-523/01, T-586/02 y T-990/02.
[22] Sobre el particular, la Corte mediante la
sentencia T-862 de 1999, señaló lo siguiente:
“ (…) El aplazamiento injustificado de una
solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una
afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y
el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una
existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el
diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que
logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución, atenta contra
los derechos a la salud en conexidad con la vida (…)”.
[23] En ese sentido, es claro que el mismo
artículo 86 de la Carta Política, señala expresamente en su inciso segundo que “
(…) la protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se
solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo (…)”.
[24] A folio 12 del Expediente obra la Ficha
Audiológica expedida por el médico general del Seguro Social, en donde consta
el diagnóstico efectuado a la tutelante y la descripción de la patología que
padece.
[25] Ibídem.
[26] Corte Constitucional, sentencia T-951 de
2002.
[27] Folio 19 del Cuaderno No. 2 del Expediente.
[28] Ibíd, Folio 27.
[29] Ibíd, Folio 23 y 24.
[30] Ibíd, Folio 32.
[31] Ibíd, Folio 30.
[32] A folio 12 del Expediente obra la Ficha
Audiológica expedida por el médico general del Seguro Social, en donde consta
el diagnóstico efectuado a la tutelante y la descripción de la patología que
padece.
[33]A folio 9 del Expediente, obra la Hoja
Clínica de Remisión de Pacientes, expedida por el servicio de
otorrinolaringología del Seguro Social.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.