T-1227-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1227/03
LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Estudiantes demandantes no son titulares
de unos derechos pero sí lo son de otros derechos
En cuanto a los derechos que el estudiante de la
citada Universidad, así como los demás estudiantes que figuran como
coadyuvantes, dicen vulnerados, la Corte estima, en primer lugar, que ellos no
son titulares, en este caso, de los derechos de elegir y ser elegidos, pues, la
designación del Rector no se realiza mediante elección por los estudiantes,
sino a través de nombramiento por parte del Consejo Superior, por tanto, mal
puede estársele vulnerando sus derecho a elegir; y cuanto al de ser elegido,
tampoco se les vulnera, dado que ellos no figuraban como aspirantes a ese
cargo. En segundo lugar, en relación con los demás derechos alegados, la Corte
estima que sí están legitimados para alegarlos, debido a que como miembros de
uno de los estamentos de la Universidad, como es el de los estudiantes, gozan
del derecho fundamental de participar en la conformación de las autoridades
universitarias, como una emanación del derecho fundamental de participación en
la conformación, ejercicio y control del poder político. En ese sentido,
también, son titulares del derecho al debido proceso, en tanto, en el sistema
de designación del Rector de la Universidad Nacional, fue convocado un proceso,
que conforme al artículo 2° del Acuerdo No. 3 de 2000, contemplaba la “consulta
a la comunidad académica”. De modo que al ser parte del mismo, se podría
eventualmente vulnerárseles su derecho fundamental al debido proceso, al no
respetarse las reglas que lo regulan.
AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance/DERECHO DE LAS UNIVERSIDADES-A
darse sus estatutos y directivas académicas
La autonomía universitaria es una
garantía que el artículo 69 de la Constitución otorga a la Universidad, para
protegerla frente a todo tipo de injerencias externas, que atenten contra la
libertad de cátedra y de investigación. Dicha garantía comprende la facultad de
regirse por sus propios estatutos y de darse sus directivas, lo que se traduce
en su capacidad de autorregulación y de autogestión. La facultad de las
universidades, en virtud de la autonomía conferida, de estatuir los mecanismos
referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y
administradores. Aspectos que deben ser regulados por los reglamentos internos.
Esta facultad, como es obvio, debe ejercerse en el marco establecido por la
Constitución y la ley, pues, las universidades, tanto públicas como privadas,
no son ínsulas o ruedas sueltas dentro del Estado colombiano. Mucho menos las
públicas, que como entes estatales –aunque autónomos– deben colaborar armónicamente
con los demás órganos del Estado para la consecución de sus fines estatales,
como de forma perentoria lo estatuye el artículo 113 de la Constitución
Política. De suerte tal que, el campo de acción de las universidades queda
sujeto a las disposiciones constitucionales y legales. Así, el propio artículo
69 de la Carta, luego de contemplar el derecho de las universidades a darse sus
estatutos y directivas, señala que esas facultades deben ejercerse “de acuerdo
con la ley”. En todo caso, la ley tiene que respetar el núcleo esencial de esta
garantía institucional, a fin de no despojarla de la necesaria protección que
se le debe otorgar.
UNIVERSIDAD NACIONAL-Sistema de nombramiento del Rector/UNIVERSIDAD
NACIONAL-Normas internas quórum interno para la decisión/ACCION DE
TUTELA-Improcedencia en caso de elección de Rector/ACCION ELECTORAL-Procedencia
en caso de elección de Rector
De los antecedentes que se dejan expuestos, del
contenido de la contestación a las acciones de tutela de que se trata por la
Universidad Nacional, de las pruebas practicadas y del asunto respecto del cual
se reclama la acción de tutela, esta resulta improcedente, toda vez que el acto
de elección del rector de la Universidad Nacional es un acto administrativo, de
carácter electoral, para el cual se encuentra establecida una vía expedita ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo que es la llamada a decidir de
manera definitiva sobre el particular. Y, por lo demás, no es el caso de
conceder esta acción de tutela como mecanismo de carácter transitorio, pues no
se encuentran reunidos los presupuestos que para el efecto se exigen por el
Decreto 2591 de 1991 en cuanto hace relación a la existencia de un perjuicio
irremediable, no susceptible de protección inmediata, razón esta por la cual no
se concederá por la Corte una protección transitoria, que, por lo demás, lo
mismo que la principal resulta en este caso improcedente.
Referencia: expedientes T-755933 y T-781331
acumulados.
Peticionarios: Víctor Manuel Moncayo
Cruz/Diego Mauricio Carrera.
Procedencia: Tribunal Superior de Bogotá,
Sala Civil/ Tribunal Superior de Buga, Sala Civil - Familia.
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Primera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados JAIME ARAUJO RENTERÍA, ALFREDO
BELTRÁN SIERRA y MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de revisión de los fallos
proferidos por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, y el Tribunal
Superior de Buga, Sala Civil - Familia, en el trámite de las acciones de tutela
instauradas por Víctor Manuel Moncayo Cruz y Diego Mauricio Carrera, contra el
Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
Por no haberse impartido aprobación al
proyecto presentado por el ponente inicial, magistrado Jaime Araujo Rentería,
el expediente fue remitido al despacho del magistrado que sigue en turno en
orden alfabético.
Expediente
T-755933
Hechos
1.- El señor Víctor Manuel Cruz Moncayo interpuso, por
medio de apoderado, acción de tutela contra el Consejo Superior Universitario
de la Universidad Nacional, el 28 de abril de 2003, por considerar que éste
desconoció sus derechos a la igualdad y al debido Proceso, consagrados en los
artículos 13 y 29 de la Constitución Política, respectivamente.
2.- A este respecto, aduce que mediante Resolución No.
001, el Consejo Superior Universitario organizó el proceso para la designación
de Rector General de la Universidad Nacional. El demandante postuló su nombre
para dicho cargo y luego de superadas las etapas de admisión, consulta a
profesores y alumnos, y evaluación de experiencia académica y administrativa,
obtuvo el primer lugar entre los demás aspirantes. Indica que lo anterior no
obstó para que, por medio de Resolución 006 de 2003, confirmada por la
Resolución 007 del mismo año, la entidad accionada eligiera como Rector General
de la Universidad Nacional a otra persona. Señala que con la decisión tomada,
la demandada vulneró su derecho al debido proceso, en cuanto desconoció el
sistema reglado y de los factores objetivos previamente establecidos por la
normatividad y por la propia corporación nominadora para elección del Rector de
la Universidad Nacional; por haber violado los principios de motivación,
publicidad, moralidad e imparcialidad de los actos administrativos; además,
porque la decisión de dicho Consejo careció de la mayoría requerida para
tomarla.
3.- En relación con el presunto desconocimiento por
parte de la demandada del sistema reglado y de los factores objetivos
previamente establecidos por la normatividad y por la propia Corporación
nominadora para elección del rector de la Universidad Nacional, el actor indica
que las normas aplicables para el dicho proceso son: el literal c) del artículo
12 del Decreto Especial 1210 de 1993 (Régimen legal especial de la Universidad
Nacional de Colombia), el numeral 5º del artículo 7º del Acuerdo 13 de 1999
(Estatuto General de la Universidad Nacional) y el Acuerdo 003 de 2000 en su
integridad.
Respecto de este último acuerdo, el actor manifiesta
que señala criterios muy claros en relación con los parámetros que se deben
aplicar en el proceso de elección. El artículo 9º del mentado Acuerdo, indica,
es de obligatoria observación para el Consejo Superior Universitario, y dicha
norma remite directamente a algunas contenidas en el Decreto 1210 de 1993 y al
Estatuto General de la Universidad Nacional. De ahí que según el actor, sea
forzoso para el Consejo tener en cuenta los resultados de lo que el llama
criterios objetivos de calificación: la consulta a la comunidad académica y la
evaluación de las calidades académicas y administrativas de los postulantes.
Continúa su exposición argumentando que, en sesión del
25 de marzo de 2003, ocurrida el día anterior a que se surtiera el proceso de
consulta a la comunidad académica, la entidad accionada se acogió a esa
hipótesis y definió los parámetros que usaría para la evaluación de las
calidades académicas y administrativas de los aspirantes al cargo de rector.
Realizadas posteriormente dichas mediciones, el actor, como ya quedó dicho mas
arriba, superó ampliamente a sus contendientes.
Indica que el día de la votación para elegir al
rector, 1º de abril de 2003, la demandada procedió a practicar las entrevistas
- procedimiento éste no regulado- y que inmediatamente, sin que mediara
deliberación alguna, nombró como rector de la Universidad al señor Marco
Palacio Rozo. Expone que con dicha decisión el Consejo actuó de forma
discrecional sobre resultados objetivos, cuando la ley y su propia decisión del
25 de marzo, no le permitían hacerlo.
4.- En cuanto a la violación de los principios de
motivación, publicidad, moralidad e imparcialidad de los actos administrativos
que el señor Moncayo atribuye al Consejo Superior Universitario, su imputación
se basa en el hecho de que la decisión tomada por la entidad cuestionada, al
estar estrictamente reglada y por ello no ser discrecional, ha debido ser
motivada y razonada, tal y como lo exige el artículo 209 de la Constitución.
Además indica que la votación efectuada por los consejeros fue secreta. Señala
que este tipo de voto está llamado a esconder votaciones que se apartan de la
ética y que con este proceder también se vulneró el artículo 209 de la
Constitución Política.
5.- Respecto del cargo formulado en relación con la
ausencia de la mayoría requerida para tomar la decisión, el demandante arguye
que de los 8 miembros del Consejo Superior Universitario, tan sólo 4 votaron en
favor de quien resultó elegido. Aduce que en este sentido se había pronunciado
con anterioridad el Consejo, el 25 de marzo, indicando que quien resultara
elegido debería obtener en las votaciones la mayoría simple. Con el resultado,
indica el actor, no se cumplió lo dispuesto en la sesión del Consejo ni en la
Carta Política, pues para que exista dicha mayoría deben obtenerse la mitad más
uno de los votos posibles. En el presente caso, entonces, la cifra es de 5
votantes. En este aparte de su libelo petitorio, hace consideraciones respecto
de uno de los consejeros, quien manifestó que se encontraba inhabilitado para
participar de la elección, pero que al no haber sido evaluada su propuesta y no
haber abandonado el recinto, hay que equiparar su voto al voto en blanco.
6.- Adicionalmente, el señor Moncayo considera
vulnerado su derecho a la igualdad. Manifiesta en este sentido que las
actuaciones del Consejo Superior Universitario que lo privaron del cargo de
Rector General de la Universidad Nacional de Colombia, constituyen una clara
discriminación en su contra.
7.- El actor invoca en auxilio de sus tesis las
sentencias de la Corte Constitucional SU-613 de 2002 y SU-86 de 1999.
8.- El Señor Moncayo solicita el amparo de los
derechos vulnerados y que se ordene al Consejo Superior Universitario de la
Universidad Nacional de Colombia revocar el nombramiento del Dr. Marco Palacio
Rozo y, en su reemplazo designarlo de manera inmediata para el cargo de Rector
General de la Universidad Nacional de Colombia.
Contestación de la Universidad Nacional
9.- Mediante escrito radicado el 8 de mayo de 2003
ante el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, el Secretario General de la
Universidad Nacional, en representación de esa Institución, dió contestación a
la demanda de tutela y solicitó que se rechazara por improcedente.
10.- En sustento de su petición, la demandada
manifestó que los precedentes constitucionales citados por el demandante dentro
de su libelo no son de aplicación en el presente caso, puesto que carecen de
unidad en lo que refiere a presupuestos fácticos que dan vida al presente, al
tratarse allí de la vulneración de derechos de quienes participan en concurso
de méritos para acceder a la Rama Judicial.
Dentro del marco de la anterior consideración, adujo
que la elección de rector de la Universidad se aparta en los principios que la
orientan, de aquéllos que sustentan el concurso de méritos y que en eses
sentido no se puede entender que lo que el actor llama “criterios objetivos”
pueda anular el papel del Consejo Superior Universitario. En este sentido
calificó al proceso de elección de “elección ilustrada” y señaló que lo
que el demandante en sede de tutela considera “criterios objetivo, que los
acuerdos a los que llega el Consejo en sus sesiones y que se encuentran
consignados en actas, precisamente por carecer del presupuesto necesario de la
publicidad de los actos vinculantes, no lo son y que al momento de tomar la
decisión por la que se le ataca, el Consejo Superior Universitario se ciñó
enteramente a las facultades que le confiere la ley y los acuerdos (estos sí
vinculantes). Así las cosas, manifiesta que se de cumplimiento a todo lo
preceptuado en el Estatuto General de la Universidad y en el Acuerdo 003 de
2000”.
11.- Frente al cargo hecho por el demandante de que la
elección viola los principios de motivación, publicidad, moralidad e
imparcialidad de los actos administrativos, el accionado señala que eso sería
así de tratarse una elección reglada, tal y como aquella de los que concursan
por méritos para ocupar un puesto en la rama judicial, y no de una “elección
ilustrada” en la que la discrecionalidad de la elección reposa en la
persona que la toma.
12.- En contestación a la imputación respecto de la
carencia de mayoría absoluta para tomar la decisión, la Universidad adujo que
el artículo 146 de la Constitución Política señala que la mayoría simple se
consigue con la mitad más uno de los presentes al momento de la elección y no
con la mitad más uno de la totalidad de los miembros de la Corporación que
elige. En este sentido, por encontrarse impedido uno de los miembros del
Consejo, y, por consiguiente, sólo encontrarse habilitados para votar 7 de sus
miembros, la decisión tomada con 4 votos resulta válida.
13.- En cuanto a la violación presunta al derecho a la
igualdad, el accionado contestó arguyendo que es inexistente, puesto que se le
permitió al actor participar en todo el proceso de elección sin discriminarlo
de manera alguna.
14.- En escrito presentado el día 13 de mayo del
corriente, la demandante adiciona argumentos a su contestación de la demanda.
Allí indica que existe un antecedente administrativo en la Universidad en el
sentido de que aquellos que obtienen los mejores resultados en los “criterios
objetivos” de calificación, no forzosamente son elegidos para el cargo de
rector. Cita como ejemplo la elección en 1997 del actor dentro de la presente
acción de tutela, quien no obtuvo los mejores resultados en estos ítems y aún
así resultó promovido.
15.- También reitera en el señalado texto que la
competencia decisoria para el nombramiento de rector, recae exclusivamente en
el Consejo, no obstante los resultados obtenidos en el procedimiento de
consulta a la comunidad académica. En auxilio de esta tesis, cita textualmente
el artículo 14 del Acuerdo 003 de 2000, que regula la materia.
Pruebas
Las
pruebas que obran en el expediente, de importancia para el caso bajo estudio,
son las siguientes:
· Acuerdo número 13. Acta 10 de mayo de 1999.
Por el cual se adopta el Estatuto General de la Universidad Nacional de
Colombia (fls. 2 al 11).
· Acuerdo número 003. Acta 5 del 14 de
febrero de 2000. Por el cual se reglamenta el nombramiento del Rector General
de la Universidad Nacional de Colombia (fls. 12 al 17).
· Resolución número 001 de 2003. Por el cual
se convocan los procesos y se fija el calendario para la consulta sobre
aspirantes a la Rectoría General de la Universidad Nacional de Colombia para el
periodo 2003-2006 (fls. 94 al 96).
· Resolución 006 de 2003. Por el cual se
nombra al Rector General de la Universidad Nacional de Colombia para el periodo
2003-2006 (fl. 97).
· Resolución número 007 de 2003. Por la cual
se deciden los recursos de reposición interpuestos contra la resolución 006 del
1 de abril de 2003, mediante la cual se nombró al Rector General de la
Universidad Nacional de Colombia para el periodo 2003-2006 (Fls. 98 al 100).
Sentencia de primera instancia en el proceso T-755933
15.- Mediante providencia proferida el día 14 de mayo
de 2003, el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, denegó el amparo del
deprecado.
16.- Consideró ese Despacho que si bien la autonomía
de las universidades se encuentra supeditada, en casos como el presente, a la
preservación del derecho fundamental al debido proceso, el Consejo Superior
Universitario de la Universidad Nacional, no incurrió en yerro al decidir quién
sería el nuevo Rector General. En sustento de lo anterior, indicó acoger las
tesis presentadas por la parte demandada de que los llamados “criterios
objetivos”, tan sólo han de ser considerados, sin que gocen por si mismos
de obligatoriedad, en el sentido en el que debe darse la elección. Señaló que
dichos mecanismos, en especial la consulta a la comunidad académica, se
encuentran constituidos para que la entidad demandada pueda escoger a uno entre
varios, que es una opinión más y que no puede ser tenida como una “camisa de
fuerza” para el ente decisorio, puesto que ello demeritaría su función y
atentaría en contra de los dispuesto en el artículo 14 del Acuerdo 003 de 2000.
También señala la inaplicabilidad de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional citada por el actor, por carecer de identidad en lo fáctico, con
el tema de que trata la acción de tutela de la que se ocupa.
17.- En cuanto a la carencia de mayoría para tomar la
decisión, el fallador consideró probado, que sí se aceptó la renuencia del
consejero que se manifestó impedido y que con ello los presentes eran 7, con lo
que resultaban suficientes los 4 votos con los que se tomó la decisión.
18.- Finalmente, indica que al no existir prohibición
expresa para que la votación sea secreta, esta práctica no puede ser descrita
como maligna o falta de ética.
Impugnación de la sentencia de primera instancia en el
proceso T-755933
19.- El día 19 de mayo de 2003, el
demandante impugnó la sentencia de primera instancia. Para ello reiteró en lo
esencial los argumentos que había expuesto en el libelo de la demanda,
añadiendo que el juez de instancia cometía un error al considerar que resultaba
inaplicable la jurisprudencia por él invocada. En este sentido expuso que
existe mandato constitucional de que el cargo de rector de la Universidad
Nacional debe ser proveído por medio de concurso y que por consiguiente no se
podía desconocerse dicho precepto.
Sentencia de segunda instancia en el proceso T-755933
El Tribunal Superior de Bogotá en su Sala Civil,
mediante providencia del 27 de mayo de 2003, confirmó el fallo del a quo.
En su decisión indica que bien pronto se advierte la improcedencia de la acción
de tutela, puesto que el demandante discute la constitucionalidad y legalidad
de dos actos administrativos. Señala que la acción de tutela es un mecanismo
residual de defensa judicial y que si bien en ocasiones procede para buscar
remediar un perjuicio irremediable, éste no ha de ser el caso.
El Tribunal manifiesta que dado el carácter de los
actos que se pretende atacar por vía de tutela, el actor goza de las acciones
que de ordinario se derivan de este tipo de controversias y que son las que se
adelantan ante la jurisdicción contencioso - administrativa. El Tribunal
manifiesta que también ante dicha jurisdicción existen mecanismos de protección
ante un riesgo inminente, por lo que la acción de tutela tampoco está llamada a
proceder en este sentido.
A pesar de lo anterior, el fallador se detiene en
consideraciones de fondo en relación con el problema que le ocupa. De su
análisis de las circunstancias del caso, concluye que le asistió razón al a-quo
al negar el amparo. Indica que todo el argumento del demandante descansa sobre
una premisa equivocada, pues no es posible afirmar que el cargo del rector sea
un cargo de carrera administrativa y que, por consiguiente, le sean aplicables
las normas que regulan ésta. Insiste en el hecho de que el nombramiento del
rector es potestad del Consejo Superior Universitario y que la consulta que se
hace a la comunidad académica no puede ser entendida como una elección directa,
pues esto contravendría los reglamentos de elección del rector.
En cuanto al problema derivado del número de votos
obtenidos por quien resultó victorioso en la elección, el Tribunal se abstiene
de pronunciarse por considerar se trata de una discusión meramente legal.
En lo referente al voto secreto, indica que al no
existir norma expresa que lo prohíba, no puede entenderse que esta conducta
resulte inconstitucional.
Expediente
T-781331
Hechos
1.- El señor Diego Mauricio Carrera interpuso acción de
tutela contra el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional, el
8 de abril de 2003, por considerar que éste vulneró sus derechos al ejercicio y
control del poder político y el derecho a elegir y ser elegido.
2.- En su libelo petitorio relató el demandante que el
día 26 de marzo de 2003, se practicó una consulta a la comunidad académica –de
la que él es miembro en su calidad de estudiante– con el objeto de que ésta
manifestara sus preferencias respecto de los aspirantes a ocupar el cargo de
Rector General de la Universidad Nacional. Según el factor integrado de opinión
FIO, método establecido para calcular los resultados de la consulta, el
resultado de ésta fue el siguiente:
CANDIDATO
FIO
Carlos Martínez
1,812
Marco Palacios
10,268
Victor Moncayo
26,232
Carlos Medina
1,734
Myriam Jimeno
5,751
Homero Cuevas
1,830
Adujo el demandante que los anteriores resultados, en
los que resultaba triunfador de la elección según FIO el Señor Víctor Moncayo,
no obstaron para que el día 1º de abril de 2003, la entidad accionada escogiera
como nuevo rector al Señor Marco Palacios. Indicó que con la anterior decisión,
el Consejo Superior Universitario ultrajó la voluntad de la comunidad educativa
y desconoció por completo los principios constitucionales que apuntan hacia la
prevalencia del interés general sobre el interés particular. Así mismo señaló
que él, en su calidad de ciudadano, se vio perjudicado en sus derechos a elegir
y a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Solicitó la revocatoria del nombramiento del Señor Marco Palacios como Rector
de la Universidad Nacional de Colombia y el respeto a la decisión de las
mayorías.
3.- Mediante escrito radicado el día 2 de mayo de 2003
ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira, y que se acompaña con 361
firmas de estudiantes de la Universidad Nacional, el actor, Señor Carrera,
amplió los argumentos presentados en su demanda de tutela. En dicho escrito
explica que el método de elección de rector de la Universidad consta de
diversas etapas: inscripción de candidaturas, verificación de requisitos
estatutarios, legales y constitucionales que deben cumplir cada uno de los
aspirantes, reglamentación y conformación de los diferentes comités u consejos
de escrutinio, expedición de las disposiciones reglamentarias correspondientes
y, finalmente, establecimiento de criterios para la valoración de la evaluación
y cuantificación.
Señaló que, no obstante haberse surtido los trámites
anteriormente descritos, los miembros del Consejo Superior Universitario
optaron por desconocer los “criterios objetivos”, violando las
disposiciones normativas que regulan la elección del Rector (Decreto Ley 1210
de 1993, Acuerdo 13 de 1999 Estatuto General de la universidad, y Acuerdo 003
de 2000) e incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales de
quienes, como él, participaron en el proceso de consulta académica.
Arguyó el actor que, además de los derechos que ya
había manifestado en su demanda, también le fueron violados otros, tales como: “…a)
preámbulo de la constitución política de Colombia, b) Artículo primero, art,
segundo, art. cuarto que establece la primacía de la Constitución sobre
cualquier otra norma, Art. trece, que establece el derecho a la libertad e
igualdad de las personas, Art. 40 y 41; de igual forma otras disposiciones
constitucionales esenciales a aquello que caracteriza el estado social de
derecho como son los artículos 67, 69 que consagran el derecho a la educación y
la autonomía universitaria…”.
4.- Aparte de los anteriores argumentos, el actor
reiteró que el Consejo Superior Universitario desconoció en su decisión, los “criterios
objetivos” de experiencia académica y administrativa, en los que resultaba
favorecido el Señor Moncayo. Indicó que la omisión en la que incurrió la
Corporación accionada, está en contravía de lo dispuesto por los reglamentos
internos de la universidad y la ley.
5.- Adujo que la decisión tomada por la accionada
viola el derecho a la igualdad del “estamento estudiantil”, al establecer
criterios diferenciadores entre la opinión manifestada por éstos y la de los
profesores.
6.- Para finalizar, manifestó que el derecho a la
educación se ve vulnerado con la decisión del Consejo Superior Universitario:
“… por cuanto, con la imposición del nuevo rector generaron (el Consejo
Superior Universitario)[1]
un ambiente de traumatismo en toda la comunidad universitaria entorpeciendo así
la actividad académica…”
7.- Por medio del Secretario General de la
Institución, la Corporación demandada dio contestación a las pretensiones del
actor el día 5 de mayo de 2003.
8.- En su contestación el Consejo Superior
Universitario adujo la improcedencia de la acción de tutela presentada por el
señor Carrera, por causa de la existencia de otros medios de defensa judicial
para controvertir la decisión del nombramiento de Rector General de la
Universidad Nacional. Recordó en este sentido la abundante jurisprudencia de la
Corte Constitucional que señala que el mecanismo de tutela es de carácter
residual y que ésta resulta improcedente cuando existen medios de defensa
judicial por la vía ordinaria. Indicó que correspondía al demandante acudir
ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa, si pretendía atacar el
contenido del acto administrativo en el que se daba nombramiento al rector.
9.- Como causal de improcedencia, la demandada también
señaló que la acción de tutela tramitada por el Juzgado 4 Civil del Circuito de
Palmira no estaba llamada a proceder como mecanismo transitorio para la
protección de un riesgo inminente a un derecho fundamental del accionado,
puesto que dicho peligro resultaba inexistente. Indicó que el derecho a la
educación del Señor Carrera y de los demás estudiantes se encontraba
garantizado, puesto que la Universidad contaba con un rector en pleno ejercicio
de sus funciones y que cosa diferente sería si éste nunca hubiera sido
nombrado.
10.- Además, el Consejo Superior Universitario indicó
que el amparo resultaba improcedente por falta de competencia por parte del
Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira para conocer de dicho trámite.
Manifestó que la Universidad Nacional es un ente autónomo del orden nacional,
que por lo tanto no pertenece a ninguna de las ramas del poder público y que
tampoco es una entidad del sector descentralizado por servicios. Dado lo
anterior, según el demandado, son competentes para conocer de acciones de
tutela interpuestas en su contra en primera instancia, tan sólo los tribunales
superiores del distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la
judicatura.
11.- Acto seguido, la Corporación demandada señaló que
dio cabal cumplimiento a lo contenido en el Decreto 1210 de 1993, el Acuerdo 13
de 1999 y el Acuerdo 003 de 2000 en lo que respecta al nombramiento de Rector
General de la Universidad nacional de Colombia. En resumen, indicó que le
asiste discrecionalidad a dicha corporación para elegir de entre los candidatos
sometidos a su consideración, sin que los llamados “criterios objetivos”
constituyan una factor vinculante y de obligatoria consideración al momento de
tomar la decisión. Señaló que el FIO está establecido para seleccionar la terna
de aspirantes que será sometida a su consideración y de la que podrá elegir a
discreción.
Pruebas que obra en el expediente
El actor en el presente proceso aporta,
en esencia, las mismas pruebas allegadas por el demandante en el primer proceso
de tutela (T–755933).
Sentencia de primera instancia en el Proceso T-781331
12.- Por medio de fallo proferido el día 12 de mayo de
2003, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira concedió la tutela solicitada
por el Señor Diego Mauricio Carrera y tuteló sus derechos fundamentales al
debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al desempeño de funciones y cargos
públicos, al principio de buena fe entre el Estado y las personas, a la
participación democrática, al ejercicio del control del poder político y el
derecho a elegir y a ser elegido. En consecuencia, ordenó al Consejo Superior
Universitario revocar la Resolución No. 006 de 2003, por la cual se nombró al
Dr. Marco Palacios y proceder, en el transcurso de las 48 horas siguientes a la
ejecutoria del fallo de tutela, nombrar al Rector General de la Universidad
Nacional de Colombia designándolo de entre aquel de entre los cinco candidatos
que mejores méritos tuviera.
13.- Consideró el juez que el procedimiento para
nombrar rector de la Universidad Nacional implica concurso público que demanda
la elección del candidato más capacitado para cumplir con los preceptos de
mérito. Afirmó que con su conducta el Consejo Superior Universitario, al no
considerar los factores operantes que calificaban a los diferentes candidatos,
no dio cumplimiento a lo regulado en la Ley 443 de 1998, según el cual al
servicio público deben ingresar los mejores.
14.- Al llevar a cabo el análisis de los hechos para
establecer si hubo o no violación en los derechos fundamentales del accionante,
concluyó que la participación es uno de los principios fundamentales de la
Constitución y que, obrando tal y como lo hizo, la corporación demandada lo
quebrantó.
15.- Finalmente, consideró que en razón de que los
miembros del Consejo son 8 y la elección se efectuó con 4 votos, la decisión
careció de la mayoría requerida para ser válida.
Impugnación del fallo de primera instancia en el
Proceso T-781331
16.- Por medio de escrito radicado el 20 de mayo de
2003, el Consejo Superior Universitario solicitó la nulidad de todo lo actuado
ante el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira y en subsidió la impugnación
del fallo de tutela, pretendiendo su revocatoria.
17.- En sustento de la nulidad requerida,
el demandado en sede de tutela arguyó que el Juzgado del Circuito era
incompetente para conocer de la acción presentada en contra del Consejo
Superior Universitario de la Universidad Nacional y presentó los argumentos que
ya había expuesto en la contestación de la tutela.
18.- Como fundamento de la impugnación indicó que el
fallo proferido por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira era de imposible
cumplimiento, puesto que elegir de entre los cinco candidatos que postularon su
nombre para el cargo de rector, el Consejo Superior Universitario estaría
violando la reglamentación existente respecto de los procedimientos de
escogencia, que indican que la selección debe surtirse entre los 3 candidato
favorecidos con el mayor índice de FIO.
19.- Además señaló que la sentencia proferida por el
juez de instancia violó el derecho de defensa de la universidad, al existir un
juicio interpretativo por parte del juez en el que desecha el amparo de los
derechos fundamentales invocados por el demandante y en el que se concede sobre
otros. Adujo que esto constituye un motivo de revocatoria del fallo impugnado,
puesto que se está privando al accionado conocer los cargos que se la han
formulado.
20.- Manifestó así mismo que se ampararon en el fallo
impugnado derechos fundamentales que no lo son, tales como el derecho al
desempeño de funciones y cargos públicos, al principio de buena fe entre las
personas y el Estado; que existían otros fallos de tutela que consideraban los
mismos hechos y que denegaban el amparo de los derechos fundamentales
invocados. Adujo que para la Corte Constitucional ninguno de los anteriores
derechos tiene eficacia directa ni aplicación inmediata.
21.- Por otra parte, reiteró el argumento de que al
cargo de rector de la universidad no se accede por medio de concurso de méritos
y llamó la atención sobre la inaplicabilidad de las disposiciones de la Ley 443
de 1998, que reglamenta la carrera administrativa. Indicó que lo contenido en
el artículo 5 de dicha ley, en aquello que señala en referencia a los entes
universitarios autónomos, no se aplica a la Universidad Nacional, por no
pertenecer a la rama ejecutiva del poder público y gozar de completa autonomía.
Cita para efectos de sustentar el argumento, las sentencias C-560 de 2000 y
C-746 de 1999.
22.- Por último señaló que de cumplir la sentencia de
tutela que impugnaba, estaría incurriendo en desacato de otras que, basadas en
los mismos hechos, denegaban el amparo de los derechos incoados. Denomina este
fenómeno como fuerza mayor en el incumplimiento de la sentencia.
23.- El Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira no
encontró mérito para decretar la nulidad de lo actuado y concedió la
impugnación pedida por el demandado.
24.- Mediante apoderado judicial, la representante
estudiantil ante el Consejo Superior Universitario, Señora Laura Moisa
Elicabide presentó petición para ser admitida como interviniente y coadyuvente
del demandante el proceso. Sustentó la legitimidad de su intervención en el
hecho de ser estudiante de la Universidad Nacional y, en especial, en el de ser
la representante de los estudiantes ante la corporación accionada.
25.- Indicó que acudía en coadyuvancia por considerar
violados su propio derecho fundamental de participación y por contar con la
convicción de que la decisión tomada por la corporación demandada violaba el
principio de autonomía universitaria.
26.- En resumen indicó que el procedimiento que regula
el nombramiento del Rector General es de carácter reglado y que por ello no le
asistía discrecionalidad a la demandada para tomar la decisión, sin tener en
cuenta los “criterios objetivos” de evaluación de los aspirantes. También,
que la corporación demandada vulneró los derechos de la comunidad, al no tener
en cuenta el pronunciamiento del 26 de marzo y al elegir a quien no había
resultado vencedor en la consulta. En ello reiteró los argumentos ya
presentados en el inicio del proceso.
27.- Además señaló que el error contenido en la
sentencia al requerir para que se eligiera al mejor de los cinco candidatos,
estaba sujeto a un aclaración del fallo de tutela y, acto seguido, lo solicitó.
28.- El 26 de mayo de 2003, por medio de apoderado, el
profesor Pedro Hernández Castillo presentó a su vez solicitud para ser admitido
como interviniente y coadyuvante, para coadyuvar la acción instaurada por el
Señor Diego Mauricio Carrera. Basó su interés legítimo para intervenir como
coadyuvante, en el hecho de ser profesor de la Universidad Nacional y en
considerar vulnerado su derecho a la participación.
29.- Indicó el coadyuvante que considera vulnerado su
derecho a la participación, pues éste no se reduce a poder intervenir en la
consulta, sino en que la consulta debe ser tenida en cuenta para determinar los
aspirantes y para escoger entre ellos al rector. Adujo que la participación se
encuentra en estrecha relación con el que el Consejo Superior Universitario
respete el sistema selectivo para la designación de rector y que ello
comprende, además de los resultados de la consulta, la valoración de las
calidades académicas y administrativas de los postulantes. Es por ello -señala-
que la vulneración del debido proceso en la selección del rector, constituye
una vulneración al derecho a participar.
30.- Por medio de oficio de Junio 9 de 2003, el
Procurador General de la Nación intervino en el trámite de la segunda instancia
y solicitó al Tribunal Superior de Buga, Sala Civil, revocara la sentencia de
primera instancia.
En síntesis estimó el señor Procurador que las
universidades en ejercicio de su autonomía podían darse sus estatutos y
autoridades. Así, al Consejo Superior Universitario, como máximo órgano de
gobierno de la Universidad, le corresponde nombrar al rector y removerlo cuando
sea necesario. Órgano que está facultado para diseñar el procedimiento a seguir
para dicha elección, sin perjuicio del apoyo que pueda encontrar en
instrumentos tales como la evaluación de la producción académica de los
candidatos, de su experiencia específica y la consulta que sobre los mismos
efectúe con la comunidad académica, los cuales constituyen meros referentes
para “nutrir” su decisión, en ningún caso pueden entenderse como de
obligatorio acatamiento, pues de lo contrario sería tanto como que el Consejo
trasladara caprichosamente su obligación a otro u otros, que no tienen la
capacidad legal para hacerlo.
Por último, sostiene que el fallo impugnado incurre en
contradicciones. En ese sentido afirma que no podía sostener que el Rector de
la Universidad Nacional debe ser elegido por concurso público, cuando la ley de
manera expresa establece que la designación del mismo le corresponde al Consejo
Superior.
31.- Para ello consideró el argumento de que es
facultad legal de la corporación demandada nombrar al rector de la Universidad
Nacional. Señaló que el Consejo Superior goza de legitimidad por estar
representados en él cada uno de los estamentos que conforman la universidad.
Indicó además que resulta claro que la facultad de elegir al rector recae
inequívocamente en el consejo, siendo la consulta y la evaluación académica y
administrativa, meros referentes para la decisión que adopta. Puntualiza que
los miembros de la demandada no son meros voceros de quienes los eligieron.
Sentencia de segunda instancia dentro
del proceso T-781331
El Tribunal Superior de Buga en su Sala
Civil, a través del fallo de 25 de junio de 2003, revocó el fallo del a quo
y en su lugar denegó el amparo de los derechos fundamentales del demandante. En
su decisión indica que es el Acuerdo 003 de 2002, la norma que regula la
elección del rector de la Universidad Nacional. Que allí se considera que el
proceso para la designación es el siguiente:
a) inscripción de aspirantes a la
designación
b) verificación de requisitos
c) presentación de programas
d) consulta a la comunidad académica
e) Sometimiento de los aspirantes a
consideración del Consejo Superior Universitario y nombramiento del rector.
Señaló que existe regulación para la
forma como se acredita cada uno de los factores a tener en cuenta y en especial
en lo referente al FIO. Manifestó que si bien el FIO, derivado de la consulta
que se le hace a la comunidad académica, resulta determinante para determinar
cuáles candidatos serán sometidos a la consideración del Consejo (sólo aquellos
que superen un umbral de 10% de los votos depositados), no se puede entender
que sus efectos se extiendan más allá. Adujo que resultaría absurda la
existencia misma del Consejo y su intervención en el proceso de carecer de
capacidad decisoria y convertirse en simples voceros de una voluntad que se ha
manifestado en la consulta. Así las cosas, indica que el Consejo Superior
Universitario no se encontraba ante una elección reglada y que no le era
obligatorio elegir el candidato con mayor numero de votos, ni aquel con mayores
calificativos académicos y administrativos. Para el Tribunal, el proceso
reglado concluye entonces a partir del momento en el que se ha surtido la
consulta a la comunidad académica.
Sobre la mayoría requerida para la
designación, señaló que esta sólo requería de mayoría simple y que, teniendo en
cuenta que uno de los consejeros se declaró impedido, dicha mayoría se lograba
con 4 votos. Además señala que la normativa de la universidad no señala ningún
tipo de mayoría calificada para tomar la decisión de designación de rector y
que, por ello, se debe entender que al recurrir a la simple, el Consejo actuó
en derecho.
Insistencia del magistrado Eduardo
Montealegre Lynett para la selección del expediente T-755933
El magistrado Dr. Eduardo Montealegre
Lynett elevó insistencia de revisión del presente caso. Consideró que resulta
de especial importancia definir el marco constitucional, legal y reglamentario
que debe observarse en la designación del Rector de la Universidad Nacional, el
carácter que revisten las consultas internas realizadas en las universidades
públicas de carácter nacional respecto de la designación del rector, el alcance
del principio de autonomía universitaria en el mismo evento y, por último para
establecer si es la acción de tutela el mecanismo adecuado para debatir
cuestiones de este tipo o si deberían ser discutidas a través de acciones
contencioso - administrativas.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1.- De conformidad con los artículos 86 y 241–9 de la
Constitución Política y el Decreto Ley 2591 de 1991, y por la escogencia de los
casos por las Salas de Selección Número ocho (8), mediante auto del ocho (8) de
septiembre de 2003, y Número Nueve (9), a través del auto de 13 de agosto de
2003, la Sala es competente para revisar los fallos referidos.
El asunto objeto de revisión
2.- Conforme a los antecedentes narrados, corresponde
a la Corte determinar si el Consejo Superior Universitario de la Universidad
Nacional desconoció los derechos fundamentales de los actores al debido
proceso, a la igualdad y de elegir y ser elegido al no designar como Rector de
dicha Institución al señor Víctor Manuel Moncayo Cruz, quien obtuvo el mayor
resultado en la consulta efectuada a la comunidad académica; asimismo, tendrá
que determinar, conforme a las normas que rigen la materia, cuál es el quórum
decisorio para la elección del Rector de la misma Entidad.
Para resolver los anteriores interrogantes la Corte
tratará los siguientes temas (i) la autonomía universitaria y el derecho
de las universidades a darse sus directivas académicas; (ii) el sistema
de nombramiento del rector de la Universidad Nacional; (iii) el voto
secreto opera para la elección de servidores públicos; y (iv)las normas
internas de la Universidad fijan el quórum decisorio para la designación del
Rector.
Antes de entrar en el estudio de los temas anunciados
es preciso determinar si los actores en las acciones de tutela referidas
contaban con otros mecanismos de defensa judicial, para la protección inmediata
y eficaz de los derechos que dicen vulnerados. Asimismo, es necesario
determinar la legitimidad de los estudiantes de la Universidad Nacional que
actúan en una de las acciones de tutela instauradas como demandantes o
coadyuvantes.
3.
Cuestiones previas
3.1. Los estudiantes están legitimados para actuar en
estos procesos de tutela
Los estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia
en cuantos miembros de su comunidad académica son titulares de algunos derechos
fundamentales que podrían verse vulnerados en un proceso de designación de
Rector de esa Institución, como enseguida pasa a analizarse.
En cuanto a los derechos que el estudiante de la
citada Universidad Diego Mauricio Carrera, así como los demás estudiantes que
figuran como coadyuvantes, dicen vulnerados, la Corte estima, en primer lugar,
que ellos no son titulares, en este caso, de los derechos de elegir y ser
elegidos, pues, la designación del Rector no se realiza mediante elección por
los estudiantes, sino a través de nombramiento por parte del Consejo Superior,
por tanto, mal puede estársele vulnerando sus derecho a elegir; y cuanto al de
ser elegido, tampoco se les vulnera, dado que ellos no figuraban como
aspirantes a ese cargo.
En segundo lugar, en relación con los demás derechos
alegados, la Corte estima que sí están legitimados para alegarlos, debido a que
como miembros de uno de los estamentos de la Universidad, como es el de los
estudiantes, gozan del derecho fundamental de participar en la conformación de
las autoridades universitarias, como una emanación del derecho fundamental de
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político.
En ese sentido, también, son titulares del derecho al
debido proceso, en tanto, en el sistema de designación del Rector de la
Universidad Nacional, fue convocado un proceso, que conforme al artículo 2° del
Acuerdo No. 3 de 2000, contemplaba la “consulta a la comunidad académica”.
De modo que al ser parte del mismo, se podría eventualmente vulnerárseles su
derecho fundamental al debido proceso, al no respetarse las reglas que lo
regulan.
En estos términos la Corte establecerá si con relación
a estos derechos se produjo un desconocimiento o una amenaza, por parte de las
autoridades públicas involucradas, que haga procedente la acción de tutela, en
el presente caso.
3.2.
La autonomía universitaria y el derecho de las universidades de darse sus
estatutos y directivas académicas
La autonomía universitaria es una
garantía que el artículo 69 de la Constitución otorga a la Universidad, para
protegerla frente a todo tipo de injerencias externas, que atenten contra la
libertad de cátedra y de investigación. Dicha garantía comprende la facultad de
regirse por sus propios estatutos y de darse sus directivas, lo que se traduce
en su capacidad de autorregulación y de autogestión.
Esta Corporación se ha referido desde sus
orígenes al fundamento de este derecho. Así, ha dicho que “el fundamento de
la autonomía universitaria, se encuentra en la necesidad de que el acceso a la
formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de
interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en
la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente
educativo”. (T–492 de 1992, M.P., Dr. José Gregorio Hernández Galindo).
Luego la Corte, en la misma providencia,
concreta en qué consiste la autonomía universitaria, así:
“En ejercicio de su autonomía las
universidades gozan de libertad para determinar cuáles habrán de ser sus
estatutos; definir su régimen interno; estatuir los mecanismos referentes a la
elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; señalar
las reglas sobre selección y nominación de profesores; establecer los programas
de su propio desarrollo; aprobar y manejar su presupuesto; fijar, sobre la base
de las exigencias mínimas previstas en la ley, los planes de estudio que
regirán su actividad académica, pudiendo incluir asignaturas básicas y materias
afines con cada plan para que las mismas sean elegidas por el alumno, a efectos
de moldear el perfil pretendido por cada institución universitaria para sus
egresados”.
Se destaca en esto la facultad de las
universidades, en virtud de la autonomía conferida, de estatuir los mecanismos
referentes a la elección, designación y periodos de sus directivos y
administradores. Aspectos que deben ser regulados por los reglamentos internos.
Esta facultad, como es obvio, debe ejercerse en el marco establecido por la
Constitución y la ley, pues, las universidades, tanto públicas como privadas,
no son ínsulas o ruedas sueltas dentro del Estado colombiano. Mucho menos las
públicas, que como entes estatales –aunque autónomos– deben colaborar
armónicamente con los demás órganos del Estado para la consecución de sus fines
estatales, como de forma perentoria lo estatuye el artículo 113 de la
Constitución Política.
De suerte tal que, el campo de acción de
las universidades queda sujeto a las disposiciones constitucionales y legales.
Así, el propio artículo 69 de la Carta, luego de contemplar el derecho de las
universidades a darse sus estatutos y directivas, señala que esas facultades
deben ejercerse “de acuerdo con la ley”. En todo caso, la ley tiene que
respetar el núcleo esencial de esta garantía institucional, a fin de no
despojarla de la necesaria protección que se le debe otorgar.
3.3.
El Sistema de nombramiento del rector de la Universidad Nacional
La Constitución al regular la función pública
clasifica los diferentes servidores públicos. Así, sienta una regla general
según la cual los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera.
Exceptúa de los anteriores a los de elección popular, los de libre nombramiento
y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley
(art. 125-1).
Para el ingreso a dichos cargos la Carta señala que
los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la
Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público (art. 125-2).
Contrario sensu, quien tenga determinado en algunos de esos estatutos
normativos el sistema de nombramiento, no podrá ser nombrado por concurso de
méritos. Por tanto, estos cargos deben ser provistos en la forma que señale la
Constitución o la ley.
El Decreto –Ley 1210 de 20 de junio 1993[2], establece el sistema
de nombramiento del Rector de la Universidad Nacional de Colombia. En efecto,
señala entre las funciones del Consejo Superior Universitario (CSU)[3] “nombrar al Rector
para un periodo de tres años y removerlo por las causales previstas en el
estatuto general”.
Es claro, entonces, que al tener fijado
el Rector de la referida Universidad el mecanismo de nombramiento a través del
Consejo Superior Universitario, queda descartada de plano, cualquier
posibilidad de que sea designado a través de concurso de méritos, pues, como
quedó visto, es condición sine qua non para su aplicación que el
servidor público no tenga establecido sistema de nombramiento en la
Constitución o en la ley.
En este orden, los estatutos, así como
las autoridades internas de la Universidad encargados de expedirlos, están
sujetos a estos mandatos constitucionales y legales, pues, toda autoridad
pública sólo puede hacer lo que la Constitución y la ley mandan, conforme lo
preceptúa el artículo 121 de la Carta Política, en consonancia con los artículos
6 y 113 ibíden. Luego dichas autoridades no están legitimadas para modificar,
por cualquier medio, el querer del Constituyente y del Legislador.
3.4. Mayoría simple y mayoría
absoluta.
Es claro que son distintos los conceptos
de mayoría simple y de mayoría absoluta, que se requieren para tomar decisiones
en un cuerpo colegiado. Si la mayoría requerida, siempre y cuando exista
quórum decisorio, es la mayoría simple, ello significa que la decisión de que
se trate deberá ser tomada “por la mayoría de los votos de los asistentes”,
como por ejemplo lo exige el artículo 117 de la Ley 5ª de 1992 para referirse a
ese tipo de mayoría en las decisiones que deban tomarse por las Cámaras
Legislativas. Si la mayoría necesaria es la mayoría absoluta, esta se configura
cuando “la decisión es adoptada por la mayoría de votos de los integrantes”
de la respectiva Corporación. Esto significa, entonces, a título de ejemplo,
que si un cuerpo colegiado se encuentra integrado por 30 miembros, la mayoría
absoluta será configurada por 16 de ellos si votan en idéntico sentido para la
adopción de una decisión. Si, en el mismo caso, son 30 los integrantes de una
Corporación, pero a la sesión asisten 24 y se puede decidir por mayoría simple,
entonces será la mitad más uno de los asistentes, es decir, en este caso, no
sería de 16 sino de 13 votos en idéntico sentido.
4. Improcedencia de la acción de
tutela en este caso concreto.
Como puede observarse de los antecedentes que se dejan
expuestos, del contenido de la contestación a las acciones de tutela de que se
trata por la Universidad Nacional, de las pruebas practicadas y del asunto
respecto del cual se reclama la acción de tutela, esta resulta improcedente,
toda vez que el acto de elección del rector de la Universidad Nacional es un
acto administrativo, de carácter electoral, para el cual se encuentra
establecida una vía expedita ante la jurisdicción de lo contencioso
administrativo que es la llamada a decidir de manera definitiva sobre el
particular. Y, por lo demás, no es el caso de conceder esta acción de tutela
como mecanismo de carácter transitorio, pues no se encuentran reunidos los
presupuestos que para el efecto se exigen por el Decreto 2591 de 1991 en cuanto
hace relación a la existencia de un perjuicio irremediable, no susceptible de
protección inmediata, razón esta por la cual no se concederá por la Corte una
protección transitoria, que, por lo demás, lo mismo que la principal resulta en
este caso improcedente.
III.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior de
Bogotá –Sala Civil- el 27 de mayo de 2003, mediante la cual se confirmó el
fallo del Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá de 14 de mayo del mismo año,
que denegó la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Víctor Manuel Cruz
Moncayo, al cual se refiere la acción de tutela radicada bajo el número T-755933.
Segundo.- REVOCAR la sentencia de 25 de junio de 2003, proferida por el
Tribunal Superior de Buga –Sala Civil -, mediante la cual se denegó la acción
de tutela radicada bajo el número T-781331 en la acción de tutela promovida por
el ciudadano Diego Mauricio Carrera, tutela que había sido concedida en primera
instancia por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Palmira mediante fallo de 12
de mayo de 2003 y que igualmente se revoca.
Tercero.- No conceder por improcedentes las acciones de tutela a que se hizo
mención en los numerales precedentes, las cuales fueron radicadas en la Corte
Constitucional bajo los números T-755933 y T-781331, acumuladas en este
expediente.
Cuarto.- Por Secretaría, líbrense las comunicaciones previstas
en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, publíquese en
la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (E.)
Salvamento
de voto a la Sentencia T-1227/03
ACCION DE TUTELA-Procedencia en caso de elección de Rector
(Salvamento de voto)
UNIVERSIDAD NACIONAL-Pasos a seguir para elección de Rector
(Salvamento de voto)
QUORUM Y MAYORIA-Concepto (Salvamento de voto)
Es necesario aclarar que el señalamiento de esa
interpretación requiere distinguir el concepto de quórum y de mayoría. En
efecto, los conceptos de quórum y mayorías para adoptar decisiones al interior
de corporaciones públicas no son idénticos, por tener naturaleza y alcances
diversos. El quórum, por su parte, es el número de miembros necesarios para que
un cuerpo colegiado pueda deliberar o tomar decisiones. El quórum es de dos
clases: deliberatorio y decisorio. El primero es el que requiere la corporación
para deliberar y el segundo es el necesario para decidir. Con esta exigencia se
impide que las citadas corporaciones deliberen y decidan con un número exiguo
de miembros, que anule y haga inútil la representación democrática, es por
tanto, una condición previa y necesaria para decidir. En resumen, si no hay
quórum, no hay decisión. Por su parte, se entiende por mayorías el número
mínimo requerido para que las corporaciones públicas adopten decisiones,
siempre y cuando exista quórum decisorio (C.P., art. 146). Las mayorías se
constituyen a partir de la existencia del quórum decisorio exigido.
QUORUM DECISORIO EN EL CONSEJO SUPERIOR DE
LA UNIVERSIDAD NACIONAL-Para
elección de Rector (Salvamento de voto)
El artículo 11 del Decreto – Ley 1210 de
1993, aumentó a nueve (9) miembros y a ocho (8) con derecho a voto la
composición del Consejo Superior, motivo por el que, en la actualidad, resulta
contrario a la Carta Política, mantener el quórum decisorio en cuatro (4)
miembros. Este número no representa el quórum para decidir de los actuales
integrantes de ese cuerpo directivo, debido a que siendo ocho (8) el número de
sus miembros, el quórum decisorio debe ser de cinco (5), según la regla
contenida en el artículo 145 de la Constitución. Esta es una regla universal
que resulta aplicable a los cuerpos colegiados, no sólo a los de elección
popular, sino en todos aquellos de carácter público, donde deban deliberarse y
adoptarse decisiones, salvo que la Constitución y la ley fijen uno distinto. En
el caso que nos ocupa, al no existir norma de rango constitucional y legal que
establezca un quórum distinto en el Consejo Superior Universitario, el quórum
decisorio debe ser el de la mayoría absoluta de sus integrantes, esto es, de
cinco (5) miembros. De suerte que el artículo 8° del Acuerdo 44 de 1986,
resulta inconstitucional, por desconocer el artículo 145 de la Carta Política.
En el caso que nos ocupa, estuvieron presentes en la sesión del 1° abril del
2003, en la que se eligió al señor Palacio, los ocho (8) miembros con derecho a
voto que componen el Consejo Superior de la Universidad Nacional, lo que indica
que la mayoría simple era de cinco (5) miembros, número que representa, la
mitad más uno de los asistentes. Como quiera que la elección del Rector se
efectuó con cuatro (4) votos, esa decisión no fue adoptada de forma válida,
jurídicamente no existió y era necesario efectuar otra hasta obtener el número
de miembros que exige la Carta Política.
MAYORIA RELATIVA Y MAYORIA SIMPLE-Concepto (Salvamento de voto)
Referencia:
expedientes T-755933 y T-781331 acumulados
Demandantes:
Víctor Manuel Moncayo Cruz/Diego Mauricio Carrera.
Con
el respeto acostumbrado por las decisiones de esta Corporación, salvo mi voto
en la presente sentencia, por las siguientes razones que presento en los
siguientes temas (i) la acción de tutela era procedente en el presente
caso; (ii) el propósito de la ponencia denegada era el de establecer los
pasos a seguir para la elección del nuevo Rector de la Universidad Nacional; y (iii)
la recta interpretación del artículo 146 de la Constitución Política; a
continuación se desarrollará cada uno de los puntos anotados.
La acción de tutela es
procedente en el presente caso
1.-
La mayoría decidió declarar improcedente la acción de amparo en el presente
caso, con el argumento de que existe otro mecanismo de defensa judicial para la
protección de los derechos fundamentales comprometidos. Empero, la mayoría para
arribar a esa conclusión, no tuvo en cuenta la naturaleza del problema
constitucional suscitado en esta ocasión, que a criterio del suscrito,
ameritaba el pronunciamiento de fondo por...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.