T-1227-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1227/01
MORA JUDICIAL-Justificación
por excesiva carga laboral
Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en
varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una
grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No
obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta
Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y
razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte
Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin
analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega. En el
caso sub examine, se aduce en la demanda que el recurso de casación interpuesto
fue radicado en el año de 1996, y, en la réplica a la acción de tutela, la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que el 22 de enero
de 1997 fue registrado el proyecto de sentencia correspondiente al proceso de
filiación que dio lugar a la acción que ahora se estudia, pero que no se ha
producido un pronunciamiento de fondo, por cuanto debe atender el orden que a
cada asunto le corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18
de la Ley 446 de 1998. No puede la Corte ordenar la alteración del orden
establecido por la accionada para fallar los procesos que se encuentran a su
conocimiento, a pesar de la importancia del proceso de filiación que dio lugar
a este proceso, porque con ello se estaría desconociendo el derecho al debido
proceso y el derecho a la igualdad de terceras personas que se encuentran en
las mismas circunstancias de la accionante.
Referencia: expediente T-513217
Peticionario: Lucía Patricia Díaz
Enríquez
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, D.C., veintidos (22) de noviembre
de dos mil uno (2001).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltrán Sierra, Manuel
José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :
SENTENCIA
El expediente llegó a la Corte Constitucional, por
remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto
2591 de 1991. La Sala de Selección número diez ordenó la selección del
mencionado expediente por auto de 30 de octubre de 2001.
I. Antecedentes
La ciudadana Lucía Patricia Díaz Enríquez, instauró
acción de tutela en contra de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, por considerar que dicha corporación ha vulnerado los derechos
fundamentales de su menor hijo a tener un nombre y a definir su estado civil,
así como el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y
el de petición.
Los fundamentos fácticos aducidos por la actora son
los siguientes:
Que mediante demanda de filiación extramatrimonial,
el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto mediante sentencia declaró
que el señor Javier Alberto Ordóñez Muñoz, es el padre extramatrimonial de su
hijo David Leonardo y, por lo tanto, ordenó que el menor mencionado tiene
derecho a llevar el apellido de su padre antes que el de la madre.
Aduce la demandante, que el Tribunal Superior del
Distrito Judicial, Sala dual de Familia de Pasto, al desatar el recurso de
apelación interpuesto por el demandado en el proceso de filiación referido,
mediante providencia de 29 de marzo de 1996, confirmó la decisión proferida por
el juzgado de primera instancia, y declaró que no prosperaba la excepción
propuesta.
Ante la providencia del Tribunal de segunda
instancia, el señor Javier Alberto Ordóñez Muñoz, interpuso el recurso
extraordinario de casación, proceso que fue radicado en la Corte Suprema de
Justicia en el año de 1996, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela
esa corporación se haya pronunciado al respecto, o por lo menos haya dado
respuesta a la petición formulada por su apoderado.
Solicita que se ordene a la entidad demandada que en
el término de cuarenta y ocho horas resuelva el recurso de casación
interpuesto, pues considera que cinco años son más que suficientes, máxime si
se tiene en cuenta que no es necesario que se practique ninguna prueba.
Réplica
Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto Civil del
Circuito de Pasto, la Corte Suprema de Justicia, manifestó que el día 22 de
enero de 1997 se registró el proyecto de sentencia correspondiente al proceso
de filiación adelantado por David Leonardo Díaz contra Javier Alberto Ordóñez
Muñoz y, por ello, ese proceso aguarda el turno que le corresponde para ser
examinado por la Sala de Casación Civil, a la cual le corresponde adoptar la
decisión respectiva.
Añade que para dar trámite a una petición en igual
sentido a la propuesta en la demanda, presentada por el apoderado a la
accionante en tutela, se ordenó mediante auto de 6 de abril de 2001, que el
abogado hiciese presentación personal de su escrito con el fin de que
acreditara dicha calidad, requerimiento que nunca cumplió.
Agrega, que por mandato del artículo 18 de la Ley
446 de 1998 “Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias
exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho
para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia
anticipada o de prelación legal...”, así las cosas, señala que esa
corporación no puede a su amaño escoger los asuntos sobre los cuales discutirá
en cada sesión, sino que por el contrario, debe atender en rigor el orden de
cada asunto, so pena de incurrir en falta disciplinaria.
Finalmente, manifiesta que ante la desmedida
acumulación de procesos que afronta esa Sala de la Corte, son muchos los
usuarios que se encuentran en similares condiciones a la de la accionante en tutela,
por lo tanto, de satisfacerse su pedimento, se violaría el derecho a la
igualdad, el debido proceso y el acceso a la jurisdicción de los demás
interesados.
II.
Fallos de instancia
Fallo de
primera instancia
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto negó
las pretensiones de la accionante. Considera que si bien los derechos de los
niños se encuentran reconocidos constitucionalmente, en cada caso concreto
deben interrelacionarse con otros derechos que también tienen el carácter de
fundamentales. Recuerda entonces, que la administración de justicia en general
se rige por estrictos procedimientos encaminados a asegurar la protección de
quienes acuden a ella, formalidades que por lo demás tienen que ver con el
debido proceso y la igualdad.
Señala el a quo, que en el caso sub examine el
debido proceso no se ha conculcado, como quiera que las etapas se han
desarrollado una tras otra, tal como corresponde y siguiendo los lineamientos
que para ello disponen las normas pertinentes, que para el caso son las
establecidas en el Código Civil.
Aduce también el fallador de primera instancia, que
para fundamentar la violación del derecho a la igualdad, es necesario que se
haya probado en forma adecuada los elementos que configuran la discriminación,
es decir, que se ha procedido con arbitrariedad, lo que para el caso concreto
se presentaría si algún proceso se hubiere decidido con anterioridad, no
obstante haber ingresado al despacho del magistrado ponente con posterioridad
al proceso de filiación que dio lugar a la acción de tutela que ahora se
estudia.
Añade que la actora debe tener en cuenta que en
Colombia existe una única Sala Civil-Familia-Agraria de la Corte Suprema de
Justicia, que es la responsable de decidir todos los recursos de casación
interpuestos, circunstancia que genera la congestión y acumulación de
expedientes en turno para resolverse, por ello, si ese turno se altera, se
daría lugar a la imposición de las sanciones pertinentes, toda vez que se
atentaría contra los derechos al debido proceso y a la igualdad que tienen
todos los recurrentes en casación y que ostentan un turno anterior.
Considera igualmente el a quo, que es importante
resaltar que la mora judicial que la Constitución condena, es aquella que tiene
un origen injustificado, según lo determina expresamente el artículo 29
superior, y la mora en el caso en estudio es a todas luces justificable, razón
por la cual no se advierte vulneración de ningún derecho constitucional.
Impugnación
Inconforme con el fallo del a quo, la accionante
interpuso el recurso de apelación.
Fallo de
segunda instancia
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
Sala de decisión civil-familia, confirmó la sentencia proferida por el fallador
constitucional de primera instancia.
Aduce como argumentos de su providencia, que
examinados los hechos que narra la demandante, así como el informe rendido por
la corporación demandada, no existe violación de los derechos que ella
considera conculcados, pues el hecho de que a la fecha de la presentación de la
tutela no se haya resuelto de fondo el recurso de casación sometido a estudio
de la Sala de Casación Civil, no implica que se le esté dando un tratamiento
desigual al caso de la actora, sino que es de público conocimiento que el
volumen de asuntos sometidos al conocimiento de esa corporación es de tal
magnitud, que se hace imposible un pronunciamiento de fondo con la celeridad
requerida. Adicionalmente, aduce que todo asunto judicial debe seguir el
riguroso turno de entrada al despacho del juzgador para su decisión final, so
pena de incurrir el funcionario judicial en una falta disciplinaria, tal como
lo disponen el artículo 228 de la Carta y el 18 de la Ley 446 de 1998.
Después de citar varias providencias proferidas por
esta corporación, señala que en el caso sub examine no se observa en la entidad
demandada ningún comportamiento culposo, negligente, y mucho menos doloso que
permita da validez a las afirmaciones de la demandante; por el contrario,
considera el ad quem, que el recurso de casación interpuesto y que dio origen a
la presente tutela ha seguido el trámite legalmente establecido para ese tipo
de procesos.
Finalmente concluye diciendo el fallador de segunda
instancia, que la diligencia en la tarea de administrar justicia es un mandato
constitucional y que el retardo en la resolución de los casos planteados a su
consideración sólo es justificable cuando median aspectos de tal magnitud que a
pesar de un actuar sensato y diligente por parte del funcionario judicial, son
imposibles de superar, razón por la cual los usuarios deben atenerse a los
términos de solución derivados del turno que se le ha asignado.
III.
Consideraciones de la Corte Constitucional
1. La competencia
Es competente esta Sala de la Corte
Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de
1991.
2. El caso
concreto
2.1. La ciudadana demandante acude a la acción de
tutela en representación de su menor hijo, por considerar que la demora de la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en resolver el recurso
de casación interpuesto por el demandado en el proceso de filiación
extramatrimonial adelantado por David Leonardo Díaz contra Javier Alberto
Ordóñez Muñoz, ha vulnerado los derechos constitucionales del menor a definir
su estado civil, a recibir una cumplida y pronta justicia, así como el derecho
de petición.
Los falladores de instancia negaron las pretensiones
de la actora por considerar que no hubo violación de ningún derecho
fundamental, como quiera el proceso que dio origen a la acción de tutela debe
seguir el procedimiento establecido por la ley para ser resuelto, así las
cosas, se debe someter al riguroso turno de registro ante la Sala so pena de
que los magistrados incurran en falta disciplinaria, tal como lo establece el
artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Adicionalmente consideran que si se
accediera a la pretensión de la accionante, se vulneraría el derecho de
terceros que se encuentran en espera de que la accionada resuelva sus recursos
de conformidad con el turno que les ha correspondido.
2.2. La inconformidad de la accionante consiste en
la demora por parte de la entidad accionada en resolver el recurso de casación
interpuesto por el demandado en el proceso de filiación extramatrimonial que
fue fallado a favor de su menor hijo en las dos instancias judiciales. Esto, a
juicio de la actora vulnera el derecho del menor a definir su estado civil y a
recibir una pronta y cumplida justicia.
El artículo 228 de la Constitución Política
establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su
incumplimiento será sancionado. Este mandato constitucional se encuentra
encaminado a garantizar el cumplimiento por parte de las autoridades judiciales
de los términos fijados por el legislador en cada procedimiento, de tal suerte
que las personas tengan acceso a una pronta y oportuna administración de
justicia en donde se garantice a los asociados el debido proceso que contempla
el artículo 29 superior y el derecho de toda persona a acceder a la
administración de justicia.
En efecto, el artículo 29 del Estatuto Fundamental
dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones
injustificadas, pues, como lo señaló está Sala de Revisión “[E]l derecho
fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su
artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta
y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de
celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de
la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad
de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que
deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho
fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa
dilación”[1].
Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en
varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una
grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No
obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta
Política (art. 29 CP), pues, si la mora judicial obedece a circunstancias
objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte
Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin
analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.
En el caso sub examine, se aduce en la demanda que
el recurso de casación interpuesto fue radicado en el año de 1996, y, en la
réplica a la acción de tutela, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia, expresa que el 22 de enero de 1997 fue registrado el proyecto de
sentencia correspondiente al proceso de filiación que dio lugar a la acción que
ahora se estudia, pero que no se ha producido un pronunciamiento de fondo, por
cuanto debe atender el orden que a cada asunto le corresponde, de conformidad
con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.
2.3. Ahora bien, de conformidad con el artículo 235
superior, la Corte Suprema de Justicia actúa como Tribunal de Casación y, como
se sabe, es único en el país, por lo tanto, no puede esta corporación al
analizar la presente tutela, pasar por alto la excesiva carga de trabajo que
afronta la accionada, que hace que los procesos sometidos a su conocimiento no
tengan la celeridad y prontitud deseable por las personas que se encuentran
pendientes de la resolución de sus conflictos. Por ello, dadas las
circunstancias, no puede alegarse incuria o negligencia por parte de la Sala de
Casación Civil, que permita deducir la vulneración de los derechos
fundamentales alegados por la accionante.
No desconoce la Corte la importancia de que se
resuelva con prontitud el recurso de casación en el proceso de filiación
extramatrimonial que dio origen a esta acción pública, por cuanto, está de por
medio el derecho de un menor, que como se sabe gozan de especial protección por
parte del Estado. En efecto, la Constitución Política en su artículo 44 consagra
como derechos fundamentales de los niños “la vida, la integridad física, la
salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre...”; sin embargo, mal podría la Corte ordenar
la alteración de los turnos establecidos en la Sala Civil de la Corte Suprema,
pues, por ministerio de la ley (Ley 446 de 1998, art. 18), los jueces se
encuentran en la obligación de respetar el orden en que entran para fallo los
procesos.
Esta Corporación al decidir sobre la exequibilidad
del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, entre otros, señaló :
“La norma demandada debe ser analizada a partir de
la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un
altísimo grado de congestión de los despachos judiciales y un incumplimiento
generalizado de los términos procesales, el cual conduce a que los procesos
sean resueltos muchos meses o años después de lo que deberían. En vista de
estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos
de acceder a la justicia es recortado por la práctica misma, lo que pretende la
norma es que, incluso dentro de este marco general de congestión e
incumplimiento de términos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos
serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para
ser fallados.
(...)
Como se ha indicado, todas las personas tienen el
mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la
administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los
juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de
atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de
igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar
que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho
para sentencia. Este criterio –conocido como el de la cola o el de la fila-
respeta de manera general el derecho a la igualdad, en la medida en que
determina que los procesos serán fallados con el orden de ingreso, sin atender
a criterios de clasificación sospechosos –tales como la condición social de la
partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.- o a favoritismos inaceptables
desde el punto de vista del derecho a la igualdad. Asimismo, el criterio es
razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el
que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho
para fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar
completos para proceder a dictar sentencia...”.[2]
Así las cosas, no puede la Corte ordenar la
alteración del orden establecido por la accionada para fallar los procesos que
se encuentran a su conocimiento, a pesar de la importancia del proceso de
filiación que dio lugar a este proceso, porque con ello se estaría
desconociendo el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de
terceras personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la
accionante. Como lo señaló la Corte en un caso similar “(...) de concederse
la presente acción de tutela con el único fin de que se profiera una decisión
judicial que resuelva la situación de la demandante, se estaría de paso
violando de manera flagrante el derecho a la igualdad de todas aquellas
personas que teniendo un proceso para fallo –en el despacho de la magistrada
demandada o de quien haga sus veces-, verían burlados sus derechos, así como el
orden de llegada de los procesos, el cual asevera el mismo funcionario
judicial, debe ser cumplido de forma estricta. Ante tal situación, la tutela
resulta improcedente”.[3]
2.4. Finalmente, aparece en el expediente un
escrito en el cual el señor Ricardo López Ruano, solicita a la accionada dictar
providencia de fondo en el proceso de filiación extramatrimonial adelantado
contra el señor Javier Ordóñez. Según expresa la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia al recibir el escrito, solicitó al memorialista
mediante auto de 6 de abril de 2001, con el fin de dar respuesta a la solicitud
presentada, que hiciera la respectiva presentación personal de ese escrito, con
el objeto de que acreditara su calidad de abogado, sin embargo, ese
requerimiento nunca se cumplió.
Considera la Corte, que en el presente caso
no se presenta vulneración del derecho de petición, porque en realidad lo que
se deduce del escrito informalmente presentado, es una solicitud por quien dice
ser el apoderado de la señora Lucía Patricia Díaz, a la corporación demandada
para que se pronuncie con respecto a determinado asunto, por una parte, y, por
otra, porque una vez solicitada por la Corte Suprema de Justicia, la
acreditación de su calidad de apoderado, él guardó silencio, lo que trajo como
consecuencia que la entidad demandada no hubiera podido dar respuesta al
escrito presentado en esa oportunidad, de ahí, que no pueda esta Corte deducir
un violación del artículo 23 de la Constitución Política.
IV. Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
CONFIRMAR la
sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto,
Sala de Decisión Civil-Familia, el 12 de septiembre de 2001.
Líbrense por Secretaría, las comunicaciones
de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, cópiese, publíquese, comuníquese
e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sent. T-577/98 MP. Alfredo Beltrán Sierra
[2]
Sent. C-292/99 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz
[3] Sent. T-502/97 MP. Hernando Herrera Vergara
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.