T-1227-00
Sentencia T-1227/00
Sentencia
T-1227/00
DERECHO
A LA SALUD-Fundamental
por conexidad con la vida/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Vulneración por
no realizarse examen excluido del POS/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información
al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluído en POS
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-316096
Acción
de tutela instaurada por Carmen María Pallares Numa contra COMBARRANQUILLA
A.R.S.
Magistrado
Ponente:
Dr.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
En el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Barranquilla, dentro de la acción de tutela instaurada por Carmen
María Pallares Numa contra COMBARRANQUILLA A.R.S.
I.
ANTECEDENTES.
Los
hechos que sirven de sustento para la presente acción de tutela, se pueden
sintetizar en los siguientes puntos:
1. La
demandante afiliada a COMBARRANQUILLA A.R.S presentó en 1998, quebrantos de
salud, siendo atendida por un médico general en la E.S.E. Hospital de Baranoa,
según remisión que hiciera la A.R.S., demandada.
2. En
los exámenes realizados le diagnosticaron un descenso de la vejiga, siendo
remitida al ginecólogo Dr. Set Santana, quien confirmó el diagnóstico y ordenó
los exámenes necesarios para que la demandante fuera intervenida
quirúrgicamente. La operación, autorizada por COMBARRANQUILLA A.R.S., fue
practicada por los médicos Set Santana y Juan Navas, en el hospital de Baranoa.
3. Tres
días después de la operación, estando ya en la casa, la accionante sintió un
fuerte dolor, acompañado de la sensación de desprendimiento interno,
percatándose igualmente, que los cinco puntos de sutura se habían reventado.
Por tal motivo fue trasladada a la Clínica Santa María, donde le practicaron
las curaciones del caso.
4. Sin
embargo, ocho (8) días después cuando fue al Hospital de Baranoa para que le
quitaran los puntos de la sutura, le manifestó al Dr. Juan Navas, que se sentía
en peores condiciones que antes de la intervención, a lo cual el médico le dijo
que ello era producto de la inflamación.
5. Ante
el continuo deterioro de su salud, se dirigió en varias oportunidades a
COMBARRANQUILLA A.R.S. para que ésta reclamara ante la E.S.E Hospital de
Baranoa, por la mala práctica médica y se le sometiera a una nueva intervención
quirúrgica para corregir las anomalías que presentaba.
6. En
enero 1° de 1999, la demandante optó por acudir, por sus propios medios al
Doctor Tirso Cure, en la Clínica Santa María, quien en el examen físico,
determinó que había vientre dilatado y en posición vertical, motivo por el cual
recomendaba estudios de urodinamia.
7. Solicitada
la práctica de dicho examen a COMBARRANQUILLA A.R.S., éste le fue negado por
encontrarse excluido de P.O.S.S., lo que hace más gravosa su situación, pues el
examen tiene un elevado costo el cual no puede cubrir.
8. Ante
tal situación, la accionante acudió nuevamente al Doctor Set Santana quien
coincidió con el mismo diagnóstico del Doctor Tirso Cure.
9. Ante
la no atención por COMBARRANQUILLA A.R.S., acudió la peticionaria a la
Personería Municipal, de donde fue remitida el 1° de febrero de ese año a
medicina legal para una valoración. Dicho oficio de remisión fue contestado por
Medicina Legal el día 9 de marzo, en el cual se pedía copia de la historia
clínica.
10. El
24 de julio se presentó en Medicina Legal con todos los documentos requeridos,
siendo remitida a radiología para que se practicara un examen de urodinamia.
11. Ya
el día 9 de agosto de 1999, con el correspondiente dictamen de Medicina Legal,
se dirigió nuevamente COMBARRANQUILLA A.R.S., para que le fuera autorizado el
examen de urodinamia. De allí fue enviada a la I.P.S. Hospital General de
Barranquilla en donde le informaran que la patología que presentaba no se
encontraba cubierta por el P.O.S.S., motivo por el cual no se había autorizado
tal procedimiento.
Vistos
lo anteriores hechos, la accionante considera violados sus derechos
fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social, y pide se ordene a
COMBARRANQUILLA A.R.S., para que autorice la práctica de los estudios o
exámenes que requiere ; que estos se carguen al FOSYGA, y sea intervenida
quirúrgicamente, pues sus condiciones de salud son muy malas, no puede retener
la orina y presenta fuertes dolores en el vientre.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.
En
sentencia del 21 de marzo de 2000, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de
Barranquilla, negó la tutela. Indica, que mediante escrito que esa misma
instancia judicial le solicitara a COMBARRANQUILLA A.R.S., se exponen los
motivos de orden jurídico que no obligan a dicha entidad a prestar los
servicios médicos requeridos por la accionante. En la misma respuesta se indica
que dichos procedimientos médicos, al estar excluidos del P.O.S.S., deben ser
atendidos por las Instituciones Prestadoras de Salud de la Red Pública con
cargo al subsidio a la oferta, en éste caso por parte de la E.S.E Hospital
General de Barranquilla, para que practique el examen de urodinamia requerido,
y la E.S.E Hospital de Baranoa, deberá evaluar y definir la conducta a seguir.
III.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
Esta
Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás
disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de
Selección.
2. Protección del derecho a la seguridad social en salud. Obligación
de informar al afiliado acerca de las entidades prestadoras de los servicios de
salud requeridos.
En
reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha señalado que el derecho a
la salud, tiene el carácter de derecho fundamental, sólo en aquellos eventos en
los cuales se encuentre en conexidad con derechos fundamentales per se,
como son la vida e integridad física. Igualmente, dicho derecho merece su
amparo por vía de tutela, cuando el titular del mismo es una de las personas
que de conformidad con el artículo 13 de nuestra Carta Política, merece una
especial protección en razón a su mayor vulnerabilidad, como son los niños, las
mujeres cabeza de familia y las personas de la tercera edad.
En el
presente caso, la accionante cuenta sesenta y dos (62) años de edad,[1]
y dada las complicaciones de salud que ha venido presentado con posterioridad a
la intervención quirúrgica a la que fue sometida, es importante considerar que
las condiciones de vida que está viviendo son bastante precarias, y más aún
cuando con el deterioro de dichas condiciones, se está involucrando otro
derecho fundamental como es la dignidad, pues los problemas de incontinencia
urinaria severa[2] que presenta, afectan su
normal desarrollo social y su autoestima. Dadas estas situaciones particulares,
el derecho a la salud merece ser protegido por esta vía tutelar. Además, la no
realización del examen médico requerido por la accionante, en razón a
encontrarse excluido del plan P.O.S.S., supedita el mejoramiento en la salud de
la accionante, afectando a su vez el derecho a la vida.
La
A.R.S. COMBARRANQUILLA, en amplio escrito remitido al juez de instancia (folios
37 a 79), explica los motivos por los cuales, no autorizó la realización del
examen de urodinamia que requiere la accionante. De dicho escrito es pertinente
extraer los siguientes argumentos:
“...
para surtir el trámite solicitado por médico legista, COMBARRANQUILLA ATS
emitió solicitud de servicio con cargo al subsidio a la oferta, dirigido al
Hospital General de Barranquilla, hospital de segundo nivel de referencia del
E.S.E. Hospital de Baranoa, para que allí se le hiciera el estudio solicitado,
Urodinamía, estudio de segundo nivel, no realizable en la E.S.E. Hospital de
Baranoa, necesario para determinar la etiología de los síntomas actuales de la
paciente y que tampoco está incluido en el plan obligatorio de salud del
Régimen Subsidiado para el segundo nivel de atención. Este estudio no fue
practicado por el Hospital de Barranquilla por motivos que desconocemos. (Negrilla y subraya fuera del
texto original). En la solicitud de COMBARRANQUILLA ARS anexa a la demanda
de tutela, claramente se dice que ‘no esta cubierta en la actualidad por el
plan obligatorio de salud subsidiado (POS-S)’ y hay un sello que aclara : ‘este
documento no constituye una orden de servicio’. (Negrilla y subraya
fuera del texto original).
“...
Aquellos servicios no contemplados en los mencionados acuerdos, son provistos a
los afiliados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de la red pública,
o aquellas privadas que tengan contratos con el estado, con cargo a los recursos
del subsidio a la oferta,...”
De esta
manera, la A.R,S. COMBARRANQUILLA, conociendo que el servicio médico solicitado
por la accionante no se encuentra amparado por el P.O.S.S., debió, en
cumplimiento de lo previsto por el artículo 31 del Decreto 806 de 1998,[3]
remitir a la paciente a las entidades prestadoras de salud, ya sea de la red pública
o a aquellas privadas que tuvieran contrato con el Estado, en donde, de forma
obligatoria debía ser atendida.
Por lo
tanto, en aras de proteger los derechos a la salud, vida, igualdad y dignidad
de la peticionaria, la entidad, aparte de dar la información, debe sugerir al
afiliado que se dirija a las autoridades municipales o distritales de salud con
el fin de que éstas le informen qué instituciones públicas o privadas tienen
suscrito contrato con el Estado para determinar cual de ellas le ha de prestar
los servicios de salud reclamados.
Si bien
existen varios documentos que dejan en claro la necesidad de que a la
accionante le sea practicado el examen de urodinamia, y existe una amplia
respuesta dada por la demandada al juez de instancia, no existe por ninguna
parte, prueba que demuestre que COMBARRANQUILLA A.R.S., le hubiera informado a
la accionante de las alternativas que existen para que el servicio solicitado
por ella y que se encuentra excluido del P.O.S.S., sea asumido por otras
entidades de salud.
De
conformidad con lo anterior, COMBARRANQUILLA A.R.S., debe informar a la
demandante las posibilidades existentes para recibir la atención de su salud en
los términos del artículo 31 del decreto 806 de 1998. Para ello, dispondrá de
un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la
notificación de esta sentencia. Igualmente, se ordenará también a la Secretaría
de Salud Pública de la ciudad de Barranquilla que deberá, en un plazo máximo de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta
decisión, informar cuáles son las instituciones que tienen contrato con el
Estado y por ende capacidad para realizarle el examen médico requerido.
IV.
DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de Tutela de la Corte
Constitucional, obrando en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.
REVOCAR la
sentencia proferida el 21 de marzo de 2000 por el Juzgado Dieciséis Civil
Municipal de Barranquilla, y en su lugar, TUTELAR los derechos
fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y a la dignidad de la señora
Carmen María Pallares Numa.
Segundo. ordenar a COMBARRANQUILLA A.R.S. que en el término de
cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta sentencia,
informe a la demandante acerca de las posibilidades que para la atención de su
salud se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de
1998.
Tercero.
Igualmente, ORDENAR
a la Secretaría de Salud Pública de Barranquilla para que en el mismo
término establecido en el anterior numeral, informe a la señora Carmen María
Pallares Numa, cuáles son las entidades públicas o privadas de la ciudad de
Barranquilla que tienen contrato con el Estado y que estén en capacidad de
practicarle el examen médico requerido.
Cuarto.
ORDENAR a
COMBARRANQUILLA A.R.S. que deberá disponer de todo lo pertinente junto con la
entidad médica que finalmente vaya a practicar el examen requerido por la
accionante. Estas actuaciones deberán adelantarse sin dilaciones ni omisiones
injustificadas, siempre con la plena observancia y acatamiento de los
requisitos normativos y procedimientos establecidos, y teniendo como finalidad
última la prestación del servicio médico solicitado, a la mayor brevedad
posible.
Quinto.
El
incumplimiento de las anteriores sentencias, darán pie a la imposición de las
sanciones contempladas por desacato, en los términos del artículo 52 del
decreto 2591 de 1991.
Sexto.
Por
Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] A folio 7 del expediente objeto de
revisión existe copia de la cédula de ciudadanía de la señora Carmen María
Pallares Numa, en la cual se determina que nació el 12 de septiembre de 1938.
[2] A folio 28 el Instituto Nacional de
Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Norte, en el resumen de la información
médica indica que la paciente presente incontinencia urinaria severa. A folio
30 del mismo expediente, se encuentra la evaluación médica hecha por el Doctor
Tirso Cure, en la cual manifiesta que la paciente presenta actualmente
incontinencia de orina en esfínter como consecuencia de un tratamiento
quirúrgico. Igualmente, a folio 31, COMBARRANQUILLA A.R.S., en remisión que
hace de la accionante al Hospital General de Barranquilla para la realización
del examen de urodinamia, manifiesta que el diagnóstico de la paciente es de
incontinencia urinaria severa post tratamiento quirúrgico.
[3] El artículo 31 del Decreto 806 de 1998,
dice lo siguiente :
“Artículo 31.- Prestación
de servicios no cubiertos por el POS subsidiado.
“Cuando el
afiliado al régimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los
incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de
dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas
que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de
atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están
facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas
vigentes”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.