T-1226-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1226/08
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia
VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo incumplimiento de formalidades es
suficiente para que se configure
VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-Incumplimiento de las formalidades debe
estar revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como
una vía de hecho
En efecto, la jurisprudencia de la Corte ha
señalado que “el incumplimiento de las formalidades debe estar revestido de
suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una vía de hecho”.
VIA DE HECHO POR DEFECTO PROCEDIMENTAL-No todo
incumplimiento de término procesal o de una norma que establece una etapa es
suficiente para que se configure
No todo incumplimiento de un término
procesal o de una norma que establece una etapa es suficiente para que se
incurra en vía de hecho por defecto procedimental, pues además del
desconocimiento mismo se requiere que el ejercicio del derecho de defensa se
haya visto efectivamente afectado.
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia
de vía de hecho en proceso disciplinario
Referencia: expediente T-1960048
Acción de tutela instaurada por Juan Carlos
Aponte Ordóñez contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho
(2008).
La Sala Segunda de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo de tutela
proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, dentro del proceso instaurado por Juan Carlos Aponte Ordóñez contra
la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura
I. ANTECEDENTES
El día 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Juan Carlos Aponte Ordóñez instauró una acción de tutela contra la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura, bajo la consideración de que estos despachos judiciales habían
incurrido en vías de hecho al sancionarlo dentro del proceso disciplinario que
adelantaran contra él. La acción de tutela está fundamentada en los siguientes
hechos:
1. El 30 de enero de 1997, el abogado Juan Carlos Aponte Ordóñez celebró un contrato de prestación de
servicios con la Aseguradora El Libertador S.A., para adelantar procesos de
restitución de inmuebles y recaudar los cánones de arrendamiento atrasados sobre
los mismos. A partir de 1999, el ciudadano Aponte fue denunciado penal y
disciplinariamente por varios arrendatarios morosos y por la misma Aseguradora,
por cuanto, a pesar de recibir dineros de los deudores, no los había entregado
a la entidad aseguradora, de manera que las deudas permanecieron vigentes. El
itinerario de las dos denuncias que son de importancia para este proceso de
tutela se presenta a continuación.
Expediente 2000-3514
2.1. El 13 de octubre de 1999, el abogado Aponte Ordóñez fue denunciado penalmente por el señor Fernando
Villamil, quien aseguró que, en junio y julio de 1998, le había pagado al
profesional del derecho los cánones atrasados sobre el inmueble que arrendaba y
que éste no había hecho entrega del dinero al arrendador.
2.2. En marzo de 2000, el Juzgado Penal
correspondiente dio traslado de la denuncia al Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
2.3. El Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca ordenó apertura de investigación preliminar el día 13 de
septiembre de 2000. Posteriormente, el 26 de junio de 2003, dispuso abrir
proceso disciplinario, por la presunta falta contra la honradez del abogado
prevista en el art. 54.4 del Decreto Ley 196 de 1971, por utilizar en provecho
propio dineros, bienes o documentos del cliente.
2.4. El 30 de julio de 2003, la agente del Ministerio
Público solicitó que se declarara la prescripción de la acción disciplinaria,
de acuerdo con lo establecido en los arts. 17 de la Ley 20 de 1972 y 39 del
Código de Procedimiento Penal, y en armonía con lo dispuesto en la sentencia
del 10 de octubre de 2000, M.P. Fernando Coral Villota, “que modificó la
jurisprudencia que venía imperando hasta entonces.”
2.5. El 20 de agosto de 2003, el Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca determinó que la acción ya había prescrito, por
cuanto ya habían transcurrido los cinco años que señala el art. 17 de la Ley 20
de 1972. Manifestó que los hechos denunciados habían ocurrido en junio y julio
de 1998 y que, según la doctrina, el término “corre a partir del acto en que se
configura la falta, esto es, del único en caso de ser de ejecución instantánea,
o del último en tratándose de conductas de ejecución sucesiva.” Por lo tanto, la
Sala profirió resolución inhibitoria.
2.6. El magistrado Germán Valenzuela salvó su voto.
Manifestó que “la falta de que trata el asunto de la referencia no es de
ejecución instantánea, sino permanente, que se prolonga durante todo el tiempo
que dure la ‘apropiación’ o utilización del dinero, hasta cuando se produzca
una verdadera restitución del mismo.” Indicó, además, que en estos casos el
término de prescripción empieza a contar desde la formulación de los cargos y
que ella se había efectuado en junio de 2003.
Expediente 1999-2436
3.1. El 29 de junio de 1999, la Aseguradora El
Libertador S.A. acusó al abogado Aponte
ante el Consejo Superior de la
Judicatura por haber retenido los dineros que le habían sido pagados por varios
arrendatarios atrasados en el pago de sus cánones, y por haberse negado a
devolver una serie de documentos.
3.2. Mediante auto del 16 de julio de 1999 se ordenó
la apertura de la investigación preliminar. Luego, a través de auto del 24 de
septiembre de 1999, se determinó abrir investigación disciplinaria contra el
abogado Aponte, “por considerarlo presunto responsable de de las faltas contra
la honradez del abogado que contempla el Decreto 961 de 1971 en su artículo 53,
numerales 3 y 4, referidas en el cuerpo de esta providencia.”
3.3. En su respuesta a la querella, el abogado Aponte
manifestó que la Aseguradora había incumplido en repetidas ocasiones con sus
obligaciones contractuales, en puntos tales como el pago de sus honorarios y el
envío regular de casos para gestionar, razón por la cual había retenido los
dineros y documentos. Anotó que había instaurado una demanda laboral para
obtener el pago de sus honorarios.
3.4. El 11 de junio de 2001, el apoderado del abogado
Aponte le solicitó a la Sala Disciplinaria que suspendiera el desarrollo del
proceso disciplinario hasta que se emitiera el fallo por parte de la justicia
laboral.
3.5. El 17 de junio de 2002, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria negó la suspensión del proceso que había sido solicitada, por
prejudicialidad laboral. Contra este auto se interpusieron los recursos de
reposición y apelación, los cuales fueron decididos en forma adversa a las
pretensiones del recurrente.
3.6. Mediante escrito del 30 de abril de 2003, el
apoderado del abogado Aponte solicitó que fueran acumulados los tres procesos
disciplinarios que eran adelantados contra su defendido, los cuales estaban a
cargo de distintos magistrados:
(i) el radicado bajo el número 1999-2436,
el primero y más antiguo, iniciado por la Aseguradora El Libertador;
(ii) el radicado bajo el número 2000-1349,
que se iniciara de oficio por información suministrada por el Juez 2º Penal
Municipal de Bogotá, luego de una querella presentada por un arrendatario en
mora que había pagado su deuda al abogado Aponte, en el marco de los negocios
que la Aseguradora El Libertador le había confiado; y
(iii) el radicado bajo el número 2000-3514,
también iniciado de oficio por información suministrada por el Juez 36 Penal
Municipal de Bogotá, luego de una querella presentada por un arrendatario en
mora que había pagado su deuda al abogado Aponte, en el marco de los negocios
que la Aseguradora El Libertador le había confiado.
Indicó que la conexidad sustancial entre los tres
procesos imponía que fueran investigados y juzgados conjuntamente, como lo
establecía el art. 89 del CPP, en aplicación del principio de unidad de
materia. Por lo tanto, solicita que se suspenda el más adelantado, el
1999-2436, “hasta que los otros dos se encuentren en el mismo estado y se
puedan decidir en la misma sentencia, según lo ordenado por el inciso 5º del
artículo 159 del C. de P.C.”
Esta petición fue reiterada el día 28 de mayo de 2004,
por cuanto la Sala Jurisdiccional Disciplinaria no se había pronunciado sobre
ella.
3.7. El mismo día 30 de abril de 2003, el apoderado
del investigado presentó sus alegatos de conclusión. En el escrito solicitó que
se sobreseyera de todos los cargos a su poderdante. Además, pidió que se
declarara la nulidad de todo lo actuado, por violación del debido proceso y de
las garantías de defensa, por cuanto: (i) se practicaron pruebas con
anterioridad al auto que ordenó la indagación preliminar y, además, este auto
no fue notificado al acusado; (ii) el pliego de cargos fue formulado en forma
anfibológica, sin brindar claridad acerca de cuáles eran las conductas por las
cuales se investigaba al acusado; (iii) se negó la práctica de distintas
pruebas solicitadas por la defensa; (iv) durante la práctica de una diligencia
se desconoció el poder otorgado, con lo cual se impidió contradecir una
prueba.
3.8. El 8 de junio de 2004, el Juzgado 23 Penal
Municipal de Bogotá declaró la prescripción de la acción penal iniciada por la
Aseguradora El Libertador S.A. contra el abogado Aponte.
3.9. Mediante auto del 21 de julio de 2004, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria negó la acumulación de procesos solicitada.
Manifiesta que si bien esa figura estaba contemplada expresamente en los arts.
91 ss. del antiguo CPP., ya no se encontraba dentro del CPP vigente para ese
momento. Anota que, aunque el principio general es el de que cada conducta
punible sea investigada en un proceso aparte, el CPP traía la figura de la
conexidad en sus arts. 90 ss., la cual solamente se podría decretar en la etapa
de la investigación. Y si bien en el caso concreto podría pensarse que era
aplicable la causal cuarta para decretar la conexidad, “lo cierto es que en los
dos únicos procesos en trámite, de los que sería predicable la hoy denominada
conexidad (1999-2436 y 2000-1439), ya se dictó auto de apertura de
investigación disciplinaria, el cual, dentro de esta clase de actuaciones da
origen a lo que se conoce en el proceso penal como la etapa de juzgamiento
(subsiguiente a la etapa de investigación) y que equivale a la resolución de
acusación como expresamente lo señaló la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Superior de la Judicatura en proveído del 18 de febrero de 2004…”
3.10. El 19 de agosto de 2004, el agente del
Ministerio Público conceptuó que se debía dictar un fallo sancionatorio contra
el abogado Aponte.
3.11. El 1º de septiembre de 2004, el abogado Aponte,
quien había asumido personalmente su defensa, interpuso los recursos de
reposición y apelación contra el auto que negó la conexidad de los procesos
disciplinarios en su contra. Afirma que en los dos procesos (1999-2436 y
2000-1439) se juzga la misma conducta y que el reconocimiento de la conexidad
entre los dos procesos era necesario para evitar “la gravísima transgresión del
principio “non bis in idem” en que se está incurriendo por estar dos
autoridades de la misma jurisdicción y categoría, mediante dos procesos
diferentes, resolviendo repetidamente sobre una misma conducta, exponiéndome,
en mi condición de abogado disciplinado, a la posibilidad de una doble
sanción.”
Posteriormente, el abogado presentó una solicitud de
nulidad por violación del debido proceso y de las garantías de defensa, con
base en los mismos argumentos expuestos por quien había sido su apoderado, a
los cuales se suma el de la violación del principio del non bis in idem.
3.12. El 30 de junio de 2005, la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió
negar las solicitudes de nulidad elevadas tanto por el abogado Aponte como por
el que fuera su apoderado, con base en los siguientes argumentos:
-
En relación con la
queja acerca de que el auto de apertura de investigación preliminar no le fue
notificado, dice que este solamente tuvo por objeto acreditar la calidad de
abogado del ciudadano Aponte, razón por la cual esa fue la única prueba que se
decretó. Por lo tanto, “si bien es cierto que esa decisión no le fue comunicada
al abogado (…), no es verdad que la misma hubiera tenido por objeto recaudar
pruebas sin su conocimiento y acumular en su contra por un largo tiempo un
acervo probatorio que lo sorprendiera e hiciera difícil su defensa, sin darle
oportunidad de ejercer su defensa.” Además, asegura que “la decisión de
apertura de la investigación se adoptó, tal como lo prevé el art. 73 del
Decreto 196 de 1971, con base en la denuncia y las pruebas allegadas al
proceso.”
Por lo demás, la Sala indica que el abogado
no cumplió con los requisitos señalados por los arts. 309 y 310 del CPP, acerca
de señalar la causal que invoca para la nulidad y de demostrar que la
irregularidad sustancial afectó sus garantías procesales;
-
Tampoco es cierto que la
formulación de los cargos hubiera sido anfibológica. A pesar de que en el auto
de apertura de la investigación, por un error mecanográfico se hizo mención
del artículo 53 del Decreto 196 de 1971, en vez de señalar el artículo 54, “tanto
en la parte motiva como en la resolutiva se señaló claramente que se procedía
por las faltas contra la honradez del abogado”, contempladas en los numerales 3
y 4 del artículo 54, e incluso se transcribieron sus textos. Ese error
mecanográfico no constituye una irregularidad sustancial, en desmedro del
debido proceso, como se deriva del hecho de que la defensa del querellado
siempre se hizo en relación con las faltas contenidas en los numerales
mencionados del art. 54;
-
No constituye una
violación del debido proceso el no haber permitido la intervención del
apoderado del abogado Aponte en una diligencia, puesto que en ella la Sala
advirtió que el poder que se había anexado al proceso era para actuar ante la
justicia laboral y no ante la disciplinaria. El error no puede imputársele a la
Sala sino al mismo apoderado, que trastocó los poderes que le fueran otorgados
por el ciudadano Aponte. Además, si el abogado hubiera considerado
indispensable participar en esa declaración, habría podido solicitar una
ampliación de la misma o cuestionarla en sus intervenciones.
-
Respecto al cargo de
nulidad por violación del principio del non bis in idem y por la
negativa de declarar la conexidad de los procesos, manifiesta que este punto fue
objeto de los recursos de reposición y apelación y que antes de pedir la
nulidad había que esperar los resultados de los recursos.
A continuación, la Sala decidió reponer su auto del
21 de julio de 2004, en el que había negado la conexidad entre los procesos.
Indicó que los dos procesos tenían la misma causa y que, por consiguiente, para
evitar “que el querellado sea juzgado dos veces por el mismo hecho, como en
ninguno de ellos se ha dictado aún sentencia, un proceso debe ser incorporado a
otro.” Por eso, dispuso incorporar el proceso 2000-1349 al 1999-2436.
A renglón seguido, la Sala procedió a dictar la sentencia.
Al respecto afirmó que en el proceso estaba clara la existencia de la falta
atribuida y la responsabilidad del investigado. Estableció que el investigado
era responsable de la falta prevista en el artículo 54 numeral 3 del Decreto
196 de 1971, “por retener dineros recibidos de otras personas por cuenta de su
cliente y retener los documentos que le fueron entregados por éste para el
adelantamiento de las gestiones que le fueron encomendadas.” Manifiesta que no
es cierto que el abogado hubiera retenido dineros por causa del incumplimiento
de la empresa contratista: “lo que evidencian las pruebas es que mucho tiempo
antes de que la aseguradora decidiera revocarle el mandato y sin que existiera
la menor duda o temor de que ésta pudiera no cancelarle sus honorarios, pues se
los venía pagando de conformidad con el contrato celebrado, él ya estaba
reteniendo la mayor parte de esos dineros y que el valor de lo retenido
superaba para ese entonces y aún supera hoy ampliamente el valor de lo que
sostiene le adeuda Aseguradora El Libertador S.A.”
Luego, cita jurisprudencia del Consejo Superior de la
Judicatura en la que se ha indicado que la conducta de la retención es de
carácter permanente y solamente cesa con la devolución de lo retenido, razón
por la cual el término de prescripción solamente empieza a correr a partir de
la devolución del dinero retenido.
Con base en lo anterior, el Consejo Seccional de la
Judicatura decidió sancionar al abogado Aponte con la exclusión del ejercicio
de la profesión. Justificó la severidad de la sanción por “la intención del
abogado de dilatar injustificadamente la entrega de dineros que no le
pertenecen en cuantía que supera ampliamente los ciento cincuenta millones de
pesos, así como tener aún en su poder documentación que le fue confiada para su
cobro por su mandante, causándole a éste graves perjuicios económicos.”
3.13. El sancionado interpuso el recurso de apelación.
Expresa que la última conducta de la que se le acusó ocurrió en marzo de 1999,
razón por la cual la acción disciplinaria ya había prescrito en el momento de
notificación de la sentencia (11 de julio de 2005). Menciona que en la
sentencia C-693 de 2003, la Corte Constitucional afirmó que la interrupción de
la prescripción por el auto de apertura de la investigación, contemplada en el
art. 88 del Decreto 196 de 1971, había sido derogada por el art. 17 de la Ley
20 de 1972. Anota que incluso si se aceptara que el auto de apertura de
investigación (que en su proceso quedó ejecutoriado el 18 de enero de 2000)
interrumpe el término de prescripción, éste habría comenzado a contarse
nuevamente a partir del día 19 de enero de 2000, con lo cual también habría transcurrido
ya el término de prescripción de la acción.
Además, indica que en el proceso 2000-3515 que
adelantó la misma Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Cundinamarca contra él, por
los mismos hechos, la Sala dictó auto inhibitorio, por caducidad de la acción.
Por eso, afirma que “a la misma situación de hecho debe aplicarse la misma
razón de derecho, es decir, la prescripción de las supuestas faltas
disciplinarias materia de este proceso 1999-2436.”
También manifiesta que, contrario a lo planteado en la
sentencia, la conducta de retención de dineros y documentos es instantánea y no
permanente. Considera que esta posición fue avalada por la Corte Constitucional
en su sentencia C-693 de 2003, al establecer que el art. 17 de la Ley 20 de
1972 había derogado el art. 88 del Decreto 196 de 1971. Por ello, estima que ya
no hay lugar a la distinción que se hacía anteriormente entre conductas
instantáneas y conductas permanentes. Además, destaca que en el proceso penal
que fuera instaurado contra él por parte de la Aseguradora El Libertador, por
los mismos motivos, se decretó la cesación de procedimiento por prescripción de
la acción penal.
Menciona que el Consejo Superior de la Judicatura ha
dictado múltiple sentencias, en las que asegura que “las faltas disciplinarias
de los numerales 3º y 4º del art. 54 del Decreto 196 de 1971 por retención de
dineros, bienes y documentos y su utilización, son conductas de ejecución
inmediata, por lo que el término de prescripción se cuenta desde la fecha misma
de la ocurrencia de la retención.”
Por lo demás, reitera los argumentos expuestos en los
escritos en los que solicitó se declarara la nulidad de lo actuado.
3.14. Mediante sentencia del 2 de agosto de 2007, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, que decidió excluir
del ejercicio de la profesión de abogado al señor Juan Carlos Aponte.
En relación con la solicitud de que se declarara la
prescripción del proceso manifiesta que la sentencia sancionatoria se
fundamentó en que el abogado Aponte había incurrido en la falta de “retener
indebidamente dineros y documentos recibidos con ocasión de la gestión
profesional encomendada al togado en desarrollo del contrato de prestación de
servicios suscrito entre éste y la sociedad mandante.” A continuación
manifiesta:
“Por tanto, no siendo la retención una
falta de ejecución instantánea sino de carácter permanente, para la cual el
término prescriptivo, en tratándose de una falta regida por un retardo
injustificado o por una omisión, como es el caso de la indebida retención, se
debe contar a partir del instante en que se ejecuta la acción de restituir lo
retenido, que es cuando desaparece la conducta reprochable.
“En efecto, en reiteradas ocasiones esta
colegiatura ha tenido oportunidad de referirse a la citada falta en su carácter
de permanente, puesto que la conducta de quien así actúa se prolonga en el
tiempo, cesando sólo en el instante en que decide dejar de hacerlo, mediante la
devolución a su propietario de lo indebidamente retenido. Considerar esta falta
como de carácter instantáneo, atentaría no sólo contra toda lógica sino contra
la propia descripción del tipo disciplinario plasmado en la ley, porque frente a
esta norma se predica la existencia de la falta hasta el momento mismo en que
se realiza la efectiva devolución de los dineros y/o documentos
injustificadamente retenidos por el togado, en franca oposición a su deber
legal y a su compromiso ético con el cliente.
“Suficientes, pues, los razonamientos que
acaban de hacerse para concluir que, al haberse sancionado en primera instancia
al profesional del derecho por la falta descrita en el artículo 54.3 del
Decreto 196 de 1971, por lo menos para la fecha en que se profirió la sentencia
por parte del A Quo, es decir, 30 de junio de 2005, aún no se había restituido
lo retenido y, consecuentemente, no había empezado siquiera a correr el término
prescriptivo, razón por la cual se despachará en forma adversa la petición de
cesación del procedimiento, por cuanto la acción disciplinaria no ha
prescrito.”
Por otra parte, el Consejo Superior de la Judicatura reitera
los argumentos expuestos por el Consejo Seccional para negar las solicitudes de
nulidad presentadas por el abogado Aponte. En punto a la queja acerca de la
falta de notificación del auto de apertura de investigación preliminar agrega
que, de acuerdo con el principio de lealtad procesal, el abogado debía haber
planteado esta objeción desde el momento mismo en que fue notificado del
proceso, y no esperar hasta los alegatos finales o la apelación. También señala
que “la no participación de la defensa técnica en una parte del recaudo de una prueba
testimonial, carece de la entidad suficiente para pretender que se ha vulnerado
el derecho de contradicción y de defensa.” Finalmente, en punto a la acusación
acerca de la vulneración del principio del non bis in idem resalta que
el a quo concedió la solicitud de acumulación de los procesos por
conexidad y los decidió en una misma sentencia, por lo cual no es necesario
ahondar sobre ese punto.
De otra parte, afirma que es inconducente la solicitud
para que se aplique en este proceso la misma decisión tomada en el Nº
2000-3514, donde el Consejo Seccional declaró la prescripción de la acción
disciplinaria, pues en ese caso el proceso se adelantaba “por utilización de
dineros (falta prevista en el artículo 54.4 del Decreto 196 de 1971, la cual es
de ejecución instantánea).” Considera que no se impone adoptar la misma
determinación en el proceso bajo examen, el cual fue seguido “por la retención
de dineros y documentos, y donde se demostró que el profesional del derecho
adecuó su conducta a otro tipo disciplinario caracterizado por ser de ejecución
permanente y que – conforme se indicó líneas arriba al abordar el tema de la
prescripción solicitada por el apelante -, mientras no se produzca la
devolución de lo indebidamente retenido, no empieza a correr el término
prescriptivo.”
3.15. El magistrado Guillermo Bueno salvó
su voto. Afirma que la acción sí estaba prescrita, pues si bien la conducta de ‘retención’
es de ejecución permanente, ello no implica que pueda subsistir eternamente, pues
ello contrariaría el principio de que no existen obligaciones irredimibles.
Dice entonces que en estos casos el término de prescripción de la acción
disciplinaria comienza a contarse a partir de la ejecutoria del auto de apertura
de la investigación.
4. El día 15 de noviembre de 2007, el ciudadano Juan
Carlos Aponte Ordóñez instauró una acción de tutela contra las sentencias de la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura.
Manifiesta que las actuaciones de los tribunales
acusados vulneran sus derechos fundamentales “al debido proceso, de legalidad,
de favorabilidad, y pro homine, a no ser juzgado dos veces por los
mismos hechos, non bis in idem, al derecho de defensa, en conexidad con
el derecho al trabajo…”
Así expresa que las sentencias vulneran su derecho al
debido proceso por carecer de motivación real, desconocer los precedentes
judiciales y violar directamente la Constitución, por cuanto se niegan a declarar
la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto hace distintas
afirmaciones que serán expuestas en detalle en el Fundamento Jurídico 3 de las
Consideraciones y Fundamentos de la Sala de Revisión.
También considera que se desconoció su derecho al
debido proceso y a la defensa, por cuanto se violó la prohibición del non
bis in idem al negarse la acumulación de procesos. Al respecto precisa que
desde el 30 de abril de 2003 solicitó la acumulación, la cual fue negada
inicialmente, para luego ser concedida solamente para los procesos 1999-2436 y
2000-1349, sin ser aceptada para el 2000-3514. Anota que en este último se
decidió que la acción había prescrito y que él tenía derecho a que los demás
procesos hubieran sido decididos de igual forma, pues todos obedecen a los
mismos hechos y juzgan la misma conducta. Transcribe entonces apartes de la
Sentencia T-162 de 1998.
El derecho al debido proceso también se habría
vulnerado porque no fue notificado acerca del auto de apertura de la
investigación preliminar, a pesar de que así lo ha exigido la jurisprudencia de
la Corte, en las sentencias T-301 de 1996, T-433 de 1998, C-013 de 2001 y C-555
de 2001.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN
5. En su sentencia del 28 de noviembre de 2007, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca decidió negar la tutela impetrada por el actor.
Manifiesta que los argumentos expuestos por el actor
ya habían sido planteados y resueltos en ambas instancias disciplinarias. Dice
que el principio del non bis in idem no impide que cada caso sea
analizado en particular, que no se puede pretender acumular un proceso ya terminado
a otro que está activo y que cada falta disciplinaria tiene su propio término
de prescripción. También menciona que en el auto de apertura de la
investigación solamente se ordenó determinar si el querellado era abogado,
razón por la cual no se puede manifestar que la falta de notificación
constituyó una vulneración de su derecho a la defensa.
Finalmente, expresa que en sus sentencias C-599 de
1992; C-390 de 1993; C-259 de 1995; C-386 de 1996, C-244, C-690, C-769 de 1998;
y C-769 de 1999, la Corte Constitucional ha establecido que a la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura le
corresponde “la labor de crear, construir, desarrollar el derecho
disciplinario”, y que en la Sentencia C-181 de 2002 se expresó que los principios
del derecho penal se aplican mutatis mutandi al derecho disciplinario.
Difiere de la interpretación del actor sobre la
sentencia C-693 de 2003, pues afirma que, si bien en ella se establece el
límite de la prescripción, “no se dice desde cuándo debe empezar a contarse, lo
cual está regulado expresamente en el Código Penal, que indica que el término
de prescripción comienza a correr cuando haya cesado el deber de actuar.” Por
eso, considera que no ha empezado a correr el término, pues el actor todavía no
había retornado los dineros y documentos que dieron origen al proceso.
6. En su sentencia del 14 de mayo de 2008, la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin la
presencia de los tres magistrados que firmaron la providencia atacada, confirmó
la sentencia de primera instancia.[1]
Expresa que todos los argumentos y acusaciones
esgrimidos por el actor habían sido ampliamente debatidos ante el juez natural,
y que el juez de tutela no puede intervenir en dichas instancias, “cuando como
en el presente caso las decisiones atacadas son el producto de un análisis y
estudio serio, coherente, soportado en las pruebas recolectadas, en las normas
y jurisprudencia aplicables al caso y alejadas del capricho o la
arbitrariedad.”
Por otra parte, en relación con la prescripción de la
acción disciplinaria menciona que la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha sostenido reiterada y
pacíficamente que la falta contemplada en el numeral 3º del artículo 54 de la
Ley 196 de 1971 “es de carácter permanente, lo que implica que el término de la
prescripción empieza a contarse a partir del último acto constitutivo de la
misma…”
III. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y
fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar las
decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento
en los artículos 86 y 241 numeral 9, de la Constitución Política.
Problema Jurídico
2. En este proceso, la Sala de Revisión se concentrará
en resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulneraron la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura el derecho del actor al
debido proceso, por cuanto se negaron a decretar la prescripción de la acción
disciplinaria dentro de los procesos que se adelantaron contra él, que
culminaron con la sanción de excluirlo de la profesión?
Las sentencias disciplinarias no constituyen una vía
de hecho
3. El actor afirma que en las sentencias
disciplinarias dictadas en su contra se vulneró su derecho al debido proceso,
por cuanto las autoridades judiciales disciplinarias se negaron a decretar la
prescripción de la acción penal. Fundamenta su afirmación con varios
argumentos, así:
- la conducta prevista en el numeral 3º del
art. 54 del Decreto 196 de 1971 es de ejecución instantánea porque “se agota en
el momento mismo en el que se comete, en el instante en que se retiene que no
es otro que el momento en que se incumple el deber ético de entregar lo que se
recibió por cuenta del cliente o sus documentos, por tratarse de una falta de
omisión...”;
- a partir del art. 17 de la Ley 20 de
1972 y como, según él, lo reconoce la Corte Constitucional en su sentencia
C-693 de 2003, ya no hay lugar a la diferenciación entre las conductas
permanentes y las instantáneas;
- la decisión disciplinaria contradice la
tomada en la jurisdicción penal, que es más rigurosa, en la que se determinó
que había prescrito la acción por la contravención de abuso de confianza, por
ser de ejecución instantánea;
- en las sentencias se incurrió en un
defecto fáctico, por cuanto se tipificó la conducta investigada como retención
(num. 3 del art. 54) y no como utilización, todo con el fin de negar la prescripción
de la acción disciplinaria;
- la decisión de negar la prescripción
vulnera el art. 28 de la Constitución que prohíbe las penas imprescriptibles,
pues el argumento del Consejo Superior de la Judicatura implica que la conducta
de retención sea indefinidamente perseguible.
- la prescripción operó, independientemente
de si se acepta que ella empieza a correr desde el momento en que se ejecuta la
supuesta falta contra la ética profesional – en este caso en marzo de o abril
de 1999 – o de si se acepta que ella cuenta desde la ejecutoria del auto de
apertura de la investigación – el 18 de enero de 2000.
- la jurisprudencia de la Corte
Constitucional – el tutelante cita la sentencia T-644 de 2006 – y la de la
Corte Suprema de Justicia han señalado que incluso en los delitos de carácter
permanente la prescripción de la acción se empieza a contabilizar a partir del
momento de la ejecutoria de la resolución de acusación, pues de lo contrario la
acción penal sería imprescriptible;
- los principios de favorabilidad y pro
homine operan a favor de acoger la tesis de la prescripción de las faltas a
favor del investigado.
4. Los jueces de tutela denegaron el amparo deprecado.
Afirmaron que los argumentos del actor habían sido considerados en detalle en
ambas instancias disciplinarias y que en ningún caso se advertía la existencia
de una vía de hecho.
5. Como se observa, el actor opone a las decisiones de
las autoridades jurisdiccionales disciplinarias un conjunto de argumentos, con
el objeto de demostrar que ellas incurrieron en una vía de hecho al negarse a
decretar la prescripción de dos de los procesos adelantados en su contra. Así,
él plantea que la conducta descrita en el numeral 3° del artículo 54 del
Decreto 196 de 1971[2] es de ejecución
instantánea y que a partir de la expedición del artículo 17 de la Ley 20 de
1972[3]
desapareció la diferenciación entre las conductas instantáneas y las de
carácter permanente. Además, dice que la decisión de negar la prescripción
vulnera la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del mismo Consejo
Superior de la Judicatura, que la conducta que se le imputa no es realmente de
retención sino de utilización y que si la jurisdicción penal aceptó la
prescripción también tiene que hacerlo la jurisdicción disciplinaria.
De las objeciones planteadas por el actor se deriva
que él no comparte la posición asumida por el Consejo Superior de la
Judicatura, en puntos tales como la determinación de que la retención es una
conducta de carácter permanente, que en su caso la falta no fue de utilización
sino de retención y que la prescripción opera a partir de la devolución de los
dineros y documentos retenidos. Al respecto cabe decir que la discrepancia con
la posición sentada por el Consejo Superior de la Judicatura no implica la
configuración de una vía de hecho.
En los términos del artículo 256, numeral 3, de la
Constitución, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura le corresponde examinar la conducta y sancionar las faltas de los
abogados en el ejercicio de su profesión. Ello significa que el Consejo tiene
bajo su responsabilidad aplicar las normas disciplinarias correspondientes, lo
cual comprende la atribución de interpretarlas para los casos concretos que
tenga a su cargo. Esa interpretación debe ser respetada por el juez
constitucional, salvo los casos en los que se advierta la configuración de una
vía de hecho. Pero esta situación no aparece en los puntos indicados por el
actor, en los que lo que se evidencia es una discrepancia interpretativa.
Es importante reiterar que la jurisprudencia
constitucional ha indicado que la acción de tutela contra providencias
judiciales tiene por objeto evitar arbitrariedades del juzgador, y no puede
convertirse en una instancia adicional para pedir una valoración de las pruebas
o una interpretación de la ley que beneficie al interesado. De ahí que la Corte
haya elaborado una doctrina sobre las vías de hecho judiciales y sobre las
causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la cual
se reitera en esta oportunidad aunque no sea transcrita en extenso.[4]
6. Distinto sería si, como el actor lo manifiesta, se
pudiera advertir que la posición tomada por el Consejo en la sentencia que se
analiza contradice su propia jurisprudencia y la de la Corte Constitucional.
En punto a la contradicción de su propia
jurisprudencia cabe señalar que el actor se refiere a una sentencia del 10 de
octubre de 2000 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, M.P. Fernando Coral Villota, en la cual el Consejo habría
determinado que la conducta de retención sería de carácter instantáneo, razón
por la cual su prescripción operaría después de cinco años de sucedida la
presunta falta disciplinaria. El actor no establece cuál es la línea
jurisprudencial del Consejo Superior de la Judicatura sobre el punto. Tampoco acompaña
copia de la sentencia que menciona, ni transcribe apartes de la misma. Sin
embargo, a esa misma providencia se refiere la agente del Ministerio Público
que participó dentro del expediente 2000-3514. Fue precisamente con base en esa
sentencia que la representante del Ministerio Público solicitó que se
declarara la prescripción de ese proceso. Por ello, parece apropiado que la
Corte se ocupe del tema.
Ahora bien, incluso si se aceptara que el Consejo Superior
de la Judicatura se expresó en la mencionada sentencia como lo señala el actor,
lo cierto es que sentencias posteriores indicarían que la posición del Consejo se
ha modificado, aun cuando persistan divergencias en su seno acerca del punto.
Dos sentencias del Consejo, con ponencia del mismo Magistrado Fernando Coral
Villota, ilustran sobre este aserto.
La primera está fechada en agosto 4 de 2004 (exp.
199702514-01-57-II-04). En ella se juzgaba a un abogado que había sido acusado
de retener dineros pagados por una aseguradora, que debía haber traspasado a su
poderdante. En el proceso se demostró que el abogado había tardado varios años
para entregarle a su representado la suma de dinero que le correspondía. En la
sentencia la Sala aseguró que la retención era una conducta de carácter permanente
y que la prescripción solamente empezaba a operar desde el momento en que se
entregara el dinero. A continuación, determinó que, en ese caso concreto, a
partir del momento de la entrega, ya habían pasado los cinco años de
prescripción contemplados en el art. 17 de la Ley 20 de 1972, razón por la cual
declaró que la acción había prescrito:
“La falta enrostrada
al abogado es de carácter permanente (se retiene mientras no se entregue, en el
caso presente el dinero recibido de la aseguradora), situación que conforme a
las pruebas obrantes en autos, se prolongó hasta el 16 de septiembre de 1997,
fecha en la cual considera la Sala, debe presumirse que, previa deducción del
50% pactado a título de honorarios en el contrato de prestación de servicios,
entregó los dineros retenidos, siendo este momento el punto de inicio para
computar el término de prescripción de la acción disciplinaria, el cual se
halla actualmente cumplido.”
La segunda sentencia
fue dictada el 11 de agosto de 2004, dentro del proceso radicado con el número 19980292-01-48-III-03. La providencia decidió
sobre el recurso de reposición presentado por la Procuraduría General de la
Nación contra un fallo del mismo Consejo Superior de la Judicatura en el que se
declaraba la prescripción de una acción disciplinaria, iniciada a partir de una
acusación sobre utilización de dineros del cliente. En su providencia inicial, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había
establecido que esa falta era de carácter instantáneo y que ya habían
transcurrido más de cinco años desde su ejecución, razón por la cual declaró la
cesación del procedimiento por prescripción de la acción. La Procuraduría había
considerado que la falta era de carácter permanente y que se perpetuaba en el
tiempo hasta que el abogado entregara el dinero a su cliente.
En la sentencia, la Sala acogió la posición
de la Procuraduría, para lo cual decidió que era necesario modificar su
jurisprudencia sobre el punto:
“3. Hasta ahora, esta Colegiatura ha considerado que la
falta contra la honradez profesional consagrada en el numeral 4º del artículo
54 del Estatuto Deontológico del Abogado y denominada como “utilización”,
es de carácter instantáneo y por lo tanto, prescribe en cinco (5) años contados
a partir del momento en que se reciben los dineros, bienes o documentos.
“Sin embargo, la Sala, reconsiderando dicha posición,
estima necesario cambiar su jurisprudencia, con el fin de establecer que la
utilización, en provecho propio o de un tercero, de dineros, bienes o
documentos suministrados al abogado para las gestiones, o los recibidos de
otras personas por cuenta del cliente, es una conducta de carácter
permanente, conforme a las razones que más adelante se explicarán en forma
detallada.”
Y luego de exponer los argumentos que la
conducían a modificar su posición expuso que, hacia adelante, le brindaría un
mismo trato a las conductas de retener y de utilizar dineros del cliente, con
lo cual ambas faltas serían de carácter permanente y su prescripción empezaría
a contar desde el momento en que se entregaran los dineros al cliente:
“En tal sentido se observa un desequilibrio en la
aplicación de la cesación de procedimiento por prescripción de la acción
disciplinaria para las faltas contempladas en los numerales 3º y 4º del
artículo 54 del Decreto 196 de 1971, pues mientras en la primera se tiene
establecido que permanece en el tiempo hasta cuando el abogado devuelva lo
retenido, la segunda se consuma en el momento en que el litigante recibe,
materializándose así una conducta instantánea.
“(…)
“En consecuencia, en adelante, para efectos de empezar
a contabilizar el término prescriptivo de la utilización se tendrá en cuenta el
momento a partir del cual el abogado devuelve a su cliente los dineros, bienes
o documentos suministrados para las gestiones, o los recibidos de otras
personas por cuenta del mismo y que voluntariamente utilizó en provecho propio
o de un tercero.”
Las dos sentencias comentadas desvirtúan la afirmación
del actor de que en la providencia dictada en su contra la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura desatendió su
jurisprudencia. Como se puede ver, la jurisprudencia de la Sala apunta en la
dirección contraria, para afirmar que la conducta de retención de dineros – y
ahora también la de utilización de los mismos – es de carácter permanente, y
que el término de prescripción para las dos conductas empieza a contar desde el
momento en que el profesional del derecho entrega el dinero o los documentos al
cliente.
7. También afirma el actor que la providencia acusada
desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Así, se refiere a la
Sentencia C-693 de 2003,[5] en la cual la Corte se
ocupó de la demanda contra un aparte del art. 88 del Decreto 196 de 1971, que
establecía que la iniciación del proceso disciplinario interrumpía la prescripción
de la acción disciplinaria, cuyo término en ese momento era de dos años.[6]
En la sentencia C-693 de 2003 la Corte decidió
inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda, por cuanto el
artículo 88 demandado había sido derogado por el artículo 17 de la Ley 20 de 1972.
Con ello, la Corte concluyó tanto que la prescripción de la acción
disciplinaria había aumentado a cinco años como que se había eliminado la
interrupción de la prescripción por causa de la iniciación del proceso
disciplinario. Dijo la Corte:
“(…) hecha la
confrontación de la disposición del artículo 88 del Decreto 196 de 1971 con el
contenido del artículo 17 de la ley encuentra que la disposición posterior
reguló de manera integral lo relativo a la prescripción de la acción por faltas
disciplinarias y por faltas a la ética y los deberes del abogado y dispuso que
ellas prescriben en cinco años.
Si bien podría argüirse que al no regular de manera expresa sobre la
interrupción de la prescripción esta parte bien pudo subsistir, lo cierto es
que en la estructura de la nueva norma frente al plazo previsto en el artículo
88 del Decreto 196 de 1971 para el ejercicio de la acción disciplinaria de dos
(2) años se estableció un nuevo plazo de cinco (5) años, que supera el anterior
en tres años, pero sin que pueda invocarse interrupción de la prescripción.”
Ahora bien, la sentencia no se refiere de ninguna
manera a cuándo empieza a correr el término de la prescripción sobre las faltas
de retención o utilización de dineros del cliente. La providencia se limitó a
establecer que el término de prescripción de las faltas de los abogados es de 5
años y que ya no cabía la interrupción de la prescripción con motivo de la
iniciación del proceso disciplinario. Por lo tanto, no se puede afirmar que la
sentencia del Consejo Superior de la Judicatura desconoció la jurisprudencia
fijada en la Sentencia C-693 de 2003.
8. Plantea también el actor que la sentencia acusada
desconoce la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional en su sentencia
C-556 de 2001.[7] La mencionada sentencia
versó sobre una demanda presentada contra una expresión del artículo 36 de la
Ley 200 de 1995 – el anterior Código Disciplinario Único. El artículo
establecía que, cuando el disciplinado hubiere renunciado al término de
prescripción de la acción disciplinaria, ésta podría reiniciarse por el término
de un año, y que una vez vencido el término sin que se hubiera proferido y
ejecutado el fallo tendría que declararse la prescripción de la acción.[8]
El demandante consideraba que la norma vulneraba los derechos a la honra y el
buen nombre de las personas, puesto que no imponía la absolución del
disciplinado.
En la sentencia, la Corte declaró exequible la norma
demandada. En la parte motiva se refirió de manera general a la figura de la
prescripción, para lo cual transcribió apartes de la sentencia C-244 de 1996,[9]
en la cual se había declarado la inconstitucionalidad de una norma de la Ley
200 de 1995 que establecía que la prescripción se extendería en 6 meses si
ocurría luego de notificado el fallo de primera instancia. En esta sentencia C-244
de 1996 se expresaba que “no puede el servidor público quedar sujeto
indefinidamente a una imputación.”[10]
Con base en lo anterior, en la providencia C-556 de
2001 la Corte concluyó que “la necesidad de un equilibrio entre el poder
sancionador del Estado, y el derecho del servidor público a no permanecer
indefinidamente sub judice y el interés de la administración en ponerle
límites a las investigaciones, de manera que no se prolonguen indefinidamente,
justifica el necesario acaecimiento de la prescripción de la acción.”
Luego, la sentencia menciona que “la prescripción de
la acción disciplinaria hace parte del núcleo esencial del debido proceso”,
para pasar entonces al tema de la prohibición constitucional de la
imprescriptibilidad de las penas, contemplado en el inciso final del art. 28 de
la Constitución. Allí, manifiesta que el principio de imprescriptibilidad de
las penas y de la acción penal también impera en el derecho disciplinario y
concluye que “la Corte considera necesario señalar que no resultaría razonable
que, aún con la anuencia de los interesados, la acción disciplinaria y la
consecuente posibilidad de imponer sanciones, permaneciera suspendida en
espera de una decisión determinada, toda vez que esta circunstancia generaría
incertidumbre, congestión y parálisis de la función pública contrariando los
principios de economía y celeridad (artículo 209 C.P.), que rigen la potestad
disciplinaria, como función administrativa.”
Con su referencia a la Sentencia C-556 de 2001, el
actor quiere enfatizar que no se puede aceptar que haya acciones y penas
imprescriptibles. Precisamente, él considera que la decisión del Consejo
Superior de la Judicatura acerca de que la falta de retención de dineros y
documentos del cliente constituye una conducta de carácter permanente, cuyo
término de prescripción empieza a contarse únicamente a partir del momento en
que el abogado entrega el dinero o los documentos al cliente, entraña una
violación del principio de la imprescriptibilidad de las acciones y las penas.
Al respecto habría que señalar que los textos
transcritos de la sentencia C-556 de 2001 constituyen obiter dicta. Además,
las afirmaciones de la Corte en ningún momento apuntan a definir desde cuando
corre el término de prescripción de la acción disciplinaria en la retención de
dineros por abogados. Ciertamente, ellas constituían observaciones generales de
la sentencia, no relacionados directamente con el problema jurídico que planteaba
la demanda, cual era el de si violaba los derechos al buen nombre y a la honra la
decisión legislativa acerca de que cuando el disciplinado había renunciado a la
prescripción y había transcurrido más de un año sin que se profiriera el fallo
tenía que declararse la prescripción de la acción.
Por otra parte, en el caso que se analiza el Consejo
Superior de la Judicatura no está afirmando que la acción es imprescriptible,
sino que está estableciendo la condición para que empiece a correr el término
de la prescripción, una atribución propia de su función jurisdiccional
disciplinaria consistente en interpretar las normas legales aplicables al caso.
9. El actor también indica que la jurisprudencia de la
Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia han establecido que
incluso en los delitos de ejecución permanente la prescripción de la acción se
empieza a contabilizar desde la ejecutoria de la resolución de acusación, pues
de lo contrario la acción penal sería imprescriptible.
Lo primero que cabe decir en relación con lo expuesto
por el actor es que en su escrito él no presenta las líneas jurisprudenciales de
la Corte Suprema y de la Corte Constitucional que demuestren su aserto.
Por otra parte, en relación con la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, el actor menciona la sentencia T-644 de 2006.[11]
Sin embargo, en este fallo la Corte no se pronunció de fondo sobre el punto que
él quiere destacar. En aquella ocasión, la acción de tutela fue entablada en
nombre de una persona condenada por el delito de rebelión, al que le había sido
negada la prescripción de la acción penal con el argumento de que ese delito
era de ejecución permanente y que no constaba que el actor se hubiera separado
del grupo insurgente. En la demanda de tutela se indicaba que la Sala de
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia había aceptado que en esos
delitos la prescripción del delito empezaba a contar desde la ejecutoria de la resolución
de acusación, y por eso se solicitaba que se aplicara al caso del actor la
regla jurisprudencial. La sentencia de la Corte Constitucional no se expresó
sobre el punto. En ella se toma nota de lo afirmado por las partes dentro del
proceso de tutela, pero su argumentación se concentra en analizar si el actor
contaba con otro medio de defensa judicial para solicitar que le declararan la
prescripción. Al final concluye que el actor podía hacer uso del recurso de
revisión y por ello declara la improcedencia de la acción de tutela.
De otro lado, el actor menciona dos sentencias de la
Corte Suprema de Justicia[12] en las que se habría
manifestado que en los delitos de carácter permanente la prescripción del
delito empieza a contar desde la ejecutoria de la resolución de acusación. El
demandante considera que este mismo principio debe ser aplicado en la
jurisdicción disciplinaria y manifiesta que si el Consejo Superior de la
Judicatura lo hubiera atendido habría tenido que declarar la prescripción de la
acción disciplinaria adelantada en su contra.
La posición del actor, si bien es respetable, no es
compartida por la Sala. En primer lugar, porque el organismo judicial encargado
de desarrollar la jurisprudencia disciplinaria es la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Ello le confiere un amplio
margen de autonomía, dentro del respeto a la Constitución, para interpretar las
reglas disciplinarias y, en particular, el artículo 27 de la Ley 20 de 1972,
que establece que “las acciones por faltas disciplinarias y por faltas contra
la ética y los deberes profesionales del abogado, prescriben en cinco (5)
años.” En segundo lugar, porque esta misma Corporación ha afirmado que si bien
el derecho penal y el derecho disciplinario forman parte del derecho
sancionador, razón por la cual tienen muchos puntos en común, ello no significa
que todas las normas e interpretaciones del derecho penal sean aplicables
automáticamente al derecho disciplinario. Finalmente, el actor no demostró en
ninguna parte por qué la regla elaborada por la justicia penal para el delito
de rebelión, el cual tiene especificidades propias, debe ser aplicada también
para el caso del juzgamiento de las faltas disciplinarias del abogado, un tema
completamente diferente.
10. Finalmente, el demandante plantea otros argumentos
para solicitar que se declare que las sentencias disciplinarias incurrieron en
una vía de hecho. Dice así que se desconoció su derecho al debido proceso y a
la defensa, por cuanto se violó la prohibición del non bis in idem al
negarse la acumulación de procesos, y especialmente la del proceso en su contra
en el que sí se declaró la prescripción por parte del Consejo Seccional de la
Judicatura de Cundinamarca.
Además, menciona que su derecho al debido proceso
también se vulneró porque no fue notificado acerca del auto de apertura de la
investigación preliminar, a pesar de que así lo ha exigido la jurisprudencia de
la Corte.
Sobre estas acusaciones la Sala de Revisión se
limitará a afirmar que tampoco encuentra arbitrariedad constitutiva de vía de
hecho en las consideraciones expuestas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Seccional de la Judicatura y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria
del Consejo Superior de la Judicatura para rechazar tanto estos argumentos como
los expuestos con el fin de que se declarara la nulidad del proceso. Es claro
que en la sentencia dictada por el Consejo Seccional se decidió acumular los
dos procesos que aún estaban en curso y se rechazó la acumulación del tercer
proceso, en el cual se había dictado sentencia inhibitoria desde tiempo atrás.
El Consejo Superior avaló la decisión y manifestó, además, que la decisión del
tercer proceso no era extensible a los demás porque la falta que se juzgaba
tenía un carácter distinto. Pero, además, el Consejo Superior de la Judicatura
bien podía apartarse de la decisión del Consejo Seccional de la Judicatura de
decretar la prescripción de la acción.
Por otro lado, como bien se indicó en las instancias,
la falta de notificación del auto de apertura de la investigación preliminar no
tiene, en las circunstancias del caso concreto, la entidad suficiente para
considerarla como una vía de hecho, pues la única prueba que se decretó en el
auto tenía que ver con la acreditación de la condición de abogado del
disciplinado. Para que exista una vía de hecho por defecto procedimental es
necesario que el error sea determinante de la imposibilidad de ejercer efectivamente
el derecho de defensa, algo que no ocurrió en este caso. En efecto, la jurisprudencia
de la Corte ha señalado que “el incumplimiento de las formalidades debe estar
revestido de suficiente entidad para que el mismo pueda considerarse como una
vía de hecho” y que “no todo incumplimiento de un término procesal o de una
norma que establece una etapa es suficiente para que se incurra en vía de hecho
por defecto procedimental, pues además del desconocimiento mismo se requiere
que el ejercicio del derecho de defensa se haya visto efectivamente afectado.[13]”[14]
Las razones anteriores conducen a concluir que las
sentencias acusadas no incurrieron en las vías de hecho alegadas por el tutelante.
Por lo tanto, se confirmarán los fallos de instancia en la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada dentro
del proceso.
Segundo.- CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de
mayo de 2008, que denegó la tutela impetrada por el ciudadano Juan Carlos
Aponte Ordóñez contra las sentencias disciplinarias dictadas en su contra por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca y por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de
la Judicatura, los días 30 de junio de 2005 y 2 de agosto de 2007,
respectivamente, en las que se decidió sancionarlo con la exclusión del ejercicio
de la profesión de abogado.
Tercero.- DISPONER la devolución a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del
Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca de los procesos disciplinarios N° 2000-3514 y
1999-2436, acumulado al 2000-1349, todos adelantados contra el abogado Juan Carlos Aponte Ordóñez.
Cuarto.- Para garantizar la efectividad de la acción
de tutela, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Cundinamarca notificará esta sentencia dentro de
los cinco (5) días siguientes a la recepción de la comunicación a la que se
refiere el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Quinto.- Líbrense por la Secretaría General las
comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR
GIL
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1]
En el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia se manifiesta que
se confirma la providencia del “19 de febrero de 2008, proferida por la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima,
que negó el amparo de tutela impetrado por el doctor JUAN CARLOS APONTE
ORDÓÑEZ…” Como se ve, allí se hace referencia a otro juez de primera instancia
en la tutela y a otra fecha de la providencia. Sin embargo, del texto de la
sentencia es claro que la sentencia se refería a la sentencia dictada por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de
Cundinamarca, el día 28 de noviembre de 2007.
[2]
El artículo 53 del Decreto 196 de 1971 establece:
“Art. 53. Constituyen faltas a la honradez
del abogado:
“1. Exigir u obtener remuneración o
beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad,
la ignorancia o la inexperiencia del cliente.
“2. Cobrar gastos o expensas irreales
“3. Retener dineros, bienes o documentos
sumi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.