T-1226-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1226/05
VIA DE HECHO EN PROCESO EJECUTIVO-Terminación
del proceso por reliquidación del crédito de UPAC
VIA DE HECHO-Defecto sustantivo
LEY 546 de 1999-Doctrina de la Corte
Constitucional sobre el artículo 42 parágrafo 3
DEBIDO PROCESO-Deudora del sistema UPAC
a quien por mora en el pago del crédito otorgado para vivienda le fue iniciado
proceso ejecutivo
Reiteración
de jurisprudencia
Referencia:
expediente T-1175289
Acción de tutela instaurada por el señor Norberto Gómez Rodríguez
contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, con citación oficiosa de la
señora Elsa Hernández de Gómez y del Banco AV Villas.
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela iniciado por el señor
Norberto Gómez Rodríguez contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de
Bucaramanga, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga,
con citación oficiosa de la señora Elsa Hernández de Gómez y del Banco AV
Villas.
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado, por
intermedio de apoderado, el 22 de junio de 2005, el señor Norberto Gómez
Rodríguez solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso,
presuntamente violado por las autoridades demandadas.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos
Señala el actor, señor Norberto Gómez
Rodríguez, que el 3 de agosto de 1995 suscribió junto con la señora Elsa
Hernández de Gómez un pagaré a favor del Banco AV Villas con el objeto de
garantizar un préstamo para adquirir vivienda hecho por dicha entidad por un
valor de $ 45’000.000. El crédito fue otorgado en el sistema UPAC.
Indica que ante la mora en que incurrió
en el pago de las cuotas del crédito, el banco en mención le inició un proceso
ejecutivo hipotecario que correspondió en reparto al Juzgado 2º Civil del
Circuito de Bucaramanga Agrega que luego de la entrada en vigencia de la Ley
546 de 1999 y con la interpretación que del parágrafo tercero del artículo 42
de esa Ley ha hecho la Corte Constitucional, solicitó al juzgado la terminación
del proceso ejecutivo, pues consideró que éste cumplía con los requisitos
señalados por la ley y la jurisprudencia para que procediera la terminación.
El Juzgado 2º Civil del Circuito de
Bucaramanga desestimó su solicitud, alegando que existían saldos insolutos en
mora que no se habían satisfecho con la reliquidación del crédito y que, por
consiguiente, el proceso debía continuar. Inconforme con la anterior decisión,
el señor Gómez Rodríguez la apeló, obteniendo por parte de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, una providencia
confirmando lo decidido por el a quo.
El actor considera que dichas decisiones
son contrarias a la Ley y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que
en casos análogos al suyo ha reconocido que la no terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios iniciados con fundamento en créditos para vivienda
otorgados bajo el sistema UPAC, cuando las demandas fueron presentadas con
anterioridad al 31 de diciembre de 1999, constituye una vía de hecho,
violatoria del derecho fundamental al debido proceso.
Norberto Gómez Rodríguez aduce que, tanto
el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga como la Sala de Decisión Civil
del Tribunal de dicha ciudad, violaron este derecho fundamental suyo y
solicita al juez de tutela que decrete la nulidad del proceso ejecutivo
hipotecario adelantado en su contra, a partir de las actuaciones adelantadas
desde el 31 de diciembre de 1999, y que ordene su terminación
2. Trámite de
instancia
2.1 Mediante auto de 6 de julio de 2005,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia admite la demanda de tutela presentada por el señor Gómez Rodríguez y
dispone la notificación de las autoridades judiciales demandadas, así como de
la señora Elsa Hernández de Gómez y del Banco AV
Villas, toda vez que ambos son parte en el proceso ejecutivo hipotecario y
tienen, por ende, un interés en el resultado del proceso de tutela. En el mismo
auto dispone correr traslado de un (1) día para que las autoridades judiciales,
el banco y la señora Hernández de Gómez ejerzan su derecho de contradicción y
defensa.
2.2 Mediante comunicaciones de 6 y 13 de
julio de 2005, el Juez 2º Civil del Circuito de Bucaramanga informa a la Sala
de Casación que el proceso ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco AV
Villas contra el señor Norberto Gómez Rodríguez y la
señora Elsa Hernández de Gómez, fue repartido a su
despacho el 1º de abril de 1998. Señala que en el trámite de dicho proceso se
dictó mandamiento de pago el 8 de mayo de 1998 e indica que el señor Gómez
Rodríguez no se notificó de la demanda, por lo que le fue nombrado curador
Ad-Litem, quien no propuso excepciones.
También informa que el juzgado dictó
sentencia el 25 de febrero de 1999 y que en virtud del grado jurisdiccional de
consulta, la Sala Civil del Tribunal Superior de
Bucaramanga dictó sentencia el 9 de abril de 2003, confirmando en su totalidad
el fallo de primera instancia.
Agrega que el demandante en sede de
tutela solicitó la suspensión del proceso ejecutivo el 22 de noviembre de 2000,
petición que le fue negada por el juzgado porque la
causa de la suspensión del proceso ya había sido superada y el proceso se
encontraba en espera de que la Superintendencia Bancaria determinara si la
reliquidación del crédito se ajustaba a los parámetros legales y
constitucionales.
Indica también que el 29 de agosto de
2001 le fue solicitada la terminación del proceso ejecutivo, petición que fue
negada en auto de 14 de septiembre de 2001 y que fue objeto de recurso de
reposición (desatado el 20 de noviembre de 2001) y, en subsidio del de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga,
en auto de 25 de febrero de 2002 consideró, que la decisión del Juzgado no era
susceptible de apelación y, por tanto, inadmitió el recurso.
2.3 La Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga
solicita a la Sala de Casación Civil, mediante comunicación de 11 de julio de
2005, negar el amparo reclamado por el señor Gómez Rodríguez.
Dicha sala
considera que no vulneró ningún derecho fundamental del
demandante en el proceso de tutela, ya que lo previsto en el parágrafo 3º del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999 no podía ser aplicado de forma retroactiva y,
por ende, no había lugar a la terminación del proceso.
2.4 El Banco AV Villas y la señora Elsa Hernández de Gómez guardaron
silencio dentro del trámite del proceso de tutela.
3. Pruebas
relevantes que obran en el expediente
-
Copia de la reliquidación del crédito adquirido
por el señor Norberto Gómez Rodríguez y la señora Elsa Hernández de Gómez en el
Banco AV Villas (Folios 20-23)
-
Copia del auto de febrero 25 de 2002 por medio
del cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Bucaramanga inadmite el recurso de apelación interpuesto por el señor
Norberto Gómez Rodríguez contra el auto de 14 de septiembre de 2001 por medio
del cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga denegó su solicitud de
terminación del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas.
(Folios 46-47)
-
Copia de la sentencia de 9 de abril de 2003 por
medio de la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga resolvió en grado de consulta el fallo proferido en
primera instancia por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga dentro
del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por el Banco AV Villas contra
Norberto Gómez Rodríguez y Elsa Hernández de Gómez. (Folios 48-54)
-
Copia de un memorial suscrito por el apoderado
de la señora Elsa Hernández de Gómez y Norberto Gómez Rodríguez, de 20 de
noviembre de 2000, en el que solicita al Juez 2º Civil del Circuito de
Bucaramanga la suspensión del proceso ejecutivo hipotecario con el fin de que
el crédito sea reliquidado.(Folios 62-64)
-
Copia de el auto de 22 de noviembre de 2000 por
medio del cual el Juez 2º Civil del Circuito de Bucaramanga rechaza la
solicitud de suspensión del proceso (Folio 65)
-
Copia de un memorial suscrito por el apoderado
de la señora Elsa Hernández de Gómez y Norberto Gómez Rodríguez, de 29 de
agosto de 2001, en el que solicita al Juez 2º Civil del Circuito de Bucaramanga
la terminación del proceso ejecutivo hipotecario que el Banco AV Villas
adelanta en contra de sus representados.(Folios 66-68)
-
Copia del auto de 14 de septiembre de 2001 por
medio del cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga niega la
solicitud de terminación del proceso (Folio 70)
-
Copia de un memorial suscrito por el apoderado
de la señora Elsa Hernández de Gómez y Norberto Gómez Rodríguez, de 21 de
septiembre de 2001, en el que interpone recurso de reposición y, en subsidio,
de apelación contra el auto de 14 de septiembre de 2001. (Folio 71)
-
Copia del auto de 20 de noviembre de 2001 por
medio del cual el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga niega la
reposición del auto del 14 de septiembre de 2001 (Folios 74-77)
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
Sentencia única de instancia.
En decisión de
19 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado por el demandante
Aduce la Sala
que, efectuada la reliquidación del crédito en el proceso ejecutivo seguido
contra el señor Gómez Rodríguez, aquel no debía terminar, pues aplicado el
alivio que ordena la Ley 546 de 1999, el crédito continuó en mora de 29 cuotas
y no consta en el expediente que el deudor hubiera saldado la deuda cobrada
ejecutivamente.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer del
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selección
número 9 del 7 de septiembre de 2005.
2. Problema jurídico.
En este evento la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso del actor, y en conexidad con éste el derecho a la vivienda digna, teniendo en cuenta que el
juzgado y la Sala de Decisión demandados no pusieron fin al proceso ejecutivo
hipotecario que se adelanta contra el actor, por considerar que al subsistir
parte de la deuda luego de la reliquidación del
crédito, no se cumplían los supuestos normativos contemplados en el parágrafo
tercero del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que regula la materia.
Para resolver el
problema jurídico así planteado, la Sala reiterará la doctrina de la
Corporación en relación con la aplicación del parágrafo
3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999
Luego abordará
el caso concreto.
3. El
parágrafo 3º del artículo 42 del la Ley 546 de 1999. Doctrina de la Corte
Constitucional. Reiteración de jurisprudencia
3.1 Señaló la Corte con ocasión de la expedición de
las sentencias C-383 de 1999[1],
C-700 de 1999[2]
y C-747 de 1999[3]
que los sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben
propender por la realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la
adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser
considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al
contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato
de carácter específico para atender de manera favorable la necesidad de
adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones
adecuadas al fin que se persigue. Como consecuencia de la declaratoria de
inexequibilidad hecha por esta Corporación en tales sentencias, se puso fin al
sistema de financiación de vivienda denominado UPAC y fue promulgada la Ley 546
de 1999 con el fin de que se respetara, en la materia de adquisición de
vivienda, la Carta Política[4],.
3.2 Ahora bien, la Ley 546 de 1999, para dar eficacia al mandato de
esta Corporación, incluyó disposiciones relativas al período de transición para
el paso del antiguo sistema de financiación UPAC al nuevo UVR. Se trataba, no
sólo de permitir que nuevas personas adquirieran vivienda, sino que aquellas
que se habían visto perjudicadas por el método de adquisición declarado
inconstitucional, pudieran conservarla[5]
Para el cumplimiento del propósito indicado, el legislador, entre otras
disposiciones, dispuso en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 una serie de
medidas que estaban llamadas a beneficiar a los deudores morosos del sistema
UPAC:
“ARTICULO 42. ABONO A LOS CREDITOS QUE SE ENCUENTREN EN MORA. Los deudores hipotecarios que estuvieren en mora
al 31 de diciembre de 1999, podrán beneficiarse de los abonos previstos en el
artículo 40[6],
siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su
deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90)
días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido lo anterior, la entidad
financiera procederá a condonar los intereses de mora y a reestructurar el
crédito si fuere necesario.
A su turno, el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas
obligaciones el monto total de la diferencia que arroje la reliquidación de la
deuda, efectuada de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41[7]
anterior, mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los
títulos a que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
PARAGRAFO 1o.
Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en
mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se
incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o.
del artículo 41, por dicho valor. En todo caso, si el crédito resultare
impagado y la garantía se hiciere efectiva, el establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional la parte proporcional que le corresponda de la
suma recaudada.
PARAGRAFO 2o. A las reliquidaciones
contempladas en este artículo les serán igualmente aplicables el numeral 1 del
artículo 41 anterior, así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del
mismo artículo.
PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas
y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa
(90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan
acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a
solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá
otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor
acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad
con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se
procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la
reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los
procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola
demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la
suspensión, y previa actualización de su cuantía”. (Subrayas fuera del texto)
3.3 Las
expresiones subrayadas en la transcripción del artículo fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la
sentencia C-955 de 2000[8] del 26 de julio de 2000.
Frente al parágrafo 3º del artículo 42, la Corporación consideró que
no existía quebranto de mandato
constitucional alguno por el hecho de prever la suspensión de los procesos
judiciales en cuanto a deudores cuyas obligaciones se encuentran vencidas, pues
resultaba evidente que la situación general objeto de regulación no era otra
que la de una extendida imposibilidad de pago. Sin embargo, la Corte
Constitucional declaró inexequibles algunas expresiones del parágrafo en
comento, arguyendo:
“ ...También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso
y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo
3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito
el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a
solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la
etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización
de su cuantía.
En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas
distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en
hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de
ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado,
según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de
todo juicio.
El acreedor goza, por supuesto, del derecho a iniciar un nuevo
proceso ejecutivo en contra de su deudor, pero mal puede retomarse el proceso
expirado, en la etapa en que se encontraba cuando se produjo la suspensión,
puesto que ello significa atribuir efectos ultra activos a situaciones previas
ya definidas, combinándolas con hechos nuevos, en contra de una de las partes,
con notorio desequilibrio en la relación procesal”
3.4 Pese a la
claridad de las consideraciones de la Corte en relación con el procedimiento para la suspensión, terminación y archivo de los procesos de
acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, la Corte ha
aclarado los alcances del mismo.
En el primero de
los fallos dictados en tal sentido, la Sentencia T-606 de 2003[9], la Sala Octava de Revisión de Tutelas explicó que el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999 tenía por
objeto solucionar una crisis social y económica de grandes proporciones,
motivada en gran parte por el gran número de procesos ejecutivos en curso, e
indicó con toda claridad que:
“En suma, una vez concluido el trámite de la reliquidación del crédito,
los procesos iniciados antes del 31 de diciembre de 1999, iniciados para hacer
efectivas obligaciones hipotecarias convenidas en UPACS, terminaron por
ministerio de la ley…”
Con posterioridad, la Sala Segunda de
Revisión, en la sentencia T-535 de 2004,[10] expuso citando a la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Consejo de Estado, que:
“Pero según lo
establecido en el parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999 y de
conformidad con la sentencia C-955 de 26 de julio de 2000 dictada por la Corte
Constitucional, producida la reliquidación del crédito debió terminarse el
proceso y proceder a su archivo, sin más trámite. Y la nueva mora en que
incurriera daría lugar a la iniciación de un nuevo proceso contra los deudores,
pero no podía acumularse a la que había motivado el proceso ejecutivo iniciado
por Concasa contra los demandantes.”[11]
Esta doctrina también ha sido reiterada
recientemente, con fundamento en las mismas consideraciones, en las sentencias T-701 de 2004, T-199, T-258, T-282, T-357,
T-391, T- 376 y T-495 y T-716 de 2005.
3.5 Así las cosas, y agotadas las
anteriores exposiciones, esta Sala reitera la doctrina de la Corte
Constitucional en el sentido de que habrá lugar a la protección del derecho
fundamental al debido proceso, y conexo a este la de
todos los derechos constitucionales que resulten afectados, cuando los procesos
ejecutivos hipotecarios que estaban siendo adelantados con anterioridad al 31
de diciembre de 1999 contra las personas que habían adquirido créditos de
vivienda bajo el sistema UPAC, no se declararon
terminados oficiosamente por los jueces que conocían de ellos.
4. Caso concreto.
4.1 El actor dentro del proceso de tutela
adquirió un crédito hipotecario con el Banco AV Villas. Ante el incumplimiento
de su obligación para con el banco fue demandado por
éste. El mandamiento de pago dentro del proceso fue librado por el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Bucaramanga el 8 de mayo de 1998. El demandante considera
que de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, el Juzgado demandado debió dar por terminado el
proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra..
4.2 Observa la Sala al rompe que la
conducta desplegada por el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga y la
Sala Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga es contraria a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y al parágrafo 3º del artículo 42 de
la Ley 546 de 1999.
Ello porque se constata con claridad que
el proceso adelantado por Banco AV Villas contra el señor Norberto Gómez
Rodríguez y la señora Elsa Hernández de Gómez fue iniciado con anterioridad al
31 de diciembre de 1999 y, por este concepto, cumplía con los supuestos de
hecho previstos en la Ley 546 de 1999 para que se suspendiera para aplicar el
alivio previsto en ella y, una vez reliquidado el crédito, el Juez procediera a
darlo por terminado.
4.3 Ahora bien, si se señala el momento
procesal en el que se encontraba este proceso ejecutivo el 31 de diciembre de
1999, el proceso se encontraba en el Tribunal, donde se surtía el grado
jurisdiccional de consulta de la sentencia dictada en primera instancia. Así
pues, tal y como existió oportunidad para que se efectuara la reliquidación del
crédito, también existió para que se decretara la terminación del proceso una
vez efectuada la reliquidación. Más aún si se tiene en cuenta que la propia
parte demandada en el proceso ejecutivo hipotecario, según consta en los folios
66 al 68 del expediente, concordantes con la confesión del Juzgado 2º Civil del
Circuito de Bucaramanga, efectuó esta solicitud.
4.4 El hecho de que hayan pasado más de
cuatro (4) años desde cuando dicha petición fuera hecha y negada, no hace más
que enfatizar el carácter de la violación que el actor dentro del proceso de
tutela sufre en su derecho fundamental al debido proceso y que por vía de esta
violación también se estén afectando otros derechos de los que es titular y que
se encuentran reconocidos constitucionalmente. Así pues, el transcurso de un
largo tiempo desde el momento en el que el juez que estuviera conociendo del
proceso ejecutivo en ese momento, bien fuera el de primera o el de segunda
instancia, agrava la situación de violación, pues se trata del tiempo con el
que contaron las dos autoridades judiciales involucradas en el caso para declarar
oficiosamente la terminación del proceso y no lo hicieron.
4.5 Así pues, la Sala revocará la
sentencia que, el 19 de julio de 2005 ,dictó la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia por medio de la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por el señor Norberto Gómez Rodríguez en la demanda que éste dirigió contra el
Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Civil del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad.
En su lugar concederá el amparo deprecado
y decretará la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ejecutivo
hipotecario que adelanta el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga, del
Banco AV Villas contra el señor Norberto Gómez Rodríguez y la señora Elsa
Hernández de Gómez, a partir de la actuación siguiente a la reliquidación del
crédito, y ordenará a dicho juzgado que declare la terminación del proceso y
ordene el archivo del expediente.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REVOCAR la sentencia que el 19 de julio de 2005 dictó la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio de la cual negó el amparo del
derecho fundamental al debido proceso solicitado por el señor Norberto Gómez
Rodríguez en la demanda que éste dirigió contra el Juzgado 2º Civil del
Circuito de Bucaramanga y la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del
Distrito Judicial de esa misma ciudad, con citación oficiosa de la señora Elsa
Hernández de Gómez y del Banco AV Villas
En su lugar, CONCEDER
al actor el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.
Segundo.- En
consecuencia, DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado dentro del proceso
ejecutivo hipotecario que adelanta el Juzgado 2º Civil del Circuito de
Bucaramanga, del Banco AV Villas contra el señor Norberto Gómez Rodríguez y la
señora Elsa Hernández de Gómez, a partir de la actuación siguiente a la
reliquidación del crédito.
Tercero.-
ORDENAR al Juzgado 2º Civil del Circuito de
Bucaramanga que, dentro de un término de cinco (5) días contados a partir de la
notificación de la presente sentencia, declare la terminación del proceso y
ordene el archivo del expediente.
Cuarto.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el
artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
A LA
SENTENCIA T-1226 de 2005
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Decisión
de continuar con el proceso no puede ser calificada genéricamente como vía de
hecho (Salvamento de voto)
LEY 546 de 1999-Pueden surgir varias
interpretaciones de su alcance (Salvamento de voto)
LEY 546 de 1999-Terminación de los
procesos vigentes antes de 31 de diciembre de 1999 no debe ser automática
(Salvamento de voto)
Corresponde
a los jueces civiles verificar el cumplimiento de las condiciones establecidas
en dicha ley, y si éstas se dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse
casos en que no se reúnan tales condiciones o en los cuales es preciso esperar
a que dentro del mismo proceso ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos
determinantes para definir si tales condiciones se reúnen. En este evento el
juez civil no está obligado por la ley a decretar la terminación del proceso y
el juez de tutela no puede concluir que la continuación del proceso, en el
entretanto, es una vía de hecho del juez civil.
LEY 546 DE
1999-Hipótesis en las cuales no se ordena terminar
el proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 (Salvamento de
voto)
La primera
hipótesis se presenta cuando se reúnen las siguientes condiciones: (i)Una deuda
hipotecaria adquirida en UPAC es reliquidada en UVR; (ii)Después de la
reliquidación, se le ofrece al deudor reestructurar los plazos y las cuotas de
pago, de tal forma que éstos se ajustan a sus posibilidades de pago si la
reliquidación fue insuficiente para ese efecto, y (iii)A pesar de ello el
deudor incurre de nuevo en mora. Segundo, estimo que, de acuerdo a la
jurisprudencia de tutela de esta Corporación, existen casos en los cuales es
improcedente la acción de tutela en contra de una providencia judicial mediante
la cual el juez civil decide no dar por terminado el proceso. Esto sucede en
los casos en los cuales el deudor no ejerció los recursos para controvertir las
decisiones con las cuales se encuentra en desacuerdo, o ni siquiera solicitó al
juez civil que de por terminado el proceso y Tercero, puede presentarse el caso
de un deudor que a pesar de tener capacidad económica para honrar sus
obligaciones, opta por no pagar lo debido. Es importante recordar que los
alivios creados por el legislador para amparar a los deudores de obligaciones
contraídas para adquirir vivienda fueron adoptados con el fin de proteger a las
personas que por razones económicas fuera de su control, perdieron la capacidad
de pago de sus obligaciones, lo cual a su vez puso en peligro la propiedad
sobre sus viviendas
LEY 546 de
1999-Interpretación sistemática a la luz de
la sentencia C-955/00 (Salvamento de voto)
LEY 546 de 1999-Diferencias entre
reliquidación y reestructuración (Salvamento de voto)
El inciso
primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la entidad
procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito si fuere
necesario”, de lo cual se desprende que existe una diferencia normativa entre reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar los
abonos previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de
la misma. Así, se tiene que como consecuencia de la reliquidación se podrán
presentar eventos tales como saldos insolutos a favor del acreedor, sobre los
cuales se podrá proceder a una eventual reestructuración del crédito. Conviene
mencionar, por tanto, que al ser conceptos diferentes, las consecuencias
jurídicas derivadas de la reliquidación y la reestructuración habrán
de ser diferentes.
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-No
hay lugar a la terminación del proceso si hay saldos insolutos de la obligación
una vez efectuada la reliquidación del crédito (Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Traslado
de pruebas (Salvamento de voto)
En los
eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la Corte debe
incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el sentido de que
si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las pruebas que
obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en aras de la
celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea postergado
por más de cinco o siete años.
ACCION DE TUTELA POR VIA DE HECHO-Debida
interpretación de la Ley 546/99 (Salvamento de voto)
PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO-Deben
agotarse los recursos previstos y solicitar su terminación (Salvamento de voto)
Referencia: expediente T-1175289
Acción de tutela instaurada por Norberto Gómez Rodríguez contra el
Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga y la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito de Bucaramanga.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte, salvo mi
voto. Mi disidencia se funda en las razones que expondré después de resaltar
los hechos del caso que han debido merecer mayor consideración en la sentencia.
En este
caso particular y de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, se
observa que en contra del accionante se presentaron saldos insolutos de la
obligación una vez efectuada la reliquidación del crédito hipotecario por parte
del Banco AV Villas, dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su
contra. Adicionalmente, el deudor continuo en mora por más de 30 meses con
posterioridad a la reliquidación y a la fecha no se ha puesto al día en los
pagos de la obligación ni ha manifestado su intención de reestructurar el
crédito hipotecario.
Se
constata adicionalmente que el trámite del proceso ejecutivo hipotecario se
cumplió de acuerdo con las reglas que informan el debido proceso, y que el auto
del 14 de septiembre de 2001, por medio del cual se niega la solicitud de
terminación del proceso, se fundamentó en una interpretación razonable del
Artículo 42 de la Ley 546 de 1996, según la cual cuando no ha habido acuerdo de
reestructuración, ni solicitud por parte del deudor en dicho sentido, y
continua la mora con posterioridad a la reliquidación, no hay lugar a la
terminación del proceso ejecutivo hipotecario aún si éste se ha iniciado antes
del año 2000. No se configura una vía de hecho que haga procedente la tutela en
el presente caso.
Reitero de manera general las consideraciones básicas
que he consignado en algunas sentencias de tutela sobre este mismo tema. Estimo
que ni de la ley ni de la jurisprudencia de la Corte sobre la misma se deduce
que la terminación de los procesos ejecutivos vigentes antes del 31 de
Diciembre de 1999 deba ser automática. Corresponde a los jueces civiles verificar
el cumplimiento de las condiciones establecidas en dicha ley, y si éstas se
dan, ordenar la terminación. Pero pueden darse casos en que no se reúnan tales
condiciones o en los cuales es preciso esperar a que dentro del mismo proceso
ejecutivo se esclarezcan ciertos hechos determinantes para definir si tales
condiciones se reúnen. En este evento el juez civil no está obligado por la ley
a decretar la terminación del proceso y el juez de tutela no puede concluir que
la continuación del proceso, en el entretanto, es una vía de hecho del juez
civil.
Estas son las razones que sustentan mi posición,
consignadas en los salvamentos de voto a las sentencias T–357 de 2005, M.P.
Jaime Araujo Rentería y T–391 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra:
Si bien comparto
algunos apartes de la sentencia y considero que en ciertos casos los procesos
ejecutivos iniciados antes de la Ley 546 de 1999 debieron haberse terminado,
disiento de varios elementos centrales de la parte resolutiva y de la parte
motiva de la presente providencia.
Primero, no
comparto las afirmaciones tajantes, así puedan ser leídas como obiter dicta,
que se han consignado en la parte motiva de la sentencia en el sentido de que
todos los procesos ejecutivos con obligaciones denominadas en UPAC debieron haberse
terminado. Ni de la ley ni de la sentencia de la Corte Constitucional
pertinente se deduce dicha regla absoluta e incondicionada. Estimo que la
terminación de tales procesos fue sometida por el legislador a condiciones.
Algunas de estas fueron declaradas inconstitucionales por la Corte, pero otras
fueron declaradas exequibles. Por lo tanto, la terminación de los procesos
ejecutivos sólo esta legalmente ordenada cuando se reúnan dichas condiciones
exequible. Posteriormente en este salvamento se desarrollará el punto.
Segundo, estimo
que en los eventos en que los procesos ejecutivos han debido ser terminados, la
Corte debe incluir en la parte resolutiva de sus sentencias una orden en el
sentido de que si el acreedor decide iniciar un nuevo proceso ejecutivo, las
pruebas que obraban en el anterior han de ser trasladadas al nuevo proceso en
aras de la celeridad y para evitar que el cumplimiento de las obligaciones sea
postergado por más de cinco o siete años.[12]
Al proteger a los deudores que de acuerdo con la ley y la jurisprudencia deban
recibir los beneficios establecidos, la Corte ha de valorar que los alivios y
remedios creados en 1999, no fueron una patente de corzo para no pagar las
deudas.
Tercero,
considero que como cada proceso ejecutivo tiene sus especificidades, los jueces
civiles competentes tienen, como cualquier juez, un margen razonable para
aplicar a los hechos particulares de cada caso las normas vigentes. Por eso, me
preocupa que a partir de un caso específico se sienten por vía de una sentencia
de tutela reglas que no se derivan de la Constitución, ni de la ley, ni de la jurisprudencia
constitucional. Además, en sede de tutela le corresponde a la Corte definir si
la providencia del juez acusada incurrió en una vía de hecho. La acción de
tutela contra providencias judiciales permite controlar la validez de las
mismas, no remplazar a los jueces de instancia para corregir sus decisiones.
Las
consideraciones generales en las que se funda mi disidencia en este caso
concreto se pueden desagregar en tres partes, a saber:
1.
En la primera
parte se enfatiza la diferencia, depurada y pacífica, entre una interpretación
de la ley razonable, pero no compartida, de un lado, y una vía de hecho
judicial, de otro lado.
2.
En la segunda
parte se muestra que la Ley 546 de 1999, aún después de la sentencia C-955 de
2000, no ordena la terminación de todos los procesos ejecutivos con garantía
hipotecaria anteriores a 31 de diciembre de 1999, puesto que establece
condiciones para que ello ocurra, algunas de las cuales fueron declaradas
exequibles por la Corte Constitucional.
3.
En la tercera parte
se indican ciertas hipótesis en que el juez civil puede razonablemente decidir
que el proceso ejecutivo ha de continuar, pero para cobrar la deuda
reliquidada, convertida a UVR y disminuida con los alivios establecidos por el
legislador. Por lo tanto, se presentarán hipótesis de improcedencia de la
acción de tutela contra providencias en los cuales se ha continuado el proceso
ejecutivo.
1. Diferencia entre una interpretación de la ley
razonable y una vía de hecho judicial del otro lado
La Corte ha fijado unos parámetros para determinar si
una providencia judicial incurrió en una vía de hecho que la hace inválida.
Estos parámetros permiten que los jueces ordinarios ejerzan el margen de
interpretación que la Constitución les reconoce y apliquen las normas
pertinentes a los hechos particulares de cada caso. Bien puede suceder que dos
jueces tomen decisiones diferentes, pero que ninguna de las dos providencias
constituya una vía de hecho porque no se ha colocado en los extramuros del
derecho. Ello ha sucedido muchas veces, en especial cuando el juez de primera
instancia decide en un sentido, pero el de segunda revoca y decide en un
sentido diferente o, inclusive, contrario. La Corte no toma esa discrepancia
judicial como indicadora de una vía de hecho. Admite que los jueces civiles,
penales, laborales, o contencioso administrativos, pueden llegar a conclusiones
diversas habida cuenta de los hechos del caso y de la valoración de las
pruebas, así como de los márgenes razonables de interpretación de las normas
aplicables.
Pues bien, a la Corte pueden llegar tutelas contra
providencias que ordenaron terminar un proceso ejecutivo, pero también
providencias que dispusieron que otro diferente continuara. No todas las
segundas constituyen automáticamente una vía de hecho. Por eso, la Corte ha
negado acciones de tutela contra providencias que dispusieron la continuación
de procesos ejecutivos relativos a obligaciones denominadas en UPAC e iniciados
antes de la Ley 546 de 1999.
El anterior fue por ejemplo el caso analizado en la
sentencia T-535 de 2004[13],
en la cual la Sala Segunda de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela interpuesta por un deudor que había omitido solicitar al juez civil que
decidiera sobre la terminación del proceso ejecutivo. En éste caso, la Corte
consideró que el juez civil no incurrió en violación del debido proceso alegado
por el accionante–parte demandada en el proceso ejecutivo -, puesto que en el
transcurso del proceso ejecutivo éste no hizo uso de los recursos legales
previstos y no solicitó la terminación del mismo[14]. En consecuencia, para
este caso la Corte consideró que la no terminación del proceso ejecutivo no
constituía por si misma una vía de hecho.
De tal manera que afirmar que las providencias que no
ordenen la terminación de tales procesos son, sin más consideraciones, vías de
hecho, no solo es difícilmente armonizable con la jurisprudencia de la Corte
sobre las vías de hecho, sino que contradice precedentes específicos en los
cuales no se invalidó la providencia de un juez que decidió no dar por
terminado un proceso ejecutivo atendiendo a las especificidades del caso[15].
Se dirá que la ley ordenó terminar todos los procesos
ejecutivos o que, si bien la ley no lo ordenó, esta es la consecuencia de la
sentencia de la Corte Constitucional sobre dicha ley. A mi entender, esa
conclusión no es clara, por lo menos no lo suficientemente clara como para
decidir que los jueces que tengan una interpretación distinta y por las
circunstancias del caso decidan no dar por terminado procesos ejecutivos
incurren en una arbitrariedad constitutiva de vías de hecho.
2. La interpretación de la Ley 546 de 1999 y de la
sentencia C-955 de 2000 no conduce a una regla absoluta que ordena la
terminación de procesos ejecutivos sin condiciones y sin importar la conducta
del deudor. Jurisprudencia constitucional. Sentencia C-955 de 2000.
2.1 La interpretación de la Ley 546 de 1999 debe ser
sistemática, a la luz de todas las decisiones adoptadas en la sentencia C-955
de 2000.
La afirmación según la cual todos los procesos
ejecutivos hipotecarios que estuvieren en curso a 31 de diciembre de 1999 se
deben dar por terminados automáticamente, sin importar las condiciones de cada
proceso ni la conducta del deudor, no resulta compatible con la idea de
búsqueda de acuerdos de reestructuración que está desarrollada en la Ley 546,
por las siguientes razones:
(i)
En primer lugar,
en el inciso primero del Artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se establece que la
entidad procederá a “condonar los intereses de mora y reestructurar el crédito
si fuere necesario”, de lo cual se desprende que existe una diferencia
normativa entre reliquidación de la obligación, como consecuencia de aplicar los abonos
previstos en el Artículo 41 de la Ley 546, y reestructuración de la misma. Así, se tiene que como
consecuencia de la reliquidación se podrán presentar eventos tales como saldos
insolutos a favor del acreedor, sobre los cuales se podrá proceder a una
eventual reestructuración del crédito. Conviene mencionar, por tanto, que al
ser conceptos diferentes, las consecuencias jurídicas derivadas de la reliquidación y la
reestructuración habrán de ser diferentes.
(ii)
En segundo lugar,
en el Parágrafo 3 del Artículo 42 se emplea la expresión condicional “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación para que proceda
la terminación del proceso”[16]. Al respecto, debe decirse que una
lectura sistemática de la Ley 546 y en particular del Artículo 42 permite
concluir que cuando el legislador utilizó en el Artículo 42 el concepto “reliquidación” en
el Parágrafo 3 se estaba refiriendo a la reliquidación posterior a un acuerdo
de “reestructuración”. Esto por cuanto la reliquidación la debe efectuar
el establecimiento de crédito siguiendo el procedimiento previsto en el
Artículo 41, y por tanto en dicho procedimiento no media “acuerdo” entre la
entidad financiera y el deudor del crédito hipotecaria. En tanto que la
reestructuración supone un expresión de voluntad del deudor, él cual acuerda
con la entidad financiera las nuevas condiciones del crédito hipotecario, en
aspectos tales como plazo y monto. Así, el deudor puede decidir aceptar o no
las condiciones de reestructuración. El Parágrafo 3 se refiere entonces al
evento en el cual el deudor “acuerda” con el acreedor las nuevas condiciones
del crédito, en cuyo caso habrá lugar a la terminación y archivo del proceso
judicial. Por tanto, la norma estableció un claro condicionamiento para la
terminación del proceso: que medie acuerdo de reestructuración de la obligación
entre deudor y entidad financiera. En consecuencia, las demás hipótesis no
contempladas en el Parágrafo 3 no pueden sujetarse a lo previsto en el mismo.
(iii)
En tercer lugar,
el Artículo 43 que regula la excepción de pago, fue interpretado por la Corte
en la sentencia C-1140 de 2000[17],
en el sentido de que la aplicación de los abonos a las deudas hipotecarias a
los que se refiere la Ley 546 de 1999 no eximía al deudor de que contra él se
entablaran reclamos judiciales por lo que quedara debiendo. Dijo la Corte en
dicha sentencia al admitir que cabía la compensación de deudas entre la entidad
financiera y el deudor hipotecario:
“Para la Corte el precepto legal en cuestión es exequible, pues no
vulnera ningún texto constitucional y, por el contrario, se considera que las
medidas establecidas en el artículo 43 tienden a desarrollar eficazmente el derecho
consagrado en el artículo 51 de la Carta Política, y a reconocer a la compensación
por mutuas deudas el efecto judicial consiguiente.
No obstante, con el fin de evitar una situación injusta, se estima
pertinente advertir que, desde luego, la excepción que puede oponer una
entidad financiera ante demanda del deudor, debe entenderse como de carácter
relativo, ya que cobija sólo la parte efectivamente pagada o compensada, y,
por tanto, la norma no puede interpretarse en el sentido de que resulten
excluidas para el deudor las posibilidades de entablar nuevos reclamos
judiciales por lo que todavía considera que se le debe y que ha de ser
compensado con lo que él adeuda a la institución financiera”. (Subrayado
agregado al texto)
2.2. Jurisprudencia constitucional: la importancia de
las especificidades de cada caso de tutela.
Por su parte, la jurisprudencia de la Corte
Constitucional no ha resuelto que en todos los casos el juez civil ha de dar
por terminado el proceso. La Corte Constitucional ha procedido a analizar las
especificidades de cada caso a fin de decidir si hay lugar o no a la
terminación y archivo del proceso judicial como consecuencia de la aplicación
del Artículo 42 de la Ley 546.
Lo anterior se constata al observar el resumen realizado
en la sentencia T-1243 de 2004[18],
mediante la cual la Sala Tercera de Revisión declaró improcedente una acción de
tutela en la cual el accionante, deudor en el proceso ejecutivo había
solicitado al juez civil terminar el proceso de manera extemporánea[19].
La sentencia T-1243 de 2004 se cita en extenso a continuación:
“3.1. Aun
cuando la jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a los derechos de
los deudores y de los acreedores de créditos hipotecarios cuyo valor se
calculaba bajo la figura del UPAC es abundante, en relación con los dos
problemas jurídicos planteados, la Corte se ha pronunciado en diversas
ocasiones cuando se controvierten, alegándose la existencia de vías de hecho,
providencias proferidas en procesos ejecutivos adelantados contra deudores
hipotecarios que se encontraban en mora a la fecha de expedición de la Ley 546
de 1999.
“3.2.
Primero, en la sentencia T-606 de 2003[20]
la Sala Octava de Revisión resolvió una acción de tutela presentada por el
Banco Comercial AV Villas S.A. contra el Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín, el cual había anulado el proceso ejecutivo promovido por
la entidad bancaria contra la propietaria de un inmueble sobre el cual se había
constituido una hipoteca de primer grado. La Sala Octava partió de la base de
que la tutela sí era procedente y analizó lo decidido por el Tribunal de
Medellín a la luz de la sentencia C-955 de 2000 así como de las expresiones
contenidas en el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 relevantes para decidir la
tutela.[21]
Para el caso concreto, la Corte concluyó lo siguiente:
“Así las
cosas, la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia deberá se confirmada, en cuanto revocó la decisión de la Sala de
Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero por las consideraciones
expuestas en esta providencia, como quiera que – como se vio- esta Corporación
encontró ajustadas a la Carta Política las previsiones de Parágrafo 3° del
artículo 42 de la Ley 546 de 1999, que dispuso la suspensión de los procesos en
curso, para que la entidad prestamista procediera a convertir los créditos de
vivienda concedidos en UPACS, que el 31 de diciembre de 1999 se encontraban en
ejecución, como también la terminación de los asuntos, por ministerio de la
ley.
“A fin de
que los deudores contaran con la posibilidad de reestructurar el crédito,
previa la adecuación de los documentos contentivos de la obligación
“De manera
que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debía revocar
la sentencia de primera instancia, como efectivamente lo hizo, pero por las
motivaciones que quedaron expuestas.”
“3.3.
Segundo, en la sentencia T-535 de 2004,[22]
la Sala Tercera de Revisión revisó una tutela interpuesta por una deudora
hipotecaria contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, por considerar
que éste había incurrido en una vía de hecho al no dar por terminado el proceso
ejecutivo adelantado en su contra. La Corte consideró que la tutela era
improcedente para invalidar lo actuado dentro del proceso ejecutivo, porque la
accionante y deudora del crédito hipotecario, luego de haber solicitado la
reliquidación del crédito, no había hecho uso oportuno de los recursos
ordinarios disponibles para la defensa de sus derechos. En efecto, luego de
hacer el recuento de las distintas etapas del proceso ejecutivo,[23] la Corte señaló lo
siguiente:
“De este
recuento, se puede concluir: no existe ninguna solicitud de la actora
encaminada a que el juez dé por terminado el proceso y la única actividad que
ha realizado en el largo proceso ejecutivo, se encuentra en la objeción que
presentó en contra del avalúo del inmueble, objeción que fue resuelta
desfavorablemente mediante auto de 14 de julio de 2003. Pero antes de esto no
se observa otra actuación procesal, no obstante haber sido notificada
personalmente del mandamiento de pago, tampoco compareció como parte demandada
a la audiencia de conciliación, ni objetó la liquidación del crédito. Sólo
faltando 4 días antes de la fecha señalada para la diligencia de remate, la
actora presentó esta acción de tutela.
“En estas
condiciones, para esta Sala de Revisión, no se da la violación al debido
proceso por parte de la Juez 16 Civil del Circuito de Bogotá, de la manera como
lo presenta la peticionaria, pues si no ha hecho uso de las herramientas que la
ley procesal ha puesto a su disposición dentro del proceso, ni ha pedido la
terminación del mismo, no puede sostenerse válidamente la violación mencionada.
“Otra cosa
distinta es si dentro del proceso ordinario se pide la terminación del mismo, y
la decisión del juez, aceptando o no la petición, constituye una vía de hecho,
evento en el que si se dan los elementos que conforman la denominada vía de
hecho, según la Constitución, la ley y la jurisprudencia de la Corte, la acción
de tutela puede proceder. Pero este no es el caso.”[24]
“3.4. En la
sentencia T-701 de 2004[25]
la Sala Séptima de Revisión declaró procedente la acción pero, en cuanto al
fondo, negó la tutela interpuesta por la Corporación Nacional de Ahorro y
Vivienda contra una providencia proferida por la Sala Civil del Tribunal
Superior de Medellín en el proceso de ejecución que la entidad financiera
seguía en contra una persona propietaria de un bien inmueble hipotecado.[26]
“La Sala Séptima
de la Corte Constitucional procedió a resolver los problemas jurídicos
expuestos a continuación: “(i) ¿vulneró la decisión de la Sala demandada los
derechos fundamentales invocados por la entidad demandante al haber resuelto,
en grado jurisdiccional de consulta, declarar la nulidad y la terminación y
archivo del proceso de la referencia? (ii)¿Es infundada, y resulta, por tanto,
irrazonable la interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y
a la sentencia C-955 de 2000?”
“La Sala respondió
a ambas preguntas de forma negativa y respecto del caso concreto concluyó:
“[T]eniendo
en cuenta que la interpretación del Tribunal es no sólo razonable, sino que es
la que más se adecua a la Carta, es obvio que el demandado no incurrió en una
vía de hecho. No se activa, pues, la competencia del Juez Constitucional para
modificar la resolución de la justicia ordinaria –en punto del defecto
sustantivo alegado-, por cuanto en el trámite del proceso, el juez de
conocimiento actuó de manera razonable como garante de los postulados
superiores. Es más, por los argumentos señalados en los fundamentos anteriores
de esta providencia, la Corte Constitucional que la interpretación adelantada
por la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal de Medellín es la
hermenéutica correcta y constitucionalmente más adecuada del significado del
parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, interpretado a la luz de la
sentencia C-955 de 2000. En consecuencia, la solicitud de amparo elevada por
Conavi, no será concedida.”
“3.5. En
una reciente decisión, mediante sentencia T- 1207 de 2004[27], la Sala Cuarta
resolvió, declarar procedente la acción y “tutelar el derecho al debido
proceso” de la entidad financiera CONAVI, quien había interpuesto una
acción de tutela contra una providencia proferida por el Tribunal Superior de
Medellín, en la cual se ordenó la anulación de un proceso ejecutivo iniciado
por la entidad bancaria mencionada contra un deudor hipotecario.[28] La Sala Cuarta resaltó
que, a pesar de que la deuda hipotecaria había sido inicialmente contraída en
UPAC, el proceso ejecutivo había sido iniciado con posterioridad a la entrada
en vigor de la Ley 546 de 1999, lo cual constituye una especificidad de este
caso”.
A partir de lo
anterior, frente al primer problema jurídico planteado en la sentencia T-1243
de 2004, esto es, la procedibilidad de la acción de tutela, la Corte afirma:
“3.6. Del
resumen anterior, en punto a la procedibilidad de la acción de tutela, se puede
apreciar que: (i) la Corte ha analizado caso por caso si la acción de tutela
cumple los requisitos de procedibilidad; (ii) en algunas sentencias concluyó
que sí los cumplía, y en otras que no; (iii) en ninguna de éstas sentencias la
Corte ha impartido órdenes con efectos inter pares, inter comunis,
u otra modulación de los alcances de sus órdenes, las cuales están contenidas
en sentencias que responden a las especificidades de cada caso y que explican
cada resultado; (iv) en dos de los casos en que se reunieron los requisitos de
procedibilidad de la acción, la Corte decidió confirmar las respectivas
sentencias de tutela proferidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia, pero por las razones expuestas en cada providencia, las cuales
negaron las acciones de tutela. En otra sentencia la Corte concedió la tutela
interpuesta por la entidad financiera contra la providencia del juez civil que
anuló el proceso ejecutivo”.
Del resumen
anterior, es pertinente detenerse en lo establecido por la sentencia T-701 de
2004 precitada. En esta providencia, la Corte reconoció que de la Ley 546 de
1999 surgían varias interpretaciones[29],
no una sola, respecto de la terminación de los procesos ejecutivos. Al respecto
dijo:
“[C]orresponde a
la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional determinar si la Sala
Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, con ocasión de la
decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo
seguido contra la ciudadana Molina Sanín a partir del 31 de diciembre de 1999 y
ordenar, así mismo, la terminación y archivo del expediente, previo
levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos fundamentales al
debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del
derecho sustancial, a la defensa y a la tutela efectiva de los derechos del
banco CONAVI. En concreto, la Sala responderá las siguientes preguntas: (i)
¿vulneró la decisión de la Sala demandada los derechos fundamentales invocados
por la entidad demandante al haber resuelto, en grado jurisdiccional de
consulta, declarar la nulidad y la terminación y archivo del proceso de la
referencia? (ii) ¿Es infundada, y resulta, por tanto, irrazonable la
interpretación dada por la Sala demandada a la Ley 546 de 1999 y a la sentencia
C-955 de 2000?
[…]
“[…] [L]a
controversia esencial en el presente caso gira en torno al alcance del
parágrafo 3 de este artículo, pues dos interpretaciones de la norma que define
las condiciones de procedencia de terminación y archivo de los procesos en
curso a 31 de diciembre de 1999 han sido sustentadas por los diversos
operadores jurídicos.”
[…]
“La terminación de
los procesos ejecutivos en curso, como consecuencia jurídica adjudicable a
ciertos supuestos de hecho, es un punto coincidente en ambas interpretaciones
de la norma. Así, los jueces aceptan uniformemente que el proceso ejecutivo
debe terminar cuando luego de efectuada la reliquidación del crédito (a) no
quedan saldos insolutos a favor de la entidad bancaria, (b) aunque hay saldos
insolutos, los mismos son cancelados por el deudor y (c) hay saldos de la
deuda, pero los extremos de la obligación acuerdan la reestructuración del
crédito. El punto de controversia se circunscribe a aquellos casos en los
cuales, luego de efectuada la reliquidación del crédito –ya sea a petición de
parte o ya sea de manera oficiosa por el juez- hay saldos insolutos a favor del
acreedor y el deudor no acuerda la reestructuración del crédito con la entidad
financiera. En ese evento, conforme a la interpretación del actor y de la Sala
de Casación Civil, el ejecutivo debe proseguir; por el contrario, según la
interpretación de la sentencia impugnada del Tribunal Superior de Medellín,
también en este caso, el proceso ejecutivo cesa.
“Para una mejor
ilustración de la existencia de esta doble hermenéutica, la Sala procederá a
exponer las tesis que respaldan cada una de ellas, para luego determinar si la
sentencia del Tribunal demandado constituye o no una vía de hecho
“Primera
interpretación: continuación de los procesos ejecutivos con saldos insolutos no
sometidos a reestructuración
“[…] Para la Sala
de Casación Civil y para el actor de la presente tutela, el efecto jurídico de
la no reestructuración de los créditos objeto de procesos ejecutivos debe ser
el levantamiento de la suspensión y la continuación del mismo en la etapa en
que se encontraba. Fundamentan su posición en los siguientes argumentos:
"a)
Lo “racional” en casos
como el que provocó la demanda de tutela era que, presentada la reliquidación y
sometida al trámite pertinente, las consecuencias procesales que de ello se
deriven, debían estar en consonancia con la finalidad del proceso ejecutivo
(art. 535 C.P.C.), cual es, el pago total de la obligación.
"b)
La Ley 546 de 1999
dispuso que, si las partes involucradas en el cobro compulsivo llegan a un
acuerdo de refinanciación o reestructuración–para el evento en que el alivio
fuera menor al monto de la deuda- el proceso se terminaría por tal
circunstancia. No es viable, entonces, dar por terminados procesos ejecutivos
con título hipotecario con la mera aprobación de la reliquidación de los
créditos.
"c)
Aunque la norma empleó
indistintamente los términos “reliquidación” y “reestructuración”, un
entendimiento sistemático de la misma permite concluir que, cuando el parágrafo
dice “en caso de que el deudor acuerde la reliquidación”, está haciendo
mención no sólo al nuevo monto de la obligación (reliquidación), sino también a
las condiciones de pago de la misma (reestructuración). No puede, entonces,
derivarse la misma consecuencia jurídica de supuestos de hecho diversos.
"d)
Si la finalidad del
legislador hubiera sido terminar todos los procesos ejecutivos en curso, sin
distinción alguna, así lo habría consignado expresamente. Pero no. Su
estrategia para hacer frente a la crisis fue aplicar –de conformidad con las
reglas por él mismo fijadas- un alivio a todos los créditos de vivienda. Si el
abono fue la estrategia para ayudar a los deudores, no se entiende cómo es
derivada, sin más, la obligación de dar por terminados procesos ejecutivos con
saldos a favor del deudor respecto de los cuales no hubo acuerdo de pago.
"e)
La tesis de conformidad
con la cual todos los procesos ejecutivos terminaron por ministerio de la ley
no se sigue ni de la Ley 546 de 1999 ni de la sentencia C-955 de 2000. Por tal
razón, la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones judiciales...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.