Sentencia T-1226 de 2004

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2004

Vigente
Texto de la sentencia
T-1226-04 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia T-1226/04 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia excepcional por vía de hecho COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la Corte Suprema de Justicia TEMERIDAD O MALA FE-Ausencia DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de las personas/DERECHO A LA FILIACION-Fundamental JUEZ CIVIL-Interpretación evolutiva de normas Esta Sala de Revisión no pone en duda que la revisión constituye un recurso extraordinario, que debe operar dentro de límites precisos, con el objeto de preservar la institución de la cosa juzgada y, en consecuencia, la seguridad jurídica. Sin embargo, es claro que, en ocasiones, las normas jurídicas pierden actualidad frente a los avances de la ciencia y que le corresponde a los jueces procurar armonizar su interpretación con los nuevos descubrimientos, mientras el Legislador decide adaptar la legislación a los hallazgos de la ciencia. Ello es especialmente relevante cuando lo que está en juego son los derechos constitucionales fundamentales, los cuales han de ser aplicados no solo en sede de tutela, sino al interpretar cualquier norma legal. JUEZ EN PROCESO DE FILIACION-Deber de practicar prueba del ADN PROCESO DE FILIACION-Prueba de ADN es obligatoria ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Inexistencia de vía de hecho JUEZ DE TUTELA-Orden de suspensión transitoria de los efectos jurídicos de registro civil y de la declaratoria de paternidad La vulneración de los derechos constitucionales fundamentales del actor y de la niña se materializa en este caso en el registro civil de la niña, donde, por causa de las sentencias de investigación de paternidad, consta que el señor es su padre. Dicho registro es contrario a la verdad demostrada en los procesos penales adelantados contra la jefe del Laboratorio de Genética del ICBF y contra la mamá de la niña, y en el presente proceso de tutela. Frente a esa discordancia entre la realidad y lo que dice el registro, y en vista de la vulneración de derechos fundamentales que ello genera, el juez de tutela, de acuerdo con lo que establece el artículo 23 del decreto 2591 de 1991, debe proferir un fallo que apunte a “garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violación, cundo fuere posible”. Por lo tanto, en este caso lo procedente es que el juez de tutela disponga la suspensión de los efectos jurídicos de dicho registro civil y de todas las consecuencias jurídicas que de él se derivan en relación con la persona que fue declarada como padre. JUEZ DE TUTELA-Orden de habilitar término de tres meses para interponer nuevo recurso de revisión Dado que el actor demostró diligencia en la instauración e interposición de las acciones y recursos que tenía a su disposición, se habilitará un término de tres (3) meses para que él pueda interponer un nuevo recurso de revisión. Si el actor decide hacer uso de la causal tercera - que exige que la sentencia por revisar se haya fundado en declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón de ellas -, el término habilitado se comenzará a contar a partir de la terminación del proceso penal. Y si peticionario considera oportuno invocar la causal primera – que se aplica cuando después de pronunciarse la sentencia se encuentran documentos que “habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”, habida cuenta de que era imposible para él aportar evidencias científicas que no estaban disponibles dado el avance de la ciencia en el momento del fallo -, el término de tres (3) meses se contará a partir de la notificación de esta sentencia de tutela. En cualquier caso, si el recurrente opta por otra causal de revisión, el término de tres meses se contará a partir del último hecho relevante según la causal invocada, y, al menos, a partir de este fallo de tutela. Referencia: expediente T-951027 Acción de tutela instaurada por Benedicto Garavito Palacios contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro (2004). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso de tutela iniciado por Benedicto Garavito Palacios contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia I. ANTECEDENTES El ciudadano Benedicto Garavito Palacios entabló una acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que ésta le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art. 29) y a la igualdad (C.P., art. 13). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son los siguientes: 1. La Defensora Tercera de Familia de Tunja, actuando en representación de la menor Laura Vanessa Flórez Chiquillo, hija de la señora Milene Claudia Liliana Flórez Chiquillo, entabló una demanda de investigación de paternidad contra el señor Benedicto Garavito Palacios. 2. El 23 de agosto de 1996, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja profirió su sentencia, en la cual declaró que Laura Vanessa Flórez Chiquillo era hija extramatrimonial del demandado. En consecuencia, el Juzgado le impuso al señor Garavito la obligación de suministrarle alimentos a la niña, al tiempo que dispuso que la madre continuaría ejerciendo la patria potestad sobre ella. Dentro del proceso se ordenó la práctica de una prueba antropoheredobiológica, la cual fue realizada, el 8 de mayo de 1995, en el Laboratorio de Genética del I.C.B.F., en Bogotá. Su resultado, expedido el día 16 de febrero de 1996, arrojó como resultado que existía compatibilidad genética entre la niña y el demandado. En el análisis probatorio que hace la sentencia se expresa: “La ciencia genética ha tenido grandes avances en los últimos tiempos, de tal magnitud que, un resultado de compatibilidad da pie para pensar, con altísimas probabilidades casi con certeza, que quien es señalado como padre tiene tal calidad. Contrario a ello es lo que sucede cuando la respuesta de la prueba pericial es de incompatibilidad que se constituye en factor netamente excluyente de la paternidad. “Como en el caso presente nos encontramos ante la primera de las situaciones, estudiaremos el resto del caudal probatorio para definir si tal examen encuentra respaldo en él que lleve a dar cabida a las pretensiones de la demanda o si por el contrario debe decidirse negativamente. “Nos encontramos así con las declaraciones recogidas de ambas partes, de la cuales merecen credibilidad del despacho las aportadas por la parte actora por cuanto no se ve en ellas intención de favorecimiento alguno, distinto a lo que sucede con las traídas por el demandado que dejan duda cuando contradicen a este pues aseguran que no era visitado por persona alguna distinta de sus familiares y más exactamente que la demandante nunca fue vista en su apartamento cuando el mismo demandado asegura que Claudia estuvo allí una dos veces...” 3. El apoderado del señor Garavito apeló la sentencia de primera instancia, bajo la consideración de que si bien el examen antropoheredobiológico había declarado la existencia de compatibilidad, de donde se podría deducir una posible paternidad, no menos cierto era que la prueba testimonial recaudada no era contundente para poder declarar la paternidad solicitada. 4. Mediante sentencia del 2 de abril de 1997, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia. Expuso el Tribunal que el examen antropoheredobiológico practicado a la niña, su madre y el demandado, en el Laboratorio de Genética del I.C.B.F., en Bogotá, había concluido que existía compatibilidad genética entre la niña y el demandado. Además, anotó que el dictamen fue puesto en conocimiento de las partes, sin que hubiera sido objetado. Señaló también que el mismo demandado aceptaba haber tenido relaciones sexuales con la madre de la niña y que distintos testimonios rendidos por familiares de la madre demostraban que los dos habían mantenido una relación sentimental. 5. El señor Garavito, convencido de que no podía ser el padre de la menor, dado que varios meses antes de la época de su concepción habría terminado sus relaciones con la madre de la niña, decidió someterse, junto con la niña y su madre, a otro examen en el laboratorio de genética de la Universidad Industrial de Santander. El 17 de julio de 1998 obtuvo el siguiente resultado: “Análisis de la paternidad: Con los resultados obtenidos el presunto padre es excluido de ser el padre biológico del menor por los siguientes sistemas: Ss HLA-Dqalfa (α).” 6. En vista del resultado anterior, el señor Garavito instauró una denuncia penal contra la genetista Luz Helena Aranzalez R, directora del laboratorio del ICBF para la época del examen practicado por el Instituto. 7. Con base en todo lo anterior, el señor Garavito, a través de apoderado, interpuso un recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, solicitando que se invalidara la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Invocó como causal la descrita el numeral 4 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó que se llamara a interrogatorio a la madre de la niña y que se recibieran los testimonios de diferentes personas a los cuales ella les habría manifestado, luego de conocer el dictamen del laboratorio de la UIS, que él no era el padre de la menor. Acompañó declaraciones extrajuicio de esas mismas personas, copia de la denuncia penal elevada y del dictamen del laboratorio de genética de la UIS. 8. El 4 de diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de revisión propuesto por el actor contra la sentencia emanada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. En la providencia se expresa que la madre de la niña “se opuso a las pretensiones y adujo que la segunda prueba genética que se hizo practicar el recurrente por fuera del proceso, ‘fue el producto de una manipulación que hizo el demandante en compañía de uno de sus testigos (...) quien al parecer fue la persona a la que se hizo la toma de la muestra de sangre’; adicionalmente, planteó la excepción de ‘prescripción’ de la acción.” También se expresa que en el expediente “obra el auto proferido el pasado 30 de enero, mediante el cual la Fiscalía Veinte, adscrita a la Unidad Seccional de Tunja, calificó el mérito del sumario seguido contra la nombrada genetista, donde se declaró precluida la investigación con base en que los alcances tecnológicos que se tenían para cuando se profirió el dictamen materia de investigación penal, permitió el resultado allí obtenido que arrojó ‘una impresión compatible sobre la paternidad’, y porque no halló en la sindicada el ánimo o intención de dañar al demandado en el proceso de investigación de paternidad.” En sus consideraciones, la Sala de Casación Civil expone que el recurso de revisión no constituye una tercera instancia y que “su campo de acción es de “alcance tan limitado y concreto que excluye la posibilidad de poderse utilizar como mecanismo idóneo para que los litigantes intenten replantear los problemas de fondo debatidos en el proceso.” Cita apartes de una sentencia anterior en la que se expresó que “la revisión es entonces un recurso eminentemente extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es así como, por no tratarse de una tercera instancia (...) el recurrente no puede buscar con su interposición ‘enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende (G.J. CXLVIII pág. 46), ni un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia...” (G.J. CCXII pág. 311). Además, manifiesta: “(...) la causal cuarta [del recurso de revisión] supone, como su texto lo indica sin dubitación, que la sentencia se profirió con base en un dictamen rendido por un perito condenado penalmente en virtud de la producción ilícita de dicha prueba, lo que explica la razón por la cual el presente proceso se suspendió hasta obtener el resultado de la justicia penal encargada de llevar adelante la referida investigación. “Sin embargo, la decisión penal adoptada fue la de precluir la investigación seguida contra la genetista encargada de recaudar la prueba pericial que concluyó con el dictamen que unido a la restante prueba testimonial e indiciaria, dio como resultado que se hubiese declarado como hija del demandado en el proceso de investigación de la paternidad, a la menor... “Para arribar a dicha conclusión, el investigador penal contó con el dictamen rendido por medicina legal que excluyó la paternidad referida, pero dedujo, de cara a dicha prueba absolutamente contradictoria, que una y otra obedecían a las circunstancias científicas inherentes a cada momento en que se practicaron, y que la primera se aunó a otros medios de prueba para arrojar la conclusión sobre la demandada paternidad, de manera que no halló dolo o intención dañina en la actividad desplegada por la experta, eximiéndola por consiguiente de la sanción penal.” De lo anterior concluye: “3. En esas condiciones, frente a la justicia civil no existe el motivo determinante que configura la referida causal cuarta de revisión, lo que deja por fuera de la posibilidad de quebrar la ejecutoria de la sentencia revisada; desde luego que la Corte no se halla habilitada para apartarse de la hipótesis legal prevista en dicha causal, la que, sine qua non, exige que se haya dictado fallo penal condenatorio contra el perito por ilícitos cometidos en al producción de la prueba en que participó el último, incidente en la declaración de paternidad, lo que definitivamente no sucedió; todo sin contar con que tal prueba, la practicada a la sazón, no fue definitiva para hacer dicha declaración, incluso porque no podía deducirse de ella únicamente la existencia de la causal de paternidad deprecada, y dado lo extraordinario de la impugnación de que aquí se trata, no hay manera de actuar de oficio en sentido contrario.” 9. El 6 de febrero de 2004, el señor Garavito entabló una acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 18 de febrero de 2004, la Sala rechazó por improcedente la acción, bajo la consideración de que la tutela no era procedente contra providencias judiciales. Esta decisión fue recurrida por el actor. Mediante auto del 2 de marzo, la Sala de Casación Laboral negó el recurso con el argumento de que contra las providencias dictadas dentro del trámite de una acción de tutela no cabía el recurso de reposición. 10. En vista de lo anterior, el día 17 de marzo de 2004, el señor Garavito instauró la misma acción de tutela ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Expone que la Fiscalía 20 de la Unidad Seccional de Tunja, mediante auto del 30 de enero de 2003, había decidido precluir la investigación contra la genetista del ICBF, Dra. Luz Helena Aranzalez Ramírez, sobre la cual determinó también que no había obrado con dolo. Menciona que dentro del proceso penal se ordenó que él, la menor y su madre se practicaran una prueba de ADN en el Instituto de Medicina Legal. El dictamen, identificado con el Nº 259-01 DNA-RB, expedido el día 27 de junio de 2002, expresa: “Se observa que BENEDICTO GARAVITO PALACIOS no posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que debería tener el padre biológico de la menor LAURA VANESSA FLÓREZ CHIQUILLO, por lo tanto se excluye de la paternidad. Se encontraron tres (3) exclusiones para los sistemas D3S1358, D7S820 y HUMTH01. Los resultados anteriores indican [que] BENEDICTO GARAVITO PALACIOS queda excluido como el padre biológico de la menor LAURA VANESSA FLÓREZ CHIQUILLO. “CONCLUSIÓN. BENEDICTO GARAVITO PALACIOS se excluye como padre biológico de la menor LAURA VANESSA FLÓREZ CHIQUILLO.” Agrega que, en vista de que se precluyó la investigación penal contra la profesional del ICBF la Sala de Casación Civil le negó el recurso de revisión, “a pesar de encontrarse otra causal, como era la primera del mismo artículo, violando con ello mi derecho de defensa, pues el recurso de revisión se presenta no para mejorar una prueba, sino para que sea rectificado el yerro cometido y así restablecer el derecho.” Expresa que no entiende cómo se dejan de valorar dos pruebas que coinciden en señalar que él no puede ser el padre de la niña. Al respecto dice que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia “actuó en forma flagrante y manifiesta en contra de la realidad probatoria del proceso, sin la adopción de criterios objetivos, racionales, serios y responsables dejando que de bulto la prueba que estaba en entredicho quedara a la deriva existiendo una prueba, con la que realmente se demostraba que todo el andamiaje jurídico sobre el que se había adelantado el proceso en mi contra se debía revocar...” Precisa que inicialmente presentó la tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero que ésta se negó a conocer sobre ella, “argumentando que contra los fallos de la H. Corte no procede ninguna acción.” Anota que recurre, entonces, al auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del día 3 de febrero de 2004, en cuyo numeral segundo de la parte resolutiva se dispuso que cuando la Corte Suprema de Justicia se niegue a darle trámite a las acciones de tutela instauradas contra sus decisiones “los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de Casación de dicha Corte...” 11. Mediante auto del día 31 de marzo de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle trámite a la acción de tutela, conforme a lo establecido en el auto del 3 de febrero de 2004, de la Corte Constitucional. Igualmente, con el fin de garantizar la vigencia del principio de la doble instancia, ordenó que la actuación fuere remitida a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que ella tramitara la solicitud de tutela. 12. La señora Milene Claudia Liliana Flórez Chiquillo intervino dentro del proceso. En su escrito manifiesta que ella y su hija fueron coaccionadas por el señor Garavito para que se practicaran un nuevo examen genético en la UIS, “amenazando que si no comparecía a la práctica del mismo sería conducida por las autoridades de policía.” Argumenta que “el señor BENEDICTO GARAVITO PALACIOS tiene una capacidad económica lo suficientemente amplia para que sin el ánimo de querer endilgar acusación alguna sí pudo haber manipulado el segundo examen haciendo pasar a un tercero y pudiendo ejercer una suplantación para efectos de la práctica del mismo.” Solicita que se ordene la realización de una nueva prueba y que se oigan los testimonios de distintas personas acerca de la coacción de que fue objeto. 13. El Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Silvio Fernando Trejos Bueno, quien fue el Magistrado Ponente de la sentencia acusada mediante la acción de tutela, envió un escrito al proceso en el que manifiesta: “Basta examinar el decreto 1382 de 2000 para constatar la falta de competencia que le asiste al Consejo Seccional que asumió, sin tenerla, el conocimiento de la acción de tutela a que se refiere su oficio. Habiendo sido declarado constitucional tal decreto por juez competente para el efecto, el Consejo de Estado, constituye un desafuero inadmisible que otro juez, incluso de distinta especialidad, se atribuya ese poder jurisdiccional. Se ve ahí, además, una flagrante vía de hecho. “En lo de fondo resulta suficiente leer las consideraciones de la Corte para verificar que el accionante se desvía o hace caso omiso de la causal de revisión que adujo en la actuación surtida aquí.” II. DECISIONES JUDICIALES 14. En su sentencia del día 17 de mayo de 2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá negó la tutela impetrada. En primer lugar, el Consejo Seccional decidió asumir la competencia para conocer sobre la acción de tutela, apartándose entonces de los planteamientos presentados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Argumenta que el actor invocó como causal de su recurso de revisión la contemplada en el numeral 4 del artículo 380 del C.P.C. Precisamente, la Sala de Casación Civil determinó que el recurso era infundado, “porque se probó la inexistencia del motivo determinante que configura la causal cuarta, alegada por el hoy accionante”, dado que la Fiscalía decidió precluir la investigación adelantada contra la directora del laboratorio de genética del ICBF en ese entonces. Precisa que en el sistema procesal vigente no existe la posibilidad de efectuar una revisión oficiosa de un proceso y que, además, el numeral 4 del artículo 382 del Código de Procedimiento Civil establece como uno de los requisitos para la formulación del recurso de revisión “[l]a expresión de la causal invocada y los hechos concretos que sirven de fundamento.” Por todo lo anterior reafirma lo manifestado por el Magistrado Ponente de la sentencia de revisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de que “resulta suficiente leer la consideraciones de la Corte para verificar que el accionante se desvía o hace caso omiso de la causal de revisión que adujo en la actuación surtida aquí.” Expone que el mismo actor lo reconoce en su demanda de tutela, en la que afirmó: “Con la exclusión de la investigación que se hace de la profesional, la Sala me niega el recurso, a pesar de encontrarse otra causal como era la primera del mismo artículo.” Por lo tanto, concluye el Consejo Seccional: “Por ello, si el proveído objeto del presente amparo se hubiera fallado por una causal diferente a la formulada y debatida dentro del respectivo trámite extraordinario, sería ostensible la afectación de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, en virtud de que éstas concurrieron a la H. Corte acatando un procedimiento preestablecido y por una causal claramente definida y conocida, tanto en la formulación del recurso por el señor GARAVITO PALACIOS, y en el respectivo traslado, por la demandada, quien se opuso a las pretensiones.” De esta forma, el Consejo Seccional considera que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio aplicación al denominado ‘principio de congruencia’, al fallar de conformidad con lo pedido, atendiendo la causal alegada por el recurrente y de acuerdo con lo probado como soporte de la misma.” Así, finaliza con la aseveración de que la decisión atacada “constituye una posición jurídica que no se encuentra caprichosa o arbitraria o una agresión grosera y brutal del ordenamiento jurídico.” 15. El actor impugnó el fallo de primera instancia. 16. En su decisión del día 23 de junio de 2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la sentencia de tutela de primera instancia. En la sentencia se manifiesta, en primer lugar, que la tutela es procedente, por cuanto el actor carece de otros mecanismos de defensa judicial. A continuación asevera el Consejo que, contrario a lo señalado por el actor, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia no incurrió en vía de hecho. El demandante acudió al recurso de revisión para controvertir la decisión judicial, y para ello invocó la causal 4 del artículo 380 del C.P.C., que reza: “Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos cometidos en la producción de dicha prueba.” Así, pues, “para que prosperara la referida causal era indispensable la existencia de una sentencia condenatoria contra la Genetista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que practicó el examen, por ilícitos cometidos en la producción de la prueba. Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal, con lo cual el requisito sine qua non para la procedencia de la causal desapareció. “Ahora bien, objeta el accionante el hecho de que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia no hubiese valorado los dos dictámenes que concluían en la no paternidad biológica, punto sobre el cual valga aclararle que el recurso extraordinario de revisión exige unos requisitos, entre los que se encuentra ‘la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que sirven de fundamento’, sin que pueda la Corte actuar de manera oficiosa cuando los recurrentes se equivocan en la invocación de la causal.” Por otra parte, encuentra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria que el actor “no hizo uso oportuno de los medios que tuvo a su alcance para objetar el dictamen pericial que arrojó como resultado paternidad compatible, sin que pueda ahora, a través de un mecanismo de naturaleza residual y subsidiaria, como es la acción de tutela, revivir instancias...” Con ello hace referencia a que el Juez de primera instancia dentro del proceso de filiación corrió traslado a las partes del examen de genética practicado por el ICBF, sin que el ahora actor lo objetara, como bien se reconoce en el escrito en el que se sustentó el recurso de revisión. III. PRUEBAS RECIBIDAS 17. La Unidad de la Fiscalía que determinó precluir la investigación penal contra la jefe del laboratorio de Genética del ICBF ordenó también compulsar copias para investigar la conducta de la señora Milene Claudia Liliana Flórez Chiquillo en relación con el proceso de investigación de paternidad que se tramitó contra el señor Garavito, actor de la tutela. El 22 de noviembre de 2004, el Magistrado Ponente recibió copia de la providencia de la Fiscalía Veinte de la Unidad Seccional Tunja, dictada el día 13 de octubre de 2003, mediante la cual se calificó el mérito de la investigación adelantada contra la señora Flórez Chiquillo. En la providencia se determinó dictar resolución de acusación contra la sindicada, como autora del delito de fraude procesal. En la resolución se expresa: “Tal como lo señaló la Fiscalía de segunda instancia en este caso la inducción a error no se produjo con el resultado de la prueba antropoheredobiológica practicada por el entonces Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, sino con el ‘sostenimiento de una afirmación que no se ajusta a la realidad probatoria que con posterioridad se encuentra como es el haber sido descartado en dos oportunidades por laboratorios y profesionales diferentes al señor GARAVITO PALACIOS como progenitor de la menor LAURA VANESSA.’ Con pleno conocimiento de la no paternidad sigue afirmando como lo sostuvo en su injurada de haber sido con el único hombre con quien sostuvo relaciones sexuales. “(...) “Retomando la decisión de segunda instancia, el medio engañoso o mecanismo inductor para el error no fue solo el resultado de la prueba genética practicada por el Bienestar Familiar, sino la afirmación de la implicada en el sentido de señalar al señor GARAVITO PALACIOS de haber sido con el único que mantuvo relaciones sexuales, con lo cual el Juzgado Tercero de Familia decidió y atribuyó la paternidad al referido ciudadano. “Entonces no hay duda que el fallo referido emitido por el Juzgado Tercero de Familia de Tunja es una decisión contraria a la Ley, pues reiteramos está demostrado que el señor GARAVITO PALACIOS no es el padre biológico de la menor LAURA VANESSA. “(...) “Sin lugar a equívocos a juicio de esta Delegada se reúnen a cabalidad los presupuestos sustanciales exigidos por la Norma Procedimental en cita ya que como quedó analizado hay prueba, hay certeza de que el señor GARAVITO PALACIOS no es el padre de la menor LAURA VANESSA, sin embargo la encartada sigue sosteniendo que sí lo es. Como consecuencia de lo anterior, se emitirá resolución de carácter acusatorio en contra de la señora MILENE CLAUDIA LILIANA FLÓREZ CHIQUILLO, como AUTORA de la Conducta Punible de FRAUDE PROCESAL.” IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL CONSIDERACIONES y fundamentos Competencia 1. Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política. Problema jurídico 2. La Defensora Tercera de Familia de Tunja instauró una demanda de investigación de paternidad contra el señor Benedicto Garavito Palacios. En su sentencia, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja declaró que el señor Garavito era padre de la menor Laura Vanessa Flórez Chiquillo. La sentencia se basó fundamentalmente en el resultado de una prueba antropoheredobiológica producida por el Laboratorio de Genética del ICBF, en Bogotá, en el que se expresaba que existía compatibilidad genética entre la niña y el demandado. El resultado fue corroborado con testimonios aportados por la madre de la niña. La sentencia de primera instancia fue confirmada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja. Este manifestó que el demandado había tenido relaciones con la madre de la niña, que el resultado de la prueba había sido el de que existía compatibilidad genética entre el demandado y la menor, que el demandado no objetó el dictamen en el momento debido y que los testimonios de los testigos aportados por la madre de la menor ratificaban el resultado del examen genético. En julio de 1998, el actor, la niña y su madre se sometieron a otro examen en el Laboratorio de Genética de la Universidad Industrial de Santander. El dictamen dio como resultado que el señor Garavito quedaba excluido de la posibilidad de ser padre de la niña. Con base en este resultado, el señor Garavito instauró una denuncia penal contra la directora del Laboratorio de Genética del ICBF para la época del primer examen. Luego, interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. La Fiscalía ordenó la práctica de una nueva prueba de ADN, en el Instituto de Medicina Legal. El resultado confirmó que el señor Garavito no podía ser el padre de la niña. Luego, la Fiscalía decidió precluir la investigación contra la directora del Laboratorio de Genética del ICBF. Argumentó que en el momento de realización de la primera prueba la tecnología genética en el país no estaba suficientemente avanzada y que la sindicada no había tenido ánimo de dañar al señor Garavito cuando elaboró el dictamen. En vista de que la Fiscalía había precluido la investigación penal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró infundado el recurso de revisión. Argumentó que el recurso extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, en la cual se puedan replantear los problemas de fondo debatidos en el proceso. El actor había invocado la causal cuarta de revisión y ésta exige la condena penal del perito que elaboró el dictamen que sirvió de base para proferir la sentencia. Puesto que la Fiscalía había decidido precluir la investigación penal contra la experta, que la Corte Suprema de Justicia no podía apartarse de la causal alegada por el actor - pues no puede actuar de oficio -, y que la prueba antropoheredobiológica no había sido la única que había llevado a la conclusión sobre la paternidad, la Sala Casación Civil no podía quebrar la ejecutoria de la sentencia. El señor Garavito instauró una tutela contra la sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, considerando que ella constituía una vía de hecho, por vulneración del debido proceso y del principio de igualdad. En las dos instancias de tutela se negó el amparo impetrado, por cuanto no se había cumplido con la condición exigida en la causal cuarta del recuso extraordinario de revisión para que éste pudiera prosperar. Además, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura expuso que el actor no había hecho uso de los recursos con los que contaba dentro del proceso ordinario para objetar el dictamen genético inicial. Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación profirió, el día 13 de octubre de 2004, resolución de acusación contra la madre del menor por el delito de fraude procesal debido a que ella sostuvo que el único hombre con el cual había tenido relaciones sexuales era el señor Garavito Palacios, lo cual es imposible dado que la prueba genética lo excluyó a él como padre de la menor. En presencia de los hechos narrados y de los argumentos expuestos, esta Sala de Revisión deberá resolver el siguiente interrogante: en vista del grado de imprecisión que arrojaban los exámenes genéticos del pasado reciente, ¿vulnera los derechos fundamentales del actor – y específicamente, sus derechos a la filiación, al libre desarrollo de la personalidad y a acceder a la justicia – la decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de que la prosperidad de un recurso extraordinario de revisión, fundado en la causal cuarta, exige que sea condenado el perito responsable del dictamen genético que constituyó el fundamento de una sentencia de paternidad natural? Reiteración de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva 3. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, el actor instauró su acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Esta rechazó la acción, con el argumento de que no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales. Al respecto cabe reiterar lo precisado por esta Corporación acerca de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-800A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se expresó sobre este punto: “1.1. Vistos los antecedentes de los casos, la Sala de Revisión considera que en ellos se plantea un problema jurídico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: ¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una vía de hecho, afectándose de manera grave los derechos funda­mentales? “1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra senten­cias judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de seguridad jurídica. “No obstante, la decisión de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992, ‘(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los térmi­nos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un per­juicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.’ “Esta decisión ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo siguiente: ‘Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. ‘Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.’[1] “Las distintas Salas de Revisión de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente en el Código de Procedimiento Civil.[2] Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente, ‘Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. ‘(…) ‘Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. ‘(…) ‘Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción ordinaria". ‘Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución, excluyen por regla general la acción de tutela". ‘(…) ‘No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. ‘(…) ‘En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.’ (Acento fuera del texto) “Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, ‘La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes. Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[3], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.’ “1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. “En cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma razón. “La diferencia entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y las Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí procede contra providencias judiciales. “Esta Sala de Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de acción. “Además, la Corte Constitucional en sus salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho. “No desconoce esta Sala de Revisión que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[4] “1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial.[5] “Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[6]” 4. El actor interpuso el recurso de reposición contra la decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de rechazar la acción de tutela. La Sala negó el recurso. Por lo tanto, el actor acudió ante la Jurisdicción Disciplinaria para que ella conociera de la acción de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso darle trámite, aunque decidió que la actuación fuera remitida al Consejo Seccional de Boyacá, con el objeto de que pudiera tener vigencia al principio de la doble instancia. Ante ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia envió un escrito al juez de tutela en el que manifestaba que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, el Consejo Seccional no podía conocer sobre el proceso. Al respecto basta con manifestar que la decisión de darle trámite a la acción de tutela se ajustó a lo establecido por la Corte Constitucional en vista de la renuencia de las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia para conocer sobre acciones de tutela presentadas contra sentencias de esa Corporación, así como de su decisión de no enviar esos procesos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Auto de Sala Plena 004 del 3 de febrero de 2004, esta Corte determinó que la mencionada actuación de las Salas de la Corte Suprema de Justicia constituía una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener la tutela judicial efectiva: “... si la Constitución Política (art. 86), el Decreto 2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).” Y con el objeto de brindarle una solución a la situación planteada, la Corte Constitucional dispuso: “En estos casos entonces, con fundamento en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite. “Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva interposición de la acción de tutela. “Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida. Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia. La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la filiación 5. Desde tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que la filiación constituye parte integrante del derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad jurídica. Así, en la sentencia C-109 de 1995[7] se manifestó: “8- La doctrina moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho. Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad jurídica... “(...) “Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Así, en reciente decisión, esta Corporación tuteló el derecho de una persona a su filiación, por considerar que ésta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un atributo de la personalidad. Dijo entonces la Corte: ‘El artículo 14 de la Constitución establece que "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica". Con ello, el ordenamiento reconoce en la persona humana, pero el sólo hecho de existir, cierto atributos jurídicos que se estiman inseparables de ella. ‘Uno de tales atributos es, precisamente, el estado civil de la persona pues de todo ser humano puede decirse si es mayor o menor de edad, soltero o casado, hijo legítimo o extramatrimonial, etc. ... ‘En el caso objeto de estudio se viola el derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en que no se le otorga validez alguna al acto de registro civil en la que su padre la reconoció como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las calidades civiles de toda persona es su filiación, es decir, la que indica su relación con la familia que integra o de la cual hace parte, pudiéndose predicar de ella que es hija legítima o extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o soltera, viuda, separada, divorciada, etc (subrayas no originales).22’ “Concluye entonces la Corte que el derecho a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad jurídica.” En la misma sentencia se determinó que “[e]ste derecho a la filiación en particular, así como en general el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, se encuentran además íntimamente articulados con otros valores constitucionales”, tales como la dignidad humana (C.P., art. 1º) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art. 16). 4. Posteriormente, en la sentencia C-004 de 1998[8] se reiteró que uno de los atributos de la personalidad jurídica reconocida por el artículo 14 de la Constitución es el del estado civil, una de cuyas fuentes fundamentales es la determinación de la condición de hijo: “Pero, la personalidad tiene unos atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica. Tales atributos son: “ a) La capacidad de goce; “b) El patrimonio; “c) El nombre; “d) La nacionalidad; “e) El domicilio; y, “f) El estado civil, que corresponde sólo a las personas naturales. “De lo anterior cabe deducir que cuando la Constitución reconoce a toda persona (es decir, a todo ser humano, como lo ha reconocido esta Corte en la sentencia C-230 de 1995), el derecho a la personalidad jurídica, le está reconociendo esos atributos cuya suma es igual a tal personalidad. “(...) “El nacimiento, y en particular la condición de hijo, es la fuente principal del estado civil. El determina la situación de una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, el ejercicio de tutelas y curadurías, etc. Por eso, a quien en un caso determinado no tiene la posibilidad de probar su condición de hijo de alguna persona en particular, se le vulneran estos derechos fundamentales: “a) El que tiene a un estado civil derivado de su condición de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad (arts. 14 y 42 de la Constitución); “b) El que tiene a demostrar ante la administración de justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la Constitución); “c) Por lo anterior, se quebranta en su perjuicio el principio de igualdad (art. 13 de la Constitución).” 6. Luego, en la sentencia T-488 de 1999,[9] se manifestó que, además de constituir un atributo del derecho a la personalidad jurídica, el derecho a la filiación constituía un derecho innominado, en los términos del artículo 94 de la Constitución. En la sentencia también se expuso que la filiación está relacionada íntimamente con los derechos fundamentales del niño, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás, al tenor del artículo 44 de la Constitución: “De esta manera la filiación, entendida como la relación que se genera entre procreantes y procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la personalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las personas, además como un derecho innominado (C.P., art. 94) que viene aparejado adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten idéntica jerarquía normativa superior, como sucede con el libre desarrollo de la personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad... “(...) “Ahora bien, del derecho a contar con la propia filiación se desprende otro elemento integrador del estado civil de las p...

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