T-1226-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1226/04
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Procedencia
excepcional por vía de hecho
COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Derecho de acudir ante juez unipersonal o
colegiado para interponer tutela contra actuaciones de salas de casación de la
Corte Suprema de Justicia
TEMERIDAD O MALA FE-Ausencia
DERECHO A LA FILIACION-Elemento integrador del estado civil de
las personas/DERECHO A LA FILIACION-Fundamental
JUEZ CIVIL-Interpretación evolutiva de normas
Esta Sala de Revisión no pone en duda que la revisión
constituye un recurso extraordinario, que debe operar dentro de límites
precisos, con el objeto de preservar la institución de la cosa juzgada y, en
consecuencia, la seguridad jurídica. Sin embargo, es claro que, en ocasiones,
las normas jurídicas pierden actualidad frente a los avances de la ciencia y
que le corresponde a los jueces procurar armonizar su interpretación con los
nuevos descubrimientos, mientras el Legislador decide adaptar la legislación a
los hallazgos de la ciencia. Ello es especialmente relevante cuando lo que está
en juego son los derechos constitucionales fundamentales, los cuales han de ser
aplicados no solo en sede de tutela, sino al interpretar cualquier norma legal.
JUEZ EN PROCESO DE FILIACION-Deber de practicar prueba del ADN
PROCESO DE FILIACION-Prueba de ADN es obligatoria
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS
JUDICIALES-Inexistencia de
vía de hecho
JUEZ DE TUTELA-Orden de suspensión transitoria de los efectos
jurídicos de registro civil y de la declaratoria de paternidad
La vulneración de los derechos constitucionales
fundamentales del actor y de la niña se materializa en este caso en el registro
civil de la niña, donde, por causa de las sentencias de investigación de
paternidad, consta que el señor es su padre. Dicho registro es contrario a la
verdad demostrada en los procesos penales adelantados contra la jefe del
Laboratorio de Genética del ICBF y contra la mamá de la niña, y en el presente
proceso de tutela. Frente a esa discordancia entre la realidad y lo que dice el
registro, y en vista de la vulneración de derechos fundamentales que ello
genera, el juez de tutela, de acuerdo con lo que establece el artículo 23 del
decreto 2591 de 1991, debe proferir un fallo que apunte a “garantizar al
agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la
violación, cundo fuere posible”. Por lo tanto, en este caso lo procedente es
que el juez de tutela disponga la suspensión de los efectos jurídicos de dicho
registro civil y de todas las consecuencias jurídicas que de él se derivan en
relación con la persona que fue declarada como padre.
JUEZ DE TUTELA-Orden de habilitar término de tres meses para
interponer nuevo recurso de revisión
Dado que el actor demostró diligencia en la
instauración e interposición de las acciones y recursos que tenía a su
disposición, se habilitará un término de tres (3) meses para que él pueda
interponer un nuevo recurso de revisión. Si el actor decide hacer uso de la
causal tercera - que exige que la sentencia por revisar se haya fundado en
declaraciones de personas que fueron condenadas por falso testimonio en razón
de ellas -, el término habilitado se comenzará a contar a partir de la
terminación del proceso penal. Y si peticionario considera oportuno invocar la
causal primera – que se aplica cuando después de pronunciarse la sentencia se
encuentran documentos que “habrían variado la decisión contenida en ella, y que
el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o
por obra de la parte contraria”, habida cuenta de que era imposible para él
aportar evidencias científicas que no estaban disponibles dado el avance de la
ciencia en el momento del fallo -, el término de tres (3) meses se contará a
partir de la notificación de esta sentencia de tutela. En cualquier caso, si el
recurrente opta por otra causal de revisión, el término de tres meses se
contará a partir del último hecho relevante según la causal invocada, y, al
menos, a partir de este fallo de tutela.
Referencia: expediente T-951027
Acción de tutela instaurada por Benedicto Garavito
Palacios contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil cuatro
(2004).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y trámites legales
y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dentro
del proceso de tutela iniciado por Benedicto Garavito Palacios contra la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
I. ANTECEDENTES
El
ciudadano Benedicto Garavito Palacios entabló una acción de tutela contra la
Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que ésta
le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso (C.P., art. 29) y a la
igualdad (C.P., art. 13). Los hechos que fundamentan la acción de tutela son
los siguientes:
1. La Defensora Tercera de Familia de
Tunja, actuando en representación de la menor Laura Vanessa Flórez Chiquillo,
hija de la señora Milene Claudia Liliana Flórez Chiquillo, entabló una demanda
de investigación de paternidad contra el señor Benedicto Garavito Palacios.
2. El 23 de agosto de 1996, el Juzgado
Tercero Promiscuo de Familia de Tunja profirió su sentencia, en la cual declaró
que Laura Vanessa Flórez Chiquillo era hija extramatrimonial del demandado. En
consecuencia, el Juzgado le impuso al señor Garavito la obligación de
suministrarle alimentos a la niña, al tiempo que dispuso que la madre
continuaría ejerciendo la patria potestad sobre ella.
Dentro del proceso se ordenó la práctica
de una prueba antropoheredobiológica, la cual fue realizada, el 8 de mayo de
1995, en el Laboratorio de Genética del I.C.B.F., en Bogotá. Su resultado,
expedido el día 16 de febrero de 1996, arrojó como resultado que existía
compatibilidad genética entre la niña y el demandado. En el análisis probatorio
que hace la sentencia se expresa:
“La ciencia
genética ha tenido grandes avances en los últimos tiempos, de tal magnitud que,
un resultado de compatibilidad da pie para pensar, con altísimas probabilidades
casi con certeza, que quien es señalado como padre tiene tal calidad. Contrario
a ello es lo que sucede cuando la respuesta de la prueba pericial es de
incompatibilidad que se constituye en factor netamente excluyente de la
paternidad.
“Como en el caso
presente nos encontramos ante la primera de las situaciones, estudiaremos el
resto del caudal probatorio para definir si tal examen encuentra respaldo en él
que lleve a dar cabida a las pretensiones de la demanda o si por el contrario debe
decidirse negativamente.
“Nos encontramos
así con las declaraciones recogidas de ambas partes, de la cuales merecen
credibilidad del despacho las aportadas por la parte actora por cuanto no se ve
en ellas intención de favorecimiento alguno, distinto a lo que sucede con las
traídas por el demandado que dejan duda cuando contradicen a este pues aseguran
que no era visitado por persona alguna distinta de sus familiares y más
exactamente que la demandante nunca fue vista en su apartamento cuando el mismo
demandado asegura que Claudia estuvo allí una dos veces...”
3. El apoderado del señor Garavito apeló
la sentencia de primera instancia, bajo la consideración de que si bien el
examen antropoheredobiológico había declarado la existencia de compatibilidad,
de donde se podría deducir una posible paternidad, no menos cierto era que la
prueba testimonial recaudada no era contundente para poder declarar la
paternidad solicitada.
4. Mediante sentencia del 2 de abril de
1997, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Tunja confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia.
Expuso el Tribunal que el examen
antropoheredobiológico practicado a la niña, su madre y el demandado, en el
Laboratorio de Genética del I.C.B.F., en Bogotá, había concluido que existía
compatibilidad genética entre la niña y el demandado. Además, anotó que el
dictamen fue puesto en conocimiento de las partes, sin que hubiera sido
objetado. Señaló también que el mismo demandado aceptaba haber tenido relaciones
sexuales con la madre de la niña y que distintos testimonios rendidos por
familiares de la madre demostraban que los dos habían mantenido una relación
sentimental.
5. El señor Garavito, convencido de que
no podía ser el padre de la menor, dado que varios meses antes de la época de
su concepción habría terminado sus relaciones con la madre de la niña, decidió
someterse, junto con la niña y su madre, a otro examen en el laboratorio de
genética de la Universidad Industrial de Santander. El 17 de julio de 1998
obtuvo el siguiente resultado: “Análisis de la paternidad: Con los resultados
obtenidos el presunto padre es excluido de ser el padre biológico del menor por
los siguientes sistemas: Ss HLA-Dqalfa (α).”
6. En vista del resultado anterior, el
señor Garavito instauró una denuncia penal contra la genetista Luz Helena
Aranzalez R, directora del laboratorio del ICBF para la época del examen
practicado por el Instituto.
7. Con base
en todo lo anterior, el señor Garavito, a través de apoderado, interpuso un
recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte
Suprema de Justicia, solicitando que se invalidara la sentencia proferida por
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Invocó
como causal la descrita el numeral 4 del artículo 380 del Código de
Procedimiento Civil. Solicitó que se llamara a interrogatorio a la madre de la
niña y que se recibieran los testimonios de diferentes personas a los cuales
ella les habría manifestado, luego de conocer el dictamen del laboratorio de la
UIS, que él no era el padre de la menor. Acompañó declaraciones extrajuicio de
esas mismas personas, copia de la denuncia penal elevada y del dictamen del
laboratorio de genética de la UIS.
8. El 4 de
diciembre de 2003, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
declaró infundado el recurso de revisión propuesto por el actor contra la
sentencia emanada de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Tunja.
En la
providencia se expresa que la madre de la niña “se opuso a las pretensiones y
adujo que la segunda prueba genética que se hizo practicar el recurrente por
fuera del proceso, ‘fue el producto de una manipulación que hizo el demandante
en compañía de uno de sus testigos (...) quien al parecer fue la persona a la
que se hizo la toma de la muestra de sangre’; adicionalmente, planteó la
excepción de ‘prescripción’ de la acción.”
También se
expresa que en el expediente “obra el auto proferido el pasado 30 de enero,
mediante el cual la Fiscalía Veinte, adscrita a la Unidad Seccional de Tunja,
calificó el mérito del sumario seguido contra la nombrada genetista, donde se
declaró precluida la investigación con base en que los alcances tecnológicos
que se tenían para cuando se profirió el dictamen materia de investigación
penal, permitió el resultado allí obtenido que arrojó ‘una impresión compatible
sobre la paternidad’, y porque no halló en la sindicada el ánimo o intención de
dañar al demandado en el proceso de investigación de paternidad.”
En sus
consideraciones, la Sala de Casación Civil expone que el recurso de revisión no
constituye una tercera instancia y que “su campo de acción es de “alcance tan
limitado y concreto que excluye la posibilidad de poderse utilizar como
mecanismo idóneo para que los litigantes intenten replantear los problemas de
fondo debatidos en el proceso.” Cita apartes de una sentencia anterior en la
que se expresó que “la revisión es entonces un recurso eminentemente
extraordinario y, por lo tanto, sometido a específicas causales señaladas con
criterio limitativo, al punto de no resultar procedente la vía impugnativa si
oportuna y cabalmente no se prueba la existencia de una de ellas. Es así como,
por no tratarse de una tercera instancia (...) el recurrente no puede buscar
con su interposición ‘enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran
podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte
afectada con la sentencia cuya revisión se pretende (G.J. CXLVIII pág. 46), ni
un replanteamiento del asunto ya decidido, procurando mejorar la causa petendi
o las pruebas, es decir, intentando remediar los errores o deficiencias
cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia...” (G.J. CCXII pág. 311).
Además, manifiesta:
“(...) la causal
cuarta [del recurso de revisión] supone, como su texto lo indica sin
dubitación, que la sentencia se profirió con base en un dictamen rendido por un
perito condenado penalmente en virtud de la producción ilícita de dicha prueba,
lo que explica la razón por la cual el presente proceso se suspendió hasta
obtener el resultado de la justicia penal encargada de llevar adelante la
referida investigación.
“Sin embargo, la
decisión penal adoptada fue la de precluir la investigación seguida contra la
genetista encargada de recaudar la prueba pericial que concluyó con el dictamen
que unido a la restante prueba testimonial e indiciaria, dio como resultado que
se hubiese declarado como hija del demandado en el proceso de investigación de la
paternidad, a la menor...
“Para arribar a
dicha conclusión, el investigador penal contó con el dictamen rendido por
medicina legal que excluyó la paternidad referida, pero dedujo, de cara a dicha
prueba absolutamente contradictoria, que una y otra obedecían a las
circunstancias científicas inherentes a cada momento en que se practicaron, y
que la primera se aunó a otros medios de prueba para arrojar la conclusión
sobre la demandada paternidad, de manera que no halló dolo o intención dañina
en la actividad desplegada por la experta, eximiéndola por consiguiente de la
sanción penal.”
De lo
anterior concluye:
“3. En esas
condiciones, frente a la justicia civil no existe el motivo determinante que
configura la referida causal cuarta de revisión, lo que deja por fuera de la
posibilidad de quebrar la ejecutoria de la sentencia revisada; desde luego que
la Corte no se halla habilitada para apartarse de la hipótesis legal prevista
en dicha causal, la que, sine qua non, exige que se haya dictado fallo penal
condenatorio contra el perito por ilícitos cometidos en al producción de la
prueba en que participó el último, incidente en la declaración de paternidad,
lo que definitivamente no sucedió; todo sin contar con que tal prueba, la
practicada a la sazón, no fue definitiva para hacer dicha declaración, incluso
porque no podía deducirse de ella únicamente la existencia de la causal de
paternidad deprecada, y dado lo extraordinario de la impugnación de que aquí se
trata, no hay manera de actuar de oficio en sentido contrario.”
9. El 6 de febrero de 2004, el señor
Garavito entabló una acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de la
Corte Suprema de Justicia. Mediante auto del 18 de febrero de 2004, la Sala
rechazó por improcedente la acción, bajo la consideración de que la tutela no
era procedente contra providencias judiciales. Esta decisión fue recurrida por
el actor. Mediante auto del 2 de marzo, la Sala de Casación Laboral negó el
recurso con el argumento de que contra las providencias dictadas dentro del
trámite de una acción de tutela no cabía el recurso de reposición.
10. En vista de lo anterior, el día 17 de
marzo de 2004, el señor Garavito instauró la misma acción de tutela ante la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Expone que la Fiscalía 20 de la Unidad
Seccional de Tunja, mediante auto del 30 de enero de 2003, había decidido
precluir la investigación contra la genetista del ICBF, Dra. Luz Helena Aranzalez
Ramírez, sobre la cual determinó también que no había obrado con dolo.
Menciona que dentro del proceso penal se
ordenó que él, la menor y su madre se practicaran una prueba de ADN en el
Instituto de Medicina Legal. El dictamen, identificado con el Nº 259-01 DNA-RB,
expedido el día 27 de junio de 2002, expresa:
“Se observa que
BENEDICTO GARAVITO PALACIOS no posee todos los alelos paternos obligados (AOP)
que debería tener el padre biológico de la menor LAURA VANESSA FLÓREZ
CHIQUILLO, por lo tanto se excluye de la paternidad. Se encontraron tres (3)
exclusiones para los sistemas D3S1358, D7S820 y HUMTH01. Los resultados
anteriores indican [que] BENEDICTO GARAVITO PALACIOS queda excluido como el
padre biológico de la menor LAURA VANESSA FLÓREZ CHIQUILLO.
“CONCLUSIÓN.
BENEDICTO GARAVITO PALACIOS se excluye como padre biológico de la menor LAURA
VANESSA FLÓREZ CHIQUILLO.”
Agrega que, en vista de que se precluyó
la investigación penal contra la profesional del ICBF la Sala de Casación Civil
le negó el recurso de revisión, “a pesar de encontrarse otra causal, como era
la primera del mismo artículo, violando con ello mi derecho de defensa, pues el
recurso de revisión se presenta no para mejorar una prueba, sino para que sea
rectificado el yerro cometido y así restablecer el derecho.”
Expresa que no entiende cómo se dejan de
valorar dos pruebas que coinciden en señalar que él no puede ser el padre de la
niña. Al respecto dice que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia “actuó en forma flagrante y manifiesta en contra de la realidad
probatoria del proceso, sin la adopción de criterios objetivos, racionales,
serios y responsables dejando que de bulto la prueba que estaba en entredicho
quedara a la deriva existiendo una prueba, con la que realmente se demostraba
que todo el andamiaje jurídico sobre el que se había adelantado el proceso en
mi contra se debía revocar...”
Precisa que inicialmente presentó la
tutela ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero
que ésta se negó a conocer sobre ella, “argumentando que contra los fallos de
la H. Corte no procede ninguna acción.” Anota que recurre, entonces, al auto de
la Sala Plena de la Corte Constitucional del día 3 de febrero de 2004, en cuyo
numeral segundo de la parte resolutiva se dispuso que cuando la Corte Suprema
de Justicia se niegue a darle trámite a las acciones de tutela instauradas
contra sus decisiones “los ciudadanos tienen el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una Corporación de igual
jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar mediante una acción de
tutela la protección del derecho fundamental que consideran violado con la
actuación de una Sala de Casación de dicha Corte...”
11. Mediante auto del día 31 de marzo de
2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura dispuso darle trámite a la acción de tutela, conforme a lo
establecido en el auto del 3 de febrero de 2004, de la Corte Constitucional.
Igualmente, con el fin de garantizar la vigencia del principio de la doble
instancia, ordenó que la actuación fuere remitida a la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, para que ella
tramitara la solicitud de tutela.
12. La señora Milene Claudia Liliana
Flórez Chiquillo intervino dentro del proceso. En su escrito manifiesta que
ella y su hija fueron coaccionadas por el señor Garavito para que se
practicaran un nuevo examen genético en la UIS, “amenazando que si no
comparecía a la práctica del mismo sería conducida por las autoridades de
policía.” Argumenta que “el señor BENEDICTO GARAVITO PALACIOS tiene una
capacidad económica lo suficientemente amplia para que sin el ánimo de querer
endilgar acusación alguna sí pudo haber manipulado el segundo examen haciendo
pasar a un tercero y pudiendo ejercer una suplantación para efectos de la
práctica del mismo.” Solicita que se ordene la realización de una nueva prueba
y que se oigan los testimonios de distintas personas acerca de la coacción de
que fue objeto.
13. El Magistrado de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia Silvio Fernando Trejos Bueno, quien fue
el Magistrado Ponente de la sentencia acusada mediante la acción de tutela,
envió un escrito al proceso en el que manifiesta:
“Basta examinar
el decreto 1382 de 2000 para constatar la falta de competencia que le asiste al
Consejo Seccional que asumió, sin tenerla, el conocimiento de la acción de
tutela a que se refiere su oficio. Habiendo sido declarado constitucional tal
decreto por juez competente para el efecto, el Consejo de Estado, constituye un
desafuero inadmisible que otro juez, incluso de distinta especialidad, se
atribuya ese poder jurisdiccional. Se ve ahí, además, una flagrante vía de
hecho.
“En lo de fondo
resulta suficiente leer las consideraciones de la Corte para verificar que el
accionante se desvía o hace caso omiso de la causal de revisión que adujo en la
actuación surtida aquí.”
II. DECISIONES JUDICIALES
14. En su sentencia del día 17 de mayo de
2004, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
Judicatura de Boyacá negó la tutela impetrada.
En primer lugar, el Consejo Seccional
decidió asumir la competencia para conocer sobre la acción de tutela,
apartándose entonces de los planteamientos presentados por la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Argumenta que el actor invocó como causal
de su recurso de revisión la contemplada en el numeral 4 del artículo 380 del
C.P.C. Precisamente, la Sala de Casación Civil determinó que el recurso era
infundado, “porque se probó la inexistencia del motivo determinante que
configura la causal cuarta, alegada por el hoy accionante”, dado que la
Fiscalía decidió precluir la investigación adelantada contra la directora del
laboratorio de genética del ICBF en ese entonces.
Precisa que en el sistema procesal
vigente no existe la posibilidad de efectuar una revisión oficiosa de un
proceso y que, además, el numeral 4 del artículo 382 del Código de
Procedimiento Civil establece como uno de los requisitos para la formulación
del recurso de revisión “[l]a expresión de la causal invocada y los hechos
concretos que sirven de fundamento.”
Por todo lo anterior reafirma lo
manifestado por el Magistrado Ponente de la sentencia de revisión de la Sala
de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de que “resulta
suficiente leer la consideraciones de la Corte para verificar que el accionante
se desvía o hace caso omiso de la causal de revisión que adujo en la actuación
surtida aquí.” Expone que el mismo actor lo reconoce en su demanda de tutela,
en la que afirmó: “Con la exclusión de la investigación que se hace de la
profesional, la Sala me niega el recurso, a pesar de encontrarse otra causal
como era la primera del mismo artículo.”
Por lo tanto, concluye el Consejo
Seccional: “Por ello, si el proveído objeto del presente amparo se hubiera
fallado por una causal diferente a la formulada y debatida dentro del
respectivo trámite extraordinario, sería ostensible la afectación de los
derechos a la defensa, al debido proceso y a la igualdad de las partes, en
virtud de que éstas concurrieron a la H. Corte acatando un procedimiento
preestablecido y por una causal claramente definida y conocida, tanto en la
formulación del recurso por el señor GARAVITO PALACIOS, y en el respectivo
traslado, por la demandada, quien se opuso a las pretensiones.”
De esta forma, el Consejo Seccional
considera que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dio
aplicación al denominado ‘principio de congruencia’, al fallar de conformidad
con lo pedido, atendiendo la causal alegada por el recurrente y de acuerdo con
lo probado como soporte de la misma.” Así, finaliza con la aseveración de que
la decisión atacada “constituye una posición jurídica que no se encuentra
caprichosa o arbitraria o una agresión grosera y brutal del ordenamiento
jurídico.”
15. El actor impugnó el fallo de primera
instancia.
16. En su decisión del día 23 de junio de
2003, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura confirmó la sentencia de tutela de primera instancia.
En la sentencia se manifiesta, en primer
lugar, que la tutela es procedente, por cuanto el actor carece de otros
mecanismos de defensa judicial.
A continuación asevera el Consejo que,
contrario a lo señalado por el actor, la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia no incurrió en vía de hecho. El demandante acudió al
recurso de revisión para controvertir la decisión judicial, y para ello invocó
la causal 4 del artículo 380 del C.P.C., que reza: “Haberse dictado la
sentencia con base en dictamen de peritos condenados penalmente por ilícitos
cometidos en la producción de dicha prueba.” Así, pues,
“para que
prosperara la referida causal era indispensable la existencia de una sentencia
condenatoria contra la Genetista del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
que practicó el examen, por ilícitos cometidos en la producción de la prueba.
Sin embargo, la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación penal,
con lo cual el requisito sine qua non para la procedencia de la causal
desapareció.
“Ahora bien,
objeta el accionante el hecho de que la Sala Civil de la Corte Suprema de
Justicia no hubiese valorado los dos dictámenes que concluían en la no
paternidad biológica, punto sobre el cual valga aclararle que el recurso
extraordinario de revisión exige unos requisitos, entre los que se encuentra
‘la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que sirven de
fundamento’, sin que pueda la Corte actuar de manera oficiosa cuando los
recurrentes se equivocan en la invocación de la causal.”
Por otra parte, encuentra la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria que el actor “no hizo uso oportuno de los medios
que tuvo a su alcance para objetar el dictamen pericial que arrojó como
resultado paternidad compatible, sin que pueda ahora, a través de un mecanismo
de naturaleza residual y subsidiaria, como es la acción de tutela, revivir
instancias...” Con ello hace referencia a que el Juez de primera instancia
dentro del proceso de filiación corrió traslado a las partes del examen de
genética practicado por el ICBF, sin que el ahora actor lo objetara, como bien
se reconoce en el escrito en el que se sustentó el recurso de revisión.
III. PRUEBAS RECIBIDAS
17. La Unidad
de la Fiscalía que determinó precluir la investigación penal contra la jefe del
laboratorio de Genética del ICBF ordenó también compulsar copias para
investigar la conducta de la señora Milene Claudia Liliana Flórez Chiquillo en
relación con el proceso de investigación de paternidad que se tramitó contra el
señor Garavito, actor de la tutela.
El 22 de
noviembre de 2004, el Magistrado Ponente recibió copia de la providencia de la
Fiscalía Veinte de la Unidad Seccional Tunja, dictada el día 13 de octubre de
2003, mediante la cual se calificó el mérito de la investigación adelantada
contra la señora Flórez Chiquillo. En la providencia se determinó dictar
resolución de acusación contra la sindicada, como autora del delito de fraude
procesal. En la resolución se expresa:
“Tal como lo señaló la Fiscalía de segunda instancia en este caso la
inducción a error no se produjo con el resultado de la prueba
antropoheredobiológica practicada por el entonces Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, sino con el ‘sostenimiento de una afirmación que no se ajusta a la
realidad probatoria que con posterioridad se encuentra como es el haber sido
descartado en dos oportunidades por laboratorios y profesionales diferentes al
señor GARAVITO PALACIOS como progenitor de la menor LAURA VANESSA.’ Con pleno
conocimiento de la no paternidad sigue afirmando como lo sostuvo en su injurada
de haber sido con el único hombre con quien sostuvo relaciones sexuales.
“(...)
“Retomando la decisión de segunda instancia, el medio engañoso o
mecanismo inductor para el error no fue solo el resultado de la prueba genética
practicada por el Bienestar Familiar, sino la afirmación de la implicada en el
sentido de señalar al señor GARAVITO PALACIOS de haber sido con el único que
mantuvo relaciones sexuales, con lo cual el Juzgado Tercero de Familia decidió
y atribuyó la paternidad al referido ciudadano.
“Entonces no hay duda que el fallo referido emitido por el Juzgado
Tercero de Familia de Tunja es una decisión contraria a la Ley, pues reiteramos
está demostrado que el señor GARAVITO PALACIOS no es el padre biológico de la
menor LAURA VANESSA.
“(...)
“Sin lugar a equívocos a juicio de esta Delegada se reúnen a
cabalidad los presupuestos sustanciales exigidos por la Norma Procedimental en
cita ya que como quedó analizado hay prueba, hay certeza de que el señor
GARAVITO PALACIOS no es el padre de la menor LAURA VANESSA, sin embargo la
encartada sigue sosteniendo que sí lo es. Como consecuencia de lo anterior, se
emitirá resolución de carácter acusatorio en contra de la señora MILENE CLAUDIA
LILIANA FLÓREZ CHIQUILLO, como AUTORA de la Conducta Punible de FRAUDE
PROCESAL.”
IV. REVISIÓN POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
CONSIDERACIONES y fundamentos
Competencia
1. Esta Sala es competente para revisar la decisión
proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en el
artículo 241 numeral 9 de la Constitución Política.
Problema jurídico
2. La Defensora Tercera de Familia de Tunja instauró
una demanda de investigación de paternidad contra el señor Benedicto Garavito
Palacios. En su sentencia, el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja
declaró que el señor Garavito era padre de la menor Laura Vanessa Flórez
Chiquillo. La sentencia se basó fundamentalmente en el resultado de una prueba
antropoheredobiológica producida por el Laboratorio de Genética del ICBF, en
Bogotá, en el que se expresaba que existía compatibilidad genética entre la
niña y el demandado. El resultado fue corroborado con testimonios aportados por
la madre de la niña.
La sentencia de primera instancia fue confirmada por
la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja. Este manifestó que el
demandado había tenido relaciones con la madre de la niña, que el resultado de
la prueba había sido el de que existía compatibilidad genética entre el
demandado y la menor, que el demandado no objetó el dictamen en el momento
debido y que los testimonios de los testigos aportados por la madre de la menor
ratificaban el resultado del examen genético.
En julio de 1998, el actor, la niña y su madre se
sometieron a otro examen en el Laboratorio de Genética de la Universidad
Industrial de Santander. El dictamen dio como resultado que el señor Garavito
quedaba excluido de la posibilidad de ser padre de la niña. Con base en este
resultado, el señor Garavito instauró una denuncia penal contra la directora
del Laboratorio de Genética del ICBF para la época del primer examen. Luego,
interpuso el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del
Tribunal, con fundamento en la causal descrita en el numeral 4 del artículo 380
del Código de Procedimiento Civil.
La Fiscalía ordenó la práctica de una nueva prueba de
ADN, en el Instituto de Medicina Legal. El resultado confirmó que el señor
Garavito no podía ser el padre de la niña. Luego, la Fiscalía decidió precluir
la investigación contra la directora del Laboratorio de Genética del ICBF.
Argumentó que en el momento de realización de la primera prueba la tecnología
genética en el país no estaba suficientemente avanzada y que la sindicada no
había tenido ánimo de dañar al señor Garavito cuando elaboró el dictamen.
En vista de que la Fiscalía había precluido la
investigación penal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia
declaró infundado el recurso de revisión. Argumentó que el recurso
extraordinario de revisión no constituye una tercera instancia, en la cual se
puedan replantear los problemas de fondo debatidos en el proceso. El actor
había invocado la causal cuarta de revisión y ésta exige la condena penal del
perito que elaboró el dictamen que sirvió de base para proferir la sentencia.
Puesto que la Fiscalía había decidido precluir la investigación penal contra la
experta, que la Corte Suprema de Justicia no podía apartarse de la causal
alegada por el actor - pues no puede actuar de oficio -, y que la prueba
antropoheredobiológica no había sido la única que había llevado a la conclusión
sobre la paternidad, la Sala Casación Civil no podía quebrar la ejecutoria de
la sentencia.
El señor Garavito instauró una tutela contra la
sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
considerando que ella constituía una vía de hecho, por vulneración del debido
proceso y del principio de igualdad. En las dos instancias de tutela se negó el
amparo impetrado, por cuanto no se había cumplido con la condición exigida en
la causal cuarta del recuso extraordinario de revisión para que éste pudiera prosperar.
Además, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura expuso que el actor no había hecho uso de los recursos con los que
contaba dentro del proceso ordinario para objetar el dictamen genético inicial.
Adicionalmente, la Fiscalía General de la Nación
profirió, el día 13 de octubre
de 2004, resolución de acusación contra la madre del
menor por el delito de fraude procesal debido a que ella sostuvo que el único
hombre con el cual había tenido relaciones sexuales era el señor Garavito
Palacios, lo cual es imposible dado que la prueba genética lo excluyó a él como
padre de la menor.
En presencia de los hechos narrados y de los
argumentos expuestos, esta Sala de Revisión deberá resolver el siguiente interrogante:
en vista del grado de imprecisión que arrojaban los exámenes genéticos del
pasado reciente, ¿vulnera los derechos fundamentales del actor – y
específicamente, sus derechos a la filiación, al libre desarrollo de la
personalidad y a acceder a la justicia – la decisión de la Sala de Casación
Civil de la Corte Suprema de Justicia acerca de que la prosperidad de un
recurso extraordinario de revisión, fundado en la causal cuarta, exige que sea
condenado el perito responsable del dictamen genético que constituyó el
fundamento de una sentencia de paternidad natural?
Reiteración de jurisprudencia respecto
de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias
judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva
3. De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de
2000, el actor instauró su acción de tutela ante la Sala de Casación Laboral de
la Corte Suprema de Justicia. Esta rechazó la acción, con el argumento de que
no procede la acción de tutela contra sentencias judiciales. Al respecto cabe
reiterar lo precisado por esta Corporación acerca de la procedencia excepcional
de la acción de tutela contra providencias judiciales. Así, por ejemplo, en la
sentencia T-800A de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, se expresó sobre este
punto:
“1.1. Vistos los antecedentes de los casos,
la Sala de Revisión considera que en ellos se plantea un problema jurídico que
ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber:
¿procede la acción de tutela, a pesar de su carácter subsidiario, contra una
providencia judicial en la que se configura una vía de hecho,
afectándose de manera grave los derechos fundamentales?
“1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), citada como precedente aplicable al caso por
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudió la
constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas
que regulaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias
judiciales. En esta sentencia se resolvió declarar inexequibles las
disposiciones acusadas, por considerar que desconocían las reglas de
competencia fijadas por la Constitución Política y afectaban el principio de
seguridad jurídica.
“No obstante, la decisión de la Sala Plena
de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matizó sus efectos al prever
casos en los cuales, de forma excepcional, la acción de tutela es procedente
contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas
jurídicas, en realidad implicaran una vía de hecho. Al respecto dijo la Sala
Plena en la sentencia C-543 de 1992,
‘(…) nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que
ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo
que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales,
ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante
actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales
se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la
decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está
constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo
efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado
a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de
la Constitución Política y 8º del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como
éstas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los
asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la
justicia.’
“Esta decisión ha sido interpretada por la
jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. Así, en
la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) se consideró, con
base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) lo
siguiente:
‘Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho
susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta
del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho
y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la
persona.
‘Carece de fundamento objetivo la actuación manifiestamente contraria a
la Constitución y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende
de su fundamentación objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el
ejercicio de las funciones públicas (CP art. 121), es condición de existencia
de los empleos públicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la
responsabilidad de los servidores públicos (CP arts. 6, 90). Una decisión de la
autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio
de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley
(CP art. 13), principio que le imprime a la actuación estatal su carácter
razonable. Se trata de un verdadero límite sustancial a la discrecionalidad de
los servidores públicos, quienes, en el desempeño de sus funciones, no pueden
interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar
el ámbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de
hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.’[1]
“Las distintas Salas de Revisión de la
Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de
constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos
concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de
1992. Así, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la
Sala Novena de Revisión de la Corte decidió confirmar la decisión de la Sala
Civil del Tribunal Superior de Popayán de conceder el amparo de tutela
solicitado por el accionante en razón a que, según la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia, se quebrantó el derecho fundamental del debido
proceso al negar el recurso de apelación exigiéndose un requisito inexistente
en el Código de Procedimiento Civil.[2]
Al respecto también es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con
ponencia del magistrado José Gregorio Hernández Galindo –ponente de la
sentencia C-543 de 1992–, se consideró lo siguiente,
‘Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intentó
la acción, se impone verificar la procedencia de ésta, que no es general
sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales.
‘(…)
‘Según la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones,
particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1º de
octubre de 1992, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar
solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que
implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de
las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de
ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección que haga
efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona.
‘(…)
‘Así, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con
vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de
elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo
específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción
de tutela porque siempre prevalece -con la excepción dicha- la acción
ordinaria".
‘Ha agregado que, por tanto, "...en nuestro sistema pugna con el
concepto mismo de esta acción la idea de aplicarla a procesos en trámite o
terminados, ya que unos y otros llevan implícitos mecanismos pensados
cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios
de defensa judicial" que, a la luz del artículo 86 de la Constitución,
excluyen por regla general la acción de tutela".
‘(…)
‘No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es
absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y
precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y
en fallos posteriores.
‘(…)
‘En ese orden de ideas, la violación flagrante y grosera de la
Constitución por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto
respetable de la resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de
tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo
86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la
defensa de su derecho.’ (Acento fuera del texto)
“Esta doctrina
constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de
unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por
ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo
Montealegre Lynett) se dijo,
‘La Corte Constitucional ha construido una nutrida línea de precedentes
en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones
particulares de lo que se ha denominado la vía de hecho. No es de interés para
este proceso en particular hacer un recuento de dicha línea de precedentes.
Baste considerar que sus elementos básicos fueron fijados en la sentencia T-231
de 1994[3],
en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los
cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental.’
“1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente
ésta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con la Sala de Casación
Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jurídico
colombiano las sentencias de constitucionalidad, específicamente la sentencia
C-543 de 1992, pero no comparte el criterio según el cual en dicha sentencia se
decidió que era contrario a la Constitución Política de 1991 el que proceda una
acción de tutela contra una actuación judicial, incluso cuando esta configure
una vía de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable.
“En cambio, coincide plenamente esta Sala
de Revisión con la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil de la Corte
Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar
de manera absoluta la procedencia de la acción de tutela contra providencias
judiciales, verificó si en el caso concreto ésta era procedente. Concluyó que no
lo era y que en todo caso no se trataba de una vía de hecho. También
coincide con lo expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de
Justicia por la misma razón.
“La diferencia
entre la posición adoptada por la Sala de Casación Laboral, por un lado, y las
Salas de Casación Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera
sostiene que la acción de tutela nunca procede contra providencias judiciales,
las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se reúnen estrictos
requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella sí
procede contra providencias judiciales.
“Esta Sala de
Revisión subraya que el artículo 86 de la Constitución dice que la tutela
procede cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por
la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. Los jueces son
autoridades públicas y sus providencias constituyen su principal forma de
acción.
“Además, la Corte Constitucional en sus
salas de revisión y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela sí procede
contra providencias judiciales cuando éstas constituyen vías de hecho.
“No desconoce esta Sala de Revisión que una
sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretación. Empero, quien
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia
Corte Constitucional, así como esta Corporación ha reconocido que quién
interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la
propia Corte Suprema de Justicia, en razón a que su doctrina relativa al
alcance de las leyes en el ámbito de su competencia como “máximo tribunal de la
jurisdicción ordinaria” (artículo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.[4]
“1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha
indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo
procede la acción de tutela, indicando que se configura una vía de hecho cuando
se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes:
(1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se
funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto fáctico,
que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento
probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se
sustenta la decisión; (3) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario
judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente,
de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos
eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento
establecido. En criterio de la Corte “esta sustancial carencia de poder o de
desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta
desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial,
aparejará su descalificación como acto judicial.[5]
“Por otra parte, la jurisprudencia
constitucional ha señalado que aun si existen otros medios de defensa judicial
para atacar una providencia judicial que incurrió en una vía de hecho, la
acción de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un
perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes
condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho
fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existiría forma de reparar el
daño producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida
de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se
encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace
evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la
protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No
obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido
estricta en impedir que dicha acción se emplee para eludir el procedimiento
fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso
extraordinario de casación así como el de revisión, son vías idóneas cuya
lentitud no justifica, por sí sola, admitir la tutela como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable.[6]”
4. El actor interpuso el recurso de reposición contra la
decisión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de
rechazar la acción de tutela. La Sala negó el recurso. Por lo tanto, el actor
acudió ante la Jurisdicción Disciplinaria para que ella conociera de la acción
de tutela. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la
Judicatura dispuso darle trámite, aunque decidió que la actuación fuera remitida
al Consejo Seccional de Boyacá, con el objeto de que pudiera tener vigencia al
principio de la doble instancia. Ante ello, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia envió un escrito al juez de tutela en el que
manifestaba que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, el
Consejo Seccional no podía conocer sobre el proceso.
Al respecto basta con manifestar que la decisión de darle
trámite a la acción de tutela se ajustó a lo establecido por la Corte
Constitucional en vista de la renuencia de las distintas Salas de la Corte
Suprema de Justicia para conocer sobre acciones de tutela presentadas contra
sentencias de esa Corporación, así como de su decisión de no enviar esos
procesos a la Corte Constitucional para su eventual revisión. En el Auto de
Sala Plena 004 del 3 de febrero de 2004, esta Corte determinó que la mencionada
actuación de las Salas de la Corte Suprema de Justicia constituía una
vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia y a obtener
la tutela judicial efectiva:
“... si la Constitución Política (art. 86), el Decreto
2591 de 1991 (art. 1º), y el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, establecen que
la tutela procede contra cualquier autoridad pública y no solo en contra
de las autoridades administrativas, y así lo han reiterado la Corte
Constitucional en sus sentencias sobre la procedencia de la tutela contra
providencias judiciales por vía de hecho y el Consejo de Estado en la sentencia
anteriormente citada, es evidente que lo resuelto por las diferentes Salas de
Casación de la Corte Suprema de Justicia al no admitir a trámite las acciones
de tutela que interponen las personas contra providencia judicial proferida por
una Sala de dicha Corporación, les vulnera su derecho constitucional
fundamental de acceso a la administración de justicia (C.N., art. 229) y a
obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos fundamentales, de
conformidad con los Tratados Internacionales (Convención Americana de Derechos
Humanos, art. 25), y las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos (OC-11/90, OC-16/99).”
Y con el objeto de brindarle una solución a la
situación planteada, la Corte Constitucional dispuso:
“En estos casos entonces, con fundamento en el
artículo 37 del decreto 2591 de 1991, que dispone que son competentes para
conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con
jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que
motivaren la presentación de la solicitud, y con el fin de que las personas
logren que se pueda disponer lo pertinente en relación con la revisión de
dichas acciones de tutela, los accionantes tienen el derecho de acudir ante
cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluida otra Corporación de igual
jerarquía, solicitando la tutela del derecho fundamental que consideran
violado. Es claro que el juez escogido por el actor o actores no podrá suscitar
conflicto de competencia con la Corte Suprema de Justicia pues es la autoridad
que ya con anterioridad ha resuelto no admitir su trámite.
“Tampoco podrá negarse la tutela respectiva con
fundamento en la temeridad o mala fe del accionante, por cuanto para estos
casos, al no existir una decisión de fondo, la vulneración sobreviniente del
derecho de acceso a la administración de justicia justifica la nueva
interposición de la acción de tutela.
“Finalmente, es necesario dar un tratamiento igual a
otros ciudadanos que puedan encontrarse en la misma situación aquí advertida.
Por ello, para los casos en que exista la misma situación de vulneración del
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la no tutela
judicial efectiva de sus derechos fundamentales, los ciudadanos tienen el
derecho de acudir ante cualquier juez (unipersonal o colegiado), incluyendo una
Corporación de igual jerarquía a la Corte Suprema de Justicia, para reclamar
mediante una acción de tutela la protección del derecho fundamental que
consideran violado con la actuación de una Sala de casación de la Corte Suprema
de Justicia.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la
filiación
5. Desde tiempo atrás, la jurisprudencia de esta
Corporación ha establecido que la filiación constituye parte integrante del
derecho fundamental de toda persona al reconocimiento de su personalidad
jurídica. Así, en la sentencia C-109 de 1995[7]
se manifestó:
“8- La doctrina
moderna considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce
únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y
ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la
posibilidad de que todo ser humano posea, por el simple hecho de existir e
independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la
esencia de su personalidad jurídica e individualidad como sujeto de derecho.
Son los llamados atributos de la personalidad. Por consiguiente, cuando la
Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como
persona jurídica (CP art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser
humano tiene derecho a todos los atributos propios de la personalidad
jurídica...
“(...)
“Ahora bien, para la Corte Constitucional es claro que la filiación
es uno de los atributos de la personalidad jurídica, puesto que ella está
indisolublemente ligada al estado civil de la persona. Así, en reciente
decisión, esta Corporación tuteló el derecho de una persona a su filiación, por
considerar que ésta se encuentra vinculada al estado civil, y por ende
constituye un atributo de la personalidad. Dijo entonces la Corte:
‘El artículo 14 de la Constitución
establece que "toda persona tiene derecho al reconocimiento de su
personalidad jurídica". Con ello, el ordenamiento reconoce en la persona
humana, pero el sólo hecho de existir, cierto atributos jurídicos que se
estiman inseparables de ella.
‘Uno de tales atributos es, precisamente,
el estado civil de la persona pues de todo ser humano puede decirse si es mayor
o menor de edad, soltero o casado, hijo legítimo o extramatrimonial, etc.
...
‘En el caso objeto de estudio se viola el
derecho de la demandante al reconocimiento de su estado civil y, en
consecuencia, al de su personalidad jurídica, en la medida en que no se le
otorga validez alguna al acto de registro civil en la que su padre la reconoció
como hija extramatrimonial. Lo anterior, por cuanto, una de las calidades
civiles de toda persona es su filiación, es decir, la que indica su relación
con la familia que integra o de la cual hace parte, pudiéndose predicar de
ella que es hija legítima o extramatrimonial, legitimada o adoptiva, casada o
soltera, viuda, separada, divorciada, etc (subrayas no originales).22’
“Concluye entonces la Corte que el derecho
a la filiación, como elemento integrante del estado civil de las personas, es
un atributo de la personalidad, y por ende es un derecho constitucional
deducido del derecho de todo ser humano al reconocimiento de su personalidad
jurídica.”
En la misma sentencia se determinó que
“[e]ste derecho a la filiación en particular, así como en general el derecho al
reconocimiento de la personalidad jurídica, se encuentran además íntimamente
articulados con otros valores constitucionales”, tales como la dignidad humana
(C.P., art. 1º) y el derecho al libre desarrollo de la personalidad (C.P., art.
16).
4. Posteriormente, en la sentencia C-004 de 1998[8] se reiteró que uno de
los atributos de la personalidad jurídica reconocida por el artículo 14 de la
Constitución es el del estado civil, una de cuyas fuentes fundamentales es la
determinación de la condición de hijo:
“Pero, la personalidad tiene unos
atributos, que implican derechos y obligaciones. Esos atributos son
inseparables del ser humano, pues no se concibe, en el presente estado de la
evolución jurídica, un ser humano carente de personalidad jurídica. Tales
atributos son:
“ a) La capacidad de goce;
“b) El patrimonio;
“c) El nombre;
“d) La nacionalidad;
“e) El domicilio; y,
“f) El estado civil, que corresponde sólo a
las personas naturales.
“De lo anterior cabe deducir que cuando la
Constitución reconoce a toda persona (es decir, a todo ser humano, como lo ha
reconocido esta Corte en la sentencia C-230 de 1995), el derecho a la
personalidad jurídica, le está reconociendo esos atributos cuya suma es igual a
tal personalidad.
“(...)
“El nacimiento, y en particular la condición
de hijo, es la fuente principal del estado civil. El determina la situación de
una persona en la familia y en la sociedad, y trae consigo una serie de
derechos y obligaciones, como la herencia, los alimentos legales, el ejercicio
de tutelas y curadurías, etc. Por eso, a quien en un caso determinado no tiene
la posibilidad de probar su condición de hijo de alguna persona en particular,
se le vulneran estos derechos fundamentales:
“a) El que tiene a un estado civil derivado
de su condición de hijo de una determinada persona, atributo de su personalidad
(arts. 14 y 42 de la Constitución);
“b) El que tiene a demostrar ante la
administración de justicia su verdadero estado civil (art. 228 de la
Constitución);
“c) Por lo anterior, se quebranta en su
perjuicio el principio de igualdad (art. 13 de la Constitución).”
6. Luego, en la sentencia T-488 de 1999,[9] se manifestó que,
además de constituir un atributo del derecho
a la personalidad jurídica, el derecho a la filiación constituía un
derecho innominado, en los términos del artículo 94 de la Constitución. En la
sentencia también se expuso que la filiación está relacionada íntimamente con
los derechos fundamentales del niño, los cuales prevalecen sobre los derechos
de los demás, al tenor del artículo 44 de la Constitución:
“De esta manera la
filiación, entendida como la relación que se genera entre procreantes y
procreados o entre adoptantes y adoptado, constituye un atributo de la
personalidad jurídica, en cuanto elemento esencial del estado civil de las
personas, además como un derecho innominado (C.P., art. 94) que viene aparejado
adicionalmente, con el ejercicio de otros derechos que comparten idéntica
jerarquía normativa superior, como sucede con el libre desarrollo de la
personalidad, el acceso a la justicia y la dignidad...
“(...)
“Ahora bien, del derecho a contar con la
propia filiación se desprende otro elemento integrador del estado civil de las
p...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.