T-1226-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1226/03
DERECHO A LA SALUD-Persona inscrita en el SISBEN que solicita
afiliación al Régimen Subsidiado
SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Trato preferencial a personas pobres y
discapacitadas
La situación de la persona pobre y, aún más si ella
sufre discapacidad física o mental, no fue indiferente al constituyente de
1991, no lo es en la jurisprudencia constitucional y no lo debe ser para la
administración. Ello porque el artículo 13 de la Constitución otorga un trato
especial o preferencial a la persona en circunstancias de debilidad manifiesta
por su condición económica, física o mental, mientras que el artículo 47 ídem
garantiza que a los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos se les
prestará la atención especializada que requieran. Estos preceptos
constitucionales son relevantes a la hora de asignar cupos de acceso al sistema
general de salud: existe un mandato constitucional de trato más favorable a las
personas en tales circunstancias, por lo que la administración debe darles
prioridad al momento de establecer la población con derecho a ser afiliada al
régimen subsidiado de salud.
ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Función
Las Administradoras del Régimen Subsidiado (A.R.S)
como entidades públicas o privadas encargadas de la prestación del servicio
público de salud a la población que no tiene los recursos económicos para
contribuir al sistema, cumple una función trascendental para la buena marcha
del sistema de salud.
SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL-Debe proteger a personas en circunstancias
de debilidad manifiesta
Las respuestas de la entidad
departamental de salud configuran una amenaza al derecho a la salud en
conexidad con la vida digna, ya que para la administración es conocido que el
contrato celebrado entre ella y las empresas sociales del estado (como por
ejemplo el Hospital Psiquiátrico San Camilo) no reemplaza la prestación del
servicio de salud a través del régimen subsidiado. Ello porque estas empresas
no son administradoras del sistema de salud ni cumplen con los deberes que
corresponde cumplir a las empresas administradoras del régimen subsidiado. Si
bien es cierto que corresponde a la administración local seleccionar las
personas que por su condición deben ser afiliadas prioritariamente al régimen
de salud subsidiado y que el trámite es un proceso complejo, también es cierto
que en virtud del deber del Estado de proteger especialmente a las personas que
por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta (artículo 13 en conexidad con el artículo 47 de la
Constitución). Tal protección se concreta en los deberes de la administración a
saber de (i) recibir de ésta información sobre el servicio de salud, los
beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atención que
requiera; (ii) a que ésta le indique específicamente la institución encargada
de prestarle el servicio y (iii) a que le acompañe en el proceso que culmine
con la atención, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus
derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y a acceder a los
servicios de salud.
REGIMEN
SUBSIDIADO DE SALUD Y JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede
dar orden de afiliación sino prevenir a autoridad competente
La Corte encuentra que el fallador de
instancia debió haber concedido la tutela de los derechos fundamentales ante la
imposibilidad mental de éste para velar por si mismo, y ordenar a la
administración local el cumplimiento estricto de sus deberes constitucionales y
legales. Estos no incluyen, como bien lo ha sostenido esta Corte en sentencia
T-274 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la orden de afiliar a la persona, con
lo cual el juez de tutela entraría a coadministrar el trámite de afiliación al
régimen subsidiado lo cual contraría el principio de separación de poderes,
sino la prevención a la autoridad competente para que tenga en cuenta en dicho
proceso el derecho a protección especial y trato preferente en cabeza de la
persona pobre y discapacitada, de forma que en la próxima afiliación sea tenida
en cuenta de forma que la garantía de sus derechos a la salud y a la vida digna
sea optimizada.
Referencia: expediente T-777701
Acción de tutela instaurada por Charterys
Pérez Arrieta a nombre de su hermano, Domingo Segundo Pérez Arrieta contra la
Secretaría de Salud de Barrancabermeja
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil tres
(2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el trámite de revisión del fallo proferido por el
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja dentro del proceso de tutela
instaurado por Charterys Pérez Arrieta a nombre de su hermano, Domingo Segundo
Pérez Arrieta, contra la Secretaría de Salud de Barrancabermeja.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
1.1. Domingo Segundo Pérez Arrieta, residente en
Barrancabermeja en el barrio de invasión Nueva Esperanza y de oficio “cargador
de bultos”, sufrió un accidente automotor que lo dejó con trastornos
cerebrales. Domingo Segundo está inscrito en el nivel I de Sisbén y fue
atendido inicialmente en el Hospital San Rafael de esa ciudad pero fue luego
trasladado al Hospital Ramón González Valencia de Bucaramanga donde permaneció
varios días. Los servicios médicos que recibiera fueron cubiertos por parte del
seguro obligatorio contra accidentes de tránsito (SOAT).
1.2 La mejoría de Domingo Segundo es incierta en
cuanto a que las lesiones sufridas en el cerebro pueden sanar con los días o
llevar a que no pueda recuperarse. Este sufre permanente dolor de cabeza e
insomnio, como lo manifiesta su hermana Charterys Pérez Arrieta[1]. Según testimonio de la
compañera de Domingo Segundo, señora Yorledis Amaris Bustamante, “él quedó
caminando mal, quedó todo enclenque, toca bañarlo, toca lidiarlo, el quedó como
un niño”[2].
En la historia clínica se describe su estado de salud en los siguientes
términos: “(S)e tiene un paciente con un cuadro de veinte y cinco días
secundario a accidente automotor, por lo cual debió ser atendido en institución
de tercer nivel; al examen de ingreso a este hospital, paciente con
alteraciones, desorientado en tiempo, trastornos de la memoria anterograda,
confusión, inquietud motora, alteraciones del ciclo sueño-vigilia,
heteroagresividad, ideación paranoide autoreferencial, sensación de angustia y
afecto embotado. Por esta razón se hace diagnóstico de Delirium debido a Trauma
Cráneo Encefálico (Edema Cerebral difuso), Fractura Clavícula Derecha e
Hipertensión arterial.”[3]
1.3 En estas circunstancias, la hermana de Domingo
Segundo, Charterys, interpuso acción de tutela en calidad de agente oficiosa,
ya que éste “no puede promover su propia defensa debido a su estado de salud”.
La acción se dirige contra la Secretaría de Salud de Barrancabermeja por
amenaza a los derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social
contemplados en los artículos 11, 48 y 49 de la Constitución. Pide se ordene a
la demandada inscribir a Domingo Segundo a una Administradora de Régimen
Subsidiado (A.R.S.) del sistema general de salud, de forma que se le brinden
los tratamientos, terapias y medicamentos que requiera la enfermedad producida
por el accidente. Afirma la peticionaria que si bien el señor Pérez Arrieta se
encuentra inscrito en el Sisbén en el Nivel I[4],
no se encuentra cubierto por el Sistema de Seguridad Social en Salud[5].
2. Trámite de la acción de tutela
2.1 Admitida la demanda, el Juzgado Cuarto Civil
Municipal de Barrancabermeja tomó declaración a tres testigos la accionante a
solicitud de la accionante y constituyó como parte al Hospital San Camilo[6] así como a la
Gobernación de Santander[7].
2.2 Las declarantes (Yorledis Amaris Bustamante,
Gabriela Bustamante Díaz y Hortensia Arrieta Vergara, madre del beneficiario de
la presente tutela) coinciden en afirmar que el señor Pérez Arrieta reside en
un barrio de invasión y en que antes de sufrir el accidente se desempeñaba como
cargador de bultos, habiendo quedado con problemas mentales tales como
incapacidad para hablar y para reconocer a las personas, agresividad e insomnio,
entre otras. La madre del beneficiario agrega que en una ocasión el señor Pérez
Arrieta fue dado de alta y enviado a su residencia pero que su estado de salud
empeoró y debió ser trasladado de nuevo al Hospital San Camilo.
2.3 El Secretario
de Salud del Municipio dio respuesta a la demanda de tutela de la referencia.
Dejó en claro que “no existe registro alguno que nos indique que el señor
DOMINGO SEGUNDO PEREZ ARRIETA, ha elevado solicitud alguna de vinculación a
ARS, a esta Secretaría (sic)”. Advierte que “esta Secretaría no cuenta con
cupos disponibles, para realizar afiliaciones al Régimen Subsidiado, todos los
cupos actualmente se encuentran asignados.” Sostiene que “como norma rectora
para realizar las afiliaciones al Régimen Subsidiado, tenemos el Acuerdo 244
del CNSSS, el cual nos enseña los parámetros que se deben tener en cuenta tanto
para realizar el listado de priorizados como para realizar estas afiliaciones”[8]. A su juicio, “la
accionante, más que proteger unos derechos presuntamente amenazados o
vulnerados, (busca) conseguir a través de este mecanismo excepcional un cupo
para afiliación a una ARS, y de esta manera obviar un trámite administrativo.”
Considera que la
acción interpuesta no está llamada a prosperar pues, tal como lo ha señalado la
Corte Constitucional en sentencias tales como la T-274 de 2002, la afiliación
al régimen subsidiado por vía de tutela conllevaría a que el juez
constitucional entrara a coadministrar la distribución de los respectivos cupos.
Agrega que “en el momento, el señor Domingo Segundo Pérez, puede acceder a los
beneficios de la salud que ofrecen las IPS públicas o privadas que tengan
convenio con el Estado, así como a las ESE ya sean Centros de Salud, Hospital
Integrado San Rafael u Hospital Universitario Ramón González Valencia, con
cargo al subsidio a la oferta con el cual obtendría por ser una persona pobre
sin capacidad de pago, sisbenizado en el Nivel I, un subsidio del 95%, del
total facturado, teniendo que cubrir el paciente el 5%”[9].
2.4 La Gerente del Hospital Psiquiátrico San Camilo
(Empresa Social del Estado) intervino igualmente en el proceso de tutela.
Señaló que el señor Pérez Arrieta ingresó a ese hospital el 26 de junio de
2003, remitido por el médico psiquiatra del Hospital Ramón González Valencia
debido a que presentaba un trastorno sicótico debido a tenía un trauma cráneo
encefálico, y que aún permanece en ese centro hospitalario. En relación con la
pretensión de la accionante, sostuvo:
“Primero. El Hospital Psiquiátrico
San Camilo, no está obligado a suministrar los medicamentos no incluidos en el POSS
al paciente DOMINGO SEGUNDO PEREZ, que de acuerdo con lo narrado en la
solicitud de tutela es una persona pobre no asegurada.
Segundo. El Hospital Psiquiátrico tiene solo la naturaleza
jurídica de prestador de servicios de salud especializada en psiquiatría.
Tercero. Dada la naturaleza de empresa social del estado, su
presupuesto se rige por el sistema de reembolso contra prestación de servicios.
Cuarto. El Hospital Psiquiátrico San Camilo, presta
servicios a las personas pobres no aseguradas, siempre y cuando medie un
contrato o convenio de prestación de servicios celebrado entre una ARS, una
EPS, un Municipio o un Departamento o la entidad encargada del aseguramiento de
las personas pobres no aseguradas.
(...)
Séptimo. Entre la SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL y el
HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO se suscribió un convenio ínter administrativo,
para la prestación de servicios de salud a la población pobre no asegurada.”[10]
En relación con
el señor Pérez Arrieta informa que “el paciente viene siendo atendido a través
del contrato N° 007 de Marzo de 2003, firmado entre la Secretaría de Salud de
Santander y esta empresa para atender a los pobres no asegurados en lo no
cubierto por el POS-S, dentro de lo cual se encuentra lo relacionado con la
Salud Mental; lo anterior teniendo en consideración que el paciente a su
ingreso presenta un carnet del Sisben de Barrancabermeja, ficha N° 00506463-01,
nivel 1.”[11]
Anota que dada su naturaleza, dicho centro hospitalario carece de competencias
para vincular usuarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. Finalmente
advierte que “el Hospital no tiene contratos con la Administradora de Régimen
Subsidiado, puesto que dichas entidades no lo consideran necesario para la
conformación de la red prestadora de sus servicios, situación que pone en
desventaja a la empresa con otras empresas sociales del Estado, u hospitales
orgánicos, o de su nivel que sí tienen contratos y derivan ingresos por
prestación de servicios.”[12]
2.5 El Subdirector de Seguridad Social de la
Secretaría de Salud del Departamento de Santander también intervino en el
presente proceso. Estima que es improcedente la tutela frente a la solicitud de
afiliación a una ARS con fundamento en lo siguiente: “Al respecto de la
solicitud del tutelante de ser incluido en calidad de afiliado a una ARS, me
permito manifestarle, Señor Juez, muy respetuosamente, que ésta no es la forma
adecuada de garantizar el Derecho Fundamental de la salud, toda vez, que este
derecho fundamental, se garantiza es con la prestación de los servicios
requeridos, sin dilación alguna, máxime cuando existen normas jurídicas que
reglamentan la forma o procedimiento como se deben incluir las personas en
calidad de afiliados a una ARS, teniendo en cuenta el orden de prioridades, y
sin afectar el derecho a la igualdad de las demás personas que se han sometido
a los reglamentos y a los ordenes de priorizados, y que además han respetado el
régimen determinado por la Ley.”[13]
Agrega que, de acuerdo con el artículo 44.2.2. de la Ley 715 de 2001,
corresponde a los municipios “[i]dentificar a la población pobre y vulnerable
en su jurisdicción y seleccionar a los beneficiarios del Régimen Subsidiado,
atendiendo las disposiciones que regulan la materia”.
3. La sentencia de tutela objeto de revisión
3.1 Mediante sentencia del ocho (8) de julio de dos
mil tres, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja negó la tutela
que se revisa, pues la accionante no ha elevado ante la Secretaría de Salud del
Municipio una solicitud para que su hermano, Domingo Segundo Pérez Arrieta, sea
afiliado a una A.R.S. No obstante, advierte a la accionante que debe elevar
solicitud a la Secretaría de Salud Municipal de Barrancabermeja tendiente a
obtener la inscripción de DOMINGO SEGUNDO PEREZ ARRIETA en una A.R.S. en vista
de sus especiales circunstancias de salud.
3.2 Mediante auto del seis (29) de agosto de dos mil
tres (2003), la Sala Octava de Selección de la Corte Constitucional resolvió
seleccionar para su revisión el expediente de la referencia y repartirlo a la
Sala Tercera de Revisión de esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es
competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia
dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas
en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de
conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico
De los hechos
probados en el proceso de tutela así como de las respuestas dadas por las
diversas entidades que intervinieran en él, se desprende el siguiente problema
jurídico que exige una respuesta por parte de la Corte Constitucional en sede
de revisión: ¿Constituye una amenaza a los derechos fundamentales de una
persona, en particular de los derechos a la salud en conexidad con la vida y a
la igualdad, el hecho que la administración no afilie a una persona inscrita en
el nivel I del SISBEN con trastornos mentales producto de un accidente al régimen
subsidiado de salud? Esto porque la administración en respuesta a la solicitud
de tutela manifiesta que no dispone de cupos para afiliar al peticionario al
régimen subsidiado y que lo pretendido por su hermana es obviar el trámite
administrativo correspondiente, siendo que el enfermo ya recibe atención como
parte de la población pobre no asegurada.
Para resolver
el anterior interrogante la Corte reiterará su jurisprudencia en tres aspectos:
el derecho a la salud y su prestación mediante el sistema general de salud; el
trato preferencial a personas pobres y discapacitadas en el acceso al servicio
público de salud; el deber de acompañamiento del enfermo a cargo de las
administradoras de régimen subsidiado. Posteriormente la Corte se referirá al
caso concreto del señor Domingo Segundo y a la amenaza a sus derechos por la
respuesta de la administración a la acción de tutela.
3. El
derecho a la salud y su prestación mediante el sistema general de salud
3.1 Derecho a
la salud como derecho fundamental
La extensa
jurisprudencia constitucional ha sido consistente en relación con el carácter
fundamental del derecho a la salud cuando su no aseguramiento atenta contra
otros derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. Sobre el
particular ha dicho esta Corporación:
“En reiteradas oportunidades la Corte
Constitucional ha sido consistente en establecer que aunque el derecho a la
salud tiene un contenido prestacional que en principio no puede ser protegido
por medio de la acción de tutela[14],
bajo especiales condiciones es posible que sea tutelado cuando de su garantía
depende la satisfacción de otro derecho de carácter fundamental como la vida.
Así, la Corte ha señalado que cuando el
derecho a la salud o la seguridad social se encuentran en conexidad con el
derecho a la vida, es procedente la protección constitucional[15], en tanto con ella
puede evitarse la vulneración o puesta en peligro de la integridad física o
mental de la persona que solicita el amparo. De ésta manera ha indicado que,
“la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la
entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de
tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a
la vida, el carácter de derecho fundamental”[16].
Teniendo
establecida la posibilidad que existe de tutelar el derecho a la salud en
conexidad con la vida, es del caso señalar como se hiciera en anteriores
oportunidades, que el concepto de vida involucra un contenido que no descansa
en la mera existencia biológica sino en el desarrollo vital en condiciones
dignas. Por tal razón, la protección por vía de tutela resulta procedente no
sólo en aquellos eventos en que la persona se encuentra en grave peligro de
muerte sino en aquellas circunstancias en las cuales se coloque al sujeto en
condiciones inferiores a las que su naturaleza humana le demande[17].”[18]
3.2 Regímenes
contributivo, subsidiado y vinculado al sistema general de salud
La Constitución
consagró en su artículo 49 el derecho a la salud y encomendó al Estado la
organización, dirección y reglamentación de la prestación de este servicio
público. Posteriormente la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios han
desarrollado los preceptos constitucionales en materia de la prestación del
servicio público de la seguridad social en salud a los diferentes sectores de
la población, según sus características. Para realizar el principio de
universalidad de la salud, el legislador estableció, en principio, tres
regímenes de salud diferentes: contributivo, subsidiado y vinculado, con la
pretensión de suprimir este último una vez todas las personas estén bien en
alguno de los dos primeros. Sobre el sistema general de salud y los diferentes
regímenes, la reiterada jurisprudencia de la Corte ha dejado en claro lo
siguiente:
“En aplicación
del principio de universalidad prescrito en la Constitución para el servicio
público de seguridad social en salud, el artículo 157 de la Ley 100 de 1993
estipula la participación de todos los colombianos en el sistema general de
seguridad social en salud. Dicha pertenencia se logra a través de dos de
formas: la afiliación, bien sea en el régimen contributivo propio de las
personas con capacidad de pago o en el subsidiado dirigido hacia la población
pobre del país, o bajo la categoría de los participantes vinculados.[19]
Los participantes
vinculados son definidos por la misma norma como “aquellas personas que por
motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen
subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.
En este sentido, el objetivo de la regulación legal es que todos los habitantes
estén afiliados al sistema, en alguno de los dos regímenes, estableciéndose que
las personas económicamente menos favorecidas quienes aún no han sido
incorporadas al régimen subsidiado, tienen la posibilidad de acceder a las
instituciones de salud que reciben recursos públicos bajo la figura de la
participación vinculada.
6. La opción
tomada por el legislador encuentra sentido en la medida en que la afiliación al
régimen subsidiado, que se distingue por la responsabilidad estatal en el pago
de los aportes al sistema, es un proceso complejo que se inicia con la
identificación de la población pobre a través del Sistema de Información de
Beneficiarios de Programas Sociales – Sisben, la celebración de los contratos
entre los municipios y distritos con las administradoras del régimen subsidiado
– ARS y la afiliación de las personas inscritas en el registro del Sisben de
cada entidad territorial a dichas administradoras.
Es claro que
mientras se ejecuta este proceso no es admisible excluir a la población de
menores ingresos del servicio de salud, puesto que una omisión en tal sentido
sería contraria a la garantía del derecho irrenunciable a la seguridad social,
contenida en el artículo 48 C.P. Por ende, es deber del Estado la
implementación de medidas legales y administrativas adecuadas para lograr la
cobertura de las dos categorías: Las personas afiliadas y los participantes
vinculados.
En lo que
respecta a los afiliados, la atención en salud se suministra conforme a los
planes obligatorios y de beneficios de cada uno de los regímenes – contributivo
y subsidiado – ofrecidos por las empresas promotoras de salud y las
administradoras del régimen subsidiado, respectivamente. Con relación a los
participantes vinculados, éstos tienen el derecho de acceso al servicio médico
en las instituciones de salud que administran recursos públicos. El
interrogante que surge de la distribución de responsabilidades propuesta en la
Ley 100 de 1993 es: ¿qué entidad tiene a su cargo el suministro del servicio
público de salud de los participantes vinculados?.
7. Decisiones
anteriores de esta Corporación evidencian los inconvenientes que tienen los
participantes vinculados para obtener el servicio de atención en salud, como
consecuencia de la ausencia de definición de la autoridad competente para su
prestación. A manera de ejemplo, en la Sentencia T-253 de 2002 (M.P. Álvaro
Tafur Galvis), la Corte asumió el estudio de la acción de tutela presentada por
un ciudadano incluido en el Sisben dentro del nivel No. 2 y, por ello,
participante vinculado al sistema de seguridad social en salud, quien desde el
año de 1998 le había sido ordenada una cirugía auditiva y a pesar de las
múltiples solicitudes que realizó ante la Secretaría Departamental de Salud de
Antioquia no obtuvo su práctica. Las entidades accionadas justificaron su
conducta en la suspensión de las autorizaciones que eran expedidas para dichas
personas vinculadas, omisión que motivó la solicitud de amparo constitucional.
La Corte
consideró que la ineficacia administrativa de la entidad demandada había
vulnerado los derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas del actor,
persona que al estar afectado físicamente, carecer de empleo y pertenecer a la
población pobre del país, se encontraba en una situación de debilidad
manifiesta, lo que, de acuerdo con el artículo 13 Superior, lo hacía acreedor
de la especial protección del Estado. Por esta razón, la Secretaría
Departamental de Salud estaba en la obligación de informarle al usuario qué
instituciones tenían posibilidad de realizar la intervención quirúrgica, las
que, a su vez, debían facturar el valor de los procedimientos practicados con
cargo al ente tutelado.
Precedente
jurisprudencial similar está contenido en la Sentencia T-274/02 (M.P. Rodrigo
Escobar Gil). En esta oportunidad una madre cabeza de familia, perteneciente al
nivel 2 del Sisben y participante vinculada al sistema de salud, padecía de
cáncer. Esta dolencia había sido tratada, en principio, en el Hospital San
Rafael de Barrancabermeja y, posteriormente, en el Hospital Universitario Ramón
González Valencia de la ciudad de Bucaramanga. En esta última institución se
le sugirió que debía afiliarse a una administradora del régimen subsidiado, con
el objeto de garantizar la atención adecuada para la complejidad propia de su
enfermedad. Así, solicitó a la Secretaría Municipal de Salud de Bucaramanga la
inscripción correspondiente, sin conseguir respuesta positiva a su
requerimiento, lo que motivó la interposición de la acción de tutela.
Esta Corporación
estimó que el simple hecho que la accionante estuviera inscrita en el Sisben,
era un presupuesto suficiente para exigir de las instituciones públicas de
salud o aquellas que tuvieran contrato con el Estado, la atención requerida,
sin que los inconvenientes de índole administrativo tuvieran una entidad tal
que forzara a la suspensión del tratamiento médico iniciado, más aun teniendo
en cuenta el carácter catastrófico de la dolencia.
Con base en esta
argumentación, la Corte previno a la Secretaría de Salud del municipio de
Barrancabermeja para que iniciara las diligencias tendientes a la afiliación de
la tutelante a una ARS. Además, en aras de preservar la continuidad del
servicio de salud, se ordenó a los hospitales antes citados que siguieran
prestando la atención requerida.
8. Como se
observa, el componente fáctico común de las Sentencias expuestas es la
discriminación ejercida en contra de los participantes vinculados al sistema
general de seguridad social en salud, quienes son sujetos a múltiples trabas
administrativas que llevan a la virtual negación de la atención médica,
limitándose de forma importante la consecución de las condiciones materiales
mínimas para el ejercicio efectivo de los derechos a la vida en condiciones
dignas y a la integridad física. Esta situación, además, es contraria a
ciertos parámetros de interpretación de los derechos constitucionales[20], como es la
Observación General No. 14 relativa al derecho al disfrute del nivel más alto
de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales), adoptada durante el 22º periodo de sesiones del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Dentro de los
elementos esenciales para la satisfacción del derecho a la salud, la
Observación reconoce cuatro niveles definidos: Disponibilidad, Accesabilidad,
Aceptabilidad y Calidad. Para los efectos de esta Sentencia, la Corte se
detendrá en el estudio de la Accesabilidad, que es entendida por el Comité como
el deber de los Estados Partes[21]
de garantizar que “los establecimientos, bienes y servicios de salud [sean]
accesibles a todos sin discriminación alguna”.
En el mismo sentido,
la Observación General consagra cuatro “dimensiones superpuestas” de la
accesibilidad:
(i) La no discriminación, según la cual los establecimientos, bienes y
servicios de salud deben ser accesibles “a los sectores más vulnerables y
marginados de la población”, sin que pueda haber discriminación en razón de
raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen
nacional o posición social, situación económica, lugar de nacimiento,
impedimentos físicos o mentales, estado de salud (incluidos el VIH/sida),
orientación sexual y situación política, social o de otra índole que tengan por
objeto o por resultado la invalidación o el menoscabo de la igualdad de goce o
el ejercicio del derecho a la salud.
(ii) La accesibilidad física, componente que obliga, de un lado, a que
los establecimientos, bienes y servicios de salud deban estar al alcance, desde
el punto de vista geográfico, a todos los sectores de la población, en especial
los que han sido tradicionalmente excluidos; y del otro, que “los sectores
médicos y los factores determinantes básicos de la salud, como el agua potable
y los servicios sanitarios adecuados, se [encuentren] a una distancia
geográfica razonable”.
(iii) La accesibilidad económica, también denominada asequibilidad,
entendida como la obligación de fijar los costos del servicio de salud bajo un
criterio de equidad, bien si la atención es suministrada por entidades públicas
o por privadas. La asequibilidad, igualmente, “exige que sobre los hogares
más pobres no recaiga una carga desproporcionada en lo que se refiere a los
gastos de salud, en comparación con los hogares más ricos”.
(iv) El acceso a la información, consistente en el “derecho de
solicitar, recibir y difundir información e ideas acerca de las cuestiones
relacionadas con la salud”. El ejercicio de este derecho, a juicio del
Comité, se realizará sin perjuicio de la protección de la confidencialidad de
los datos personales relativos al estado de salud de las personas.”[22]
Recientemente
la Corte ha enfatizado que es fundamentalmente el régimen subsidiado de salud
el llamando a satisfacer la demanda por salud de la población más pobre del
país. Ha sostenido la Corte:
“De conformidad con el postulado del Estado
Social de Derecho, la Constitución Política de Colombia previó en sus artículos
48 y 49 la prestación del servicio público de salud bajo la dirección,
coordinación y control del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia,
universalidad y solidaridad. Su reglamentación se efectuó en la ley 100 de 1993
al crear el Sistema General de Seguridad Social en Salud, para lo cual se
dispuso la creación de los regímenes contributivo y subsidiado de salud y se
estipularon las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos
los habitantes del territorio nacional, con capacidad económica o sin ella, de
tal manera que permitiera a todas las personas el acceso a los servicios de
salud.
En esta
oportunidad, nos referiremos brevemente al Régimen Subsidiado de Salud, el cual
contempla la posibilidad de atención en salud para las personas más pobres y
vulnerables de la población que no tengan capacidad económica para cotizar
(art. 212 y 213 Ley 100 de 1993), cuya afiliación se surte a través de una
cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales de las
entidades territoriales, con dinero del Fondo de Solidaridad y Garantía, y con
contribuciones de los usuarios (art. 211 Ley 100 de 1993).
Dentro de las
personas que pueden ser beneficiarias y vinculadas al citado régimen se
encuentran las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las
madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los niños menores de un
año, los menores en situación irregular, los enfermos de Hansen, las personas mayores
de sesenta y cinco (65) años, los discapacitados, los campesinos, las
comunidades indígenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y
profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas
independientes, maestros de obra de construcción, albañiles, taxistas,
electricistas, desempleados y demás personas sin capacidad de pago de las áreas
urbana y rural de los estratos 1 y 2 de la población. (art. 157 num. 2 Ley 100
de 1993).
El proceso de selección de estas personas
es realizado por la Dirección de Salud de conformidad con el procedimiento
regulado por el artículo 213[23]
de la Ley 100 de 1993, para luego proceder a registrarlos en el Sisben (Sistema
de Selección de Beneficiarios para Programas Sociales), el cual se encarga de
focalizar el gasto social descentralizado de las entidades territoriales hacia
la población más pobre y vulnerable.
Las personas que mediante el
proceso de selección adelantado por el Sisben son afiliadas en calidad de
beneficiarios al Régimen Subsidiado de Salud, tienen derecho a recibir la
prestación del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.-S) regulado para éste régimen
en el Acuerdo 72 de 1997, expedido por el Consejo Nacional de Seguridad Social
en Salud, el cual consagra en su artículo 1:
“El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado
comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema
General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el
propósito de mantener y recuperar su salud”
Sin embargo, teniendo en cuenta que por las
limitaciones económicas del sistema no es posible brindar la calidad de
beneficiario del Régimen Subsidiado, a todas y cada una de las personas
pertenecientes al grupo de individuos más pobres y vulnerables de la población,
aunque tampoco es dable para el Estado omitir la obligación de satisfacer las
necesidades de salud de ésta porción de población menos favorecida, en el
artículo 157 de la Ley 100 de 1993 se consagró el deber de prestación del
servicio de salud para estos en calidad de vinculados:
“Los participantes vinculados son aquellas personas que por motivos
de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del régimen
subsidiado tendrán derecho a los servicios de atención de salud que prestan las
instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado”.
Es claro
entonces, que el Régimen Subsidiado debe responder por la satisfacción de las
necesidades de salud de la población más pobre y vulnerable del país, de lo
cual se sigue que las entidades de previsión social obligadas a brindar tales
prestaciones[24]
no pueden oponer argumentos como la imposibilidad de cubrimiento de los
tratamientos, procedimientos y medicamentos, que tornen nugatorio el derecho a
la salud en conexidad con la vida digna de sus afiliados, máxime si estos se
encuentran contemplados en el POS-S.”[25]
4. El trato
preferencial a personas pobres y discapacitadas en el acceso al servicio
público de salud
4.1. Trato
preferencial a la persona pobre y discapacitada
La situación de
la persona pobre y, aún más si ella sufre discapacidad física o mental, no fue
indiferente al constituyente de 1991, no lo es en la jurisprudencia
constitucional y no lo debe ser para la administración. Ello porque el artículo
13 de la Constitución otorga un trato especial o preferencial a la persona en
circunstancias de debilidad manifiesta por su condición económica, física o
mental, mientras que el artículo 47 ídem garantiza que a los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos se les prestará la atención especializada que
requieran. Estos preceptos constitucionales son relevantes a la hora de asignar
cupos de acceso al sistema general de salud: existe un mandato constitucional
de trato más favorable a las personas en tales circunstancias, por lo que la
administración debe darles prioridad al momento de establecer la población con
derecho a ser afiliada al régimen subsidiado de salud. Ha sostenido la Corte
sobre el derecho a una protección especial de este grupo de personas lo
siguiente:
“Los artículos 13 y 47 de la Carta
Fundamental son certeros al prescribir una protección de características
especiales para aquellos individuos que por su condición económica, física o
mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.
Adicionalmente se consagra el establecimiento de una
política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos a quienes debe prestárseles la atención
especializada que requieran, determinando la sanción de los abusos o
maltratos que contra ellos se cometan[26].
El caso de
personas que perteneciendo a los estratos más bajos de la población (I y II)
son beneficiarios del Régimen Subsidiado de Salud –precisamente por su
condición de pobreza y vulnerabilidad- y adicionalmente padecen trastornos
mentales, resulta paradigmático si se considera que concurren dos de las
condiciones para ser considerados en situación de debilidad manifiesta, en los
términos del artículo 13 constitucional.
Es en favor de
ellos que el Estado debe acudir de manera oportuna para proteger sus derechos
fundamentales, pues por su condición de debilidad manifiesta, requieren
atención prioritaria y efectiva que les permita gozar de una vida en
condiciones de igualdad, justicia y dignidad. Específicamente respecto al
derecho a la salud, tal responsabilidad radica en las entidades de previsión
social que deben brindar atención integral a las enfermedades que como las
mentales demandan una previsión especial.
La Corte ha
indicado al respecto:
“Las
normas que regulan al Sistema General de Seguridad Social en Salud prevén
diversos beneficios y regímenes dependiendo la diversidad de condiciones
físicas, económicas y sociales, procurando una mayor facilidad de acceso a
quienes por dichas condiciones se encuentran en condiciones de debilidad,
valga decir, mujeres en estado de embarazo, personas con limitaciones
físicas, síquicas y sensoriales, miembros de la tercera edad, mujeres
cabeza de familia y demás población pobre y vulnerable. Igualmente, el
legislador ha construido los sistemas tendientes a la identificación de dicha
población, con el fin de enfocar los recursos para su atención, de la manera
más eficiente y general posible. Sin embargo, las autoridades y entidades
que administran dicho sistema, a través de las cuales el Estado cumple con su
obligación constitucional de garantizar el mencionado acceso, bajo el pretexto
del cumplimiento de los reglamentos, no pueden excluir y marginar a las mismas
personas a favor de las cuales se ha construido el sistema, como en el presente
caso, cuando dicha marginación conlleva la vulneración de derechos
fundamentales y, en particular, desconoce la especial protección que la
Constitución garantiza a quienes se encuentran en condiciones de debilidad
manifiesta”[27]. (Subrayas fuera del texto)”[28]
4.2 Deberes de
la entidad territorial responsable de garantizar el acceso al servicio de salud
En sentencia
anterior, en la cual se resolvió sobre una acción de tutela interpuesta por
personas a las cuales, a pesar de estar en el SISBEN no se les había asignado
una ARS, por lo que no formaban parte del régimen subsidiado de salud y debían
ser atendidas por el régimen vinculado, la Corte se refirió a los deberes de
las entidades territoriales responsables de garantizar el acceso al servicio de
salud en los siguientes términos:
“Aunque es cierto
que la obligación de prestar el servicio médico no le corresponde directamente
a la entidad territorial, la Sala considera que el mandato constitucional de
garantizar la prestación del servicio y de garantizar el goce efectivo del
derecho, no se agota con el hecho de que existan instituciones que
eventualmente puedan llegar a prestar los servicios que directamente están a cargo
de la Seccional de Salud. Como se anotó, el derecho a la salud comprende el
derecho a acceder a los servicios de salud de lo cual depende el goce efectivo
del derecho a la vida y a la integridad física. Corresponde a las entidades
territoriales garantizar dicho acceso.
(...)
personas como
quienes solicitan que se les proteja su derecho a la salud en los procesos de
la referencia, deben ser objeto de una protección especial por parte del Estado
en materia de salud, en tanto que forman parte de los más desprotegidos del
sistema. En efecto, la Ley 100 de 1993 fijó el año 2000 como la fecha en que
todo colombiano debería estar, o bien en el régimen contributivo o bien en el
régimen subsidiado.[29]
Sin embargo, los afectados de estos casos forman parte de ese grupo de
colombianos que han tenido que asumir las consecuencias de las dificultades por
las que atraviesa el sector de la salud, pues pese a que ya han pasado más de
dos años del plazo fijado, ellos se encuentran excluidos de ambos regímenes,
encontrándose cubiertos únicamente por el residual régimen vinculado.
(...)
la Sala considera
que la entidad territorial tiene, por lo menos, los siguientes deberes: (i) informar
a los ciudadanos acerca de cuáles son sus derechos, cómo está organizado el
sistema, cuáles son los procedimientos y reglas que lo rigen, así como sobre
cualquier otro aspecto que requiera la persona para poder gozar efectivamente
sus derechos; (ii) indicar a las personas cuál es específicamente la
entidad que tiene la obligación de prestar el servicio solicitado; y (iii) acompañar
a cada ciudadano a adelantar los trámites que se requieran, de tal forma que se
le garantice el goce efectivo de su derecho y no se permita que, como ha
ocurrido en los presentes casos, le sea desconocido.”[30]
5. El deber
de acompañamiento del enfermo a cargo de las administradoras de régimen
subsidiado
Las
Administradoras del Régimen Subsidiado (A.R.S) como entidades públicas o
privadas encargadas de la prestación del servicio público de salud a la
población que no tiene los recursos económicos para contribuir al sistema,
cumple una función trascendental para la buena marcha del sistema de salud. La
jurisprudencia constitucional se ha referido a dicha función como a los deberes
que de ella se desprenden, en diversas ocasiones, y ha sostenido sobre el
particular:
“el compromiso del Estado con la prestación
de los servicios médico asistenciales, que demandan las personas que carecen de
recursos para atenderlos y que por su estado de salud mental, edad y nivel de
desarrollo tienen derecho a que el Estado y la sociedad les brinden un trato
preferente, no está sujeto a las restricciones que imponen los Planes
Obligatorios, como tampoco está sujeta a dichas restricciones la atención en
salud que se conecta con la existencia misma de la persona y con su derecho a
vivir con dignidad.
En consecuencia, cuando un usuario del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, que cumple alguna de las
anteriores características, o varias de ellas, demanda una actividad, un procedimiento,
una intervención, o un medicamento excluido del Plan que rige su vinculación[31] lo que acontece es que
debe ser atendido pero cambia la modalidad de la prestación, porque la empresa
a la que se encuentra afiliado no se exonera de la prestación, sino que puede
exigir del Estado el reintegro de los gastos en que incurre, o demandar que el
usuario sea atendido en otra institución.[32].
Lo anterior porque mientras permanezca el
usuario afiliado al Sistema de Seguridad Social en salud la empresa promotora o
a la administradora debe velar por su atención integral, aunque determinadas
acciones y procedimientos no les correspondan adelantarlos directamente[33].
(...)
esta Corte ha
venido insistiendo en que tanto las empresas promotoras, como las
administradoras del Sistema de Seguridad Social en Salud, están obligadas a
informar, orientar, apoyar y acompañar al usuario que demanda una atención no
incluida en los Planes obligatorios, en especial cuando tiene derecho a
demandar del Estado la prestación. Obligaciones estas que se deben evaluar en
cada caso, analizando los condiciones del afiliado y las particularidades de su
padecimiento, porque es posible que algunos pacientes solamente requieran una
debida información, pero otros pueden demandar no solo información sino además
el acompañamiento y la coordinación de la E.P.S. o la A.R.S. durante la demanda
de atención y el proceso de su recuperación[34].”[35] (se subraya fuera de
texto).
Con fundamento
en la doctrina constitucional antes expuesta, la Corte procede a evaluar si en
el presente caso, pese a no haber acudido la agente oficiosa aun ante la
entidad de salud municipal en procura de la afiliación de su hermano pobre y
enfermo a una administradora de régimen subsidiado en salud, la respuesta dada
por la secretaría de salud de Barrancabermeja constituye en sí misma una
amenaza a los derechos fundamentales del agenciado.
6. Amenaza a
los derechos a la salud en conexidad con la vida y a la igualdad
6.1 Asiste razón al juez de instancia cuando afirma
que no hay vulneración de los derechos fundamentales por parte de la entidad
administrativa demandada cuando la accionante no ha elevado siquiera solicitud
ante la Secretaría de Salud del Municipio solicitud para que su hermano,
Domingo Segundo Pérez Arrieta, sea afiliado a una A.R.S. Tal ha sido el
criterio de la jurisprudencia de la Corte en relación con la vulneración del derecho
de petición, como recientemente lo expone la sentencia de unificación SU-975 de
2003 con relación al reajuste pensional:
“Según reiterada jurisprudencia de la Corte
Constitucional, es necesario para que se configure una vulneración de los
derechos fundamentales por parte de la autoridad pública en materia de reajuste
pensional, que el mencionado reajuste haya sido efectivamente solicitado a la
entidad competente para poder obtener de ésta su reconocimiento. De lo
contrario, no se daría a la autoridad pública la oportunidad de hacer efectivo
el derecho invocado por el interesado.”
No obstante lo anterior, la respuesta de la entidad
demandada a la acción de tutela, a juicio de la Corte, constituye una actuación
que en si misma amenaza con vulnerar los derechos fundamentales a la salud en
conexidad con la vida y a la igualdad en su versión del trato preferencial como
persona pobre y discapacitada. Es por ello que la Corte entrará a estudiar si,
en el presente caso, se presenta una amenaza a los derechos fundamentales del
agenciado que conduzca a ordenar la protección inmediata de sus derechos.
6.2 Para que
exista una amenaza a los derechos fundamentales de la persona se requiere que
confluyan tanto la convicción subjetiva de la inminencia de la vulneración como
elementos objetivos que permitan indicar. Ha dicho la Corte sobre este punto lo
siguiente:
“Para que se determine entonces la
hipótesis constitucional de la amenaza se requiere la confluencia de elementos
subjetivos y objetivos o externos: el temor del sujeto que ve peligrar sus
derechos fundamentales y la convalidación de dicha percepción mediante
elementos objetivos externos, cuya significación es la que ofrecen las
circunstancias temporales e históricas en que se desarrollan los hechos.
El criterio constitucional para evaluar la
existencia de amenazas a los derechos fundamentales es racional. No supone la
verificación empírica de los factores de peligro, lo cual de suyo es imposible
epistemológicamente, sino la creación de un parámetro de lo que una persona, en
similares circunstancias, podría razonablemente esperar.
De esta forma se evita que cualquier
persona, ante las comunes tensiones sociales que la vida moderna conlleva,
aduzca la existencia de amenazas contra sus derechos fundamentales. Más aún, se
requiere que las circunstancias históricas así lo confirmen de manera
generalizada y pueda aceptarse que el temor advertido lejos de obedecer a la
paranoia o a la excentricidad de la persona se origina en la apreciación subjetiva
y razonable de la situación fáctica vivida.”4
En el presente
caso, tanto la Secretaría de Salud de Barrancabermeja como la Secretaría de
Salud del Departamento de Santander se muestran insensibles ante la
circunstancia de debilidad manifiesta del agenciado dada su condición mental y
su nivel socio-económico, lo que objetivamente amenaza los derechos a la salud
en conexidad con la vida y a la igualdad en la modalidad de trato preferencial
como persona pobre y discapacitada.
La entidad
local de salud se limita a manifestar que “no cuenta con cupos disponibles,
para realizar afiliaciones al Régimen Subsidiado, todos los cupos actualmente
se encuentran asignados”. Lo anterior no sólo es una respuesta que ignora los
deberes de la administración de orientar y acompañar a la persona con derecho a
protección especial. Además, hace notoria su falta de disposición para
intervenir y garantizar oficiosamente la protección especial que requiere el
agenciado luego de tener conocimiento de su situación. Esto se desprende de lo
afirmado por la demandada en el sentido de que la accionante busca obviar el
trámite administrativo que necesariamente debe llevar a cabo para afiliarse a
una ARS.
La amenaza
grave, cierta y presente que se cierne sobre los derechos a un trato más
favorable en el acceso al sistema subsidiado de salud, dada su condición de
persona pobre y afectada por una enfermedad mental, se hace manifiesta con la
escueta respuesta, carente de fundamento material a la luz de los dictámenes
médicos obrantes en el expediente de tutela, dada por la entidad demandada a la
Corte Constitucional cuando, al ser consultada sobre las medidas adoptadas para
incluir a Domingo Segundo al régimen subsidiado de salud, sostiene: “Esta
secretaría no ha realizado trámites para la inclusión del señor Domingo Segundo
Pérez Arrieta en el Régimen Subsidiado, por cuanto no reúne los requisitos para
ser priorizado. El puede acceder a los servicios de salud mediante el Subsidio
a la oferta.”
Por su parte la
entidad departamental de salud considera que el cubrimiento dado al agenciado
mediante el contrato existente entre esa dependencia y el Hospital San Camilo
constituye garantía suficiente del derecho a la salud, sin que la condición de
persona pobre y discapacitada tenga incidencia alguna en el orden de prioridad
para acceder al régimen subsidiado. Dice dicha entidad que “este derecho
fundamental, se garantiza es con la prestación de los servicios requeridos, sin
dilación alguna, máxime cuando existen normas jurídicas que reglamentan la
forma o procedimiento como se deben incluir las personas en calidad de
afiliados a una ARS, teniendo en cuenta el orden de prioridades, y sin afectar
el derecho a la igualdad de las demás personas que se han sometido a los
reglamentos y a los ordenes de priorizados, y que además han respetado el
régimen determinado por la Ley.”
Las anteriores
respuestas configuran una amenaza al derecho a la salud en conexidad con la
vida digna, ya que para la administración es conocido que el contrato celebrado
entre ella y las empresas sociales del estado (como por ejemplo el Hospital
Psiquiátrico San Camilo) no reemplaza la prestación del servicio de salud a
través del régimen subsidiado. Ello porque estas empresas no son
administradoras del sistema de salud ni cumplen con los deberes que corresponde
cumplir a las empresas administradoras del régimen subsidiado.
Si bien es
cierto que corresponde a la administración local seleccionar las personas que
por su condición deben ser afiliadas prioritariamente al régimen de salud
subsidiado y que el trámite es un proceso complejo, también es cierto que en
virtud del deber del Estado de proteger especialmente a las personas que por su
condición económica, física o mental se encuentran en circunstancia de
debilidad manifiesta (artículo 13 en conexidad con el artículo 47 de la
Constitución). Tal protección se concreta en los deberes de la administración a
saber de (i) recibir de ésta información sobre el servicio de salud, los
beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atención que
requiera; (ii) a que ésta le indique específicamente la institución
encargada de prestarle el servicio y (iii) a que le acompañe en el
proceso que culmine con la atención, de tal forma que se le garantice el goce
efectivo de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad física y
a acceder a los servicios de salud.
6.3 Con
fundamento en lo anterior la Corte encuentra que el fallador de instancia debió
haber concedido la tutela de los derechos fundamentales de Domingo Segundo, en
cuyo nombre actuó su hermana como agente oficiosa ante la imposibilidad mental
de éste para velar por si mismo, y ordenar a la administración local el
cumplimiento estricto de sus deberes constitucionales y legales. Estos no
incluyen, como bien lo ha sostenido esta Corte en sentencia T-274 de 2002, M.P.
Rodrigo Escobar Gil, la orden de afiliar a la persona, con lo cual el juez de
tutela entraría a coadministrar el trámite de afiliación al régimen subsidiado
lo cual contraría el principio de separación de poderes, sino la prevención a
la autoridad competente para que tenga en cuenta en dicho proceso el derecho a
protección especial y trato preferente en cabeza de la persona pobre y
discapacitada, de forma que en la próxima afiliación sea tenida en cuenta de
forma que la garantía de sus derechos a la salud y a la vida digna sea
optimizada.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.- REANUDAR los términos dentro del proceso de tutela de la
referencia, los cuales fueran suspendidos por la Sala de Revisión de la
Corporación mediante auto del 24 de noviembre de 2003 hasta que se recibieran
las pruebas ordenadas.
Segundo.- REVOCAR la sentencia del ocho (8) de julio de 2003, proferida
por el Juzgado Cuarto Civil de Barrancabermeja, por la cual se denegó la tutela
solicitada por Charterys Pérez Arrieta a nombre de su hermano y en su lugar CONCEDER
al señor DOMINGO SEGUNDO PEREZ ARRIETA la tutela de sus derechos a la salud en
conexidad con la vida digna y a la igualdad en la modalidad de trato especial
por su condición de persona pobre discapacitada.
Tercero.- En consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de Salud del
Municipio de Barrancabermeja para que en el término de cuarenta y ocho (48)
horas contadas a partir de la notificación de este fallo, una vez verifique la
condición de salud del beneficiario, de inicio a las diligencias pertinentes
para la asignación de una A.R.S. al señor DOMINGO SEGUNDO PEREZ ARRIETA,
teniendo en cuenta que se trata de una persona clasificada en el nivel I del
SISBEN y que dada su circunstancia de debilidad manifiesta por su condición
mental tiene derecho a una protección especial.
Cuarto.- ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de
Barrancabermeja que en el término de cuarenta y ocho (48) horas le brinde a
DOMINGO SEGUNDO PEREZ ARRIETA, por intermedio de su hermana Charterys Pérez
Arrieta la información que requiere para saber cómo funciona el sistema
de salud y cuáles son sus derechos y le indique específicamente cuál es
la institución prestadora de servicios de salud que tiene la obligación de
atenderlo; la Secretaría de Salud también deberá acompañarlo durante
dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos.
Quinto.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del
Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y cúmplase.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
Folio 8 del expediente.
[2]
Folio 30 del expediente.
[3]
Folio 112 del expediente.
[4] Cfr. folio 3
del expediente, en el cual hay una fotocopia del carné del Sisbén la cual
confirma lo afirmado por la accionante.
[5] Hay evidencia
en el expediente de que, luego de ser atendido en el Hospital Ramón González
Valencia, el señor Pérez Arrieta fue trasladado al Hospital Sal Camilo E.S.E.
[6]
Cfr. folio 15 del expediente.
[7]
Cfr. folio 76 del expediente.
[8] Folio 24 del
expediente.
[9] Folio 27 del
expediente.
[10] Folio 112 del
expediente.
[11]
Folios 112 y 113 del expediente.
[12] Folio 115 del
expediente.
[13] Folio 118 del
expediente.
[14] Ver
Sentencias T- 395 de 1998; T- 076 de 1999; T-231 de 1999. M.P.
Alejandro Martínez Caballero, entre otras. En la Sentencia SU-819 de 1999 M.P.
Álvaro Tafur Galvis, se estableció que los derechos a la salud y a la seguridad
social, hacen parte de los denominados derechos de segunda generación, y en tal
medida no involucran, en principio, la posibilidad de exigir del Estado una
pretensión subjetiva.
[15]
Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997; Su-039 de 1998;
T-236 de 1998; T-395 de 1998; T-489 de 1998: T-560 de 1998, T-171 de 1999,
entre otras.
[16]
Sentencia T-593/03 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[17]
T-1181/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Esta tesis fue reiterada en
múltiples sentencias tales como: T-941/00 M.P. Alejandro Martínez Caballero,
T-423/01 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-878/01 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
T-1181/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-344/02 M.P. Manuel José Cepeda
Espinosa, T-296/03 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-644/03 M.P. Jaime Córdoba
Triviño, T-794/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[18]
Sentencia T-1178 de 2003, M.P. Jaime Araujo Rentería. En esta ocasión la Corte
concedió la tutela solicitada aun cuando existía un hecho superado, puesto que
después de interpuesta la acción de tutela se le han venido suministrando al
paciente los medicamentos que requería.
[19]
Las implicaciones de la pertenencia al sistema de seguridad social a través de
la participación vinculada fueron estudiados por la Corte Constitucional en la
Sentencia C-130/02 M.P. Jaime Araujo Rentería.
[20]
La doctrina fijada por los Comités de los instrumentos internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia, quienes son sus intérpretes autorizados, es
una herramienta aceptada desde el ordenamiento superior para la interpretación
de los derechos y deberes constitucionales, según lo dispuesto en el artículo
93 C.P. Sobre el carácter vinculante de dicha doctrina, la Corte
Constitucional se pronunció en la Sentencia T-1319/01 M.P. Rodrigo Uprimny
Yepes. En esta decisión, que asumió el estudio del caso de un comunicador
social que fue demandado en sede de tutela por emitir acusaciones en contra del
cuerpo técnico de un equipo de fútbol profesional. La Corte consideró que las
opiniones emitidas por el periodista eran parte del ejercicio del derecho a la
libertad de expresión, de conformidad con el desarrollo que de este derecho
realizan diversos instrumentos internacionales, por lo que el amparo impetrado
era improcedente.
[21]
Colombia incorporó el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales en su legislación interna a través de la Ley 74 de 1968.
[22] Sentencia
T-884 de 2003, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En esta ocasión la Corte confirmó la
decisión denegatoria de la acción de tutela ya que la entidad accionada no
había negado en ningún momento la atención médica requerida por la actora, a la
cual tenía derecho por su pertenencia al Sisben. La mora en la práctica de los
procedimientos correspondientes tenía origen en la ausencia de solicitud, por
parte de la accionante, del servicio correspondiente ante las entidades que
tuvieran contrato con el Estado, omisión que hacía improcedente la tutela de
los derechos fundamentales invocados. No obstante, la Co...
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