T-1226-01
Sentencia T-1160/01
Sentencia T-1226/01
MORA JUDICIAL-Justificación
extraordinaria
La Sala de Revisión considera que aunque en realidad
existe morosidad en la resolución del recurso de apelación interpuesto por el
actor, esta dilación se justifica al analizar las circunstancias especiales que
se presentan, pues la reducción en el número de miembros que conformaban la
Sala Penal del Tribunal Superior, generó un incremento de trabajo y un
traumatismo jurídico que sólo puede ser superado con el paso del tiempo. Lo
anterior, aunado al hecho que el peticionario presentó varias solicitudes
relacionadas con la suspensión de la detención; redención de la pena por
trabajo; valoración de medicina legal entre otras, peticiones que si bien le
asisten al actor pues está en todo su derecho de realizar cuanta solicitud
considere pertinente, al ser resueltas de manera oportuna, se incrementó la
congestión judicial ya existente. De igual manera, no puede esta Sala
desconocer que tal como lo afirma la titular del despacho, la ley 446 de 1998
en su artículo 18, impone como obligación para los jueces respetar el orden de
llegada de los procesos.
Referencia: expediente T-510.119
Acción de tutela presentada por Secundino
Sinisterra Peña contra Cecilia Rojas de Osorio, Magistrada del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué - Sala Penal
Magistrado ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA.
Bogotá, veintidós (22) de noviembre de dos
mil uno (2001)
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltrán Sierra,
Manuel José Cepeda Espinosa y Jaime Córdoba Triviño, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo adoptado
por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Secundino Sinisterra
Peña, contra la señora Cecilia Rojas de Osorio, Magistrada del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
El expediente llegó a la Corte
Constitucional, por remisión que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por
el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección numero diez de la
Corte eligió, para efectos de su revisión, el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
Mediante apoderado el actor presentó, el once
(11) de julio de dos mil uno (2001), acción de tutela ante el Consejo Seccional
de la Judicatura del Tolima, contra la actuación de la Magistrada Cecilia Rojas
de Osorio, pues, según su concepto, la mora en resolver el recurso de apelación
está vulnerando su derecho al debido proceso.
A.- Hechos.
Los hechos que dieron origen a la acción de
la referencia se resumen a continuación:
En sentencia del 14 de febrero de 2000,
proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, el actor fue
condenado a cien meses de prisión por el delito de homicidio simple.
Inconforme con la decisión, interpuso en
tiempo recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Ibagué, correspondiéndole por reparto efectuado el 28 de febrero de 2000, a la
Magistrada Cecilia Rojas de Osorio.
Mediante oficio número 1833 de junio 28 de
2001, la Secretaría del Tribunal demandado, informó al actor que se encuentra
pendiente de resolver el recurso de apelación interpuesto, habiendo ingresado
al Despacho en septiembre 13 de 2000. Igualmente, en el mismo oficio se dijo
que “obteniendo el turno para fallar, se decidirá lo pertinente, ya que en
este momento se están evacuando los procesos del mes de febrero del año 2000”.
En la actualidad, el actor tiene 75 años de
edad y se encuentra en mal estado de salud, razón por la que considera que la
no resolución oportuna del recurso de apelación interpuesto desde febrero del
año 2000, vulnera sus derechos fundamentales.
B.- Pretensiones.
El actor pide la protección de su derecho
fundamental al debido proceso (artículo 29 de la Constitución) mediante una
orden en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué con el fin de
que se resuelva el recurso de apelación que interpuso en el mes de desde
febrero del año 2000.
C. Sentencia de primera instancia.
Una vez admitida esta tutela, se ordenó
informar al demandado, al Procurador Judicial y a la Fiscalía Delegada de su
iniciación, y se practicó inspección judicial al expediente que reposa en el
despacho del Tribunal demandado, en donde se adelanta el proceso penal en
contra del actor.
En sentencia del veinticuatro (24) de agosto
de 2001, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del
Tolima, denegó la tutela solicitada.
Para la Sala, la demora en el avance de los
términos procesales, se justifica por las interrupciones hechas por el actor,
pues en reiteradas oportunidades el despacho demandado ha tenido que estudiar
solicitudes de libertad provisional presentadas por su apoderado, así como
solicitudes de remisión médica al Instituto de medicina legal. Por tanto, de
existir mora judicial en este caso, la misma es imputable al enjuiciado.
D.- Impugnación.
El actor, a través de su
apoderado impugnó la decisión del a-quo. Señaló que el expediente fue remitido
a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el 3 de febrero de 2000 y el
23 de marzo se negó una solicitud sobre suspensión de la detención a su
representado, fijando fecha de audiencia para la sustentación del recurso de
apelación, como efectivamente sucedió el día 16 de mayo de 2000. En dicho lapso
transcurrieron tres meses y en ese tiempo se resolvió otra petición elevada por
el condenado y se fijó fecha para la audiencia pública.
No puede decirse que el señor
Sinisterra, haya provocado mora alguna mucho menos que trate de dilatar
injustificadamente el curso del proceso, ya que él es el más interesado en que
se resuelva prontamente el recurso interpuesto.
Agregó que entre el 16 de mayo de 2000 y el
13 de septiembre del mismo año, transcurrieron tres meses y 27 días sin tener
ninguna actuación el proceso, mas tres meses que se tardaron en celebrar la
audiencia pública para sustentar el recurso, son seis meses y este tiempo no se
puede imputar al actor.
Por tanto, el impugnante considera que las
solicitudes presentadas se realizaron a partir del 26 de julio de 2000 y ya
para esa fecha habían transcurrido cuatro meses de haberse interpuesto el
recurso de apelación y dos de haber sido sustentado. En consecuencia, hay
dilación en el trámite de las actuaciones judiciales que desconocen el debido
proceso.
En los demás aspectos, se refirió a sus
argumentos presentados con la acción de tutela.
E.- Sentencia de segunda instancia.
En sentencia del 29 de agosto de 2001, la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura,
confirmó la decisión del a quo. Sus razones se pueden resumir así :
En primer lugar analizó la procedencia de la
acción de tutela, pues se trata de conjurar la vulneración al debido proceso
que se considera violentado por la tardanza en resolver un recurso de
apelación.
Sobre el caso concreto consideró que según
consta en diligencia judicial practicada por el a-quo, en sentencia proferida
el 14 de febrero de 2000, el actor fue condenado a la pena principal de 8 años
y cuatro meses de prisión como autor responsable del delito de homicidio, esta sentencia
fue apelada y remitida a la Sala del Tribunal demandado.
La primera petición que reposa en el cuaderno
de segunda instancia viene de parte del procesado, quien solicita aplazamiento
o suspensión de su detención, esta petición fue despachada negativamente el 23
de marzo siguiente, providencia en la cual también se determina que la
audiencia de sustentación oral se llevaría a cabo, como efecto sucedió, el 16
de mayo de 2000, pero sólo hasta el 13 de septiembre se pasa el expediente de
la Secretaría al despacho para decidir.
Después el procesado hizo las siguientes
peticiones: solicitudes de libertad en mayo 15, de detención domiciliaria en
octubre 17, resuelta negativamente el 26 siguiente, de libertad en noviembre
23, igualmente denegada el 7 de diciembre, de traslado a medicina legal para
valoración científica en diciembre 14, despachada favorablemente el 17 de
enero, lo que conduce a variado trámite con diversos pronunciamientos
judiciales que terminan el 26 de abril de 2001, con la conclusión que el
recluso padece grave enfermedad, no obstante el Tribunal demandado, en mayo 17
opta por declarar que no hay lugar a suspensión de la detención preventiva.
Por consiguiente, considera el ad quem
que no existe dilación injustificada en el proceso penal adelantado en contra
del actor, el panorama fáctico refiere una persona que estando privada de la
libertad; enferma y entrada en años hizo numerosas peticiones, justificadas en
la medida en que su situación lo obligaba, razón por la que el largo proceso de
resolución de su recurso de apelación no es más, sino el resultado de varias de
sus peticiones, las cuales por dar lugar a providencias interlocutorias
requieren un trámite de notificación y un trámite secretarial que ha hecho que
una instancia corta se convierta en una cadena de actos.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
Primera.- Competencia.
La Corte es competente para conocer de esta
demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política y del decreto 2591 de 1991.
Segunda.- Lo que se debate - Breve
Justificación.
El actor considera que la mora del Tribunal
Superior de Ibagué, en resolver el recurso de apelación interpuesto en contra
de la sentencia proferida por el Juzgado 6 Penal del Circuito, viola sus
derechos fundamentales, pues, a pesar de haberse interpuesto el recurso desde
el mes de febrero de 2000, a la fecha de instaurar la acción de tutela (11 de
julio de 2001) aún no ha sido resuelto.
La Magistrada del Tribunal Superior,
argumenta que las múltiples actuaciones que ha realizado el actor con
posterioridad a la interposición del recurso han demorado su resolución.
Asimismo, señala que el expediente entró a su despacho el día 13 de septiembre
del año 2000 y debido a la congestión de trabajo existente, hasta ahora se
están evacuando procesos de marzo del mismo año, por cuanto debe respetarse el
turno de radicación.
Planteada así esta acción la
Sala de Revisión entra a analizar, si en realidad existe vulneración o no de
los derechos fundamentales alegados por el actor.
Sobre la mora judicial o la dilación injustificada
en resolver diferentes actuaciones, esta Corporación ha manifestado de manera
reiterativa que dicho comportamiento desconoce los derechos fundamentales de quien
acude a la administración de justicia, pues es nuestra propia Constitución la
que señala que “los términos judiciales se observarán
con diligencia y su incumplimiento será sancionado” (artículo 228 de la Carta Política).
En sentencia T-292 de mayo de 1999, se dijo:
“En efecto, el artículo 29 de la Carta hace
referencia expresa, como parte del derecho fundamental en cabeza de toda
persona, a "un debido proceso público sin dilaciones injustificadas",
de tal manera que la observancia de los términos judiciales es factor esencial
para garantizar la no vulneración de aquél. De igual forma, el artículo 228 ibídem
prescribe en relación con la administración de justicia que "los términos
procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado"
y, por su parte, el artículo siguiente establece la garantía de acceder a la
administración de justicia, la cual no puede concebirse desde una óptica
simplemente formal o restrictiva que la circunscriba a la facultad del
particular de acudir físicamente ante la Rama Judicial -de modo que se le
reciban sus demandas, escritos y alegatos y se les dé trámite-, sino que es
necesario entenderla desde un punto de vista material, esto es, como la
posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial, en
el entendido -imprescindible para que se pueda hablar de la efectividad de
aquélla- de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido
planteado, y de que lo haga oportunamente.
Lo anterior está en concordancia con el
principio de eficiencia en la prestación de los servicios públicos (artículo
365 C.P.) y con el de efectividad de los derechos (artículo 2 ibídem)”.
(...)
La vigencia del Estado de Derecho, cuyo
concepto se refiere a la idea de que tanto las autoridades como los gobernados
estén sometidos al imperio de las normas y no al propio capricho o interés, no
se agota con la expedición de un catálogo de reglas que guían la conducta de
los individuos, sino que supone, además, que dicha normatividad sea ejecutada y
aplicada. Así, pues, si quien tiene el deber constitucional de aplicar las
normas al caso concreto para definir el Derecho, dilata en el tiempo
dicha función, hace inoperante el sistema jurídico e imposible la organización
política que en él se funda. Tan lesiva para los ciudadanos es, bajo esta
óptica, la falta absoluta de administración de justicia, o su denegación, como
la resolución extemporánea, tardía y ya inoficiosa de las controversias que
llevan ante los jueces.
La omisión judicial supone, por otro lado, un
atentado contra la idea de justicia, y afecta la seguridad jurídica, es decir,
echa por tierra los dos principios básicos en que se funda el ordenamiento
jurídico. No se puede hablar de verdadera justicia cuando ésta se imparte
tardíamente, cuando se ha incurrido en una dilación de tal magnitud que al
dictarse la sentencia ésta pasa a convertirse en un simple texto carente de
capacidad para producir efectos en la realidad. ...”
Sin embargo, la Corte ha aceptado (sentencias
T-292 de 1999, T-027 de 2000 entre otras) que en ocasiones excepcionales pueden
darse circunstancias ajenas a la incuria o pereza del juez, en las que
materialmente sea imposible resolver dentro de los términos judiciales, pero
solamente una justificación debidamente probada y establecida permite exonerar
al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las
providencias a su cargo.
También, se ha afirmado que la mora judicial
sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad
judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones
imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos
judiciales señalados por la ley (v gr. T-546 de 1995 T-502 de 1997).
Dentro de este contexto, brevemente se
expondrán las razones dadas por la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué
al juez de tutela, a fin de determinar si la dilación en resolver el recurso de
apelación instaurado por el actor se justifica.
En escrito presentado el día 19 de julio 2001, la
Magistrada demandada explicó que con base en el acuerdo 550 de julio 27 de
1999, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura, se suprimieron cinco despachos de magistrados de la Sala Penal del
Tribunal Superior de Ibagué, hecho que hizo que la Sala quedará reducida a la
mitad de sus anteriores miembros y la multiplicidad de los procesos fueran
reasignados.
Afirmó que las audiencias de sustentación
oral celebradas diariamente mañana y tarde en razón de la interposición del
recurso de apelación por cualquiera de los sujetos procesales, son
circunstancias que conllevan necesariamente a reducir las horas de trabajo en
la oficina del Magistrado.
Señaló que en materia penal, el estudio de la
prueba exige una rigurosa atención y cuidado como quiera que ella no está
ceñida a una tarifa probatoria, sino que su estudio y análisis debe hacerse en
conjunto, teniéndose siempre presente los principios de la sana critica y, lo
mas delicado es que en manos del juez se halla la vida espiritual de una
persona, su honra y libertad.
Finalmente expresó que el recurso ingresó a
su despacho en el mes de septiembre de 2000 y lo único que ha hecho es acatar
las disposiciones legales, pues de conformidad con la ley 446 de julio 7 de
1998 artículo 18, es obligatorio para los jueces dictar las sentencias en el
mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, y
dicho orden no puede alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de
prelación legal, pues la alteración constituirá una falta disciplinaria.
Como apoyo a sus afirmaciones, anexa al
expediente una constancia secretarial, en donde se demuestran las diligencias
realizadas desde la época en que ingreso el expediente del señor Sinisterra a
su despacho.
Así las cosas, sobre el caso concreto, la
Sala de Revisión considera que aunque en realidad existe morosidad en la
resolución del recurso de apelación interpuesto por el actor, esta dilación se
justifica al analizar las circunstancias especiales que se presentan, pues la
reducción en el número de miembros que conformaban la Sala Penal del Tribunal
Superior de Ibagué, generó un incremento de trabajo y un traumatismo jurídico
que sólo puede ser superado con el paso del tiempo.
Lo anterior, aunado al hecho que el señor
Sinisterra presentó varias solicitudes relacionadas con la suspensión de la
detención; redención de la pena por trabajo; valoración de medicina legal entre
otras, peticiones que si bien le asisten al actor pues está en todo su derecho
de realizar cuanta solicitud considere pertinente, al ser resueltas de manera
oportuna, se incrementó la congestión judicial ya existente.
De igual manera, no puede esta Sala
desconocer que tal como lo afirma la titular del despacho, la ley 446 de 1998
en su artículo 18, impone como obligación para los jueces respetar el orden de
llegada de los procesos, precepto que fue declarado exequible por esta
Corporación en sentencia C-248 de abril de 1999, al considerar que la norma en
cuestión, tiene en cuenta la congestión judicial que en algunas ocasiones se
presenta en diferentes despachos y protegiendo el derecho a la igualdad de
quien acude a instancias judiciales, obliga a los funcionarios a fallar de una manera
justa y equitativa, so pena de incurrir en una falta disciplinaria y es
precisamente, con fundamento en este precepto como la Magistrada Rojas de
Osorio, debe realizar todas las actuaciones a su
cargo.
Por último, debe tenerse en cuenta que según
informe enviado por la Magistrada demandada a esta Corporación, el señor
Sinisterra Peña se encuentra en libertad provisional desde el 23 de agosto del
año en curso.
En consecuencia, por las razones expuestas se
confirmará la decisión proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, sin
perjuicio de exhortar a la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué o a quien
ejerza las funciones del cargo, a fin de que de manera acuciosa, agilice el
trámite de los procesos pendientes por resolver para que en el futuro resuelva
en el término que corresponda, de conformidad con la ley y respetando el debido
proceso los recursos de apelación interpuestos.
III. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR la sentencia del veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001),
proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional
Disciplinaria, en la acción de tutela presentada mediante apoderado por el
señor Secundino Sinisterra contra la Magistrada del Tribunal Superior de Ibagué
– Sala Penal.
Segundo: EXHORTAR a la Magistrada Cecilia Rojas de Osorio, o a quien ejerza las funciones
del cargo, a fin de que de manera acuciosa, agilice el trámite de los procesos
pendientes de resolver, para que en el futuro resuelva en el término que
corresponda, de conformidad con la ley y respetando el debido proceso los
recursos de apelación interpuestos.
Tercero: Por
Secretaría General, líbrense las comunicaciones a que se refiere el artículo 36
del decreto 2591 de 1991.
Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.