T-1226-00
Sentencia T-1226/00
Sentencia
T-1226/00
PERSONA
DE LA TERCERA EDAD-Lineamientos básicos para determinar definición/ACCION DE
TUTELA-Improcedencia por no afectación del derecho a seguridad social en
salud
Reiteración de Jurisprudencia
Referencia:
expediente T-316674
Acción
de tutela instaurada por Alba Hercilia Peña González contra la Caja Nacional de
Previsión Social CAJANAL E.P.S.
Magistrado
Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Bogotá,
D.C., a los siete (7) días del mes de septiembre de dos mil (2000).
La Sala
Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados
doctores Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo
Mesa, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
en el
proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Décimo Laboral del
Circuito de Bogotá, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por Alba
Hercilia Peña González contra la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL
E.P.S.
I. ANTECEDENTES.
La
demandante prestó sus servicios a la Registraduría Nacional del Estado Civil
desde marzo de 1977 hasta el 30 de abril de 1998, fecha en la cual se retiró.
En septiembre 2 del mismo año, solicitó el reconocimiento de la pensión de
jubilación a la cual tenía derecho. Sólo hasta el día 6 de julio de 1999, CAJANAL,
mediante resolución No. 007837 reconoció dicha prestación social. Hecho el
primer pago de la pensión el día 27 de agosto de 1999, la accionante se acercó
con el desprendible de pago a CAJANAL E.P.S. a fin de afiliarse como pensionada
al servicio de salud. Sin embargo, la entidad se negó a afiliarla pues le
informó que había transcurrido más de seis (6) meses desafiliada del régimen
general en salud, lo que le generó la perdida de su antigüedad al sistema. Aún
cuando la accionante ha solicitando de forma verbal y escrita que en su
afiliación se conserve la antigüedad de más de 25 años, la respuesta ha sido
siempre negativa. Por otra parte, no ha querido afiliarse a otra E.P.S., pues
de hacerlo debe ser como afiliada nueva.
Manifiesta
igualmente, que de todos modos dentro del pago de su mesada pensional se le
vienen haciendo los descuentos por concepto de salud.
Finalmente,
considera que la entidad demandada le está violando su derecho fundamental a la
seguridad social, a la igualdad, al debido proceso, a la vida y a la salud, y
pide se ordene a CAJANAL E.P.S., que afilie a la accionada teniendo para ello
en cuenta la antigüedad desde cuando se vinculó como trabajadora a la
Registraduría Nacional del Estado Civil. Igualmente, pide que de manera inmediata
la entidad demandada atienda a la tutelante en el servicio médico asistencial a
que tiene derecho.
II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE
REVISA.
En
sentencia del 28 de marzo de 2000, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de
Bogotá, negó la tutela en cuestión. Consideró el a quo que en el
presente caso, la afiliación de la accionante a la E.P.S. sin que se le respete
su antigüedad no la afecta en nada, pues los periodos de carencia que podrían
requerirse, operan para el tratamiento de enfermedades de alto costo, no siendo
éste el supuesto en el presente caso. Además, en los desprendibles de pago de
la pensión se ve que se están haciendo los correspondientes descuentos por
concepto de aportes a salud, lo que demuestra que la accionante sí se encuentra
afiliada a CAJANAL E.P.S. Por lo anterior, la perdida de antigüedad en la
afiliación a salud, es un problema de interpretación de las normas, el cual no
puede ser dilucidado por vía de tutela, además que la demandante no presenta un
problema grave de salud que se encuentre en conexidad con la vida y que
configure por lo tanto, la inminencia de un perjuicio irremediable.
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.
1. Competencia.
De
conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución
Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte
Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.
2. Improcedencia de la acción de tutela por no afectación del derecho
a la seguridad social en salud.
Inicialmente
es fundamental determinar con claridad a partir de qué edad se puede considerar
que una persona pertenece a la tercera edad, aclaración que debe darse en la
medida en que de ella depende el trato preferencial y especial que debe
prodigar a estas personas, quienes junto con las mujeres embarazadas y los
niños, son grupos sociales que constitucionalmente son considerados como los
más vulnerables y respecto de quienes debe darse una protección especial.
Además, jurisprudencialmente esta Corporación ha señalado que el derecho a la
seguridad social en salud para las personas de la tercera edad merece la
protección tutelar independientemente de que se encuentre en conexidad con otro
derecho fundamental como puede ser la vida o la integridad física, pues este
derecho adquiere su condición de fundamental en razón a la condición especial
de quien lo detenta.
En
sentencia T-076 de 1996, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía, se indicaron
algunos lineamientos básicos para determinar cuándo se pertenece o no a la
“tercera edad”, y para lo cual se concluyó que para todos los efectos, las
personas de la tercera edad, serán aquellas que tengan setenta (70) o más años.
En el
caso objeto de revisión, la Sala pudo constatar a través de la copia de la
Resolución mediante la cual le fue reconocida y liquidada la pensión[1], que la
accionante nació el 18 de noviembre de 1954, lo que significa que al momento de
tomarse ésta decisión, tenía 46 años de edad, estando por lo tanto, muy lejos
de pertenecer al grupo social de las personas de la tercera edad.
Aclarado
este punto, se analizará seguidamente lo referente a su derecho fundamental a
la salud, y la afectación del mismo, así como lo referente a la perdida de su antigüedad
como afiliada al P.O.S., en razón de haber permanecido más de seis (6) meses
desafiliada del sistema general en salud.
El
artículo 64 del Decreto 806 de 1998 por el cual se reglamenta la afiliación al
Régimen de Seguridad Social en Salud, dice lo siguiente:
“Artículo
64. Pérdida de la antigüedad. Los afiliados pierden la antigüedad acumulada
en los siguientes casos:
“....
“f)
Cuando
se suspende la cotización al Sistema por seis o más meses continuos. (Negrilla y subraya fuera del
texto original).
“...”
De lo
anterior, se deduce que el no pago de los aportes correspondientes como
afiliado al sistema general en salud, implica la perdida de la antigüedad
acumulada. Cabe señalar que la norma no establece excepción alguna.
De esta
manera, el periodo transcurrido entre la fecha de desvinculación de la actora
como empleada de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es decir desde el
30 de abril de 1998 hasta la fecha en que le fue hecho el primer pago de su
pensión de jubilación, agosto 27 de 1999, transcurrieron cerca de dieciséis
(16) meses sin que se hubiere hecho aporte alguno por concepto de salud.
En este
punto es necesario especificar los siguientes hechos: la demandante en su
propio escrito de tutela señala que el día 30 de abril de 1998, se retiró de su
trabajo en la Registraduría Nacional del Estado Civil, pero sólo hasta el día
22 de septiembre de ese mismo año, tal y como lo explica en la copia del
derecho de petición que elevó en octubre 6 de 1999 ante el Director CAJANAL,[2] demuestra
que transcurrió casi cinco (5) meses antes de ella iniciar los trámites para el
reconocimiento de su pensión de jubilación, periodo durante el cual la
accionante no hizo aporte alguno al P.O.S.
De esta
manera, así la respuesta a la petición de reconocimiento de la pensión de
jubilación se hubiere producido un término razonable por parte de CAJANAL, la
tutelante debió seguir realizando los aportes por cotización al P.O.S., como
afiliada independiente hasta tanto, se hubiere producido el reconocimiento de
su pensión y se hubiere hecho el primer descuento, ya en condición de
pensionada.
Finalmente,
la accionante quien cuenta a la fecha con cuarenta y seis (46) años, no
demostró tampoco la afectación de su derecho fundamental a la salud, en la
medida en que no aportó prueba alguna que respaldase la necesidad urgente del
servicio. Además, su edad le permite afiliarse nuevamente al régimen de
seguridad social en salud, como así parece que ya lo está, pues ello se infiere
de los descuentos que en tal sentido se le vienen haciendo de los pagos
mensuales de su pensión, los cuales constan en algunas colillas de pago que
anexó al proceso.[3]
Vistas
las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra vulneración de derecho
fundamental alguno, motivo por el cual habrá de confirmarse la decisión de
instancia, pero con base en las consideraciones aquí expuestas.
IV.
DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de
Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.
CONFIRMAR el fallo proferido el 28 de marzo de 2000 por el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Bogotá, pero con base en las consideraciones aquí
expuestas.
Segundo.
Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto
2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Ponente
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO
Secretario General (E)
[1] Ver folios 14 y 18 del expediente objeto
de revisión.
[2] Ver folios 12 y 13 del expediente objeto
de revisión.
[3] Ver folios 10 y 11 del expediente objeto
de revisión.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.