T-1225-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1225/08
ACCION DE TUTELA-Procedencia
excepcional pago de acreencias laborales
PERJUICIO IRREMEDIABLE-Características
DERECHOS ADQUIRIDOS DEL
PENSIONADO-Situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a
la ley 100 de 1993
REGIMEN DE TRANSICION EN
PENSIONES-A quienes se refirió la Ley 100 de 1993
INGRESO BASE PARA LIQUIDACION
DE PENSIONES DE EMPLEADOS EN REGIMEN DE TRANSICION-Cálculo según lo
dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993
INGRESO BASE PARA LIQUIDAR
PENSION-Compuesto por los mismos factores que sirvieron e base para cotizar
a pensiones
INGRESO BASE PARA LIQUIDAR
PENSION-Factores salariales de acuerdo con los Decretos 691 y 1158 de 1994
Los Decretos 691 y 1158 de
1994 consideran como factores salariales para efectos de cotizar o liquidar las
pensiones, entre otros, las asignaciones básicas mensuales y los gastos de
representación. No se mencionan los viáticos permanentes para manutención y
alojamiento, y a esa exclusión debe sujetarse el juez constitucional.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Orden
al SENA para reliquidar la pensión de vejez teniendo en cuenta el ingreso base
de liquidación según los decretos 691 y 1158 de 1994 sin incluir viáticos permanentes
Referencia: expediente
T-1914332
Acción de tutela instaurada por
Carlos Alberto Osorio Mahecha contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –
SENA.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil ocho (2008).
La Sala Segunda de Revisión de la
Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda
Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus
competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Hechos
Carlos Alberto Osorio Mahecha instauró acción de tutela
contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA-, por considerar que al no
haberle liquidado su pensión de jubilación de acuerdo con el salario realmente
devengado en los últimos diez (10) años de servicio, viola sus derechos
fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a la dignidad, al
mínimo vital y a la seguridad social.
Carlos Alberto Osorio laboró por más de veinte (20) años al
servicio del SENA, hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2007, fecha en la
cual se retiró. Dice que el trece (13) de mayo de 2007 consolidó su status
jurídico de pensionado.
Según los hechos relatados por él, es beneficiario del
régimen de transición de la Ley 100 de 1993. En su concepto, eso significa, de
una parte, que su pensión está sometida al régimen de prima media con
prestación definida gobernado por la Ley 33 de 1985, en cuanto a la edad para
acceder a la pensión, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas,
y el monto de la pensión de vejez; y, de otra, que en lo atinente al ingreso
base para la liquidación de su pensión, el régimen aplicable era el de la
Ley 100 de 1993, de acuerdo con el artículo 21, y por lo tanto que su
liquidación pensional debía hacerse con el promedio de lo devengado en los
últimos diez (10) años de servicio.
Señala que, en su caso, el SENA tomó como ingreso base para
liquidarle su pensión, una suma inferior a la que se obtendría si se promediara
el salario realmente devengado en los últimos diez (10) años de
servicio. A su juicio, el SENA ha debido conformar los salarios con todos los
conceptos realmente devengados por el trabajador, y en su caso ello se
concretaría en el reconocimiento de los viáticos permanentes que le fueron
pagados a él en los años 1997 a 2004.
Indica que sin una liquidación adecuada de su pensión, la
situación de su familia es insostenible, pues la cantidad total actual de la
misma asciende a $1.931.747, suma que se disminuye después de efectuados ‘los
descuentos de nómina’, para arrojar quincenas de hasta $428.937. Asegura y
prueba que vive: con cuatro hijos, con edades de 30, 22, 19 y 14 años; y con su
compañera y una cuñada que padece de artritis reumatoidea juvenil, razón por la
cual está incapacitada. Dice, y prueba sumariamente, que con el monto actual de
su pensión no alcanza a sufragar adecuadamente la educación, alimentación y la
vivienda de todos aquellos con quienes vive.
Solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en
consecuencia, que principalmente se ordene al Sena de forma definitiva la
reliquidación de su pensión, teniendo en cuenta el salario realmente devengado
por él durante los diez (10) últimos años de servicio. En subsidio, que se
conceda el amparo de forma transitoria, mientras interpone las acciones
contencioso-administrativas.
2. Respuesta de la entidad accionada
La entidad accionada mediante escrito de fecha cinco (5) de
febrero de 2008,[1]
dio respuesta a la demanda de tutela, manifestando que oportunamente le hizo
saber al accionante que la liquidación de la pensión, en la forma por él
solicitada, no era procedente. Considera que con su respuesta no le ha causado
al peticionario ningún perjuicio grave e inminente, pues su pretensión no está
relacionada con el pago inoportuno o la demora en la atención de sus
peticiones. Señala que los factores, cuya inclusión solicita en el concepto de
salarios devengados, para efectos de la liquidación, no están fundamentados en
ninguna norma vigente y son contrarios a lo dispuesto por el artículo 1° de la
Ley 33 de 1985, al artículo 1° de la ley 62 de 1985 y al 6° del decreto 691 de
1994.
Igualmente manifiesta que el régimen aplicable a la
liquidación de la pensión del actor es el contemplado en la
Ley 33 de 1985, sin que haya lugar a aplicar otras normas de manera parcial,
en virtud del principio de inescindibilidad en la aplicación de la
ley. Expone que para el Sena, la petición del señor Osorio no tiene asidero
pues “luego de haber invertido cerca del 90% de fundamentos de su petición
en justificar que la liquidación de la pensión debe hacerse como lo establece
el artículo 1º de la ley 33 de 1985, sin ninguna otra motivación y sin
fundamento en ninguna otra norma o jurisprudencia, señale una forma de liquidar
la pensión diferente a la establecida en ese artículo y que no está consignada
en ninguna norma legal vigente”. Agrega que la norma[2] es clara al señalar que la
pensión debe liquidarse con el 75% del salario promedio que sirvió de base
para los aportes durante el último año de servicio y no, como dice que lo quiere
el accionante, con el 75% del salario devengado durante el último año de
servicios.
Concluye esta entidad, solicitando que se niegue por
improcedente la presente acción, por no existir violación a los derechos
invocados, por no demostrarse un perjuicio irremediable y por existir
mecanismos de defensa idóneos para la reliquidación de su pensión.
3. Primera instancia.
El Juez veintinueve (29) Administrativo de Bogotá negó la
tutela de los derechos solicitados. Consideró que la entidad accionada no
vulneró los derechos fundamentales del peticionario al liquidar su pensión de
jubilación sin tener en cuenta los viáticos. Señala que de acuerdo con la
jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente separar los viáticos para
que no sean parte del ingreso base de cotización y, consecuencialmente, del
ingreso base de liquidación.
4. Segunda instancia.
La Sección Segunda, Subsección D, del Tribunal
Administrativo de Cundinamarca, confirmó la decisión del juez de primera
instancia. A diferencia del a quo, señaló que los viáticos permanentes sí deben
tenerse en consideración para los efectos de establecer ‘la cuantía pensional’.
No obstante, en éste caso ello resultaría irrelevante porque el régimen
aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, razón por la cual la pensión
debe liquidarse con arreglo a lo devengado por el peticionario en el último año
de servicios, período en el cual no percibió viáticos permanentes.
5. Solicitud de pronunciamiento unificado del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, Doctor
Óscar Iván Zuluaga Escobar, envió a la
Corporación un memorial, mediante el cual le solicita a la
Corte que profiera una sentencia de unificación sobre uno de los problemas
jurídicos suscitados por la presente tutela. La petición la fundamenta de la
siguiente manera.
El Ministerio señala que el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 contempla un régimen de transición en materia pensional. Los
beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que se les aplique el
régimen anterior al cual estuvieran afiliados, en cuanto se refiere a la edad,
el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la
pensión de vejez.
Expresa que en lo atinente a la edad y el tiempo de
servicios o el número de semanas cotizadas no ha habido problemas de
interpretación. Sin embargo, “respecto del monto de la pensión
encontramos posiciones diferentes”.
Por una parte, el Ministerio indica que monto se ha
entendido como porcentaje, y que así es como parece deducirse de la
Ley, pues precisamente hay artículos que regulan independientemente el
monto (porcentaje) de las pensiones y el ingreso base de liquidación. Además,
el régimen de transición justamente por eso consagra un inciso (el 3°)
exclusivamente a disciplinar el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen
de transición. Anota que entender el monto como porcentaje es la
intención del legislador, como se colige –dice el despacho ministerial- de los
antecedentes legislativos (Gaceta de Congreso, edición del martes 2 de
noviembre de 1993, No. 377).
Pero, por otra parte, el Ministerio dice que el Consejo de
Estado y la Corte Constitucional en su jurisprudencia, han entendido que el monto
de la pensión de vejez es un concepto inescindible del ingreso base de
liquidación. En tal virtud, el inciso 3° del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 no regula el IBL aplicable a las pensiones de todos los
beneficiarios del régimen de transición, sino sólo el de aquellos que
estuvieran afiliados a un régimen especial anterior, que no contemplara IBL
alguno.
A juicio del Ministerio de Hacienda, “es urgente que la
H. Corte Constitucional en ejercicio de su función de interpretar con
autoridad las leyes, defina cuáles son los beneficios del régimen de
transición. Que defina qué debe entenderse por ‘monto’, cuáles son los factores
de la base de liquidación para las personas por el régimen de transición, cuál
es el IBL, y si les aplica o el límite máximo de la pensión que señaló la
Ley 100 de 1993”.
La Sala Plena estimó el tres (03) de diciembre de dos mil
ocho (2008) que no era necesario para resolver la presente tutela, disipar los
puntos planteados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público a través de una
sentencia de unificación. Esta Sala de Revisión estima que tampoco es
indispensable aclarar todas las cuestiones para resolver el presente caso.
6. Pruebas practicadas por la
Corte Constitucional
Mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil ocho
(2008), la Corte Constitucional estimó pertinente oficiar al SENA “para que,
el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la comunicación de
ésta providencia, INFORME a este despacho:
a) Si a
Carlos Alberto Osorio Mahecha le fue realizado algún pago para cubrir gastos de
representación, durante la época en la cual prestó sus servicios para el SENA;
b) Si los
gastos de representación se tuvieron en cuenta como factor constitutivo del
salario base de cotización pensional”.
El veinte (20) de octubre de 2008, el SENA remitió a la
Corte Constitucional “certificación de fecha 17 de octubre de 2008,
expedida por la Regional Cundinamarca en donde manifiesta que durante la
vinculación del pensionado con la Entidad no devengó dicho concepto”.
En efecto, en el certificado de la
Regional Cundinamarca se dice expresamente “[q]ue el señor CARLOS ALBERTO
OSORIO MAHECHA, identificado con la cédula No. 385.276 de Silvana
–Cundinamarca, prestó sus servicios a esta entidad desde el 16 de septiembre de
1986 y desde su vinculación desempeñó el cargo de INSTRUCTOR. || Que durante
su vinculación y de acuerdo con el cargo desempeñado como instructor NO
percibió en ninguna fecha Gastos de Representación”.
II.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La
Corte Constitucional es competente para revisar la decisiones judiciales
reseñadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la
Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas
jurídicos
La acción
de tutela y las decisiones de instancia, le plantean a ésta Corte los
siguientes problemas jurídicos.
En primer
lugar, ¿es procedente la acción de tutela para solicitar la reliquidación de
pensiones de vejez?
En segundo
lugar, ¿violó, la entidad accionada, los derechos al debido proceso, a la
igualdad, a la dignidad, al mínimo vital y a la seguridad social en conexión
con el derecho al trabajo del actor, al tomar como base de liquidación
pensional la dispuesta en la Ley 33 de 1985, y no el salario promedio de los
últimos diez años de servicio previsto en el artículo 21 de la
Ley 100 de 1993, por considerar que no es posible aplicar de manera parcial lo
más favorable de cada régimen?
En tercer
lugar, ¿violó la entidad accionada los derechos a recibir una remuneración
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y a la igualdad de un
pensionado, por no tener en cuenta para la liquidación de su pensión los
viáticos permanentes pagados para sufragar los gastos de manutención y
alojamiento?
3.
Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la
acción de tutela frente al reconocimiento y cobro de acreencias laborales y
pensionales
3.1. La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla
general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones. Esto
es así, porque usualmente existen medios ordinarios idóneos para resolver
dichas pretensiones, o no se evidencia la vulneración de un
derecho fundamental,[3]
o la acción no se ha interpuesto para evitar un perjuicio irremediable.[4]
Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo
constitucional de protección de los derechos,[5]
la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios
establecidos en nuestro ordenamiento jurídico.[6]
Para determinar si la acción de tutela es procedente, la
Corte Constitucional ha señalado dos aspectos distintos. En primer lugar, si
la tutela se presenta como mecanismo principal, es preciso examinar que no
exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste
no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo
principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación
con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la
Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario
antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta
al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la
oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede
como mecanismo transitorio.[7]
En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como
mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial
ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un
perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la
jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que
se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser
grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico
de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se
requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv)
porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea
adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.[8]
3.2. Cuando lo que se alega como perjuicio irremediable es
la afectación del mínimo vital, la Corte ha señalado que si bien en casos
excepcionales es posible presumir su afectación, en general quien alega una vulneración de este derecho como
consecuencia de la falta de pago de alguna acreencia laboral o pensional, debe
acompañar su afirmación de alguna prueba, al menos sumaria, pues la
informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea
de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones.[9]
4.
Derechos adquiridos y expectativas legítimas. Régimen de transición e
Ingreso Base de Liquidación. Favorabilidad en la aplicación de normas
pensionales
4.1. La Constitución Política garantiza “los derechos adquiridos” de conformidad
con las leyes de la República (arts. 48 y 58,
C.P.). Este mandato vincula a todos los poderes públicos, incluido el
Legislador, quien debe ejercer la potestad de configuración normativa con el
respeto de dicho límite.
El legislador, al momento de poner en vigencia el Sistema
General de Pensiones de la Ley 100 de 1993,[10]
tuvo que distinguir entre personas que se encontraran en situaciones de diversa
índole.
Por un lado, estaban quienes, para esa fecha, ya habían
consolidado su status de pensionados, con o sin reconocimiento institucional.
Ya que la
Constitución Política obliga a las autoridades públicas a garantizar “los
derechos adquiridos” de conformidad con las leyes de la
República (art. 58, C.P.), el legislador de la
Ley 100 de 1993 dispuso que a esas personas debían respetárseles las
condiciones de los regímenes anteriores, en cuanto fueran favorables para ellos:
“[q]uienes a la fecha de vigencia
de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión
de jubilación o de vejez, conforme a normas favorables anteriores, aun cuando
no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de
los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en
las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron
tales requisitos” (Subrayas
añadidas al art. 36, Ley 100 de 1993).
Por otro lado, se ubicaban
aquellos que, pese a no reunir todas las condiciones para tener derecho al
reconocimiento y pago de la pensión, estaban más o menos próximos a hacerlo. Ellos
no habían consolidado su situación de pensionados y por lo tanto no habían adquirido
ningún derecho pensional. Lo que no obstó para que se les confiriera un
tratamiento diverso, tanto de quienes habían adquirido el derecho, como de
quienes estaban lejos de cumplir los requisitos pensionales establecidos, ya
fuera por los regímenes derogados o por el nuevo. El legislador optó, entonces,
por configurar un régimen de transición, regulado así por el artículo 36 de la
Ley:
“Artículo
36.- Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de
vejez. continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta
(60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se
incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para
los hombres.
La
edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son
mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios
cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren
afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para
acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en
la presente Ley.
El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el
tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada
en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será
el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores
del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos.
Lo
dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en
vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son
mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable
cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual
con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas
para dicho régimen.
Tampoco
será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual
con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.
Quienes
a la fecha de vigencia de la presente Ley hubiesen cumplido los requisitos para
acceder a la pensión de Jubilación o de vejez conforme a normas favorables
anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán
derecho en desarrollo de los derechos adquiridos. a que se les reconozca y
liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en
que cumplieron tales requisitos.
PARAGRAFO.
Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso
primero(1º.) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas
cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, al Instituto de
Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del
sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos
cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio.
Como puede observarse, el
inciso 2° del artículo 36 estableció como beneficiarios del régimen de
transición a “las personas que al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o mas años de servicios cotizados” (art. 36, inc. 2°, Ley de 1993).
Los beneficiarios del régimen de
transición tienen derecho, según el inciso 2°, a que se les aplique el régimen
anterior al cual hubieran estado ‘afiliados’, sólo en cuanto a “[l]a edad
para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de
semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” (art. 36, inc.
2°, Ley 100 de 1993).
El inciso 2° del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993, fue demandado ante la
Corte poco tiempo después de su expedición, en parte, por no respetar los
derechos adquiridos de quienes no cumplían con los requisitos para tener el
status jurídico de pensionados. Pero la
Corte desestimó las peticiones y diferenció el caso de quienes eran
pensionados y el de quienes tenían la expectativa legítima de serlo, y dijo
refiriéndose al régimen de transición:
“[a]dviértase,
cómo el legislador con estas disposiciones legales va más allá de la protección
de los derechos adquiridos, para salvaguardar las expectativas de quienes están
próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir
el derecho a la pensión de vejez, lo que corresponde a una plausible política
social que, en lugar de violar la
Constitución, se adecua al artículo 25 que ordena dar especial protección al
trabajo”[11]
Eso significa que a los beneficiarios del régimen de
transición es válido aplicarles el régimen anterior en cuanto se refiere a “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de
servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez” (art. 36, inc. 2°,
Ley 100 de 1993). Por lo tanto, como decía explícitamente el mismo artículo: “[l]as
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
Ley” (art. 36, inc. 2°, Ley de 1993).
4.2. Ahora bien, la regulación del artículo 36
ha suscitado diversas discrepancias interpretativas. Una de ellas se relaciona
directamente con el caso ahora decidido por la
Corte Constitucional, la cual puede formularse mediante la siguiente
pregunta: ¿cuál ingreso base de liquidación (IBL) debe aplicarse a quienes sean
beneficiarios del régimen de transición: el de las leyes anteriores o el de la
Ley 100 de 1993?
4.2.1. En primer lugar, el
legislador de 1993 trató de responder a ésta pregunta en el mismo artículo 36,
con el inciso 3°, que decía expresamente:
“El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta
para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el
tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) años a la entrada
en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensión será
el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores
del sector privado y de un (1) años para los servidores públicos” (Subrayas añadidas).
La Corte Constitucional, en la Sentencia C-168 de 1995[12], declaró
inexequible el aparte subrayado y dijo, al respecto:
“el
aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, (…)
consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e
injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los
trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para
los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2)
últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente
sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13
del Estatuto Superior”.
4.2.2.
En segundo lugar, la Corte Constitucional ha respondido a ese interrogante. Sin
embargo, ninguna de los casos decididos por la
Corporación con anterioridad es similar al presente y por lo tanto no hay
precedentes para la presente decisión.
Efectivamente,
en las Sentencias T-631 de 2002 –M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra-, T-169 de
2003 –M.P. Jaime Araújo Rentería-, T-651 de 2004 –M.P. Marco Gerardo Monroy
Cabra-, T-158 de 2006 –M.P. Humberto Sierra Porto-, T-251 de 2007 y T-101 de
2008 –M.P. Jaime Córdoba Triviño-, y T-180 de 2008 –Clara Inés Vargas
Hernández-, la Corte ha abordado la cuestión de cuál IBL debe aplicarse a las
personas beneficiarias del régimen de transición. En dichas sentencias se
deciden casos de personas beneficiarias del régimen de transición, sometidas
anteriormente a regímenes especiales[13]; y, en las tutelas decididas,
los peticionarios buscaban justamente que se les aplicara el Ingreso Base de
Liquidación del régimen anterior y no el del artículo 36 inc. 3° de la
Ley 100 de 1993. La solución tomada finalmente por la
Corte en cada caso ha sido que debe aplicarse el IBL del régimen anterior, y
que el efecto útil del inciso 3°, artículo 36, está en suplir eventuales vacíos
en los regímenes derogados. Las razones en las cuales se apoyan esas decisiones
fueron resumidas por la Corte en la
Sentencia T-158 de 2006:
“[e]l contenido normativo de
los incisos segundo y tercero de este artículo [36] puede ser expresado como
sigue: una regla general estipulada en el inciso segundo, una condición
adicional a regla mencionada en la frase final del mismo inciso y una excepción
a la misma regla, contenida en el inciso tercero. La regla general consiste en
que: si para el 1º de abril de 1994 se tienen la edad y el tiempo cotizado
descrito, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la
pensión serán los que haya establecido el régimen al que se encontraba inscrita
la persona en dicha fecha. La condición descrita en la frase final de este
inciso consiste en que: si existieren otros requisitos diferentes a los
anteriores, éstos serán los regulados por la ley 100 de 1993. Y la excepción
establecida en el inciso tercero establece que: si a las personas con los requisitos
de edad y tiempo cotizado descrito en la regla general les faltaren menos de
diez años para adquirir el derecho de pensión, entonces se les calculará la
pensión con base en una formula determinada en el mismo inciso.
Sobre la interpretación,
tanto de la condición como de la excepción a la regla general, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que debe hacerse de conformidad
con los principios que inspiran el régimen de transición. Así, tal como se
expresó arriba, la protección y garantía de los derechos adquiridos y el
principio de favorabilidad respaldan la implantación de los regímenes de
transición, y conforme con éstos se debe procurar la aplicación integral de lo
estipulado en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993.
(…)
9.- De este modo, en primer
lugar, la jurisprudencia ha establecido que los incisos segundo y tercero del
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso
base para liquidar la pensión del que habla el inciso tercero, forma parte de
la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo. En dicho
sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se
determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta
inocua. Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen
especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión.
Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el
ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen
especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine
la formula para calcular el ingreso base.
En segundo lugar, ha agregado
la Corte, que interpretarlo de manera distinta implica que el acto que
reconoce o reliquida una pensión ha desconocido el derecho a acceder a la
misma, con la garantía de la protección de los derechos adquiridos y vulnerando
el principio de favorabilidad, por lo que puede configurar una causal de
procedibilidad de la acción de tutela” (Subrayas añadidas).
4.3. En el caso que ahora se analiza, sin embargo, aunque se
trata de una persona beneficiaria del régimen de transición, no concurre
ninguna de las dos condiciones descritas. En primer lugar, el tutelante estaba
sometido al régimen general de la Ley 33 de 1985 –‘Por la cual se dictan algunas medidas en relación con
las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector
Público’-, régimen aplicable de
forma general a todos los empleados oficiales.[14] En segundo lugar, el actor no solicita
la aplicación del régimen anterior, sino justamente del contenido en el inciso
tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
4.4. Se pregunta la
Corte si en el caso concreto es determinante la jurisprudencia citada, según
la cual el inciso 3° del artículo 36 sólo se aplica cuando el régimen anterior
guarda silencio.
Dado que existe un régimen
anterior, en principio debería aplicarse el IBL allí dispuesto, porque el
artículo 1° de la Ley 33 de 1985 prescribe expresamente:
“Artículo 1o.
El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o
discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a
que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual
vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del
salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de
servicio” (Subrayas añadidas).
Sin embargo, la
Corte encuentra necesario desagregar las cuestiones que la jurisprudencia ha
tenido que dilucidar. Desde una perspectiva exclusivamente analítica, y sin el
ánimo de hacer un resumen de la jurisprudencia, la gama de interpretaciones
posibles del artículo 36 abarca múltiples variantes. Para efectos de
claridad se puede empezar de la situación más sencilla.
Una interpretación
sencilla de los incisos 2° y 3° del artículo 36, Ley 100 de 1993, puede empezar
a partir de un método sintetizado en la siguiente secuencia de preguntas y
conclusiones:
(i) ¿El interesado
reúne las condiciones para acceder al régimen de transición establecido en el
mencionado artículo 36?
(ii) En caso
afirmativo, ¿el régimen pensional anterior indica cuál es el IBL aplicable? Si
la respuesta a la anterior pregunta es afirmativa, entonces el ‘monto’ de la
pensión se calcula tomando dicho IBL y el porcentaje previsto en el régimen
anterior. En esta perspectiva, es indiferente cuál sea el IBL o el porcentaje
más favorable, porque expresamente el régimen de transición (art. 36, Ley 100
de 1993) y la jurisprudencia constitucional indican que si el régimen anterior
regula el IBL, es dicho régimen el que debe aplicarse en éste punto.
Otra
interpretación de los incisos 2° y 3° del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 podría incluir la favorabilidad agregando a la metodología las
siguientes preguntas:
(iii) Si la
respuesta a la pregunta (ii) es afirmativa, ¿el IBL del régimen anterior es más
favorable que el IBL establecido en la Ley 100 de 1993?
(iv) En caso de
ser así, ¿el porcentaje aplicable al IBL según el régimen anterior es más
favorable que el porcentaje establecido en la
Ley 100 de 1993? Sólo en el evento de que la respuesta a las dos preguntas
anteriores sea afirmativa, ha de preferirse el régimen anterior por ser
claramente más favorable. En efecto, si el IBL del régimen anterior es mayor,
pero el porcentaje aplicable al mismo para calcular el monto de la pensión es
significativamente menor, no es claro que el régimen anterior sea el más
favorable.
No obstante, cabe
preguntarse qué sucede si el régimen es más favorable en uno de éstos elementos
pero no en el otro. Es decir, cómo proceder en el evento de que la respuesta a
alguno de los interrogantes (iii) o (iv) sea negativa. En esa hipótesis es
posible concebir dos aproximaciones.
De acuerdo con la
primera aproximación, basta con que uno de los dos elementos sea más favorable
al pensionado. Siendo así, se aplica exclusivamente el régimen anterior. En la
segunda aproximación, en cambio, el régimen anterior sólo debe aplicarse si el
resultado es más favorable; esto es, después de calcular la pensión de vejez
con el régimen anterior y con el de la Ley 100 de 1993, el régimen anterior se
aplica si arroja una pensión más elevada.
La situación se
vuelve más compleja si se introducen en el análisis dos variables adicionales.
La primera, es la diferencia entre regímenes pensionales especiales y el
régimen general. La segunda es la existencia de vacíos en el régimen pensional
anterior a la Ley 100 de 1993.
En cuanto a la relevancia de que el régimen
anterior sea especial, el artículo 36 no indica nada. La
Corte ha dicho que, en algunos de esos casos, debe aplicarse el régimen
anterior. Así lo dijo recientemente, al resolver el caso de una persona
sometida al régimen especial de servidores de la rama judicial y el Ministerio
Público: “cuando se trata de liquidar la pensión de los
servidores de la rama jurisdiccional o del Ministerio Público, cobijados por el
régimen de transición, no puede desconocerse que dichos servidores gozan de un
régimen de seguridad y protección social propio, que les da derecho a una
pensión que no puede ser inferior al 75% de la asignación mensual más elevada
que hubieren devengado en el último año de servicios, al llegar a los 55 años
de edad si son hombres y 50 si son mujeres y acreditar 20 años de servicios
continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia del Decreto,
de los cuales por lo menos 10 hayan sido exclusivos en dicha Rama o en el
Ministerio Público”.[15]
En cuanto a la relevancia de vacíos en el régimen anterior,
el artículo 36 tampoco indica nada. La
Corte Constitucional, con todo, “ha establecido una interpretación
conforme a la Constitución de las normas de la
Ley 100 de 1993 que regulan el régimen de transición, de acuerdo con la cual
existe una relación inescindible entre el modo de determinación del ingreso base
de liquidación y las disposiciones del régimen especial correspondiente; por
ende, el método de cálculo señalado en el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 tiene carácter supletorio, aplicable sólo ante la ausencia de
una fórmula particular dentro del régimen especial”.[16]
Finalmente, el
interesado puede no acogerse al régimen de transición si éste le es menos
favorable, y la administración no puede imponerle contra su voluntad el régimen
anterior a la Ley 100 de 1993. En cambio, el interesado no puede construir su
propio régimen pensional, tomando de cada una de las leyes relevantes aquella
parte que más le favorezca. Al respecto, la
Ley 100 dice, en el artículo 228:
“Artículo
288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes
anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público,
empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente
Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable
ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia,
siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley”.
4.5. Pues bien, la
Corte advierte que, en el caso concreto que ahora debe resolver, el régimen
anterior eventualmente aplicable al tutelante sí tiene IBL. Sin embargo,
constata que no es un régimen especial, y que lo solicitado por el tutelante
es la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no la aplicación del
régimen anterior.
Esos dos hechos
hacen diferente el presente caso de los anteriormente citados. Por lo tanto,
cabe preguntarse si el artículo 36 regula la situación del pensionado Carlos
Alberto Osorio Mahecha.
4.6. En efecto,
el régimen de transición tiene como beneficiarios a las personas que “al
momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años
de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o
quince (15) o más años de servicios cotizados” (art. 36, inc. 2°, Ley 100
de 1993). Esas personas tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior
en cuanto se refiere a “[l]a edad para acceder a la pensión de vejez, el
tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión
de vejez” (ídem). Y el mismo inciso concluye precisando: “[l]as demás
condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión
de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley”
(ídem).
Ahora bien, el
artículo 36, inciso 3°, de la Ley 100 de 1993 consagra una regulación
específica del ingreso base de liquidación para algunas personas beneficiarias
del régimen de transición. De acuerdo con la
Corte, no puede aplicarse a los beneficiarios cuyo régimen anterior fuera
especial y consagrara un IBL. Por lo tanto, a primera vista debe aplicarse el
IBL allí dispuesto a las personas que hubieran estado afiliadas a un régimen
anterior con carácter general. Sin embargo, el mismo inciso excluye de su
aplicación a los beneficiarios del régimen de transición que, al momento de
entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, les faltaren diez (10) años
o más para adquirir su derecho a la pensión. Dice el inciso tercero en
comento:
“El
ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el
inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el
derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere
falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior,
actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al
consumidor, según certificación que expida el DANE”.
El artículo 36 no
se refiere explícitamente al ingreso que debe servir como base para liquidar
las pensiones de los beneficiarios a quienes les faltaban diez o más años, para
cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones. En consecuencia, en
esta otra hipótesis -al interesado le faltan diez o más años para adquirir el
derecho- debe aplicarse el inciso 2° del artículo 36, de acuerdo con el cual “[l]as
demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la
pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente
Ley”. Es decir, que debe aplicárseles a estas personas el artículo 21
de la Ley 100 de 1993, norma propia del régimen general de pensiones, que dice:
“Artículo
21. Ingreso Base de Liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar
las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre
los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al
reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para
el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente
con base en la variación del índice de precios al consumidor, según
certificación que expida el DANE.
Cuando el
promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos
de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el
inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando
haya cotizado 1250 semanas como mínimo.”
Con arreglo a éste
último precepto, el ingreso base para liquidar las pensiones de los
beneficiarios del régimen de transición, que hubieran estado afiliados a un
régimen general de pensiones, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema
les hubieran faltado diez (10) años o más para adquirir el derecho a
pensionarse, se calcula según lo dispuesto en el artículo 21 de la
Ley 100 de 1993.
5.
Principios mínimos fundamentales de la normatividad laboral y noción de
salario. Viáticos permanentes como factor constitutivo de salario para liquidar
pensiones y derecho a la primacía de la realidad sobre las formalidades
5.1. Efectuadas las anteriores consideraciones, la
Corte procede a resolver un nuevo interrogante pertinente en el presente caso:
¿violó la entidad accionada los derechos a recibir una remuneración
proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, y a la igualdad de un
pensionado, por no tener en cuenta para la liquidación de su pensión los
viáticos permanentes pagados para sufragar los gastos de manutención y
alojamiento?
La Carta de 1991 no enuncia los elementos que integran el salario.
Sin embargo, sí establece unos límites o ‘principios mínimos fundamentales’,
vinculantes para todas las autoridades públicas, y especialmente para el Legislador
laboral. Principios que vienen a ser complementados por los tratados y
convenios internacionales que reconocen derechos humanos y prohíben su
limitación durante los estados de excepción (art. 93,
C.P.).
Entre esos principios pueden contarse el derecho a no
renunciar a “los beneficios mínimos establecidos en normas laborales”
(art. 53, C.P.); el derecho de todo trabajador a recibir una “remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo” (ídem);
el derecho a que se le otorgue primacía a la realidad “sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales” (ídem);
y el derecho a gozar, sin discriminación alguna, de “igual salario, por
trabajo igual” (art. 23.2, Declaración Universal de Derechos Humanos).
Dentro de esos límites fundamentales, el legislador tiene un
margen de configuración limitado para disponer que algunos factores, derivados
de la relación laboral, hagan parte del salario, mientras que otros no. También
puede disponer que para algunos efectos ciertos factores constituyan salario,
mientras para otros no.[17]
Así lo ha entendido la
Corte Constitucional, entre otras, en la
Sentencia C-470 de 1995.[18]
En ella, la Corte decidió una acción pública contra la disposición del Decreto
Ley 53 de 1989, que establecía una ‘sobrerremuneración por recargo
de trabajo’, para los servidores públicos de Telecom y el Ministerio de
Hacienda y Crédito Público. Uno de los cargos de inconstitucionalidad, se
relacionaba con la violación del artículo 53 de la
Carta, habida cuenta de que eliminaba explícitamente la posibilidad de
considerar dicha ‘sobrerremuneración’, como salario para liquidar prestaciones
sociales. La Corte constató que la
Constitución en ese punto no establecía ninguna prohibición, y por lo tanto
dijo:
“[f]inalmente, observa la
Sala que la Constitución no ha señalado reglas para efectos de determinar los
factores salariales que han de tenerse en cuenta para la liquidación de
prestaciones sociales. Por consiguiente, corresponde al legislador, dentro de
los criterios de justicia, equidad, racionalidad y razonabilidad, determinar
los aludidos factores, lo cual hizo en el presente caso”.
5.2. Ahora bien, las anteriores consideraciones rigen
también la actividad del legislador, cuando pretende regular la noción de
salario para efectos de cotizar al régimen de pensiones, o de liquidar la
mesada pensional a que tiene derecho una determinada persona.
Sin embargo, la potestad configurativa ha de ser ejercida
por el legislador teniendo en cuenta parámetros constitucionales como los
siguientes. En primer lugar, las pensiones buscan proteger a toda persona “contra
las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa”.[19]
En segundo lugar, las pensiones pueden ser entendidas como un
salario que el trabajador difiere en el tiempo,[20] para percibirlo “luego
de contribuir con su trabajo a la construcción de la riqueza nacional”.[21] En
ese sentido, la pensión debe ser proporcional al ingreso percibido por el
trabajador, lo cual se refleja en el monto de las cotizaciones o aportes, sin
perjuicio de que el legislador pueda fijar algunos umbrales mínimos y topes máximos
tanto a las cotizaciones y aportes, como a la cuantía de la mesada pensional
que reciba subsidios estatales, o a los subsidios mismos, en aras de satisfacer
otros principios constitucionales, como por ejemplo la dignidad, la
universalidad y la solidaridad social (Arts. 1° y 95,
C.P.).
En tercer lugar, garantizar unos medios de subsistencia
dignos a las personas en condiciones de debilidad manifiesta, como las de
avanzada edad, o las que tienen una discapacidad física, psíquica o sensorial,
es la concreción de un mandato de protección especial.
5.3. Ahora bien, sobre el tema
de la inclusión de ciertos viáticos en el ingreso base de liquidación, es
pertinente recordar la jurisprudencia relevante.
En efecto, la
Corte Constitucional, en la Sentencia C-081 de 1996,[22] estudió la conformidad con
el Estatuto Fundamental, del artículo 17 del Código Sustantivo del Trabajo, que
prescribía: “1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella
parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no
en lo que tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los
gastos de representación”. Entre los cargos dirigidos contra la norma,
estaba el de que no erigía en factor salarial todos aquellos viáticos
permanentes pagados al trabajador, razón por la cual se violaba el artículo 53
de la
Constitución.
La decisión tomada en la providencia, fue que la disposición
resultaba ajustada a la
Carta Política. No obstante, la Corte fue clara en señalar que la regulación
laboral era razonable, en consideración a la forma específica en que estaba
configurada:
“[l]a Corte entiende que el
establecimiento legal de una fracción salarial en el total del viático
permanente se encuentra dentro del marco de desarrollo legal, en la cual el
legislador se desenvuelve en un ámbito de acción autorizado
constitucionalmente. En efecto, es razonable sostener que aquella parte del
viático permanente destinada a proporcionar al trabajador manutención y
alojamiento constituye salario, partiendo del concepto legal y doctrinario
según el cual el salario es la retribución por la labor del trabajador, para
que éste pueda subvenir a sus necesidades. En efecto, si continuamente el
trabajador se encuentra fuera de su sede de trabajo, la manutención y
alojamiento que suministra el empleador a través del viático, equivalen al
salario en la solución de tales necesidades. En cambio, la
Corte considera que el Legislador podía, dentro de su libertad de
configuración, excluir como factor salarial aquellos viáticos permanentes para
gastos de representación o transporte, por considerar que ellos no son una
retribución por la labor del trabajador, ni sirven para satisfacer sus
necesidades”[23]
(Subrayas añadidas).
Es decir, que la ratio
decidendi de ésta última providencia, implicaría considerar ajustada a la
Carta una regulación de los viáticos permanentes como la que a continuación se
describe. Si los viáticos permanentes se pueden descomponer en cuatro factores:
i. pago para manutención; ii. pago para alojamiento; iii. pago
para transporte; iv. pago para sufragar gastos de representación,
entonces resulta razonable y conforme a la
Constitución que no constituyan salario los dos últimos, porque no son
una retribución al trabajador por su labor y no sirven para satisfacer sus
necesidades.
5.4. Después de recordar el
margen de configuración propio del legislador en esta materia, otra es la
cuestión de determinar si los viáticos permanentes forman parte del salario que
sirve como base para liquidar las pensiones de los distintos tipos de
servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Si la regulación
pertinente se refiere de modo explícito a los viáticos permanentes para
manutención y alojamiento, entonces debe estarse a lo dicho en la
Ley.
Con todo, es necesario
especificar cuál es la normatividad que regula la liquidación de pensiones e
interpretarla de acuerdo con la doctrina antes enunciada.
5.5. Tal como quedó establecido en el apartado 4 de ésta
providencia, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de
transición. De acuerdo con lo expuesto, las personas beneficiarias del régimen
de transición, que hubieran estado afiliadas a un régimen general de pensiones
y a las cuales les hubieran faltado más de diez (10) años para adquirir su
derecho a la pensión, para cuando entró en vigencia el Sistema General, tienen
derecho a que se liquide su pensión según el régimen general de la
Ley 100 de 1993, establecido en el artículo 21.
El artículo 21 de la Ley 100 de 1993 contempla la
posibilidad de que el IBL esté conformado por alguno de los siguientes
promedios, dependiendo de cuál resulte más favorable: a) “el promedio
de los salarios sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez años
anteriores al reconocimiento de la pensión” (art. 21, inc. 1°); b)
el de “los ingresos de toda la vida laboral del trabajador” (art. 21,
inc. 2°).
5.6. Ahora bien, puede
advertirse que en ambos casos el legislador emplea una terminología diversa. En
la hipótesis a) se refiere a que el ingreso base de liquidación es ‘el promedio
de los salarios sobre los cuales ha cotizado’ el trabajador; en la b) dice que
es el promedio de ‘los ingresos de toda la vida laboral’. Sin embargo, para la
Corte, los términos empleados por el legislador son sinónimos que designan un
único concepto: la base a partir de la cual se calcularon las cotizaciones,
siempre que ésta sea la realmente devengada.
El Acto Legislativo 01 de 2005,
contempló la siguiente prescripción: “Para la liquidación de las pensiones
sólo se tendrán en cuenta los factores sobres los cuales cada persona hubiere
efectuado las cotizaciones” (art. 47, inc. 12,
C.P.). Ese mandato no afecta los derechos adquiridos de quienes se
beneficiaron del régimen de transición de la
Ley 100 de 1993, pues en dicha norma el artículo 18, inc. 5°, ordenó mantener una
relación de proporcionalidad entre las cotizaciones de los trabajadores y el
monto de la pensión (art. 47, inc. 12,
C.P.).
Así las cosas, cabría concluir
que el ingreso base de liquidación pensional está compuesto por los mismos
factores que sirvieron de base para cotizar a pensiones. Y, bajo ese supuesto,
a las autoridades públicas competentes para definir el ingreso base de
cotización, les correspondía establecer un ingreso base de
cotización-liquidación.
5.7. Entonces, los salarios que
deben tomarse como base para la liquidación pensional, según la
Ley 100 de 1993, están constituidos por los mismos factores que sirvieron de
base para la cotización a pensiones. A continuación se expone la normatividad
que regula los factores constitutivos de salario base de cotización, para los
trabajadores del SENA.
Efectivamente,
en 1993 se promulgó la Ley 100, y en ella se creó un Sistema General de
Pensiones. En el artículo 273, dicha Ley determinó que el Gobierno Nacional, “sujetándose
a los objetivos, criterios y contenido que se expresan en la presente Ley y en
particular a lo establecido en los artículos 11 y 36 de la misma”, podía
incorporar “a los servidores públicos, aún a los congresistas, al Sistema
General de Pensiones”. En tal virtud, el Gobierno Nacional, el 29 de marzo
de 1994, expidió el Decreto 691 de 1991 ‘Por el cual se incorporan los servidores públicos al
Sistema General de Pensiones y se dictan otras disposiciones’. En éste último, se incorporaba al Sistema General de
Pensiones a “[l]os servidores públicos de la
Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así
como de sus entidades descentralizadas” (art. 1°, lit a.), entre los cuales
se incluían los servidores del SENA, ya que según la
Ley 119 del 9 de febrero de 1994, el SENA era un establecimiento público con
personería jurídica adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art.
1°). Por lo tanto, el SENA, como empleador, estaba sujeto a la obligación de
cotizar los aportes para pensiones, de acuerdo con la regulación de la
Ley 100 de 1993, a partir del momento en que el Sistema Pensional entrara en
vigencia.[24]
La Ley 100 de 1993 radicó en
el empleador la obligación de efectuar cotizaciones a los regímenes del Sistema
General de Pensiones, “con base en el salario” que los trabajadores
devenguen (art. 17, Ley 100 de 1993). Ese salario base de cotización al régimen
pensional, para los trabajadores dependientes, de acuerdo con el artículo 18 de
la Ley 100 de 1993, varía si pertenecen al sector privado o al público. Si lo
primero, entonces el salario base de cotización lo constituyen los factores a
que se refiera el Código Sustantivo del Trabajo; si lo segundo, el salario base
de cotización es el que señale el Gobierno Nacional, “de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 4ª de 1992” (art. 18, Ley 100 de 1993).
El Decreto 691 de
1994 fijó la base de cotización a los regímenes pensionales de los trabajadores
del sector público, y poco tiempo después fue modificado por el Decreto 1158 de
1994.
El SENA, como
empleador de servidores públicos del orden nacional, debía cotizar a los
regímenes pensionales de acuerdo a lo dispuesto en la
Ley 100 de 1993, que a su vez reenviaba en lo atinente a la regulación del
ingreso base de cotización a lo que dispusiera el Gobierno Nacional, de
conformidad con la Ley 4ª de 1992. Entonces, como el Gobierno Nacional reguló
el asunto en los Decretos 621 y 1158 de 1994, el ingreso base de cotización para
pensiones debía estar constituido por lo que establecieran los mencionados
decretos. Y esos mismos factores deben servir, por consiguiente, para
constituir el salario base de liquidación pensional de los trabajadores del
SENA.
El IBC regulado en
los antedichos decretos, está constituido por los siguientes factores:
“Artículo
6o. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General
de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará
constituido por los siguientes factores:
a) La
asignación básica mensual;
b) Los
gastos de representación;
c) La prima
técnica, cuando sea factor de salario;
d) Las primas
de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario.
e) La
remuneración por trabajo dominical o festivo;
f) La
remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en
jornada nocturna;
g) La
bonificación por servicios prestados” (Subrayas
añadidas)
Como puede
advertirse, los Decretos 691 y 1158 de 1994 consideran como factores salariales
para efectos de cotizar o liquidar las pensiones, entre otros, las
asignaciones básicas mensuales y los gastos de representación. No se mencionan
los viáticos permanentes para manutención y alojamiento, y a esa exclusión debe
sujetarse el juez constitucional.
6.
Caso concreto
El
señor Carlos Alberto Osorio nació el 16 de diciembre de 1950 y, por tanto, para
la fecha de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, tenía más de
cuarenta (40) años de edad, razón por la cual es beneficiario del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993. Con fundamento en él, solicitó, el 29 de
mayo de 2007, a la Dirección General del Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), el reconocimiento y pago de su pensión de vejez.
El
SENA constató que, por ser una persona beneficiaria del régimen de transición
de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el régimen anterior; es decir, la
Ley 33 de 1985, en lo referente a la edad, tiempo de servicio y monto de la
pensión. Por consiguiente, su liquidación pensional debía efectuarse de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 1° de la precitada Ley, esto es, con “el
setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para
los aportes durante el último año de servicio”, actualizado según el IPC
certificado por el DANE. Inconforme, el tutelante repuso la decisión, y fue
confirmada.
Carlos Alberto Osorio instauró la acción de tutela para que
se liquide su pensión de acuerdo con el salario promedio de los últimos diez
(10) años de servicios, ya que en su concepto así lo ordena el artículo 36 de la
Ley 100 de 1993. Adicionalmente, solicita que se tengan en cuenta los viáticos
permanentes percibidos por él, dentro del salario a promediar para conformar el
ingreso base de liquidación pensional. Asegura que sin una liquidación adecuada
de su pensión, la situación de su familia es insostenible, pues la cantidad
total actual de la misma asciende a $1.931.747, suma que se disminuye después
de efectuados ‘los descuentos de nómina’, para arrojar quincenas de $428.937.
Prueba sumariamente que vive: con cuatro hijos, con edades de 30, 22, 19 y 14
años; y con su compañera y una cuñada que padece de artritis reumatoidea
juvenil, razón por la cual está incapacitada. Dice, y prueba sumariamente, que
con el monto actual de su pensión no alcanza a sufragar adecuadamente la
educación, alimentación y la vivienda de todos aquellos con quienes vive.
El SENA no acepta que una persona beneficiaria del régimen
de transición pueda solicitar, de un lado, la aplicación de la
Ley 33 de 1985 en cuanto se refiere a los requisitos de edad, tiempo de
servicios o número de semanas cotizadas, y mon...
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