T-1225-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1225/05
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD BANCARIA-Aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 de la Ley 546 de 1999
LEY 546 DE 1999-No es posible la
aplicación del parágrafo 3 del artículo 42 a créditos de libre inversión
Las disposiciones recogidas en la Ley
546 de 1999, en especial las relativas a la reliquidación y terminación de los procesos
ejecutivos hipotecarios, solamente aplican, por voluntad del legislador, en
relación con créditos para vivienda.
DEBIDO PROCESO-Deudora del sistema UPAC
a quien por mora en el pago del crédito otorgado para libre inversión le fue
iniciado proceso ejecutivo
Referencia:
expediente T-1175267
Acción de tutela instaurada por la señora Laura Socorro Riveros de
Castellanos contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco
Ahorramas, hoy Banco AV Villas, con citación oficiosa de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y de la señora Claudia Patricia
Ramírez Gómez
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de noviembre de dos mil cinco
(2005).
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO
BELTRÁN SIERRA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAÚJO RENTERÍA, en
ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la
siguiente:
SENTENCIA
dentro del
trámite de revisión del fallo proferido por la Sala de Casación Civil de
la Corte Suprema de Justicia en el proceso de tutela iniciado por la señora
Laura Socorro Riveros de Castellanos contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de
Bucaramanga y el Banco Ahorramas, con citación oficiosa de la Sala Civil del
Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga y de la señora Claudia Patricia
Ramírez Gómez
I. ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado, por
intermedio de apoderado, el 23 de junio de 2005, la señora Laura Socorro
Riveros de Castellanos solicita el amparo de su derecho fundamental al debido
proceso, presuntamente violado por las demandadas.
La solicitud de amparo se sustenta en los
siguientes:
1. Hechos
La señora Laura del Socorro Riveros
Castellano adquirió un crédito de libre inversión con el entonces Banco
Ahorramas, ahora Banco AV Villas. por $ 9’300.000. Para tal efecto suscribió el
8 de septiembre de 1994 un pagaré a favor de dicha entidad. El crédito así
adquirido fue reconocido bajo la modalidad UPAC
Indica la demandante que ante la mora en
que incurrió en el pago de las cuotas del crédito, el banco en mención le
inició un proceso ejecutivo hipotecario que correspondió en reparto al Juzgado
2º Civil del Circuito de Bucaramanga Agrega que luego de la entrada en
vigencia de la Ley 546 de 1999 y con la interpretación que del parágrafo
tercero del artículo 42 de esa Ley ha hecho la Corte Constitucional, presentó
el 3 de diciembre de 2003 un incidente de nulidad solicitando al juzgado la
terminación del proceso ejecutivo, al considerar que éste cumplía con los
requisitos señalados por la ley y la jurisprudencia para que procediera la
terminación.
Señala que el Juzgado 2º Civil del
Circuito de Bucaramanga desestimó su solicitud de terminación del proceso y
considera que dicha decisión es contrarias a la Ley y a la jurisprudencia de la
Corte Constitucional, que en casos análogos al suyo ha reconocido que la no
terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados con fundamento en
créditos librados bajo el sistema UPAC, cuando las demandas fueron presentadas
con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, constituye una vía de hecho,
violatoria del derecho fundamental al debido proceso.
Aduce pues la actora que, el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Bucaramanga violó se derecho fundamental al debido
proceso y solicita al juez de tutela que decrete la nulidad del proceso
ejecutivo hipotecario adelantado en su contra, a partir de las actuaciones
adelantadas desde la reliquidación el crédito, y que ordene su terminación
2. Trámite de
instancia
2.1 Mediante auto de 6 de julio de 2005,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admite la demanda de
tutela presentada por la señora Riveros de Castellanos
y dispone la notificación de la autoridad judicial demandada del Banco AV
Villas. De igual maner, cita de manera oficiosa a la señora Claudia Patricia
Ramírez, demandada dentro del proceso ejecutivo junto con la señora Riveros de
Castellanos, y a los magistrados del la Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, toda
vez dicha Sala conoció el grado de consulta la sentencia proferida por el
Juzgado 2º Civil del Circuito dentro del proceso ejecutivo hipotecario. En el mismo auto, la Sala de Casación Civil dispone correr traslado
de un (1) día para que los notificados y citados ejerzan el derecho de
contradicción y defensa..
2.2 La Sala de
Decisión Civil del Tribunal Superior de Bucaramanga solicita a la Sala de Casación Civil, mediante comunicación de 8 de julio de 2005, negar
el amparo reclamado por la señora Riveros de Castellanos
Dicha sala
considera que no vulneró ningún derecho fundamental del demandante en el
proceso de tutela, ya que lo previsto en el parágrafo
3º del artículo 42 de la Ley 564 de 1999 era de aplicación exclusiva a créditos
para vivienda y no, como en el caso de la demandante, para créditos de libre
inversión.
2.3 El Banco AV
Villas, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga y la señora Claudia Patricia Ramírez Gómez guardaron
silencio dentro del trámite del proceso de tutela.
II. LA SENTENCIA QUE SE REVISA
Sentencia única de instancia.
En decisión de
15 de julio de 2005, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia deniega el amparo solicitado por el demandante
Aduce la Sala
que efectivamente las disposiciones alegadas por la actora solicitar la
declaratoria de nulidad del proceso que adelantó en su contra el Juzgado 2º
Civil del Circuito de Bucaramanga, son, de acuerdo con el inciso 1º del
artículo 40 de la Ley 546 de 1999, de aplicación exclusiva para los créditos de
vivienda; caso que no es el de la demandante, pues ésta, si bien adquirió un
crédito que se liquidaba en unidades UPAC lo hizo para la adquisición de un
vehículo, a través de la figura del crédito de libre inversión.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer del
fallo objeto de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86
y 241-9 de la Constitución Política de 1991 y en los artículos 31 a 36 del
Decreto 2591 de 1991, y por lo dispuesto en el Auto de la Sala de Selección
número 9 del 7 de septiembre de 2005.
2. Problema jurídico.
En este evento la Sala Primera de
Revisión de la Corte Constitucional deberá establecer si se vulneró el derecho
fundamental al debido proceso de la señora Laura Socorro Riveros de
Castellanos, teniendo en cuenta que el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga no puso fin al proceso ejecutivo hipotecario que se
adelantaba contra la actora, por considerar que no se cumplían los supuestos
normativos contemplados en el parágrafo tercero del artículo 42 de la Ley 546
de 1999, que regula la materia, al haber adquirido la
señora Riveros de Castellanos, bajo la modalidad UPAC, un crédito de libre
inversión..
3. El
parágrafo 3º del artículo 42 del la Ley 546 de 1999. No es posible su
aplicación para créditos de libre inversión.
Desde el título mismo que el Congreso dio a la Ley 546 de 1996 se evidencia cuál es el ámbito
de aplicación de las normas contenidas en ella. Reza el citado título: “Por la cual se dictan normas en materia de vivienda, se
señalan los objetivos y criterios generales a los cuales debe sujetarse el
Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su financiación,
se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiación, se dictan
medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la
construcción y negociación de vivienda y se expiden otras disposiciones”[1]
Cabe recordar en tal sentido que la
promulgación de la Ley en comento se debió principalmente a la declaratoria de
inexequibilidad hecha por esta Corporación en las Sentencias C-383 de 1999[2], C-700de 1999[3] y C-747 de 1999[4], y de las precisiones
que en aquella ocasión se incluyeron en el sentido de la necesidad de que
existiera una regulación del sistema de financiación de vivienda que respetara
la Constitución. Así pues, quepa señalar que la sentencia C-383 de 1999 señaló
que los sistemas de financiación de vivienda, de manera general, deben
propender por la realización del derecho a la vivienda digna, y no puede la
adquisición y la conservación de la vivienda de las familias colombianas ser
considerada como un asunto ajeno a las preocupaciones del Estado, sino que, al
contrario, las autoridades tienen por ministerio de la Constitución un mandato
de carácter específico para atender de manera favorable la necesidad de
adquisición de vivienda, y facilitar su pago a largo plazo en condiciones
adecuadas al fin que se persigue.
El legislador,
al querer precisar el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley,
estableció en el artículo primero de la misma: Esta ley establece las normas
generales y señala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno
Nacional para regular un sistema especializado de financiación de vivienda
individual a largo plazo, ligado al índice de precios al consumidor y para
determinar condiciones especiales para la vivienda de interés social urbana y
rural.[5]
De la misma manera, el artículo segundo
de la Ley 546 de 1999, por medio del cual se fijaron los objetivos de dicho
Estatuto, señaló con claridad:
“El Gobierno Nacional regulará el sistema
especializado de financiación de vivienda de largo plazo para fijar las
condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho constitucional a la
vivienda digna, de conformidad con los siguientes objetivos y criterios:
1. Proteger
el patrimonio de las familias representado en vivienda.
2. Proteger y
fomentar el ahorro destinado a la financiación y a la construcción de vivienda,
manteniendo la confianza del público en los instrumentos de captación y en los
establecimientos de crédito emisores de los mismos.
3. Proteger
a los usuarios de los créditos de vivienda.
4. Propender
por el desarrollo de mecanismos eficientes de financiación de vivienda a
largo plazo.
5. Velar para que el otorgamiento de los
créditos y su atención consulten la capacidad de pago de los deudores.
6. Facilitar
el acceso a la vivienda en condiciones de equidad y transparencia.
7. Promover
la construcción de vivienda en condiciones financieras que hagan
asequible la vivienda a un mayor número de familias.
8. Priorizar los programas y
soluciones de vivienda de las zonas afectadas por desastres naturales y
actos terroristas”[6].
Ahora bien, al estudiar la Corte
Constitucional la exequibilidad de la ley comentada y buscar establecer su
naturaleza, indicó con claridad que:
“Tanto del título dado por el legislador al ordenamiento expedido
como de los antecedentes relativos a su origen y trámite se desprende sin
lugar a dudas que se quiso poner en vigencia un estatuto de aquellos que la
doctrina y la jurisprudencia han denominado "marco" o
"cuadro" sobre la actividad financiera relacionada con la adquisición
y construcción de inmuebles a largo plazo, en especial en lo relativo a
vivienda, es decir, el propio legislador ubicó la normatividad dictada en
las previsiones del artículo 150, numeral 19, literal d), de la Constitución
Política.[7]”
Además señaló la Corte que, en virtud de la Sentencia C-700 de 1999
desaparecieron, tanto las normas relativas al aludido sistema de financiación
de vivienda, que estuvo ligado a la creación de las UPAC y al nacimiento de las
corporaciones de ahorro y vivienda, como las referentes a compras de oficinas,
locales, bienes comerciales, etc., objetos a los que se extendió posteriormente
el sistema inicialmente concebido para vivienda, motivo por el cual lo resuelto
por la Corte en el mencionado fallo afectó todas las formas de contratación que
utilizaban esa modalidad de crédito, y también las que regulaban los créditos
con destino a constructores. No obstante, indicó que aunque las disposiciones
declaradas inexequibles en aquella oportunidad no distinguían entre los
créditos por el tipo o clase de bien inmueble que se adquiriera, resultaba
cierto que la Ley 546 de 1999: “quiso regular únicamente la actividad de
financiación en cuanto a compra y construcción de vivienda a largo plazo, y tal
escogencia por parte del legislador sobre la materia objeto de su actividad se
encuentra dentro de su libertad de configuración, varias veces avalada por
esta Corte.”
Dentro del ejercicio de la libertad de
configuración legislativa, el Congreso también previó la aplicación de unos
alivios para los deudores: “Con el fin de contribuir a hacer efectivo el
derecho constitucional a la vivienda, el Estado invertirá las sumas
previstas en los artículos siguientes para abonar a las obligaciones vigentes
que hubieren sido contratadas con establecimientos de crédito, destinadas a la
financiación de vivienda individual a largo plazo y para contribuir a la
formación del ahorro que permita formar la cuota inicial de los deudores que
hayan entregado en dación en pago sus viviendas, en los términos previstos en
el artículo 46.”[8]
Es en relación directa con la aplicación
de los alivios, que exigían la reliquidación del crédito además de su
redenominación al nuevo sistema de UVR, que operó el artículo 42 de la Ley y,
dentro de éste, el parágrafo tercero que, según le reiterado por esta Corte en
tantas ocasiones, ordenó la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios
una vez efectuada la reliquidación del crédito. Es necesario señalar que el
artículo 42 dispuso:
“Los deudores
hipotecarios que estuvieren en mora al 31 de diciembre de 1999, podrán
beneficiarse de los abonos previstos en el artículo 40,
siempre que el deudor manifieste por escrito a la entidad financiera su
deseo de acogerse a la reliquidación del crédito, dentro de los noventa (90)
días siguientes a la vigencia de la ley.
Cumplido
lo anterior, la entidad financiera procederá a
condonar los intereses de mora y a reestructurar el crédito si fuere necesario.
A su turno,
el Gobierno Nacional procederá a abonar a dichas obligaciones el monto total de
la diferencia que arroje la reliquidación de la deuda, efectuada de conformidad
con lo previsto en el numeral 2 del artículo 41 anterior,
mediante la entrega al respectivo establecimiento de crédito de los títulos a
que se refiere el parágrafo cuarto del mismo artículo 41.
PARAGRAFO 1o.
Si los beneficiarios de los abonos previstos en este artículo incurrieren en
mora de más de doce (12) meses, el saldo de la respectiva obligación se
incrementará en el valor del abono recibido. El establecimiento de crédito
devolverá al Gobierno Nacional títulos a los que se refiere el parágrafo 4o.
del artículo 41, por dicho valor. En
todo caso, si el crédito resultare impagado y la garantía se hiciere efectiva,
el establecimiento de crédito devolverá al Gobierno Nacional la parte
proporcional que le corresponda de la suma recaudada.
PARAGRAFO 2o.
A las reliquidaciones contempladas en este artículo les serán igualmente
aplicables el numeral 1 del artículo 41 anterior,
así como lo previsto en los parágrafos 1o. y 2o. del mismo artículo.
PARAGRAFO 3o.
Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales
recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes
a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación
de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los
mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el
juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la
reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo
el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si
dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere
nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad
financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se
encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.”[9]
Así pues, el cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo se encuentra supeditado a los fines del artículo 40, ya citado
en esta sentencia, y que se encuentran directamente relacionados con el ámbito
general de la Ley, que es , como se vio, la adquisición
de vivienda.
No sobre recordar además lo dicho por
esta Corte en relación con los artículos de 38 al 49 de la Ley, entre los que
se encuentra, obviamente, el parágrafo 3º del artículo 42. Al respecto señaló la Corporación:
“Los artículos 38 a 49 están dedicados
a prever el régimen de transición entre el antiguo y el nuevo sistema de
financiación de vivienda a largo plazo, lo que resultaba imperativo para el
legislador habida cuenta de la declaración de inexequibilidad de las normas
que, en el Decreto 663 de 1993, contemplaban el ordenamiento aplicable”[10]
De esta manera es necesario concluir que
las disposiciones recogidas en la Ley 546 de 1999, en especial las relativas a
la reliquidación y terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios,
solamente aplican, por voluntad del legislador, en relación con créditos para
vivienda.
4. Caso concreto.
4.1 Laura Socorro
Riveros de Castellanos adquirió un crédito hipotecario con el Banco Ahorramas,
actualmente Banco AV Villas. Dicho crédito, si bien fue librado bajo la
modalidad UPAC, era de libre inversión. Ante el incumplimiento de sus
obligaciones con el banco fue demandado por éste y el proceso ejecutivo
hipotecario fue repartido al Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga. La
demandante considera que de acuerdo con el parágrafo 3º del artículo 42 de la
Ley 546 de 1999, el Juzgado demandado debió dar por terminado el proceso
ejecutivo hipotecario que se adelantaba en su contra y que, al no hacerlo,
incurrió en una vía de hecho violatoria de su derecho fundamental al debido
proceso.
4.2 En el presente caso la Sala observa
con claridad que la sentencia única de instancia que revisa debe ser
confirmada. Ello porque, tal y como se expuso en la parte de consideraciones
generales de la presente sentencia, la terminación de los procesos ejecutivos
hipotecarios prevista en el parágrafo 3º de la Ley 546 de 1999 cobijaba, por
expresa voluntad del legislador – voluntad que esta Corte encontró ajustada a
la Constitución- solamente los créditos destinados a la adquisición de
vivienda.
Y no en balde procedió así el Congreso.
Debemos recordar que una de las principales motivaciones que llevaron a la
Corte a declarar la inexequiblidad del sistema de financiación de UPAC, se
encontraba en relación directa la necesidad de brindar garantías al derecho a
la vivienda digna, consagrado en el artículo 51 de la Carta. También bajo este
aspecto le es dado a la Sala entender por qué carece de fundamento el reclamo
de la señora Riveros de Castellanos; y es que la naturaleza misma del crédito,
la de libre inversión que, al parecer y según se informó durante el trámite de
la tutela fue empleado en la adquisición de un vehículo, no encuentra
fundamento en alguno de los derechos reconocidos por el constituyente, como
ocurre en el caso de la vivienda.
4.3 Además de esto, es necesario reiterar
aquí la doctrina tantas veces expuesta por esta Corporación en el sentido de
que la acción de tutela solamente podrá afectar las actuaciones de los jueces
de las otras jurisdicciones (diferentes de la constitucional) cuando éstos, en
sus actuaciones, incurran en verdaderas “vías de hecho” violatorias del derecho
al debido proceso de las personas. En este sentido, la Corte ha sido precisa en
señalar la tipología de los defectos en los que puede incurrir un juez
en sus providencias para que se configure una tal vía de hecho, y a señalado
con claridad que la interpretación autónoma e independiente que haga el juez de
la ley, por virtud del artículo 231 de la Carta, no puede ser considerada un defecto
que consolide una vía de hecho[11].
Bajo tal entendido, lo que la demandante
solicita en referencia con el proceso ejecutivo que el Juzgado demandado
adelantó y en la que ella obraba como demandante, es que se declare una vía de
hecho porque la autoridad judicial no aplicó de manera analógica disposiciones
que regulan otra materia. En este sentido encuentra la Sala que no merece
reproche la conducta del Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga pues –se
repite- las normas que se le pedían aplicar no regulaban la materia sobre la
que versaba el proceso ejecutivo (el incumplimiento de un crédito de libre
destinación) y no aplicaban, por ende, directamente para éste.
4.4 En conclusión, la Sala confirmará el
fallo proferido el 15 de julio de 2005 por la Sala de Casación Civil de la
Corte Constitucional al encontrar que:
-
Las disposiciones de la Ley 546 de 1999 en
materia de terminación de los procesos ejecutivos se aplicaban para los
créditos de vivienda y no para los de libre inversión, como el que adquirió la
señora Laura Socorro Riveros de Castellanos.
-
No se puede afirmar que exista una vía de hecho
violatoria del derecho al debido proceso cuando un juez, en este caso el Juez
2º Civil del Circuito de Bucaramanga, deja de aplicar por analogía
disposiciones que no aplican de manera directa en un caso concreto.
IV. DECISIÓN.
La Sala Primera
de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero.-
CONFIRMAR la sentencia que el 15 de julio de 2005
dictó la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la
cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso solicitado por la
señora Laura Socorro Riveros de Castellanos en la demanda que ésta dirigió contra
el Juzgado 2º Civil del Circuito de Bucaramanga y el Banco Ahorramas, hoy Banco
AV Villas, con citación oficiosa de la Sala Civil del Tribunal Superior del
Distrito de Bucaramanga y de la señora Claudia Patricia Ramírez Gómez
Segundo.- LÍBRESE por secretaría la comunicación prevista en el artículo
36 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase y publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
Ponente
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Subrayas fuera del texto original
[2]
M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo.
[3]
M.P.: José Gregorio Hernández Galindo. SV.: Eduardo Cifuentes, Vladimiro
Naranjo.
[4]
M.P.: Alfredo Beltrán Sierra. S.V. Eduardo Cifuentes, Vladimiro Naranjo.
[5] Sentencia C-955 de 2000. Subrayas fuera del texto original
[6] Subrayas fuera del texto original
[7] Subrayas fuera del texto original
[8] Artículo 40 de la Ley 546 de 1999, inciso 1.
[9] Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por esta
Corte por medio de la Sentencia C-955 de 2000.
[10] Sentencia C-955 de 2000. Subrayas fuera del texto original.
[11] Son múltiples las sentencias de la Corte Constitucional en la que
ésta ha expuesto su doctrina respecto de la procedencia de la acción de tutela
para controvertir decisiones judiciales. Entre los más recientes se encuentran
los fallos T-994/05, T-993/05, T-970/05 y T-958/05
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.