T-1225-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1225/04
ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Aspectos que se deben tener en cuenta para su procedencia
La Corte
señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia, dado el carácter subsidiario de la
tutela, cuando el accionante dispone de otro mecanismo de judicial el juez de
tutela ha de analizar (i) si dicho medio es idóneo y eficaz, y en caso de que
la respuesta resulte afirmativa, (ii) si se presenta un perjuicio irremediable
que amerite que la tutela proceda como mecanismo transitorio. La Corte
consideró que la determinación del grado en que el remedio judicial alternativo
es idóneo y eficaz para proteger el derecho, ha de ser apreciado en cada caso
concreto. Adicionalmente, en caso de que el medio judicial sí fuere eficaz e
idóneo, el juez de tutela ha de estudiar si procede la acción de tutela como
mecanismo transitorio, lo cual a su vez exige la presencia de un perjuicio irremediable.
Éste se caracteriza por ser un daño inminente, cierto, evidente, de tal
naturaleza “que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño”, y de tal
magnitud que hiciere impostergable la tutela.
ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Finalidad/PERJUICIO
IRREMEDIABLE-Alcance y características
DEBIDO PROCESO-Vulneración en el proceso
liquidatorio de empresa mixta
ACCION DE TUTELA Y MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Improcedencia por no existir perjuicio irremediable
Referencia: expediente T-840600
Acción
de tutela instaurada por las Empresas Municipales de Tulúa – EMTULUA E.S.P.
contra el Ministerio de Comunicaciones y la Fiduciaria La Previsora S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Tercera
de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel
José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos
y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en el proceso de revisión del fallo proferido por la Sección Segunda
– Subsección B – de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de
Estado, dentro del proceso de tutela iniciado por las Empresas Municipales de
Tulúa – EMTULUA E.S.P. contra el Ministerio de Comunicaciones y la Fiduciaria
La Previsora S.A.
I. ANTECEDENTES
Las Empresas Municipales de Tulúa – EMTULUA E.S.P. entablaron una
acción de tutela contra el Ministerio de Comunicaciones y la Fiduciaria La
Previsora S.A., por considerar que éstos organismos vulneraron sus derechos
constitucionales fundamentales a participar en las decisiones que los afectan y
en la vida económica (C.P., art. 2), a la igualdad (C.P., art. 13), al
reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P., art. 14), al debido proceso
en materias administrativas (C.P., art. 29), y sus libertades de asociación
(C.P., art. 38) y económica, de empresa y de competencia (C.P., art. 333).
A continuación
se resumen los hechos y argumentos desarrollados en la demanda de tutela:
1. Mediante la
escritura pública Nº 831 del 4 de septiembre de 1981, de la Notaría Primera de
Tulúa, Valle, se constituyó la Empresa Telecomunicaciones de Tulúa Ltda. –
TELETULÚA. En el año de 1997, mediante la escritura Nº 2166 del 29 de diciembre
de la Notaría Tercera de Tulúa, se modificó la denominación de la sociedad, por
la de Empresa de Telecomunicaciones de Tulúa, Empresa de Servicios Públicos,
Sociedad Anónima – TELETULÚA E.S.P. S.A.
2. Los estatutos
de la Empresa fueron modificados a través de las escrituras 1595 del 21 de
julio de 2000 y 1008 del 24 de abril de 2001, las dos de la Notaría Tercera del
Círculo de Tulúa. En ambas escrituras se anotó en un aparte del artículo 1º,
referido a la naturaleza y la razón social de la empresa: “Se constituye
como una sociedad por acciones, conformada entre entidades públicas y entidad mixta,
sometidas a las reglas de la Ley 142 de 1994 o las normas que la modifiquen, a
lo previsto en los estatutos y en lo demás a lo dispuesto en el Código de
Comercio sobre sociedades anónimas. La Sociedad es una empresa de servicios
públicos mixta, por cuanto los aportes oficiales son superiores al cincuenta
(50%) por ciento de su capital social, de conformidad con el numeral 14.6 de la
Ley 142 de 1994. La sociedad pertenece al sector administrativo de las
comunicaciones y se somete al régimen jurídico previsto para las empresas de
servicios públicos mixtos.”
3. Mediante el
Decreto 1606 de 12 de junio de 2003, el Gobierno Nacional ordenó la disolución
y liquidación de TELETULÚA S.A. E.S.P., acto para el cual se fundamentó en el
artículo 52 de la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la
organización y funcionamiento de las entidades y organismos del orden nacional,
se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio
de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la
Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”
4. En vista de lo anterior, el 22 de septiembre de 2003, la sociedad
Empresas Municipales de Tulúa – EMTULÚA E.S.P. - entabló una acción de tutela
contra el Ministerio de Comunicaciones y la Fiduciaria La Previsora S.A., bajo
la consideración de que dichos organismos vulneraron sus derechos fundamentales
a participar en las decisiones que los afectan y en la vida económica (C.P.,
art. 2), a la igualdad (C.P., art. 13), al reconocimiento de la personalidad
jurídica (C.P., art. 14), y al debido proceso en materias administrativas
(C.P., art. 29), y sus libertades de asociación (C.P., art. 38) y económica, de
empresa y de competencia (C.P., art. 333).
Expone la
demandante que EMTULÚA es uno de los socios de TELETULÚA, empresa cuya
composición accionaria es la siguiente:
Accionista
% Accionario
TELECOM
55.000 %
EMTULÚA
44.975 %
MERTULÚA
0.00624 %
TELEHUILA
0.00085 %
HOSPITAL
RUBÉN CRUZ
0.005403 %
MUNICIPIO
DE TULÚA
0.0125 %
Total
100 %
Manifiesta que,
dado que TELETULÚA es una Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Mixta, “está
sometida a un régimen jurídico especial como lo es la Ley 142 de 1994 y no está
sometida al régimen ordinario y tradicional de las entidades estatales y
oficiales. Además, por ser una sociedad está sometida al Código de Comercio y
la Ley 222 de 1995, según disposición expresa del artículo 19, numeral 15 de la
mima Ley 142 de 1994.”
Anota que la decisión
del Gobierno de disolver y liquidar a la empresa TELETULÚA fue tomada “de
manera unilateral, discrecional, sin tener competencia para ello dada la
naturaleza jurídica de TELETULÚA sin consultar a los socios de la Empresa, sin
haberlos citado a Asamblea de Socios como lo exige el Código de Comercio, sin
respetar los procedimientos establecidos en los estatutos de la misma empresa y
el contrato de sociedad, sin haber adelantado trámite o procedimiento
administrativo previo a la decisión como lo exige el Código Contencioso
Administrativo (...), sin haber garantizado a los socios la oportunidad
de aportar pruebas, ejercer el debido proceso y el derecho de defensa...”
Expone que el
Gobierno Nacional fundamentó su decisión en el art. 52 de la Ley 489 de 1998,
el cual prescribe que “[e]l Presidente de la República podrá suprimir o
disponer la disolución y la consiguiente liquidación de entidades y organismos
administrativos del orden nacional previstos en el artículo 38 de la presente
Ley....” Al respecto precisa la sociedad demandante:
- Que el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 no es aplicable a
TELETULÚA, puesto que ésta no es una entidad del orden nacional y tampoco es un
organismo administrativo, sino una empresa de servicios públicos domiciliarios
mixta, constituida como sociedad anónima.
- Que
el literal d) del art. 38 de la Ley 489 de 1998, artículo al que remite el
art. 52, sólo se refiere a las empresas oficiales de servicios públicos
domiciliarios, “es decir, no incluyó ni las privadas ni las mixtas, sólo las
oficiales.”
- Que,
por lo tanto, el Presidente de la República no tenía sobre TELETULÚA “la
competencia señalada en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por no ser
oficial, por no ser entidad u organismo administrativo y por no ser del orden
nacional. Es decir, TELETULÚA no reúne ninguno de los tres (3) requisitos
exigidos en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998.”
- Que, incluso si se llegara a
considerar a TELETULÚA como empresa oficial de servicios públicos
domiciliarios, tampoco podía el Presidente ejercer la facultad del artículo 52
de la Ley 489 de 1998, ya que el artículo 84 de la misma Ley, que es posterior
y especial, y, por consiguiente prevalente, dispone que “[l]as empresas
oficiales de servicios públicos domiciliarios y las entidades públicas que
tienen por objeto la prestación de los mismos se sujetarán a la Ley 142 de
1994, a lo previsto en la presente Ley en los aspectos no regulados por aquélla
y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.” Además,
señala que el artículo 186 de la Ley 142 de 1994 dispone con claridad que esa
Ley prevalece sobre cualquier otra en materia de servicios públicos
domiciliarios. Por eso, concluye:
“a las empresas de servicios públicos domiciliarios de carácter
oficial, y con mayor razón a las mixtas y privadas, se les aplica
preferentemente la Ley 142 de 1994 sobre la Ley 489 de 1998. La primera es
especial, la segunda es general. Que sólo se les aplicaría la Ley 489 en
aquellos temas no regulados expresamente por la Ley 142 de 1994 en sus
artículos 58 a 61 y 121 a 123. Es decir, no podía el Gobierno Nacional en
materia de liquidación de empresas de servicios públicos domiciliarios como lo
es TELETULÚA, acudir al artículo 52 de la Ley 489 de 1998, sino que tenía que
aplicar era el procedimiento señalado para el efecto en los artículos 58 a 61 y
121 a 123 de la Ley 142 de 1994, por mandato expreso de la misma Ley 489 de
1998 en su artículo 84 ya citado.”
- Que
con la expedición del decreto 1606 de 2003 el Gobierno Nacional vulneró los
derechos de los socios de TELETULÚA, entre los cuales se encuentra EMTULÚA: “Se
debió (...) haber seguido el trámite correspondiente del procedimiento
del Código de Comercio que obliga para esta case de liquidaciones mínimo la
asamblea de accionistas, respetando los estatutos de la sociedad, de la Ley 142
de 1994 que exige la intervención de la Superintendencia de Servicios Públicos
Domiciliarios y concepto previo de la Comisión de Regulación de
Telecomunicaciones – CRT. Además, por ser el decreto 1606 un acto
administrativo unilateral, de carácter específico, dirigido a una empresa y
unos socios concretos y determinados, y que generaba cargas y efectos para
terceros se debió darse un trámite y procedimiento administrativo previo a su
expedición en los términos del Código Contencioso Administrativo y, por
supuesto, haber garantizado el debido proceso, audiencia, contradicción y
derecho de defensa de los afectados y que en este caso los socios, los
trabajadores y los ciudadanos no se dieron por enterados sino después por los
medios de comunicación y cuando el decreto ya estaba expedido y publicado en el
Diario Oficial. Y más grave todavía: siendo que se trataba de un acto que
afectaba a particulares: los socios, no se les notificó impidiéndoles así el
poder ejercer los recursos por vía gubernativa.”
- Que, además, el decreto 1606 de
2003 estableció que el régimen de liquidación de TELETULÚA sería el determinado
por el decreto-Ley 254 de 2000, a pesar de que este mismo decreto-ley dispone
que las entidades que, por su naturaleza, tengan un régimen propio de
liquidación, contenido en normas especiales, continuarían rigiéndose por ellas.
Esta era precisamente la situación de TELETULÚA, empresa cuya liquidación debía
tramitarse por medio de las normas de la Ley 142 de 1994, del Código de
Comercio y de los estatutos de la empresa. Por lo anterior, es violatorio de
diversos derechos que la liquidación esté a cargo de la Fiduciaria La Previsora
S.A., puesto que dicha competencia debería estar a cargo de la Superintendencia
de Servicios Públicos Domiciliarios.
Asevera que TELETULÚA constituye la “joya de la Corona” del
municipio de Tulúa, pues es una empresa rentable y con excelentes resultados
económicos. Al respecto manifiesta que la empresa ha tenido elevadas utilidades
tanto operacionales como netas en los últimos años, lo cual se deduce del
siguiente cuadro elaborado por la Jefe Contable y Financiero de TELETULÚA:
PERIODO CONTABLE
UTILIDAD NETA
EN MILES DE PESOS
Año 2000
7.963.255
Año 2001
8.413.615
Año 2002
9.595.086
Enero 1 a junio 13 de 2003
5.807.902
Además, anota que “[e]l incremento que se observa año a año en
utilidades netas deja claro que es una empresa eficiente, rentable y un
próspero negocio, y de acuerdo al resultado a junio 13 de 2003 se esperaba para
diciembre de este año [2003] superar los Once Mil Millones
($11.000.000.000) de utilidades netas, resultado que pocas empresas colombiana
pueden mostrar en estos años de crisis.”
Por lo anterior, considera que en este caso la acción de tutela es
procedente, “ya que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en
contra del decreto 1606 podría estar culminado en dos instancias en unos 5 ó 6
años, en cambio el proceso de liquidación según el mismo decreto 1606 deberá
estar culminado en dos (2) años. Es decir, cuando salga el fallo de la
jurisdicción contencioso administrativa ya el daño estará consumado, la empresa
no existirá y los tulueños quedarán con la frustración de haber perdido una
empresa líder eficiente. Es decir, sí existe una acción, sí existe un mecanismo
judicial para atacar el decreto 1606, pero (...) para el caso particular
que analizamos, el uso de dicho mecanismo no sería efectivo ni idóneo para
evitar la amenaza, vulneración y el daño que se está ocasionando y que se
consumaría definitivamente antes de la decisión final del juez contencioso
administrativo. Por eso, se presenta esta acción como mecanismo transitorio.”
Expresa la sociedad accionante que la liquidación de TELETULÚA le
genera un perjuicio irremediable a EMTULÚA, la cual dejaría de percibir los
ingresos cuantiosos que le genera TELETULÚA. Menciona entonces que, después de
la expedición del decreto tantas veces mencionado, la Ministra y la
Viceministra de Comunicaciones reconocieron, respectivamente, en un debate en
la Plenaria de la Cámara de Representantes realizado el día 12 de agosto, y en
un consejo comunal celebrado en Palmira, el 13 de septiembre, que TELETULÚA “era
una excelente empresa, rentable, con altos índices de gestión y que incluso se
utilizaría su mismo esquema para la nueva Telecom.”
Fundamenta la entidad demandante que el Gobierno Nacional y la
Fiduciaria La Previsora S.A. vulneraron y amenazaron sus cada uno de sus
derechos fundamentales precitados de la siguiente manera:
- El decreto 1606, en el cual se ordenó la
supresión, disolución y liquidación de TELETULÚA, fue dictado desconociendo
flagrantemente el derecho de EMTULÚA de participar en esta decisión que tanto
la afecta (C.P., art. 2): “El Gobierno actuó sin haber escuchado a sus
socios, sin haberles permitido participar en la decisión, sin convocar
previamente la Asamblea de Socios como máximo organismo rector de toda
Sociedad, sin haberles permitido expresar sus opiniones, sus consideraciones...”
- Mediante el decreto 1606, el Gobierno
Nacional ordenó la disolución y liquidación de TELECOM y de más de 10
teleasociadas, entre las cuales se encuentran TELETULÚA, TELECAQUETÁ,
TELECARTAGENA, TELEUPAR, TELEBUENAVENTURA y TELEMAICAO. Expresa que el
Gobierno afirmó que estas empresas eran inviables e ineficientes, no rentables,
con una baja gestión y una carga fiscal enorme. Este tratamiento generalizado
es discriminatorio para TELETULÚA, “pues resulta claro a la luz de sus
balances y estados financieros, que se trata de una empresa modelo, líder,
eficiente, rentable, viable financiariamente y, sin embargo, se le dio el mismo
trato como si fuera una empresa detestable.” Es decir, se sometió a
TELETULÚA “a un tratamiento igual frente a otras empresas que estaban en
otras condiciones y con otras características, totalmente distintas. Cuando dos
personas (naturales o jurídicas) son distintas, tienen comportamientos
diversos, no se les puede tratar de idéntica manera, pues si se hiciera se
estaría dando un tratamiento desequilibrado, inequitativo e injusto. No puede
castigarse y sancionarse a TELETULÚA por el hecho de que las demás
teleasociadas también iban a ser castigadas. Las razones para liquidar las
demás teleasociadas no estaban presentes en TELETULÚA.” Agrega, entonces,
que en los considerandos del decreto 1606, relativo a TELETULÚA se utilizaron
los mismos considerandos, motivaciones y fundamentos que se usaron en los demás
decretos en los que se dispone la liquidación de las otras teleasociadas, sin
tener en cuenta las características especiales de TELETULÚA y que ésta era una
empresa próspera. Ello constituye una vulneración del principio de igualdad.
Además, vulnera el principio de igualdad
de EMTULUA que mientras los procesos de liquidación de EMCALI, ELECTROTOLIMA y
las electrificadoras de la Costa, todas empresas de servicios públicos
domiciliarios y en muy mal estado económico, son adelantados según los
parámetros establecidos por la Ley 142 de 1994, en el caso de la liquidación de
TELETULÚA, una empresa eficiente, se determine que debe seguirse otro
procedimiento.
- El decreto 1606 desconoció el derecho de TELETULÚA al
reconocimiento de la personalidad jurídica (C.P., art. 14), pues borró el
nombre comercial, el patrimonio, el domicilio, las enseñas comerciales, las
marcas, y logotipos de la empresa.
- El decreto aludido desconoció en forma flagrante el
derecho de TELETULÚA a gozar de un debido proceso administrativo. Como ya se
señaló, el decreto 1606 de 2003 se fundamentó en el artículo 52 de la Ley 489
de 1998. Pero este artículo exige tres requisitos que no se cumplen en el caso
de TELETULÚA, a saber: que se trate de una entidad u organismos administrativo,
que sea del orden nacional y que sea uno de los enumerados en el artículo 38
de la misma Ley 489 de 1998. Sobre este punto dice la demanda:
“En síntesis, el debido proceso se vulneró así: se aplicaron
normas improcedentes, el acto lo expidió funcionario incompetente, no se
escuchó ni se permitió la intervención de los interesados y afectados con la
decisión, no se notificó el acto y, por tanto, no fue posible interponer
recursos, el proceso de liquidación lo está adelantando una entidad no
competente y mediante un procedimiento ilegal, no se está aplicando el
procedimiento y la normatividad propia de las empresas de servicios públicos
domiciliarios, se desconoció y se sigue desconociendo el carácter societario de
TELETULÚA y, por ende, se ha omitido el Código de Comercio y los estatutos de
la sociedad.”
- El
decreto 1606 vulneró el derecho de EMTULÚA a la libre asociación (C.P. art.
38), pues dispuso la liquidación de TELETULÚA, a pesar de que no estaban
configuradas las causales legales, sin darle ninguna oportunidad de
participación en la decisión a los socios de la empresa.
- El
decreto 1606 vulneró la libertad económica, la libertad de empresa y la libre competencia
(C.P., art. 333), pues le impidió a TELETULÚA continuar operando en forma
cabal, a pesar de sus positivos resultados económicos. Anota que estas
libertades solamente pueden ser restringidas por el legislador, situación que
no se presenta en este caso.
A continuación,
el actor precisa que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado
que las personas jurídicas tienen plena facultad para instaurar acciones de
tutela. Remite al respecto a distintas sentencias, entre las cuales resalta la
SU-182 de 1998 y la SU-1193 de 2000. Sobre ellas manifiesta que trataron sobre
situaciones muy similares a la que se estudia, y que ambos procesos fueron
iniciados por demandas de las Empresas Públicas de Medellín contra actos
administrativos del Gobierno Nacional. Advierte que ambos procesos fueron
fallados por la Corte, a pesar de que en los dos era posible acudir a la
jurisdicción contencioso administrativa, mediante acciones de nulidad y
restablecimiento del derecho. Expresa que “en ambas sentencias, en la cuales
se citan a la vez otros dos antecedentes de la Corte Constitucional, se deja
claro que la acción de tutela es procedente y además prevalece aún existiendo
la posibilidad de las acciones contencioso administrativas y la figura de la
suspensión provisional”. Por lo tanto, afirma:
“Consideramos entonces que si bien existe la acción contencioso
administrativa y la figura de la suspensión provisional, en los términos
planteados por la Corte Constitucional debe prevalecer la acción de tutela,
pues los mecanismos contenciosos no son idóneos , inmediatos o eficaces para
proteger varios de los derechos fundamentales vulnerados a EMTULÚA, además de
que aquí a que haya una solución del contencioso administrativo ya TELETULÚA
estará liquidada, desaparecida, y se configuraría así un perjuicio irremediable
para EMTULÚA, y lo que queremos es buscar a toda costa que la Empresa
permanezca, continúe y no sea liquidada.
“En los términos de la sentencia T-001 de 1992, el perjuicio de
EMTULÚA se reputa irremediable en la medida en que de proseguirse y concluirse
la liquidación de TELETULÚA, el fallo de la jurisdicción contencioso
administrativa en unos años después, sólo podría ya repararlo en su integridad
mediante una indemnización o compensación monetaria, que es lo que exige la
Corte Constitucional para configurarse el perjuicio irremediable.”
Con fundamento
en todo lo anterior, la demanda eleva las siguientes peticiones principales:
“La protección de los derechos fundamentales invocados...
“Que, en consecuencia, se ordene al Gobierno Nacional- Ministerio de
Comunicaciones y a la Fiduciaria La Previsora S.A. dar por terminado
definitivamente o suspender todo trámite y/o procedimiento que se esté
adelantando relacionado con la supresión, disolución y liquidación de la
Empresa de Telecomunicaciones- TELETULÚA S.A. E.S.P.
“Que se ordene la inaplicación del decreto 1606 de 2003 por
inconstitucional (artículo 4 de la Constitución Política y artículo 29 numeral
6 del decreto 2591 de 1991) y/o la inaplicación por ilegalidad (artículo 12 de
la Ley 153 de 1887 y sentencia C-037 de 2000...). O en su defecto que se ordene
la suspensión de los efectos del mismo. O que al menos se suspendan o
inapliquen por abiertamente ilegales el inciso último del artículo 1 y el
artículo 10 del decreto 1606 de 2003, donde se señala ilegalmente que el
trámite de liquidación es el del decreto 254 de 2000 y donde se asigna a la
Fiduciaria La Previsora como liquidadora.
“Que se dejen sin efecto los actos y decisiones adoptados hasta la
fecha, encaminados a la supresión, disolución y liquidación de TELETULÚA
“Que se le permita a TELETULÚA seguir funcionando como venía
haciéndolo antes de la expedición del decreto 1606 de 2003 y se le reconozcan
todos los daños, perjuicios y lucro cesante ocasionados a partir de la
expedición del decreto 1606 de 2003, previo peritazgo acordado por las partes.”
Como peticiones
subsidiarias la demanda plantea las siguientes:
“En caso de que el despacho no considere procedente o conveniente
por algún motivo la suspensión del trámite de liquidación de TELETULÚA, ordenar
entonces:
“A la Nación – Ministerio de Comunicaciones proceder al
reconocimiento y pago en dinero efectivo e inmediato a EMTULÚA de su porcentaje
de participación accionaria que tenía en TELETULÚA, de acuerdo con valoración
que haga de la Empresa una banca de inversión acordada por las partes.
“Además, se le reconozca a EMTULÚA, también sobre su porcentaje de
participación accionaria en TELETULÚA, las utilidades obtenidas por TELETULÚA
entre el 1 de enero de 2003 y el 13 de junio de 2003, fecha del decreto 1606 de
2003, debidamente actualizadas.
“Igualmente, se le reconozca a EMTULÚA el pago del 50% de las
utilidades correspondientes al año 2002 que aún se le adeuda”
6. El Ministerio
de Comunicaciones respondió a la demanda, mediante escrito del día 2 de octubre
de 2003.
En primer lugar,
expresa el demandado que la decisión de ordenar la disolución y liquidación de
TELETULÚA – y de las otras teleasociadas – partió “de serios estudios que
demuestran claramente la ineficiencia derivada de la duplicidad de funciones
entre TELECOM y TELETULÚA”, tal como se consigna en los considerandos del
decreto 1606.
A continuación,
manifiesta el Ministerio que la acción de tutela es improcedente para resolver
el conflicto planteado, por cuanto se fundamenta en consideraciones de orden
legal, las cuales deben ser dirimidas por la jurisdicción contencioso
administrativa. Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio procede a responder
las acusaciones formuladas contra el decreto 1606 de 2003. Así, manifiesta:
- Con respecto a la incompetencia del Presidente de la República
para ordenar la supresión, disolución y liquidación de TELETULÚA menciona que
el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución encarga al Presidente de “suprimir
o fusionar entidades u organismos nacionales de conformidad con la Ley.”
Precisamente, la Ley 489 de 1998 reglamentó ese numeral de la Constitución,
como bien lo expresa su título. Afirma, entonces, que el artículo 52 lo
autoriza para suprimir, disolver o liquidar organismos administrativos
nacionales, los cuales son definidos por el art. 38. Pues bien, en este
artículo se dispone que las empresas de servicios públicos oficiales hacen
parte de la Rama Ejecutiva del poder público en el orden nacional, en el sector
descentralizado por servicios.
Anota
que TELETULÚA es una empresa de servicios públicos oficial, pues su capital
está compuesto enteramente por aportes estatales. Agrega que en el pasado
TELETULÚA tuvo el carácter de empresa de servicios públicos mixta, por cuanto
entre sus socios estaba TELEHUILA S.A. E.S.P., que era una empresa de condición
mixta, dado que en su capital participaba ELECTROHUILA S.A. E.S.P., una
sociedad que contaba con un socio particular. Sin embargo, esta situación
desapareció, por cuanto la participación que tenía ELECTROHUILA S.A. E.S.P. fue
adquirida por TELETOLIMA S.A. E.S.P., “lo que hizo que la condición de
empresas de servicios públicos mixtas tanto de TELETULÚA S.A. E.S.P., como de
las demás teleasociadas de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones – TELECOM,
hoy en liquidación, desapareciera.” Por lo tanto, afirma que, en el momento
en que fue dictado el decreto 1606, TELETULÚA tenía la condición de empresa de
servicios públicos oficial, y que las escrituras a las que se refiere la
demanda ya no tenían vigencia en ese punto.
Por
otra parte, manifiesta que el socio mayoritario de TELETULÚA era TELECOM, hoy
en liquidación, una entidad del orden nacional, razón por la cual TELETULÚA
adquiere también la condición de empresa del orden nacional, de carácter
descentralizado.
Con
base en los anteriores argumentos, asevera que el Presidente de la República sí
era competente para dictar el decreto 1606 de 2003.
- El
Ministerio demandado considera también que es errónea la interpretación de la
empresa actora acerca de que la liquidación de las empresas de servicios
públicos oficiales debe regirse por la Ley 142 de 1994. Al respecto manifiesta
que los artículos de la Ley 142 de 1994 mencionados por la parte actora no
contienen un procedimiento para la liquidación de empresas de servicios
públicos domiciliarios. Igualmente, asevera que, contrario a lo que expresa la
empresa demandante, “la Ley 489 de 1998 debe entenderse como un régimen
especial complementario a la Ley 142 de 1994 en el caso de liquidación de las
entidades que hagan parte de la rama ejecutiva del poder público y que tengan
la condición de prestadoras de servicios públicos.” En consecuencia, expresa,
“el régimen especial de liquidación debe corresponder al establecido por el
legislador para el caso de entidades descentralizadas del orden nacional, el
cual corresponde al contenido en el decreto Ley 254 de 2000, y no, como lo
afirma la entidad actora el establecido en el Código de Comercio.”
-
Finalmente, en relación con la acusación de la empresa demandante acerca de que
el decreto 1606 había sido dictado sin haber convocado ni oído a los
accionistas de TELETULÚA, en el escrito se expresa que dado que TELETULÚA es
una “entidad descentralizada del orden nacional, perteneciente a la rama
ejecutiva del poder público, la participación de la Asamblea para la decisión
de liquidación no puede entenderse necesaria en aquellos casos en los cuales el
Presidente de la República va a ejercer la facultad constitucional establecida
en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política.”
De otra parte,
la apoderada del Ministerio de Comunicaciones asevera que en la situación
planteada no se presenta ninguna violación de los derechos fundamentales a los
que hace relación la demanda. Afirma sobre cada una de las acusaciones a este
respecto lo siguiente:
- No es
cierto que el Gobierno Nacional haya vulnerado el derecho de EMTULÚA de
participar en las decisiones que la afecten y en la vida económica. Los
mecanismos de participación contemplados en la Constitución persiguen lograr el
bien común y, precisamente, el Gobierno Nacional decidió liquidar y suprimir a
TELECOM y a las teleasociadas en aras de proteger el interés general. El
decreto 1606 tenía por objetivo preservar el interés general – “evitar la
redundancia y duplicidad de las redes y servicios prestados por el mismo Estado
y prestar un servicio eficiente, eficaz y apropiado con las finalidades del
Estado”- , al cual se opone el interés particular de los socios de
TELETULÚA. Los intereses de lucro (económicos) de los accionistas de TELETULÚA
se deben subordinar a los intereses generales.
-
Tampoco se vulneró el derecho de la actora a la igualdad, pues si bien
TELETULÚA “era una empresa que individualmente considerada tenía indicadores
de gestión para resaltar, la visión en conjunto de la presencia del Estado en
el sector técnicamente daba como resultado una actividad que no permitía el
desarrollo del sector y del Estado como inversionista, en todo el potencial que
el conjunto de sus activos e inversiones permite.” Aclara que “...era
evidente que la presencia del Estado a través de distintas entidades estaba
generando una serie de ineficiencias que no permiten el desarrollo de todo el
potencial de los activos e inversiones del Estado en el sector, ni la obtención
de necesarias economías de escala y que se traducen en sobrecostos por la
duplicidad de funciones y la imposibilidad de ejercer el debido control
gerencial produciendo redundancias.” Por lo tanto, afirma que la decisión
tomada en el decreto 1606 “corresponde a un estudio técnico respecto de la
presencia del Estado en un sector determinado, que hace razonable y proporcional
la medida adoptada.”
- El
derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se predica exclusivamente
de las personas naturales. Además, este derecho no puede ser un impedimento
para ejercer la facultad de supresión y liquidación de las entidades u
organismos de la Administración Nacional. Por otra parte, el decreto 1606 no
menoscabó en ningún momento las capacidades jurídicas de EMTULÚA.
- En
este caso no se pudo haber vulnerado el derecho al debido proceso, pues el
decreto cuestionado no constituye una actuación administrativa sino un decreto
ejecutivo, dictado en virtud de una facultad constitucional sometida a la Ley.
Lo anterior no significa que esa facultad no tenga límites ni controles: “Precisamente
el control de legalidad sobre dicho acto constituye una garantía de orden
constitucional que permite el ejercicio o el control de este tipo de actos para
que en su contenido y forma se ajusten al ordenamiento jurídico al que deben
sujeción.”
- El
derecho a la libre asociación se predica de las agrupaciones sin ánimo de
lucro, situación que no se presenta en este caso, pues TELETULÚA “no es una
asociación sino una empresa de servicios públicos domiciliarios, netamente
comercial, y (...) con una naturaleza eminentemente lucrativa.” Por
otra parte, el decreto 1606 no impide ni traba de ninguna manera la libertad de
EMTULÚA para asociarse, amén de que esta libertad “no es límite para el
ejercicio de las facultades del art. 189-15 de la Constitución”.
-
Tampoco se vulneraron las libertades económica y de empresa y la libre
competencia con la expedición del decreto, “pues la decisión de liquidar a
TELETULÚA S.A. E.S.P. es un acto de intervención del Estado con el fin de
cumplir con los fines del mismo en materia económica.”
Por último,
precisa la entidad demandada que EMTULÚA no está legitimada para instaurar la
acción de tutela, dada su condición de persona jurídica de derecho público,
carácter que la acredita para instaurar este tipo de acciones únicamente en
casos excepcionalísimos, tal como lo señaló la Corte en su sentencia T-463 de
1992. También afirma que en este caso no se está en presencia de un perjuicio
irremediable, “puesto que no se presenta la inminencia de la violación de un
derecho fundamental. Adicionalmente, el daño no es irremediable, pues la acción
de nulidad y restablecimiento del derecho o la de simple nulidad genera un
efecto jurídico en el cual se desconocen todas las actuaciones generadas en
virtud del decreto 1606 de 2003, dejando sin piso jurídico dichas actuaciones.
Por lo tanto, el prejuicio causado puede ser reparado en su integridad, sin que
medie una indemnización.”
Por lo tanto,
concluye: “Para el caso, son claros los siguientes aspectos: i) que en
ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales del peticionario; ii)
que el accionante tiene otro mecanismo de defensa; iii) que no se está
generando un perjuicio irremediable. Por todas estas razones no procede la
acción de tutela como mecanismo transitorio.”
Al escrito se
adjuntó una certificación expedida por el secretario general de TELEHUILA S.A.
E.S.P., de fecha junio 12 de 1993, en la cual se hace constar : “Que el diez
(10) de los corrientes mes y año se sentó en el libro de registro de
accionistas la venta que la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P. hizo de sus
acciones a la Empresa de Telecomunicaciones del Tolima S.A. E.S.P. || Que
al dejar de ser socio la Electrificadora del Huila S.A. E.S.P, quien es una
empresa de servicios públicos mixta y que transmitía tal calidad a TELEHUILA
S.A. E.S.P. ésta dejó de ser mixta y pasó a ser oficial, por cuanto que la
totalidad de su capital social lo aportan entidades estatales.”
7. El apoderado general de TELETULÚA S.A.
E.S.P. en liquidación actuando con base en el poder que le fuera conferido por
La Fiduciaria La Previsora S.A. – FIDUPREVISORA S.A., remitió escrito de
contestación el día 2 de octubre de 2003. Este documento es idéntico al
aportado por el Ministerio de Comunicaciones, con pequeñas diferencias en la
introducción y al final, razón por la cual se remite a la reseña del escrito
del Ministerio.
II.
DECISIONES JUDICIALES
1. En sentencia
del día 6 de octubre de 2003, el Tribunal Administrativo del Valle rechazó por
improcedente la acción de tutela.
Afirma el
Tribunal que la controversia en el presente proceso es de índole económica,
razón por la cual no puede proceder la tutela. Agrega que no es tarea del juez
de tutela dirimir conflictos de interpretación acerca de cuál es la entidad
competente para adelantar una actividad determinada. Finalmente, expresa que la
empresa demandante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa y con la posibilidad de
solicitar la suspensión provisional del acto administrativo que se ataca a
través del proceso de tutela. Manifiesta el Tribunal que, sin desconocer que
las personas jurídicas son portadoras de algunos derechos fundamentales,
“[l]os principios constitucionales que gobiernan el régimen de
servicios públicos y, por ende, de las empresas de servicios públicos
domiciliarios tienen un origen legal sometidas a un régimen jurídico especial,
en tal medida, al no tener el carácter de derechos fundamentales, no pueden ser
amparados vía acción de tutela. El ejercicio de funciones públicas por parte de
personas jurídicas de origen estatal o mixta, no se desarrolla por regla
general a partir de la órbita que identifica e involucra los derechos y
libertades individuales, sino a partir de las competencias institucionales que
la Constitución Política y la Ley le reconocen de manera particular y concreta
a los distintos órganos – públicos o privados – que aparecen comprometidos en
el propósito general de lograr la satisfacción de los fines esenciales del
Estado Social de Derecho.
“Desde esa perspectiva, por razón de su naturaleza especialmente
operativa, las personas jurídicas prestadoras de servicios públicos no son per
se titulares de aquellos derechos que tienen la condición de fundamentales, y
tampoco podrían serlo si el propósito que inspira su protección se contrae,
inequívocamente, a defender y satisfacer simples aspiraciones de orden
económico dirigidas a favorecer algunos grupos o emporios empresariales que,
aunque públicos o privados, persiguen un objetivo comercial amparado en
derechos de rango estrictamente legal...
“Lo anterior lleva entonces a la inexorable conclusión de que las
relaciones jurídicas de derecho público, como también los posibles conflictos
que se puedan suscitar a su alrededor, no pueden ser valorados desde la óptica
de los derechos fundamentales, pues en tales eventos no existe una clara y
directa vinculación con una persona humana que permita acreditar la potencial
amenaza o violación que por su esencia sólo se predica de la última.
(...)
“Constituye regla general en materia de amparo tutelar que la
jurisdicción constitucional debe pronunciarse sobre controversias de orden
estrictamente constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las
discusiones que surjan respecto del derecho, cuando el mismo es de índole
económica, en tanto que las discusiones de orden legal escapan a ese radio de
acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos
procesales propios para su trámite y resolución.
(...)
“En todo caso,
el ejercicio de la acción de tutela para discutir la falta de competencia de
una entidad pública es improcedente en razón a que dicho amparo se encuentra
gobernado por el principio de subsidiariedad, el cual indica que esta acción
cabe ‘cuando no existan otros recursos o medio de defensa judicial.’
“En virtud de
lo expuesto, no es aceptable que sea el juez constitucional de tutela el que
verifique y determine la legalidad de la actuación administrativa, sino la
jurisdicción contencioso administrativa mediante las acciones contenciosas
ordinarias, la de simple nulidad o bien la de nulidad y restablecimiento del
derecho, una vez finalice todo el trámite en sede gubernativa.”
2. El actor impugnó la decisión. Después de reiterar los argumentos
de la demanda, afirma que la decisión del Tribunal se separa injustificadamente
de lo establecido en las sentencias SU-182 de 1998 y SU-1193 de 2000. Expresa
que los casos son idénticos: “la acción la interponen personas jurídicas
públicas, del sector de servicios públicos domiciliarios contra entidades
nacionales y por la expedición de actos administrativos, y se alegan los mismos
derechos fundamentales: en especial debido proceso e igualdad.” Además,
manifiesta que la Sección Quinta del Consejo de Estado falló tres sentencias de
tutela en el año 2003, en las cuales confirma su posición. Por lo tanto,
solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados y que,
independientemente de la acción de tutela, se inaplique por inconstitucional el
decreto 1606 de 2003.
Adicionalmente, la sociedad accionante manifiesta su desacuerdo con
la posición asumida por el juez de primera instancia según la cual el conflicto
es de carácter económico. Dice el apoderado de EMTULUA: “¿Acaso la igualdad,
el debido proceso, la libertad de asociación el reconocimiento de la
personalidad jurídica son temas de simple carácter económico? Si así fuera,
entonces nunca procedería una acción de tutela cuando ellos se invocan. Si a
una persona le imponen una multa violándole el debido proceso ¿entonces no es
tutelable porque de por medio hay una medida de carácter económico? Sería una
conclusión absurda. Es que lo que allí se debatiría no es la multa en sí, sino
que para su imposición se desconoció un derecho fundamental constitucional como
el debido proceso. || Lo mismo sucede en el caso bajo estudio. Las decisiones
implican efectos económicos pero no es eso lo que se discute en sede de tutela,
sino que esas decisiones vulneraron derechos fundamentales constitucionales y
por eso debe brindarse protección al afectado.”
3. En sentencia
del día 20 de noviembre de 2003, la Sección Segunda – Subsección B – de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado confirmó el fallo
proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En la sentencia
se afirma que la parte actora cuenta con la acción de nulidad y
restablecimiento del derecho para atacar el acto administrativo que dispuso la
disolución y liquidación de TELETULÚA. Además, se expone que en la demanda se
puede solicitar la suspensión provisional de los efectos del decreto 1606 de
2003. También asevera que en este caso “no fue demostrado ni es evidente el
perjuicio irremediable que la decisión cuestionada pudiera ocasionar (...).
|| Si bien son millonarias las utilidades que percibe EMTULÚA E.S.P. por la
actividad desarrollada por TELETULÚA E.S.P. (así se desprende de los estados
financieros y certificaciones contables aportadas...), ello no conduce
necesariamente a considerar que la disolución y la liquidación de la segunda
conlleve un perjuicio de tal gravedad para la primera que amerite la protección
transitoria solicitada. Además de tratarse de personas jurídicas diferentes e
independientes, el hecho de dejar de percibir utilidades, por más abundantes
que sean, no puede considerarse per se, un perjuicio irremediable, como el que
se ocasionaría, por ejemplo, si se hubiera demostrado que con la decisión
adoptada en el decreto 1606 de 2003 se hubiera puesto en peligro, en forma
determinante, la existencia jurídica de EMTULÚA E.S.P.”
III. PRUEBAS SOLICITADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante Auto del día 31 de mayo de
2004, la Sala Tercera de Revisión ordenó
“se oficie
a la Superintendencia de Sociedades y a las Universidades de los Andes,
Javeriana, El Rosario y Nacional, con la solicitud de que, dentro de los diez
días siguientes a la notificación del presente auto, respondan las preguntas
que se formulan después de exponer los siguientes hechos: Mediante los decretos
1603 a 1615 del año 2003, el Gobierno Nacional ordenó la supresión y
consecuente liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones –TELECOM –
y de doce teleasociadas, entre las cuales se encontraba la Empresa
Telecomunicaciones de Tulúa Ltda. – TELETULÚA E.S.P. S.A. De acuerdo con el
Ministerio de Comunicaciones, TELETULÚA es una empresa de servicios públicos
oficial, razón por la cual es procedente su liquidación a través de lo dispuesto
en la ley 489 de 1998. El 55% de las acciones de TELETULÚA es de propiedad de
TELECOM, mientras que el resto de ellas le pertenecen a entidades del municipio
de Tulúa. Precisamente, el principal socio minoritario, las Empresas
Municipales de Tulúa - EMTULÚA, que posee el 44.975 de las acciones de
TELETULÚA, impugna el procedimiento adelantado para definir la liquidación de
TELETULÚA. Afirma y acompaña documentos de los que se infiere que TELETULÚA era
una empresa rentable. Además, expresa que la decisión sobre la liquidación fue
tomada sin consultar de ninguna manera a los accionistas minoritarios de la
empresa.
En atención a los hechos descritos desea la Corte conocer conceptos
especializados acerca de los siguientes interrogantes:
a) ¿En atención a las circunstancias descritas, cuáles son los
derechos de los accionistas minoritarios dentro de una empresa, cuando se trata
de determinar su liquidación?
b) ¿Los derechos
a los que se alude en la primera pregunta variarían cuando la empresa en
cuestión es una empresa de servicios públicos oficial?”
2. De las entidades u organizaciones
solicitadas, la única en responder fue la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario, que por medio de su decano resolvió las preguntas
hechas por la Sala Tercera de la siguiente manera:
2.1. En relación con la naturaleza
jurídica y el régimen legal a aplicar a la sociedad Teletuluá S.A., la facultad
de jurisprudencia indica que “se trata […] de una Empresa de
Servicios en la medida que presta el servicio público domiciliario de telefonía
pública básica conmutada local, tal como lo indican los artículos 01 y 14.5 de
la Ley 142 de 1994 […]. || Es una E.S.P. Oficial debido a que el 100% de
sus acciones pertenecen al Estado […]. || Al ser E.S.P., la misma ley de
servicios públicos señala que éstas tendrán que constituirse en sociedades por
acciones, las cuales participan del género de sociedades anónimas.”
Sostiene que el artículo 19 de la Ley 142 de 1994 establece “su propio
régimen jurídico, advirtiendo que en lo no reglamentado por esta se deberá
recurrir a lo dispuesto por el Código de Comercio en lo que respecta a las
sociedades anónimas […]”.
Igualmente advierte que “la Ley 489 de
1998 […] señala que las sociedades entre entidades públicas se rigen por
el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.” El
Decano indica que, según la doctrina respecto del régimen legal de los
servicios públicos, “las E.S.P. oficiales son sociedades entre entidades
públicas a las que le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 142
de 1994 y en lo no contenido en ella le son aplicables las disposiciones que la
ley establece para las sociedades entre entidades públicas que como regla
general se asimila la Empresa Industrial y Comercial del Estado.”
2.2. En cuanto
al “régimen legal aplicable a la liquidación de Teletuluá”, el Decano de
la facultad de Jurisprudencia señala que la ley de servicios públicos consagra
unas “causales de disolución […] y establece también el procedimiento
para liquidar este tipo de empresas.” En este sentido, cita los artículos
19.12, 19.13, 19.15, 59.8, 60.2, 61 y 84 de la Ley 142 de 1994, de cuya
interpretación concluye que “las empresas de servicios públicos
domiciliarios tienen un fundamento legal propio para poder regirse y por tanto
liquidarse […], es decir, en el caso que nos ocupa si la empresa de servicios
públicos Teletuluá no estaba siendo rentable económicamente para el Estado
debió haber sido intervenida a través de la toma de posesión por parte de la
Superintendencia de Servicios Públicos quien es la autoridad legal competente
para decidir previo estudio y conforme a la Ley de servicios públicos
domiciliarios si opta por continuar con su administración o procede a
liquidarla, y no actuar conforme al uso de facultades presidenciales otorgadas
por la Ley 489 de 1998 para proceder a su liquidación como en efecto se hizo.
Además la Ley 489 de 1998 en su artículo 84 remite expresamente a la Ley 142 de
1994. Siendo esta última una ley que contiene normas especiales primaría
entonces en este caso sobre la Ley 489 que sobre el tema se considera de tipo
general […].”
2.3. Respecto de los derechos de los
accionistas minoritarios, “en el proceso de liquidación específicamente”
el Decano indica que “son || [r]ecibir una parte proporcional de los activos
sociales cuando se presente la liquidación. […].|| Los derechos a los
cuales tienen derecho las Empresas Municipales de Tuluá por tener el 44.975% de
Teletuluá es que se les reconozca su participación en las utilidades después de
ser liquidada (pasivos internos) después de cubrir los pasivos externos.”
Adicionalmente en el concepto de la Universidad del Rosario se afirma que
dichos derechos son los mismos tanto en una sociedad de carácter particular
como en una de carácter oficial.
IV.
CONSIDERACIONES y fundamentos
1.
Competencia
Esta Sala es
competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela
de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la
Constitución Política.
2.
Procedencia de la acción de tutela
2.1. En sus
respectivas sentencias de tutela, los jueces de instancia (Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca y Sección Segunda – Subsección B- de la Sala
de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado) se mostraron de acuerdo
con lo indicado por el Ministerio de Comunicaciones en su escrito de
contestación, al decidir que la acción de tutela era improcedente. Lo anterior
se fundamentó en que para resolver el conflicto existía un mecanismo judicial
alternativo (acción contencioso administrativa) y que no se probó la existencia
de un perjuicio irremediable.
Por su parte, la
sociedad EMTULUA, accionante en este proceso, considera que a pesar de que en
esta ocasión cabe interponer la acción de nulidad y restablecimiento del
derecho, este mecanismo y en particular la suspensión provisional del acto
administrativo no es eficaz, y que aún así lo fuera, la liquidación de la
empresa de telecomunicaciones produce un perjuicio irremediable a sus
accionistas, por lo que procedería la acción de tutela como mecanismo
transitorio. Al respecto, el apoderado de la empresa accionante cita algunas
sentencias proferidas por la Sala Plena de la Corte, que en su entender
resuelven cuestiones muy similares al problema bajo análisis, y en las cuales
esta Corporación consideró que la acción de tutela era procedente.
En este orden de
ideas, la Corte determinará si la presente acción de tutela es procedente ya
sea como mecanismo principal o transitorio. Para ello, la Corte (i) resumirá la
jurisprudencia de la Corte respecto de la procedencia de la acción de tutela en
los casos en los cuales cabe acudir a otra vía judicial, (ii) resolverá el caso
concreto a la luz de los precedentes resumidos, teniendo en cuenta (iii) si
existen o no diferencias relevantes entre el caso presente y las sentencias
citadas por el accionante. En el evento en el que se concluya que la tutela es
procedente como mecanismo transitorio, entrará a estudiar las cuestiones de
fondo planteadas por el accionante.
2.2. Jurisprudencia de la
Corte Constitucional.
2.2.1. La
jurisprudencia acerca de la procedencia de la acción de tutela en los casos en
los cuales el accionante puede acudir a otro mecanismo judicial es abundante. A
continuación la Sala resume algunas sentencias pertinentes para resolver el
caso analizado en la presente ocasión.
2.2.2. La
jurisprudencia acerca de la procedencia de la tutela cuando existen medios
judiciales alternativos fue resumida por la Sala Plena de la Corte, entre otras
providencias, en la sentencia SU-1070 de 2003[1].
En dicha ocasión, la Corte se ocupó de una acción de tutela, interpuesta por un
grupo de 12 empresas que constituían una sociedad concesionaria que había
celebrado con INVIAS un contrato de concesión para la construcción,
mantenimiento y operación de un proyecto vial de gran envergadura. Los
accionantes solicitaban la protección transitoria de sus derechos al debido
proceso, al buen nombre y a la igualdad, los cuales estimaban vulnerados por la
actuación administrativa de INVIAS, a través de la cual se había declarado de
caducidad del mencionado contrato, bajo el argumento de que la entidad estatal
había omitido comunicar o notificar la iniciación de la mencionada actuación
administrativa. La Corte señaló que, de acuerdo a la jurisprudencia, dado el
carácter subsidiario de la tutela, cuando el accionante dispone de otro
mecanismo de judicial el juez de tutela ha de analizar (i) si dicho medio es
idóneo y eficaz, y en caso de que la respuesta resulte afirmativa, (ii) si se
presenta un perjuicio irremediable que amerite que la tutela proceda como
mecanismo transitorio.
La Corte
consideró que la determinación del grado en que el remedio judicial alternativo
es idóneo y eficaz para proteger el derecho, ha de ser apreciado en cada caso
concreto. A continuación se resumen las consideraciones de la Corte:
“Según lo prescribe el artículo 86 de la Constitución
Política, la acción de tutela es un medio de defensa judicial para la
protección inmediata de derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados
o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los
particulares en los casos que señale la ley.
Para tal fin, existen dos modalidades básicas de procedencia de la
acción de tutela: en primer lugar, cuando el afectado no disponga de otro medio
de defensa judicial, caso en el cual adquiere el carácter de mecanismo
principal; y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio de defensa
judicial, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un
perjuicio irremediable.[2]
De lo anterior se desprenden estos aspectos relacionados con la
acción de tutela: 1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen
los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar
la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe
garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los
derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela
adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de
defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección
judicial, “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de
los derechos fundamentales”[3];
4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto
reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al
afectado otros medios de defensa judicial; 5º) La existencia de un medio
ordinario de defensa judicial no genera, por sí, la improcedencia de la acción
de tutela. [4]
La existencia o inexistencia del medio ordinario de defensa judicial
al cual pueda acudir el afectado, constituye entonces un aspecto esencial para
establecer la procedencia de la acción de tutela como mecanismo principal o
como mecanismo transitorio.
[…] En los eventos en que el ordenamiento jurídico tenga previsto un
mecanismo ordinario de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional tiene
definido que el juez de tutela tendrá en cuenta, a partir de las
consideraciones especiales del caso, dos aspectos a saber: 1º) la eficacia e
idoneidad del medio de defensa judicial; y, 2º) los elementos del perjuicio
irremediable.
El medio ordinario de defensa judicial debe ser eficaz e idóneo para
el amparo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Tal grado de
eficacia se aprecia en concreto, en atención a las circunstancias en que se
encuentre el solicitante y de los derechos constitucionales involucrados[5].
Para la Corte, ‘La necesidad de tener presente las circunstancias
concretas y los derechos constitucionales involucrados, a efectos de analizar
la eficacia del otro medio de protección judicial, explica el carácter
subsidiario de la acción de tutela, que impone establecer si el ordenamiento
jurídico no ha dispuesto un remedio judicial idóneo y específico para proteger
el derecho. Por lo mismo –carácter subsidiario-, la tutela no tiene por objeto
desplazar los diversos mecanismos de protección, sino fungir como último
recurso –y, por lo mismo, sin restricciones normativas distintas a las normas
constitucionales- para lograr la protección de los derechos fundamentales. La
forma en que se han desconocido o puesto en peligro los derechos fundamentales,
puede indicar la no idoneidad de los mecanismos ordinarios’[6].
No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio
ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que
podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se
fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los
principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría
por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas
corpus. Si se admitiera tal consideración se desdibujaría la configuración
constitucional sobre la tutela. Por ello, la Corte ha precisado que aquel
‘análisis impone tomar en cuenta que el juez ordinario al resolver respecto de
la acción contenciosa está en la capacidad de brindar al conflicto una solución
clara, definitiva y precisa, pudiendo ordenar, además, el pago de la
indemnización respectiva si a ello hubiere lugar. Lo contrario, sería pasar por
alto que la ley ha dispuesto una jurisdicción y un trámite al servicio de la
resolución de controversias de esta naturaleza’[7].”
Adicionalmente,
en caso de que el medio judicial sí fuere eficaz e idóneo, el juez de tutela ha
de estudiar si procede la acción de tutela como mecanismo transitorio, lo cual
a su vez exige la presencia de un perjuicio irremediable. Éste se caracteriza
por ser un daño inminente, cierto, evidente, de tal naturaleza “que de
ocurrir no existiría forma de reparar el daño”, y de tal magnitud que
hiciere impostergable la tutela. Al respecto, la Corte acudió a los criterios
desarrollados en la sentencia T-225 de 1993[8]
y que han sido reiterados por la Corte:
“[E]sta Corporación ha considerado desde sus primeras decisiones que
el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de
manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que de ocurrir no
existirá forma de reparar el daño. La gravedad de los hechos debe ser de tal
magnitud que haga impostergable la tutela como mecanismo de protección
inmediata de los derechos; además, debe resultar urgente la medida de
protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en que se
encuentra.[9]
En relación con este asunto, la Corte se ha pronunciado en estos términos:
‘Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en
cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su
estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que
tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad
de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como
mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos
constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados
pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la
acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para
garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se
encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es
conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino
de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera
injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte
que sea razonable pensar en la realización del daño o menos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.