T-1225-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia T-1225/03
MEDIOS DE COMUNICACION-Utilización del lenguaje/MEDIOS DE
COMUNICACION-Utilización de lenguaje jurídico
En cuanto al uso inadecuado del lenguaje técnico la
Corte considera que los medios de comunicación transmiten información veraz e
imparcial, lo cual excluye, entre otras prohibiciones, el uso del lenguaje con
el ánimo de dañar a la persona, lo cual no abarca el mandato de usar un
lenguaje técnico preciso como si fueran especialistas en la materia de la cual
informan. Ello porque tal parámetro impondría una carga desproporcionada al
medio de comunicación al tener que disponer de profesionales o especialistas en
cada una de las materias sobre las que informa, lo cual restringiría sin
justificación constitucional válida la libertad a ellos garantizada en la
Constitución. Caso contrario es que, por ejemplo, el lenguaje se use por parte
del medio de forma que se distorsiona claramente la realidad o lo hace en forma
manifiestamente parcial. La primera hipótesis tiene lugar cuando un medio de
comunicación presenta como responsable a una persona sin que hasta el momento
ella haya sido declarada así por la autoridad pública competente después de un
juicio. Por ejemplo, cuando un medio informa que se “capturó a los asesinos” de
una determinada persona, cuando lo que ha sucedido realmente es la captura de
personas a quienes se endilga la comisión de la conducta punible, sin que esté
demostrado efectivamente que fueron los responsables del homicidio al término
de un proceso judicial. En un Estado democrático de derecho los veredictos,
máxime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios
de comunicación. La segunda hipótesis involucra diversas situaciones en las
cuales un periodista o un medio de comunicación dejan de lado la objetividad de
la información y aprovechan el poder social que ostentan y ejercen con el fin
de presionar a los jueces o jurados para que adopten una decisión favorable a
ciertos intereses. Por ejemplo, cuando un medio de comunicación de propiedad de
un conglomerado utiliza el poder mediático del que goza para buscar la
absolución en demandas civiles presentadas en su contra y que lesionan sus
intereses económicos.
MEDIOS DE COMUNICACION-Uso de expresiones coloquiales
En lo relativo al uso coloquial del lenguaje para
referirse a situaciones que involucran a una persona detenida por las
autoridades con ocasión de la supuesta comisión de un delito, a juicio de la
Corte, sólo la comprobada mala intención del medio o del comunicador encaminado
a tergiversar la situación real de la persona conlleva el ejercicio indebido de
la libertad de prensa. La garantía constitucional de la libertad de prensa
involucra la posibilidad de emplear todos los recursos de comunicación
(palabras, imágenes, gráficos, etc.) con miras a expresar ideas, opiniones y
pensamientos o trasmitir información de interés noticioso. Es por ello que
cualquier restricción a la libertad de informar, por ejemplo mediante la
prescripción de parámetros determinados para el “correcto” uso del lenguaje
natural, es potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por vía de la
imposición de estándares o parámetros para el uso adecuado del lenguaje se abre
la puerta a la censura y al control de los medios de comunicación por
autoridades estatales, lo cual está expresamente prohibido en la Constitución
con miras a preservar la democracia, la libertad y la búsqueda colectiva de la
verdad.
LIBERTAD DE PRENSA-Límites/DERECHO AL BUEN NOMBRE/DERECHO
A LA HONRA
De la garantía constitucional de los derechos a la
honra y al buen nombre no se deriva el deber dirigido a los medios de
comunicación, en particular a sus periodistas, de utilizar con total precisión
el lenguaje técnico para referirse a hechos de interés para la comunidad, salvo
que se demuestre además la intención del comunicador de distorsionar la verdad
de los hechos o emitir veredictos que sólo los jueces pueden llegar a dictar
previo el cumplimiento de los procedimientos legales y siguiendo las formas
propias de cada juicio.
MEDIOS DE COMUNICACION Y GARANTIA DE UN
JUICIO PENAL JUSTO E IMPARCIAL-Armonización
La Corte Constitucional, con variantes dentro de un
espíritu coincidente con la jurisprudencia comparada, reconoce la trascendental
función de la libertad de prensa en una democracia, pudiendo los medios masivos
de comunicación mantener informada a la población sobre las más diversas
materias, incluso en lo que tiene que ver con las investigaciones, procesos y
decisiones judiciales y de policía. No obstante, la libertad de prensa debe
ejercerse de tal forma que ella respete los derechos al buen nombre, a la honra
y al debido proceso, debiendo los medios de comunicación rectificar las
informaciones que comprobadamente hayan sido presentadas en forma errada o
sesgada (artículo 20 C.P.) lesionando derechos constitucionales.
INVESTIGACION PENAL-Uso de lenguaje técnico al informar sobre
ésta
INVESTIGADOS PENALMENTE-Uso de expresiones coloquiales en
información
Analizada
la situación concreta de la emisión radial en la que se utilizara la mencionada
expresión, se tiene que ella no pretendía sostener que los actores fueron
capturados en flagrancia ni condenar de antemano a los accionantes ante la
opinión pública. Como lo expusiera el demandado en su declaración ante el juez
de tutela “el comentario periodístico se hizo no con el ánimo de herir a nadie
sino en la función que como periodista se tiene acerca de los aconteceres no
sólo de índole judicial (...)” (folio 40). Este incluso manifiesta al juez de
tutela que a petición de los accionantes, y al ver que ellos habían recobrado
su libertad, procedió a aclarar en dos ocasiones la información suministrada
inicialmente, sin que en el expediente obre copia de la aclaración ni se diga
específicamente en qué consistió. En concepto de la Corte, el uso del referido
lenguaje coloquial no puede ser criterio decisivo para concluir sobre la
vulneración de los derechos de los actores. Ello porque el lenguaje es el
instrumento empleado para informar y la libertad de prensa protege la libre
elección de dicho instrumento. Cuando un periodista opta por utilizar lenguaje
coloquial como un refrán o un dicho, elige un medio que en si mismo no está
prohibido sino permitido, más aun cuando este tipo de lenguaje sirve con gran
idoneidad para comunicar dada su amplia difusión en la respectiva cultura –que
no es el caso del lenguaje técnico–. Solo la apreciación de otros elementos del
caso, por ejemplo las insinuaciones, las comparaciones o la intencionalidad del
periodista podrían, unidas al uso del lenguaje coloquial, permitir establecer
si la información trasmitida estaba sesgada y no respetaba los parámetros de
veracidad e imparcialidad establecidos como límites a la libertad de prensa en
la Constitución. En el presente caso no se verifica ninguno de los mencionados
elementos, por lo que no es posible aseverar que el uso de la expresión “con la
mano en la masa” por parte del periodista demandado haya desconocido los
derechos fundamentales de los peticionarios.
MEDIOS DE COMUNICACION-Uso equivocado del lenguaje no violó
derechos fundamentales
No
viola los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o al debido proceso
que un medio de comunicación use equivocadamente un lenguaje técnico o use un
lenguaje coloquial como “ser cogido con la mano en la masa” al informar, con
apoyo en evidencias suministradas por autoridades públicas, sobre hechos
delictivos en cuya investigación se involucra a personas identificadas con
nombre y apellido, siempre y cuando dicho uso del lenguaje no implique la
atribución de responsabilidad de las personas sobre quienes se informa ni una
acusación formulada por el propio medio cuando la justicia continúa investigando
lo sucedido.
Referencia:
expediente T-764049
Acción de tutela instaurada por Cesar
Augusto Valencia Rivera y Luis Alberto Valencia Rivera contra el director del
diario “EL LIBERAL” y el periodista Silvio Sierra Sierra de “Radio Súper”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de
dos mil tres (2003).
La Sala Tercera de Revisión de la Corte
Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel José Cepeda Espinosa,
Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
En el proceso de revisión del fallo proferido, en
segunda instancia, el 28 de mayo de 2003 por el Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Popayán dentro de la acción de tutela iniciada por Augusto Valencia
Rivera y Luis Alberto Valencia Rivera contra el director del diario “EL LIBERAL”
Guillermo Alberto González Mosquera y contra el periodista Silvio Sierra Sierra
de “Radio Súper”.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
Alberto Navia López en su calidad de apoderado
judicial de los ciudadanos César Augusto y Luis Alberto Valencia Rivera, interpuso
acción de tutela en contra del director de diario “El Liberal” Guillermo
Alberto González y del periodista Silvio Sierra Sierra de “Radio Súper”, por
considerar que éstos violaron el derecho al buen nombre de sus representados.
Los hechos que fundamentan la acción son los siguientes:
a. Los accionantes manifiestan que el 5 de marzo de
2003 en el paraje El Túnel, cerca al municipio de Piendamó, Cauca, varias
personas hurtaron un camión que transportaba cerveza, agua y gaseosa, y que
posteriormente fue encontrado abandonado en la salida a Totoró, Cauca, y la
mercancía en la vereda La Laguna, Cajibío, en una propiedad del señor Omar
Henry Chirimuscay. Allí, este último, bajo la amenaza de los agentes de la
Policía Nacional de detenerlo a él y a su familia, acusó a los hermanos Cesar
Augusto y Luis Alberto Valencia como las personas responsables de coordinar el
camuflaje de la mercancía en este lugar.
b. Señalan que a su residencia llegaron algunas
personas particulares acompañadas de dos policías vestidos de civil, los
cuales, sin orden de captura y sin encontrarse ellos en estado de flagrancia
los sacaron esposados y los golpearon para que confesaran el delito.
c. Que posteriormente fueron llevados a la Estación
de Policía de Piendamó, en donde llegaron varios periodistas con el objeto de
filmarlos y fotografiarlos, lo que finalmente se evitó gracias a la
intervención de su abogado quien invocó el principio de presunción de inocencia
y el derecho al buen nombre y honra, lo que llevó al Mayor Fonseca a impedir la
intromisión de los periodistas.
d. El viernes 6 de marzo de 2003 fueron trasladados a
la URI de la fiscalía, y a las siete de la noche de ese mismo día, el fiscal
ordenó su libertad inmediata por haber sido retenidos ilegalmente.
e. Que la violación de sus derechos se presenta cuando
el sábado 7 de marzo en el diario “El Liberal” en primera página y a tres
columnas se informa “CONCEJAL SINDICADO DE HURTO” y en la página judicial se
redacta la crónica. Así mismo en el noticiero de la mañana de Radio Súper, en
varios espacios, se dice que los hermanos Valencia habían sido capturados “con
la mano en la masa”. Tales informaciones son erróneas en tanto que ellos nunca
fueron capturados por la policía en flagrancia, ni sindicados por el delito de
hurto, ni se les expidió orden de captura, sino que sólo fueron víctimas de una
retención ilegal.
Consideran que se les violó su derecho fundamental al
buen nombre, consagrado en el artículo 15 constitucional, pues los vocablos
“sindicado” y “cogido con la mano en la masa” no son ciertos. Esto porque
conforme al artículo 126 del Código de Procedimiento Penal sindicado es quien
ha sido escuchado en indagatoria o ha sido declarado reo ausente, lo que no es
su caso; además, no existió flagrancia en la detención ya que la captura de los
peticionarios se realizó al otro día del hurto, en ese momento la víctima no
los identificó y al momento de su captura no les fue encontrado ni el camión ni
la mercancía.
Por todo ello, solicitan se ordene al director del diario
El Liberal rectificar la información, en primera página y a tres columnas, al
igual que al periodista Silvio Sierra Sierra del noticiero de la mañana en
Radio Súper, mediante la corrección de la información emitida durante tres
días consecutivos.
Acompaña la demanda con los siguientes anexos:
·
Carta dirigida al
director del Diario “El Liberal” Guillermo Alberto González Mosquera, para que
con base en lo sucedido rectifique la información dada.
·
Carta dirigida al
periodista Silvio Sierra Sierra del noticiero Radio Súper, para que rectifique
la información.
2. Pruebas
Las pruebas aportadas al proceso de
tutela y que obran en el expediente son las siguientes:
a. Declaración de Silvio Sierra Sierra donde señala
que una semana después de dar la noticia conoció que habían salido libres y
recibió un oficio donde solicitaban la aclaración pertinente. Tal aclaración
fue realizada, al parecer, sin ser escuchada por los actores y luego se volvió
a realizar el 2 de abril en la emisión nocturna. El declarante hizo entrega
allí de una cinta donde consta la rectificación.
b. Respuesta del diario El Liberal a la demanda de
tutela, donde se transcribe la noticia objeto de discusión. Señalan que la
información fue obtenida del boletín No. 006 del 7 de Marzo de 2003 del comando
del Departamento de Policía Cauca, y del oficio No. 012/KDPIE del comandante
del IV Distrito de Policía de Piendamó. De donde se deduce que si fue sindicado
del delito de hurto, y que por tanto la narración no fue falsa sino que se
ajusta a una fuente oficial, que en principio debe creerse pues, a su juicio,
los medios solo cuentan hechos, no son investigadores o jueces. Señala además,
que en el mismo escrito de rectificación los hermanos Valencia Rivera afirman
que fueron capturados sindicados del supuesto delito de hurto pero “capturados
ilegalmente” lo cual no implica que hayan sido desvinculados del proceso.
Citando la sentencia T-522 de 1995, concluyen que no se ha cometido violación
alguna pues este periódico “se limitó a registrar un hecho cierto y que los
medios, en ejercicio del derecho la información no están obligados a esperar
que se produzca un fallo”. Por último, señalan la coincidencia de que los
hermanos Valencia Rivera presentaran una certificación del Fiscal 001 delegado
ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán con sede en Piendamó donde se
menciona que tienen una investigación penal por los delitos de Hurto
calificado, agravado o receptación, por hechos ocurridos el 16 de Octubre de
2001 en Cajibío, por el hurto de una carga de sal, es decir, por hechos
realizados en la misma zona y con la misma modalidad, lo cual contrasta con lo
dicho en la sentencia T-522 de 1995 “no hay honra ni buen nombre que puedan
exigirse como intangibles cuando no está de por medio el mérito de quien los
reivindica”. Por ello consideran que no se han violado los derechos
fundamentales de los accionantes.
c. Boletín Informativo de la Policía Nacional
Departamento de Policía del Cauca No 066 del 7 de Marzo de 2003 donde se lee
“04:30 horas en procedimiento policial realizado en la vereda San José de
Piendamó, fueron capturados OMAR HENRY CHIRIMUSCAY MOSQUERA 26 años, CESAR
AUGUSTO VALENCIA RIVERA, 35 años, y LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA, 23 años a
quienes se les encontró en su poder 450 cajas de cerveza marca POKER por 30
unidades (...) avaluada en $50.000.000, que había sido hurtada día 060303 en
vía Piendamó a Popayán por varios sujetos portando armas de fuego cuando era
transportada en vehículo doble Troque, placas VJE-990 conducido por ARLEY
LONDOÑO ZULUAGA, capturados y mercancía dejados a disposición autoridad
competente”.
d. Oficio No. 012 KDPIE del Departamento de Policía
Cauca del 7 de Marzo de 2003 donde dejan a disposición de la Oficina de
asignaciones a OMAR HENRY CHIRIMUSCAY MOSQUERA, CESAR AUGUSTO VALENCIA RIVERA,
y LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA.
e. Escrito del Fiscal 001 Delegado ante los Jueces
Penales del Circuito de Popayán, donde hace constar que en ese despacho se
adelanta investigación penal en contra de LUIS HERNAN VALENCIA RIVERA, y LUIS
ALBERTO VALENCIA RIVERA, por los supuestos delitos de Hurto calificado,
agravado o receptación, por hechos ocurridos el 16 de Octubre de 2001 en
Cajibío (Cauca), referentes al hurto de una carga de sal.
f. Oficio No. 19 de la Fiscalía General de la Nación
Dirección Seccional de Fiscalías Oficina Única de Asignaciones Popayán. Con
fecha abril 10 de 2003, donde se señala que por los hechos ocurridos en el
Túnel Cajibío el 5 de Marzo, fueron vinculados al proceso los señores AUGUSTO Y
LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA por el delito de Hurto Calificado.
g. Oficio 277 de la Fiscalía 02-005 delegada antes los
Jueces Penales del Circuito Delitos contra el Patrimonio Económico y la Fe
Pública Popayán, donde informan que mediante resolución del 25 de marzo
decretó apertura de instrucción en contra de CESAR AUGUSTO VALENCIA RIVERA Y
LUIS ALBERTO VALENCIA RIVERA, sindicados de HURTO CALIFICADO AGRAVADO U
FABRICACIÓN, PORTE DE ARMAS DE FUEO DE DEFENSA PERSONAL, a quienes se vinculó
mediante indagatoria a realizarse el 14 y 5 de mayo de 2003.
II. DECISIONES JUDICIALES
1. El 21 de abril de 2003, el Juzgado
Primero Penal Municipal de Popayán, denegó la tutela del derecho fundamental a
la honra y el buen nombre de Cesar Augusto y Luis Alberto Valencia Rivera. Con
base en la sentencia T-512 de 1992 de esta misma Corporación, el juzgado
sostiene que cuando se solicita la rectificación de informaciones inexactas o
erróneas el interesado debe anexar la trascripción de la información o la copia
de la publicación, así como de la rectificación solicitada, requisito que en el
presente caso no se cumplió. Pero además, considera que, según lo expresado en
la sentencia T-552 de 1995 sobre la veracidad de los informes de la policía, y
de acuerdo al informe policivo que se realizó en el caso, la información
suministrada a la ciudadanía a través de los medios de comunicación demandados
se ha ajustado a la reproducción objetiva de un informe rendido por el
Departamento de Policía del Cauca. Tal informe sirvió para iniciar la
correspondiente investigación preliminar y luego vincular como sindicados a los
tutelantes al correspondiente proceso penal por el delito de hurto calificado,
agravado y fabricación, y porte de armas de fuego. De esta forma, sostiene el
juez, y conforme a la sentencia T-512 de 1992, “mal puede hablarse de daño a la
honra o al buen nombre de la persona a quien aluden las noticias publicadas o
transmitida pues el medio no hace sino dar cuenta pública de una decisión
adoptada conforme a derecho o de lo certificado por el organismo que tiene a
su cargo determinadas atribuciones tendientes a la erradicación el delito”.
La anterior decisión fue impugnada por el apoderado de
los accionantes al momento de su notificación pero sin que sustentara su
inconformidad.
2. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán,
mediante providencia del 28 de Mayo de 2003, confirmó en todas sus partes el fallo
impugnado. Para el Juzgado, no se ha vulnerado el derecho a la honra y al buen
nombre pues existe constancia en el expediente en la que se informa de la
apertura de instrucción de un proceso contra Cesar Augusto y Luis Alberto
Valencia Rivera por el delito de “Hurto Calificado, Agravado y Fabricación,
Porte de Armas de Fuego de Defensa Personal”, de lo cual se deduce que las
publicaciones de los medios de comunicación no faltaron a la verdad. Además, la
información obtenida por los periodistas provino de fuente oficial.
3. La anterior sentencia de tutela fue seleccionada
por la Corte Constitucional para revisión mediante auto del 30 de julio de
2003, proferido por la Sala de Selección Número 7, y repartido por sorteo a
este despacho.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta
Sala es competente para revisar la decisión proferida dentro de la acción de
tutela de la referencia, con fundamento en el artículo 241 numeral 9 de la
Constitución Política.
2. Los
problemas jurídicos planteados
De los hechos relatados surgen dos cuestiones
relacionadas con la utilización del lenguaje por los medios masivos de
comunicación que involucran el alcance y límites de la libertad de prensa en
una democracia, en particular los deberes del periodista en el ejercicio de su
actividad al informar acerca de conductas calificadas por las autoridades como
delictivas. Los interrogantes que la Corte deberá resolver en este contexto
son: (i) ¿Es constitucionalmente exigible, en virtud de los derechos a la honra
y al buen nombre, a los medios masivos de comunicación que usen un lenguaje
técnicamente correcto en la divulgación de información? (ii) ¿Vulnera los
derechos fundamentales al buen nombre y a la honra de los peticionarios el que
un medio de comunicación use expresiones coloquiales –“cogido con la mano en la
masa”– que señalan la responsabilidad penal del detenido? (iii) ¿Vulnera los
derechos al debido proceso y al derecho de defensa el uso antitécnico o
coloquial del lenguaje en la información por parte de los medios masivos de
comunicación? Para resolver los problemas jurídicos expuestos la Corte se
referirá 1) al uso del lenguaje técnico y natural en la difusión masiva de
información; 2) a los límites constitucionales del ejercicio de la libertad de
prensa en aras del respeto de los derechos al buen nombre y a la honra, y 3) a
la necesidad de armonizar el ejercicio del poder social de los medios masivos
de comunicación con la garantía de un juicio penal justo e imparcial.
3. Uso del lenguaje jurídico y lenguaje natural en la
información
3.1 El artículo 20 de la Constitución garantiza el
derecho fundamental a la libertad de informar, cuya expresión clásica es la
libertad de prensa. Como lo ha sostenido la Corte en sucesivas sentencias, se
trata de una garantía constitucional central para la democracia,[1] puesto que del libre
flujo de información y opinión depende no sólo la formación de la voluntad
política sino el control del ejercicio del poder. En reciente fallo de
constitucionalidad se refirió la Corte a las funciones que cumple la libertad
de prensa en una democracia, así:
“La libertad de prensa cumple funciones
específicas, entre las cuales se destacan las de ser un control al poder
y ser depositaria de la confianza pública para interpretar lo que los
ciudadanos piensan y sienten.
(i) Función de control al poder. Una
manifestación concreta de la función general de evitar abusos del poder
que cumple la libertad de expresión, es el ejercicio de control social por
parte de los medios de comunicación. Este papel lo desempeñan los medios
haciendo visibles, describiendo, evaluando y criticando los diferentes procesos
y gestiones sociales y estatales. La defensa del erario público y del medio
ambiente, o la lucha contra la corrupción y la impunidad, son sólo algunos de
los campos en los que la labor de los medios de comunicación es indispensable
en una sociedad democrática.
(ii) Función de depositaria de la
confianza pública. La imposibilidad que tienen las personas en una
sociedad compleja para investigar y obtener la información que les permita
saber qué está ocurriendo y que le brinde elementos de juicio para tomar una
postura crítica, ha llevado a que la prensa sea depositaria de la confianza
para transmitir y hacer públicas las inquietudes de los ciudadanos, de tal
manera que sea posible hacer efectivo el principio de responsabilidad política.
Las personas confían en que los medios de comunicación interpreten oportuna y
fielmente lo que los ciudadanos piensan y sienten y luego se lo comuniquen a
toda la comunidad de manera clara e inteligible para todos.
Ahora bien, está confianza social en modo
alguno implica que las personas se marginen de los debates públicos para dejar
que sean las personas dedicadas al periodismo y los medios de comunicación las
únicas que investiguen, analicen, opinen y comuniquen. Si bien en una
democracia representativa no sería extraño que los ciudadanos se limitaran a
escuchar lo que otros dicen, informan y opinan, en una democracia participativa
cada persona, y con mayor razón cada ciudadano, tiene el derecho a informar y a
ser informado, a opinar y recibir opiniones de los demás. De ahí el lenguaje
general del artículo 20 de la Constitución que, además, protege el derecho de
cualquier persona a fundar medios masivos de comunicación.
En razón a estas funciones, la libertad de
prensa y de los medios de comunicación, como manifestaciones del derecho
fundamental a la libertad de expresión, son presupuesto del ejercicio de la
soberanía popular y garantizan las condiciones necesarias para el goce efectivo
de los demás derechos de las personas. De ahí que en una democracia, la
libertad de prensa ocupe una posición especial y preferente, sin que sea
jerárquicamente superior a los demás derechos constitucionales.”[2]
Es por la centralidad e importancia de la libertad de
prensa en una democracia que, en principio, no se establecen límites
constitucionales específicos al tipo de lenguaje utilizado por parte de los
medios masivos de comunicación, salvo aquellos establecidos en las leyes
penales para proteger la honra y el buen nombre de las personas (artículos 220,
221, 226 y 227 de la Ley 599 de 2000 – Código Penal). La libertad de prensa y
de los medios masivos de comunicación comprende el derecho a escoger el
lenguaje que se estime apropiado para comunicar la información o la opinión
correspondiente.[3]
3.2 Ahora bien, el mencionado artículo 20, no
obstante, establece un límite genérico a la libertad de información en cuanto a
que la información difundida debe ser veraz e imparcial. Ello por el enorme
poder social que despliegan los medios masivos de comunicación y los efectos
que una información falsa o parcializada puede tener sobre las personas. En
cuanto al deber de informar en forma veraz e imparcial la Corte ha sostenido en
decisiones anteriores:
“El medio goza de la más amplia libertad
para publicar todo aquello que implique el suministro de información, pero la
comunidad que la recibe tiene el derecho a exigir que la información entregada
sea veraz e imparcial, es decir que corresponda objetivamente a los
acontecimientos que son materia noticiosa y que no se manipule hacia
determinados fines o intereses.
La veracidad y la imparcialidad de una
información son cualidades que deben predicarse del conjunto de ella, es decir,
para que tales requerimientos constitucionales se cumplan, es necesario que
todos los factores integrantes del material informativo que llega al público
contribuyan a su realización (unidad informativa).
En efecto, de nada sirve que el contenido
de la noticia sea exacto si el titular usado para encabezarla no lo es y
viceversa. Los titulares determinan, con frecuencia de modo irreversible, el
criterio que se forma el receptor de las informaciones acerca del alcance de
las mismas y, en consecuencia, cuando son erróneos, inexactos o sesgados,
comunican el vicio a la integridad de la información publicada.”[4]
En
particular, el que la información sea veraz e imparcial adquiere especial
importancia cuando un medio masivo de comunicación trasmite noticias en materia
judicial, dada la trascendencia de esta información para la comunidad así como
el potencial efecto dañino que sobre las personas involucradas puede tener la
información errada o sesgada. Sobre este aspecto sostuvo la Corte en la
sentencia antes citada:
“Los medios masivos de comunicación
-escritos y audiovisuales- tienen el derecho y la función de poner a la
ciudadanía al corriente de los hechos y situaciones que son objeto de
investigación ante las autoridades de policía y las correspondientes instancias
de la justicia penal y que, dadas sus características, merecen ser públicamente
conocidos.
El manejo de estas informaciones y su
presentación a la colectividad resulta ser muy delicado en razón de su misma
naturaleza. Por tanto, requiere del mayor cuidado y discreción por parte de los
medios, sin perjuicio de la libertad de informar.
Las informaciones judiciales no pueden
estar basadas en especulaciones sobre hechos inciertos ni en conclusiones
deducidas apresuradamente por los periodistas (...).
Hacer que el lector, oyente o televidente
considere verdadero algo que no ha sido establecido, merced al uso sesgado de
titulares, comentarios, interrogantes o inferencias periodísticas, equivale a
mentir y si, al hacerlo, el medio de prensa involucra a personas en concreto de
manera irresponsable, no hace uso del derecho a informar sino que viola
derechos del afectado. Ello significa, a la vez, que se defrauda a la comunidad
en cuanto se le transmite información errónea o falsa; el ente social, receptor
de las informaciones, las exige veraces y objetivas, lo cual excluye toda
presentación amañada o torcida de los hechos narrados y hace inadmisible
también las verdades incompletas o parcializadas. El medio que desinforma
desconoce la garantía a que tiene derecho el público sobre la calidad del
producto recibido.”[5]
No obstante lo anterior, en lo que respecta al uso
especializado del lenguaje por parte de quien informa, la Corte ha reconocido
en el pasado un amplio margen al medio de comunicación para escoger le forma de
presentar la información, siempre que respete el criterio de veracidad. Exigir
un uso técnicamente correcto a los periodistas, propio de especialistas de
todas las disciplinas del saber, atentaría contra la libertad de prensa, no
sólo por los efectos discriminadores que tal medida puede tener sobre los
pequeños medios de comunicación que no pueden financiar la contratación de
especialistas para cada una de las materias sobre las que informan, sino sobre
todo por el control indebido e invasivo de la libertad que por vía de la
corrección técnica del lenguaje, o so pretexto de ella, se podría llegar a
hacer sobre el contenido de lo informado. La prensa, para ser realmente, y no
sólo nominalmente, libre debe disponer de una capacidad de informar que sea
bastante amplia y carente de condicionamientos que la inhiban de ejercer sus
derechos a plenitud. Esta garantía se desconocería si tuviera que emplear
siempre un lenguaje técnico en el ejercicio del derecho a informar o alcanzar
la precisión lingüística de un experto en cierta disciplina. Es por ello que el
grado de responsabilidad social del medio en el uso del lenguaje para informar
es aquel necesario para evitar crear confusión o una comprensión errada sobre
lo que se informa. El medio es libre de escoger el lenguaje para comunicar una
información sin falsear lo que verdaderamente ocurrió mediante el empleo de
vocablos que distorsionan la realidad, lo cual no significa que el grado de
precisión exigido sea el mismo que aplicaría un experto en la disciplina correspondiente
al tema de la noticia. Ha dicho la Corte sobre el particular:
“Para el desarrollo de este aspecto de la
responsabilidad social que les compete a los medios de comunicación, es
indispensable, como primera medida, que la actividad periodística sea capaz de
transmitir con claridad la información de carácter técnico que procure llevar a
su público. Con ello no se pretende que los medios de comunicación que tratan
diversos temas deban especializarse. Por el contrario, esto los
desnaturalizaría y limitaría su espectro de acción social. Su deber consiste en
entregar al público en general, la información que les pueda interesar o
afectar. Con ese propósito, los medios de comunicación de carácter general
deben observar, un nivel de precisión y rigor técnicos suficientes para evitar
que sus informaciones sean mal comprendidas. Tal obligación cumple un doble
objetivo, por una parte se provee al público en general con las herramientas
necesarias para actuar respecto de su entorno y, por la otra, se impide que la
opinión pública se lleve una apreciación desacertada acerca de materias en las
cuales estén involucrados derechos personales fundamentales por la falta de
precisión en la presentación de la información”[6]
(subrayado agregado al texto).
3.3 En el presente caso se plantean dos
interrogantes sobre esta materia. El primer interrogante se relaciona con el
uso antitécnico del lenguaje jurídico por parte de un medio de comunicación
escrita –referirse a unas personas como “sindicados” antes de su vinculación
formal al proceso penal– y si tal uso vulnera los derechos fundamentales de las
personas afectadas. El segundo interrogante alude, en contraste con el
anterior, al uso de lenguaje coloquial por parte de un medio de radiodifusión
–el dicho de que unas personas fueran capturadas con “la mano en la masa”– para
referirse a la situación en que fueran detenidas dichas personas.
3.3.1 En cuanto al uso inadecuado del lenguaje técnico
la Corte considera que los medios de comunicación transmiten información veraz
e imparcial, lo cual excluye, entre otras prohibiciones, el uso del lenguaje
con el ánimo de dañar a la persona, lo cual no abarca el mandato de usar un
lenguaje técnico preciso como si fueran especialistas en la materia de la cual
informan. Ello porque tal parámetro impondría una carga desproporcionada al
medio de comunicación al tener que disponer de profesionales o especialistas en
cada una de las materias sobre las que informa, lo cual restringiría sin
justificación constitucional válida la libertad a ellos garantizada en la
Constitución. Caso contrario es que, por ejemplo, el lenguaje se use por parte
del medio de forma que se distorsiona claramente la realidad o lo hace en forma
manifiestamente parcial. La primera hipótesis tiene lugar cuando un medio de
comunicación presenta como responsable a una persona sin que hasta el momento
ella haya sido declarada así por la autoridad pública competente después de un
juicio. Por ejemplo, cuando un medio informa que se “capturó a los asesinos” de
una determinada persona, cuando lo que ha sucedido realmente es la captura de
personas a quienes se endilga la comisión de la conducta punible, sin que esté
demostrado efectivamente que fueron los responsables del homicidio al término
de un proceso judicial. En un Estado democrático de derecho los veredictos,
máxime si son condenatorios, son proferidos por la justicia no por los medios
de comunicación. La segunda hipótesis involucra diversas situaciones en las
cuales un periodista o un medio de comunicación dejan de lado la objetividad de
la información y aprovechan el poder social que ostentan y ejercen con el fin
de presionar a los jueces o jurados (ver infra punto 5.) para que
adopten una decisión favorable a ciertos intereses. Por ejemplo, cuando un
medio de comunicación de propiedad de un conglomerado utiliza el poder
mediático del que goza para buscar la absolución en demandas civiles
presentadas en su contra y que lesionan sus intereses económicos.
3.4 En lo relativo al uso coloquial del lenguaje para
referirse a situaciones que involucran a una persona detenida por las
autoridades con ocasión de la supuesta comisión de un delito, a juicio de la
Corte, sólo la comprobada mala intención del medio o del comunicador encaminado
a tergiversar la situación real de la persona conlleva el ejercicio indebido de
la libertad de prensa. La garantía constitucional de la libertad de prensa involucra
la posibilidad de emplear todos los recursos de comunicación (palabras,
imágenes, gráficos, etc.) con miras a expresar ideas, opiniones y pensamientos
o trasmitir información de interés noticioso. Es por ello que cualquier
restricción a la libertad de informar, por ejemplo mediante la prescripción de
parámetros determinados para el “correcto” uso del lenguaje natural, es
potencialmente intrusiva de este derecho fundamental. Por vía de la imposición
de estándares o parámetros para el uso adecuado del lenguaje se abre la puerta
a la censura y al control de los medios de comunicación por autoridades
estatales, lo cual está expresamente prohibido en la Constitución con miras a
preservar la democracia, la libertad y la búsqueda colectiva de la verdad.
4. Límites constitucionales de la
libertad de prensa y respeto al buen nombre y a la honra
La libertad de prensa, como ha quedado expuesto arriba
y se ha reiterado una y otra vez por la jurisprudencia constitucional,[7] no es un derecho
fundamental ilimitado. Su ejercicio debe armonizarse con el ejercicio de los
demás derechos constitucionales, así como con el respeto a los demás principios
constitucionales. Ello porque el derecho a la libertad de prensa no sólo satisface
el derecho a recibir información del que son titulares todos las personas
residentes en el país, sino porque en ciertos casos, la paz social, la
integridad física y moral e inclusive la vida de las personas sólo pueden ser
garantizadas mediante el ejercicio responsable del poder de la palabra por
parte de periodistas y medios de comunicación.[8]
En relación a la responsabilidad social de los medios de comunicación cuando lo
informado tiene que ver con la comisión de hechos delictivos, ha sostenido la
Corte:
“Resulta
de gravedad extrema olvidar, en aras de un mal entendido concepto de la
libertad de información, el impacto que causa en el conglomerado una noticia,
en especial cuando ella alude a la comisión de actos delictivos o al trámite de
procesos penales en curso, y el incalculable perjuicio que se ocasiona al
individuo involucrado si después resulta que las informaciones difundidas
chocaban con la verdad de los hechos o que el medio se precipitó a presentar
públicamente piezas cobijadas por la reserva del sumario, o a confundir una
investigación con una condena (...). No puede sacrificarse impunemente la honra
de ninguno de los asociados, ni tampoco sustituir a los jueces en el ejercicio
de la función de administrar justicia, definiendo quiénes son culpables y
quiénes inocentes, so pretexto de la libertad de información.”[9]
Es común que se presenten colisiones entre el derecho
fundamental a la libertad de prensa con los derechos fundamentales a la honra y
al buen nombre, como lo evidencia la extensa jurisprudencia constitucional
sobre el tema.[10]
Por lo general, la Corte resuelve las mencionadas colisiones a la luz de las
circunstancias concretas del caso mediante la ponderación de los derechos
fundamentales encontrados de forma que se maximice la garantía y realización de
los mismos. En particular, el uso de la libertad de prensa para informar sobre
hechos delictivos y sobre personas involucradas de una u otra manera en tales
hechos debe hacerse dentro de los parámetros constitucionales de forma que sus
derechos a la honra y al buen nombre no resulten desconocidos. A juicio de la
Corte ello sucede cuando se publica una información, sin prueba alguna que
sustente lo dicho, en que se responsabiliza a una persona de la comisión de un
delito[11],
pero no sucede cuando lo que se informa en materia judicial involuntariamente
incurre en un error técnico que no tiene como propósito distorsionar lo
informado ni constituye un veredicto condenatorio o absolutorio[12].
En conclusión, de la garantía constitucional de los
derechos a la honra y al buen nombre no se deriva el deber dirigido a los
medios de comunicación, en particular a sus periodistas, de utilizar con total
precisión el lenguaje técnico para referirse a hechos de interés para la
comunidad, salvo que se demuestre además la intención del comunicador de
distorsionar la verdad de los hechos o emitir veredictos que sólo los jueces
pueden llegar a dictar previo el cumplimiento de los procedimientos legales y
siguiendo las formas propias de cada juicio.
5. Medios de comunicación y juicio imparcial y justo
Reconocido el enorme poder social que ejercen los
medios masivos de comunicación, así como los potenciales efectos devastadores
que sobre una persona puede tener la publicación de una información que la
implique sin fundamento en la comisión de hechos delictivos, la jurisprudencia
nacional[13]
y comparada[14]
ha fijado límites al ejercicio de la libertad de prensa en aras de
compatibilizarlo con la garantía del debido proceso y el derecho de defensa,
específicamente el derecho fundamental a un juicio imparcial y justo. Lo
anterior porque la publicación de determinada información en determinado
momento puede generar una opinión pública favorable o adversa a las personas
investigadas o juzgadas con ocasión de una infracción de la ley. La transmisión
de información o el enjuiciamiento de los involucrados por parte de los medios
de comunicación puede generar presiones indebidas sobre los jueces o jurados
encargados de decidir sobre la ocurrencia y la responsabilidad de hechos
contrarios al orden legal.
En particular, los medios de comunicación pueden tener
sobre los jurados –conformados por personas del común que no necesariamente
gozan de formación jurídica alguna y restablecidos mediante el Acto Legislativo
3 de 2002 (artículo 1, inciso 3)– una enorme influencia mediante lo que se
informa, la manera como se divulga la información o las opiniones que se
expresan sobre los hechos o las personas investigados. La presión de la opinión
pública tiene la potencialidad de incidir sobre la evaluación de la situación
afectando el juicio de los jurados o jueces, de forma que no sea posible
garantizar un juicio público imparcial y justo, lo cual cobra especial
importancia en materia penal.
Sobre este punto la jurisprudencia comparada resulta
esclarecedora en lo que se refiere a las presiones ejercidas por los medios
masivos de comunicación sobre los jurados de conciencia. En efecto, la Corte
Suprema de Justicia de los Estados Unidos ha revocado varias sentencias condenatorias
basadas en decisiones de jurados influenciados por la “publicidad prejudicial”.
En este contexto los jueces han ponderado entre el interés del Estado de
garantizar una administración de justicia justa y eficiente con los derechos al
debido proceso y al derecho de defensa, en particular el derecho a un proceso
justo e imparcial. En ciertos casos la ponderación de tales factores ha llevado
incluso a la revocatoria posterior de una decisión judicial. Así, en el caso Irvin
vs. Dowd (1961) los periódicos en una pequeña población “bombardearon” la
comunidad con detalles acerca de una confesión de un defendido lo cual implicó
que más del 60% de los jurados potenciales concluyeran que ya sabían que aquel
era culpable. La Corte Suprema revocó el fallo condenatorio puesto que la
presión de los medios había impedido garantizar un juicio imparcial al
condenado. En el mismo sentido se pronunció dicho alto tribunal en los fallos Rideau
vs. Lousiana (1963), en el cual el vicio se generó cuando una estación de
televisión emitió la confesión que un prisionero hiciere al jefe de policía
local, o en el caso Sheppard vs. Maxwell (1966), donde la publicidad
durante el juicio que se adelantara por la muerte de Sam Sheppard y la
exposición del jurado a dicha publicidad masiva y perjudicial fue de tal
magnitud que la Corte consideró que había motivos suficientes para anular la
decisión judicial. Los anteriores ejemplos se refieren a decisiones adoptadas
por jurados de conciencia cuando éstos resuelven sobre la responsabilidad penal
del acusado. Cuando son los jueces los encargados de dicha función, éstos
adoptan su decisión basados exclusivamente en los criterios establecidos en la
ley en ejercicio de su independencia.
No obstante, es claro que la garantía de un juicio
imparcial y justo tienen su límite en la libertad de información misma, siempre
y cuando ella respete los derechos del procesado o condenado. Es así como la
Corte Suprema ha revocado órdenes judiciales dictadas por los jueces para
impedir la divulgación de determinadas informaciones en relación a asuntos
judiciales. En 1976, por ejemplo, en el caso Nebraska Press Association vs.
Stuart, la Corte declaró inconstitucional la llamada “gag order”, la
cual prohibía el reporte o publicación de las confesiones o cualquier otro
material que pudiera inculpar al defendido, quien en el caso específico estaba
siendo juzgada por una brutal masacre. En el mismo sentido se ha pronunciado la
Corte Europea de Derechos Humanos, en el llamado caso Sunday Times
cuando admitió la divulgación de información sobre los efectos dañinos de la
thalidomida estando en curso el proceso judicial dirigido a determinar la
responsabilidad de los fabricantes de esta droga.
Por su parte, en otros países como Alemania, donde
igualmente se reconoce a la libertad de prensa una importancia medular para la
democracia, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en defensa del uso de
lenguaje pugnaz y de alto contenido emotivo o con el fin de movilizar a la
población a favor de una determinada causa, incluso si ello ocasiona perjuicios
económicos a una persona[15].
En el primer caso, el Tribunal Constitucional alemán anuló varias sentencia
penales que condenaban a personas que habían expresado públicamente que “los
soldados son asesinos”, al considerar que tal expresión estaba cobijada por la
libertad de expresión consagrada en el artículo 5 de la Constitución[16]. En el segundo caso,
una autoridad pública en el campo cultural llamó públicamente al boicot contra
una película de un director antisemita, ocasionándole perjuicios económicos
como consecuencia del éxito de la convocatoria a no asistir a su producción
cinematográfica. Pese a que los tribunales civiles condenaron a la mencionada
autoridad a indemnizar los perjuicios causados al director antisemita, el
Tribunal consideró que el llamado al boicot estaba amparado por el derecho
fundamental a la libertad de expresión, por lo que procedió a dejar sin efectos
la sentencia civil condenatoria.[17]
En consecuencia, la Corte Constitucional, con
variantes dentro de un espíritu coincidente con la jurisprudencia comparada,
reconoce la trascendental función de la libertad de prensa en una democracia,
pudiendo los medios masivos de comunicación mantener informada a la población
sobre las más diversas materias, incluso en lo que tiene que ver con las
investigaciones, procesos y decisiones judiciales y de policía. No obstante, la
libertad de prensa debe ejercerse de tal forma que ella respete los derechos al
buen nombre, a la honra y al debido proceso, debiendo los medios de
comunicación rectificar las informaciones que comprobadamente hayan sido
presentadas en forma errada o sesgada (artículo 20 C.P.) lesionando derechos
constitucionales.
6. Análisis de la supuesta vulneración de
los derechos fundamentales en el caso concreto
La Corte estima que, en general, las
imprecisiones en el uso del lenguaje jurídico (6.1) o las implicaciones de un
uso coloquial del lenguaje (6.2) por parte de medios de comunicación que
informaran sobre los accionantes y sobre la comisión de delitos contra el
patrimonio económico, no conllevan necesariamente una vulneración de sus
derechos fundamentales. Ello porque la Constitución no impone al periodista o
informador ni al medio de comunicación el deber de emplear un lenguaje de
cualidad específica cuando informa, sobre determinada materia, salvo que al
hacerlo desconozca los deberes de veracidad e imparcialidad, como cuando, por
ejemplo, presenta como responsable o condenada a una persona que sólo ha sido
investigada, sindicada o acusada de un delito. El ejercicio de la libertad de
prensa no está así limitado por estándares de uso correcto de lenguaje técnicos
o especializados, así como tampoco a parámetros del uso “correcto” del lenguaje
coloquial. Admitir tales limites a la libertad de prensa sería abrir
peligrosamente la puerta a la censura al prescribírsele al medio de comunicación
lo que puede o no puede decir, o cómo puede o no puede decirlo. Procede la
Corte a continuación al análisis del ejercicio de la libertad de prensa que se
hiciera en el presente caso para establecer si la sentencia objeto de revisión
debe confirmarse o revocarse.
6.1 El uso de lenguaje no técnico al
informar sobre una investigación penal
En cuanto a la información del Diario El
Liberal publicada en la edición del día sábado 8 de marzo de 2001, en primera
página con continuación en la página 8B, y titulada “Concejal sindicado de
hurto”, con subtítulo arriba “Policía investiga robo de mercancías”, se tiene
que el mencionado medio de prensa escrita hizo un uso impropio del vocablo
“sindicado”, ya que al momento de publicar la noticia el concejal de Cajibío,
César Augusto Valencia Rivera, y su hermano Luis Alberto, no habían sido
vinculados a ningún proceso penal mediante indagatoria o declaratoria de reo
ausente. Por ello, técnicamente hablando, dichas personas no ostentaban la
calidad de “sindicados” en la acepción jurídica del término. El hecho de que
luego se efectuara jurídicamente tal vinculación es irrelevante para el caso,
puesto que lo examinado es la situación que llevó a la interposición de la
acción de tutela.
Ahora bien, si bien los medios de
comunicación no están obligados a hacer un uso técnicamente perfecto del
lenguaje especializado, en particular de la disciplina jurídica, sí es
importante que en relación con la condición de una persona, cuando los vocablos
utilizados refieren a una conducta penalmente reprochable, los periodistas no
caigan en graves imputaciones o juicios gratuitos que pueden afectar la honra y
el buen nombre de la persona. Es así como el periodista no puede afirmar que
una persona es responsable, mientras no se pruebe lo contrario en sentencia
debidamente ejecutoriada. Lo contrario sería desconocer el principio de
presunción de inocencia. Tampoco debe confundirse, por poner otro ejemplo, la
condición de acusado con la de investigado, ya que puede ser que una persona esté
siendo investigada preliminarmente en relación con ciertos hechos (etapa de
investigación preliminar) pero que no haya sido acusado por un fiscal de haber
cometido el delito por el cual se le investiga. Ahora bien, en el caso del
vocablo “sindicado”, su uso supone un caso límite con respecto a la información
objetiva e imparcial que debe suministrar un periodista, ya que en estricto
sentido jurídico una persona no ostenta la condición de “sindicado” mientras no
se le vincule formalmente al proceso mediante indagatoria o declaratoria de reo
ausente. El uso coloquial de “sindicado” como aquel sobre quien recae una
sindicación, es decir, como la persona respecto de la cual se ha puesto una
nota, tacha o sospecha de estar ligado a determinado hecho sin contemplar que
éste no haya sido vinculado formalmente a un proceso penal, no transmite el
mensaje de que éste ya haya sido acusado o condenado, sino que comunica el
hecho de que está siendo investigado por cierta conducta específica a la cual
podría estar asociado.
Por eso, en el presente caso, el uso no
técnico, sino natural de la expresión sindicado por parte del medio de
comunicación, no permite entrever la exposición manifiestamente errónea de los
hechos reportados ni un ánimo de distorsionar la realidad. El antetítulo
señalaba claramente que estaba en curso una investigación por el robo de
mercancías y que ésta la estaba adelantando la policía. Además, el grueso de la
información publicada por el diario se refería a la investigación que la
Policía y los organismos de seguridad venían haciendo del hurto de un camión
con una carga de cerveza, agua y gaseosa. El lenguaje empleado por el reportero
para describir los hechos–captura de unas personas, entre ellas un concejal,
recuperación del vehículo y de la mercancía, forma en que fueron localizados–
fue de alto contenido fáctico, absteniéndose de opiniones o juicios de valor
sobre lo informado. El medio no responsabilizó o condenó a ninguno de los
involucrados. Del contexto y el contenido de lo informado el lector puede
hacerse una idea del cuidado con que se manejó la información si se tiene en
cuenta el grado de detalle y el volumen de datos empíricos suministrado. El
vocablo “sindicados” cumplió la función semántica de señalar que estaban siendo
investigados por la policía, sin que aún las personas hubieran sido acusadas ni
mucho menos condenadas.
Algo
semejante acontece con otros vocablos. Así, es un hecho notorio que en los
medios se emplea la expresión “presunto responsable” con el fin de indicar que
la persona no ha sido condenada aún. Así se entiende por la comunidad el
mensaje. Sin embargo, en estricto derecho, dicha expresión es inadmisible
porque es contraria a la presunción de inocencia. Lo que la Carta presume es la
inocencia, no la responsabilidad. Lo que sucede es que la palabra “presunto”
tiene otro significado, no técnico, que es el predominante en los medios.
6.2.
El uso de expresiones coloquiales para reportar sobre los investigados
En el
caso inverso, esto es, cuando el uso de un lenguaje coloquial tiende a
comprometer con hechos delictivos a las personas sobre las que se informa –aquí
la afirmación de que los tutelantes habrían sido cogidos “con la mano en la
masa”–, la evaluación constitucional de si se configura una vulneración de los
derechos a la honra, al buen nombre o al debido proceso y el derecho de defensa
se torna más compleja. Esto porque es necesario apreciar si el medio con sus
afirmaciones ha acabado por sustituir al juez de la causa para proceder a
condenar públicamente a la persona.
Analizada
la situación concreta de la emisión radial en la que se utilizara la mencionada
expresión, se tiene que ella no pretendía sostener que los actores fueron
capturados en flagrancia ni condenar de antemano a los accionantes ante la
opinión pública. Como lo expusiera el demandado en su declaración ante el juez
de tutela “el comentario periodístico se hizo no con el ánimo de herir a nadie
sino en la función que como periodista se tiene acerca de los aconteceres no
sólo de índole judicial (...)” (folio 40). Este incluso manifiesta al juez de
tutela que a petición de los accionantes, y al ver que ellos habían recobrado
su libertad, procedió a aclarar en dos ocasiones la información suministrada
inicialmente, sin que en el expediente obre copia de la aclaración ni se diga
específicamente en qué consistió.
En
concepto de la Corte, el uso del referido lenguaje coloquial no puede ser
criterio decisivo para concluir sobre la vulneración de los derechos de los
actores. Ello porque el lenguaje es el instrumento empleado para informar y la
libertad de prensa protege la libre elección de dicho instrumento. Cuando un
periodista opta por utilizar lenguaje coloquial como un refrán o un dicho,
elige un medio que en si mismo no está prohibido sino permitido, más aun cuando
este tipo de lenguaje sirve con gran idoneidad para comunicar dada su amplia
difusión en la respectiva cultura –que no es el caso del lenguaje técnico–.
Solo la apreciación de otros elementos del caso, por ejemplo las insinuaciones,
las comparaciones o la intencionalidad del periodista podrían, unidas al uso
del lenguaje coloquial, permitir establecer si la información trasmitida estaba
sesgada y no respetaba los parámetros de veracidad e imparcialidad establecidos
como límites a la libertad de prensa en la Constitución.
En el
presente caso no se verifica ninguno de los mencionados elementos, por lo que
no es posible aseverar que el uso de la expresión “con la mano en la masa” por
parte del periodista demandado haya desconocido los derechos fundamentales de
los peticionarios. La función semántica de la expresión “cogidos con la mano
en la masa”, apreciada en el contexto de la información, fue la de informar
sobre la aparición de la mercancía robada que, unido a las declaraciones de la
persona capturada en el lugar, asociaban a los accionantes a los hechos
investigados. La expresión empleada no tuvo como propósito responsabilizar a
los actores, lo cual fue aclarado en dos oportunidades por el periodista que,
luego de solicitada la rectificación de la información, corrigió al aire la
misma en los términos de lo pedido.[18]
En su connotación habitual, la expresión “cogido con la mano en la masa” puede
significar que la persona ha sido encontrada con la mercancía, hecho sustentado
en el presente contexto con los boletines de la policía, sin que ello implique
necesariamente que se está en una situación de flagrancia –consistente en haber
sido capturado durante la comisión del delito–, como afirman los accionantes.
Además el periodista demandado accedió a rectificar la información suministrada
para disipar las dudas respecto a que los actores no fueron detenidos en
situación de flagrancia e inclusive fue más allá al declarar que los
accionantes “no cometieron el delito que se les imputa” y por consiguiente “son
inocentes”, declaración de inocencia que tampoco corresponde hacer a
periodistas o medios de comunicación sino a la justicia penal. Es por ello que
la utilización de la expresión “cogidos con la mano en la masa”, en el contexto
de los hechos y dada la aclaración posterior del periodista, no constituyó la
vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios.
En
conclusión, con respecto al uso no especializado del término “sindicados” y al
uso de la expresión coloquial “cogido con la mano en la masa” por parte de los
medios de comunicación se tiene que en el contexto del presente caso tal uso no
conllevó la vulneración de los derechos fundamentales de los peticionarios.
Para la Corte es claro que las informaciones difundidas por medios escrito
(Diario El Liberal) y radiofónico (Radio Super) se basaron en datos empíricos
contenidos en boletines e informes directamente suministrados por los
organismos de seguridad a los medios de comunicación, tal y como consta en el
material probatorio recaudado (Respuesta del diario El Liberal a la demanda de
tutela, donde se señala que la información fue obtenida del boletín No. 006
del 7 de Marzo de 2003 del comando del Departamento de Policía Cauca, y del
oficio No. 012/KDPIE del comandante del IV Distrito de Policía de Piendamó),
sin que existan elementos de juicio adicionales en el proceso para demostrar
que con ello se informó en forma no veraz e imparcial. Por otra parte, la
jurisprudencia constitucional ha precisado que existe un deber de corroborar
la información, incluso tratándose de la suministrada por fuente oficial,
cuando dicha información incrimina a personas sin que se aporte ninguna prueba
sobre las acusaciones, ya que no hacerlo constituye una grave imprudencia del
medio así como una violación de su carga de diligencia para suministrar
información veraz e imparcial.[19]
En el presente caso, no obstante, si se aportaron pruebas varias –testimonios,
fotos, etc.– que sustentaban la información (no la condena o veredicto sobre la
responsabilidad) de los actores y que eximían a los medios de una labor de
verificación adicional de la veracidad de los datos recibidos.
No
viola los derechos fundamentales al buen nombre, a la honra o al debido proceso
que un medio de comunicación use equivocadamente un lenguaje técnico o use un
lenguaje coloquial como “ser cogido con la mano en la masa” al informar, con
apoyo en evidencias suministradas por autoridades públicas, sobre hechos
delictivos en cuya investigación se involucra a personas identificadas con
nombre y apellido, siempre y cuando dicho uso del lengua...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.